2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

2022 DTS 130 PUEBLO V. HERNANDEZ DOBLE, 2022TSPR130

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Félix M. Hernández Doble

Recurrido

 

Certiorari

2022 TSPR 130

210 DPR ___, (2022)

210 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 130, (2022)

Número del Caso:  CC-2021-140

Fecha: 1 de noviembre de 2022

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2022.

     La determinación que hoy emite este Tribunal inflige un golpe demoledor a una de las pocas herramientas a la disposición de la comunidad confinada para hacer valer sus derechos y cuestionar la validez de las sentencias que pesan en su contra. Mediante la implementación de un análisis rígido y descontextualizado, este Tribunal delimita severamente el alcance de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, en casos de representación legal inadecuada en la etapa apelativa. Esto, no solo a través de la valoración desproporcional de factores de tiempo que no forman parte del texto reglamentario, sino también al obviar el cumplimiento con el estándar de prueba a través de la documentación que obra en el expediente.

     Lo que es peor, se usa de trasfondo un caso que, según lo demuestra el expediente, en nada se diferencia de la jurisprudencia federal y estatal que establece la procedencia del remedio de resentencia cuando se ha manifestado una deficiencia patente en el trámite apelativo por parte de la representación legal del acusado o acusada. Sin embargo, hoy la prueba clara que surge del expediente se descarta en aras de favorecer una interpretación inflexible de los requisitos. Tal situación no solo acarrea consecuencias nefastas sobre este caso, sino que también incidirá negativamente sobre los reclamos válidos similares de otros miembros de la población confinada. 

     Por entender que los foros recurridos no erraron en su apreciación de la prueba o en la aplicación del Derecho, disiento. A continuación, consigno las bases fácticas y legales que fundamentan mi postura.

I

En el 2004, el Sr. Félix M. Hernández Doble (señor Hernández Doble) fue hallado culpable por la mayoría de un jurado en varios cargos y sentenciado a una pena extensa de reclusión. La entonces representación legal del señor Hernández Doble cuestionó los veredictos ante el foro apelativo intermedio. Sin embargo, el recurso de apelación se presentó de forma tardía y, en consecuencia, fue desestimado.

El 11 de septiembre de 2018, el señor Hernández Doble instó un escrito por derecho propio intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C.. En lo pertinente, relató que, a pesar de que solicitó oportunamente a sus representantes legales que apelaran sus sentencias, el recurso a tales fines fue desestimado por presentarse fuera del término jurisdiccional. Argumentó que ello lo dejó en un estado de indefensión que soslayó su derecho a la asistencia legal adecuada y lo despojó de su derecho a apelar su sentencia.

Inicialmente, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud sin mayor explicación. Inconforme, el señor Hernández Doble acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo intermedio dictó una Sentencia en la cual ordenó al foro de instancia a celebrar una vista para atender adecuadamente la solicitud del señor Hernández Doble.

Después de celebrada la vista el 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución. En lo que nos concierne, el foro primario ordenó que el señor Hernández Doble fuera resentenciado con el fin de reactivar el término para presentar una apelación. Esto, tras concluir que su debido proceso de ley fue violentado por una representación legal inadecuada.

El Estado instó una Moción solicitando reconsideración. En lo que atañe a la controversia ante nuestra consideración, este arguyó que el señor Hernández Doble no presentó prueba fundada, convincente y satisfactoria de que la representación legal fue inadecuada más allá de la presentación tardía del recurso apelativo. En particular, indicó que este no desfiló prueba alguna del perjuicio ocasionado, su interés oportuno en apelar, su conocimiento de la tardanza y las razones para esta.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud del Estado mediante una Resolución en la cual señaló lo siguiente:

Del expediente del caso de autos, surge que la representación legal del señor Hernández Doble intentó apelar la Sentencia dictada en su contra, pero dicho recurso se desestimó por tardío. De esto se desprende que el señor Hernández Doble solicitó que la sentencia dictada en su contra se apelara y que su representación legal falló en hacerlo oportunamente. Estos hechos surgen claramente del expediente de autos y constituyen evidencia satisfactoria sobre este asunto. […] La acción de la representación legal del señor Hernández Doble, de no presentar el escrito de apelación dentro del término provisto para ello, fue una del todo inadecuada. […]

 

Cabe señalar, además, que aunque el cliente es quien determina si una sentencia se debe apelar, es su representación legal la que tiene un deber de orientarle al respecto de defender los intereses del cliente de forma diligente. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. De este modo, no es posible concluir que la presentación tardía del recurso de apelación se debió a que el señor Hernández Doble lo solicitó a sus abogados fuera de término, como sugirió el Ministerio Público.[1]  

   

En desacuerdo, el Estado presentó una petición de certiorari ante el foro apelativo intermedio. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su determinación en el solo hecho de que el recurso de apelación se presentó tardíamente, lo cual no demostró por sí solo que la representación legal fue inadecuada. Añadió que el señor Hernández Doble no ofreció prueba satisfactoria y convincente de cómo y cuándo solicitó la apelación, y si este tenía conocimiento de que la apelación se presentó fuera del término jurisdiccional. Finalmente, resaltó la cantidad de tiempo que transcurrió entre la desestimación del recurso apelativo y la solicitud en cuestión.

En su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones rechazó la contención del Estado e indicó que del expediente surgía el interés que tuvo el señor Hernández Doble en que su sentencia fuera apelada. Señaló que, a pesar de su solicitud, el recurso apelativo no fue presentado a tiempo injustificadamente a causa de una representación legal ineficaz e inadecuada que lo despojó de la oportunidad para cuestionar su condena. De esta forma, concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su apreciación.

Todavía disconforme, el Estado argumenta en su comparecencia ante este Tribunal que los foros recurridos no consideraron la cantidad de tiempo que le tomó al señor Hernández Doble presentar su argumento de representación legal inadecuada, como tampoco la falta de prueba satisfactoria al respecto. Reitera que no se demostró que la tardanza en la presentación del recurso apelativo se debió exclusivamente a los actos negligentes de sus abogados.

Por su parte, el señor Hernández Doble sostiene que la razón para la presentación tardía del recurso es clara: una confusión por parte de su anterior representación legal con respecto al punto de partida del término para apelar. Señala que tal error violó de forma manifiesta su derecho a una representación legal adecuada, como también su derecho a apelar su condena, razón por la que ha pasado casi dos (2) décadas en confinamiento sin poder cuestionar sus condenas. 

Expuesto el cuadro fáctico que enmarca esta controversia, procedo a discutir el Derecho aplicable.

                                                                              II

 

A.      

 

     La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que "[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right […] to have the Assistance of Counsel for his defense".[2] Por su parte, la Constitución de Puerto Rico también dispone que el acusado disfrutará del derecho a tener asistencia de abogado en todos los procesos criminales.[3] De forma similar, la asistencia de abogado forma parte de las garantías cobijadas por la protección constitucional al debido proceso de ley.[4] Como puede apreciarse, tal derecho constituye uno de los pilares más preciados de nuestro sistema de justicia.  

     Naturalmente, esta garantía exige un mínimo de competencia, calidad y desempeño por parte de los miembros de la profesión legal.[5] Por tal razón, una violación al derecho de asistencia legal adecuada puede conllevar la revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.[6] Asimismo, como en este caso, también puede conllevar una resentencia.[7]

    No obstante, un reclamo exitoso a tales fines debe cumplir con ciertos requisitos. Al respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha establecido con especificidad los factores para prevalecer con un planteamiento de representación legal inadecuada:

A convicted defendant's claim that counsel's assistance was so defective as to require reversal of a conviction or death sentence has two components. First, the defendant must show that counsel's performance was deficient. This requires showing that counsel made errors so serious that counsel was not functioning as the "counsel" guaranteed the defendant by the Sixth Amendment. Second, the defendant must show that the deficient performance prejudiced the defense. This requires showing that counsel's errors were so serious as to deprive the defendant of a fair trial, a trial whose result is reliable. Unless a defendant makes both showings, it cannot be said that the conviction or death sentence resulted from a breakdown in the adversary process that renders the result unreliable.[8]

 

     Dicho de otro modo, quien presenta el reclamo debe demostrar, en primer lugar, que el desempeño de la representación legal fue deficiente bajo un parámetro objetivo de razonabilidad y, en segundo lugar, que tal desempeño le causó perjuicio.[9]

     A nivel local, este Tribunal también ha indicado que el derecho a tener una representación legal efectiva o adecuada pueda quedar menoscabado cuando:

a)          el abogado es incompetente para la tarea que se asigna,

 

b)         como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad,

 

c)          hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado,

 

d)         las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado.[10]

 

            Con ello en mente, este Foro ha determinado que la alegación de falta de defensa efectiva debe demostrar que, de no haberse producido el perjuicio que causó la conducta errónea del abogado, el juzgador hubiera podido arribar a una conclusión distinta. Así, al momento de evaluar un reclamo a estos fines, el tribunal debe presumir que la conducta de la representación legal se encuentra dentro de un ámbito amplio de razonabilidad, por lo que corresponde a quien reclama derrotar tal presunción. En fin, “[e]l criterio final para adjudicar una reclamación de falta de efectividad en la defensa debe ser si la actuación del abogado de tal modo vulneró del adecuado funcionamiento del sistema adversativo que no pueda decirse que el juicio tuvo un resultado justo”.[11]

            De otra parte, el planteamiento de una representación legal inadecuada no puede analizarse ni resolverse en el vacío. Al contrario, los tribunales están obligados a considerar la totalidad de los hechos o circunstancias de cada caso.[12]

            En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el derecho a tener una representación legal efectiva se extiende también a la fase apelativa. El Tribunal Supremo federal ha resuelto que la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos garantiza a todo acusado el derecho a tener una representación legal en su primera apelación.[13] Y no puede ser de otra forma, pues “[l]a representación legal, en la etapa apelativa, es de particular importancia ya que esta etapa del procedimiento penal es la única –y posiblemente última— oportunidad que tiene el acusado para demostrar que su convicción es una contraria a derecho”.[14] En fin, debido a la complejidad y naturaleza adversativa de la apelación, es necesaria la ayuda de un abogado o abogada.[15]

            Al respecto, este Tribunal ha establecido que el derecho a una representación legal adecuada en la etapa apelativa se infringe cuando un abogado o abogada: (1) presenta el escrito fuera del término jurisdiccional provisto a pesar de haber sido instruido expresamente por el acusado o acusada a que apelara la sentencia que le fue impuesta, o (2) cuando dicho abogado incurre en cualquier otra acción u omisión que efectivamente prive a la persona acusada de una representación legal en la etapa apelativa.[16] A estos fines, el peso de la prueba para demostrar que no tuvo una representación legal adecuada recae sobre la persona imputada. Esto requiere presentación de prueba satisfactoria.[17]  

 

                                    B.

                                                                                                     

            Nuestro ordenamiento jurídico confiere a una persona a quien le fue infringido su derecho constitucional a una representación legal adecuada la facultad de solicitar al tribunal un remedio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Tal disposición establece un procedimiento mediante el cual cualquier persona recluida en virtud de una sentencia puede cuestionar la validez de su confinamiento.[18] En lo pertinente, la regla antes citada dispone que:  

Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:

 

(1)               La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

 

(2)               el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o

 

(3)               la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o

 

(4)               la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

 

La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original.[19]

 

     Está firmemente establecido que la regla precitada es el vehículo procesal apropiado para resentenciar a un acusado o acusada que no tuvo una representación legal adecuada durante la etapa apelativa.[20] A estos efectos, este Tribunal ha resuelto que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra:

[C]onstituye un mecanismo procesal apropiado para que un convicto de delito en nuestra jurisdicción plantee la alegada privación de su derecho a tener una adecuada representación legal en la etapa apelativa. La determinación que en relación con la misma haga el foro de instancia, luego de escuchar y admitir la prueba que al respecto sea presentada por las partes, deberá ser una fundada en prueba convincente y satisfactoria.[21]

 

     Conforme se señaló, una moción al amparo de esta disposición puede presentarse en cualquier momento.[22] Entiéndase, la regla no establece plazo alguno para solicitar el remedio que ofrece ni impone factor alguno de tiempo a ser considerado para su aplicación efectiva. Si la moción de su faz no demuestra que la persona tiene derecho a remedio alguno, será declarada sin lugar.[23] Mas, una vez se cumpla con los requerimientos de esta regla, el foro de instancia está obligado a celebrar una vista evidenciaria.[24]

            III

Según se indicó, el Estado sostiene que los foros recurridos incidieron al conceder una resentencia de forma “automática” por representación legal inadecuada a nivel apelativo sin prueba satisfactoria al respecto y sin considerar el lapso transcurrido desde entonces.[25] Afirma que validar tal determinación vulneraría la finalidad de las sentencias en nuestro sistema criminal, en especial cuando persiste una ausencia marcada de prueba sobre las razones para la presentación tardía del recurso, el interés del señor Hernández Doble en la apelación, su conocimiento de la desestimación y el perjuicio que esta le causó.     

Por otro lado, el señor Hernández Doble rechaza que nos encontremos ante una controversia novel u óptima para generar jurisprudencia, pues esta se reduce meramente a la suficiencia de evidencia para generar un remedio de resentencia. A tales fines, resalta que el expediente revela que un error jurídico de su antigua representación legal le privó de su derecho a apelar y le ha forzado a permanecer por década y media en prisión sin poder cuestionar sus condenas. Manifiesta, además, que el énfasis que pretende conferírsele a la cantidad de tiempo que le tomó presentar el reclamo de representación legal inadecuada es incompatible con el espíritu y las disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. A mi juicio, al señor Hernández Doble le asiste la razón.

Conforme se explicó, el estándar de análisis establecido por el Tribunal Supremo federal para determinar si la asistencia legal fue inefectiva requiere la consideración de dos (2) factores: (1) que la representación legal esté por debajo de un estándar objetivo de razonabilidad, y (2) que tal deficiencia cause perjuicio al representado o representada. Ya desde Roe v. Flores-Ortega, 528 US 470, 477 (2000), este análisis es también el adecuado para determinar si la representación legal fue inefectiva constitucionalmente por fallar en presentar una apelación oportuna.

En cuanto al primer factor, en Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 890, este Tribunal determinó que “[l]a acción del abogado del acusado peticionario, al no presentar el escrito de apelación en tiempo, fue una del todo inefectiva e inadecuada”. Es decir, que ya está claramente establecido que no presentar un recurso apelativo oportuno es una práctica legal que se encuentra por debajo de cualquier estándar de razonabilidad.

En lo que respecta al segundo factor, el perjuicio que tal ineficiencia en la representación legal le causó al señor Hernández Doble es patente e incuestionable. Como bien argumentó su representación legal actual en la vista del 6 de febrero de 2020, la consecuencia directa de tal deficiencia fue la violación a un debido proceso de ley garantizado constitucionalmente mediante la obstrucción al ejercicio de su derecho a exigir que el foro apelativo considerara los errores de hecho y derecho que se cometieron en su caso.[26] El producto de tal violación es que el señor Hernández Doble ha permanecido casi dos (2) décadas tras las rejas sin la oportunidad de presentar sus reclamos válidos ante foro judicial alguno.    

A pesar de la nitidez de la conclusión a la que conduce el análisis exigido en este tipo de caso, el Estado argumenta, y así lo reproduce el dictamen mayoritario, que no existe evidencia suficiente de las circunstancias específicas en las que se produjo tal deficiencia para que pueda determinarse que, en efecto, se violó el derecho del señor Hernández Doble a una representación legal competente. Tal argumento descansa principalmente en tres (3) interrogantes que, según se alega, todavía persisten e inciden sobre la procedencia del remedio concedido, a saber: (1) el interés del señor Hernández Doble en apelar; (2) la razón para la presentación tardía del recurso, y (3) si este conocía de la tardanza y el efecto que ello tuvo en la moción que presentó catorce (14) años después de la imposición de las sentencias.  

Adelanto que las respuestas a todas estas preguntas, contrario a lo que indican tanto el Estado como la Opinión mayoritaria[27], se encuentran en el expediente. De hecho, consciente de ello, durante la vista de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, la representación legal actual del señor Hernández Doble solicitó que se tomara conocimiento judicial de los documentos en el expediente.[28] Asimismo, esta descartó que fuese necesario citar a los miembros de la antigua representación legal, según argumentó el Estado, para alcanzar el estándar de prueba requerido porque de los documentos en el récord[29] y todos aquellos que obran en el expediente judicial[30] se desprendía la violación al derecho de una representación legal adecuada en la etapa apelativa. Es decir, que la documentación en el expediente es y siempre ha sido la fuente de la prueba satisfactoria que demuestra sin ambigüedades cuán inadecuada fue la representación legal antigua del señor Hernández Doble en la etapa apelativa.       

Ahora bien, con respecto a la primera interrogante, el expediente demuestra, no solo el interés en la apelación y su petición a tales fines, sino también el momento exacto en el que el señor Hernández Doble solicitó la apelación de sus sentencias. En su Moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C., la cual presentó por derecho propio, el señor Hernández Doble indicó que: “[l]uego de recibir su veredicto de culpabilidad, el Convicto-peticionario, le solicitó a sus abogados de defensa; Lcda. Luz M. Ríos y Lcdo. Pedro Vidal Ríos, que le radicaran su recurso de apelación”.[31]

A todas luces, tal manifestación deja claro, en primer lugar, que el señor Hernández Doble tenía interés en apelar sus sentencias y, en segundo lugar, que así lo solicitó a sus abogados. Lo que es más, también surge el momento exacto en el que lo hizo, el cual se ubica lógicamente dentro del término jurisdiccional para apelar pues fue al momento de recibir su veredicto. Esta aserción por parte del señor Hernández Doble despeja todo cuestionamiento sobre el rol que este tuvo en el inicio del proceso apelativo y en la tardanza en la presentación del recurso.    

     En segundo término, con respecto a la justificación específica para la tardanza, el expediente, nuevamente, provee una respuesta. De hecho, en su sentencia desestimatoria, el Tribunal de Apelaciones delineó acertadamente la razón para la presentación tardía. Conforme lo detalló el foro apelativo intermedio en la Sentencia del 29 de septiembre de 2004, la representación legal del señor Hernández Doble consignó en su recurso del 9 de julio de 2004 que las sentencias a apelar fueron dictadas el 8 de abril de 2004 pero notificadas el 9 de junio de 2004, es decir, treinta (30) días antes de la presentación del recurso. En otras palabras, el Tribunal de Apelaciones identificó inmediatamente la conexión entre la fecha en la que fueron notificadas las sentencias, según indicada por la representación legal del señor Hernández Doble, y la fecha de la presentación del recurso y, de esta forma, precisó la razón de la tardanza. Acto seguido, desestimó el recurso, mas no sin antes explicar que el término para apelar en procedimientos criminales comienza a transcurrir cuando se dicta la sentencia en corte abierta, no al notificarse.[32] Como puede verse, contrario a lo que plantea el Estado, la razón de la presentación tardía del recurso y, por ende, la representación legal inadecuada e inefectiva no es un gran misterio.

  Sin embargo, ello no solo surge del propio razonamiento simple del Tribunal de Apelaciones, sino que esta explicación fue confirmada por la antigua representación legal del señor Hernández Doble. Según se desprende de la Moción de reconsideración presentada ante el Tribunal de Apelaciones el 13 de octubre de 2004 tras la desestimación de la apelación, la antigua representación legal del señor Hernández arguyó que los términos comienzan a transcurrir a partir de una notificación adecuada: 

[H]asta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, esta no surte efectos y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a decursar. Adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Difícilmente se le puede exigir a una parte que actúe con diligencia y de acuerdo con el estado procesal del caso, si esta lo desconoce por no habérsele notificado el mismo.

 

La notificación es parte integral de la actuación judicial, por lo tanto, para que una resolución u orden surta efecto, esta tiene que ser, no solamente emitida por un Tribunal con jurisdicción, sino también notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación que comienzan a decursar los términos establecidos en la misma y la determinación afectará el estado procesal del caso.[33] 

 

   Aunque sabemos que se trata de una interpretación errónea del Derecho, ello es irrelevante para los propósitos de este caso. La importancia de este documento yace en que este establece de forma incontrovertible la razón para la presentación tardía del recurso y demuestra que ello se debió exclusivamente a un error de la antigua representación legal del señor Hernández Doble. Es decir, queda comprobado que la presentación tardía se debió a razones ajenas a la voluntad del señor Hernández Doble. De hecho, aun si el Estado estuviera correcto en su aserción de que no se demostró la justificación para la tardanza en la presentación del recurso, este Tribunal remarcó en Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 890, que, aunque del expediente no surgía explicación para la demora en la presentación del recurso de apelación, sí se desprendía del expediente el interés del acusado en apelar su caso, razón por la cual concedió el remedio solicitado.

     En definitiva, contrario a lo que argumenta el Estado y así acoge este Tribunal, los foros recurridos no erraron al concluir que del expediente surgía el interés del señor Hernández Doble en apelar y que la tardanza que provocó la desestimación del recurso es consecuencia de una representación legal inadecuada.

     A la luz de lo anterior, el señor Hernández Doble tiene la absoluta razón al indicar que este no es un caso de particular complejidad o que sirva de plataforma para expandir la jurisprudencia en este tema. Por el contrario, Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, presenta un plano inequívoco del Derecho que aplica en este caso y la procedencia del remedio de resentencia. Las similitudes entre tal caso y el que tenemos hoy ante nuestra consideración son más que evidentes.    

     No obstante, tanto el Estado como la mayoría de los miembros de este Foro ponen particular énfasis en el tiempo que tardó el señor Hernández Doble en presentar el reclamo de representación legal inadecuada y cómo ello correlaciona con el momento en que supo de la presentación tardía del recurso.

Estimo que para arrojar luz a tal inquietud basta con examinar cierta expresión del señor Hernández Doble en su Moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C.. En tal escrito, el señor Hernández Doble explicó que, durante los casi quince (15) años de confinamiento previo, había estado estudiando exhaustivamente su caso y el Derecho aplicable hasta arribar a la conclusión de que se habían manifestado varias violaciones a su debido proceso de ley durante el procedimiento criminal que se llevó a cabo en su contra.[34]

     La razón por la que tal explicación me parece suficiente es sencilla: no solo es lógico y razonable que un confinado, sin ayuda legal alguna, tarde en investigar y articular un reclamo de esta naturaleza, sino que, conforme se estableció anteriormente, el transcurso de cantidad alguna de tiempo es inmaterial al momento de adjudicar una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.

     Por tal razón, objeto vehementemente cualquier pretensión de sujetar la concesión justificada de un remedio a un factor inexistente en la propia reglamentación. Mas, eso fue, precisamente, lo que pidió el Estado y lo que este Tribunal concedió con sutileza semántica. Todo bajo el pretexto de salvaguardar la precisión de los términos jurisdiccionales y la finalidad de los procedimientos criminales.

     Lo que es peor, el afán desmedido del Estado en solicitar tales protecciones no es más que una invitación a ignorar posibles violaciones a los derechos de acusados y acusadas. Una y otra vez, mediante el empleo de hipérboles fatalistas, el Estado argumenta que permitir el cuestionamiento bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, después de “un infinito periodo de tiempo” haría de los términos jurisdiccionales un “espejismo”, pues le conferiría al miembro de la comunidad confinada el poder para “revivir su apelación en cualquier momento”.[35] Con esta línea argumentativa histriónica, el Estado nos exhorta a que protejamos el teatro de la justicia por encima de su verdadera aspiración: la protección de los derechos que cobijan a aquellos que son sometidos a un procedimiento criminal.

     Con un caso ordinario como el del señor Hernández Doble como vehículo y un argumento de insuficiencia de la prueba como punta de lanza, la petición del Estado, la cual este Tribunal sutilmente acoge, es que se rechace que un confinado presente un reclamo de representación legal inadecuada después de cierta cantidad de años.[36] Esto, a pesar de que nada en nuestro ordenamiento lo proscribe y nada en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, condiciona a ello su valor o efectividad. Al aceptar esta línea argumentativa, lo que resonará en los foros de instancia es que debe hacerse caso omiso a las violaciones evidentes de derechos de una comunidad vulnerable sin los recursos adecuados para defenderse meramente porque el transcurso del tiempo le es inconveniente al Estado.[37]

     Desde mi óptica, la determinación que este Tribunal emite hoy debilita la extensión y la asequibilidad del remedio que provee la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Al descartar las verdades que emanan del expediente y entablar nuevas consideraciones de tiempo a una regla que especifica categóricamente su uso en cualquier momento, este Tribunal limita el potencial y el espíritu de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. No puedo avalar tal derrotero.                

IV

Por los fundamentos antes expresados, disiento del proceder mayoritario. En cambio, no hubiera intervenido con los dictámenes emitidos por los foros recurridos toda vez que no erraron en su apreciación de la prueba o en la aplicación del Derecho.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] (Negrillas suplidas). Apéndice de certiorari, pág. 128. 

[2] U.S. Const. Amend. VI.  

[3] Const. PR. Art II, sec. 11. 

[4] Véase, Powell v. Alabama, 287 US 45 (1932); Pueblo v. Rivera, 167 DPR 812 (2006); Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298 (1984). 

[5] Strickland v. Washington, 466 US 668 (1984); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 369 (2020); E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, pág. 552. 

[6] Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514, 518 (1996). 

[7] Pueblo v. Ortiz Couvertier, infra.  

[8] Strickland v. Washington, supra, pág. 687. 

[9] Íd., págs. 686-695. 

[10] Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 888 (1993) (citando a E.L. Chiesa, op. cit., págs. 449-550).

[11] Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497, 502-502 (1986). 

[12] Pueblo v. López Guzmán, 131 DPR 867, 880 (1992). 

[13] Douglas v. California, 372 US 353 (1962).  

[14] Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 889.  

[15] Íd. 

[16] Íd., pág. 892.  

[17] Íd., pág. 893.

[18] Íd., pág. 894.

[19] (Negrillas suplidas). Es necesario señalar que el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal (Revisado - 2020) dispone en su Regla 718 propuesta, en esencia, lo mismo que la actual Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. 

[20] Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra.   

[21] Íd., pág. 896.   

[22] Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; D. Nevares Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2014, pág. 232. En sus comentarios para la regla 718 del Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal (Revisado – 2020), la Profesora Nevares Muñiz enfatizó que “[l]a moción en cuestión puede ser presentada ante el tribunal sentenciador en cualquier momento, después de dictada la sentencia, incluso cuando esta haya advenido final y firme”. Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, 508 (2018).  

[23] Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007).  

[24] Pueblo v. Rivera Montalvo, supra.   

[25] Alegato del Pueblo de Puerto Rico, pág. 1.

[26] Grabación de vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 11:16:16. 

[27] Opinión mayoritaria, pág. 19. “Luego de revisar minuciosamente el expediente de este caso y la grabación de la vista celebrada, no encontramos evidencia alguna que demuestre que el señor Hernández Doble manifestara expresamente su interés en apelar las sentencias impuestas. Tampoco surge en qué momento expresó dicho interés, a saber, si fue antes, poco antes o incluso después de vencer el término jurisdiccional aplicable”. 

[28] Grabación de la vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 11:12:17. 

[29] Grabación de la vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 12:02:35.   

[30] Grabación de la vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 12:06:00. 

[31] (Negrillas suplidas). Apéndice de certiorari, pág. 54.

[32] Íd., pág. 48.

[33] Apéndice de Escrito en oposición a expedición de certiorari, págs. 2-3. 

[34] Apéndice de certiorari, pág. 49.

[35] Alegato del Pueblo de Puerto Rico, págs. 2-3.  

[36] Íd., pág. 15. 

[37] No pasa desapercibido que la inconveniencia que pretende evadir el Estado, por su propia admisión, es que la consecuencia directa de la resentencia sería la reactivación de los términos apelativos y, con ello, el renacimiento del derecho del señor Hernández Doble a solicitar un nuevo juicio por razón de que los veredictos de culpabilidad emitidos en su contra en cada uno de los delitos que le fueron imputados fueron por mayoría (10-2) y no unánimes. Es decir, el Estado quiere negar al señor Hernández Doble la oportunidad de reclamar una violación adicional a sus derechos constitucionales porque se le dificultaría procesarle criminalmente nuevamente. Véase, Alegato del Pueblo de Puerto Rico, págs. 3 y 13.     

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