2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 003 JIMENEZ SOTO V. CAROLINA CATERING CORP., 2025TSPR003
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto Jiménez Soto y otros
Recurridos
v.
Carolina Catering Corp. h/n/c Sky Caterers;
Management Group Investors, LLC
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 3
215 DPR ___, (2025)
215 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 3, (2025)
Número del Caso: CC-2023-0733
Fecha: 14 de enero de 2025
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión Disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025.
Hoy una Mayoría de este Tribunal desestima la acción de discrimen laboral del Sr. Roberto Jiménez Soto so pretexto de que la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, también conocida como la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA secs. 146–151 (Ley Núm. 100), no reconoce el discrimen por estatus migratorio y/o extranjería. Este curso de acción tiene el efecto práctico de avalar las acciones discriminatorias de Carolina Catering Corp. h/n/c Sky Caterers y Management Group Investors, LLC (en adelante, Sky Caterers) contra el señor Jiménez Soto, un residente legal permanente quien —a pesar de que poseía una tarjeta de residente permanente vencida— estaba autorizado para trabajar en los Estados Unidos. Correspondía pautar que el discrimen por extranjería o estatus migratorio es una modalidad de discrimen por condición social que está prohibido tanto por nuestra Constitución como por la Ley Núm. 100. Por considerar que el proceder de la Mayoría es contrario a las garantías constitucionales contenidas en la Carta de Derechos de nuestra Constitución, así como al contenido y al alcance de la Ley Núm. 100, disiento respetuosamente.
I.
El 25 de febrero de 2020 el señor Jiménez Soto, la Sra. Diana Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, señor Jiménez Soto) presentaron una Demanda contra Sky Caterers. En esta indicó que Sky Caterers lo despidió el 18 de julio de 2018 porque no estaba autorizado para trabajar en los Estados Unidos y sus territorios, ya que su tarjeta de residente permanente había expirado. El señor Jiménez Soto argumentó que su despido constituyó una modalidad de discrimen por origen nacional y/o por su condición social al ser percibido y tratado como un inmigrante ilegal, en contravención al Art. 1 de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146. En particular, el señor Jiménez Soto adujo que Sky Caterers no le brindó oportunidad de contactar a las agencias federales relevantes, ni le proveyó instrucciones sobre cómo proceder ante el vencimiento de su tarjeta de residente permanente. Además, indicó que las acciones de Sky Caterers eran contrarias a sus propias normas corporativas.
El 15 de julio de 2020 Sky Caterers presentó su Contestación a la demanda. En esta argumentó que el despido del señor Jiménez Soto no constituyó discrimen bajo el Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra, ya que este no contaba con la tarjeta de acceso necesaria para entrar a su área de trabajo. Explicó que Aerostar Airport Holdings, LLC (Aerostar), entidad administradora del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, requería que se presentara la tarjeta de residencia permanente renovada para proveer al señor Jiménez Soto una tarjeta de acceso a las inmediaciones. Asimismo, Sky Caterers sostuvo que el despido no fue con ánimo discriminatorio y que, luego de renovar su tarjeta de residencia permanente, el señor Jiménez Soto rechazó ser reinstalado en su puesto.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de febrero de 2021 Sky Caterers presentó una Moción de sentencia sumaria el en la que expuso que el señor Jiménez Soto no logró demostrar un caso prima facie por discrimen. Además, reiteró que el despido de este era válido y señaló que él no tenía autorización para trabajar, pues su tarjeta de residencia permanente había expirado.
El 8 de marzo de 2021 el señor Jiménez Soto presentó su Oposición a moción de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte demandante. En esta, afirmó que estaba autorizado a trabajar en los Estados Unidos, por lo que la razón de su despido fue improcedente y estaba directamente relacionada a su origen nacional y su estatus migratorio.
Así las cosas, el 2 de mayo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual confirmó que Sky Caterers discriminó en contra del señor Jiménez Soto por razón de su origen nacional. A grandes rasgos, el foro primario determinó que el despido era improcedente, pues las disposiciones federales aplicables establecen que la expiración de la tarjeta de residencia permanente no equivale a la revocación de autorización para trabajar en los Estados Unidos y sus territorios. Véase 8 CFR sec. 274a.12.[1]
Inconforme con el dictamen, el 10 de julio de 2023 Sky Caterers presentó un Recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el que reiteró que no se probó un caso prima facie de discrimen y que no hubo ánimo discriminatorio de su parte. Sin embargo, el 11 de octubre de 2023 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Fundamentó su proceder en que el señor Jiménez Soto fue despedido a causa de que su tarjeta de residencia permanente expiró. En vista de esto, el foro intermedio expuso que la expiración de la tarjeta no equivalía a una revocación de su autorización para trabajar.
Aún en desacuerdo, el 10 de noviembre de 2023 Sky Caterers presentó un recurso de certiorari ante nos. Argumentó que el Tribunal de Apelaciones erró al dictaminar que el señor Jiménez Soto estableció un caso prima facie de discrimen. Arguyó que, como Aerostar se negó a emitir la tarjeta de acceso no tuvo otra opción que despedir al señor Jiménez Soto. Ante ello, solicitó la revocación de los dictámenes recurridos.
El 24 de abril de 2024 el señor Jiménez Soto presentó su Alegato en oposición a petición de certiorari y rebatió el planteamiento de que Sky Caterers no actuó con la intención de discriminar en su contra. Indicó que el despido no se debió a la ausencia de la identificación que debía suministrar Aerostar sino porque el señor Jiménez Soto quedó desautorizado para trabajar en los Estados Unidos.
II.
A. La protección contra el discrimen en Puerto Rico
En nuestro país existe una legislación antidiscrimen que se aprobó en el 1959 y cuyo valor se ha sostenido tanto por este Tribunal como por la sociedad puertorriqueña. Sin embargo, ese estatuto tiene su génesis en los principios fundamentales de nuestra Constitución, que, a su vez, promueve y protege un respeto profundo por los derechos humanos.
De este modo, hemos reconocido que en Puerto Rico se formuló una Carta de Derechos de factura más ancha, con el propósito de recoger “el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”. Garib Bazaín v. Hosp. Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR 601, 627 (2020) (opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez) (citando a Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 DPR 721, 725 (1976)). Es por esto que la Carta de Derechos de nuestra Constitución se encuentra entre las “más liberales, más generosas y más auténticamente democráticas del mundo”. Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 436 (1995) (opinión disidente del Juez Asociado Rebollo López). Así, al interpretar esta enumeración de derechos, estamos obligados por disposición constitucional a realizar una interpretación liberal y expansiva, y evitar una actitud restrictiva y excluyente. Garib Bazaín v. Hosp. Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, supra, pág. 628.
En esta línea, el Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución consagra una política pública vigorosa dirigida a erradicar todo tipo discrimen. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 12 (1994). De manera específica, esta disposición establece lo siguiente:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. (Negrillas suplidas). Art. II, Sec. 1, Const. ELA.
Sin embargo, esa enumeración no es taxativa, puesto que este Tribunal ha interpretado, aplicado y añadido categorías de discrimen en reconocimiento de que el Art. II, Sec. I de nuestra Constitución “no constituye una enumeración taxativa de las instancias que configuran el discrimen”. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 13 (citando a De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra). Así, por ejemplo, en Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518 (1972), añadimos el discrimen por nacionalidad.
Para hacer valer esta política pública constitucional y para extender su protección al ámbito laboral puertorriqueño, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 100, de modo que se penalizara el discrimen. En su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 100 establece que esta busca proveer una “eficaz protección a los trabajadores contra discrímenes por razón de raza, color, religión, sexo, origen o condición social de los empleados o aspirantes a empleo”. 29 LPRA secs. 146–151. Es decir, el lenguaje del Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución se encuentra expresamente plasmado en la Ley Núm. 100 y permea su espíritu. Así, este estatuto pretende cumplir el objetivo antidiscriminatorio que origina en nuestra Carta de Derechos. Para así lograrlo, el Art. 1 de la Ley Núm. 100 responsabiliza a todo patrono que:
[D]espida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo” a un empleado por razón de edad; raza; color; sexo; orientación sexual; identidad de género; origen social o nacional; condición social; afiliación política; ideas políticas o religiosas; por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho; o por ser militar, ex-militar, o por ostentar la condición de veterano. (Negrillas suplidas). 29 LPRA sec. 146.
A través de los años, la Asamblea Legislativa ha enmendado esta disposición para incluir otras categorías que también ostentan protección: (1) en el 1972 añadió la categoría de sexo para prohibir el discrimen en contra de las mujeres que se sumaban a la creciente fuerza laboral; (2) en el 1983 sumó la categoría de origen nacional o social; (3) en el 1997 suprimió la palabra religión y la sustituyó por la categoría de afiliación política, ideas políticas o religiosas, y (4) en el 2006 añadió la categoría de ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho. 29 LPRA sec. 146.
B. El origen o la condición social
Con la identificación de las categorías protegidas en el Art. II, Sec. 1, nuestra Constitución busca fijar y robustecer la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (1951)). Una de esas clasificaciones protegidas es el origen o la condición social, la cual resulta un tanto enigmática pues no se encontraba en el texto original que la Comisión de la Carta de Derechos presentó ante la Convención Constituyente. Garib Bazaín v. Hosp. Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, supra, pág. 633.
El delegado Sr. Lino Padrón Rivera propuso una enmienda al Art. II a los efectos de incluir las palabras “o condición” después de origen, de modo que la disposición constitucional leyera “origen o condición social”. Íd. La referida enmienda se aprobó sin mediar debate o comentarios entre los delegados. ́Íd. Sin embargo, posteriormente, el delegado Sr. Lionel Fernández Méndez solicitó una aclaración sobre la forma en que se haría valer el derecho a no ser discriminado por origen o condición social. Íd. Ante esta interrogante, el delegado Sr. Jaime Benítez Rexach señaló que:
En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérese decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Negrillas suplidas) 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2576 (ed. 1961), pág. 1382.
Más allá de esta expresión breve, el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente no contiene debates o comentarios sobre el significado del discrimen por condición social. Íd., pág. 634. No obstante, un examen del debate existente en la actualidad y la aplicación de los principios generales en cuanto a la interpretación liberal de los derechos individuales obliga a concluir que Art. II busca garantizar la dignidad y la igualdad de las personas. Íd.
En particular, la prohibición del discrimen por condición social protege a las personas de tratos diferenciales injustificados cuando estos están basados en su situación económica o en su condición en la comunidad. Íd. En vista de esto, el discrimen por condición social responde a factores sociales o económicos. Íd. Es más, se puede arribar a la conclusión de que la garantía contra el discrimen por condición social protege a las personas que son discriminadas por su estatus económico o por su estatus social, o ambas. Íd., pág. 635; J.R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 26 (Núm. 3) Rev. Jur. UIPR 519, 527 (1992) (“Existen dos vertientes del discrimen por ‘origen o condición social’, la primera, en que no se puede discriminar por origen o procedencia social o económica del individuo, y la segunda por condición o estatus social o económica del individuo”).
En este contexto, “estatus social” se refiere a una situación especial en la que se encuentra una persona o un grupo en relación con las demás personas que componen la sociedad. Íd. Un ejemplo de ello es la ciudadanía o la extranjería. Recordemos que la ciudadanía, o la falta de ella, condiciona y define “importantes derechos y obligaciones en nuestra sociedad”, De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 487 (1989), de modo que se entiende que la ciudadanía o, en ausencia de ella, la extranjería, están directamente atadas al estatus migratorio de una persona y al ejercicio de sus derechos políticos. Íd.
Por otro lado, la Ley Núm. 67 de 3 de junio de 1983 enmendó la Ley Núm. 100 para incluir el discrimen por origen nacional como una modalidad separada de discrimen por condición social. En su Exposición de Motivos, la Asamblea Legislativa fundamentó este proceder en que el “término origen o condición social son utilizadas como sinónimos y no como áreas separadas [de derecho] con significados distintos”. Esta enmienda se hizo a tono con lo estipulado en el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964. Véase 42 USC sec. 2000e -2(a)1.
Al interpretar la disposición referente a discrimen por origen nacional, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos explicó que esta se refiere al discrimen que una persona o sus ancestros enfrentan por razón del país en el que nacen. Espinoza v. Farah Mfg. Co., 414 US 86, 88 (1973). En términos explícitos, esta interpretación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo el efecto de limitar el alcance del término “origen nacional” y de diferenciarlo del discrimen por razones de ciudadanía o extranjería. Íd., pág. 90-94.
C. La extranjería en la esfera federal
El Congreso de los Estados Unidos es el cuerpo gubernamental llamado a legislar sobre la política migratoria que reglamenta la admisión de los extranjeros a nuestra jurisdicción. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, pág. 478. Esta capacidad emana de los poderes de índole constitucional relegados a esta institución legislativa sobre el comercio, la naturalización, la guerra, la inmigración y la importación. Íd. En tal capacidad, el Congreso decide quién puede entrar y permanecer en territorio estadounidense, así como el estatus legal de las personas admitidas. Íd.
Por su parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos clasificó a las personas extranjeras como no ciudadanos cuya entrada a una jurisdicción determinada es autorizada, o no autorizada, por instituciones gubernamentales, por lo que la admisión autorizada los hace residentes legales de dicho territorio. Véase Rabang v. Boyd, 353 US 427 (1957); Graham v. Richardson, 403 US 365 (1971).
Empero, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha rechazado el argumento de que toda legislación estatal que incide sobre la política migratoria queda desplazada por la cláusula de supremacía federal. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, 478-479 (citando a De Canas v. Bica, 424 U.S. 351, 355-356 (1976)). A esos efectos, determinó que una ley estatal que regule asuntos de discrimen o trato injusto de inmigrantes en el ámbito laboral será permitida, siempre y cuando no conflija con la ley federal. Véase Chamber of Commerce of U.S. v. Whiting, 563 US 582 (2011).[2]
D. El modelo antisubyugación
Según discutí en mi Opinión disidente en el caso de Garib Bazaín v. Hosp. Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, supra, corresponde aplicar el modelo antisubyugación al análisis sobre discrimen por razón de condición social. Esto así ya que el referido modelo es enteramente compatible con nuestros pronunciamientos sobre las características de las clasificaciones sospechosas y el tipo de discrimen que está vedado por nuestra Constitución. Es de notar que este modelo establece parámetros que permiten identificar clases de discrímenes en el contexto del discrimen por condición social, ya que “se enfoca en identificar grupos o individuos a los que se les ha atribuido una connotación negativa en la sociedad y, a causa de ello, se les ha relegado a un estado de inferioridad”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 636. La teoría de antisubyugación fue originalmente creada por el Prof. Lawrence Tribe, quien propuso romper con los sistemas de subordinación creados y reforzados por nuestro sistema legal que clasifican a ciertas personas como ciudadanos de segunda clase. Véase J.R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 26 Rev. Jur. UIPR 519 (1992). El modelo fue luego interpretado por el Prof. José R. Roqué Velázquez (profesor Roqué Velázquez), quien propuso tres criterios para delimitar su aplicación. Íd., pág. 519.
El profesor Roqué Velázquez indica que, en primer lugar, los tribunales deben evaluar si “la sociedad en general le atribuye una clasificación o connotación negativa, ya sea por mitos, ignorancia o prejuicios, a los miembros de ese grupo, clase o individuos”. Íd., pág. 537. En segundo lugar, el profesor sostiene se debe auscultar si “a ese grupo, clase o individuos, se le ha sometido históricamente a un grado convincente de opresión en la sociedad”. Íd. Por último, corresponde que el grupo marginado presente prueba del perjuicio o agravio causado por la clasificación negativa y la opresión social. Íd.
A grandes rasgos, el estatus inferior o negativo al que están relegadas las personas inmigrantes se sostiene por situaciones de desigualdad de iure y de facto entre nacionales y extranjeros que “acarrea[n] discriminación, xenofobia, humillación y marginación”. Aurea María Sotomayor, Migración irregular, soberanía y derechos humanos: La Opinión Consultiva OC-18/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 76 Rev. UPR 169, 173 (2007).
A pesar de que la participación y la contribución económica de los trabajadores inmigrantes en el contexto laboral en los Estados Unidos es significativa, estos viven en los márgenes de la sociedad. Anita Sinha, Rebecca Smith & Cynthia Mark, Protecting the Labor and Employment Rights of Immigrant Workers, 38 Clearinghouse Review, 329 (2004). Las personas inmigrantes trabajan por cantidades de tiempo más largas y en los empleos más peligrosos y menos renumerados en los Estados Unidos. Íd., pág. 329-330. Esta situación precaria los hace más vulnerables al abuso y al acoso en el ámbito laboral. Íd.
Además, hace más de un siglo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que las personas extranjeras son consideradas ‘personas’ para efectos del debido proceso de ley consagrado en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y que, como tal, son acreedoras de la igual protección de las leyes. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, págs. 498-499 (citando a Yick Wo v. Hopkins, 118 US 356 (1886)). Íd. Así, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la extranjería como una clasificación sospechosa. Graham v. Richardson, supra, pág. 372.
En su Opinión concurrente en Toll v. Moreno, 458 US 1, 20 (1982), el Juez Harry Blackmun reconoció que la casuística del Tribunal Supremo de los Estados Unidos evidencia el discrimen irracional al que se enfrentan las personas extranjeras. En su ponencia, el togado recalcó que “el trato desigual a una clase de personas ‘similarmente situadas’ que históricamente han sido inhabilitadas por el prejuicio de una mayoría” ha obligado al Tribunal Supremo de los Estados Unidos a reconocer a los extranjeros como un grupo minoritario “separad[o] y aislad[o]” que merece extrema deferencia judicial ya que la extranjería es una categoría inherentemente sospechosa. Íd., págs. 20-21; Graham v. Richardson, supra, 372 (1971). El Juez Blackmun enfatizó en su Opinión concurrente la importancia de reconocer la impotencia de los extranjeros al estar socialmente situados en una posición inferior a los ciudadanos, “puesto que, combinado con el prejuicio, es la incapacidad de un grupo minoritario de hacer valer sus intereses políticos la que ‘mina en funcionamiento de los procesos políticos que de ordinario sirven para proteger a las minorías’”. Toll v. Moreno, supra, pág. 23.
III.
En el presente caso, Sky Caterers arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el señor Jiménez Soto estableció un caso prima facie de discrimen. Por su parte, el señor Jiménez Soto compareció en oposición y rebatió el argumento de Sky Caterers a los efectos de que este no actuó con la intención de discriminar en su contra. Contando con la comparecencia de ambos, una Mayoría de este Tribunal desestimó el caso en su totalidad, por entender que no se configuró una causa de acción de discrimen por origen nacional.
Sin embargo, en este no existe controversia alguna sobre el hecho de que Sky Caterers despidió al señor Jiménez Soto porque su tarjeta de residencia permanente había expirado. Resulta evidente que, al así proceder, Sky Caterers discriminó contra el señor Jiménez Soto a causa de su estatus migratorio; máxime cuando, contrario a lo que indicó Sky Caterers en su carta de despido, este sí tenía autorización para trabajar en Puerto Rico. Por esa razón, aunque la causa de acción no se configuró bajo la modalidad de discrimen por origen nacional, esta si constituyó una acción discriminatoria por condición social.
Lamentablemente, una Mayoría de este Tribunal avala un resultado distinto a pesar de que el cuadro fáctico ante nuestra consideración evidencia discrimen por condición social por razón de extranjería y estatus migratorio. La Opinión Mayoritaria considera que estos no están protegidos por nuestra Constitución y, en consecuencia, por la Ley Núm. 100, por lo cual correspondía que el señor Jiménez Soto presentara una acción bajo la Immigration Reform and Control Act of 1986 (IRCA, por sus siglas en inglés) ante la Sección de Derechos de Inmigrantes y Empleados del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Esto, aun cuando reconoce que hubo una modalidad de ánimo discriminatorio de parte de Sky Caterers. No coincido con esta conclusión.
En este caso, Sky Caterers asumió una postura discriminatoria al solo tomar en cuenta el estatus migratorio percibido del señor Jiménez Soto, aun cuando la ley aplicable establece que tenía autorización para trabajar en los Estados Unidos. Resulta ineludible arribar a la conclusión de que el despido del señor Jiménez Soto constituye un acto de discrimen por razón de extranjería. Recuérdese que, en lo pertinente, el discrimen por extranjería ocurre cuando concurren actos discriminatorios sobre el estatus migratorio de aquella persona extranjera, la cual se entiende como aquella persona que es residente no ciudadana o residente permanente de nuestra jurisdicción.
La Opinión Mayoritaria considera que la extranjería o el estatus migratorio no están protegidos bajo la categoría de origen nacional protegida por la Ley Núm. 100. Coincido con esta determinación. No obstante, a diferencia de la Opinión Mayoritaria, considero que la extranjería o estatus migratorio son clasificaciones cobijadas por la categoría de condición social. Veamos.
Por mandato constitucional, la sociedad puertorriqueña queda obligada por a una política pública antidiscriminatoria que busca avalar la inviolabilidad de la dignidad de todo ser humano y respaldar la igualdad de todas personas ante la ley. Art. II, Sec. 1, Const. ELA. Este mandato se encuentra plasmado en el Art. 1 de la Ley Núm. 100, supra, cuyo propósito es proteger a trabajadores de actuaciones discriminatorias que infrinjan sus derechos constitucionales dentro del ámbito laboral, tal como le ocurrió al señor Jiménez Soto. Ese mismo mandato quedó estatuido en la Ley Núm. 100, supra, la cual dispone que el discrimen ocurre cuando un patrono despide, suspende o discrimina contra un empleado suyo con relación a diversas categorías y clasificaciones, las cuales incluye la razón de condición social.
Según hemos explicado, las personas extranjeras son miembros de un sector marginado, y enmarcado por una situación socioeconómica precaria y desigual. Esto se debe a que las personas extranjeras sufren grandes perjuicios o agravios a causa de la opresión social y del trato diferencial que reciben a causa de la xenofobia, el racismo y, generalmente, de la otredad. Teniendo esto de vista, y a la luz del espíritu de nuestra Constitución, no debemos adoptar una interpretación estatutaria que limite el alcance de los derechos individuales y que no respete la inviolabilidad de la dignidad de todo ser humano.
Las personas extranjeras componen un grupo minoritario al que se le concede mayor deferencia judicial por constituir una clasificación inherentemente sospechosa. Recordemos que toda clasificación sospechosa “tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros”. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 282 (1975). Teniendo de vista que el discrimen por condición social protege a las personas que son discriminadas por su estatus económico o por su estatus social, y que el estatus social se refiere a una situación especial en la que se encuentra una persona o grupo en relación con las demás personas que componen la sociedad, resulta ineludible concluir que las personas extranjeras sufren discrimen por su estatus económico y su estatus social a causa del estado legal inferior que ostentan.
De acuerdo con los hechos, la falta de ciudadanía del señor Jiménez Soto y las complicaciones que surgen de su clasificación como un trabajador migrante son la causa primordial de su despido. La interpretación más afín con el espíritu de nuestra Constitución conduce a la conclusión inequívoca de que el discrimen contra las personas extranjeras está subsumido en la categoría de discrimen por condición social.
No obstante, en su análisis, la Opinión Mayoritaria considera que la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, también conocida como la Reforma Laboral, tuvo el efecto de enmendar la Ley Núm. 100 de manera tal que su interpretación debe ceñirse por parámetros contenidos en los estatutos y reglamentos federales. Difiero de este proceder. El Art. 6.2 de la Reforma Laboral, dispone que:
[al] aplicarse las disposiciones de cualquier ley de discrimen o represalia en el empleo, se reconocerá lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal, al igual que las interpretaciones judiciales de las mismas de aquellos tribunales con jurisdicción en Puerto Rico, a los fines de asegurar interpretaciones consistentes en cuanto a términos o disposiciones similares, salvo que las disposiciones de la legislación local requieran una interpretación distinta. (Negrillas suplidas).29 LPRA sec. 123a.
A la luz del espíritu y alcance de nuestra Constitución, las disposiciones de la Ley Núm. 100 requieren una interpretación distinta. Esto nos permite una interpretación constitucional más adecuada a la política antidiscrimen que permea nuestro ordenamiento jurídico, y garantizar la intención de la Ley Núm. 100 de proteger a todo tipo de trabajador contra el discrimen.
Finalmente, debemos considerar el planteamiento sobre que correspondía presentar la causa de acción ante los foros federales al amparo de la IRCA. Ya se ha rechazado el argumento de que toda legislación estatal que incide sobre la política inmigratoria queda desplazada por la cláusula de supremacía federal. Incluir la categoría de discrimen por extranjería o estatus migratorio en la Ley Núm. 100 no tiene el efecto de regular la inmigración o condición legal de los extranjeros en Puerto Rico. Tampoco tiene el efecto de prohibir, seleccionar o limitar la referida categoría legal. Ante esto la IRCA no desplaza las disposiciones antidiscriminatorias de la Ley Núm. 100. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra, págs. 479-480. La Ley Núm. 100 meramente busca proteger a víctimas de discrimen en el ámbito laboral al responsabilizar a aquel patrono que incurra en prácticas discriminatorias. Ante ello, se debe concluir que la inclusión de la extranjería como una categoría bajo condición social no conflige con las disposiciones federales pertinentes, por lo que no opera la doctrina de campo ocupado.
Así las cosas, confirmaría que las personas extranjeras satisfacen los requisitos para que se les aplique la garantía contra el discrimen por condición social. Los prejuicios culturales y sociales con que se les asocia, y el estatus social inferior que ostentan hace a las personas extranjeras acreedoras de protección. No cabe duda de que el trato desigual que sufren las personas extranjeras tiene un origen sociocultural y, asimismo, carece de consideraciones objetivas y razonables que justifiquen su existencia.
Por consiguiente, contrario a lo que la Mayoría resuelve, considero que la Ley Núm. 100 prohíbe a todo patrono rehusar o dejar de emplear a una persona, o despedir, suspender o discriminar contra un empleado con relación a su sueldo y condiciones de trabajo únicamente por el hecho de que el solicitante o empleado sea una persona extranjera. Conforme al esquema de esa legislación, el empleado que sufre este tipo de discrimen está legitimado para presentar una acción sobre daños y perjuicios contra el patrono discriminador. 29 LPRA sec. 146. Hacer lo opuesto equivale a avalar la persistencia de un estigma que empobrece nuestro comportamiento colectivo y apoya la subyugación de un grupo marginado.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Tiene autorización para trabajar: “An alien who is a lawful permanent resident (with or without conditions pursuant to section 216 of the Act), as evidenced by Form I-551 issued by the Service. An expiration date on the Form I-551 reflects only that the card must be renewed, not that the bearer's work authorization has expired”. (Negrillas suplidas). Íd.
[2] La Immigration Reform and Control Act of 1986 (IRCA, por sus siglas en inglés) solo desplaza aquella ley estatal que penalice a patronos que contratan o refieran a empleo a aquellas personas que no están autorizadas a trabajar. (“The provisions of this section preempt any State or local law imposing civil or criminal sanctions (other than through licensing and similar laws) upon those who employ, or recruit or refer for a fee for employment, unauthorized aliens.”) 8 USCA § 1324a(h)(2). Además, existen casos federales en los cuales se ha validado la procedencia de leyes estatales que regulan asuntos sobre el discrimen de trabajadores inmigrantes. Por ejemplo, el 9no Circuito determinó que la Legal Arizona Workers Act (LAWA, por sus siglas en inglés) no queda desplazada por la IRCA. Arizona Contractors Ass'n, Inc. v. Candelaria, 534 F. Supp. 2d 1036, 1054 (D. Ariz.) (2011). Ese foro recalcó que, aunque la LAWA carece de una estipulación que adopte explícitamente la disposición antidiscriminatoria de la IRCA, si prohíbe el discrimen mediante una disposición general que le concede deferencia a las legislaciones estatales y federales vigentes sobre discrimen en el ámbito laboral, lo cual incluye la IRCA. Íd. Ante ello, el 9no Circuito explicó que la disposición antidiscriminatoria de la LAWA es válida ya que “no existe un conflicto con el objetivo en la esfera federal de desalentar el discrimen”. Íd.
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