2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

2025 DTS 003 JIMENEZ SOTO V. CAROLINA CATERING CORP., 2025TSPR003

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Jiménez Soto y otros

Recurridos

v.

Carolina Catering Corp. h/n/c Sky Caterers;

Management Group Investors, LLC

Peticionarios

Certiorari

2025 TSPR 3

215 DPR ___, (2025)

215 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 3, (2025)

Número del Caso:  CC-2023-0733

Fecha:  14 de enero de 2025

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2025. 

El legislador puede proveer justicia tan sólo en un plano relativamente general y abstracto. La tarea de realizar lo que Aristóteles llamó la “justicia animada”, la de impartir justicia en el caso concreto le corresponde al juez[a].

-Hon. José Trías Monge[1]

 

Hoy era nuestro deber pautar que despedir a una persona de su empleo por motivo de su estatus migratorio o condición de extranjería constituye una modalidad de discrimen por razón de condición social proscrita por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra. De igual forma, y más importante, procedía reconocer que esta interpretación es consistente con los principios constitucionales de inviolabilidad de la dignidad e igualdad humana. Esto se debe a que discriminar en contra de una persona por motivo de su estatus migratorio o condición de extranjería está subsumido en la prohibición constitucional de discriminación por motivo de origen o condición social. Todo ello porque, precisamente, es la referida Ley Núm. 100 la que implementa en el sector privado el propósito de la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico de repeler el discrimen en el empleo dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Al una mayoría de los miembros de este Foro concluir lo contrario, respetuosamente disiento.  

I.

El 25 de febrero de 2020, el Sr. Roberto Jiménez Soto, su esposa, la Sra. Diana Morales, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (Recurrido o señor Jiménez) presentaron una Demanda en virtud de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq., y por daños y perjuicios en contra de Carolina Catering Corp., h/n/c Sky Caterers y Management Group Investors, LLC (Peticionario, Sky Caterers o patrono). En esencia, el señor Jiménez adujo que es ciudadano de la República Dominicana, que es residente legal permanente de los Estados Unidos y que fue despedido por el Peticionario tras haber sido objeto de discrimen por razón de su origen nacional y/o por su condición social, al ser percibido y tratado como un inmigrante ilegal. En específico, alegó que el 18 de julio de 2018 fue despedido de forma discriminatoria por presuntamente no estar autorizado para trabajar en los Estados Unidos y sus territorios, debido a que su tarjeta de residencia o green card expiró ese mismo día.[2]

El 15 de julio de 2020, Sky Caterers contestó la demanda y, en síntesis, sostuvo que el despido se dio en atención a que, a la fecha de este, el señor Jiménez no tenía autorización para trabajar en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín, ya que Aerostar Holdings, la compañía administradora, no emitiría la identificación correspondiente hasta que se presentara la tarjeta de residencia renovada.

Tras varios incidentes procesales, el 10 de febrero de 2021, el Peticionario presentó una Moción de sentencia sumaria en la que adujo que el Recurrido falló en demostrar un caso prima facie por discrimen ni tampoco logró demostrar la ausencia de una razón legítima que justificara su despido. Además, en la alternativa, arguyó que el despido fue justificado porque el señor Jiménez no tenía autorización para trabajar en los Estados Unidos y sus territorios por tener su tarjeta de residente expirada para la fecha en cuestión. Además, sostuvo que le ofreció reinstalarlo en su empleo una vez tomó conocimiento de la renovación de la tarjeta.

El Recurrido presentó una Oposición a moción de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte demandante. En resumen, alegó que el Peticionario tenía conocimiento de que estaba autorizado para trabajar en los Estados Unidos y sus territorios, pues en un espacio de seis (6) meses, había verificado favorablemente la elegibilidad de empleo, y que la prueba de discrimen que presentó era directa al haber sido despedido por el vencimiento de su documento de identidad.[3] Por ello, reiteró que la razón del despido estaba relacionada con su origen nacional y estatus de ciudadanía. Sobre esto último, manifestó que, conforme con la normativa federal vigente, la expiración de su tarjeta de residencia permanente no impide que pueda mantener su autorización para trabajar, sino que solo implica que debe renovar la tarjeta.

Por otro lado, el 8 de abril de 2021, el Peticionario presentó la Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria y/o moción de desestimación por falta de jurisdicción. En esta, no atendió los hechos planteados por el señor Jiménez en su solicitud de sentencia sumaria, sino que alegó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para resolver la demanda. Al respecto, sostuvo que eran el Inmigrant and Employee Rights Section o, en la alternativa, The Office of the Chief Administrative Hearing Officer (OCAHO), los foros con jurisdicción exclusiva.[4]

El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial en la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria del señor Jiménez. En esta, el foro primario identificó 85 determinaciones de hechos sobre los cuales no existía controversia y concluyó que la evidencia que presentó el señor Jiménez demostró que su despido fue ilegal y discriminatorio por nacionalidad. En particular, concluyó que, a partir de las propias admisiones del Peticionario y los hechos determinados, se cumplió con el esquema probatorio para los casos de discrimen según reconocido en McDonnell Douglas Corp. v. Green, 411 US 792 (1973). Por todo ello, resolvió que Sky Caterers incurrió en conductas discriminatorias y ordenó la continuación de los procedimientos para dilucidar las partidas de daños.

 Inconforme, Sky Caterers recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual, el 11 de octubre de 2023, dictó Sentencia confirmando la decisión del foro primario. En específico, resolvió que el señor Jiménez: (1) es de nacionalidad extranjera y por ello pertenece a una de las clases protegidas por el Título VII de la Ley federal de derechos civiles de 1964, 42 USC sec. 2000 et seq,; (2) fue entrevistado para el empleo, tuvo una recomendación favorable y verificación de elegibilidad el 29 de junio de 2018, por lo que estaba cualificado para ocupar el puesto; (3) fue despedido porque su tarjeta de residente permanente expiró, y (4) una vez el patrono advino en conocimiento de que había renovado la tarjeta, le ofreció reinstalarlo en el mismo puesto, lo que demostraba que el puesto permaneció disponible para personas con las mismas cualificaciones.[5]

Además, dispuso que el hecho de que la tarjeta de residencia expirara no significaba que la autorización para trabajar en los Estados Unidos y sus territorios hubiese expirado en virtud del Título 8 del Code of Federal Regulations, 8 CFR sec. 274ª12.[6] Además, resolvió que exigirle al señor Jiménez presentar el documento específico, a pesar de ya haber sido constatada su elegibilidad, demostró un ánimo discriminatorio por razón de su nacionalidad.

Aún insatisfecho, el Peticionario acudió a este Tribunal mediante un recurso de Certiorari. En este, arguyó que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el señor Jiménez estableció un caso prima facie de discrimen según el esquema probatorio aplicable en nuestra jurisdicción. Contando con la comparecencia de ambas partes, el caso quedó sometido.

Así las cosas, procedo a exponer el Derecho aplicable a la presente controversia y en el cual fundamento mi disenso.

II.

A.

Es conocido que al redactarse la Constitución de Puerto Rico se quiso “formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”. Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 DPR 721, 725 (1976); ELA v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 440 (1975). Esta Carta de Derechos refleja una importante influencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11. El resultado de esta influencia fue la adopción de “una de las cartas de derechos más liberales, más generosas y más automáticamente democráticas que se conocen hoy en día en el mundo”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 1106.

Concretamente, esta visión generosa y democrática se conceptualizó en la Sección 1 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico al consagrar que

[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 277. 

Al condenar el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, la Constitución reconoce un sistema jurídico humanitario que postula la dignidad del ser humano, su inviolabilidad e igualdad ante la ley. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 281 (1975). Con ello se intentan superar los accidentes circunstanciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Íd.

En reiteradas ocasiones hemos reconocido que la inviolabilidad de la dignidad del ser humano es el principio cardinal sobre el cual se cimentan los derechos fundamentales de toda persona. Véanse, Ortiz González v. Burger King et al., 189 DPR 1 (2013)U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012). Por ello, constituye el principio fundamental y rector de respeto hacia todas las personas. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 379 (2001).

De esta manera, “[e]stos preceptos constitucionales demuestran el compromiso claro de los constituyentes en prohibir los discrímenes y la desigualdad en nuestro país”. J.R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, 26 Rev. Jur. UIPR 519, 519 (1992), citado en Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 647 (2020) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Es por todo ello que la dignidad humana se considera el imperativo fundamental contra la discriminación. C.E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: Lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 45 Rev. Jur. UIPR 185, 186 (2010).  

Conforme hemos resuelto, la Sección 1 del Art. II de la Constitución opera sin necesidad de ley que la implemente. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 259–60 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, supra, pág. 440. Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 DPR 812, 816 (1964). Así, la protección extendida a la dignidad del ser humano no es en nuestro ordenamiento una entidad errante en busca de autor o encasillado jurídico, sino que la Constitución la consagra en texto claro. Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra.[7]

De esta forma, la “dignidad es ahora inalienable en todos los seres humanos y existe en idéntica magnitud en cada uno de ellos. Es el imperativo fundamental contra la discriminación”. C.E. Ramos González, op. cit., pág. 186.

Conviene recordar que la intención manifiesta de la Sección 1 fue

fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Negrillas suplidas). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2561, (ed. 1962).

 

B.

Como vimos, en la Sección 1 de la Constitución también se dispone que todas las personas somos iguales ante la ley, lo que se conoce como el principio de igualdad. Este último surge como resultado del principio de la inviolabilidad de la dignidad, y por ello ambos preceptos están estrechamente relacionados. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2561, (ed. 1962). Paralelamente, la Sección 7 del Artículo II de la Carta de Derechos consagra que no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, supra.[8] A causa de ello, hemos expresado que la igualdad es el ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la constitución. P.R.P. v. ELA, 115 DPR 631, 633 (1984).

Es norma conocida en el derecho constitucional que el derecho a la igual protección de las leyes se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o una acción estatal que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 215 (2022) (Op. de conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). En esencia, esta garantía no exige un trato igual a todas las personas, sino que prohíbe el trato desigual injustificado. Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, supra, págs. 276–277. Lo anterior, pues la igual protección de las leyes encuentra su base constitucional en el principio cardinal de trato similar para personas similarmente situadas. Véanse: Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 70 (2010)López v. E.L.A., 165 DPR 280, 297 (2005). Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 1082. 

Consecuentemente, hemos reiterado que, al enfrentar una clasificación sospechosa o que afecta algún derecho fundamental debemos aplicar un análisis de escrutinio estricto o riguroso. AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 864 (2013); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 73; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 425.[9] Así, hemos reconocido que existen ciertas áreas que, por su tangencia con los principios de inviolabilidad de la dignidad humana y de que todas las personas son iguales ante la ley, serán inherentemente sospechosas y, por ello, estarán sujetas a un minucioso examen judicial. Como, por ejemplo, las clasificaciones o discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. López v. ELA, supra, pág. 308; Wackenhut v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518, 531 (1972); Graham v. Richardson, 403 U.S. 365, 371-372 (1971).

Es importante resaltar que las clasificaciones sospechosas son aquellas cuyas características no guardan relación con la habilidad o aptitud de las personas afectadas por la clasificación. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, nota 9 (citas omitidas). De esta manera, una clasificación sospechosa “tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros. Íd., pág. 282.

C.

En la encomiable protección de las garantías y derechos personales, los constituyentes consignaron la regla de hermenéutica que debe guiar nuestra función indelegable de interpretar la Carta de Derechos. En específico, en la Sección 19 se reconoció que “[l]a enumeración de “[los] derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”. (Negrillas suplidas). Art. II, Sec. 19, Const. PR, supra, pág. 399.

Nos comenta el Profesor Farinacci Fernós que esta regla de hermenéutica, contenida expresamente en la Constitución, contiene instrucciones interpretativas vinculantes para los tribunales, pues estamos obligados a seguirlas y ponerlas en vigor. J.M. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 14. En concreto, nos señala que este mandato de interpretación y construcción de los derechos allí enumerados debe hacerse extensivamente, no solo con respecto a los derechos allí enumerados, sino también en cuanto a su contenido y extensión normativa. Íd., pág. 16 (cita omitida).

Al respecto, la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención constituyente sostuvo que esta regla de interpretación procura proteger los derechos del individuo contra una interpretación restrictiva o contra una interpretación basada en la norma conocida de inclusio unius, exclusio alterius, la cual establece que el acto de enumerar conlleva necesariamente el acto de excluir y descartar todo lo que no se menciona. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2576, (ed. 1962). Por el contrario, se reconoció que este principio de inflexibilidad no debería incorporarse en nuestra constitución. Íd. En particular, se señaló que recurrir a este tipo de interpretación “sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión [de la Carta de Derechos] al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables”. Íd.

En consecuencia, la Sección 1 de la Carta de Derechos es numerus apertus, lo que implica que pueden existir clasificaciones prohibidas que no están expresamente señaladas en la disposición constitucional. Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 651 (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). En ese sentido, es distinta a la Constitución de los Estados Unidos de América que profesa un status negatis libertatis (que el Estado se abstenga de infringir los derechos de los ciudadanos), pues, en la Constitución de Puerto Rico rige un status creditoris (se le exige al Estado una acción positiva en beneficio del individuo). Íd.

Como podemos observar, y como muy bien lo expresó el delegado Jaime Benítez, al interpretar los derechos consignados en la Carta de Derechos debemos evitar incurrir en una actitud restrictiva. Por el contrario, estamos llamados a interpretarlos en su plenitud. Véase, 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1105.

D.

Como hemos reseñado, desde el origen de la Constitución de Puerto Rico existe en nuestro ordenamiento una vigorosa política pública dirigida a erradicar todo tipo de discrimen en nuestra sociedad. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 12 (1994). Cónsono con esto, mediante la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., (Ley Núm. 100), se extendió el lenguaje constitucional que establece la Sección 1 del Artículo II, supra, para así prohibir el discrimen en las relaciones obrero-patronales en el ámbito privado. S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co. Inc., 156 DPR 651, 661 (2002); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 380; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117, 124 (1990).[10]

El propósito del estatuto es proteger a los empleados o aspirantes a empleo de la empresa privada contra el discrimen por edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o por ostentar la condición de veterano.  Art. 1 de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146. Véase, Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 4.

De esta forma, el estatuto establece responsabilidad civil y penal para aquellos patronos privados que discriminen contra empleados o aspirantes a empleo, y provee una causa de acción civil en daños y perjuicios para la persona discriminada. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 381; García Pagán v. Shirley Caribbean, 122 DPR 193, 198 (1988). Véanse, 29 LPRA sec. 146 et seq.

En lo aquí pertinente, fue mediante la enmienda introducida por la Ley Núm. 67 de 3 de junio de 1983, que se incorporó en la Ley Núm. 100 la prohibición del discrimen en el empleo por razón de origen nacional.[11] En su Exposición de Motivos se dispuso:

La política pública del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en el área de empleo es fomentar el uso máximo de los recursos humanos disponibles en la fuerza laboral del país. Por tal razón se presta una atención preponderante al problema social del discrimen en el empleo. La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, recoge los postulados de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el año 1975 el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos inaugura la División Antidiscrimen a los fines de implementar la ley antes mencionada, desalentando así el discrimen en el empleo tanto a aspirantes de empleo como empleados, expresamente la ley prohíbe el discrimen por razón de raza, color, sexo, edad, origen o condición social e ideas políticas y religiosas. Siendo el mismo uno de vanguardia, encontramos que no ofrece protección en el área de discrimen en el empleo por razón de origen nacional.

 

En la actualidad el término origen o condición social son utilizados como sinónimos y no como áreas separadas con significados distintos. Por tal razón se hace necesario incorporar a nuestra legislación el discrimen por razón de origen nacional.

 

En adición encontramos que es necesario que nuestra legislación esté a tono con el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendado. Dicha ley cubre el origen nacional como causa de discrimen. […] Exposición de Motivos, Ley Núm. 67 de 3 de junio de 1983.[12]

 

En el Informe Conjunto del Senado, al discutirse el alcance de la mencionada enmienda, se clarificó que la mención de origen o condición social en la Sección 1 del Artículo II se utiliza para significar el ambiente social en el que se desarrolla y desenvuelve una persona, y no el país o nacionalidad de donde procede la persona. (Negrillas suplidas). P del S. 929, Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno, de Trabajo y de los Jurídico, 20 de abril de 1983, pág. 2.  Similarmente, se explicó que el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, incluye el discrimen por origen nacional, y que ello hacía necesario que, por medio de la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de nuestra jurisdicción, se armonizaran “ambos estatutos a los fines de conseguir la máxima protección a los empleados y aspirantes de empleo bajo ambos ordenamientos legales”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 2.

En consecuencia, se expuso que con la referida enmienda se ampliarían las protecciones a las personas que válidamente residen en nuestro país y así se armonizaría perfectamente con la disposición constitucional de la Sección 1 de la Carta de Derechos. Íd., pág. 3. Sin embargo, se especificó que nunca podría reclamar protección por discrimen por origen nacional una persona que residiera ilegalmente en nuestro país. Íd.

Paralelamente, en el Informe a la Cámara de Representantes por la Comisión del Trabajo y Asuntos del Veterano del 23 de abril de 1983, se indicó que la enmienda iba dirigida a “reforzar la prohibición de discrimen por razón de raza, color, sexo, origen o condición social, ya que el origen nacional se utiliza frecuentemente para significar el ambiente social, en que se desarrolla y desenvuelve una persona y no el país o nacionalidad de donde procede la misma”. P del S. 929, Informe a la Cámara de Representantes, 23 de abril de 1983. Similar al Informe Conjunto del Senado, este también hizo referencia a la compatibilidad con el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, y a la necesidad de que mediante ambos estatutos se le brinde una máxima protección a los empleados y aspirantes de empleo bajo ambos ordenamientos legales. Íd.

En síntesis, queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe una clara política pública, de origen dual, constitucional y estatutaria, que prohíbe el discrimen por razón de origen nacional. En la vertiente estatutaria, se reconoce expresamente la prohibición al trato discriminatorio hacia empleados o aspirantes por motivo de origen nacional. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra. pág. 13.

E.

En este punto ya hemos observado que tanto la Constitución de Puerto Rico como su contraparte estatutaria, la Ley Núm. 100, prohíben el discrimen por origen o condición social. Por esta razón, nos comenta el Profesor Rivera Juanatey que, al interpretar la prohibición dispuesta en el Artículo 1 de la Ley Núm. 100, se deberá tomar en cuenta el análisis interpretativo de la Sección 1 de la Carta de Derechos. De esta forma, el alcance de los discrímenes dispuestos en la Ley Núm. 100 debe ser análogo al de las clasificaciones constitucionalmente prohibidas. Eduardo J. Rivera Juanatey, Discrimen Por Antecedentes Penales: Hacia Una Reconsideración Del Discrimen Por Condición Social, 41 Rev. Jur. U.I.P.R. 585, 595 (2007). Como resultado, se empleará uniformemente la protección constitucional provista a los ciudadanos frente al Estado y la protección estatutaria frente a patronos privados. Íd.

En cuanto a la inclusión en nuestra ley suprema, en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos se explicó que “origen social” reafirma “el principio de descartar toda gradación, favoritismo o prejuicio al sopesar los méritos de una causa judicial, de una solicitud en el servicio público, de una subasta, etc., por motivos de origen o condición social”.  4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2562.

Ahora bien, y de vital importancia para la correcta resolución de la controversia ante nos, al debatirse la enmienda propuesta por el delegado Lino Padrón Rivera de cambiar “origen social” a “origen o condición social”, como finalmente quedó aprobado en la Sección 1, el delegado Jaime Benítez, presidente de la Comisión de la Carta de Derechos, expresó

lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex proprio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica… En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento a distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, quiérase decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal. (Negrillas suplidas). 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1382.

 

Además, el delegado Benítez explicó que el lenguaje era análogo al consignado en el Artículo 2 de la Carta de Derechos del Hombre, en la que “[t]oda persona tiene todos los derechos, libertades proclamadas en esta declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, religión, idioma, opinión política o de cualquier otra índole, origen social, origen nacional o social”. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1382.[13]

Ante este panorama, y tal como lo expresé en Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., no tengo duda de que la prohibición del discrimen por origen o condición social va más allá de la naturaleza o la procedencia social de la persona, sino que incluye, a su vez, la condición o el estatus de las personas en la sociedad puertorriqueña. Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., pág. 653 (2020) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).

Al respecto, nos comenta el Profesor José R. Roqué Velázquez que el discrimen por origen o condición social se materializa en dos vertientes. J.R. Roqué Velázquez, Apuntes hacia una definición del discrimen por “origen o condición social” en Puerto Rico, supra, pág. 524. La primera constituye el discrimen motivado por el origen o la procedencia social o económica de una persona, como lo sería el discriminar por haber nacido en un lugar pobre o rico, por tener poca o mucha educación, o por tener padres impedidos, entre otros. Íd., pág. 525. En la segunda vertiente se prohíbe el discrimen por la condición social, o sea, el estatus que la persona ostente en la jerarquía socio-económica. Íd., págs. 523-524. En cuanto a esta última, señaló que la posición ante el círculo social o el círculo económico que adquiera una persona no puede ser utilizada por el Estado como base para discriminar. Íd., pág. 524.

Cobra mayor importancia que, ante la insistencia del delegado Lionel Fernández Méndez para que se clarificara qué mecanismo o remedio tendría la persona afectada para protegerse de una acción injusta de discrimen, el delegado Benítez expresó que “[l]a Carta de Derechos no provee el mecanismo para instrumentar estos derechos, y si intentase proveerlos sería en toda probabilidad un error de parte suya. La responsabilidad de establecer los mecanismos necesarios para validar estos principios corresponderá al poder legislativo”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 1383. Como vimos, no tengo duda de que esto fue precisamente lo que hizo la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 100, no solo al extender a la esfera privada la protección contra el discrimen contenida en nuestra ley suprema, sino también al instrumentalizar la reclamación mediante una causa de acción civil y otra de carácter penal en los tribunales de nuestra jurisdicción.   

Ante ese cuadro, restaba que este Tribunal le diera el mayor contenido jurisprudencial posible a estos principios, para erradicar esta modalidad de discrimen por origen o condición social.[14]

 

 

III.

A la altura de estos tiempos, los principios constitucionales de igualdad y la inviolabilidad de la dignidad humana exigen que protejamos los derechos fundamentales de todas las personas, independientemente de su procedencia, nacionalidad, sexo, raza, género, religión y condición social. (Negrillas suplidas) Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 645 (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Como detallé, mediante la Ley Núm. 100 se materializó la política constitucional, consagrada en la Sección 1 de la Carta de Derechos, de proteger a las personas trabajadoras y aspirantes del discrimen en el empleo.

Del mismo modo, surge del derecho precitado que las clasificaciones prohibidas en la Ley Núm. 100, al igual que las categorías dispuestas en la Sección 1 de la Carta de Derechos, no son exhaustivas, pues se ha reiterado que las categorías proscritas por la Ley Núm. 100 están íntimamente vinculadas a la Sección 1 de la Carta de Derechos. Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, págs. 670-671 (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez) (citando a Meléndez Rivera v. CFSE, 195 DPR 300, 306 (2016); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, pág. 198.

En palabras del Profesor Farinacci Fernós, la Sección 1 opera, en todo su alcance, mediante la Ley Núm. 100, incluyendo su naturaleza expansiva y no-taxativa. J.M. Farinacci Fernós, Igual trato por igual trabajo: Las clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual en el empleo privado, 50 Rev. Jur. UIPR 311, 326 (2015). Consecuentemente, al encontrarnos ante una controversia sobre el alcance y las implicaciones de alguna categoría contenida en la Ley Núm. 100, nuestro análisis no puede ignorar la intención constitucional expresa de reconocer y expandir los principios de inviolabilidad de la dignidad humana e igualdad.

En ese sentido, sostengo que concluir lo contrario nos conduciría al contrasentido de utilizar el texto inanimado y aislado de la Ley Núm. 100 como escudo para no reconocer las garantías constitucionales de nuestra Carta Magna. En otras palabras, la Ley Núm. 100 no puede ser una camisa de fuerza que impida la protección de derechos y la concesión de remedios garantizados en la Constitución. Ciertamente, dicho proceder nos apartaría de realizar una interpretación armoniosa que cumpla con la política pública en materia laboral.

Al respecto, nos comenta el Profesor Rivera Juanatey que el principio constitucional de igualdad podría verse frecuentemente coartado de no existir expresamente en nuestra Carta de Derechos la prohibición del discrimen por razón de “origen o condición social”, y que “[l]a amplitud del concepto permite atemperar a nuestros tiempos la protección constitucional otorgada al grupo de personas que por razón de su realidad social se les priva de ciertos derechos garantizados al resto de los ciudadanos”. E.J. Rivera Juanatey, Discrimen por antecedentes penales: Hacia una reconsideración del discrimen por condición social, 41 Rev. Jur. UIPR 585, 585 (2007) (citas omitidas).

Precisamente, en este quehacer judicial de interpretar los contornos de la Constitución de Puerto Rico, debemos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas socio-económicos y políticos de nuestro tiempo. López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 227 (1987). A fin de cuentas, la permanencia y estabilidad de nuestra Constitución depende, en última instancia, de su capacidad para responder a los distintos problemas sociales, económicos y políticos a los que se enfrenta el país. Como intérpretes máximos de este documento, no podemos limitar su alcance ni congelar sus principios a la época en que se promulgaron. P.I.P. v. C.E.E.120 DPR 580, 613 (1988). Véase, Nogueras v. Hernández Colón I, 127 DPR 405, 411, (1990).

IV.

Consignado todo esto, tengo la certeza de que en este caso el señor Jiménez está cobijado por la protección, tanto constitucional como estatutaria, que le prohíbe al patrono el discrimen por condición social en su segunda vertiente. De esta forma, despedir al señor Jiménez de su empleo porque presuntamente no estaba autorizado para trabajar en nuestra jurisdicción y, en consecuencia, ser percibido como una persona con estatus migratorio incierto, siendo un residente legal permanente, constituyó una conducta discriminatoria fundamentada en el origen y procedencia social, así como en la condición y el estatus social de este. En otras palabras, el ser un extranjero, ya sea con estatus migratorio incierto o con residencia legal permanente, constituye sin duda alguna una condición social que debe gozar de las protecciones reconocidas en nuestro ordenamiento. Tengo la certeza de que el principio de inviolabilidad de la dignidad humana, consagrado en nuestra Carta de Derechos y extendido mediante la Ley Núm. 100, salvaguarda al inmigrante.

Ante este escenario, era imperioso resolver que la actuación del patrono subsumió al señor Jiménez a una categoría de segunda clase, lo que activó la protección dual contra el discrimen por condición social. Procedía descartar cualquier otro acercamiento que limitara el alcance de ese derecho constitucional, así como cualquier otro que lacerara los principios de igualdad y dignidad humana.[15]

Este resultado es cónsono con la visión de ensanchar las disposiciones constitucionales contenidas en la Sección 1 de la Carta de Derechos e interpretar la frase “condición social” de forma amplia, pues “[e]llo iría acorde con la intención de nuestros constituyentes y armonizaría nuestro texto constitucional con la principal fuente de inspiración en cuanto nuestra política anti-discrimen: la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. J.M. Farinacci Fernós y G. Rivera Vega, El uso de fuentes transnacionales en el Derecho puertorriqueño (Parte I), 51 (Núm. 1) Rev. Jur. UIPR 189, 211 (2016–2017). No olvidemos, que esta Sección 1 opera ex proprio vigore y que la intención expresa de los constituyentes fue el reconocer que

[…] la dignidad del ser humano es inviolable. Esta es la piedra angular y básica de la democracia. En ella radica su profunda fuerza y vitalidad moral. Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esa dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano—igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o culturalpor encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente. Y por eso decimos que el sistema de leyes y el sistema de instrucción pública habrán ambos de encarnar estos principios válidos y eternos. (Negrillas suplidas) Jaime Benitez, Presidente de la Comisión de Carta de Derechos, 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 1103.

 

V.

Sostengo que al mismo resultado deberíamos haber llegado si este análisis hubiese sido exclusivamente bajo el concepto de “origen nacional” dispuesto en la Ley Núm. 100. Anteriormente, esta Curia expresó que la enmienda de 1983 a la Ley Núm. 100, que añadió el calificativo “social o nacional” después de la palabra “origen”, se hizo para “prohibir el discrimen por extranjería”. Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., supra, pág. 619.

En lo pertinente, si bien durante la Asamblea Constituyente no se concibió el discrimen por nacionalidad como uno de los que expresamente se prohíben en la Sección 1 del Artículo II, en Wackenhut v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 531, se añadió el vocablo “nacionalidad” al catálogo del Art. II, Sec. 1 de la Constitución en reconocimiento, como reseñamos previamente, de que esta disposición no es numerus clausus. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472 (1989). Véase, Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 13.

En cuanto a esto, anteriormente reconocimos que, aunque el mandato constitucional que prohíbe el discrimen por razón de nacionalidad constituye de por sí una limitación al ejercicio de los poderes del Estado conforme al principio de “acción de estado”, del mismo modo expresamos que en términos axiológicos dicha limitación no disminuye el hecho que en nuestro sistema jurídico la prohibición del discrimen constituye un valor jurídico de la más alta jerarquía. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 13, nota 4.

Sobre este particular, es conveniente detenernos y reseñar brevemente lo acontecido en De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra. En este caso, la Sr. Minerva De Paz Lisk (señora De Paz Lisk) era ciudadana de la República Dominicana y residente legal desde el 1978, en virtud de un visado permanente expedido por el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estado Unidos de América. La señora De Paz Lisk terminó sus estudios universitarios en educación secundaria y solicitó al Departamento de Instrucción Pública[16] (Departamento) que le expidiera su certificación de maestro. Su solicitud fue rechazada por incumplir con el requisito de ciudadanía dispuesto en el Artículo 5 de La Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1953, 18 LPRA sec. 264, el cual exigía a todo candidato a obtener la certificación de maestro que fuera ciudadano de los Estados Unidos de América. La señora De Paz Lisk demandó al Departamento y alegó que tal requisito constituía un discrimen por razón de extranjería, en violación a las cláusulas del debido proceso de ley e igual protección de las leyes de la Constitución de Puerto Rico.

En lo pertinente, el Artículo impugnado se declaró inconstitucional tras determinarse que no existía un interés apremiante que justificara una clasificación sospechosa basada en la ciudadanía. En esencia, se resolvió que el requisito de ciudadanía era irrelevante en la determinación de idoneidad profesional, eliminaba a candidatos valiosos y resultaba injusto desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Asimismo, se determinó que la disposición impugnada atentaba contra los principios de igualdad contenidos en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Carta de Derechos. De Paz Lisk v. Aponte Roque, supra.

Nótese que este importante precedente nos reitera no solamente que la lista de categorías contenido en la Sección 1 de la Carta de Derechos no es taxativo, sino también el reconocimiento del derecho constitucional fundamental a la prohibición del discrimen en el empleo por razón de su nacionalidad. Este ejercicio interpretativo era el que nos exigía el caso ante nuestra atención, al dar alcance y contenido a las categorías dispuestas en la Ley Núm. 100, como la prohibición del discrimen por “origen nacional” y “condición social”.

Este ejercicio no nos resulta desconocido, pues, por ejemplo, en Rodríguez Meléndez v. Supermercados Amigos, 126 DPR 117 (1990), resolvimos que el hostigamiento sexual constituye una modalidad de discrimen por razón de sexo proscrito por la Ley Núm. 100. (“A fin de cuentas, hostigar es sinónimo de perseguir o molestar, actuación que necesariamente conlleva diferente trato hacia una persona; esto es, de índole discriminatorio en su contra.) Íd., pág. 124.

Adviértase, ahí yace el contraste entre un tribunal vanguardista y garante de las protecciones constitucionales versus uno caracterizado por un acercamiento en extremo formalista. Este último deja a un lado las normas vinculantes de hermenéutica consagradas en la Sección 19 de la Carta de Derechos, supra, las cuales nos exigen una interpretación liberal, entiéndase, no restrictiva, de los derechos allí consignados. Es decir, de haber seguido la misma metodología utilizada hoy por una mayoría en Rodríguez Meléndez v. Supermercados Amigos, supra, probablemente se hubiese resuelto que, debido a que el concepto de “hostigamiento” no estaba incluido expresamente en la Ley Núm. 100, la protección solamente se refería a prohibir el trato dispar entre hombre y mujer.

En el caso ante nos, la opinión mayoritaria intenta en múltiples ocasiones hacer una distinción entre los conceptos de “ciudadanía” y “estatus migratorio” para, en esencia, concluir que estos no tienen cabida bajo la Ley Núm. 100, sino bajo otros estatus federales, como la Ley de Reforma y Control de Inmigración (IRCA, por sus siglas en inglés). Ahora bien, me preocupa este método de interpretación textualista y formalista que nos arroja el lamentable saldo de hoy, al resolver que el discrimen por estatus migratorio no tiene una desaprobación en las garantías constitucionales y estatutarias contra el discrimen. Reitero que la Ley Núm. 100 recoge los principios constitucionales y, por ello, requiere que su interpretación se atemperare a los cambios y necesidades sociales, como surgió en el ámbito de hostigamiento sexual.[17] El acercamiento contrario resulta limitante al rol protector de nuestra legislación laboral.

Nuestro rol nos exige ser consecuentes, pues anteriormente hemos expresado que al interpretar el alcance de la citada Ley Núm. 100 deben tomarse en consideración los valores sociales y económicos recogidos en la legislación laboral; “esto es, proteger a la masa trabajadora contra el discrimen en el empleo y en el reclutamiento, interpretando siempre tales estatutos de la manera más favorable al empleado víctima de actuaciones discriminatorias e injustificadas”. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, págs. 381–82.

No reconocer la realidad social de que el estatus migratorio de una persona es uno de los pilares del debate discriminatorio actual en nuestra sociedad sencillamente es enajenarse de nuestro contexto histórico y no darle verdadero contenido al concepto constitucional de “condición social”.[18] Hoy, más que nunca, era necesario brindarle contenido, expandir su alcance y, con ello, evitar dejar desprovisto al señor Jiménez, y a otras personas en circunstancias similares, de un remedio. 

VI.

Por lo antes expresado, a mi juicio, procedía resolver que tanto la Constitución de Puerto Rico como su homóloga estatutaria, la Ley Núm. 100, prohíben la discriminación en el empleo fundamentada en el estatus migratorio o la condición de extranjería de una persona como corolario del concepto amplio constitucional de discrimen por condición social.[19] A fin de cuentas, el discrimen por condición social está intrínsicamente ligado a la protección del discrimen por motivo de origen social, entiéndase, el discriminar a una persona por el lugar de procedencia o del medio económico y social en que nació. E.J. Rivera Juanatey, supra, pág. 599. 

Lastimosamente, el resultado mayoritario permitirá que situaciones como las del señor Jiménez se repitan sin que algo en nuestro ordenamiento les proscriba a los patronos el discriminar por la condición social de su estatus migratorio, y sin que la persona afectada tenga un mecanismo efectivo para reparar el agravio en nuestros tribunales. Todo ello, sin duda alguna, no solamente afecta adversamente las oportunidades de empleo de las personas igualmente situadas al señor Jiménez, sino que, además, contraviene la esencia de nuestra Carta de Derechos, pues, el discrimen hiere el respeto a la dignidad humana y trastoca la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional.[20] Por todos estos fundamentos, respetuosamente disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] J. Trías Monge, Teoría de Adjudicación, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2008, pág.400.

[2] El Recurrido reclamó una indemnización, en virtud de la Ley Núm. 100, por los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como por los ingresos futuros. Además, solicitó compensación por las angustias y sufrimientos mentales que experimentó bajo el Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141.

[3] El señor Jiménez acompañó su solicitud con los siguientes documentos: E-verify report, case verification number 2018180204531HM del 29 de junio de 2018; Verificación de elegibilidad de empleo (Formulario I-9) del 23 de octubre de 2017; Lista de documentos aceptables (página 3 de Formulario I-9) Verificación de elegibilidad de empleo (Formulario I-9) del 29 de junio de 2018; Sección 2 del Formulario I-9 del 29 de junio de 2018; extractos de deposición al señor Jiménez; Formulario para entrevista; Pre-solicitud de empleo; Aviso sobre participación en E-verify; Precios para trámite de ID de Aerostar; documento titulado Departamento de Recursos Humanos de MGI; evidencia de cita con Aerostar; Appointment Notice (Form I797C); entre otros. 

[4] Este asunto jurisdiccional fue posteriormente resuelto mediante Sentencia por el Tribunal de Apelaciones. 

[5] Véase, Apéndice de certiorari, pág. 50 

[6] “(1) An alien who is a lawful permanent resident (with or without conditions pursuant to section 216 of the Act), as evidenced by Form I-551 issued by the Service. An expiration date on the Form I-551 reflects only that the card must be renewed, not that the bearer's work authorization has expired;” Íd. 

[7] A igual conclusión hemos llegado en cuanto a la Sección 8 del mismo Artículo II (derecho a la intimidad). Véase, Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra.

[8] Véase, Emda. XIV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.

[9] Véase, además, J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 815–816.

[10] Al aprobarse originalmente la Ley Núm. 100, solamente se incluyeron las categorías siguientes: edad avanzada, raza, color, religión, origen o condición social. Nótese que, actualmente el estatuto incluye categorías que no están expresamente contenidas en la Constitución, pues surgieron mediante enmiendas posteriores. Entre estas se encuentran: sexo, orientación sexual, identidad de género, origen nacional, afiliación política, entre otras. Ahora bien, todas estas enmiendas reafirman el objetivo principal de la Asamblea Legislativa de proveer un mecanismo de protección para los trabajadores y aspirantes de empleo y “convertirla en una de vanguardia que sirva a los mejores intereses de la clase trabajadora del país”. Véase, Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno, de Trabajo y de lo Jurídico del Senado sobre el P. del S. 929, pág. 1. Véase, además, Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 29 y nota 17.

[11] La mencionada enmienda también introdujo cambios a la prohibición de discrimen por motivo de edad.

[12] Véase además el P. del S. 929 del 10 de marzo de 1983.

[13] El Artículo II de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y a la cual se hizo referencia, dispone:

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

[14]En múltiples ocasiones, distintos miembros de este Tribunal han intentado definir el alcance, los contornos y las implicaciones del discrimen por origen y condición social mediante opiniones concurrentes, disidentes y de conformidad. Véanse, Rosario v. Toyota, 166 DPR 1 (2005) (Sentencia con opiniones disidentes); Berberena v. Echegoyen, supra, (Opinión disidente del Juez Asociado señor Rebollo López); Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370 (1990) (Op. concurrente y de conformidad del Juez Asociado señor Hernández Denton); Vicéns v. UPR, 117 DPR 771 (1986)(Voto particular disidente del Juez Asociado señor Negrón García); Molina v. C.R.U.V., 114 DPR 295 (1983) (Op. concurrente del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué); Pueblo v. Caro González, 110 DPR 518 (1980) (Voto concurrente del Juez Asociado señor Díaz Cruz), entre otros.

[15] “De ordinario, un despido motivado por un discrimen provoca hondas angustias y pesares, no sólo al empleado, sino a su familia, ello debido no sólo a las consecuencias patrimoniales de encontrarse desempleado con los obvios efectos de esta situación sobre los miembros del núcleo familiar, sino a las consecuencias psicológicas y sociales que resultan de un despido injusto e injustificado”... Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., supra, pág. 15 (Op. de conformidad del Juez Asociado señor Hernández Denton). 

[16] Hoy día reconocido oficialmente como el Departamento de Educación de Puerto Rico.

[17] En buena teoría de adjudicación, además, los parlamentos no son los únicos agentes de cambios sociales necesarios. Cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional, de conservarlo en buena sintonía con las realidades del país, es principal deber de la judicatura propender igualmente a tal fin, aunque con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro de nuestro sistema de gobierno y sin exceder el marco de sus atribuciones. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 278 (1978). 

[18] Para fuentes secundarias que problematizan la realidad de las personas inmigrantes en nuestra sociedad refiérase a: Sheila I. Vélez Martínez, Desde Quisqueya Hacia Borinquena: Experiences and Visibility of Immigrant Dominican Women in Puerto Rico: Violence, Lucha and Hope in Their Own Voices, 18 ILSA J. Int'l & Comp. L. 683, 697 (2012); Alma Pierina Rosignoli Umaña, La Dignidad Del Inmigrante Violentada Por Su Exclusión Del Sufragio Y Discriminación Por Su Origen O Condición Social, 51 Rev. Jur. U.I.P.R. 411, 412 (2017); Jorge Duany, La Racialización De La Etnicidad En El Caribe Hispanoparlante: Haitianos En República Dominicana Y Dominicanos En Puerto Rico, 46 Rev. Jur. U.I.P.R. 739 (2012). 

[19] “La raíz constitucional de la Ley Núm. 100 exige, como mínimo, interpretar y aplicar dicho estatuto con una fuerza superior a otros estatutos ordinarios, por verse a través del prisma de la Constitución…Se trata, pues, de la canalización estatutaria de un mandato constitucional”. J.M. Farinacci Fernós, Igual trato por igual trabajo: Las clasificaciones laborales irracionales y el trato desigual en el empleo privado, supra, pág. 324. 

[20] Ciertamente, “el forastero que reside lícitamente en cualquier lugar de Estados Unidos tiene derecho a las libertades de expresión, a la libertad de culto, a la libertad de asociación, al debido proceso de ley, a la igual protección de las leyes, a las garantías procesales fundamentales en favor de los acusados y a otros derechos de igual jerarquía. Véanse: L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, pág. 360; Treatise on Constitutional Law, supra, pág. 210 citado en Ramirez de Ferrer v. Mari Bras, 144 DPR 141, 177 (1997).

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