2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 064 IN RE: REGLAS DE CONDUCTA PROFESIONAL, 2025TSPR064
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Aprobación de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico; Requisito de créditos de educación jurídica continua sobre las Reglas de Conducta Profesional; Comité Asesor Permanente para la Revisión de las Reglas de Conducta Profesional.
2025 TSPR 64
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 64, (2025)
Número del Caso: ER-2025-0002
Fecha: 17 de junio de 2025
-Véase Reglas de Conducta Profesional.
-Véase Resolución del Tribunal
Voto particular de conformidad en parte y disidente en parte emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Hoy es un día histórico para la comunidad jurídica del país, pues, tras un arduo proceso consultativo y deliberativo, este Tribunal aprueba las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico (Reglas de Conducta Profesional) que guiarán el futuro de la profesión legal. Ciertamente, al movernos hacia un nuevo esquema ético-disciplinario, estamos en la alborada de una transición considerable en el estado de derecho vigente en nuestra jurisdicción. Sin lugar a dudas, este trascendental acontecimiento representa un paso de avanzada en el ejercicio de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión jurídica en Puerto Rico.
Adviértase que el Poder Judicial no ejerció su labor de forma aislada en este esfuerzo. Al contrario, la preparación de este proyecto conllevó una amplia coordinación con los diversos sectores de la comunidad jurídica, quienes presentaron comentarios y recomendaciones que nutrieron la discusión y fortalecieron las propuestas contenidas en el Proyecto de Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico (Proyecto de Reglas). En ese sentido, la elaboración del Proyecto de Reglas se benefició del cumplimiento con el postulado de participación sectorial de la vasta comunidad jurídica en Puerto Rico, principio que consecuentemente he defendido. Véase, In re Aprobación Enmdas. Regl. TS, 212 DPR 244 (2023) (Voto particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Asimismo, reconozco la labor de los miembros del Comité Especial para la Revisión del Proyecto de Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico (Comité Especial) en la encomienda de evaluar el Informe sobre el Proyecto de Código de Conducta Profesional del año 2021, presentado por el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial (Secretariado)[1], para atemperarlo a los cambios más novedosos y sustanciales que han surgido en el ejercicio de la abogacía. Es precisamente de ese proceso de evaluación que surge el Proyecto de Reglas que hoy aprobamos, junto con su respectivo Informe sobre el Proyecto de Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico.
De igual forma, resalto la diversidad de profesionales que caracterizó la composición del Comité Especial y la forma en que este trabajó con miras a cumplir con la labor asignada. El hecho de que se celebraran veintisiete (27) reuniones plenarias y setenta y nueve (79) reuniones internas de los distintos subcomités abona a esa afirmación. Finalmente, elogio sus esfuerzos encaminados a conciliar estas Reglas de Conducta Profesional con el esquema de las Reglas Modelo de la American Bar Association (ABA), pero en observancia de las particularidades inherentes a la profesión legal en nuestra jurisdicción. Sobre este aspecto, como expondré más adelante, aún existe margen para continuar trabajando.
En cuanto al contenido sustantivo de las Reglas de Conducta Profesional, en términos generales, este se distingue por ser un cuerpo reglamentario actualizado que establece obligaciones precisas que todo abogado y abogada deberá observar en el ejercicio de esta ilustre profesión, así como las consecuencias de su incumplimiento. Ante este panorama, debo consignar que estoy conforme con la gran mayoría de su contenido normativo.
Sin embargo, si bien reconozco que estas Reglas de Conducta Profesional constituyen un paso en la dirección correcta, debo hacer constar que conservo serias preocupaciones con respecto a algunas de las disposiciones que hoy se aprueban. Asimismo, estimo que se desaprovechó esta coyuntura para introducir cambios en nuestra normativa ética dirigidos a reducir las discrepancias que puedan surgir en la relación cliente-abogado o abogada, particularmente en lo relacionado con el pacto de honorarios legales. Además, considero que se descartaron propuestas de enmienda cuyo objetivo era precisar ciertos aspectos, armonizar las reglas con nuestra jurisprudencia y mantener vigentes algunos de los postulados éticos que han servido en beneficio de toda la comunidad jurídica.
Habida cuenta de lo anterior, en este Voto particular de conformidad en parte y disidente en parte, precisaré los cambios más significativos a los que he conferido mi conformidad. Además, me concentraré en plasmar y fundamentar mi oposición a la inclusión de ciertas reglas y comentarios que, respetuosamente, considero no son congruentes con nuestros postulados éticos vigentes ni la jurisprudencia de este Tribunal. Así también, expondré mi postura sobre aquellas enmiendas a reglas o comentarios que, a mi juicio, debieron incluirse. Por último, explicaré las razones por las cuales favorezco que las reglas éticas dirigidas a la práctica de la notaría hubiesen sido codificadas en otro cuerpo reglamentario. En fin, a continuación, enunciaré las razones que me impiden impartir un voto de conformidad absoluto a las nuevas Reglas de Conducta Profesional.
I.
De entrada, debo destacar que estoy esencialmente conforme con el cambio de paradigma que hoy aprobamos en este nuevo modelo ético-disciplinario: la transición de un Código de Ética Profesional a un modelo de Reglas de Conducta Profesional. Sobre la diferencia conceptual entre ambos modelos, el profesor Guillermo Figueroa Prieto destaca lo siguiente:
Generalmente se acepta que un código de ética establece los principios generales, o estándares, que deben guiar la conducta de los miembros de una profesión. Usualmente, los códigos de ética se redactan en términos hortatorios, tienden a ofrecer un margen de discrecionalidad y son poco específicos. Por su parte, cuando se adoptan reglas de Conducta Profesional, se define en estas la conducta de los profesionales de manera más específica, tanto la conducta permisible como la conducta prohibida. En un sentido, los códigos y las reglas son similares en cuanto pretenden regir la conducta de los profesionales. Sin embargo, ambos tienen diferencias entre sí sobre la manera de regir tal conducta. La tendencia moderna en Estados Unidos es hacia el uso del término reglas cuando se intenta regir la conducta específica requerida, así como la prohibida al profesional.[2] (Subrayado nuestro).
En ese sentido, vemos que un código de ética presupone la existencia de cánones que se refieren a un principio o aspiración máxima de índole general, desprovista de contenido normativo específico.[3] Resáltese que, al movernos hacia la adopción de las Reglas de Conducta Profesional, incorporamos una política pública de reglamentación dirigida a promover normas éticas más claras, específicas y uniformes, cuyo incumplimiento podría conllevar la imposición de medidas disciplinarias.
Como vemos, la adopción de un cuerpo de reglas, más que un cambio semántico, constituye uno conceptual. Por ello, considero favorable que este Tribunal, en el ejercicio inherente de su poder para reglamentar la conducta profesional de la abogacía, se decante por aprobar un Proyecto de Reglas de Conducta Profesional. De este modo, brindamos certeza en cuanto a las conductas sancionables y establecemos parámetros éticos objetivos para ejercer nuestra función disciplinaria.
Consignado este asunto de umbral, procedo a exponer mi postura sobre el contenido sustantivo de las Reglas de Conducta Profesional.
Regla 1.0 - Definiciones
Esta regla resulta sumamente pertinente, ya que proporciona una lista de treinta y seis (36) conceptos que definen ciertas conductas y estados mentales que sirven de base para sancionar las conductas prohibidas en las distintas reglas. Además, incluye definiciones de conceptos que estaban ausentes en el derogado Código de Ética Profesional de 1970, 4 LPRA Ap. IX. Esta inclusión no solo facilita la aplicación de las reglas, sino que también fortalece la claridad y la transparencia en la interpretación de las conductas profesionales.
Resalto la inclusión de la definición de lo que constituye un servicio pro bono. Desde mi perspectiva, considero que esto es necesario debido a las implicaciones que tiene en la interpretación de las distintas reglas de este cuerpo reglamentario, particularmente para la Regla 6.1. Así, sostengo que, por su extrema imbricación con la regla aludida, fue acertado incorporar la definición adoptada por este Tribunal en el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXXVIII.[4]
Capítulo I - La relación cliente-abogado o abogada y requirente-notario o notaria
A. Regla 1.2 – Alcance de la representación legal y la función notarial
En lo que respecta al alcance de la representación legal dispuesto en la Regla 1.2, su inciso (f) indica que la mejor práctica es reducir a escrito los acuerdos de representación legal. Sin embargo, no impone un mandato que exija, como regla general, a los abogados y a las abogadas formalizar estos acuerdos por escritos. Por esta razón, disiento del lenguaje aprobado por una mayoría de este Tribunal. En cambio, considero que esta era una oportunidad propicia para establecer dicha obligación.
Constantemente hemos expresado que, al inicio de la representación legal, la mejor práctica es que las personas que ejercen la abogacía consignen por escrito el contrato de servicios profesionales. In re Rodríguez Cora, 193 DPR 447, 458 (2015). Dicho contrato “deberá contener los términos de la relación obligacional, libre de ambigüedades y haciendo constar las contingencias previsibles que pudieran surgir durante el transcurso del pleito.” Íd. Lo anterior, para reducir significativamente las posibilidades de desavenencias entre las personas que ejercen la abogacía y sus clientes.
En esa línea, propuse mantener el lenguaje recomendado en el inciso (f) de la Regla 1.2 por el Comité Especial y el Secretariado, el cual establecía lo siguiente:
(f) Ha de entenderse que la mejor práctica es que etos acuerdos sean reducidos a escritos. La persona que ejerce la abogacía, como norma general, deberá hacer constar los acuerdos de representación legal por escrito.[5]
De este modo, el lenguaje previamente propuesto serviría como un mecanismo de protección frente a posibles conflictos éticos que pudieran surgir por la falta de constancia sobre el alcance del contrato de representación legal. Esto, sin implicar que quienes ejercen la abogacía puedan utilizarlo como un subterfugio para eludir señalamientos éticos bajo el pretexto de la inexistencia de un vínculo jurídico.
B. Regla 1.3 – Diligencia
Estoy conforme con la aprobación de esta regla, la cual establece el deber de diligencia requerido a todo miembro de la comunidad jurídica. De ese modo, todo abogado o abogada “deberá actuar con diligencia razonable y prontitud al asumir la representación de su cliente”. Adviértase que esta regla es equivalente al Canon 18 del derogado Código de Ética Profesional, supra.
Por su parte, mediante el comentario [5], se aconseja a toda persona que practica la profesión legal por cuenta propia que, como parte del deber de diligencia, designe un abogado sustituto o una abogada sustituta en caso de muerte, disminución de capacidad o cuando se desconozca su paradero, circunstancia en la que se le conocerá como abogado designado o abogada designada. Por su relevancia, procedo a exponer in extenso el contenido del comentario aludido:
[5] Para evitar el abandono de los asuntos del o de la cliente, el deber de diligencia hace aconsejable que un abogado o una abogada que trabaja por cuenta propia designe de antemano a otra persona que ejerce la abogacía de forma competente en caso de muerte, incapacidad (disminución de capacidad) o cuando se desconozca su paradero. La persona que ejerce la abogacía así designada, previa autorización de la o del cliente, podrá revisar los archivos, notificar a cada cliente sobre la muerte o la incapacidad de la persona que ejerce la abogacía, y determinar si existe la necesidad de alguna acción protectora inmediata. Las gestiones realizadas por la persona designada que ejerce la abogacía no establecerán una relación cliente-abogado o abogada, a menos que la o el cliente solicite que la abogada designada o el abogado designado le represente.
La persona que ejerce la abogacía notificará al abogado o a la abogada que se propone designar para estas gestiones, quien deberá expresar su aceptación por escrito. Aceptada la designación, deberá comunicar cualquier cambio en sus circunstancias que le impida continuar como abogada o abogado designado.
A mi juicio, lo propuesto en este comentario representa una de las principales novedades introducidas por las Reglas de Conducta Profesional. Esta medida fomenta la continuidad en la prestación de servicios legales, al evitar que los asuntos de las y los clientes queden desatendidos ante la ausencia o el impedimento del abogado o la abogada titular de la representación legal. Además, refuerza el compromiso ético de la profesión legal al garantizar que los intereses de las personas representadas no se vean perjudicados por circunstancias ajenas a ellas. Por esta razón, estoy conforme con que se asiente la figura del abogado designado o la abogada designada en nuestra jurisdicción.
C. Regla 1.5 (b) - Honorarios
En cuanto a este tema, que resulta de vital importancia para la clase togada y para la sociedad en general, la Regla 1.5 (b) quedó configurada de la forma siguiente:
(b) El alcance de la representación y la base o tarifa que se utilizará para calcular los honorarios y gastos por los cuales responderá su cliente, le serán comunicados, preferiblemente por escrito, antes o razonablemente cerca de haber comenzado su representación, excepto cuando se trate de un o una cliente regular bajo la misma base o tarifa. Cualquier propuesta de cambio en la base o tarifa de los honorarios o gastos también le será informado a la o el cliente.
En concordancia con mi postura, disiento del lenguaje aprobado por una mayoría de este Tribunal, toda vez que no contiene un mandato que exija, como regla general, que todo pacto de honorarios legales y gastos sea comunicado y aceptado por escrito por el o la cliente. En cambio, considero que se debió aprovechar esta coyuntura para establecer tal requisito de manera expresa y de cumplimiento obligatorio e ineludible. Me explico.
Es sabido que, por su naturaleza, en el contrato de servicios legales convergen los elementos clásicos de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales y las consideraciones éticas que permean la profesión jurídica. Por ello, se ha catalogado como un contrato sui generis. En ese sentido, el pacto suscrito entre un cliente y un abogado o abogada se distingue de otros contratos típicos de arrendamiento de servicios, pues “[l]a relación entre abogado y cliente responde en gran medida a las inexorables exigencias éticas, muy particulares de esta profesión”. In re Rodríguez Cora, supra, pág. 457 (citando a Nassar Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 369 (1989)).
Pese a lo anterior, el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, solo dispone que es deseable que una persona que ejerce la abogacía “llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo sea reducido a escrito”. Íd. Al interpretar el alcance de esta disposición, consecuentemente hemos indicado que, aunque no es obligatorio, constituye la mejor práctica que todo abogado o abogada, al inicio de la representación legal, reduzca a escrito el contrato de servicios profesionales. In re Rodríguez Cora, supra; In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630 (2005); Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545 (1992); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161 (1989). Ello, por cuanto reducir a escrito el acuerdo de honorarios legales disminuye significativamente las posibilidades de desavenencias entre las personas que ejercen la abogacía y sus clientes.
Inclusive, en el pasado hemos sancionado a abogados y abogadas por, entre otros aspectos, no reducir a escrito los honorarios pactados con sus clientes. Por ejemplo, en In re García Ortiz, 176 DPR 123 (2009), evaluamos un acuerdo verbal de representación legal ante alegaciones de que los honorarios eran excesivos. Para fundamentar parte de la sanción, aplicamos el Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, y concluimos que “el letrado debió suscribir un acuerdo escrito para que no surgieran discrepancias sobre la cuantía o sobre la naturaleza de la gestión para la que fue contratado”. Íd., pág. 129. Asimismo, en In re Delannoy Solé, 172 DPR 95 (2007), amonestamos al abogado querellado por no detallar por escrito el acuerdo sobre los honorarios que cobraría por sus servicios, así como por no puntualizar de forma específica la cantidad que cobraría o la fórmula para computar los honorarios legales. Por lo anterior, expresamos que “este proceder no es cónsono con las normas del Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra”. Íd., pág. 104.
Nótese que, en ambos precedentes, aplicamos estrictamente la máxima de que la mejor práctica es reducir a escrito los acuerdos de representación legal. Por tanto, si la mejor práctica ha sido documentar por escrito los acuerdos de representación legal, ¿por qué no incorporar tal precepto como un requisito general, sujeto a ciertas excepciones?
Consecuente con mi postura, propuse que este Tribunal adoptara el modelo reglamentario implementado en la jurisdicción de Massachusetts, el cual exige que, como norma general, el contrato de representación legal sea reducido a escrito. Este debe incluir el alcance de la representación legal y la base o la tarifa de los honorarios y cómo se sufragarán los gastos asociados al litigio. A su vez, este modelo contempla varias excepciones, a saber, que tal exigencia no aplica: a) a clientes regulares del abogado o la abogada, siempre y cuando no haya cambios en cuanto al monto de los honorarios (de haber un cambio, el mismo debe ser comunicado y aceptado por la o el cliente por escrito); b) cuando el abogado o la abogada solo ofrece una consulta por la cual factura; c) cuando la persona que ejerce la abogacía razonablemente tenga la expectativa de que el monto de facturación al cliente no excederá los $500.00; y d) cuando el caso es de oficio o pro bono, aun cuando el tribunal imponga honorarios legales a favor de un o una cliente indigente.[6] Así las cosas, el lenguaje que propuse fue el siguiente:
(b)(1) Excepto lo dispuesto en el párrafo (b)(2), el alcance de la representación y la base o tarifa que se utilizará para calcular los honorarios y gastos por los cuales responderá su cliente, le serán comunicados, por escrito, antes o razonablemente cerca de haber comenzado su representación, excepto cuando se trate de un o una cliente regular bajo la misma base o tarifa. Cualquier propuesta de cambio en la base o tarifa de los honorarios o gastos también le será informado, por escrito, a la o el cliente.
(b)(2) El deber impuesto por el inciso (b)(1) no aplicará a una consulta legal de una sola sesión o cuando la persona que ejerce la abogacía espere razonablemente que la tarifa total que se le cobrará al cliente sea inferior a $500.00. Se aclara que, cuando se trate de una designación de oficio o de una o un cliente pro bono, no se requerirá que haya un contrato por escrito entre la persona que ejerce la abogacía y el o la cliente.[7]
En esa línea, también propuse que se incluyera, en la sección de comentarios referente al inciso (b), el lenguaje siguiente:
[2] Cuando la persona que ejerce la abogacía representó regularmente a una o un cliente, de ordinario habrán desarrollado un entendido sobre la base o tarifa de honorarios y los gastos por los cuales la o el cliente será responsable. Sin embargo, en una nueva relación cliente-abogado o abogada se debe establecer prontamente un acuerdo, por escrito, sobre honorarios y gastos. El requisito de que el contrato de representación legal sea comunicado por escrito al cliente, por lo general, se satisface al proporcionar a la o el cliente al menos un memorando simple o una copia de los honorarios que cobra usualmente, donde establezca de forma general la naturaleza de los servicios legales a prestar, la base, tarifa o suma total de los honorarios y hasta qué medida la o el cliente responderá por los gastos que se produzcan en el curso de la representación.
[3] Un acuerdo por escrito sobre los términos de la representación reduce la posibilidad de malentendidos entre la persona que ejerce la abogacía y su cliente. El abogado o la abogada debe comunicar por escrito el acuerdo de representación legal y la tarifa pactada de honorarios y gastos al cliente antes de que se inicie la prestación de servicios sustanciales. Cuando la o el cliente contrata a un abogado o una abogada para una consulta de una sola sesión o cuando la persona que ejerce la abogacía espere razonablemente que los honorarios totales del cliente sean inferiores a $500.00, no se requiere que el acuerdo sea comunicado por escrito. No obstante, el alcance de la representación y la base o tarifa de los honorarios y gastos de los que el o la cliente será responsable se le deberán comunicar.[8]
Habida cuenta de que esta recomendación no obtuvo el aval mayoritario, consigno mi disenso, así como la propuesta que defendí. Me reitero en que este momento representaba el escenario idóneo para descartar el modelo del Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra, e insertar el requerimiento de que todo pacto de honorarios conste por escrito, sujeto a ciertas excepciones. De esta forma, se fomenta la certeza en el cobro de los honorarios, asunto que la experiencia judicial indica es una de las principales fuentes de divergencia en la relación cliente-abogado o abogada.
D. Regla 1.5 (c) - Honorarios
Por su parte, el inciso (c) regula lo relacionado con los pactos de honorarios contingentes. Este tipo de arreglo contractual se define como un acuerdo entre la persona que ejerce la abogacía y su cliente, en el cual se establece que únicamente habrá compensación si se prevalece en el caso, y esta será en proporción a la cuantía que se recobre por virtud de sentencia o acuerdo extrajudicial. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 270-271 (2021); In re Colón Hernández, 189 DPR 275, 285 (2013); Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 DPR 772, 776 (1981). En ese sentido, el acuerdo de honorarios contingentes se caracteriza por el elemento de riesgo, ya que, de no prevalecer, el abogado o la abogada no podrá cobrar honorarios, independientemente del tiempo y esfuerzo que haya dedicado. Véanse, In re Acevedo Álvarez, 178 DPR 685 (2010); Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., supra. Resáltese que este tipo de contrato tiene que constar por escrito y debe incluir todos los requisitos que exige la regla.
Consecuente con mi postura sobre las formalidades del contrato de representación legal, expreso mi conformidad con la aprobación de este inciso. Considero que la regla, tal cual redactada, otorga mucha flexibilidad a la persona que ejerce la abogacía para pactar sus honorarios en caso de que el pleito se transija, se ventile en su fondo o se prevalezca en apelación.
De igual manera, estoy conforme con la normativa dirigida a que el contrato de honorarios contingentes incluya el alcance de la representación legal. También, debo resaltar que se integraron en los comentarios explicativos de la regla nuestra jurisprudencia en cuanto a las limitaciones impuestas por ciertas leyes especiales que prohíben el cobro de honorarios a los y las clientes. Véase, por ejemplo, In re Pellot Córdova y otro, 204 DPR 814 (2020); Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183 (2020); In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026 (2019); In re Acevedo Álvarez, supra.
De igual forma, se incluyeron comentarios referentes al hecho de que ciertas leyes especiales regulan el tope máximo que un abogado o una abogada puede cobrar como honorarios contingentes en casos de daños y perjuicios e impericia médica, particularmente cuando estas reclamaciones involucran a menores de edad.[9]
En consecuencia, el comentario según enmendado, establece que:
[10] Además de los deberes impuestos en esta regla respecto al cobro de honorarios, toda persona que ejerce la abogacía debe regirse también por las limitaciones estatutarias que existen respecto a la fijación de honorarios profesionales. Entre estas la prohibición de llevar a cabo pactos sobre honorarios con trabajadores o trabajadoras que reclamaren contra sus patronos, según dispuesto por la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3112 et seq. Asimismo, al momento de redactar un acuerdo de representación legal en el que se pacte el cobro de honorarios contingentes, toda persona que ejerce la abogacía deberá observar el límite máximo para los honorarios contingentes en acciones por daños y perjuicios establecido en la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 LPRA sec. 742 y, en reclamaciones por impericia médica establecido en la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, 26 LPRA sec. 4111. Particularmente, en aquellas instancias en las que la persona que ejerce la abogacía acuerde representar a una persona menor de edad.
Finalmente, destaco que la inclusión de este comentario ejemplifica las bondades de atemperar las reglas modelo de la ABA al contexto particular de nuestra jurisdicción. Por todo lo anterior, estoy conforme con la aprobación del inciso (c) de la Regla 1.5.
E. Regla 1.7 – Deberes hacia las o los clientes actuales
Esta regla tiene su equivalencia en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, sobre conflicto de intereses, aunque con un alcance más amplio. A partir de ahora, bajo ciertos parámetros, se permitirán las representaciones adversas concurrentes en la relación cliente-abogado o abogada. Ello estará condicionado a que la persona que ejerce la abogacía obtenga el consentimiento informado y ratificado por escrito de los y las clientes con intereses adversos entre sí. La Regla 1.7 establece una norma general de prohibición de la representación simultánea adversa. Así, el inciso (a) establece lo siguiente:
(a) Excepto lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla, una persona que ejerce la abogacía no deberá representar a una o un cliente si esto presenta un conflicto de intereses concurrentes. Existe un conflicto de intereses concurrentes cuando:
(1) la representación de una o un cliente será directamente adversa hacia otra u otro cliente, o
(2) hay un riesgo significativo de que la representación de uno, una o más clientes esté sustancialmente limitada por los deberes de la persona que ejerce la abogacía hacia otro u otra cliente actual, un o una cliente anterior, una tercera persona, o por los intereses personales de la persona que ejerce la abogacía; o
(3) la persona que ejerce la abogacía tiene una relación de parentesco por cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, cohabita, tiene una relación personal íntima o existe una unión civil análoga al matrimonio con la persona que ejerce la abogacía de una parte adversa.
Acto seguido, el inciso (b) permite que una persona que ejerce la abogacía, aun cuando exista un conflicto de intereses concurrentes, asuma la representación de una o un cliente. Sin embargo, lo condiciona al cumplimiento de los requisitos siguientes:
(1)la persona que ejerce la abogacía cree razonablemente que podrá brindar una representación competente y diligente a cada cliente afectado o afectada;
(2)la representación no está prohibida;
(3)la representación no conlleva la reclamación entre clientes a quienes la persona que ejerce la abogacía representa, y
(4)cada cliente afectado o afectada por el conflicto presta su consentimiento informado, ratificado por escrito.
En esa línea, destaco la pertinencia del comentario [2], ya que detalla los pasos a seguir para resolver un conflicto de intereses concurrentes. A esos fines, para cumplir con la regla aludida, se requerirá que todo abogado o abogada
(1) identifique claramente a su cliente o sus clientes;
(2) determine si existe un conflicto de intereses;
(3) decida si la representación puede ser llevada a cabo a pesar de la existencia de un conflicto, es decir, si el conflicto puede ser consentido, y
(4) de ser así, consultar con las y los clientes afectados bajo el inciso (a) y obtener su consentimiento informado, ratificado por escrito.
Naturalmente, la aprobación de este nuevo marco
reglamentario representa uno de los cambios más significativos en materia
disciplinaria que se introducen con la aprobación de estas Reglas de Conducta
Profesional. Concretamente, se podría afirmar que la mayor parte del contenido
sustantivo del Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, quedará
derogado, y su jurisprudencia interpretativa como, por ejemplo, In re González
Hernández, 190 DPR 164 (2014), será revocada por esta nueva regla.
F. Regla 1.8 – Conflicto de intereses: clientes actuales: reglas específicas
En cuanto al tema de conflicto de intereses, estoy conforme con que el comentario [7] de la Regla 1.8 incluya las consecuencias de otorgar disposiciones a favor de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad del notario o la notaria que autorizó el instrumento público, conforme al Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2005. En consonancia con ello, el comentario expone lo siguiente:
[7] Si la entrega de un regalo sustancial requiere la preparación de un documento jurídico, la persona que ejerce la abogacía debe advertirle a la o el cliente sobre la conveniencia de obtener el asesoramiento desinteresado que otra persona que ejerce la abogacía puede proveer. La única excepción a esta regla es cuando el o la cliente es familiar del donatario o la donataria. No obstante, toda persona que ejerce la abogacía que esté admitida al ejercicio de la notaría en Puerto Rico, en el desempeño de tales funciones, no podrá autorizar instrumentos públicos que contengan disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguna de las personas otorgantes es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquel o aquella comparezca en el instrumento en calidad representativa. Asimismo, por disposición de ley no producirán efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que ejerce la notaría que autorizó el instrumento público en que se hicieron. Véase, Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2005. (Negrillas suplidas).
Por otro lado, considero que el inciso (h) de la Regla 1.8 abre la puerta para que una persona que ejerce la profesión legal se valga de un salvoconducto para reducir la posibilidad de responder por actos presentes o futuros que redunden en impericia profesional. Así, se establece que un abogado o una abogada no podrá
(1) hacer un acuerdo que prospectivamente limite su responsabilidad por impericia profesional hacia una o un cliente; o
(2) transigir una reclamación actual o potencial por impericia profesional con una o un cliente actual o anterior que no tenga representación legal independiente y adecuada, a no ser que le haya advertido por escrito sobre la conveniencia de obtener representación legal independiente en conexión con la transacción y le haya ofrecido una oportunidad razonable de obtener dicha representación legal independiente y adecuada.
Debo hacer constar que no soy partidario de esta disposición, ya que estimo que las excepciones harán inoperante la regla general. Aun así, y en ánimo de colegiar, propuse que se incluyeran ciertas salvaguardas a favor de las y los clientes afectados por los presuntos servicios legales deficientes de una persona que ejerce la abogacía. A esos efectos, debo destacar la apertura de mis compañeras y compañeros de estrado para acoger mis sugerencias en cuanto al comentario [19], que lee así:
Los acuerdos que limitan la responsabilidad y aquellos que resuelvan una reclamación o una potencial reclamación por impericia contra una persona que ejerce la abogacía, de ninguna manera limitan el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de pasar juicio sobre las actuaciones de una persona que ejerce la abogacía. Un acuerdo de relevo de responsabilidad profesional no limita que una o un cliente presente una queja y a la persona que ejerce la abogacía de tener que responder a nivel ético por sus actuaciones u omisiones negligentes. Es altamente impropio que una persona que ejerce la abogacía demandada por daños por impericia profesional transija el caso y que, como parte del acuerdo, incluya una cláusula en la cual el agraviado o la agraviada, a cambio de una indemnización, se obligue a no presentar una queja disciplinaria o a solicitar la desestimación de una queja de esa índole. La persona que ejerce la abogacía no puede condicionar la transacción o el acuerdo a que un o una cliente retire una queja o querella o no presente una queja en su contra.
Este comentario estuvo fundamentado en nuestra jurisprudencia interpretativa del Canon 26 del Código de Ética Profesional, supra, mediante la cual hemos reafirmado el poder inherente de este Tribunal para pasar juicio sobre las actuaciones de las y los miembros de la profesión legal. In re Pagán Ayala, 117 DPR 180 (1986). Además, para acentuar que, de ninguna forma, un acuerdo de relevo de responsabilidad profesional veda al o a la cliente de presentar una queja, ni exime a la persona que ejerce la abogacía de ser disciplinada éticamente por sus actuaciones u omisiones negligentes. In re Franco Rivera, 203 DPR 770 (2019).
G. Regla 1.15 – Protección de los bienes de la o el cliente
Esta regla tiene su equivalente en el Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra. De entrada, brindo mi conformidad a la aprobación de esta disposición reglamentaria y apoyo que se eliminara la referencia a las cuentas conocidas como IOLTA.[10] Ello, debido a que la apertura y el mantenimiento de este tipo de cuentas debe ser de carácter voluntario, según expusimos en In re Manejo Cuentas Fid. Servs. Leg., 207 DPR 761 (2021).
En cuanto al contenido sustantivo de esta regla, estimo adecuado que se haya precisado el contenido del inciso (d) y sus comentarios. En vista de que en los comentarios se alude al deber del abogado o de la abogada de entregar con prontitud cualquier fondo o propiedad a su cliente o a una tercera persona, así como de efectuar un informe de contabilidad de serle requerido, la última parte del inciso (d) fue modificada para que reflejara esa indicación. De este modo, el inciso aludido quedó redactado en los términos siguientes:
(d) Una vez la persona que ejerce la abogacía recibe fondos u otra propiedad en la cual su cliente o una tercera persona tiene interés, la persona que ejerce la abogacía lo notificará con prontitud a su cliente o a la tercera persona. Excepto lo dispuesto en esta regla, lo permitido por la ley o lo acordado con su cliente, la persona que ejerce la abogacía entregará con prontitud cualesquiera fondos o propiedad a su cliente o a la tercera persona que tenga derecho a recibirlos y, al ser requerido por su cliente o esta tercera persona, rendirá con prontitud un informe de contabilidad relacionado con dicho fondo o propiedad.
Asimismo, imparto mi conformidad a las modificaciones insertadas en los comentarios sobre el inciso (d), las cuales integran nuestra jurisprudencia sobre el Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra. Tras el correspondiente proceso deliberativo y de colegiación, los comentarios al inciso aludido quedaron redactados de la forma siguiente:
[3] La dilación en remitir los fondos al o a la cliente es causa suficiente para que una persona que ejerce la abogacía sea disciplinada éticamente, por lo que ni la devolución de los fondos retenidos indebidamente al cliente, ni la falta de intención de apropiárselos permanentemente le exime de la sanción disciplinaria correspondiente. El hecho de que la persona que ejerce la abogacía no conozca a la persona enviada por el o la cliente a recoger los fondos o las propiedades, no es eximente de su deber de no retener indebidamente los fondos o las propiedades perteneciente al cliente o tercera persona con interés si la persona enviada acredita su autoridad para recibir el dinero en representación del o de la cliente o la persona que ejerce la abogacía tenía los medios para acreditar la autoridad delegada. Por eso, el inciso (d) establece que una vez la persona que ejerce la abogacía recibe fondos u otra propiedad en la cual su cliente o una tercera persona tiene interés, deberá notificarlo y entregarlos con prontitud a su cliente o a la tercera persona. Incluso, de ser requerido, deberá rendir con la misma prontitud un informe de contabilidad.
[4] A menudo, las personas que ejercen la abogacía reciben fondos de los cuales serán pagados sus honorarios. La persona que ejerce la abogacía no tiene la obligación de remitir a sus clientes los fondos que estima razonablemente que representan el pago de honorarios adeudados. Sin embargo, una persona que ejerce la abogacía no puede retener los fondos para coaccionar a una o un cliente a aceptar la contención de la persona que ejerce la abogacía. La parte de los fondos que no se encuentra en controversia deberá ser distribuida prontamente. La parte de los fondos en disputa debe ser mantenida en una cuenta fiduciaria, y la persona que ejerce la abogacía debe sugerir medios para la solución rápida de la controversia, y de ser esto viable, las partes podrán acudir a la vía judicial.
Como vemos, los comentarios modificados y aprobados por este Tribunal preservan nuestra jurisprudencia sobre este trascendental tema. Por ejemplo, en In re Arana Arana, 112 DPR 838 (1982), dispusimos que, sin importar que la retención indebida se realice sin el ánimo de apropiación permanente, la mera dilación en remitir el dinero constituye, per se, una conducta antiética. De igual forma, en In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015), establecimos que la dilación en remitir los fondos al cliente es causa suficiente para que una letrada o un letrado sea disciplinado éticamente. Además, señalamos que ni la devolución del dinero retenido indebidamente al cliente ni la falta de intención para apropiárselo permanentemente eximen al abogado o la abogada de la sanción disciplinaria correspondiente.
Por otro lado, en cuanto al requerimiento hecho por una tercera persona a nombre del o de la cliente, en In re Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897 (2009), pautamos que el hecho de que el abogado o la abogada no conozca a la persona enviada por el o la cliente para recoger el dinero o la propiedad, no le exime de su deber de no retener indebidamente bienes que pertenecen al cliente.
Por entender que el lenguaje que incorporamos hoy complementa el contenido sustantivo del inciso y establece reglas básicas que todo abogado o abogada debe observar en el manejo de bienes ajenos, estoy conforme con la aprobación de esta regla. Estas disposiciones resultan esenciales para garantizar la confianza que las personas depositan en los y las profesionales del derecho y para reforzar los estándares éticos que rigen la práctica legal.
H. Regla 1.16 – Rechazo o terminación de la representación o la gestión notarial
El inciso (c) de esta regla establece el deber de toda persona que ejerce la abogacía de obtener el permiso del tribunal antes de concluir una representación legal, una vez iniciado un pleito judicial. En ese sentido, dispone el procedimiento que deberá seguir un letrado o una letrada para renunciar a la representación legal de su cliente cuando existe un pleito judicial pendiente de adjudicación.
Estoy conforme con precisar que este deber de obtener el permiso del tribunal surge a partir del inicio del pleito judicial. Por consiguiente, la abogada o el abogado deberá continuar con la representación legal hasta tanto el tribunal emita la autorización correspondiente para su relevo. Así las cosas, el inciso (c) quedó redactado de la forma siguiente:
(c) Cuando se ha iniciado un pleito judicial, una persona que ejerce la abogacía deberá notificar y obtener permiso del tribunal previo a terminar con una representación legal. Deberá continuar con la representación de su cliente cuando el tribunal lo ordene, aunque exista motivo suficiente para terminarla hasta que el tribunal autorice el relevo de la representación legal.
Capítulo II - La función de asesoramiento
A. Regla 2.2 – Evaluación de asuntos para el uso de terceras personas
La Regla 2.2 (a) establece que una persona que ejerce la abogacía puede realizar una evaluación sobre un asunto que afecte a su cliente, para el uso de una tercera persona, siempre que determine razonablemente que dicha evaluación es compatible con otros aspectos de su relación profesional. En otras palabras, el abogado o la abogada puede analizar y emitir una opinión legal sobre un asunto relacionado con su cliente con el propósito de que una tercera persona la utilice. No obstante, antes de hacerlo, debe asegurarse de que esa evaluación no genere un conflicto con sus demás obligaciones profesionales hacia su cliente.
Por ello, de manera complementaria, el inciso (b) de la Regla 2.2 dispone que, si el abogado o la abogada conoce o debe conocer razonablemente que la evaluación probablemente afectará de manera sustancial y adversa los intereses de su cliente, no podrá llevarla a cabo a menos que la o el cliente otorgue su consentimiento.
Si bien coincido con las disposiciones contenidas en los incisos (a) y (b) de la aludida regla, y en consonancia con mi postura de que los acuerdos legales deben constar por escrito, considero que el inciso (b) debió especificar expresamente que, además de obtener el consentimiento del cliente, este debe ser ratificado por escrito. Por lo cual, propuse la inclusión del lenguaje siguiente en dicho inciso:
(b) Cuando la persona que ejerce la abogacía conoce o debe conocer razonablemente que es probable que la evaluación afectará sustancial y adversamente los intereses de su cliente, no proveerá tal evaluación a no ser que su cliente presete consentimiento informado, ratificado por escrito.[11]
Un argumento que respalda esta postura se encuentra en el comentario [4] de la Regla 2.2, que establece lo siguiente:
Acceso y divulgación de información a la persona que ejerce la abogacía
[4] La calidad de una evaluación depende de la libertad y la amplitud de la investigación realizada. Normalmente, una persona que ejerce la abogacía, como una cuestión de juicio profesional, debe ampliar la investigación según le parezca necesario. No obstante, en algunas circunstancias los términos de la evaluación pueden ser limitados. Por ejemplo, ciertos asuntos o fuentes pueden ser categóricamente excluidos, o el alcance de la búsqueda puede quedar limitado por restricciones de tiempo o falta de cooperación de las personas que tengan información pertinente. Estas limitaciones que son pertinentes para la evaluación deben ser descritas en el informe. Si después de que una persona que ejerce la abogacía inició una evaluación, la o el cliente se niega a cumplir con los términos que se pactaron para realizar la evaluación, las obligaciones de la persona que ejerce la abogacía serán determinadas por la ley, con referencia a los términos del acuerdo con la o el cliente y las circunstancias que lo rodean. En ningún caso se permite que la persona que ejerce la abogacía haga, a sabiendas, una declaración falsa sobre hechos sustanciales o de Derecho al proveer una evaluación bajo esta regla. Véase la Regla 4.1 (Negrillas suplidas).
En ese sentido, si se presentara una situación como la descrita en el comentario anterior, contar con el consentimiento del cliente por escrito proporcionaría mayor claridad sobre los términos acordados y facilitaría la determinación de las obligaciones de la persona que ejerce la abogacía conforme a la ley y a las circunstancias del caso. Esto, a su vez, contribuiría a fortalecer la seguridad jurídica y promovería la transparencia en la relación profesional.
Toda vez que no se estableció que el abogado o la abogada deba obtener el consentimiento informado y ratificado por escrito de su cliente para llevar a cabo una evaluación de asuntos legales destinada al uso de terceras personas, disiento en ese extremo.
Capítulo III - El Abogado y la abogada como representante legal
A. Regla 3.3 – Conducta ante los tribunales
Tras evaluar su contenido, es evidente que esta regla delimita varias instancias en las cuales una persona que ejerce la abogacía no cumple con la conducta esperada ante un tribunal. Por ejemplo, hacer declaraciones falsas sobre hechos o sobre el Derecho; omitir informar las fuentes del Derecho que le sean adversas; ofrecer prueba con conocimiento de que es falsa, entre otras (inciso (b)). Además, incluye el deber de tomar medidas correctivas razonables cuando el abogado o la abogada conoce que una persona intenta incurrir o incurre en conducta criminal o fraudulenta.
Estimo que los deberes impuestos en esta regla son adecuados y representan escenarios en donde, ciertamente, la persona que ejerce la abogacía debe intervenir para evitar determinada conducta o abstenerse de incurrir en ella. Por tanto, estoy conforme parcialmente con la aprobación de esta regla.
Ahora bien, soy del criterio de que la regla no aborda otra amplia gama de conductas que deben ser observadas por las y los miembros de la profesión legal ante los tribunales. Específicamente, el lenguaje del Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, iba dirigido a proscribir aquella conducta que se aleje del mandato de respetar las órdenes y directrices emitidas por los tribunales. Entiéndase, el respeto a la autoridad judicial y sus funcionarios y funcionarias. Por ejemplo, al amparo de este canon hemos resuelto que el deber de respeto al tribunal y a las juezas y jueces se extiende también a funcionarios del Poder Judicial en asuntos relativos a la administración de la justicia. In re Rodríguez Rivera, 170 DPR 863 (2007); In re Barreto Ríos, 157 DPR 352 (2002).
De igual forma, hemos recurrido al canon precitado para sancionar a una persona que ejerce la abogacía por incumplir reiteradamente con las órdenes del tribunal, sumado a una serie de incomparecencias injustificadas a vistas pautadas por el foro de primera instancia, lo que ocasionó una dilación indebida en la tramitación del caso. In re Stacholy Ramos, 207 DPR 521 (2021); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 542 (2016). Asimismo, ha servido para sancionar el ingreso sin permiso a la oficina de un juez y tomar un documento del zafacón, que resultó ser las notas que el togado tomó durante una vista en la que el abogado fungió como defensor. In re Miranda Marchand, 135 DPR 580 (1994).
Por lo anterior, favorecí que se retomara el lenguaje del criterio general que antecedía al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, para salvaguardar este aspecto tan trascendental en la regulación de la conducta de los abogados y las abogadas ante los tribunales. A esos fines, sugerí incluir la redacción siguiente en el inciso (a) de la Regla 3.3 -sin excluir los subsiguientes incisos- para reflejar el principio de respeto y decoro ante los tribunales:
(a) La buena marcha del proceso judicial es responsabilidad de toda persona que ejerce la abogacía. En ese sentido, le corresponde procurar que en los tribunales siempre prevalezca un ambiente de decoro y formalidad, laborando para mejorar la calidad de la justicia que en estos se imparte. La abogada o el abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor de los respetos.[12]
No obstante, reconozco que el lenguaje sugerido fue incorporado en el comentario [1], el cual se expresa de la siguiente manera:
[1] La buena marcha del proceso judicial es responsabilidad de cada miembro de la profesión legal. La persona que ejerce la abogacía debe observar en los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor de los respetos. A su vez, la persona que ejerce la abogacía deberá colaborar para mejorar la calidad de la justicia que se imparte en estos foros.
Estoy conforme con que el lenguaje propuesto no fuera excluido de este cuerpo normativo al incluirse en el comentario precitado. A fin de cuentas, el respeto hacia los tribunales es uno de los pilares sobre los cuales descansa la buena marcha de los procedimientos judiciales y la confianza que el público deposita en ellos.
B. Regla 3.5 – Imparcialidad e influencias indebidas
Esta regla establece una norma ética específica sobre la comunicación de una persona que ejerce la abogacía hacia un juez o una jueza, de forma ex parte, en el contexto de un asunto pendiente de adjudicación ante su consideración. Véase, In re Marchand Quintero, 151 DPR 973 (2000). Este deber emana del Canon 11 del Código de Ética Profesional, supra, el cual califica como conducta antiética que un abogado o una abogada se comunique con una jueza, un juez o con algún miembro del personal de su oficina con el propósito de brindarle algún documento o información sobre un caso pendiente ante su consideración. In re Ortíz Sánchez, 201 DPR 765 (2019). Ello, porque tal proceder, al menos en apariencia, tiene el efecto de influir en el proceso decisorio del tribunal. In re Rodríguez Ortiz, 135 DPR 683 (1994).
En atención a lo anterior, estoy conforme con la redacción de los incisos (a), (b) y (c) de esta regla, los cuales quedaron consignados de la forma siguiente:
La persona que ejerce la abogacía no deberá:
(a) intentar influir por medios indebidos a un juez o una jueza, al jurado, a una o un potencial jurado u otro oficial en capacidad similar;
(b) comunicarse ex parte con las personas indicadas en el inciso (a), excepto que se le haya autorizado por ley u orden judicial;
(c) en ausencia de la otra parte, comunicarse ni discutir con el juez o la jueza sobre los méritos de un caso pendiente; […]
Además, en el comentario [2] relacionado con esta regla, se detalló que “[l]a persona que ejerce la abogacía merece ser reprendida por cualquier acción encaminada a obtener especial consideración personal de un juez o una jueza”. Me complace esta inclusión, ya que no deja lugar a dudas a los abogados y a las abogadas que cualquier intento de obtener una consideración personal especial de un juez o de una jueza puede ser motivo de reprensión.
C. Regla 3.8 – Deberes especiales de las personas que ejercen la abogacía como defensoras y fiscales
Favorezco la aprobación de esta regla, ya que provee contornos éticos específicos para los abogados y las abogadas que se desempeñan en el Ministerio Público. Adoptar esta disposición resulta particularmente beneficioso para los y las fiscales, pues les proporciona directrices éticas claras que los guiarán en el ejercicio de su cargo. Asimismo, considero necesario reglamentar especialmente a quienes integran el Ministerio Público, en atención a que ostentan el poder fiduciario de representar al Pueblo de Puerto Rico en los casos criminales, lo que les otorga la facultad y discreción de encauzar procedimientos penales contra la ciudadanía. Finalmente, estimo que la regla adelanta las nociones básicas de protección de los derechos de las personas acusadas de delito, particularmente a través de los incisos (b), (c), (d) y (f).
En definitiva, impartí mi conformidad por considerar que la aprobación de esta regla contribuirá al adecuado desempeño del descargo de las funciones del Ministerio Público, al tiempo que refuerza los estándares éticos y protege los derechos de todas las personas involucradas en un proceso penal.
Capítulo iv - El trato hacia personas que no son clientes
A. Regla 4.2 – Comunicación con personas representadas por una persona que ejerce la abogacía
La precitada regla quedó conformada de la forma siguiente:
La persona que ejerce la abogacía que representa a una o un cliente, o se representa a sí mismo o misma, no deberá comunicarse con otra persona en relación con el asunto objeto de la representación cuando le consta que esta tiene representación legal para atender el asunto, salvo que cuente con el consentimiento del o de la representante legal o esté autorizada por ley u orden judicial.
Por otro lado, la persona que ejerce la abogacía que represente a un o una cliente en cualquier causa criminal, podrá interrogar o entrevistar a las o los testigos de cargo con anterioridad al juicio, siempre y cuando cuente con la anuencia del (de la) testigo o de los(as) testigos.
Según se desprende del texto aprobado, esta regla dispone que los abogados y las abogadas que representan a una parte no deben comunicarse con otra persona, en relación con el asunto objeto de la representación, cuando les consta que esta cuenta con representación legal. Esto, salvo que la comunicación se realice con el consentimiento del abogado o la abogada de la otra parte, o que exista una autorización por ley o una orden judicial.
Ahora bien, lo resuelto en Hoyos Gómez v. Tribunal Supremo, 90 DPR 201 (1964) y Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653 (1985), representa una excepción a esta regla. Por ello, elogio la inclusión del segundo párrafo de la Regla 4.2, que reconoce ambos precedentes en los que reiteramos que, con anterioridad al juicio, el derecho de una persona imputada de delito a interrogar o entrevistar a las o los testigos de cargo está circunscrito únicamente a la voluntad de estos. Es decir, en nuestro ordenamiento penal se permite a la defensa entrevistar a las o los testigos del Ministerio Público, con la única limitación de que estos deberán acceder voluntariamente a ello. De forma que, si estos no se oponen, nada impedirá que el representante legal de la persona imputada se comunique con ellos.
Ahora bien, considero que se debió incluir una disposición a los efectos de establecer que el Estado no podrá impedir tal entrevista mediante actos o prohibiciones afirmativas y que hacerlo, a pesar del consentimiento de las o los testigos de cargo, podría representar un acto contrario a esta regla. En ese sentido, coincidí con el lenguaje que se propuso originalmente al final del segundo párrafo de la Regla 4.2, como última oración, el cual disponía lo siguiente:
[…] El estado no podrá impedir tal entrevista a pesar de la voluntariedad de las o de los testigos. Un acto contrario a este mandato supondrá una violación a esta regla.[13]
Incluso reitero que, como cuestión sustantiva, resulta adecuado extender esa garantía a otras instancias en las cuales, a mi juicio, también es aplicable, como, por ejemplo, en las Reglas de Procedimiento Criminal.
B. Regla 4.4 – Respeto a los derechos de terceras personas
Estoy conforme con la aprobación de esta regla que impone sobre el abogado o la abogada de una parte el deber de respetar los derechos de terceras personas que no son sus clientes. En sintonía con ese mandato, el inciso (b) dispone que, si una persona que ejerce la abogacía recibe documentación o información almacenada electrónicamente relacionada con la representación de su cliente y conoce o debe razonablemente conocer que dicha información le fue enviada de forma inadvertida, deberá notificarlo prontamente al o la remitente.
Por entender que la regla también persigue proteger primordialmente los derechos de personas ajenas a la relación cliente-abogado o abogada, considero acertada la precisión del contenido del inciso (b) con respecto a los derechos de terceras personas, de manera que su redacción es la siguiente:
(b) La persona que ejerce la abogacía que recibe un documento o información almacenada electrónicamente relacionada con la representación de su cliente, o que afecte derechos de la otra parte o de terceras personas, y que conoce o debe conocer razonablemente que le fue enviado inadvertidamente, deberá notificarlo prontamente al o a la remitente. (Negrillas suplidas).
Como vemos, este lenguaje añade salvaguardas adicionales a la información recibida inadvertidamente por una persona que ejerce la profesión legal. Así, por ejemplo, si en el contexto de un intercambio de documentación producto de un descubrimiento de prueba un abogado o una abogada recibe, inadvertidamente, información que vulnera el derecho a la intimidad de una o un testigo o recibe información que no es pertinente para su caso, tendrá el deber de notificarlo prontamente al remitente. Por estas razones, estoy conforme con su aprobación.
Capítulo v - Asuntos relativos a la práctica de la abogacía y las oficinas legales
A. Regla 5.4 – Independencia profesional de la persona que ejerce la abogacía
La regla, tal como fue aprobada por este Tribunal, establece lo siguiente:
(a) Una persona que ejerce la abogacía o una oficina legal no compartirá honorarios con otra persona que no esté autorizada a ejercer la abogacía, excepto que:
(1) podrá suscribir un acuerdo con su oficina legal, socios o socias, asociados o asociadas para disponer el pago de dinero a su sucesión o a otras personas en particular durante un periodo de tiempo razonable luego de su fallecimiento;
(2) podrá comprar la práctica profesional de un abogado fallecido o una abogada fallecida, declarado o declarada incapaz o asusente judicialmente, conforme a las disposiciones de la Regla 1.17, mediante el pago del precio de compra acordado a la sucesión o a otro u otra representante de ese abogado o esa abogada;
(3) podrá incluir a empleados y empleadas que no son abogados o abogadas en un plan de compensación o retiro, aunque el plan se base, en todo o en parte, en un acuerdo de participación y distrubución de beneficios;
(4) podrá compartir honorarios concedidos por un tribunal con una organización sin fines de lucro que le contrate, emplee o recomiende para atender el asunto; y
(5) podrá compartir dividendos con un propietario o una propietaria que no sea un abogado o una abogada en una oficina legal siempre que cumpla con el inciso (b) de esta regla.
(b) Una persona que ejerce la abogacía podrá practicar en una oficina legal en la que una participación social sea propiedad de una persona que no ejerce la abogacía solo si:
(1) la oficina legal prevé el cumplimiento colectivo de la responsabilidad de prestar servicios legales gratuitos a las personas indigentes;
(2) toda persona que poseea un derecho de propiedad en una oficina legal y no ejerza la abogacía, deberá asegurarse de que dicha oficina sea operada solo por una persona admitida a la profesión legal en Puerto Rico. A su vez, esta persona que ejerce la abogacía, deberá representar al propietario o a la propietaria que no ejerce la abogacía, en el ejercicio de todo derecho relacionado con el voto, y en todos los demás asuntos relacionados con la oficina legal. Además, velará que se cumpla con las reglas de responsabilidad profesional y que, se notifique al Tribunal Supremo una vez comience el presente acuerdo. El 15 de enero de cada año, debe presentar ante el Secretario o la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico una declaración jurada que detalle el número de personas abogadas que componen la oficina legal, las fechas y los montos de todas las inversiones realizadas por el propietario o la propietaria que no ejerce la abogacía, y las ganancias recibidas por él o ella durante el año calendario anterior;
(3) ni el propietario o la propietaria que no ejerce la abogacía, ni ningún agente designado por este o esta, desempeñará el ejercicio no autorizado de la abogacía, provisto además que el único valor proporcionado por el propietario o la propietaria que no ejerce la abogacía a cambio de su participación en la propiedad de la oficina legal es dinero, por lo que ni el propietario ni la propietaria, ni nigún agente suyo podrán proporcionar algún servicio a la oficina legal, incluso, pero sin limitarse a, servicios de mercadeo, en relación con la oficina legal;
(4) no habrá interferencia por parte del propietario o de la propietaria que no ejerce la abogacía con la independencia del juicio profesional de la persona que ejerce la abogacía o con la relación cliente-abogado o abogada;
(5) la información relacionada con la representación de un o una cliente está protegiada según lo exigido por la Regla 1.6;
(6) el acuerdo dispuesto en el inciso (2) no contraviene la Regla 1.5;
(7) la persona que ejerce la abogacía informa al o a la cliente que una participación social en la oficina legal pertenece a una persona que no ejerce la abogacía; y
(8) los propietarios o las propietarias que no ejercen la abogacía adquieren una participación que no exceda el 49% de las acciones de la oficina legal.
(c) Una persona que ejerce la abogacía no permitirá que una persona que le recomienda, le emplea o le paga por prestar servicios legales a otra persona, dirija o controle su juicio profesional al prestar estos servicios.
(d) El Tribunal Supremo hará una evaluación de la efectividad de lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla no más tarde de tres años luego de entrar en vigor.
Como se puede apreciar, esta disposición permite que las personas que ejercen la abogacía compartan parte del capital de una oficina legal con personas que no están autorizadas para ejercer la práctica legal en Puerto Rico. En otras palabras, esta norma permite que personas ajenas a la abogacía puedan invertir económicamente en las oficinas legales del país. Habida cuenta de lo anterior, no estoy conforme con la implementación de esta regla, debido a las posibles consecuencias nocivas que podría acarrear.
En primer lugar, permitir esta fuente de financiamiento en las oficinas legales de Puerto Rico podría representar un riesgo significativo para la autonomía e independencia del juicio profesional de los abogados y las abogadas que las conforman.[14] De hecho, esta fue una de las principales preocupaciones del Comité Especial y del Secretariado, quienes no recomendaron la aprobación de esta disposición reglamentaria tras su redacción apartarse de la Regla Modelo 5.4 de la ABA.
En el pasado, hemos rechazado la intervención de terceras personas en la toma de decisiones, estrategias o consejos legales en un litigio. Véanse In re Rochet Santoro, 174 DPR 123 (2008); In re Franco Rivera, 169 DPR 237 (2006). En consecuencia, las expectativas y los resultados esperados por las personas inversionistas podrían ejercer una presión indebida que afectaría negativamente el criterio profesional del abogado o de la abogada responsable de la representación de una persona que acudió a la oficina legal. Por ejemplo, las personas inversionistas que no están sujetas a las normas de ética profesional podrían sentirse inclinadas a presionar para alcanzar un acuerdo que favorezca su interés en compartir honorarios, en lugar de continuar con el litigio con el fin de obtener el mejor resultado para el cliente.[15] Por tanto, esto podría interpretarse como una intervención en las decisiones, estrategias o consejos legales relacionados con un litigio o con un cliente en particular.
Además, de acuerdo con los hallazgos proporcionados por el Secretariado, en la práctica, las personas inversionistas suelen estar impulsadas por intereses estrictamente económicos, lo que no garantiza una mejora en la oferta de servicios legales accesibles para la ciudadanía puertorriqueña ni en la calidad del servicio legal.[16] Incluso, los argumentos a favor de flexibilizar la Regla Modelo 5.4 podrían desviar la atención de estrategias más efectivas para mejorar el acceso a la justicia.[17] En el caso específico de nuestra jurisdicción, el Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio en Puerto Rico, supra, así como las entidades que brindan servicios legales gratuitos, y el Fondo para el Acceso a la Justicia, creado por ley, promueven y aseguran un acceso a la justicia sin motivaciones económicas. Es decir, estos mecanismos sí facilitan y garantizan el acceso a la justicia libre de intereses financieros.
Otro aspecto que refuerza mi postura es que, aún más preocupante, carecemos de autoridad disciplinaria sobre las personas inversionistas que no son abogados o abogadas en Puerto Rico. A mi juicio, esta situación crea un vacío de control y fiscalización, ya que, aunque existan criterios establecidos en la Regla 5.4 para permitir que terceras personas inviertan en las oficinas legales, no contamos con un mecanismo inherente para regular su comportamiento disciplinario y los contornos éticos. Como consecuencia, estas personas inversionistas podrían influir en decisiones legales sin estar sujetas a las mismas normas éticas y de responsabilidad que rigen a los abogados y a las abogadas en Puerto Rico. Por consiguiente, esta situación podría generar conflictos de interés y poner en riesgo la calidad de los servicios legales ofrecidos a la ciudadanía.
Por otro lado, la adopción de esta norma nos aparta del modelo establecido por la ABA, y, por tanto, de la encomienda al Comité Especial de armonizar nuestras reglas éticas con las reglas modelo de la ABA.[18] Véase, In re Proy. Conducta Prof. y Regl. Disc., 189 DPR 1032 (2013). Actualmente, la ABA mantiene su postura de que los abogados o las abogadas ni las oficinas legales deben compartir honorarios con personas no autorizadas para ejercer la abogacía, ni permitir que personas ajenas a la profesión inviertan en las oficinas legales. De hecho, la gran mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos siguen aplicando disposiciones éticas similares a la Regla Modelo 5.4 de la ABA, que aborda el mismo asunto que nuestra Regla 5.4.[19]
Ahora bien, reconozco que las jurisdicciones de Arizona y el Distrito de Columbia modificaron su Regla 5.4 para levantar la prohibición absoluta que impide a las personas que ejercen la abogacía compartir participación en el capital de una oficina legal con personas no autorizadas para ejercer la práctica legal. Asimismo, Carolina del Norte presenta una situación particular, ya que permite que una persona que no sea abogada ocupe un puesto de dirección u oficial en una corporación dedicada a ofrecer servicios legales, siempre que no tenga autoridad para dirigir o controlar la conducta de los abogados y las abogadas que laboran en la oficina legal. A su vez, Utah implementó un proyecto piloto en agosto de 2020, con vigencia hasta 2027, para evaluar la viabilidad de flexibilizar la restricción impuesta por la Regla 5.4. A pesar de lo anterior, los resultados preliminares de la experiencia de permitir esta práctica en Arizona, el Distrito de Columbia y el proyecto piloto de Utah no han aportado evidencia de que haya mejorado el acceso a la justicia, sino que en la práctica las personas inversionistas realmente están motivados por intereses puramente económicos, tal y como adelanté.[20]
Por estas razones, estuve de acuerdo con la redacción inicialmente propuesta por el Comité Especial y el Secretariado, cuya aprobación no fue respaldada por una mayoría de este Tribunal. En concreto, la regla disponía lo siguiente:
(a) Una persona que ejerce la abogacía o una oficina legal no compartirá honorarios con otra persona que no esté autorizada a ejercer la abogacía, excepto que:
(1) podrá suscribir un acuerdo con su oficina legal, socios o socias, asociados o asociadas para disponer el pago de dinero a su sucesión o a otras personas en particular durante un periodo de tiempo razonable luego de su fallecimiento;
(2) podrá comprar la práctica profesional de un abogado fallecido o una abogada fallecida, declarado o declarada incapaz o ausente judicialmente, conforme a las disposiciones de la Regla 1.17, mediante el pago del precio de compra acordado a la sucesión o a otro u otra representante de ese abogado o esa abogada;
(3) podrá incluir a empleados y empleadas que no son abogados o abogadas en un plan de compensación o retiro, aunque el plan se base, en todo o en parte, en un acuerdo de participación y distribución de beneficios;
(4) podrá compartir honorarios concedidos por un tribunal con una organización sin fines de lucro que le contrate, emplee o recomiende para atender el asunto.
(b) Una persona que ejerce la abogacía no formará una sociedad con una persona que no sea abogada cuando cualquiera de las actividades de la sociedad consista en la práctica de la abogacía.
(c) Una persona que ejerce la abogacía no permitirá que una persona que le recomienda, le emplea o le paga por prestar servicios legales a otra persona, dirija o controle su juicio profesional al prestar estos servicios.
(d) Una persona que ejerce la abogacía no podrá prestar servicios profesionales a través de una corporación profesional o asociación autorizada para practicar la abogacía con fines pecuniarios, si:
(1) una persona que no ejerce la abogacía posee algún interés en la organización, excepto que un o una representante de la sucesión de una abogada o un abogado podrá retener las acciones o activos de la oficina legal por un periodo de tiempo razonable durante la administración del caudal;
(2) una persona que no ejerce la abogacía es director o directora o funcionario o funcionaria de esa corporación, u ocupa una posición de similar responsabilidad en una organización análoga no corporativa; o
(3) una persona que no ejerce la abogacía tiene el derecho de dirigir o controlar el juicio profesional de la persona que ejerce la abogacía.
En síntesis, la redacción anterior, no aprobada por una mayoría de este Tribunal, pero muy similar a la Regla Modelo 5.4 de la ABA, reiteraba las limitaciones conocidas sobre compartir honorarios legales y la prohibición de que terceras personas inviertan en las oficinas legales del país. Estas restricciones tienen como propósito fundamental preservar la independencia y el juicio profesional de los abogados y las abogadas, evitando cualquier influencia externa que pueda comprometer su deber ético y la adecuada representación de sus clientes.[21] Además, buscan garantizar que la prestación de servicios legales se rija exclusivamente por criterios profesionales y no por intereses económicos ajenos a la práctica jurídica.
Por ello, la Regla Modelo 5.4 ha sido, durante mucho tiempo, un método eficaz para prevenir preocupaciones éticas sobre la independencia profesional de las personas que ejercen la abogacía, y su validez fue reafirmada recientemente por la Cámara de Delegados de la ABA.[22] En mi opinión, flexibilizar o eliminar la Regla 5.4 no resolverá los problemas que sus defensores afirman abordar, sino que, en realidad, podría generar riesgos significativos para la profesión jurídica.
En consonancia con lo anterior, los jueces y las juezas debemos mantener una mirada crítica y pragmática ante las verdaderas motivaciones de ciertos sectores económicos interesados en ser copropietarios de firmas legales. No obstante, si partimos del principio de buena fe, existen alternativas que respetan de manera más rigurosa los postulados éticos que rigen nuestra profesión y deben preservarse en nuestra jurisdicción.
Las jurisdicciones de Arizona, el Distrito de Columbia y Utah han decidido explorar este modelo; observemos sus experiencias y analicemos con cautela los efectos de una posible comercialización excesiva del derecho, la influencia de sectores económicos poderosos y los desafíos que esto podría representar para el acceso a la justicia. Hasta el momento, no hemos observado que estos sectores se asocien con firmas legales para litigar en defensa del medio ambiente o en favor de poblaciones vulnerables.[23]
No debemos permitir que el principio de acceso a la justicia sea utilizado como pretexto para perpetuar desigualdades y comercializar desmedidamente la práctica de la abogacía. Por estas razones, respetuosamente disiento respecto a esta regla.
Capítulo vii - Información sobre servicios legales
A. Regla 7.1 - Comunicaciones concernientes a los servicios
B.
La regla según aprobada por este Tribunal dispone lo siguiente:
Una persona que ejerce la abogacía o la notaría no deberá comunicar información falsa o engañosa relacionada con su persona o sus servicios. Una comunicación es falsa o engañosa si contiene una tergiversación sustancial de hechos o del Derecho, si omite un hecho necesario para que la comunicación, considerada en su totalidad, no sea sustancialmente engañosa o induzca a error.
Esta disposición, junto con la Regla 7.2 – Comunicaciones concernientes a los servicios de personas que ejercen la abogacía: reglas específicas, representa otro cambio sustancial en la normativa ética-disciplinaria, ya que brinda mayor flexibilidad para que las personas que ejercen la abogacía puedan anunciar sus servicios y ofertas mediante diversos mecanismos de publicidad. Con ello, se aclara el panorama con respecto a los límites que el Canon 36 del Código de Ética Profesional, supra, imponía a la comunidad legal al momento de anunciarse o promocionarse para atraer nueva clientela.
Así también, con la aprobación de esta regla, nos alejamos del postulado del Canon 36 del Código de Ética Profesional, supra, que sostenía que el mejor anuncio del abogado o de la abogada era únicamente la reputación de idoneidad e integridad adquirida en el ejercicio de su profesión. Valga aclarar que, ciertamente, la reputación seguirá desempeñando un rol clave para la publicidad, pero bajo estas reglas se permitirá que la comunidad legal se promocione con mayor libertad, sujeto a que estas comunicaciones no sean falsas o engañosas.
Capítulo viii - La integridad de la profesión legal
A. Regla 8.2 - Comentarios sobre jueces, juezas, oficiales adjudicativos y el Ministerio Público
De entrada, favorezco la adopción de una norma ética que sancione a los abogados y a las abogadas que realicen manifestaciones públicas sobre las cualificaciones o la integridad de un juez, jueza, oficial adjudicativo, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, o sobre una persona nominada para tales cargos, si saben que sus manifestaciones son falsas o las hacen con grave menosprecio de la verdad.
Resulta acertada la inclusión de nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la manera adecuada de formular críticas hacia las funcionarias y los funcionarios de los tribunales, aun cuando tales críticas no sean falsas ni se hayan realizado con grave menosprecio de la verdad.
Al amparo de esta normativa ética hemos sancionado expresiones de abogados y abogadas que, aunque no fueran falsas o emitidas con grave menosprecio de la verdad, mancillaban las cualificaciones o integridad de algún funcionario o funcionaria judicial. Por ejemplo, hemos resuelto que el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, consagraba un principio básico en nuestro ordenamiento: “[l]a práctica de la abogacía exige hacia los tribunales constante respeto”. In re Pagán, 116 DPR 107, 111 (1985). Además, requiere que las personas que ejercen la profesión legal, al dirigirse al tribunal, incluso al formular críticas, lo hagan con respeto y deferencia. In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633 (2015); In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 662–663 (1999).
Asimismo, hemos reiterado que para reclamar derechos y solventar controversias no es necesario menoscabar la dignidad personal ni institucional de los miembros de la judicatura ni de ninguna otra persona. In re García Pérez, 211 DPR 638 (2023); In re Pagán, supra. Después de todo, el hecho de que una persona que ejerce la abogacía defienda apasionada y diligentemente la causa de acción de su cliente no es incompatible con la exigencia de que, al dirigirse al tribunal, lo haga de manera respetuosa y decorosa. In re García Pérez, supra; In re Ortíz Sánchez, supra; In re Crespo Enríquez, supra, pág. 663.
Finalmente, hemos dispuesto que las determinaciones judiciales adversas nunca justifican el uso de lenguaje impropio e hiriente por parte de los abogados y las abogadas de la parte adversamente afectada por el dictamen. In re García Pérez, supra. En tales situaciones, ninguna persona que ejerce la abogacía “tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces”. In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 906 (1986).
Cónsono con esa línea jurisprudencial, considero adecuado que la Regla 8.2 se dividiera en dos incisos: (a) y (b), recomendación que fue acogida. Como resultado, el primero recoge el lenguaje de la regla según propuesto por el Comité Especial. El segundo aclara que, aunque las manifestaciones no sean falsas ni realizadas con grave menosprecio de la verdad, deben verterse con respeto, decoro y deferencia. Concretamente, la regla quedó de la forma siguiente:
(a) Una persona que ejerce la abogacía no podrá hacer manifestaciones públicas concernientes a las cualificaciones o a la integridad de un juez o una jueza, oficial adjudicativo o un funcionario o una funcionaria del Ministerio Público, cualquier recurso humano que labore en el Poder Judicial como por ejemplo, personal de Secretaría o del alguacilazgo, o sobre una persona nominada como juez o jueza o funcionario o funcionaria del Ministerio Público, si sabe que sus manifestaciones son falsas o las hace con grave menosprecio de la verdad.
(b) Aunque las manifestaciones públicas de una persona que ejerce la abogacía se expresen de conformidad con lo establecido en el inciso (a), toda persona que ejerce la abogacía tiene la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra un juez o una jueza, oficial adjudicativo o un funcionario o una funcionaria del Ministerio Público, cualquier recurso humano que labore en el Poder Judicial como por ejemplo, personal de Secretaría o del alguacilazgo, o sobre una persona nominada como juez o jueza o funcionario o persona funcionaria del Ministerio Público o cualquier otro funcionario o funcionaria judicial.
Además, el comentario [3], como mencioné en los párrafos anteriores, incorpora nuestros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la forma adecuada de formular crítica hacia los funcionarios y las funcionarias de los tribunales, incluso cuando tales críticas no sean falsas ni formuladas con grave menosprecio de la verdad. En ese sentido, el comentario quedó redactado de la manera siguiente:
[3] Las manifestaciones púbicas de una persona que ejerce la abogacía deben darse dentro de un marco de respeto, decoro y deferencia de modo que estas no atenten contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales.
II.
Con la adopción de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, se incorporaron normas éticas dirigidas específicamente a las personas que ejercen la práctica notarial. Esta inclusión responde a que, en nuestra jurisdicción se practica el notariado de tipo latino, una característica distintiva de la profesión legal puertorriqueña que difiere notablemente del notariado de estirpe anglosajón. López v. González, 151 DPR 225, 239-241 (2000) (sentencia). Lo anterior, ya que para desempeñarse como notario o notaria es requisito indispensable haber sido admitido o admitida previamente al ejercicio de la abogacía. Véase, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2011. En otras palabras, en Puerto Rico, la función de abogado o abogada y notario o notaria es dual.
Si bien esta inclusión en las nuevas reglas éticas que hoy aprobamos responde a las particularidades de nuestra jurisdicción, a mi juicio, también representa un distanciamiento del propósito original encomendado al Comité Especial de armonizar y actualizar las Reglas de Conducta Profesional conforme al esquema de las Reglas Modelo de la ABA. In re Proy. Conducta Prof. y Regl. Disc., supra.
De acuerdo con lo anterior, aunque las guías éticas propuestas por la ABA ofrecen un marco general de conducta profesional que puede adaptarse a diversos contextos, no necesariamente resultan idóneas para regular la práctica notarial en Puerto Rico. Esto se debe a que las normas de la ABA están diseñadas principalmente para jurisdicciones que operan bajo el sistema de notariado anglosajón, donde el rol de la persona que ejerce la notaría es más limitado y administrativo. En contraste, el sistema de notariado de tipo latino, que caracteriza a nuestra jurisdicción, atribuye al notario o a la notaria una función pública de mayor relevancia, con responsabilidades que incluyen garantizar la autenticidad de los actos jurídicos, brindar certeza y seguridad jurídica, y velar por la legalidad de las transacciones privadas.
En este sentido, la Unión Internacional del Notariado Latino cuenta con un conjunto de normas éticas específicamente dirigidas a regular la práctica notarial bajo este sistema. Estas normas no solo reflejan las particularidades inherentes al notariado de tipo latino, sino que también establecen los altos estándares y principios que se exigen en el ejercicio de esta función pública. Por lo tanto, la estructura y el enfoque de estas normas podrían servir como un marco de referencia más adecuado que atienda las necesidades específicas de las personas que ejercen la notaría en Puerto Rico. Dicho código no solo tendría en cuenta los aspectos legales, sino también las responsabilidades que conlleva la función notarial, garantizando así que las y los profesionales del notariado cuenten con las herramientas necesarias para ejercer su labor con el mayor grado de ética, transparencia y compromiso con la sociedad.
Es importante destacar que, en las secciones previas de este Voto particular de conformidad en parte y disidente en parte, decidí no abordar la inclusión de las disposiciones éticas relacionadas con la práctica del notariado en Puerto Rico. La razón radica en mi decisión de exponer, de manera detallada y de forma separada a los temas vinculados con las reglas de la práctica de la abogacía, las razones por las cuales no estoy de acuerdo con esta incorporación en el contexto de las nuevas Reglas de Conducta Profesional.
De entrada, es fundamental destacar la diferencia principal entre la función notarial y la práctica de la abogacía. La función del notario o la notaria se caracteriza por su imparcialidad, mientras que la del abogado o de la abogada se define por su compromiso ético hacia el interés de su cliente. En consecuencia, la persona que ejerce la notaría no actúa como abogado o abogada de ninguna de las partes comparecientes ni representa a un cliente en particular; en cambio, sí representa la fe pública y la ley para todas las partes involucradas. En ese sentido, el notario o la notaria ejerce una función imparcial en el ámbito extrajudicial, no contencioso y preventivo. Por consiguiente, debe orientar, aconsejar y advertir legalmente a todas las partes por igual sobre los aspectos legales y las consecuencias jurídicas del instrumento que otorga y autoriza, sin adelantar los intereses de nadie en particular.
Por estas razones, en In re Lavastida et al., 109 DPR 45, 86 (1979), el Juez Asociado señor Irizarry Yunqué expresó que
[el ejercicio de la abogacía y el del notariado son dos cosas distintas. El abogado notario ha de ser escrupuloso en deslindar los campos. El abogado representa los intereses de un cliente. El notario no representa a cliente alguno. Representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que ha de dar forma al negocio convenido, y ha de advertir a los otorgantes de los aspectos legales del instrumento que ellos otorgan y que él autoriza. El notario no es, en esa función, abogado de ninguno de los otorgantes.
Por otro lado, considero pertinente señalar que, al estudiar la discusión presentada por el Colegio Notarial de Puerto Rico (Colegio Notarial) mediante su comparecencia especial, reflexioné sobre la importancia de adoptar un enfoque similar al que implementamos en 1977 y 2005, cuando aprobamos los cuerpos normativos que regulan los deberes éticos de los jueces y las juezas del país. In re Aprobación Cánones Ética 2005, 164 DPR 403 (2005). Así como en el 2005 se estableció un nuevo código ético para la judicatura, estimo que sería igualmente pertinente contar con normas separadas para la abogacía y la notaría. Este planteamiento responde a la necesidad de garantizar que cada una de estas profesiones, que, si bien comparten ciertas similitudes, cuenten con normas claras y diferenciadas, adaptadas a sus características y funciones particulares.
Cabe destacar que nuestro sistema legal está conformado principalmente por tres (3) profesionales del derecho, cada uno con funciones distintas dentro del sistema de justicia. Estos y estas profesionales de nuestro sistema legal son las juezas, los jueces, las abogadas, los abogados, las notarias y los notarios. En virtud de nuestro poder inherente, tenemos la facultad constitucional de reglamentar los requisitos, procedimientos y conducta profesional de quienes ejercen la abogacía, la notaría y la judicatura. Por ello, el Poder Judicial debe asegurar que la función notarial se desarrolle de manera adecuada y organizada, en concordancia con las normas que rigen otras funciones dentro del sistema jurídico.
En este contexto, el Colegio Notarial destaca que, en Puerto Rico, mientras los jueces y las juezas cuentan con un código de ética definido, los notarios y las notarias no disponen de uno propio. Actualmente, en el caso de las personas que ejercen la notaría, sus normas éticas están entrelazadas y mezcladas con las que corresponden a la función de la abogacía, las cuales son distintas en su naturaleza y esencia.
Por lo tanto, considero que contar con unas reglas de ética notarial específicas contribuiría a garantizar eficientemente que cada una de las y los profesionales del derecho cumpla con sus responsabilidades de manera ética, contribuyendo al correcto funcionamiento del sistema de justicia.
Otro aspecto que respalda mi postura es que la legislación notarial actual y su reglamento no resuelven la falta de normativas éticas claramente diferenciadas para la función notarial, ya que carecen de normas deontológicas específicas. Aunque la legislación notarial regula la forma en que se debe ejercer el notariado, no establece directrices sobre la conducta ética de los notarios y las notarias en Puerto Rico.
En resumen, no cabe duda de que la práctica notarial y la abogacía son funciones claramente distinguibles, cada una con responsabilidades y características propias que requieren regulación adecuada. Como integrantes del Poder Judicial, tenemos la responsabilidad de establecer los procedimientos y las reglas de conducta profesional que se ajusten a las particularidades de cada una de estas profesiones. Por ello, estimo que este era el momento oportuno para definir con claridad las obligaciones, deberes, incompatibilidades y responsabilidades inherentes de la función notarial, diferenciándola de nuestra otra profesión igualmente importante: la abogacía.
Ante esta coyuntura, considero que lo ideal, conforme a la recomendación del Comité Especial, habría sido la aprobación de un conjunto de reglas de conducta exclusivas para las personas que ejercen la función notarial en Puerto Rico, con normas separadas de aquellas aplicables a la práctica de la abogacía. Con ese fin, el Comité Especial nos presentó dos propuestas: una destinada a regular la abogacía y otra enfocada en codificar el ejercicio del notariado en Puerto Rico. En particular, la segunda propuesta, titulada Proyecto de Código de Ética del Notariado de Puerto Rico, se inspiró en las Reglas de Organización del Notariado, un modelo elaborado por la Unión Internacional del Notariado Latino, pero adaptado a las particularidades del contexto puertorriqueño.
Sin más, en apoyo a esta visión de establecer un cuerpo normativo ético exclusivo para el notariado puertorriqueño, suscribo las palabras de la licenciada y profesora Cándida Rosa Urrutia de Basora, quien expresó lo siguiente:
Considerando que no existen normas éticas claras y precisas que guíen directamente a la clase [notarial] y las existentes están diseminadas en diversas opiniones de nuestro Tribunal Supremo y en algunas disposiciones de nuestra Ley y del Reglamento Notarial y otras reglamentaciones y disposiciones legales, el momento es oportuno para trabajar en esta encomienda y tratar de reunir las mismas en un solo cuerpo que pudiera constituir un Código de Ética Notarial. […][24]
III.
Por las razones expuestas, estoy conforme con la mayor parte de las nuevas Reglas de Conducta Profesional. Reconozco que se llevó a cabo un proceso que cumplió con los postulados de participación multisectorial y que durante la deliberación colegiada con mis compañeras y compañeros de estrado se atendieron varias de mis preocupaciones, lo cual agradezco.
Ante la realidad innegable de que el Derecho es cambiante, anticipo que la puesta en vigencia de este nuevo cuerpo reglamentario, al representar un cambio de paradigma en materia ética-disciplinaria en esta jurisdicción, conllevará que este Tribunal asuma su responsabilidad de atender las futuras controversias éticas que se susciten al amparo de estas Reglas de Conducta Profesional. Por consiguiente, consigno mi compromiso con procurar que estas se atiendan de manera integral y en observancia de las experiencias compartidas en otras jurisdicciones, así como de la idiosincrasia propia de nuestra comunidad jurídica.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
-Véase Reglas de Conducta Profesional.
-Véase Resolución del Tribunal
[1] Es pertinente señalar que, en cumplimiento con la encomienda asignada en el 2013 para elaborar una nueva propuesta de Código de Conducta Profesional que incorporara los cambios más recientes de la American Bar Association a sus Reglas Modelo de Conducta Profesional, así como el proyecto presentado por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico en 2005 y los comentarios recibidos durante los procesos de consulta celebrados en 2006, 2013 y 2014, el Secretariado presentó, el 30 de septiembre de 2021, el Informe sobre el Proyecto de Código de Conducta Profesional. Véanse In re Com. Esp. Rev. Cod. Cond. Prof., 209 DPR 35 (2022); In re Extensión Términos I, 190 DPR 314 (2014); In re Proy. Conducta Prof. y Regl. Disc., 189 DPR 1032 (2013). Este informe de 2021 fue, precisamente, el que revisó el Comité Especial.
[2] G. Figueroa Prieto, Comentarios generales a los proyectos de Código de ética profesional de Puerto Rico y de Reglas de procedimiento para asuntos disciplinarios de la abogacía y la notaría, 84 Rev. Jur. UPR 1007, 1019 (2015).
[3] S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Puerto Rico, Ed. SITUM, 2016, pág. 43.
[4] Por lo tanto, la definición pro bono quedó consignada como sigue:
[S]e refiere a aquellos servicios legales que se ofrecen gratuitamente y sin la expectativa de recibir compensación a personas o comunidades de escasos recursos económicos, o a personas jurídicas con limitados recursos para sufragar honorarios y cuya misión primordial es proveer servicios que benefician directamente a personas en estado de insolvencia económica.
[5] Se advierte que lo resaltado en negrillas representa lo que el Juez que suscribe hubiese incorporado al texto de la regla.
[6] Véase, Massachusetts Rules of Professional Conduct (Mass. R. Prof. C.), Rule 1.5.
[7] Se advierte que lo resaltado en negrillas representa lo que el Juez que suscribe hubiese incorporado al texto de la regla.
[8] Se advierte que lo resaltado en negrillas representa lo que el Juez que suscribe hubiese incorporado al texto del comentario.
[9] Véanse las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 8 de agosto de 1974, 4 LPRA sec. 742, que establecen que, en este tipo de casos, de ordinario, el abogado o la abogada cobrará el 25% y, que solo en la eventualidad de que el tribunal apruebe una cantidad mayor, esta no podrá sobrepasar el 33%.
[10] IOLTA corresponde a las siglas en inglés de los programas “Interest on Lawyers Trust Accounts”. In re Manejo Cuentas Fid. Servs. Leg., 207 DPR 761 (2021).
[11] Se advierte que lo resaltado en negrillas representa lo que el Juez que suscribe hubiese incorporado al texto de la regla.
[12] Se advierte que lo resaltado en negrillas representa lo que el Juez que suscribe hubiese incorporado al texto de la regla.
[13] Se advierte que lo resaltado en negrillas representa lo que el Juez que suscribe hubiese incorporado al texto de la regla.
[14] Amy Pona, Trending: Non-Lawyer Ownership of Law Firms, 36 COM. L. WORLD 24, 27 (2022); S. Younger, The Pitfalls and False Promises of Nonlawyer Ownership of Law Firms, 132 Yale L.J. 259, 288-289 (2022).
[15] S. Younger, supra, pág. 269.
[16] Memorando de Proyecto de Reglas de Conducta Profesional, suscrito por el Secretariado el 31 de octubre de 2024.
[17] S. Younger, supra, pág. 275.
[18] Inclusive, no solo nos aparta del modelo establecido por la ABA, sino que también nos aleja del ámbito regulatorio de otras profesiones según lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 18.02 de la Ley Núm. 164-2009, conocida como la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3922, que establece que una corporación profesional significa una corporación que está organizada bajo este Capítulo, con el propósito único y exclusivo de prestar un servicio profesional y los servicios auxiliares o complementarios a este servicio profesional, y que tiene como accionistas únicamente a individuos que estén debidamente licenciados en el Estado Libre Asociado para ofrecer el mismo servicio profesional que la corporación. (Negrillas suplidas).
Esta disposición deja claro que las corporaciones profesionales deben estar integradas exclusivamente por personas licenciadas para ejercer la profesión que ofrecen. En el caso de las oficinas legales del país, esto significa que sus accionistas deben ser abogados o abogadas debidamente admitidos a ejercer en Puerto Rico. Ahora bien, con la flexibilización de la Regla 5.4 en nuestra jurisdicción, se permite la participación de personas no licenciadas como accionistas en estas entidades, lo cual contraviene el marco normativo vigente en la Ley General de Corporaciones, supra.
De manera similar, la Ley Núm. 165-2013, conocida como la Ley del “Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico” define un “bufete de abogados” como una [o]ficina, agrupación, corporación de servicios profesionales (C.S.P.), sociedad de responsabilidad limitada (L.L.C.), o cualquier persona jurídica que se dedique a la práctica profesional de la abogacía, compuesta por abogados admitidos al ejercicio de la misma. (Negrillas suplidas). 4 LPRA sec. 695(E).
[19] Prácticamente la totalidad de las jurisdicciones estatales mantienen en vigor disposiciones éticas similares a la Regla Modelo 5.4 de la ABA. Entre estas se incluyen: Alabama, Alaska, Arkansas, Colorado, Connecticut, Delaware, Florida, Guam, Idaho, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Misuri, Montana, Nebraska, Nevada, Nueva Hampshire, Nueva Jersey, Nuevo México, Nueva York, Dakota del Norte, Ohio, Oklahoma, Oregón, Pensilvania, Rhode Island, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Islas Vírgenes, Virginia, Washington, Virginia Occidental, Wisconsin, y Wyoming.
[20] Véase, además, S. Younger, supra, págs. 263, 274 y 275.
[21] Véase, además, la página 1 de la Opinión Formal 499 de 2021 de la ABA, donde se reafirma lo siguiente: “ABA Model Rule of Professional Conduct 5.4 features a number of prohibitions designed to preserve the professional independence of lawyers.”
[22] S. Younger, supra, págs. 250-260.
[23] Íd., pág. 277.
[24] Cándida Rosa Urrutia de Basora, Ética Notarial, San Juan, Puerto Rico, Ed. Jurimetrics Research Corporation, 2000, págs. 8-9.
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