2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 096 NEGRON CASTRO V. SOLER BERNARDINI Y OTROS, 2025TSPR096
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Samuel Negrón Castro y otros
Peticionarios
v.
Hiram M. Soler Bernardini, su esposa Marisol Portilla Delgado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Hospital Episcopal San Lucas Ponce; Bernardo Campos González, Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Beazly Group; The Medical Protective Company, SIMED; Puerto Rico Medical Defense Insurance; John Doe, Richard Roe
Recurridos
Certiorari
2025 TSPR 96
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 96, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0466
Fecha: 6 de octubre de 2025
Véase Opinión del Tribunal y Sentencia
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2025.
¿Son los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra, y, por consiguiente, en la Ley de Centros Médicos Académicos Regionales, infra, extensivos a las compañías aseguradoras de las instituciones de salud, o de los profesionales de la medicina que, de forma directa, se benefician de éstos? Realizado el estudio de rigor, -- y por fundamentos, en parte, distintos a los adoptados por una mayoría de este Tribunal --, desde la concurrencia contestamos dicha interrogante en la negativa. Veamos por qué.
I.
Los hechos que dan margen al presente litigio no están en controversia. Por alegados actos constitutivos de impericia médica, el Sr. Luis S. Negrón Castro (en adelante, “señor Negrón Castro”),su esposa, la Sra. Sonia E. Lugo Ramos, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos menores de edad, N.A., V.S. y A.S. (en adelante y en conjunto, “señora Lugo Ramos”), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda en daños y perjuicios en contra del Dr. Hiram M. Soler Bernardini, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante y en conjunto, “doctor Soler Bernardini”); el Hospital Episcopal San Lucas de Ponce (en adelante, “Hospital San Lucas”); el Dr. Bernardo Campos González (en adelante, “doctor Campos González”); el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. (en adelante, “Hospital Auxilio Mutuo”); y sus respectivas compañías aseguradoras, Beazley Group[1] (en adelante, “Beazley”); The Medical Protective Company (en adelante, “Medical Protective”);[2] SIMED;[3] y Puerto Rico Medical Defense Insurance[4].[5]
Enterados de lo anterior, oportunamente, y por separado, el doctor Soler Bernardini, el Hospital San Lucas y el Hospital Auxilio Mutuo presentaron sus contestaciones a la demanda.[6] En síntesis, el referido galeno y las mencionadas instituciones hospitalarias negaron incurrir en negligencia al brindar tratamiento médico y hospitalario al señor Negrón Castro. En la alternativa, y de entender el foro primario que éstos eran responsables, adujeron que le eran de aplicación los límites de responsabilidad establecidos en la Ley Núm. 136-2006, también conocida como la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10031 et seq. (en adelante, “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales”).
Por su parte, y también por separado, las compañías aseguradoras, SIMED, Beazley y Medical Protective, contestaron la Demanda instada en su contra por la señora Lugo Ramos, y alegaron que, entre otras cosas, de en su día, determinarse que sus asegurados eran responsables por impericia médica u hospitalaria, éstas responderían conforme a las condiciones y términos de sus respectivos contratos de seguros.
Más adelante en el litigio, y, en parte, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el doctor Soler Bernardini presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción solicitando sentencia sumaria parcial, en la cual argumentó que el foro primario debía establecer que a éste le eran de aplicación los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra.[7] Dicha solicitud fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, meses más tarde, el doctor Soler Bernardini replicó dicho pedido al foro primario mediante una Segunda moción solicitando se dicte[ase] sentencia parcial sobre los límites aplicables al caso […]. En particular, en el referido documento, el galeno en cuestión arguyó que, durante el tratamiento médico brindado al señor Negrón Castro en el Hospital San Lucas, intervinieron estudiantes y médicos en entrenamiento de la residencia en cirugía, por lo que, del Tribunal de Primera Instancia determinar algún tipo de responsabilidad monetaria atribuible a éste, le serían de aplicación las cuantías máximas establecidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, también conocida como la Ley de reclamaciones y demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (en adelante, “Ley de pleitos contra el Estado”), y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra. A dicha solicitud, se unieron el Hospital San Lucas y Beazley.
De otra parte, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, la señora Lugo Ramos también presentó ante el foro primario una Moción solicitando sentencia sumaria parcial. En ésta, la señora Lugo Ramos solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, mediante sentencia, resolviese que SIMED y Beazley, -- por ser éstas compañías aseguradoras --, no podían beneficiarse de los límites de responsabilidad dispuestos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra.
En respuesta a la moción de sentencia sumaria parcial presentada por la señora Lugo Ramos, SIMED presentó, ante el foro primario, una Moción […] en oposición a solicitud de sentencia sumaria parcial de la parte demandante, en la cual argumentó que las compañías aseguradoras solo están expuestas a responder hasta el grado de responsabilidad de sus asegurados. A juicio de SIMED, los límites de responsabilidad, -- como los establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra --, no son una defensa personal de los asegurados; más bien, son una limitación al grado de responsabilidad de estos últimos, lo cual, a su vez, es determinante a los fines de delimitar la obligación que pueda imponérsele a sus aseguradoras. Oportunamente, en un escrito separado, el Hospital San Lucas y su aseguradora, Beazley, se unieron en lo explicado ante el Tribunal de Primera Instancia por SIMED, y aprovecharon la oportunidad para incluir en su comparecencia ante el foro primario copia del contrato de seguro firmado por ambas entidades.
En lo que respecta al contrato de seguro que el Hospital San Lucas y su compañía aseguradora, Beazley, unieron al escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, éstos expresaron que, -- y en lo relacionado a controversias como las que hoy nos ocupan --, el mismo contenía una cláusula que limitaba la responsabilidad de la aseguradora hasta aquella que fuese responsable el asegurado. En particular, la referida cláusula contractual establecía lo siguiente:
INSURING AGREEMENTS
1. COVERAGE: Medical Professional Liability
In the event that a claim or claims are first made, in writing, against the INSURED during the period of the Policy, and notified in accordance with the Reporting and Claims Handling Condition of this Policy, and provided such claim or claims arise the Retroactive Date set forth in Item 6 of the Declarations, Underwriters will indemnify the INSURED for that amount of the ULTIMATE NET SUM PAYABLE which the INSURED shall be legally obligated to pay as damages […]. (Énfasis suplido). Apéndice del Certiorari, pág. 593.
Conforme a lo dispuesto en la precitada cláusula, el Hospital San Lucas, y su compañía aseguradora, Beazley, argumentaron ante el foro primario que los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos con el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, le aplicaban a esta última de forma indirecta, al estar obligada a responder hasta el grado de responsabilidad que tuviera que resarcir el Hospital San Lucas.[8]
Evaluadas las solicitudes de sentencia sumaria parcial ante su consideración, así como las respectivas oposiciones, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial, mediante la cual determinó, en primer lugar, que los límites de responsabilidad aquí invocados, -- entiéndase, los establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra --, le eran solo de aplicación al doctor Soler Bernardini y al Hospital San Lucas. Lo anterior, pues se había demostrado que: (1) el doctor Soler Bernardini era el “Instructor” de los estudiantes de residencia en cirugía que intervinieron en el tratamiento del señor Negrón Castro en el Hospital San Lucas, y (2) que la mencionada institución hospitalaria era un Centro Médico Académico Regional, de conformidad con lo establecido en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra.
En segundo lugar, el foro primario entendió que a las compañías aseguradoras de los profesionales de la medicina a los que hemos hecho referencia no les eran extensivos los límites de responsabilidad invocados por éstas, toda vez que dichos límites solo protegen a los y las estudiantes de medicina y miembros de la facultad médica docente que trabajen en un Centro Médico Académico Regional, más no a médicos u otro personal de un hospital que no fuese parte del programa académico. Sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, establece una protección personalísima para los doctores docentes laborando en estos centros.
Inconforme con lo sentenciado por el foro primario, mediante Moción bajo las Reglas 43.1 y 47 de Procedimiento Civil, SIMED solicitó al Tribunal de Primera Instancia que enmendase y reconsiderase el dictamen emitido en la causa de epígrafe. A este pedido, se unió el Hospital San Lucas y Beazley.
Empero, a pesar de que enmendó las determinaciones de hechos para acoger un hecho incontrovertido adicional, el foro primario se sostuvo en su determinación respecto a la inaplicabilidad de los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, a las compañías aseguradoras aquí demandadas.
En desacuerdo todavía, el Hospital San Lucas y, su compañía aseguradora, Beazley, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación.[9] En el mismo, y en esencia, señalaron que el foro primario había errado al resolver que los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, no son extensivos a las compañías aseguradoras de los profesionales de la medicina que de forma directa se benefician de ellos. Asimismo, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia había errado al ignorar las cláusulas contractuales contenidas en la póliza de seguro acordada entre estas entidades, que limitaban su responsabilidad hasta aquella que fuese responsable el asegurado. Con fundamentos similares, SIMED también presentó ante el foro apelativo intermedio un Escrito de Apelación.[10]
Consolidados ambos recursos, y evaluados los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia, mediante la cual revocó la Sentencia parcial emitida por el foro primario. En síntesis, el foro apelativo intermedio razonó que, si bien los límites de responsabilidad aquí levantados, -- entiéndase, los establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, los dispuestos en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra --, son solo de aplicación a los Centros Médicos Académicos Regionales y a los profesionales de salud que laborasen en dichos centros, en el presente caso existían ciertas cláusulas contractuales entre las partes que llegaban a igual resultado en cuanto a SIMED y Beazley, entiéndase que las compañías aseguradoras responderían solo por las cantidades que sus asegurados estuviesen llamados a resarcir.
Insatisfecha con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, la señora Lugo Ramos acudió ante este Tribunal mediante una petición de Certiorari. En la misma, ésta señala que el foro apelativo intermedio erró al resolver que, en el presente caso, las compañías aseguradoras de las instituciones hospitalarias, y de los profesionales de la salud aquí demandados, solo responderían por aquellas cantidades, si alguna, que sus aseguradoras fuesen responsables ante los demandantes, según fue pactado en determinadas pólizas de seguro otorgadas entre éstas y éstos. A juicio de la señora Lugo Ramos, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones choca con los principios de superior jerarquía dispuestos en los Art. 20.030 y 20.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, también conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2003 y 2004 (en adelante, “Código de Seguros”), por lo que solicita que tal determinación sea revocada.
A dicha solicitud, y bajo argumentos similares a los expuestos en el foro primario y apelativo intermedio, SIMED, Beazley y el Hospital San Lucas se opusieron. En síntesis, éstos argumentan que los contratos de seguros aquí otorgados entre las compañías aseguradoras y sus asegurados establecían que, en casos como estos, las aseguradoras serían responsables hasta la cantidad, si alguna, que su asegurado estuviese obligado a pagar.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado determinan que los límites de responsabilidad dispuestos en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, no son extensivos a las aseguradoras. Asimismo, concluyen que la cláusula contractual en cuestión no constituye una cláusula de exclusión. Con este dictamen, como mencionamos, concurrimos.
II.
A.
Como es sabido, en Puerto Rico, el Estado goza de aquello que se conoce como inmunidad soberana. ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR 502, 515 (2020); Defendini Collazo v. ELA, 134 DPR 28, 47 (1993); Porto Rico v. Rosaly, 227 US 270, 273 (1913). En esencia, ello se refiere a que este último no puede ser demandado si no presta su consentimiento. Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., supra; Defendini Collazo v. ELA, supra.
Sobre este aspecto, es menester señalar que, allá para el año 1955, con la aprobación de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, nuestra Asamblea Legislativa decidió ceder, de manera parcial, y en determinados escenarios, la inmunidad soberana que éste ostenta. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 248; ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., supra pág. 516; Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549, 556 (2007). Particularmente, y en lo pertinente a la causa de epígrafe, en virtud del precitado estatuto, el Estado consintió a ser demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de sus funciones. Art. 2(a), Ley de Pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra; Defendini Collazo v. ELA, supra, pág. 49; Berríos Román v. ELA, supra.
Ahora bien, siendo este consentimiento una excepción a la inmunidad gubernamental de la cual goza el Estado, la Asamblea Legislativa lo acompañó de una serie “de limitaciones y salvaguardas procesales que rigen la forma en que un perjudicado podrá reclamar indemnización del soberano.” Berríos Román v. ELA, supra. Una de estas limitaciones y salvaguardas procesales lo fue el establecer unos topes de responsabilidad de los cuales el Estado se beneficiará cuando advenga en su contra una sentencia por daños y perjuicios.
En esa dirección, el Art. 2(a) de la Ley de Pleitos contra el Estado, infra, el cual regula los límites de responsabilidad del Estado, dispone lo siguiente:
(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000.00) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; [c]uando por tal acción u omisión se causaran daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares.(Énfasis suplido). 32 LPRA sec. 3077.
Como se puede apreciar, de la precitada disposición legal claramente se desprende que son contadas las instancias en las que el Estado será responsable en daños y perjuicios. Y cuando lo sea, solo será responsable hasta la suma de $75,000.00, o hasta la cantidad de $150,000.00 de existir varias causas de acción o varios perjudicados.
Sobre esto último, cabe señalar que este Tribunal ha caracterizado tales límites estatutarios como una defensa personal del Estado y sus municipalidades, por lo que solo pueden ser aplicados a la porción de la deuda por la cual estas partes sean responsables. Véase, Quílez-Velar et al. v. Ox Bodies, Inc., 198 DPR 1079, 1089 (2017). Puesto de otra forma, los límites de responsabilidad de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, como regla general, solo le son aplicables al beneficiario personal, -- a saber, el Estado --, y no a terceras partes.
B.
Ahora bien, dicho ello, es menester señalar que, a modo de excepción, nuestra Asamblea Legislativa, dentro de sus prerrogativas constitucionales y en aras de fortalecer un interés público en particular, ha decidido extender tales límites establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, a ciertos entes privados que desempeñan determinadas funciones públicas.[11] En esa dirección, mediante la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, los límites de responsabilidad antes mencionados fueron extendidos a los Centros Médicos Académicos Regionales y a su personal médico-docente.
En particular, el precitado estatuto define a los Centros Médicos Académicos Regionales como un “[c]onjunto de uno o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas de formación y entrenamiento de profesionales de la salud relacionados a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión es la educación, investigación y provisión de servicios de salud.” Art. 3, Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, 24 LPRA sec. 10031(b). Estos centros, conforme a lo dispuesto en ley, funcionan como entidades independientes sin fines de lucro, separados de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; no obstante, en lo relacionado a sus servicios de salud, trabajan en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico. Art. 4, Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, 24 LPRA sec. 10032. Asimismo, los Centros Médicos Académicos Regionales tienen personalidad jurídica propia y separada de todo funcionario del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones. Íd. En fin, estos centros son entidades privadas creadas por la Asamblea Legislativa para asistir al Estado en sus funciones públicas.
En cuanto a los límites de responsabilidad aplicables a los Centros Médicos Académicos Regionales, el Art. 7 de su ley habilitadora establece que serán los mismos que cobijan al Estado. Específicamente, y al momento de los hechos aquí en controversia, el mencionado artículo rezaba de la siguiente manera:
Se extenderán las limitaciones impuestas en la [Ley de pleitos contra el Estado, supra] a los Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad de los mismos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones docentes. Dicha limitación establece un máximo de $75,000 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá al consorcio lo estipulado en el quinto párrafo del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico. (Énfasis suplido). 24 LPRA sec. 10035.
Dicho ello, para entender por qué los miembros de la Asamblea Legislativa, -- de manera excepcional --, decidieron extender los límites estatutarios de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, a los Centros Médicos Académicos Regionales y a su personal médico-docente, es importante conocer la naturaleza y labor de estos centros. Procedemos, pues, a ir sobre ello.
C.
De entrada, y sobre el particular, es menester comenzar señalando que la creación de los Centros Médicos Académicos Regionales, por parte de nuestra Asamblea Legislativa, persigue trabajar con varios intereses públicos que se relacionan entre sí. Estos son: (1) reconocer la responsabilidad del Estado en la educación profesional de la salud; en específico, en la educación médica y en estimular el desarrollo de la docencia, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica, y servicios en ciencias de la salud;[12] (2) fortalecer y desarrollar un sistema integrado de salud pública; (3) ofrecer y brindar servicios de salud costo efectivos, accesibles y de buena calidad a todas las personas por igual, independientemente de su raza, sexo, creencias religiosas y políticas; (4) fortalecer y desarrollar los programas de educación para los profesionales de la salud; y (5) estimular el desarrollo investigativo y ofrecer servicios de salud, entre otros fines. Arts. 2 y 5, Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, 24 LPRA sec. 10031 nota y 10033.[13]
A esos efectos y reconociendo que para lograr lo anterior era necesario proteger a su personal médico-docente, es que la Asamblea Legislativa decidió extenderle a este tipo de centro los límites de responsabilidad civil que, en determinados escenarios, cobijan al Estado. El éxito de estos centros y su buen funcionamiento “dependerá en gran medida de que se les extienda a [éstos] los límites de responsabilidad civil por impericia profesional médico-hospitalaria (“malpractice”), a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico”, sentenció el legislador y la legisladora. Exposición de Motivos, Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011.
Siendo ello así, es forzoso concluir que, el carácter personalísimo de la defensa de los límites de responsabilidad estatutarios cobra mayor visibilidad en lo relacionado a los Centros Médicos Académicos Regionales. Lo anterior es así, puesto que, la extensión excepcional de dichos límites a estos centros se basó, precisamente, en su peculiaridad y en la necesidad de que les protegiera tal beneficio para su mejor funcionamiento, a la luz de las tareas que están llamados a realizar.
Ahora bien, ¿les beneficiaría igualmente la extensión de dichos límites de responsabilidad gubernamental a las compañías aseguradoras de estos centros y/o de sus médicos-docentes? A nuestro juicio, no. Explicamos por qué.
III.
A.
Como se sabe, y en lo relacionado a los asuntos aquí bajo estudio, la relación entre los Centros Médicos Académicos Regionales y sus compañías aseguradoras es una que está regulada por el Código de Seguros, 26 LPRA sec. 101 et seq. En dicho cuerpo legal es que se exige a cualquier institución hospitalaria o profesional de servicios de salud a, en el desempeño de sus funciones, tener un seguro de responsabilidad médico-hospitalaria.
En esa dirección, el Código de Seguros, supra, define el concepto de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria como: “la cubierta de seguros de responsabilidad profesional para cubrir riesgos de daño por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) para profesionales de servicios de salud e instituciones de cuidado de salud que se establece en este capítulo”. Art. 41.010, Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4102(7).[14] Sobre el alcance de este tipo de seguro, el Art. 41.050 del Código de Seguros, infra, al momento de la presentación de la demanda que hoy nos ocupa, establecía, lo siguiente:
Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de estas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
[…]
Se aplicarán los límites de responsabilidad que [la Ley de Pleitos contra el Estado], impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:
[…]
(7) a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes […] (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 4105.
Es decir, de conformidad con la normativa antes expuesta, todo profesional de la salud, así como toda institución hospitalaria, deberá adquirir anualmente un seguro de responsabilidad médico-hospitalaria por la cantidad de cien mil dólares ($100,000.00) por incidente o por un agregado de trescientos mil dólares ($300,000.00) por año. Tal requisito, -- entiéndase, el de adquirir un seguro de responsabilidad médico-hospitalaria anualmente --, aplicará a los Centros Médicos Académicos Regionales y a su personal médico-docente, quienes serán beneficiarios de los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, cuando recaiga, contra alguno de éstos, una sentencia por actos constitutivos de impericia cometida por alguno de los miembros de su facultad médica, o de sus estudiantes, en el desempeño de sus funciones.
Hasta el momento, y como se puede apreciar, la legislación objeto de estudio nada dispone respecto a la aplicación de los límites de responsabilidad a las compañías aseguradoras de los Centros Médicos Académicos Regionales y sus médicos-docentes. Estamos, pues, ante un silencio en el derecho que nos llama a atribuirle significado a ese hecho. E. Rivera Ramos, El derecho y el silencio, 15 Rev. Acad. Puert. De Jur. y Leg. 6, 14 (2017).
B.
Sabido es que, en esa tarea, -- es decir, en la evaluación de una ley que guarda silencio sobre cierto asunto --, los jueces y juezas deben determinar si tal silencio corresponde a una laguna involuntaria por parte de nuestra Asamblea Legislativa o si, por el contrario, estamos ante una omisión intencional por parte de ésta. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda, 212 DPR 335, 358 (2023); J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 156. Al adentrarse en esa tarea, el jurista o la jurista debe, en primer lugar, recurrir al texto del estatuto. Íd. En segundo lugar, al historial legislativo. Íd.
Realizado el ejercicio antes mencionado, de determinarse que se trata de una omisión intencional, lo que procede es dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en consecuencia, no añadir lo omitido. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda, supra; Farinacci Fernós, op. cit., pág. 156. Es decir, en esas ocasiones, no nos queda más que tomar en cuenta el hecho del silencio sobre ese particular como indicación de la intención del creador de la norma.[15] Rivera Ramos, supra, pág. 14.
C.
Habiendo realizado el ejercicio de interpretación hermenéutica antes señalado, en lo relacionado a las disposiciones legales aquí bajo análisis, podemos concluir que el excluir a las compañías aseguradoras de los Centros Médicos Académicos Regionales y/o del personal médico-docente que allí labora, como beneficiarias de los límites de responsabilidad aplicables al Estado, es una omisión voluntaria por parte de nuestra Asamblea Legislativa. Dos son las razones que nos hacen llegar a esa conclusión.
En primer lugar, en varias ocasiones, la Asamblea Legislativa se ha dado la tarea de aclarar a quiénes les aplican los topes de responsabilidad de la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, y nunca ha decidido extender expresamente dichos límites a las compañías aseguradoras de quienes se beneficien directamente de éstos.[16] Ello, por sí solo, sería suficiente para disponer, en parte, del asunto ante nuestra consideración.
Ahora bien, como si lo anterior no fuese suficiente, un estudio detenido de las disposiciones del Código de Seguros, supra, también nos lleva a la misma conclusión. En particular, el Art. 20.030 de la referida disposición legal, establece que cuando se inste acción directa contra una aseguradora, ésta estará impedida de interponer aquellas defensas personales de su asegurado. 26 LPRA sec. 2003.[17] De igual manera, el Art. 20.050 del Código de Seguros, establece una prohibición expresa a que las aseguradoras puedan levantar para su beneficio las defensas de inmunidad gubernamental de sus asegurados. 26 LPRA sec. 2004.[18]
Por tanto, hasta aquí, queda meridianamente claro que los límites de responsabilidad establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, no aplican a las compañías aseguradoras de los Centros Médicos Académicos Regionales y/o al personal médico-docente que se benefician de forma directa de esta defensa.[19]
Establecido lo anterior, ¿cuál sería el efecto, entonces, de una cláusula en una póliza de seguros que intenta evadir el cumplimiento con el mencionado ordenamiento jurídico, al permitir que la compañía aseguradora restrinja, -- sin hacer excepción alguna --, su responsabilidad hasta los límites de responsabilidad estatal aplicables a su asegurado? A nuestro juicio, tal cláusula pudiese ser considerada nula.
IV.
Como bien es sabido, una póliza es el documento escrito en el que se expresan los términos de un contrato de seguro. Art. 11.140, Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114. En específico, el contrato de seguros es aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo.” Art. 1.020, Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102.
En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que, al momento de interpretar este tipo de contratos, el juez o jueza debe acudir, en primera instancia, al Código de Seguros, supra, pues es allí donde se recoge la norma de hermenéutica que ha de regir al llevar a cabo nuestra función interpretativa de las cláusulas contenidas en una póliza de seguro. San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc., 208 DPR 824, 832 (2022); Maderas Tratadas v. Sun. Alliance, 185 DPR 880, 897 (2012); Echandi Otero v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 369 (2008). Sobre el particular, el Art. 11.250 del Código de Seguros, infra, establece que:
[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta. 26 LPRA sec. 1125.
A su vez, y, de otra parte, en esa labor interpretativa, el jurista o la jurista debe tomar en consideración que hemos catalogado los contratos de seguros como unos de adhesión. Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra, pág. 358; San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 833; Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, págs. 898-899. Lo anterior así, puesto que en estos acuerdos es el asegurador quien redacta íntegramente toda su extensión, sin que el asegurado tenga oportunidad de negociar el contenido. R. Cruz, Derecho de seguros, San Juan, Publicaciones JTS, pág. 12 (1999). Es por eso que, de existir en la póliza una cláusula dudosa o ambigua, la misma debe ser interpretada en contra del asegurador, -- la parte que redactó el contrato --, y en favor del asegurado. Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, supra; Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra; Art. 1248 de la Ley Núm. 55-2020, también conocida como el Código Civil de Puerto Rico (en adelante, “Código Civil de 2020”), 31 LPRA sec. 9802; R. Cruz, op. cit., págs. 13, 34.
Por último, y en cuanto a este extremo de nuestro análisis, debemos recordar que, como todo contrato, el contrato de seguro constituye la ley entre las partes. Carmen Carrasquillo Pérez v. Asociación Consejo de Titulares del Condominio Parque 352, 2024 TSPR 101, 214 DPR ___ (2024), 13-14; San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc., supra, pág. 832; Efraín Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 369 (2008); Wanda Monteagudo Pérez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 172 DPR 12, 20 (2007). Esto quiere decir que, como regla general, y en la medida de lo posible, se hará valer la voluntad de los contratantes, según expresado en el referido contrato, Carmen Carrasquillo Pérez v. Asociación Consejo de Titulares del Condominio Parque 352, supra, pág. 13; Jiménez López v. SIMED, supra, pág. 10; López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003), siempre y cuando el acuerdo no vaya en contra de la ley, la moral o el orden público. Art. 1207, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372 (derogado).[20]
Recordemos que toda cláusula contraria a la ley,[21] la moral o el orden público se considera nula. De Jesús González v. Autoridad de Carreteras, 148 DPR 255, 264 (1999); Serra v. Salesian Society, 84 DPR 322 (1961); Pagán v. Sucn. Padilla, 42 DPR 968, 975 (1931); Art. 342, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6312. De esto se trata, en parte, el caso de marras.
En cuanto a esto último, y como se deriva de todo el análisis legal antes expuesto, en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido, por ley y por jurisprudencia, que las aseguradoras, cuando sean demandadas directamente por daños y perjuicios, interpongan aquellas defensas personales de su asegurado, entre ellas, los límites de responsabilidad estatutarios. Lo anterior, toda vez que dichos límites, -- los que responden a un interés público de superior jerarquía --, se crearon para proteger a sus beneficiarios directos, y no a sus compañías aseguradoras.
En ese sentido, una cláusula dentro de una póliza de seguros que restringe, -- sin hacer excepción alguna --, la responsabilidad de la aseguradora hasta la cantidad que su asegurado esté obligado a pagar conforme a los límites de responsabilidad estatutarios tiene el efecto práctico de esquivar el cumplimiento de la prohibición legal existente. Por tal razón, la misma podría considerarse nula.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos, desde la concurrencia, a disponer de la controversia ante nos.
V.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, la señora Lugo Ramos aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que, de en su día recaer una sentencia contra el doctor Soler Bernardini y el Hospital San Lucas, SIMED y Beazley responderían hasta las cantidades que sus asegurados estarían legalmente obligados a resarcir, -- entiéndase, hasta los respectivos límites de responsabilidad estatutarios --, a la luz de lo pactado en sus respectivos contratos de seguro. Le asiste la razón.
Y es que, como ha quedado aquí claramente demostrado, en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido, por ley y por jurisprudencia, que las compañías aseguradoras, cuando sean demandadas directamente por daños y perjuicios, interpongan aquellas defensas personales de su asegurado, entre ellas, los límites de responsabilidad estatutarios establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra. Lo anterior, toda vez que dichos límites, -- unos que responden a intereses públicos de superior jerarquía --, se crearon para proteger a sus beneficiarios directos, y no a sus compañías aseguradoras.
En ese sentido, una cláusula dentro de una póliza de seguros que, según redactada, restringe, -- sin hacer excepción alguna --, la responsabilidad de la aseguradora hasta la cantidad que su asegurado esté obligado a pagar conforme a los límites de responsabilidad estatutarios de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, tiene el efecto práctico de esquivar el cumplimiento de la prohibición legal existente. Por tal razón, la misma pudiese ser considerada nula.
No podían SIMED y Beazley argumentar que, conforme a los contratos suscritos con el doctor Soler Bernardini y el Hospital San Lucas, respectivamente, éstas solo responderían hasta la cantidad que su asegurado venga legalmente obligado a resarcir, -- entiéndase, hasta los límites de responsabilidad de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y, por consiguiente, en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales, supra, que éstos son beneficiarios --. Muchos, como hemos visto, son los intereses públicos en juego aquí que nos mueven a tajantemente rechazar tan acomodaticia invitación. El error señalado fue cometido.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, y como ya adelantamos, es que concurrimos con el resultado al que hoy llega una mayoría de este Tribunal.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Compañía aseguradora del Hospital San Lucas.
[2] Compañía aseguradora del Hospital Auxilio Mutuo.
[3] Compañía aseguradora del doctor Soler Bernardini.
[4] Compañía aseguradora del doctor Campos González.
[5] A grandes rasgos, en el referido documento se alegó que, luego de que el señor Negrón Castro comenzara a sentir molestias abdominales, el doctor Soler Bernardini le removió la vesícula en el Hospital San Lucas. Los demandantes atribuyeron a dicho procedimiento las posteriores complicaciones de salud que sufrió el señor Negrón Castro, las cuales requirieron de una segunda intervención quirúrgica llevada a cabo, en esa ocasión, por el doctor Campos González en el Hospital Auxilio Mutuo.
Cabe destacar que, el 5 de julio de 2021, mientras se tramitaba la causa de epígrafe, el señor Negrón Castro falleció. A tales efectos, la señora Lugo Ramos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda enmendada.
[6] Toda vez que el doctor Campos González había radicado una petición de quiebras ante el Tribunal federal, el foro primario ordenó paralizar los procedimientos contra éste.
[7] SIMED se unió a dicha moción y solicitó que se le hicieran extensivos los argumentos planteados por su asegurado.
[8] Cabe destacar que SIMED y el doctor Soler Bernardini habían suscrito una póliza de seguros que contenía una cláusula similar a la convenida entre el Hospital San Lucas y Beazley. Es decir, una cláusula que establecía que SIMED solo sería responsable hasta la cantidad que el doctor Soler Bernardini estuviera obligado a pagar en daños por impericia médica. En específico, la referida cláusula leía de la siguiente forma:
I. Coverage Agreements
The Syndicate will pay on behalf of the Insured with respect only to his practice within the Commonwealth of Puerto Rico:
Coverage A- Individual Professional Liability
All Sums which the Insured shall become legally obligated to pay as damages because of injury to which this policy applies caused by medical incident […] (Énfasis suplido). Apéndice del Certiorari, pág. 554.
[9] Dicho recurso fue identificado como KLAN202300984.
[10] Se le asignó la referencia KLAN202300987.
[11] A modo de ejemplo, la Ley Núm. 53 de 26 de mayo de 2020 extendió a los profesionales de la salud, que laboraran en instituciones privadas, los límites de responsabilidad de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, en casos de daños y perjuicios por actos de impericia médico-hospitalaria durante la pandemia del COVID-19.
[12] En Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 197 DPR 876, 882 (2017) establecimos que los Centros Médicos Académicos Regionales tenían el propósito de ser utilizados para desarrollar programas de internado y residencia para los profesionales de la salud en práctica. Véase, además, Exposición de Motivos, Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011 (en adelante, “Ley Núm. 103-2011”). Asimismo, señalamos que, con la creación de este tipo de centros, se pretendía evitar poner en riesgo las acreditaciones de los programas existentes y evitar el éxodo de profesionales de la salud. Íd.
[13] Recientemente, mediante la Ley Núm. 94 de 8 de agosto de 2023 (en adelante, “Ley Núm. 94-2023”), el Legislador y la Legisladora reafirmaron los propósitos que cumplen los Centros Médicos Académicos Regionales en nuestro País. Ello, al expresar que, a través de la ley que los crea, se “ha logrado el objetivo de mantener e incrementar el número de médicos docentes que colaboran en los programas de enseñanza, así como aumentar los médicos residentes y aumentar los programas de residencia en Puerto Rico.” Exposición de Motivos, Ley Núm. 94-2023, supra. Además, se identificó que gracias a estos centros se lograron añadir residencias e internados adicionales, aumentando así el número de practicantes médicos en nuestro País. Íd.
[14] En el pasado, hemos reconocido que los contratos de seguro gozan de un alto interés público por su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 92 (2023); Con. Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR 344, 357 (2022); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022); Maderas Tratadas v. Sun. Alliance, 185 DPR 880, 896 (2012). Este alto interés público es aún más evidente en cuanto a los seguros de responsabilidad médico-hospitalaria, pues éstos posibilitan la solvencia de los profesionales e instituciones de cuidado de la salud en beneficio de los pacientes afectados por actos de impericia profesional. Jiménez López v. SIMED, 180 DPR 1, 9 (2010); Acevedo Mangual v. SIMED, 176 DPR 372, 385 (2009).
[15] A modo de ejemplo, cuando la Asamblea Legislativa opta por mencionar o aclarar alguna cosa, palabra o concepto específico, se entienden excluidas aquellas que no fueron mencionadas. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda, supra.
[16] Véase, enmiendas realizadas a la Ley de Centros Médicos Académicos Regionales, supra, y al Código de Seguros, supra, a través de la Ley Núm. 103-2011, supra y la Ley Núm. 94-2023, supra.
[17] En específico, el mencionado artículo dispone:
Artículo 20.030. — Litigios contra Asegurado, Asegurador.
[…]
(2) En una acción directa incoada por la persona que sufriere los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad de la familia u otras inmunidades similares que estén reconocidas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. […] (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 2003.
Cónsono con lo anterior, en el pasado hemos resuelto que las aseguradoras están impedidas de interponer aquellas defensas puramente personales del asegurado. Rodríguez v. Integrand Assurance Company, 196 DPR 382, 393 (2016); Torres Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 627 (1977); Cortés Román v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 106 DPR 504, 506; Vázquez v. Northern Assurance Co., 92 DPR 245, 253 (1965).
[18] Sobre el particular, el precitado artículo expresa:
Artículo 20.050. — Seguro de Responsabilidad Sobre Entidades Públicas.
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades, y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la responsabilidad por actos u omisiones en que hubiere mediado culpa o negligencia por agentes y empleados públicos, excepto hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular. Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie expresamente a la inmunidad.
(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o en virtud de la misma.
(3) El asegurador no tendrá ningún derecho de subrogación contra ninguna entidad gubernamental, ni sus agentes o empleados, asegurados con arreglo a dicha póliza, en virtud de pérdida pagada por el asegurador de acuerdo a la misma. Sin embargo, se dispone que de existir otro seguro de responsabilidad cobrable provisto por otro asegurador, el asegurador podrá subrogarse contra este otro asegurador. (Énfasis suplido). 26 LPRA sec. 2004.
[19] Sobre el particular, véase, de manera persuasiva, lo resuelto en Rodríguez v. Maryland Casualty Co., 369 F. Supp. 1144 (DPR 1971), un caso de impericia médica llevado directamente contra la aseguradora de un hospital municipal, al cual, en aquel momento, le aplicaba un límite de responsabilidad civil de treinta mil dólares ($30,000.00) bajo la Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, mejor conocida como la Ley Municipal, 21 LPRA sec. 1603 (derogada). Allí, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico resolvió que el límite de responsabilidad estatutario de dicha ley no le era de aplicación a la compañía asegurada, pues este límite se creó para beneficio y protección de los municipios, por lo que era de aplicación únicamente a éstos. Dicho foro enfatizó que no se pretendía que tales límites se aplicaran o beneficiaran a las compañías de seguros. A interpretación de ese tribunal, nuestra legislatura tenía buenas razones para limitar la cuantía de daños en las acciones contra los municipios, pero ciertamente minimizar la cobertura de seguros no era una de éstas. Rodríguez v. Maryland Casualty Co., supra, pág. 1145.
En la misma línea, y de gran pertinencia para el presente caso, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico entendió que la sección que habilitaba los límites de responsabilidad del municipio debía leerse junto con la Sec. 2004 del Título 26 del Código de Seguros, supra. Sobre esto, el foro entendió que, si la póliza entre las partes tenía la intención de colocar la compañía aseguradora en la misma posición que el municipio, ello no se podía permitir; más aún cuando el municipio había comprado un seguro en exceso de los límites de responsabilidad de los cuales se beneficiaba. Rodríguez v. Maryland Casualty Co., supra.
[20] La disposición equivalente en el Código Civil de 2020 es el Art. 1232, 31 LPRA sec. 9753.
[21] En específico, toda cláusula contraria a la ley imperativa será nula. Rodríguez Vélez v. Bahía Park, 180 DPR 340 (2010); Vélez López v. Izquierdo Stella, 162 DPR 88, 99 (2004); Berrocales Gómez v. Tribunal Superior, 102 DPR 224, 227 (1974); Art. 342, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6312. La ley imperativa es aquélla que manda o prohíbe una conducta, de tal manera que no puede incumplirse o modificarse por voluntad de los particulares, tampoco se puede eludir su cumplimiento. Exposición de motivos, Código Civil de 2020, supra. Ésta se diferencia de la ley dispositiva que reconoce a los particulares la posibilidad de excluir su aplicación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, sin contravenir la moral ni el orden público. Íd.
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