2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 096 NEGRON CASTRO V. SOLER BERNARDINI Y OTROS, 2025TSPR096
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Samuel Negrón Castro y otros
Peticionarios
v.
Hiram M. Soler Bernardini, su esposa Marisol Portilla Delgado y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Hospital Episcopal San Lucas Ponce; Bernardo Campos González, Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Beazly Group; The Medical Protective Company, SIMED; Puerto Rico Medical Defense Insurance; John Doe, Richard Roe
Recurridos
Certiorari
2025 TSPR 96
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 96, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0466
Fecha: 6 de octubre de 2025
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Alexandra Bigas Valedón
Lcdo. Gaspar A. Martínez Mangual
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Henry O. Freese Souffront
Lcda. Angélica Rivera Ramos
Lcda. Yadira H. Rosario Rosario
Lcdo. Mariano Vidal Saenz
Lcda. Nidia I. Teissonniere Rueda
Materia: Derecho de Seguros– Responsabilidad-
Resumen: Límites de responsabilidad dispuestos en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico no son extensivos a las aseguradoras; interpretación de las cláusulas de las pólizas de seguro expedidas en el caso.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2025.
Por los fundamentos que discutiremos, resolvemos que los límites de responsabilidad dispuesto en la Ley Núm. 136-2006, Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10035, et seq., no son extensivos a las aseguradoras. Además, reiteramos las doctrinas de interpretación aplicable a los contratos de seguros y disponemos que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la cláusula interpretada es una cláusula de exclusión.
I.
Los hechos que dieron lugar a la presente reclamación en daños y perjuicios ocurrieron el 24 de abril de 2017, cuando el Sr. Luis Samuel Negrón Castro fue operado de la vesícula por el Dr. Hiram Soler Bernardini en el Hospital Episcopal San Lucas, en el municipio de Ponce. Posteriormente, se presentaron serias complicaciones en su salud, que no son necesario detallar, y fue intervenido por segunda ocasión por el Dr. Bernardo Campos González en el Hospital Auxilio Mutuo, falleciendo ulteriormente el 5 de julio de 2021.
Por estos hechos se instó una causa de acción en daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico-hospitalaria.[1]
Luego de varios incidentes procesales, que no son necesarios consignar, el 22 de junio de 2022, el Dr. Soler, su esposa y la Sociedad de Bienes Gananciales por estos compuesta, presentaron una moción intitulada Segunda moción solicitando se dicte Sentencia Parcial sobre los límites aplicable[s] al caso conforme dicha Ley. En apretada síntesis, solicitaron que se determinara que, en caso de que el Dr. Soler resultara responsable por “algún tipo de responsabilidad monetaria”, le serían aplicables los límites establecidos en la Ley Núm. 136-2006, Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 10035, et seq.[2] Esta legislación ─como se discutirá más adelante─ extiende los límites dispuestos en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,[3] según enmendada, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, a los CMAR, su facultad y estudiantes.[4] Adujeron que no existía controversia alguna en cuanto al hecho de que, en el tratamiento médico recibido por el señor Negrón Castro (Q.E.P.D.), participaron estudiantes y médicos en entrenamiento del programa de residencia en cirugía, y que el Hospital San Lucas es un CMAR, por lo cual les son aplicables los límites de responsabilidad dispuestos en la referida ley.[5] A esta solicitud, se unieron el Hospital San Lucas y su aseguradora Beazley Group.
El 11 de agosto de 2022, la Sra. Sonia Enid Lugo Ramos y la Sucesión del señor Negrón Castro[6] instaron Moción solicitando Sentencia Sumaria Parcial en la que peticionaron al foro de primera instancia que declarara que las aseguradoras SIMED y Beazley Group no podían beneficiarse de los límites de responsabilidad dispuestos en la Ley Núm. 136-2006. En particular, argumentaron que ni SIMED ni Beazley Group practican la medicina ni forman parte de un CMAR.
La aseguradora del Dr. Soler, SIMED, así como el Hospital San Lucas y su aseguradora Beazley Group, presentaron sus respectivas mociones en oposición. En resumen, alegaron que, conforme a la póliza, estos responden hasta aquellas cuantías que ─en su día─ fuesen responsables sus asegurados.
En consecuencia, ante los límites de responsabilidad dispuestos a favor de sus asegurados conforme a la Ley Núm. 136-2006, estos responderían igualmente hasta dicho límite. Incluso en su escrito SIMED argumentó que, de acuerdo con esta legislación, resultan “inmateriales” los límites establecidos en la póliza expedida a favor del Dr. Soler (PRM0010996), la cual dispone una cubierta de $100,000 por incidente médico y $300,000 por agregado.[7] Por su parte, Beazley Group expidió la póliza W144B3160401 a favor del Hospital San Lucas, la cual adelantamos establece unos límites de cubierta hasta $1,500,000 por incidente médico y $6,000,000 por agregado.[8]
Evaluados los escritos presentados, el 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial en la cual resolvió, “como cuestión de derecho que, a los codemandados, Dr. Hiram Soler Bernardini y el Hospital Episcopal San Lucas le son aplicables los límites dispuestos en la Ley Núm. 136-2006, no así a sus correspondientes aseguradoras, SIMED y Beazley Group”.[9] El foro de primera instancia determinó como hechos incontrovertidos que el Dr. Soler, a la fecha de los hechos, tenía un nombramiento académico para la enseñanza de médicos residentes del Programa de Cirugía del Hospital San Lucas, y que el señor Negrón Castro fue atendido en dicho hospital, el cual está designado como un CMAR conforme a la Ley Núm. 136-2006, supra. Añadió que, en el tratamiento médico recibido por este, intervinieron médicos residentes con nombramiento académico en la Escuela de Medicina de Ponce.
En consecuencia, concluyó que el Dr. Soler y el Hospital San Lucas son acreedores de los límites de responsabilidad concedidos por la Ley Núm. 136-2006, supra. Por otra parte, resolvió que dicha legislación no se extiende a sus aseguradoras, ya que estas no cumplen con el propósito que persigue la ley. De ordinario, las aseguradoras responden hasta los límites de responsabilidad estipulados en las pólizas. Así las cosas, concedió el petitorio sumario parcial solicitado por el Dr. Soler y la Sucesión del señor Negrón Castro.
Inconformes con lo decretado por el foro primario, SIMED solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración al palio de las Reglas 43.1 y 47 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A este pedido, se unieron el Hospital San Lucas y Beazley Group. Argumentó SIMED que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia menoscaba las cláusulas contractuales que forman parte del contrato de seguros. A tales fines, sostuvo que las pólizas establecen que solo resarcirán por la cantidad que el asegurado venga “legalmente obligado” a resarcir, hasta el grado de su responsabilidad.
El 3 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución, acogiendo el hecho propuesto por SIMED, y de esta manera incorporó al dictamen la cláusula siguiente:
THIS IS KNOWN AS A “CLAIMS MADE” POLICY, EXCEPT TO THE EXTENT AS MAY BE PROVIDED HEREIN, THIS COVERAGE IS LIMITED TO CLAIMS ARISING FROM THE RENDERING OF OR FAILURE TO RENDER PROFESSIONAL SERVICES ON OR AFTER THE RETROACTIVE DATE STATED IN THE DECLARATIONS AND FIRST MADE AGAINST THE SYNDICATE WHILE THIS POLICY IS IN FORCE. PLEASE READ THE POLICY CAREFULLY.
In consideration for the payment, in reliance upon the statement in the declarations and application attached thereto and made a part hereof and subject to all the terms of this policy, the Syndicate agrees with the insured as follows:
II. Coverage Agreements
The Syndicate will pay on behalf of the Insured with respect only to his practice within the Commonwealth of Puerto Rico:
Coverage A- Individual Professional Liability
All Sums which the Insured shall become legally obligated to pay as damages because of injury to which this policy applies caused by medical incident, occurring on or after the retroactive date, for which a claim is first made against the Insured and reported to the Syndicate during the policy period, arising out of the rendering of or failure to render professional services by the Insured as a physician, surgeon or dentist. (Negrilla suplida).
En dicho dictamen interlocutorio, el Tribunal de Primera Instancia reiteró que dicha cláusula no es contraria a lo previamente resuelto. Además, dispuso que, si bien SIMED será responsable del pago de las cantidades que su asegurado pueda estar “legalmente obligado a pagar como indemnización por daños”, ello no es fundamento para invocar, a su favor, los límites dispuestos en la Ley Núm. 136-2006, supra.[10]
En desacuerdo todavía, el Hospital San Lucas y, su compañía aseguradora, Beazley Group, presentaron ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación.[11] En el mismo, reiteraron que los límites de responsabilidad establecidos en la ley que creó los CMAR son extensivos a las compañías aseguradoras de los profesionales de la medicina, que de forma directa se benefician de ellos. Asimismo, alegaron que el foro recurrido erró al ignorar las cláusulas contractuales contenidas en la póliza de seguro acordada entre estas entidades, las cuales limitaban su responsabilidad hasta la cuantía por la que fuera legalmente responsable el asegurado. De igual forma, SIMED presentó ante el foro apelativo intermedio un Escrito de apelación, en el que reiteró el mismo planteamiento.[12]
Consolidados ambos recursos, y evaluados los alegatos de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia, mediante la cual “revocó” la Sentencia Parcial dictada por el foro primario. En síntesis, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido, al concluir que los límites de responsabilidad solo se aplican a aquellos sujetos expresamente señalados en la Ley Núm. 136-2006, supra y en el Artículo 41.050 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105. No obstante, modificó el dictamen del foro primario al resolver que las normas de libre contratación permiten a las aseguradoras y a sus asegurados pactar cláusulas que limiten la responsabilidad “… hasta las cantidades que sus asegurados estén obligados a pagar”.[13]
El foro intermedio razonó que las cláusulas de cubierta (coverage agreement) incorporadas en las pólizas de SIMED y Beazley Group, constituyen “cláusulas de exclusión”, pactadas entre el Dr. Soler y el Hospital San Lucas, para limitar la cuantía “que sus asegurados estén obligados a pagar”.[14] En consecuencia, validó dichas cláusulas por entender que nuestro ordenamiento “no prohíbe que una aseguradora limite su propia responsabilidad por debajo del monto de la cubierta que ofrece”.[15]
Insatisfechos con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, la Sra. Sonia Enid Lugo Ramos y la Sucesión del señor Negrón Castro acudieron ante esta Curia mediante una petición de certiorari. En el presente recurso, plantean que el foro intermedio cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que SIMED y Beazley Group solo responderán, en el caso de recaer una sentencia que determine que el Dr. Soler Bernardini y el Hospital San Lucas incurrieron en acciones u omisiones culposas, por las cantidades que estos están legalmente obligados a pagar, según lo pactado en sus respectivos contratos de seguro, todo ello en contravención a las disposiciones aplicables del Código de Seguros. (Subrayado en el original).
La aseguradora SIMED, el Hospital San Lucas y su aseguradora Beazley Group presentaron sus respectivos alegatos. Estas reiteran que, conforme al contrato de seguros suscrito entre las partes, y a los principios establecidos en el Código de Seguros, las cantidades máximas por las que, en su día, responderán en el presente pleito, son las dispuestas en la Ley Núm. 104, supra; a saber, $75,000 por persona o $150,000 dependiendo de la cantidad de personas o causas de acción. Alegaron que dichas cuantías reflejan el límite de su obligación, ya que responden únicamente hasta el grado de responsabilidad de sus asegurados, “no más”.[16]
Evaluados los argumentos de las partes, procederemos a exponer la normativa aplicable.
II.
A. Mecanismo de la Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula todo lo relacionado con la moción de sentencia sumaria. Dicho mecanismo procesal se utiliza en aquellos litigios en los que no existen controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, no resulta necesaria la celebración de un juicio en su fondo, en la medida en que solo resta por dilucidar determinadas controversias de derecho. BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338 (2024). Véase Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 349 (2023). Se considera un hecho material aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017).
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia sumaria es que los pleitos civiles se resuelvan de forma justa, rápida y económica. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334-335 (2021). Véase León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Para lograrlo, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.
La sentencia sumaria solicitada será dictada inmediatamente:
si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra. Véanse, además, Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018).
Como regla general, una moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336. Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Por otra parte, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., establece que:
[s]i en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, […].
Ahora bien, este Tribunal ha pautado reiteradamente que los foros revisores están llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338, citando a Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020). Para ello, es indispensable “analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud como los documentos de la oposición para determinar si existe o no controversia de hechos”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020). En ese proceder, si se concluye que los hechos materiales están verdaderamente incontrovertidos, entonces corresponde revisar si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 338. Véase González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
B. El Contrato de Seguros
En virtud de la trascendencia pública, importancia, complejidad y efecto en la economía de nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa ha considerado apropiado reglamentar el negocio de los seguros en una ley especial, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico,[17] el cual ha sido objeto de múltiples enmiendas a lo largo del tiempo. A su vez, dicha legislación creó el cargo del Comisionado de Seguros, a quien corresponde reglamentar todos los asuntos relacionados al negocio de seguros en Puerto Rico. Incluso, tiene la facultad de llevar a cabo las investigaciones y exámenes que estime necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Código, su reglamento y las órdenes que se hayan emitido. Artículo 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235.
En cuanto a su forma y contenido, el contrato de seguro debe constar por escrito, en documento privado, denominado como la póliza.[18] En este se expresan los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el nombre del asegurador y del asegurado, la designación del objeto asegurado, la naturaleza de los riesgos cubiertos, la cantidad asegurada, la declaración de la prima, y las condiciones y exclusiones correspondientes al seguro. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Ed. J.T.S., 1999, págs. 3-4.
Por otra parte, las exclusiones ─a diferencia de las condiciones─ limitan o excluyen el alcance de las cubiertas, y específicamente excluyen aquellos riesgos o peligros de la cubierta general que el asegurador así exprese en esta parte de la póliza. Íd., págs. 10-11.
Por otro lado, en repetidas ocasiones hemos resuelto que el contrato de seguro es el contrato de adhesión por excelencia, ya que este es redactado íntegramente por el asegurador en todo su contenido, sin que el asegurado tenga la oportunidad de negociar su contenido. Íd., pág. 12. Véase, además, Artículo 11.140, inciso (2) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 386 (2009); Zequeira v. CRUV, 83 DPR 878, 880 (1961).
Es un principio hermenéutico del derecho de seguros que “[tlodo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta”. Artículo 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. “Es precisamente mediante la interpretación global del contrato de seguro y no de manera aislada que se logra obtener la verdadera intención de las partes”. R. Cruz, op. cit., pág. 36.
En cuanto a esta materia, en Barreras v. Santana, 87 DPR 227 (1963), dictaminamos que “[l]as dudas se resolverán de modo que se realice el propósito de la póliza [...] y no se favorecen las interpretaciones sutiles para evadir la responsabilidad [...]”. Íd., pág. 235. Asimismo, la doctrina requiere, no solo que interpretemos la póliza a favor del asegurado y en contra de la aseguradora que redactó la póliza, sino que la interpretemos a favor de darle efecto a las cubiertas pactadas. Véase Couch, On Insurance, 3ra ed., Thompson Reuters, 2025, Vol. 1, sec. 219.
De otra parte, el Código de Seguros vela porque el contrato sea redactado, no solamente incluyendo cláusulas uniformes, sino también, en cuanto al contenido de las pólizas en general, dejando la libre contratación solo en aquellas situaciones que no afecten el aspecto sustantivo del contrato, las cuales pertenecen a un régimen muy personal dentro del contrato de seguro. R. Cruz, op cit., págs. 12-13. Sobre este particular, el Artículo 11.110 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1111, en su inciso (1), dispone que:
[n]inguna persona expedirá, entregará o usará ningún formulario básico de póliza de seguro, excepto el de fianza ni ningún formulario de solicitud cuando se requiera solicitud por escrito, ni aditamento impreso ni formulario de endoso, a menos que previamente haya sido presentado al Comisionado y aprobado por éste [...].[19]
Así, “[n]inguna persona deberá expedir ni entregar ningún formulario a sabiendas de que el mismo no ha sido aprobado por el Comisionado”. Íd., inciso (4). Además, es menester recalcar, que el Comisionado también tiene la facultad de desaprobar un formulario de póliza, solicitud, aditamento o endoso, o retirar su aprobación:
[s]i contiene o incorpora por referencia cualesquiera cláusulas inconsistentes, ambiguas o que se presenten a error, o excepciones y condiciones que falazmente afecten el riesgo que se tiene la intención de asumir en la cubierta general del contrato”. Artículo 11.120, inciso (3) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1112.
En suma, todo contrato de seguros debe expresar claramente los actos asegurados por la póliza, fuente de responsabilidad frente al asegurado. En su típica redacción (typical coverage provision for a professional liability E&O policy obligates the insurer) se encuentra:
To pay on behalf of the Insured all sums which the Insured shall become legally obligated to pay as damages … by reason of any act, error or omission arising out of professional services rendered or which should have been rendered, as specified [in the Insured Profession Section] of the Declarations”. (Negrilla suplida). New Appleman on Insurance Law Library Edition, Vol. 4, Sec. 25.03[7], págs. 25-46 (Rel. 13-9/2015).
Al respecto, Theresa A. Guertin y Tracy Alan Saxe explican lo siguiente:
This “legally obligated” requirement was intended to avoid coverage for obligations that the insured has voluntarily assumed. That is, the scope of coverage is limited to only those obligations that the law recognizes and enforces between parties. Logically, these legal obligations should include not only judgments rendered by courts of law, but also any valid liability claim once it arises. (Citas omitidas). Theresa A. Guertin y Tracy Alan Saxe, Insurance Coverage of Construction Disputes, 2d ed., Thompson Reuters, 2025, sec. 6:7.
En virtud de lo anterior, distintos tribunales han interpretado la cláusula de “legally obligated to pay as damages” refiriéndose al requisito de responsabilidad extracontractual y no en referencia a cantidad alguna. Véanse, por ejemplo, Terrebonne v. State Farm Fire and Cas. Co., 491 So. 2d 73 (LA. Ct. App. 1st Cir. 1986) (Injuries sustained by the insured’s adult son when he tried to lift a railroad jack while helping his father construct a boat were not compensable under the father’s homeowner’s liability policy, where there was no negligence or fault by the insured father, so that the insured was not “legally obligated” to pay any damages)[20]; Federated Serv. Ins. Co. v. Alliance Constr.,LLC, 282 Neb. 638 (Neb.2011), 805 N.W.2d 468 (2011) (“Under a policy providing liability coverage, the insurer has a duty to indemnify an insured who becomes legally liable to pay damages for a covered occurrence”); Detroit Water Team Joint Venture v. Agricultural Ins. Co., 371 F.3d 336 (6th Cir. 2004) (“Thus, Detroit Water Team has the burden of proving that it was “legally obligated” to pay the “sums” that it incurred in repairing the damaged electrical system. The phrase “legally obligated” necessitates “more than inchoate or potential liability”.).
Antes bien, la controversia que ha levantado esta cláusula en las jurisdicciones de Estados Unidos ha sido si tal cláusula incluye responsabilidad por daños contractuales o si debe limitarse a responsabilidad extracontractual. Véanse, por ejemplo, Vandenberg v. Superior Court, 21 Cal.4th 815 (1999)[21]; Sigma Chi Corp. v. Westchester Fire Ins. Co., 587 F.Supp.2d 891 (N.D. Ill. 2008).
En concordancia, destacamos que el Capítulo 20 del Código de Seguros dispone sobre los articulados aplicables a los Seguros contra Accidentes. Entre estos se establece que “[l]a responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no solamente la responsabilidad del asegurador, sino que también la cuantía de la pérdida”. Artículo 20.030 del Código de Seguros, 26 LPRA Sec. 2003. Es decir, una vez establecido el grado de responsabilidad y la cuantía de los daños, la aseguradora responderá únicamente hasta el monto dispuesto en la póliza.[22] Además, la persona que sufra los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente. Íd.
C. El Contrato de Seguro médico-hospitalario
El Código de Seguros exige que todo profesional de servicios de salud e institución médica presente anualmente prueba de su responsabilidad financiera, la cual debe cubrir no menos de $100,000 por incidente y $300,000 en agregado por año. Asimismo, el Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de $500,000 por incidente médico y un agregado de $1,000,000 por año en los casos de instituciones de cuidado de salud. Artículo 41.050 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105.
Este deber se puede satisfacer mediante: (i) el establecimiento de un fondo de garantía; (ii) la obtención de un seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria expedido por un asegurador que participe del mercado de libre competencia o SIMED; o (iii) una combinación de ambas formas. El referido contrato de seguros constituirá la cubierta de seguros de responsabilidad profesional para cubrir riesgos de daño por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) para profesionales de servicios de salud e instituciones de cuidado de salud. Artículo 41.020 inciso (7) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4102.[23]
En lo aquí pertinente, el Código de Seguros dispone claramente, cuáles profesionales e instituciones de cuidado de salud están exentos de esta obligación. Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra. De igual manera, el legislador clasificó expresamente a quiénes se les concede inmunidad y a quiénes se les otorgaron límites de responsabilidad. Así, el referido articulado taxativamente establece cuáles profesionales e instituciones de salud no podrán ser incluidas como parte demandada en una acción civil de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice), y a quiénes les resultan aplicables los límites de responsabilidad. Íd.
Por otro lado, la Ley Núm. 103-2011 se aprobó para enmendar el Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra, el Artículo 2 de la Ley Núm. 104, supra, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006, supra, que se discutirán más adelante. En esta medida, el legislador entendió necesario aclarar quiénes están sujetos a los límites de responsabilidad dispuestos en la Ley Núm. 104, supra. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 103-2011.
Así, en el referido Artículo 41.050, supra, se incorporó el siguiente lenguaje que, en lo aquí pertinente, dispone:
[s]e aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios: […]”.
El inciso (vii) del referido articulado incluye:
a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes; […]. (Negrilla suplida).
En relación con la controversia presentada es importante destacar que la inmunidad supone la inexistencia de una causa de acción, mientras que la imposición de límites de responsabilidad meramente establece un tope a la compensación que la parte demandante debe recibir. Por lo cual, hemos establecido que ambas figuras, aunque persiguen un fin similar, son excluyentes, dado que la aplicación de una necesariamente excluye la aplicación de la otra. Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., 205 DPR 222, 228-229 (2020). Véase Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de Salud, 197 DPR 876, 884-885 (2017).
De igual manera, hemos resuelto que la Ley Núm. 136-2006, supra, ─a la cual hacemos referencia a continuación─ tuvo el efecto de imponer límites monetarios a la responsabilidad de los CMAR y a los facultativos que ejercen labores docentes en estos, y no el de conferirles inmunidad absoluta ante cualquier reclamación por daños y perjuicios por impericia médica. Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., supra, págs. 229-230. Véase Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de Salud, supra, págs. 884-885.
En Quílez-Velar et al. v. Ox Bodies, Inc., 198 DPR 1079 (2017), atendimos una Certificación Interjurisdiccional sobre el asunto de la inmunidad y los límites de responsabilidad, y allí reiteramos que:
Si un codeudor es inmune por razón de una ley que así lo prescribe, su porción de la deuda no debe formar parte de la deuda solidaria.
Asimismo, si un codeudor está cobijado por un límite de responsabilidad estipulado por la ley, …, pues su porción de la deuda no puede rebasarse del límite establecido. (Negrilla suplida). Íd., págs. 1087-1088.[24]
Las inmunidades, o los límites de responsabilidad que se establecen por ley, son excepciones, o defensas, personales que puede presentar un deudor. Así, éste puede servirse de la inmunidad o el límite de responsabilidad estatutaria de otro codeudor en la porción de la deuda de la cual sea responsable ese otro. Íd., pág. 1089.
D. La Ley Núm. 136-2006
Como principio cardinal básico de hermenéutica, el texto de la ley no se debe menospreciar so pretexto de honrar su espíritu. Martínez v. Ofic. del Gobernador, 152 DPR 586 (2000). Si una disposición específica de una ley requiere interpretación, los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y el fin social que los inspiró. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923 (2010). Véase Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 523 (1991). Nuestra determinación debe atribuirle un sentido lógico que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener y suplir posibles deficiencias, solo cuando sea necesario. Alonso García v. S.L.G., 155 DPR 91 (2001).
En el marco de sus facultades, nuestra legislatura aprobó la Ley Núm. 136-2006, supra, con el propósito expreso de facilitar el acceso y ampliar la oferta de servicios médicos disponibles a la ciudadanía, y para ello creó los CMAR. Incluso, mediante esta ley se incorpora como política pública el reconocimiento de la “responsabilidad en la educación profesional de la salud, en especial para la educación médica y estimular el desarrollo de la docencia, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica y servicios en ciencias de la salud”. Artículo 2 de la Ley Núm. 136-2006, supra.[25] Los CMAR son definidos como un:
[c]onjunto de uno (1) o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas de formación y entrenamiento de profesionales de la salud relacionadas a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión es la educación, investigación y provisión de servicios de salud”. Artículo 3 inciso (b) de la Ley Núm. 136-2006, 24 LPRA sec. 10031(b).
En atención al fin eminentemente público que persigue la creación de los CMAR, el legislador determinó extenderles los límites monetarios dispuestos en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104, supra. Como ya indicamos, mediante la Ley Núm. 103-2011, la Asamblea Legislativa enmendó el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006, supra, y el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico para aclarar el alcance de este límite para extenderlo a los CMAR y su facultad docente.
Posteriormente, en la Ley Núm. 94-2023,[26] la Asamblea Legislativa reitera la “crisis real de escasez de médicos” que enfrenta el país y consideró, una vez más, la necesidad de aclarar el alcance del estatuto que creó los CMAR. En su exposición de motivos, el legislador incorporó la interpretación que hemos dado a la inmunidad y a los límites de responsabilidad, y citó:
… la inmunidad no constituye una defensa personal del médico ante reclamaciones en su contra, sino la inexistencia de causa de acción. Un individuo que disfruta de inmunidad no puede ser objeto de un litigio, independientemente de que haya realizado un acto u omisión negligente. Por otro lado, el límite de responsabilidad se trata de una limitación impuesta por la Asamblea Legislativa a las cuantías compensables por actos u omisiones culposos o negligentes. Así, una persona cobijada por inmunidad no puede ser incluida como parte demandada y no le son aplicables los límites de responsabilidad. Esta Asamblea Legislativa entiende que con la aprobación de la presente medida nos permitirá detener el éxodo masivo de la clase médica puertorriqueña, retener los nuevos profesionales de la salud, evitar una crisis de salud pública y garantizar la existencia de suficientes talleres de enseñanza para aumentar los programas de educación médica graduada en Puerto Rico. (Negrilla suplida)
De esta manera, y mediante esta enmienda, quedó claramente establecido en el Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra, a cuáles instituciones y profesionales de la salud les aplica el límite de responsabilidad. Destacamos que el inciso (vii) mantuvo el mismo lenguaje incorporado desde la Ley Núm. 103-2011, a saber, “a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes […]”. (Negrilla suplida). Además, examinado el Diario de Sesiones de la Ley Núm. 94-2023 (P del S 1197), no encontramos que el legislador hiciera referencia a las aseguradoras ni que estas hubiesen sido parte del debate legislativo al aprobar esta medida.[27] Diario de Sesiones, 5ta Sesión Ordinaria (27 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2023), Decimonovena Asamblea Legislativa, Tomo VII.
Examinado el derecho aplicable, procedemos a aplicar el derecho a los hechos.
III.
En el presente pleito, el Tribunal de Primera Instancia tenía ante su consideración dos solicitudes de sentencia sumaria parcial y sus respectivas oposiciones. En la primera, el Dr. Soler solicitó la aplicación de la Ley Núm. 136-2006, supra. En la segunda, los demandantes peticionaron que se declarase que dicha legislación no es aplicable a SIMED ni a Beazley Group. Dado que las partes recurrieron al mecanismo de la sentencia sumaria para resolver esta controversia, conviene aclarar varios aspectos sobre su uso.
Como es alto conocido, el mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, permite a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en aquellos casos en los que no exista una controversia material de hecho que requiera ser dilucidada en un juicio plenario y el Derecho así lo permita.[28] De esta manera, dicho mecanismo se ha descrito como un medio eficaz para los jueces descartar reclamaciones inmeritorias y descongestionar los calendarios judiciales.
En el dictamen aquí recurrido, el Tribunal de Primera Instancia no dispuso de reclamación alguna en la intitulada “sentencia parcial”, lo allí resuelto no constituye una adjudicación parcial de la reclamación instada, ni es elemento de la causa de acción en daños y perjuicios, única reclamación instada por la parte demandante, aquí peticionaria.[29] La “causa petendi” (causa de pedir) en el derecho procesal, consiste en los hechos y fundamentos jurídicos que justifican la acción legal emprendida por una parte en un proceso judicial. Diccionario de Derecho, Tomo I, Editorial Boch, 2005, pág. 224. Por lo tanto, la controversia presentada por las partes no era susceptible de ser atendida mediante dicho mecanismo procesal.[30] El dictamen recurrido ante esta Curia constituye a todas luces una mera resolución interlocutoria.[31]
De igual manera, hasta en cierta medida, pudiera considerarse una controversia traída a destiempo por las partes. La responsabilidad de las aseguradoras, si alguna, de indemnizar, nace una vez se determine que sus asegurados son responsables de los daños reclamados. El grado de responsabilidad por el cual, en su día, podrían responder los codemandados-asegurados, no figura en nuestro ordenamiento como uno de los tres elementos constitutivos de una causa de acción de daños y perjuicios. Más aún, no constituye un elemento esencial al momento en que el juzgador fija el valor de la compensación. Adviértase que, una vez determinado por el tribunal el valor de los daños es entonces que corresponde aplicar los límites de responsabilidad que nuestra legislación ha reconocido en varias disposiciones como la Ley Núm. 104, supra, y la Ley Núm. 136-2006, supra. Nótese que el Artículo 41.050 del Código de Seguros, supra, es claro al indicar que los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104, supra, impone, aplicará a los CMAR, sus estudiantes y miembros de facultad, cuando recaiga sentencia.
Ante este escenario procesal, ello sería de por sí suficiente para disponer del presente recurso. No obstante, los argumentos que han esbozado las aseguradoras, amparadas en el contrato de seguro, ameritan nuestra intervención, dado el alto grado de interés público que envuelve el negocio de seguros y su vital importancia en nuestro país.
Como es conocido, al analizar e interpretar la ley los tribunales debemos considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y el fin social que los inspiró. Ello, con el fin, de atribuirle un sentido lógico que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener y suplir posibles deficiencias, solo cuando sea necesario.
La Ley Núm. 136-2006, supra, creó los CMAR con el fin de fortalecer y desarrollar los programas de educación para profesionales de la salud, así como la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica en Puerto Rico.[32] A estos centros, y a los miembros de su facultad, se les extendió el límite de responsabilidad establecido en la Ley Núm. 104, supra, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones académicas y docentes.[33] Ahora bien, de la legislación antes consignada, no surge que las aseguradoras hayan sido consideradas por la Asamblea Legislativa al aprobar estas leyes.
En consecuencia, no es posible concluir que el límite de responsabilidad también les sea aplicable a las aseguradoras, ya que, de haber sido esa la intención legislativa, así se habría dispuesto.[34] Las leyes aquí examinadas no fueron aprobadas con el fin de reducir las primas de los seguros a la clase médica ni a las instituciones de salud.[35] Su propósito está claramente definido en sus respectivas exposiciones de motivos. El texto de las leyes es claro y no encontramos fundamento alguno que permita lógicamente ultimar lo contrario.
En el presente caso, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones resolvieron correctamente que los estatutos invocados, no extienden de manera expresa los límites de responsabilidad a las aseguradoras. Como es conocido, aun cuando tenemos la facultad para interpretar las leyes, su lenguaje claro y explícito no debe ser tergiversado, malinterpretado ni sustituido.[36] Por lo cual, los argumentos esbozados por las aseguradoras no pueden ser avalados por este foro, pues no podemos usurpar la función de legislar, la cual corresponde exclusivamente al Poder Legislativo.
Por otra parte, la interpretación que las aseguradoras pretenden dar a las cláusulas de acuerdo de cubierta (coverage agreements), y que a su vez fue acogida por el Tribunal de Apelaciones, es contraria al derecho de seguros. De hecho, evaden su responsabilidad claramente establecida en la póliza al ofrecer una interpretación incorrecta de una cláusula cuyo lenguaje es común en todo contrato de seguros.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que en las cláusulas, a las que hicieron referencia las aseguradoras, éstas simplemente se obligaron al pago de todas las cantidades que en su día el asegurado pueda estar legalmente obligado a pagar como daños (“[a]ll sums which the Insured shall become legally obligated to pay as damages …”).[37] No obstante, dicho foro reiteró “que tal disposición contractual no es contraria a nuestra determinación de que los límites dispuestos en la Ley 136-2006, supra, no son oponibles a las aseguradoras, SIMED y Beazley Group”.[38] Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones “revocó” dicho dictamen bajo el errado fundamento de que dicha cláusula es una exclusión de la póliza, y que los asegurados, es decir, el Dr. Soler y el Hospital San Lucas, acordaron con las aseguradoras que solo pagarán hasta el límite de responsabilidad dispuesto en la Ley Núm. 136-2006, supra. Incluso, en una contradicción, el foro apelativo advirtió que, como norma general, las aseguradoras responden hasta el monto de sus pólizas.
No existe fundamento en derecho, ni en el expediente, que permita concluir que los asegurados acordaron con las aseguradoras el que estas respondan hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 104, supra, a saber: $75,000 por accidente y $150,000 por los daños y perjuicios causados a más de una persona, o cuando existieran varias causas de acción a favor de un solo perjudicado, como condición expresa articulada en las pólizas expedidas a favor del Dr. Soler y el Hospital San Lucas.
De un examen del expediente surge que la póliza emitida por SIMED tiene un límite de $100,000 por individuo y $300,000 por agregados, mientras que la póliza de Beazley Group establece una cubierta de $1,500,000 por incidente y hasta $6,000,000 por responsabilidad profesional, respectivamente.[39] Reiteramos que de los contratos de seguro no surge que dichos límites de responsabilidad estén sujetos a alguna condición.[40]
Conforme al derecho antes expuesto, las exclusiones ─distinto a las condiciones─ limitan o excluyen el alcance de las cubiertas, específicamente excluyendo aquellos riesgos o peligros de la cubierta general que el asegurador así exprese en esta parte de la póliza. Por ende, las cláusulas examinadas por el foro intermedio no son cláusulas de exclusión.
Además, al concluir que dichas cláusulas limitaban la póliza a los límites establecidos en la Ley Núm. 136-2006, supra, como parte de un acuerdo entre las partes, el foro intermedio pasó por alto que, en nuestra jurisdicción, el contrato de seguros es un contrato de adhesión, cuyas cláusulas no solo son unilateralmente redactadas por las aseguradoras, sino que deben ser aprobadas por el Comisionado de Seguros. El Código de Seguros claramente dispone que:
[l]a responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no solamente la responsabilidad del asegurador, sino que también la cuantía de la pérdida. Artículo 20.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2003.
Como adelantamos, hablar de cuantías en el presente caso es puramente especulativo, ya que aun el foro de primera instancia no ha celebrado el juicio en su fondo.[41]
Por lo anterior, erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que las cláusulas en controversia establecen un tope distinto al acordado en la póliza, y al catalogarlas como cláusulas de exclusión. Además, las aseguradoras simplemente pretenden darles a estas cláusulas un sentido distinto al que siempre han tenido.
La interpretación que sobre las cláusulas intentaron establecer las aseguradoras, no solo es contrario a la propia póliza, sino que su redacción, como señaláramos en el derecho antes consignado, es la típica de estos modelos. La póliza expedida por SIMED dispone: “all sums which the Insured shall become legally obligated to pay as damages”. De igual manera, la póliza de Beazley Group expresa: “… will indemnify the INSURED for that amount of the ULTIMATE NET SUM PAYABLE which the INSURED shall be legally obligated to pay as damages”.
En consecuencia, interpretadas globalmente ambas pólizas, no hay obstáculo alguno para favorecer una interpretación que haga efectiva la cubierta según fueron pactadas. Reiteramos que estas cláusulas han sido interpretadas desde el aspecto de responsabilidad extracontractual y no en referencia a cantidad alguna. En suma, la cláusula aquí en controversia sirve para expresar el requisito de responsabilidad legal necesario para que la aseguradora responda según los contornos de su póliza. Couch, op. cit., Vol. 7A, sec. 103:14.
Por otro lado, no conocemos de ninguna ocasión en que la cláusula haya sido interpretada para referirse a cantidades y límites específicos por el cual una aseguradora deba responder que no sean aquellos pactados en la póliza. Además, es importante recordar que en nuestra jurisdicción los modelos o formularios de póliza requieren la aprobación del Comisionado de Seguros, quien tiene la facultad de desaprobar cualquier cláusula inconsistente, ambigua o con condiciones que afecten de forma engañosa el riesgo que se pretende cubrir en la póliza.[42]
Por último, señalamos una vez más que no existe hecho alguno que sustente la interpretación que han pretendido las aseguradoras en el presente caso. La Asamblea Legislativa es a quien le corresponde hacer la determinación sobre la extensión a las aseguradoras de los límites de responsabilidad dispuestos en la Ley Núm. 104, supra, y la Ley Núm. 136-2006, supra.
En conclusión, el error señalado fue cometido, por lo que procede modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y confirmar el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. El presente caso debe devolverse para que se celebre el juicio en su fondo a la mayor brevedad posible. El principio rector que permea todo nuestro ordenamiento procesal es la solución de controversias de una manera justa, rápida y económica.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos el dictamen recurrido en cuanto a que las cláusulas contenidas en las pólizas, aquí en controversia, no son cláusulas de exclusión ni constituyen un acuerdo entre el asegurado y la aseguradora para responder por debajo de los límites dispuestos en el contrato de seguro, y se confirma en los demás asuntos. En consecuencia, restablecemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, modificamos el dictamen recurrido en cuanto a que las cláusulas contenidas en las pólizas, aquí en controversia, no son cláusulas de exclusión ni constituyen un acuerdo entre el asegurado y la aseguradora para responder por debajo de los límites dispuestos en el contrato de seguro, y se confirma en los demás asuntos. En consecuencia, restablecemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite Opinión Concurrente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
[1] La Demanda fue presentada el 9 de mayo de 2018 por el señor Negrón Castro, su esposa, la Sra. Sonia E. Lugo Ramos, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, y sus hijos menores de edad, N.A., V.S. y A.S.(en conjunto los demandantes), contra el Dr. Hiram M. Soler Bernardini, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; el Hospital Episcopal San Lucas de Ponce; el Dr. Bernardo Campos González; el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; y sus respectivas compañías aseguradoras: Beazley Group; The Medical Protective Company; y Puerto Rico Medical Defense Insurance (codemandados). A esta demanda se le asignó el alfanumérico J DP2018-0133. Posteriormente, la Demanda fue enmendada en dos ocasiones: el 30 de enero de 2019 y el 30 de septiembre de 2021.
[2] Mediante esta legislación se crearon los CMAR.
[3] 32 LPRA sec. 3077.
[4] Véase Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006, 24 LPRA sec. 10035.
[5] Los demandantes contestaron a la referida moción dispositiva alegando que esta no cumplía con los requisitos de la Regla 36.2 (b)(2) de Procedimiento Civil. Además, indicaron que la evidencia presentada no era suficiente para demostrar que al Dr. Soler y al Hospital San Lucas le eran aplicables los límites de responsabilidad.
[6] Surge del epígrafe que la sucesión está compuesta por Milisette Caridad Negrón Hernández, Nicole Enid Negrón Lugo, Víctor Samuel Negrón Lugo, la menor AGNL y su viuda, la Sra. Sonia Enid Lugo Ramos.
[7] Véase apéndice del recurso, pág. 552.
[8] Íd., pág. 570.
[9] Negrilla y subrayado en el original.
[10] Véase apéndice del recurso, págs. 883-888.
[11] Al cual le fue asignado el alfanumérico KLAN202300984.
[12] Al cual le fue asignado el alfanumérico KLAN202300987.
[13] Véase KLAN202300984 cons. KLAN202300987, pág. 29.
[14] Íd., págs. 28-29.
[15] Íd., pág. 29.
[16] Véase Alegato de SIMED, pág. 17. Alegato del Hospital San Lucas y Beazley Group, pág. 3.
[17] Véase Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendada,26 LPRA sec. 101 et seq.
[18] Véase Artículo 11.140 de la Ley Núm. 77, 26 LPRA sec. 1114.
[20] “The clause in question is clear and explicit. The generally prevailing meaning of legally obligated or a legal obligation is defined as “[a] duty imposed by law....”, Black's Law Dictionary, 806 (5th ed. 1979)”. Íd.
[21] “Second, we must determine whether a commercial general liability (CGL) insurance policy that provides coverage for sums the insured is “legally obligated to pay as damages” may cover losses arising from a breach of contract”. Íd.
[22] En aquellos casos en que el monto de la sentencia exceda el total del riesgo cubierto por una póliza de impericia médico-hospitalaria, el tribunal podrá autorizar el pago a plazos de esa parte de la sentencia que le corresponde al profesional o institución de cuidado del asegurado. Véase Artículo 41.100 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4110.
[23] Véase, además, Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 690 (2001).
[24] Destacamos que, en el pleito citado, una vez celebrado el juicio, el Jurado concluyó que Ox Bodies respondía a los demandantes y otorgó daños que totalizaron $6,000,000. El Jurado adjudicó la responsabilidad por los daños de la manera siguiente: 20% de la responsabilidad a Ox Bodies, ($1,200,000); 80% al Municipio ($4,800,000), que ya no formaba parte de la demanda y 0% a la señora Quílez Bonelli.
“[…], el Municipio ostentaba una defensa personal de límite de responsabilidad estatutaria. […] por lo cual los demandantes no podían recuperar dinero adicional del Municipio en el foro federal, […]. En cuanto al codeudor solidario …, Ox Bodies, éste podía oponer la defensa personal del Municipio en la parte de la deuda que el Municipio fuese responsable, entiéndase, [el] ochenta por ciento (80%)”. Íd., págs. 1089-1090.
Ante la defensa que, por disposición de ley, poseía el Municipio, Ox Bodies perdió su derecho de nivelación. “Por lo tanto, la magistrada Carreño Coll hizo lo correcto al limitar la responsabilidad final de Ox Bodies a $1,200,000 equivalente al veinte por ciento (20%) de los daños otorgados por el Jurado”. Íd., pág. 1090.
[25] 24 LPRA sec. 10031 nota.
[26] Ley Núm. 94-2023 enmendó el Artículo 7 de la Ley Núm. 136-2006; el inciso (c) del Artículo 21 de la Ley Núm. 139-2008, Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica; y el Artículo 41.050 del Código de Seguros.
[27] Proyecto del Senado presentado por la señora González Huertas y el señor Soto Rivera (Por Petición). Coautores los señores Ruiz Nieves, Torres Berríos y las señoras González Arroyo, Rosa Vélez y Trujillo Plumey. Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Servicios Esenciales y Asuntos del Consumidor.
[28] Véanse, León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
[29] Reiteradamente hemos resuelto que, una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la reclamación entre las partes mediante una adjudicación final. Además, en aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes múltiples, el tribunal puede dictar sentencia parcial sobre una u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que esté en condiciones de dictar sentencia sobre todas las reclamaciones. U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000). Véase Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 DPR 656, 664 (1953). Además, “la Regla 43.5 no es de aplicación cuando un tribunal fracciona los elementos básicos de negligencia y daños. Esto en vista de que, al disponer del primer aspecto, la negligencia, no se resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. Dicho dictamen es de carácter interlocutorio. La sentencia no puede ser final por no ser aún ejecutable”. Díaz v. Navieras de P.R., 118 DPR 297, 301 (1987). Véase U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., supra, pág. 968.
[30] En general, la dificultad mayor que en esta etapa del procedimiento plantea la resolución recurrida estriba, no solo en el uso incorrecto del mecanismo de sentencia sumaria, sino en que el remedio declaratorio solicitado tampoco satisfice el mecanismo de la sentencia declaratoria.
[31] Véanse, las Regla 43.1 y 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra; Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, supra, pág. 664; Díaz v. Navieras de P.R., supra, págs. 301-302; U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E, supra.
[32] Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 136-2006.
[33] Posteriormente, este articulado fue enmendado por la Ley Núm. 94-2023 mediante la cual el legislador determinó la aplicabilidad de los límites de responsabilidad con mayor especificidad.
[34] Distinto a nuestra legislación, la legislación promulgada en el estado de Luisiana, conocida como Medical Malpractice Act, tuvo como propósito regular la indemnización total por daños y perjuicios de las víctimas al establecer límites de responsabilidad, y así reducir las primas de seguro. Por ello, la Corte Suprema de dicho estado ha permitido que las aseguradoras invoquen como defensa los límites de responsabilidad concedidos a sus asegurados. Descant v. Administrators of Tulane Educational Fund, 639 So. 2d 246 (1994).
[35] En el presente caso ni tan siguiera las aseguradoras argumentaron que la aplicación de los límites de responsabilidad conllevaría un ajuste en la prima.
[36] Véase PR Fast Ferries, et al. v. AAPP, 213 DPR 103 (2023), y casos allí citados.
[37] Véase apéndice del recurso, pág. 828. La cláusula en la póliza de Beazley Group dispone que esta se obligó a pagar el monto de la suma neta final que el asegurado advenga legalmente obligado a pagar por daños y perjuicios (“… will indemnify the INSURED for that amount of the ULTIMATE NET SUM PAYABLE which the INSURED shall be legally obligated to pay as damages”). (Negrilla suplida).
[38] Íd. Subrayado en el original.
[39] Véase apéndice del recurso, págs. 552 y 570.
[40] Como indicamos, los derechos y obligaciones, tanto del asegurador como del asegurado en una póliza de seguro, quedan establecidos en la parte referente a las condiciones. En esta parte, el asegurador condiciona su obligación indemnizatoria y también expresa cuáles son sus derechos y los del asegurado.
[41] Nótese que el pago o indemnización es por el valor real de los daños, los cuales pudieran ser por debajo del máximo pactado en la póliza o incluso superior.
[42] Véase, además, Appleman, Insurance Law and Practice, Vol. 12, sec. 7005, ed. 1981, págs. 56-57.
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