2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 123 JJJ ADVENTURE V. CONSEJO DE TITULARES, 2025TSPR123
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JJJ Adventure, LLC
Peticionario
v.
Consejo de Titulares del Condominio Adaligia; Aseguradora X
Recurrido
Certiorari
2025 TSPR 123
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 1213, (2025)
Número del Caso: AC-2024-0111
Fecha: 25 de noviembre de 2025
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2025.
Hoy, una mayoría de este Tribunal emplea un análisis textualista y excesivamente restrictivo sobre la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) para atender controversias que surgen en el contexto de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. En esencia, entendió que, si una persona ya no es titular en el condominio al momento de instar una reclamación, es improcedente que esta se atienda al amparo del Artículo 65 de la Ley de Condominios, infra, aun cuando la causa de acción haya surgido mientras la parte era titular. Esta determinación atenta contra el propósito por el cual se creó la ley habilitadora del DACo como una agencia con el expertise necesario para canalizar los problemas que puedan surgir en el contexto del régimen de propiedad horizontal.
Por entender que la jurisdicción del foro correspondiente no debe depender de la condición actual de la parte reclamante, sino de la condición que ostentaba al momento en que ocurrieron los hechos que originaron la causa de acción, respetuosamente disiento de la Opinión que se emite hoy. Hubiese confirmado los dictámenes recurridos.
I
El 20 de diciembre de 2023 JJJ Adventure, LLC (JJJ Adventure) presentó una Demanda sobre cobro de dinero ordinario y enriquecimiento injusto contra el Consejo de Titulares (Consejo) del Condominio Adaligia (Condominio) ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo que el 4 de marzo de 2022 adquirió un apartamento en el Condominio y que, posteriormente, durante abril y mayo de 2022, el personal contratado por el Consejo le ocasionó daños a la estructura. Específicamente, alegó que afectaron los aleros del edificio y que, como consecuencia, se produjeron filtraciones en el techo de su propiedad.[1]
Arguyó que cursó varias misivas a la Junta de Directores
del Consejo (Junta) mediante las cuales solicitó la información de la aseguradora del Condominio y reclamó que el Consejo asumiera los gastos de reparación necesarios. Sin embargo, afirmó que sus gestiones fueron infructuosas, por lo que sufragó el costo del sellado del techo del Condominio y de la reparación de la fachada frontal y de las paredes laterales de este.
JJJ Adventure explicó que, el 23 de mayo de 2022, envió una comunicación al Consejo en la que notificó que había culminado las reparaciones y que el costo total ascendió a $29,500, por lo que solicitó al Consejo el resarcimiento de dicho monto. Indicó que, en esa misma fecha, la Presidenta de la Junta le informó que estaban en proceso de identificar la partida de los gastos correspondientes para remitir el cheque. No obstante, JJJ Adventure sostuvo que no recibió pago alguno a pesar de que envió varias misivas adicionales al Consejo para requerirlo.[2] Además, indicó que el 24 de octubre de 2023, mientras esperaba que se cumpliera su petitorio, vendió su apartamento en el Condominio. Así las cosas, solicitó el resarcimiento de los gastos incurridos más intereses, costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 24 de abril de 2024 el Consejo presentó una Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción primaria sobre la materia. Adujo que, conforme lo dispuesto en la Ley de Condominios, infra, el DACo tenía jurisdicción primaria exclusiva sobre la causa de acción de JJJ Adventure, pues versaba sobre presuntas acciones u omisiones de la Junta del Consejo. Por tanto, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia. Además, adujo que el área donde se realizaron las reparaciones era de uso exclusivo de JJJ Adventure y no un área común, según la escritura matriz del Condominio. En atención a esto, solicitó que se desestimara con perjuicio la causa de acción.
En respuesta, el 17 de mayo de 2024 JJJ Adventure presentó una Oposición a solicitud de desestimación por falta de jurisdicción primaria sobre la materia. Argumentó que, al haber vendido su apartamento en el Condominio, ya no era titular, por lo que no le aplicaba el Artículo 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j, ni la Regla 23 del Reglamento de Condominios, Reglamento Núm. 9386, 6 de junio de 2022 (Reglamento de Condominios). Así, afirmó que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción primaria y exclusiva sobre su causa de acción. Luego de varios incidentes procesales, el 16 de septiembre de 2024 el foro primario notificó una Sentencia mediante la cual determinó que el DACo ostentaba la jurisdicción primaria y exclusiva sobre la materia, dado que JJJ Adventure era titular en el Condominio al momento que surgió la causa de acción en contra del Consejo. Ante esto, desestimó la Demanda sin perjuicio.
En desacuerdo, el 16 de octubre de 2024 JJJ Adventure presentó un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario erró al desestimar su causa de acción sin perjuicio y determinar que el DACo era el foro con jurisdicción para atender su reclamación.[3]
El 28 de octubre de 2024 el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Expresó que la causa de acción de JJJ Adventure giraba en torno a presuntos actos u omisiones de la Junta del Condominio. Por ello, concluyó que los reclamos de JJJ Adventure eran de naturaleza administrativa por lo que debían ventilarse ante el DACo.[4]
Insatisfecho aun, el 26 de noviembre de 2024 JJJ Adventure presentó el recurso de autos en el que solicita que se revoque la determinación del foro apelativo intermedio y que se devuelva el asunto al foro primario para la continuación de los procesos. Esboza los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TA al reconocerle al DACo jurisdicción primaria exclusiva para atender las reclamaciones de [JJJ Adventure], a pesar de que al momento de presentarse la demanda la [parte] apelante no es miembro del [Consejo].
SEGUNDO ERROR: Erró el TA al descartar que [el Tribunal Supremo de Puerto Rico] claramente ha reconocido que, sí existen distinciones de causas de acción que el DACo puede atender, y que dicha agencia no tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender toda posible causa de acción dimanante de un condominio sometido al régimen de la propiedad horizontal.
El 28 de febrero de 2025 emitimos una Resolución mediante la cual acogimos el recurso como un certiorari, por ser el recurso adecuado, y lo expedimos.[5] El 15 de mayo de 2025 el Consejo presentó su alegato y adujo que el foro primario no podía atender la causa de acción de JJJ Adventure, pero que tampoco podía hacerlo el DACo debido a que este ya no era titular del Condominio. Arguye que JJJ Adventure perdió su capacidad para reclamar el pago en controversia, pues no presentó su causa mientras era titular en el Condominio y, por ende, carece de legitimación activa para así hacerlo.
II
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Para adjudicar un caso, es esencial que el tribunal tenga jurisdicción sobre la materia y sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530 (citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 394). Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. FCPR v. ELA, supra, pág. 530 (citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)).
En ese sentido, hemos expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. FCPR v. ELA, supra, pág. 530 (citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018)). Así, los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y se deben atender de forma preferente. Íd. “Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. FCPR v. ELA, supra, pág. 530 (citando a Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014)).
“[P]or disposición constitucional, los tribunales en Puerto Rico constituyen un sistema judicial unificado en términos de jurisdicción”. Adm. Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland, supra, pág. 600; véase Art. V, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Es decir, nuestro ordenamiento funciona bajo un entendido de jurisdicción general. Íd., pág. 601. Sin embargo, el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
De esa forma, el Estado puede delegar funciones gubernamentales a agencias administrativas y brindarles jurisdicción primaria para entender en una controversia relacionada con ellas. Íd., pág. 709. Cuando esto ocurre, puede haber incertidumbre con respecto a qué foro, si el judicial o el administrativo, tiene jurisdicción original para atender la controversia. Íd. “En esos casos, para determinar qué foro tiene jurisdicción original hemos utilizado la doctrina de jurisdicción primaria”. Íd. (citando a Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 DPR 261, 266 (1988)).
La doctrina de jurisdicción primaria persigue establecer cuál es el foro con la habilidad de atender un caso en primera instancia. Es decir, “no tiene que ver con el momento o la ocasión de la revisión judicial de la acción administrativa”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020) (citando a Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 562 (3ra ed. 2013)). Esta doctrina tiene dos vertientes, a saber: la jurisdicción primaria y concurrente, y la jurisdicción primaria y exclusiva.
La jurisdicción primaria y concurrente opera cuando la ley permite que una reclamación se inicie en la agencia o en un tribunal. “Sin embargo, se cede la primacía al órgano administrativo y, como consecuencia, ocurre un ‘aplazamiento de interacción por parte del Tribunal hasta que se proceda a resolver finalmente por la agencia’”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 710 (citando a Fernández Quiñones, op. cit., pág. 563). Entre otras razones, se justifica la deferencia a la agencia administrativa en casos de jurisdicción primaria concurrente por “la destreza o pericia de la agencia, la prontitud usual del proceso de decisión [y] el uso de técnicas de adjudicación más flexibles”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 710, (citando a Ferrer Rodríguez v. Figueroa, 109 DPR 398, 402 (1980)). No obstante, hemos establecido que “[n]o es aconsejable establecer normas uniformes, aplicables a todas las agencias y a todos sus casos”. Íd.
De otro lado, la jurisdicción primaria y exclusiva opera cuando una ley establece que el foro administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en una reclamación. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709. Esta atiende situaciones en las que no aplica la doctrina de jurisdicción primaria y concurrente, debido a que la ley aclara que esta última no existe. Íd. Se trata de un mandato legislativo a través del cual se establece que el foro administrativo tendrá jurisdicción sobre determinados tipos de asuntos. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 103-104; Báez Rodríguez et al. v. ELA et al., 179 DPR 231, 240-241 (2010).
Así, cuando la ley le confiere jurisdicción exclusiva a una agencia, los tribunales quedan impedidos de intervenir en primera instancia en aquellos asuntos sobre los cuales dicha agencia tiene jurisdicción exclusiva. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709. Entiéndase, esta doctrina no limita o evade la revisión judicial de la controversia, pero sí exige que sea la agencia administrativa la que tome una determinación en primera instancia. Esta doctrina es inaplicable cuando no se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo, es decir, cuando la cuestión que se plantea sea puramente judicial. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 710; Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430-431 (2012).
B. La Ley de Condominios y el Reglamento de Condominios
El Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico (Ley de Condominios), 31 LPRA 1923j, dispone sobre la jurisdicción de las causas que surjan en ciertas instancias:
Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos:
a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio;
b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular;
c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares [que] sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador. (Negrilla y subrayado suplidos).
Similarmente, la Regla 23 del Reglamento de Condominios, supra, también expone las instancias en las que se regula el tipo de jurisdicción:
I. Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino, Agente Administrador, Síndico, así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados ante el Departamento por los titulares en los siguientes supuestos:
(a) Cuando sean contrarios a la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, el reglamento del condominio y este Reglamento.
(b) Cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular.
(c) Cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
. . . . . . . .
II. [...] [Q]uedarán excluidas de la jurisdicción del DAC[o], las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores presente una reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. (Negrilla suplida).
III
En este caso, debíamos auscultar qué foro ostenta la jurisdicción primaria para atender una controversia sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto que se origina mientras una persona es titular de un apartamento en un condominio,[6] pero que se presenta luego de haberlo vendido.[7] Por un lado, JJJ Adventure argumenta que, en vista de que no era dueño del apartamento al momento de presentar la Demanda, podía acudir en primera instancia al tribunal. Por otro lado, el Consejo sostiene que es el DACo quien tiene la jurisdicción primaria exclusiva, dado que los hechos que originaron la Demanda ocurrieron mientras JJJ Adventure era dueño del apartamento. Así, en el asunto jurisdiccional de umbral, estamos ante una controversia de estricto derecho. Veamos.
La Ley de Condominios tiene el propósito de establecer un régimen jurídico que facilite la vida en convivencia. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 129-2020. En ella, se le delegó al DACo la facultad para atender las situaciones que puedan suscitarse en la vida comunitaria de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Srio. D.A.C.O. v. J. Condóminos C. Martí, 121 DPR 807, 816 (1988). En consonancia, hemos reconocido que el DACo canaliza la solución de los problemas que surjan en este escenario.
Nuestras expresiones no son fortuitas; más bien, responden al propósito de vincular la jurisdicción del DACo con el conjunto de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que nacen de la convivencia en un condominio. Dicho de otro modo, es la naturaleza del hecho generador lo que delimita la jurisdicción y no la condición posterior del titular.
Para efectos de la controversia que aquí nos atañe, si en el momento del evento la persona era titular, surgió una causa de acción propia del titular; no hay duda de que la pérdida de titularidad no extingue los daños sufridos ni elimina los actos o las omisiones que ocurrieron durante su vigencia. En ese sentido, interpretar que la jurisdicción desaparece por una venta posterior del inmueble es contrario al orden lógico del derecho, puesto que son los hechos los que crean y delimitan la causa, no las circunstancias futuras las que la rigen.
Como discutimos anteriormente, la Ley de Condominios
establece que el DACo tendrá jurisdicción primaria y exclusiva sobre impugnaciones de “[l]as acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares” en aquellos casos en que un condominio tenga al menos un apartamento de uso residencial. 31 LPRA sec. 1923j. En particular, la ley provee tres tipos de acciones u omisiones de los referidos cuerpos que se pueden impugnar, a saber: (1) cuando sean contrarios a la Ley de Condominios, a la escritura matriz o al reglamento del condominio; (2) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o de un titular, y (3) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlos y no haya sido previsible al momento de la compra. Íd. De ese modo, la Ley de Condominios es clara en cuanto a que no existe una jurisdicción primaria y concurrente en esos supuestos, sino que el DACo posee jurisdicción primaria exclusiva para atenderlos. A la luz del derecho aplicable, una interpretación razonable sería que el DACo tendrá jurisdicción primera exclusiva cuando (i) el conflicto surja en el contexto de la convivencia en condominio; (ii) se origine la controversia mientras la persona era titular, y (iii) la controversia se derive de derechos y deberes propios del régimen de propiedad horizontal.
En este caso, las alegaciones esbozadas en la Demanda versan sobre la presunta inacción de la Junta al no reparar los aleros del Condominio ni resarcir los gastos en los que incurrió JJJ Adventure para arreglarlos mientras era titular del Condominio. En particular, JJJ Adventure alega que los gastos le correspondían al Consejo, pues arregló áreas comunes del edificio. De otro lado, el Consejo sostiene que las áreas que arregló JJJ Adventure eran de uso exclusivo conforme a la escritura matriz del Condominio, por lo que le correspondía a este último sufragar los gastos en controversia.
De esa forma, estamos ante alegaciones sobre acciones u omisiones de la Junta de un Condominio –que ostenta al menos una unidad de uso residencial–, las cuales dependen de la interpretación de su escritura matriz y del derecho aplicable al régimen de propiedad horizontal. Es decir, las alegaciones de este caso requieren una interpretación de asuntos que, según surge de la Ley de Condominios, son de la pericia del DACo. En consecuencia, no estamos ante una controversia que se aparte de los asuntos sobre los que se le delegó expresamente jurisdicción primaria y exclusiva a la referida agencia.[8]
Es importante destacar que la concesión de los remedios que solicita JJJ Adventure no descansa en su condición de titular del apartamento al momento de presentar la causa de acción. En ese sentido, exigir la titularidad como un requisito indispensable para que presente su reclamo privaría al DACo de atender controversias legítimamente adscritas a su esfera. Por otro lado, una mayoría de este Tribunal fundamenta su razonamiento en unas expresiones descontextualizadas que emitimos en Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 DPR 643 (2006). En este caso, según cita la Opinión mayoritaria en la página 16,
concluimos que el DACo no poseía jurisdicción sobre una reclamación presentada por un Consejo de Titulares contra exdirectores de su Junta, ‘independientemente de que la conducta alegada haya ocurrido mientras los demandados actuaban como miembros de la Junta de Directores’. Íd., pág. 669.
No obstante, esta expresión no puede leerse aisladamente. En ese caso, la falta de jurisdicción del DACo no respondió al mero hecho de que la parte querellada ya no formaba parte de la Junta, sino que se trataba de un supuesto en el que el propio Consejo de Titulares demandaba a otros titulares, lo cual es una situación que estaba expresamente excluida de la esfera de actuación del DACo. Así lo hicimos constar en esa ocasión, al citar el Reglamento Núm. 6728 sobre Condominios (Reglamento Núm. 6728), promulgado al amparo de la Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003 sobre propiedad horizontal (derogado), que disponía, entre otras cosas, lo siguiente en cuanto a la jurisdicción del DACo:
Igualmente quedan excluid[a]s las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares o el Director o la Junta de Directores entable [una] reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. (Bastardillas en el original). Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra, pág. 664 (citando al Reglamento sobre Condominios Núm. 6728, ante, págs. 42-43).
Como señaló la mayoría, citando a Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra, págs. 670-671, “[l]a falta de jurisdicción del DACo se circunscribe a que el Consejo de Titulares le reclama a un grupo de titulares -ex miembros de una antigua Junta de Directores- en su carácter personal, por sus actuaciones u omisiones negligentes mientras ocuparon sus puestos directivos”. (Negrilla suplida y bastardillas en el original). Es decir, la controversia que inicialmente surgió entre el Consejo de Titulares y los miembros de la Junta de Directores se transformó en una controversia entre titulares, una situación, como vimos, expresamente excluida de la jurisdicción administrativa.
En ese momento, la calidad en que comparecían las partes resultaba determinante, ya que el Reglamento Núm. 6728 contemplaba de manera explícita el supuesto en que se le privaba de jurisdicción al DACo cuando la controversia era entre titulares. Por tanto, la expresión citada por la Opinión mayoritaria simplemente reafirma esa prohibición reglamentaria, mas no establece un principio general sobre la pérdida automática de jurisdicción por cesación de titularidad o cambio en la calidad en que comparecen las partes.
Es respecto a este particular que la ponencia mayoritaria omite distinguir aquel caso del que examinamos en esta ocasión. Allí, las partes seguían siendo titulares y, precisamente por ello, el DACo carecía de jurisdicción a la luz de la prohibición expresa sobre controversias entre titulares. No se aborda, por tanto, la controversia que tenemos ante nuestra consideración, en la cual la parte reclamante fue titular al momento en que surgió el hecho generador, pero no mantuvo esa condición con posterioridad.
Además, queda claro que JJJ Adventure, en efecto, tramitó su reclamo ante la Junta de manera oportuna. Surge de la Demanda que JJJ Adventure envió varias comunicaciones al Consejo en las que solicitó su intervención. Adujo que, ante la falta de contestación de parte del Consejo, obtuvo una cotización de reparaciones y se la remitió. Según indicó, JJJ Adventure se vio obligado a sufragar el pago de las reparaciones al no recibir una respuesta.
Así las cosas, en mayo de 2022 notificó cuándo las reparaciones concluyeron y reclamó el reembolso al Consejo, a lo que este respondió que estaba en el proceso de identificar la partida presupuestaria para emitir el pago. No obstante, el reembolso no se concretó y JJJ Adventure reclamó el pago en agosto, septiembre y octubre de 2022 y, nuevamente, en julio de 2023, mientras era titular en el Condominio. En ese sentido, aplicar lo resuelto en Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra, sin reconocer esta diferencia fundamental, sería pasar por alto el contexto que dio sentido a nuestra determinación en aquel momento.
La función adjudicativa exige un análisis integral, no fragmentado, que permita hacer justicia conforme al diseño de nuestro ordenamiento. No podemos permitirnos extraer expresiones aisladas de un precedente -que no aplica- y convertirlas en el fundamento determinante de nuestra decisión.
Por los fundamentos expuestos, estimo incorrecto el argumento de JJJ Adventure –y el que adopta una mayoría de este Tribunal- a los efectos de que la extinción de su calidad de titular del Condominio redundó en que el DACo perdiera la jurisdicción primaria y exclusiva sobre su causa de acción. A mi juicio, su condición de titular al momento de los hechos demuestra que el ente que ostenta jurisdicción primaria y exclusiva para dirimir su reclamo es el DACo. Por lo tanto, el hecho de que JJJ Adventure no sea titular al momento en que se presentó la Demanda en nada incide sobre la habilidad de la agencia para adjudicar la controversia y proveer el remedio que en derecho proceda. Ante este cuadro fáctico, disiento.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] El 5 de marzo de 2024 JJJ Adventure, LLC (JJJ Adventure) presentó una Primera Demanda Enmendada. Adujo que el huracán María causó el daño a los aleros y que el personal contratado por el Condominio Adaligia (Condominio) exacerbó esos daños. Indicó que el Consejo de Titulares (Consejo) falló en arreglar los elementos comunes y que esta inacción redundó en daños a su propiedad. Sobre esto último, añadió que, debido a la inacción del Consejo, tuvo que sufragar los gastos de las reparaciones a elementos comunes del Condominio.
[2] Según surge del expediente, el 22 de agosto de 2023, el 16 de septiembre de 2022, el 27 de octubre de 2022, el 10 de julio de 2023 y el 24 de octubre de 2023 JJJ Adventure envió cartas al Consejo que interrumpieron el término prescriptivo de su causa de acción.
[3] El Tribunal de Apelaciones prescindió de la comparecencia del Consejo.
[4] El Juez Salgado Schwarz concurrió por escrito y expresó que la delegación de jurisdicción primaria exclusiva sobre este asunto al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) era, en extremo, clara y expresa. KLAN202400921, pág.10.
[5] El 4 de abril de 2025 JJJ Adventure presentó una solicitud para que se atendiera su recurso sin necesidad de presentar un alegato. El 15 de abril de 2025 emitimos una Resolución mediante la cual autorizamos su petitorio.
[6] No existe controversia sobre que JJJ Adventure era titular de un apartamento del Condominio cuando incurrió en los gastos y también cuando le exigió el pago al Consejo. En particular, en mayo de 2022 JJJ Adventure reclamó la partida correspondiente por primera vez. En vista de que no se realizó el reembolso, reclamó el pago nuevamente en agosto, septiembre y octubre de 2022, y en julio de 2023, mientras era titular en el Condominio.
[7] JJJ Adventure presentó la Demanda de epígrafe en diciembre de 2023, pero vendió su apartamento en octubre de 2023.
[8] La doctrina de jurisdicción primaria no aplicará cuando la cuestión que se plantea sea puramente judicial y “no se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430-431 (2012).
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