2025 DTS 127 CABRERA RODRIGUEZ V. INTEGRAND ASSURANCE, 2025TSPR127


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado,

h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

v.

Integrand Assurance Company;

Stanley Comas Ferrer;

Aseguradora ABC y Juan del Pueblo

Recurridos

__________________________________

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Recurrido

v.

Integrand Assurance Company

Recurrida

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado

h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

2025 TSPR 127

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 127, (2025)

Número del Caso:  AC-2023-0073

Fecha:  1 de diciembre de 2025

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

 

Hoy, una mayoría de este Tribunal, mediante una lectura restrictiva del derecho, se desvía de nuestra interpretación acertada del principio de temporalidad para vindicar una notificación defectuosa que hizo una aseguradora a expensas del asegurado. Tras presentarse una reclamación en un proceso de liquidación de una aseguradora, la notificación de toda determinación debe dirigirse tanto a la parte reclamante como a su representación legal, si la tuviere. Como en el caso ante nos la denegatoria de la reclamación se notificó únicamente a la parte reclamante, mas no a su representación legal, esta fue deficiente, por lo cual nunca comenzó a transcurrir el término para recurrir en revisión.

Lo anterior se debe a que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU) se aprobó con posterioridad al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros) y sus disposiciones aplican a todo procedimiento administrativo, indistintamente de su naturaleza, salvo que dicho procedimiento haya sido expresamente exceptuado. Como el Código de Seguros no dispuso tal excepción, este Tribunal debió concluir que la disposición de la LPAU tomaba preeminencia sobre aquel postulado del Código de Seguros que valida la notificación de las determinaciones administrativas si estas se hacían solamente a la parte reclamante, a pesar de que esta ostente representación legal.

I

El 5 de marzo de 2018 el Sr. Reinaldo Cabrera Rodríguez y la Sra. Irelsa Golderos Maldonado (en conjunto, Matrimonio) instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand o Aseguradora) y otros (SJ2018CV01110). Alegaron que, para el 12 de mayo de 2017, Integrand emitió la póliza número 013-028101956-01-000000 (Póliza) a su favor para cubrir al negocio Sand and the Sea ubicado en el municipio de Cayey, en caso de riesgos de incendio, terremotos y huracanes. El 20 de septiembre de 2017 la propiedad asegurada sufrió daños como resultado del paso del huracán María por Puerto Rico y estos alegaron que sus pérdidas estaban cubiertas por la Póliza.

 Por esa razón, el 22 de noviembre de 2017 su representación legal remitió una misiva en la que reclamó a la Aseguradora el pago por los daños. Integrand se negó a hacerlo debido a que la Póliza se había cancelado por falta de pago de la prima. Sin embargo, el Matrimonio alegó que nunca se le notificó sobre la cancelación. Por ello, solicitó que se le ordenara pagar $312,700, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

El 14 de mayo de 2018 Integrand sometió una Contestación a la Demanda en la que esbozó que no se trataba de que la Póliza fuera cancelada, sino de que nunca existió un contrato de seguros entre las partes. Esto, pues nunca se concretó el pago de la prima.

De forma paralela y tras múltiples trámites procesales, el 30 de mayo de 2019 el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado) presentó en un pleito independiente una Petición de orden para rehabilitar asegurador (SJ2019CV05526). Solicitó que se emitiera una orden de rehabilitación contra Integrand, por tener un menoscabo de capital que le coloca en tal condición que, de seguir tramitando negocios sin la supervisión directa del Comisionado, resultaría peligroso para sus tenedores de pólizas, acreedores y el público en general.

El 31 de mayo de 2019 el foro primario dictó una Orden de Rehabilitación en la cual declaró ha lugar la petición del Comisionado y dio por iniciado el procedimiento de rehabilitación de Integrand.

Casi un año y medio después de que se iniciara dicho procedimiento, el 6 de noviembre de 2020, el Comisionado presentó una moción de desestimación en el caso del Matrimonio. En esencia, trajo a la atención del foro primario que el 23 de septiembre de 2019 el Tribunal Supervisor[1] declaró insolvente a Integrand y ordenó la conversión del procedimiento de rehabilitación a uno de liquidación bajo las disposiciones de los Artículos 40.130(1) y 40.140 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 4013(1) y 4014. Argumentó que, como resultado de la orden, todas las reclamaciones que pesaban contra Integrand tenían que presentarse en ese procedimiento de liquidación.

El Comisionado explicó que, de conformidad con lo anterior, el 3 de diciembre de 2019 el Matrimonio presentó una reclamación por la cantidad de $570,743.85. Sin embargo, añadió que el 17 de junio de 2020 el foro primario denegó la reclamación y el Matrimonio no solicitó reconsideración ni acudió en revisión al Tribunal Supervisor de dicha determinación. Sostuvo que, por esa razón, esta advino final y firme, según dispone el Artículo 40.360 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4036. Por ello, solicitó que se desestimara el caso del Matrimonio, dado que el proceso de liquidación prohibía que se mantuvieran acciones judiciales en contra de Integrand.

En respuesta, el 17 de marzo de 2022 el Matrimonio se opuso y arguyó que no procedía la desestimación porque la denegatoria a la que aludía el Comisionado no se notificó conforme a derecho. Fundamentó lo anterior en el hecho de que, aunque conocía que el Matrimonio contaba con representación legal, la denegatoria se le notificó exclusivamente a este en calidad de asegurado, mas no a su representación legal. Argumentó que la notificación sobre la denegatoria del 17 de julio de 2020 se tenía que hacer a su representación legal y que no hacerlo constituyó una violación crasa a su debido proceso de ley.

El 21 de marzo de 2022 el Comisionado compareció y arguyó que el Código de Seguros, 26 LPRA sec. 101 et seq., dispone que la notificación de la determinación de la reclamación podía realizarse a la persona reclamante o a su representante legal. Sostuvo, además, que en este caso, la determinación del Liquidador se envió por correo certificado a la dirección informada en el Formulario de Reclamación de Propiedad (Formulario) que presentó el Matrimonio ante este. Finalmente, arguyó que debido a que la determinación se notificó directamente a la dirección provista en el Formulario y el Matrimonio no recurrió en revisión ante el Tribunal Supervisor, esta advino final, firme e inapelable.

El 14 de octubre de 2022 el foro primario emitió una Sentencia en la cual declaró ha lugar la moción de desestimación que presentó el Comisionado. Inconforme con el dictamen, el 1 de noviembre de 2022 el Matrimonio solicitó la reconsideración del dictamen y adujo que la desestimación era prematura. Esto, debido a que incoó una Demanda de Intervención en el caso de liquidación y restaba que el tribunal resolviera en cuanto a la insuficiencia de la notificación que realizó el Comisionado, pues de ser insuficiente, aun no transcurrían los términos para solicitar su revisión. Adujo que, al no haberse resuelto tal controversia, resultaba prematura la Sentencia emitida en su caso.

Entretanto, en el caso de liquidación, el 7 de noviembre de 2022 el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la cual dictaminó que el Liquidador[2] había notificado su dictamen a la dirección que proveyó el Matrimonio en el Formulario. Además, recalcó que, a pesar de que se le notificó la denegatoria conforme a derecho, el Matrimonio no presentó una revisión conforme a lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. Por lo anterior, concluyó que no procedía la Demanda de Intervención.

            Tras varios trámites procesales, el Matrimonio recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y solicitó que se revocaran ambas determinaciones.

         Tras consolidar los recursos, el foro apelativo intermedio

emitió una Sentencia mediante la cual confirmó los dictámenes recurridos en cuanto a las controversias que aquí nos conciernen. En resumen, determinó que, al este ser un procedimiento especial que está regido por las disposiciones del Código de Seguros, era necesario ceñirse a lo establecido por ese estatuto. De ese modo, coligió que, en el presente caso, el Comisionado notificó adecuadamente al Matrimonio al amparo del Código de Seguros y que dicha notificación no fue objetada oportunamente.

Insatisfecho, el Matrimonio acudió ante nos mediante un recurso de apelación en el que arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación del foro primario en el caso de liquidación. Reiteró que la denegatoria no se notificó conforme a derecho, por lo cual nunca comenzaron a correr los términos para recurrir en revisión y, consecuentemente, era prematuro desestimar su causa de acción. Solicitó que determináramos que la notificación del Liquidador fue inoficiosa y ordenáramos que se renotificara.

Coincido con los planteamientos del Matrimonio, por lo que hubiese revocado los foros recurridos y ordenado una nueva notificación de la determinación del Liquidador.

II

A. La notificación a partes con representación legal en un procedimiento administrativo

“[L]a notificación adecuada constituye un requisito fundamental el debido proceso de ley, el cual es requerido a lo largo de todo el proceso judicial”. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 574 (2023). Consecuentemente, la garantía constitucional requiere que el tribunal notifique adecuadamente toda orden, resolución o sentencia que emita. Íd.; Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315, 329 (2001). Como regla general, esto significa que la notificación debe ser real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables. Río Const. Corp. v. Mun. De Caguas, 155 DPR 394, 412 (2001). El efecto de que no se lleve a cabo la notificación adecuada es que la sentencia que se dicte no surtirá efecto ni podrá ser ejecutada. Íd.; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989 (1995).

Hemos resuelto que el derecho a una notificación adecuada es parte del debido proceso de ley y que, por ello, “la notificación defectuosa de una resolución no activa los términos para utilizar los mecanismos postsentencia”. (Negrilla suplida). Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supraRivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240, 247 (1992).

En cuanto al ámbito administrativo, hemos expresado que el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales. Román Ortiz v. OGP, 203 DPR 947, 954 (2020); Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). “Sin embargo, hemos reiterado que el procedimiento adjudicativo administrativo debe de ser justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley, conforme al interés involucrado y a la naturaleza del procedimiento que se trate”. (Negrilla suplida). Román Ortiz v. OGP, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 330; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987). Consecuentemente, “el debido proceso de ley también exige [que] las agencias administrativas notifiquen adecuadamente los dictámenes que emitan en procedimientos adjudicativos”. (Negrilla suplida). Román Ortiz v. OGP, supra, pág. 954; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1014 (2008); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996); Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995).

A esos efectos, la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, establece que

la agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. (Negrilla suplida).

 

Por otro lado, la Sección 1.4 de la LPAU establece que “esta Ley se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo”. 3 LPRA 9604 (Negrilla suplida).

            Por su parte, el Código de Seguros establece que el Comisionado podrá “dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposición de este Código y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento establecido para ello en la [LPAU]”. 26 LPRA sec. 235 (11). Además, establece que el Comisionado tendrá “el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Código o su Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la [LPAU]”. Íd., sec. 235 (14).

B. Proceso de liquidación de una aseguradora

A través de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, la Asamblea Legislativa enmendó el Código de Seguros con el propósito de “ampl[iar] la protección para el público consumidor de seguros y otorga[r] mayores poderes a los comisionados de seguros para actuar en el caso de un asegurador que opere con menoscabo al capital o quede insolvente”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, 1991 ((Parte 1) Leyes de Puerto Rico 320).

Uno de los capítulos que fue objeto de enmiendas fue el Capítulo 40, el cual “provee la reglamentación que guía los procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado de insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación, o en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación”. San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 436 (2002); Véase 26 LPRA sec. 4001. Así, “el propósito de este capítulo es proteger los intereses de los asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general con un mínimo de intervención en las prerrogativas normales de los dueños y la gerencia de los aseguradores”. 26 LPRA sec. 4001. (Negrilla suplida).

Así las cosas, el Código de Seguros dispone que, en el proceso de liquidación de una aseguradora insolvente, deberá presentarse al liquidador toda prueba de reclamación en o antes del último día de presentación que se establezca en el aviso de la orden de liquidación conforme al Artículo 40.190, supra. Para ello, se utiliza el Formulario que está regulado bajo el Artículo 40.330, supra. Ese Formulario deberá incluir una declaración jurada y firmada por la parte reclamante que incluya todo lo que aplique de lo siguiente:

(a) pormenores de la reclamación, incluyendo la causa dada para ésta;

(b) identificación y monto de la garantía envuelta en la reclamación;

(c) pagos hechos sobre la deuda, si los hubiere;

(d) que la suma reclamada es legítimamente adeudada y que no hay ninguna compensación, reconvención, o defensa en la reclamación;

(e) cualquier derecho de prioridad en el pago u otros derechos específicos que alegue el reclamante;

(f). copia del instrumento escrito en el cual se fundamente la reclamación; y

(g) nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere. 26 LPRA sec. 4033. (Negrilla suplida).

 

Una vez se presente la reclamación y el liquidador la evalúe, corresponde notificar su decisión conforme lo dispuesto por el Artículo 40.360, supra. Este Artículo indica que “[c]uando el liquidador, deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación”. 26 LPRA sec. 4036. Posterior a ello, la parte reclamante tendrá derecho a presentar sus objeciones al liquidador dentro de un término de treinta (30) días después del envío por correo de la notificación. Si la parte reclamante no hace tal presentación, entonces ya no podrá objetar la determinación del liquidador. Finalmente, el Artículo 40.360, supra indica que la parte reclamante podrá recurrir al Tribunal Supervisor en revisión de la determinación del liquidador.

B. El principio de temporalidad y el principio de especialidad

El análisis de cuál estatuto debe aplicar en caso de que exista alguna incongruencia entre la LPAU y otro estatuto que regula un procedimiento administrativo es esencialmente uno de temporalidad. Esto se justifica en la medida en que, si una ley se aprobó posterior a otra e incluye un postulado distinto, se puede deducir la intención legislativa de establecer un curso de acción diferente. Oficina de Asuntos Monopolísticos v. Abarca Health, LLC, 2025 TSPR 23, 215 DPR ____ (2025). En ese sentido, “la [LPAU] sustituyó los procedimientos de las agencias que sean incompatibles con sus preceptos y ordenó el manejo de los asuntos administrativos de manera consecuente con sus disposiciones”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Así, “en ausencia de una cláusula derogatoria expresa, sólo se considerará derogado del estatuto anterior las secciones que sean irreconciliables o incompatibles con el [estatuto] posterior”. Director I.C.P. v. Fitzgerald, 130 DPR 46, 62 (1992).

Por su parte, el principio de especialidad establece que una ley especial prevalece sobre una ley de carácter general. Com. Electoral PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559 (2020). Si bien es cierto que no favorecemos las derogaciones tácitas en nuestro ordenamiento, nos hemos visto compelidos a reconocerlas en aquellos casos en que la última voluntad legislativa de la ley posterior sea tan irreconciliable con la anterior que ambas no pueden regir conjuntamente. Farmacias Moscoso, Inc. v. K-mart Corp., 138 DPR 497, 510 (1995). El asunto de si una ley posterior deroga tácitamente una ley anterior es siempre una cuestión que depende de la voluntad de la Legislatura, que será determinada por una comparación de ambos textos, en busca de la certeza de que estos son irreconciliables y que no pueden subsistir conjuntamente. Departamento de Hacienda v. Telefónica, 164 DPR 195, 208 (2005). En casos de conflicto, recientemente expresamos que el análisis de temporalidad de la ley cobra preeminencia frente al de especialidad. Oficina de Asuntos Monopolísticos v. Abarca Health, LLC, supra.

III       

Una mayoría de este Tribunal arguye que, como el procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, las disposiciones del Código de Seguros prevalecen sobre cualquier precepto aplicable de la LPAU por ser esta primera una ley especial. No obstante, un análisis más ponderado de las circunstancias de autos revela que esto no es así.

En lo pertinente, el Artículo 40.360 del Código de Seguros, supra, dispone que el liquidador debe notificar la denegatoria total o parcial de una reclamación a la parte reclamante o a su representante, a la dirección que se indicó en el Formulario. Debido al uso de la conjunción disyuntiva “o”, la mayoría esboza que esta disposición se entiende cumplida si se notifica solo a una de ellas y que lo anterior se desprende con tal claridad que no es necesario recurrir a la LPAU para suplir dicha lectura. No obstante, la utilización de una conjunción disyuntiva inclusiva supone que existen tres posibilidades para cumplir con el estatuto: 1) notificar a la representación legal, pero no a la parte, 2) notificar a la parte, pero no a su representante legal, y 3) notificar a la parte y a su representante legal.[3]

Solo una de estas lecturas es compatible con la LPAU, cuya aprobación fue posterior a la disposición objeto de discusión y cuyo fin fue uniformar los procesos administrativos, incluyendo la notificación. Así las cosas, estamos ante un caso en el que prevalece el principio de temporalidad, por lo que es lógico concluir que debe prevalecer aquella interpretación que sea compatible con ambas disposiciones. De este modo, en ausencia de una derogación expresa, nuestra jurisprudencia señala que se deben entender tácitamente derogadas solamente aquellas secciones que sean irreconciliables con el estatuto posterior, es decir, aquella lectura del Artículo 40.360 del Código de Seguros, supra, que permitía solamente notificar a la parte reclamante, aunque esta tuviera representación legal.

Nótese, además, que la aplicación de la LPAU no está limitada por la naturaleza del procedimiento; su aplicabilidad solo se puede limitar si la actuación administrativa en cuestión se exceptuó expresamente de cumplir con la LPAU. Ello no ocurrió aquí. Como surge de la normativa que reseñamos, la notificación que surge del Código de Seguros tiene que cumplir con los requisitos mínimos que garantiza nuestra Constitución como parte del debido proceso de ley. La notificación debe ser real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables. En ese sentido, la notificación que ordena el Artículo 40.360, supra, tiene que entenderse dentro del contexto de tanto el resto del Código de Seguros como de la LPAU. Veamos.

En primer lugar, surge expresamente del Artículo 40.360 del Código de Seguros, supra, que la notificación de la determinación se tiene que hacer a la dirección que surja del Formulario. Como explicamos previamente, el Artículo 40.330 del Código de Seguros, supra, indica que el Formulario debe contener, entre otras cosas, el nombre y la dirección de la parte reclamante y de su representante legal, si lo hubiere. Nótese que el propio Código de Seguros indica, sin ambages, que si la parte reclamante cuenta con representación legal, el Formulario debe incluir el nombre y la dirección de ambas –la parte reclamante y su representación legal-. Lógicamente, esta información es necesaria, pues será la que se utilizará posteriormente para notificar la determinación del liquidador.

Sobre lo anterior, el Liquidador arguyó que envió la notificación a la única dirección que el Matrimonio hizo constar en el Formulario. Sin embargo, no podemos perder de perspectiva que la razón por la cual este no pudo indicar la dirección de su representación legal en el Formulario, provisto por el Comisionado, fue porque el documento no contenía un encasillado para ello, a pesar de ser requerido por el Artículo 40.330 del Código de Seguros, supra.

En ese sentido, no debemos penalizar a una parte por no incluir información que no se le requirió en un Formulario provisto por el Comisionado para un proceso iniciado por él y al amparo del Código de Seguros. Este proceder le niega su derecho a recibir una notificación adecuada conforme al debido proceso de ley. Por el contrario, ante este escenario, correspondía enfatizar la anomalía de que el Código de Seguros: (1) exige la notificación a la dirección que figura en el Formulario; (2) exige que se identifique tanto a la parte como a su representante legal, pero (3) solo provee un encasillado para informar la dirección de notificación de la parte, mas no del abogado.

Es razonable pensar que, al ver un solo espacio, la parte reclamante solo proveerá una dirección -la suya, por su calidad de ser quien reclama-, a pesar de contar con representación legal. A partir de ello, el diseño mismo del Formulario parece generar y avalar el incumplimiento con las garantías mínimas del debido proceso de ley. 

En segundo lugar, la Sección 3.14 de la LPAU, supra, nos arroja luz sobre cuál es la norma en nuestra jurisdicción en cuanto a lo que constituye una notificación adecuada que cumpla con el mínimo que requiere la garantía constitucional al debido proceso de ley. La referida disposición establece que la agencia deberá notificar a las partes y a sus representantes legales, si tuvieren. Además, indica que dicha notificación se efectuará mediante copia simple por correo ordinario o electrónico.

Si bien es norma establecida, como expone la mayoría, que cuando existen conflictos entre dos estatutos que regulan un mismo asunto, la ley de carácter especial precluye la aplicación de la ley general, en el presente caso no hay conflicto. Procedía armonizar la disposición de la LPAU con la disposición del Código de Seguros, pues su texto permite la interpretación que la LPAU quiso adoptar como aquella que garantiza el cumplimiento con los requisitos mínimos del debido proceso de ley.

En vista de lo anterior, resulta claro que la interpretación acertada del Artículo 40.360 del Código de Seguros, supra, es que, cuando una parte reclamante no identifique en el Formulario el nombre de su representante legal las notificaciones se harán directamente a esta. Sin embargo, una vez consigne el nombre de su representación legal, el liquidador tiene la obligación de notificar su determinación a la representación legal que se incluya en el formulario y a la parte reclamante.

El hecho de que no surja del Formulario espacio adicional para incluir la dirección de la representación legal no es imputable a la parte y no es causa justificada para la falta de notificación,[4] máxime cuando el mismo Comisionado, quien aprueba el Formulario,[5] es responsable de asegurar que sus procedimientos cumplan sustancialmente con la LPAU. Por ello, correspondía resolver que, una vez la parte reclamante consigne en el Formulario el nombre de su representante legal, tanto el Comisionado como liquidador, o la persona por este designada, notificará su determinación a ambas. Además, procedía ordenar al Comisionado a enmendar el Formulario para incluir encasillados que permitan notificar tanto a la parte reclamante como a su representación legal. Ante la interpretación que adopta una mayoría de este Tribunal, que nos conduce a validar una notificación defectuosa, respetuosamente disiento.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] De acuerdo con el Artículo 40.030(24) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4003(24), el “Tribunal Supervisor” es la Sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual ha sido asignado el procedimiento de rehabilitación o liquidación.

[2] El 23 de septiembre de 2019 el Tribunal Supervisor designó al Comisionado de Seguros como Liquidador de Integrand Assurance Company.

[3] Según los principios de la lógica proposicional, una conjunción disyuntiva inclusiva (p v q) será verdadera si se cumple p, si se cumple q, o si se cumplen tanto p como q. Véase Severo Gamarra Gómez, Reglas y principios lógicos, 18 Vox Juris 51, 52-53 (2009). Aun cuando la conjunción “y” se considera copulativa y la conjunción “o” disyuntiva, se ha indicado que sus significados son intercambiables y que pueden ser sustituidas de manera que la conjunción “o” puede ser leída como “y”, o viceversa. Pueblo v. Villafañe, Contreras, 139 DPR 134, 145 (1995). No obstante, tal sustitución se realizará cuando sea necesario para cumplir con la intención legislativa del estatuto en controversia. Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 597 (1995).

[4] Nótese que el Artículo 40.330(g) del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 4033. (Código de Seguros) dispone que en el formulario se debe incluir el “nombre y [la] dirección [de la parte] reclamante y de su representación legal, si l[a] hubiera”. (Negrilla suplida).

[5] El Artículo 11.110 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1111, dispone que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprobará todo formulario que se use bajo dicha ley.

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