2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

 2025 DTS 127 CABRERA RODRIGUEZ V. INTEGRAND ASSURANCE, 2025TSPR127

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado,

h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

v.

Integrand Assurance Company;

Stanley Comas Ferrer;

Aseguradora ABC y Juan del Pueblo

Recurridos

__________________________________

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Recurrido

v.

Integrand Assurance Company

Recurrida

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado

h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

2025 TSPR 127

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 127, (2025)

Número del Caso:  AC-2023-0073

Fecha:  1 de diciembre de 2025

 

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús M. Del Valle

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Marilyn Aponte Nieves

 

Materia:  Derecho de Seguros– Notificación-  

Resumen: Validez de la notificación directa a un reclamante por parte de un liquidador en virtud del Código de Seguros.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

El Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

En esta ocasión nos corresponde evaluar si la notificación que emite un liquidador en el contexto de un proceso de liquidación de una aseguradora, al denegar una reclamación presentada, fue correctamente realizada al notificarse al reclamante directamente.

Advertimos que, en materia de interpretación estatutaria, las reglas de hermenéutica establecen que cuando el texto de la ley es claro y libre de ambigüedad hay que ceñirse a éste. Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 650 (2007).  Asimismo, bajo el principio de especialidad de la ley, hemos reiterado en innumerables ocasiones que, en la interpretación de estatutos, una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Com. Electoral PPD v. Com. Electoral PNP, 205 DPR 559, 579 (2020).

En el caso de autos, el Código de Seguros es claro e inequívoco al disponer que la determinación del liquidador con respecto a una reclamación “se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación. […]”. 26 LPRA sec. 4036. De esta manera, al utilizar una conjunción disyuntiva inclusiva, el texto del estatuto de carácter especial establece que la notificación podrá dirigirse al reclamante directamente o a su representante, siendo cualquiera de las dos opciones suficiente en derecho en una notificación sobre la determinación del liquidador.  Veamos los hechos fácticos que dan lugar a la controversia.

I

El 6 de marzo de 2018, el señor Reinaldo Cabrera Rodríguez y la señora Irelsa Golderos Maldonado, haciendo negocios como Sand and the Sea (parte peticionaria) presentaron una Demanda en el caso núm. SJ2018CV01110 sobre incumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand) y el señor Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).[1]  En síntesis, la parte peticionaria adujo que, para el 12 de mayo de 2017, Integrand emitió una póliza a su favor con el número 013-028101956-01-000000 para cubrir el negocio Sand and the Sea ubicado en el municipio de Cayey.  Según expuso, tras sufrir pérdidas en el referido negocio luego del paso del huracán María, esta presentó una reclamación ante Integrand, pero la aseguradora denegó su petición debido a que la póliza había sido cancelada por falta de pago de la prima.  De este modo, la parte peticionaria alegó que el señor Comas Ferrer nunca le notificó que la prima no había sido cobrada por Integrand y que esta última nunca le notificó sobre la cancelación de la póliza.  Así las cosas, la parte peticionaria solicitó en la Demanda la cantidad de $312,700.00 por los daños asegurados y la cantidad de $3,000,000.00 por daños económicos extracontractuales.[2]

Por otra parte, mediante una Orden del 31 de mayo de 2019, se autorizó el inicio de un proceso de rehabilitación de Integrand al amparo del Art. 40.050 del Código de Seguros, en el caso núm. SJ2019CV05526.  Lo anterior ocasionó que la causa de acción en el caso núm. SJ2018CV01110 fuese paralizada el 3 de diciembre de 2019. Posteriormente, mediante una Orden de liquidación, emitida el 23 de septiembre de 2019, al amparo del Art. 40.210 del Código de Seguros, por lo que el proceso de rehabilitación de Integrand se convirtió en uno de liquidación.  En consecuencia, el 3 de diciembre de 2019, la parte peticionaria presentó por derecho propio ante la Oficina del Comisionado de Seguros un Formulario de reclamación de propiedad (Formulario) para Integrand en liquidación por la cantidad de $570,743.85.[3]  Esto es así pues en el formulario presentado no compareció ni se anunció ningún abogado en representación de la parte peticionaria.

En respuesta, el 17 de julio de 2020, el liquidador auxiliar de Integrand, envió una carta por correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal del peticionario indicada en el Formulario, expresando que la reclamación no puede ser procesada debido a que la póliza se encuentra cancelada desde el 12 de mayo de 2017.  Según se desprende de la comunicación, se le explicó a la parte peticionaria que, de no estar de acuerdo con la determinación, podían “presentar ante el Liquidador su objeción […] dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación […]”.  Además, la carta explicaba que se podía acudir en revisión al Tribunal Supervisor dentro de ese término y que de no hacerlo se entendería que estaban de acuerdo con la decisión lo que ocasionaría que esta no pudiera ser objetada posteriormente.  Cabe destacar que la parte peticionaria no presentó una objeción a esa determinación y tampoco acudió dentro del término en ley a un tribunal para su revisión, a lo cual tenía derecho.

Así las cosas, el 6 de noviembre de 2020, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado), como liquidador de Integrand, presentó en el caso núm. SJ2018CV01110 una Moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia al amparo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A Sec. 4001, et seq. y la orden de liquidación emitida en el caso SJ2019CV05526.  En resumen, el Comisionado alegó que, como resultado de la orden de liquidación, todas las reclamaciones contra Integrand debían presentarse en el procedimiento administrativo de liquidación de la aseguradora.  Añadió que se había recibido un formulario de reclamación de propiedad presentado por la parte peticionaria, mediante el cual se reprodujo la reclamación en el caso, pero que la misma había sido denegada el 17 de julio de 2020.  El Comisionado sostuvo que la denegatoria de la reclamación advino final y firme debido a que la parte peticionaria no solicitó reconsideración, ni acudió en revisión.  Por consiguiente, el Comisionado solicitó la desestimación de la demanda en cuanto a Integrand, toda vez que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia; existe una prohibición estatutaria a que se mantenga una acción judicial contra Integrand luego de emitida una orden de liquidación; el procedimiento administrativo de liquidación es el único método para procurar el pago de reclamaciones del caudal de liquidación de Integrand; y la parte peticionaria está impedida de continuar la acción en contra de Integrand pues presentó una reclamación en el procedimiento administrativo de liquidación.

Luego de varios trámites procesales, incluida la oposición de la parte peticionaria, el 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia declarando con lugar la moción de desestimación presentada por el Comisionado.  En resumen, el foro de instancia concluyó lo siguiente:

La parte demandante presentó una reclamación contra la aseguradora por los daños que sufrió su propiedad en un evento cubierto por la póliza. Comenzado el caso, la aseguradora entró en un proceso de rehabilitación que culminó en una eventual liquidación. El demandante procedió a reclamar siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Seguros. El comisionado habiendo recibido y evaluado la reclamación la denegó ya que la póliza había sido denegada por falta de pago. El 17 de julio de 2020, esta decisión se remitió al demandado tal como establece el Código de Seguros. La parte demandante no solicitó la reconsideración en el término establecido. A tenor con el Código de Seguros, es el tribunal revisor quien tiene la jurisdicción para atender las reclamaciones contra un asegurador en liquidación.

En desacuerdo, el 1 de noviembre de 2022, la parte peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen, pero esta fue denegada mediante una Resolución notificada el 21 de noviembre de 2022.  Inconforme, el 21 de diciembre de 2022, la parte peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones bajo el caso núm. KLAN202201049.

Por otro lado, el 21 de abril de 2022, la parte peticionaria presentó en el caso núm. SJ2019CV05526 una Demanda de intervención, en la cual solicitó al foro de instancia que autorice su intervención en el caso para que se atienda la controversia sobre la cual el Comisionado solicitó la desestimación en el caso núm. SJ2018CV01110.  No obstante, el 8 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia parcial denegando la petición de intervención de la parte peticionaria.  El foro primario dictaminó que no procedía la Demanda de intervención, ya que el Liquidador Auxiliar asignado por el Comisionado notificó la determinación denegando la reclamación por la cantidad de $570,743.85 a la dirección postal que proveyó la parte peticionaria en el Formulario.  Además, el foro primario recalcó que la parte peticionaria no presentó una revisión sobre la determinación en la cual se le negó la solicitud de reclamación.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una solicitud de reconsideración de la Sentencia parcial, pero esta fue denegada mediante una Resolución emitida el 5 de diciembre de 2022.  Inconforme, el 3 de enero de 2023, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones bajo el caso núm. KLAN202300002.

Luego de consolidar los recursos de apelación de las determinaciones en los casos núm. SJ2018CV01110 y SJ2019CV05526, y tras la comparecencia del Comisionado, el 21 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones confirmó los dictámenes emitidos por el foro de instancia respecto a Integrand.  El 6 de julio de 2023, la parte peticionaria presentó una solicitud de Reconsideración, pero el 1 de agosto de 2023, notificada el 2 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó un recurso de Apelación civil ante este Tribunal y señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no revocar la determinación del TPI en el caso civil número SJ2019CV05526 toda vez que surge de la reclamación presentada ante el Liquidador que el asegurado tenía representación legal y que simultáneo a la presentación de su reclamación ante la OCS, existía un pleito sujeto a la normativa procesal civil vigente en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la notificación.

El 8 de diciembre de 2023, este Tribunal emitió una Resolución en la cual, acogido el recurso como certiorari, expedimos el mismo.  Luego de examinar los alegatos presentados por las partes, procedemos a emitir los siguientes pronunciamientos.

II

A. Normas de hermenéutica jurídica

            Según las normas de hermenéutica jurídica, al momento de interpretar un estatuto, el propósito siempre debe ser el hacer cumplir la intención del legislador. Zayas Rodríguez y otros v. PRTC, 195 DPR 720, 733 (2016).  Ante ello, al realizar el ejercicio de interpretación debemos atribuir a la ley “un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”. Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud, 197 DPR 876, 888-889 (2017), citando a Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853, 858–859 (2000).  Esto pues los tribunales “están obligados a respetar la voluntad legislativa, aunque los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos”. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 180.  En otras palabras, al momento de interpretar un estatuto legal nos debemos de abstener de sustituir el criterio legislativo por nuestros propios conceptos de lo justo, razonable y deseable. Íd.

Ante ello, el propio Artículo 19 del Código Civil dispone que “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA sec. 5341.  En consecuencia, si el texto del estatuto es claro y carece de ambigüedad, la norma es que se interprete al sentido literal de sus palabras.

            Por otra parte, y en lo concerniente al caso de autos, en el contexto de interpretación estatutaria, podrían surgir instancias en las que conviene analizar el uso de conjunciones en una ley que contenga elementos o requisitos específicos.  En lo pertinente, el uso de la conjunción disyuntiva ‘o’ tiene el efecto de desvincular las palabras entre las que es usada. Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 DPR 538, 544 (1996).  La misma indica “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 494 (2010).  Esta conjunción se distingue de la conjunción “y” en que esta última se utiliza para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, mientras que la conjunción “o” tiene el efecto de desvincular las palabras entre las que es usada. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 862 (2011).

            Del mismo modo, en materia de hermenéutica rige la norma de que una ley de carácter especial prevalece sobre una de carácter general. Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009).  Esto se ha reiterado consistentemente en nuestra jurisprudencia cuando hay conflicto entre dos estatutos, una de carácter general y otro de carácter especial. Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 DPR 797, 800 (1982).  Solo cuando existen deficiencias en la ley especial es que procede acudir a las leyes generales para suplir dichas deficiencias. A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 598 (2004).

B. Código de Seguros

En nuestra sociedad, el negocio de seguros está revestido de un alto interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad, razón por la cual ha sido ampliamente reglamentado por el Estado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 896 (2012).  En particular, la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101, et seq., constituye el conjunto de normas especiales que reglamentan la materia de seguros.

En el pasado, hemos enfatizado que, al tratarse de una ley especial, sólo en situaciones jurídicas no consideradas por sus específicas disposiciones, se acudirá a otras fuentes legales supletorias como lo es, por ejemplo, nuestro Código Civil. Vélez et al. v. Bristol-Myers, 158 DPR 130, 134 (2002).

En lo atinente al caso de autos, el Capítulo 40 del Código de Seguros provee la reglamentación que guía los procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado de insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación, o en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación. 26 LPRA sec. 4001.  Este Capítulo fue enmendado a través de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (91 LPR 72), Leyes de Puerto Rico 1991, Parte 1, págs. 320-321, para atemperarlo a los nuevos cambios propuestos por el National Association of Insurance Commissioners (NAIC).  Posteriormente, mediante la Ley Núm. 206 de 14 diciembre 2007, se enmendó nuevamente el Capítulo 40 del Código de Seguros para atemperarlo a las disposiciones de la Ley Modelo de la NAIC, conocida como Insurer Receivership Model Act (IRMA) y a la experiencia acumulada con los procedimientos existentes por los últimos quince (15) años desde que se aprobó este Capítulo.

Así, el actual Capítulo 40 del Código de Seguros dispone sobre el proceso de liquidación de una aseguradora específicamente en sus Artículos 40.140-40.540. 26 LPRA secs. 4014-4054.  El objetivo de este procedimiento es disolver al asegurador mediante un método justo y equitativo. Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 DPR 166, 173 (1983).  De acuerdo con el Artículo 40.140 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4014, “[e]l Comisionado podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden autorizándole a liquidar un asegurador del país o un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico” basándose en los fundamentos allí expuestos.  Si el foro primario emite la orden de liquidación según solicitada, conforme al inciso (1) Art. 40.150, 26 LPRA sec. 4015, la referida orden “designará al Comisionado, y a sus sucesores en el cargo, como liquidador y lo autorizará para tomar posesión inmediata de los activos del asegurador y para administrarlos bajo la supervisión general exclusiva del Tribunal Supervisor”.  De este modo, se puede decir que el procedimiento de liquidación comienza a partir de una orden de liquidación emitida por un tribunal competente. San José Realty, S.E. v. El Fénix de P.R., 157 DPR 427, 437 (2002).

Ahora bien, conforme al mismo Artículo 40.150 del Código de Seguros, supra, el efecto de una orden de liquidación es que “los derechos y obligaciones del asegurador y los de sus tenedores de pólizas, acreedores, accionistas, miembros y toda otra persona interesada en sus bienes quedarán definidos conforme existan a la fecha de emisión de la orden de liquidación”, excepto según se dispone en los Artículos 40.160 y 40.340, 26 LPRA secs. 4016 y 4034, respectivamente.

Asimismo, el Artículo 40.210 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4021, dispone que “[a]l Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden”.  Por ello, después de emitida una orden de liquidación por el foro de instancia, no se podrá presentar ninguna acción judicial contra el asegurador o el liquidador, sea en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, y tampoco se podrá mantener cualquier acción judicial contra estos que estuviese pendiente o en curso antes de emitida esta orden. San José Realty S.E. v. El Fénix de P.R., supra, pág. 449.  En otras palabras, “una vez un tribunal declara insolvente a una compañía aseguradora y comienza el proceso de liquidación, todas las reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse en un solo foro: el foro administrativo”. (Énfasis nuestro). A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 600 (2004).

Por otra parte, el Art. 40.360 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4036, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

(1) Cuando el liquidador, deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación. Dentro de treinta (30) días después del envío por correo de la notificación, el reclamante podrá presentar sus objeciones al liquidador. Si no se hace tal presentación, el reclamante ya no podrá objetar la determinación.

(2) De la determinación del liquidador el reclamante podrá recurrir en revisión al Tribunal Supervisor. […]. (Énfasis suplido).

 

Este artículo guarda similaridad con la sección 703 del IRMA que establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Pursuant to the review, the liquidator shall provide notice of the claim determination by any means authorized under Subsection 107 of this Act to the claimant or the claimant’s attorney.”

III

Nos corresponde en esta ocasión resolver si la notificación que emitió el liquidador, con relación a la denegatoria de la reclamación de la parte peticionaria, se emitió conforme a derecho. Según expuso la parte peticionaria en su escrito, cuando la reclamación ante el liquidador se tramita por conducto de abogado, la notificación de cualquier determinación es al abogado y en la alternativa, al reclamante y al abogado. Además, la parte peticionaria argumentó que tanto las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), como también de las Reglas de Procedimiento Civil, establecen que las notificaciones deberán hacerse al representante legal de la parte, si lo hay.  De esta forma, la parte peticionaria alegó que, aunque el Capítulo 40 del Código de Seguros establece que la notificación será al reclamante o al abogado, realmente se refiere a que, de haberlo, deberá ser al abogado.

Por su parte, el Comisionado adujo en su escrito que el Código de Seguros es una ley especial, por lo que prevalece sobre cualquier ley general.  De este modo, sostuvo que la LPAU no tiene cabida en el procedimiento de liquidación de Integrand.  Más aún, en una nota al calce, el Comisionado puntualizó que el Art. 40.360 del Código de Seguros, supra, establece una conjunción disyuntiva para dejar meridianamente claro que existe la alternativa de efectuar la notificación al abogado, siempre y cuando este haya comparecido ante el proceso, pero que ello no ocurrió.

Como cuestión de umbral, debemos recordar que, en materia de Derecho Administrativo, este Tribunal ha resuelto que cuando una ley habilitadora previa contiene disposiciones procesales incompatibles con la LPAU, esta última desplaza aquellas disposiciones incompatibles. OAM v. Abarca Health, 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 23. En este sentido, el análisis en estos casos va más allá de la especialidad de la ley, pues también influye la temporalidad. Íd.

Ahora bien, el proceso de liquidación que dispone el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, no es un proceso administrativo ordinario regido por la LPAU, sino un procedimiento estatutario especial.  En el mismo el liquidador opera bajo la supervisión de un tribunal y todas las controversias se ventilan en ese foro especializado.  De este modo, se trata de que el Capítulo 40 del Código de Seguros diseña un esquema procesal independiente, con su foro propio, reglas de notificación, mecanismos de reclamación y vías de revisión particulares.  Ello de por sí resulta incompatible con la estructura y régimen uniforme de la LPAU.

Como bien mencionáramos anteriormente, el proceso de liquidación comienza a partir de una orden de liquidación emitida por el Tribunal de Primera Instancia.  En esa orden se designa como liquidador al Comisionado de Seguros, quien toma posesión inmediata de los activos de la compañía y los administra bajo la supervisión de este tribunal.  Una vez es emitida esta orden, no se permite por disposición de ley presentar ni continuar ninguna acción judicial contra la aseguradora o el liquidador.  Ello pues todas las reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse en el foro administrativo.

Así, al emitirse una orden judicial para iniciar los procedimientos para la liquidación de una compañía insolvente, el liquidador tiene la obligación de notificar esta orden a toda persona que se conozca o tenga, o que razonablemente pueda tener, reclamaciones contra el asegurador.  Por otra parte, los reclamantes potenciales deben presentar sus reclamaciones junto con las pruebas correspondientes, en o antes de la fecha fijada por ley para la presentación de éstas.  La radicación de estas reclamaciones deberá realizarse a través de un formulario de reclamación.

Este formulario, por disposición de ley, consistirá en una declaración jurada y firmada por el reclamante que incluya, entre otras cosas: (a) pormenores de la reclamación, incluyendo la causa dada para ésta; (b) identificación y monto de la garantía envuelta en la reclamación; (c) pagos hechos sobre la deuda, si los hubiere; (d) que la suma reclamada es legítimamente adeudada y que no hay ninguna compensación, reconvención, o defensa en la reclamación; (e) cualquier derecho de prioridad en el pago u otros derechos específicos que alegue el reclamante; (f) copia del instrumento escrito en el cual se fundamente la reclamación; y (g) nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere.

Presentada la reclamación, el liquidador la evaluará oportunamente y, de denegarse total o parcialmente, este, por disposición de ley, realizará una notificación por escrito al peticionario o a su abogado a la dirección indicada en el formulario de reclamación.  El reclamante tendrá treinta (30) días después del envío por correo de la notificación para presentar sus objeciones al liquidador.  Véase 26 LPRA sec. 4036.

En el caso de autos, no hay controversia respecto a que el señor Reinaldo Cabrera Rodríguez presentó, ante la Oficina del Comisionado de Seguros, por derecho propio y no por conducto de su representación legal, el Formulario de reclamación de propiedad.  Tampoco hay controversia de que la determinación del liquidador fue enviada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección postal indicada en el Formulario, perteneciente a la parte peticionaria, expresando que la reclamación no podía ser procesada debido a que la póliza se encontraba cancelada desde el 12 de mayo de 2017.  Además, en esta determinación se le advirtió al peticionario de su derecho a presentar ante el liquidador su objeción a la misma dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación.

Ahora bien, somos del criterio que la notificación de la determinación del liquidador se realizó conforme a derecho y no era necesario notificar a representante legal alguno de la parte peticionaria, pues el peticionario, como indicáramos anteriormente, compareció por derecho propio a llenar el formulario de reclamación y no por representación legal alguna.[4]

Cabe destacar que, aunque la parte peticionaria tuvo representación legal en el caso núm. SJ2018CV01110, este no anunció que también estaba representado por abogado en el proceso administrativo de liquidación.  Aclaramos que se trata de dos procedimientos separados y autónomos, y no puede inferirse que la comparecencia mediante abogado en un pleito judicial implica necesariamente que tiene representación legal en un procedimiento administrativo distinto, como lo es el proceso de liquidación, y más aún que el peticionario esté siendo representado en el proceso administrativo por el mismo abogado que le representó en el proceso judicial.

En resumidas cuentas, el Art. 40.360 del Código de Seguros, supra, establece expresamente que la notificación de la determinación podrá realizarse “al reclamante, o a su representante”.  Al utilizar la conjunción disyuntiva “o” para hacer la distinción entre el reclamante o el representante legal, el estatuto desvincula las palabras, lo cual implica que no es necesario que se cumplan ambas alternativas, sino que basta con notificar la determinación a una de las opciones para satisfacer el requisito legal.  En otras palabras, se cumple con la obligación legal si se envía la notificación directamente al reclamante o, si en su lugar, se envía al abogado del reclamante.  En este sentido, la intención del legislador es clara en que no es necesario notificar al abogado, cuando lo haya.

Aun cuando la sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, dispone que la agencia deberá notificar a las partes y a sus abogados, de tenerlos, tal disposición no puede prevalecer sobre una ley especial como el Código de Seguros.  Recordemos que, según las normas de hermenéutica jurídica, cuando existe una ley especial que regula una materia específica, en este caso el Código de Seguros, ésta debe prevalecer sobre las disposiciones generales de una ley, como las de la LPAU.  Asimismo, cuando existan conflictos entre dos estatutos que regulan un mismo asunto, prevalece la ley de carácter especial sobre la ley general.  Adicional, como indicáramos anteriormente, el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, dispone un esquema procesal independiente que le hace incompatible con las disposiciones y estructura de la LPAU.

Así pues, al momento de cumplir nuestra tarea inherente de interpretar un estatuto, debemos tener presente la norma de hacer cumplir la intención del legislador. Zayas Rodríguez y otros v. PRTC, supra, pág. 733.  Por lo tanto, cuando la letra de la ley es clara, como en el caso del Art. 40.360 del Código de Seguros, no hay espacio para buscar mayor claridad en otras leyes.  Actuar, al contrario, desvirtuaría la certeza normativa que debe regir en los procesos de liquidación de aseguradoras.

IV

            Por los fundamentos antes expuestos y por entender que la notificación en este caso fue conforme a derecho, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

 

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta sentencia, y por entender que la notificación en este caso fue conforme a derecho, se confirma la determinación del Tribunal de Apelaciones.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió la siguiente expresión disidente:

 

En la presente Opinión, la mayoría concluye que la notificación realizada por el Comisionado de Seguros en un procedimiento de liquidación cumple con las garantías de un debido proceso de ley al, erróneamente, establecer que el Artículo 40.360 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 4036, prevalece sobre la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9654. No obstante, las disposiciones de la LPAU aplican a todo procedimiento administrativo, indistintamente de su naturaleza, salvo que dicho procedimiento haya sido expresamente exceptuado. Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec. 9604. 

 

     Además, una lectura de dicha pieza legislativa nos lleva a concluir que la Oficina del Comisionado de Seguros y sus procedimientos administrativos no están exentos de su aplicación. Por ende, es preocupante la conclusión a la que arriba la Opinión mayoritaria, sin más, al expresar que el procedimiento establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros resulta incompatible con la estructura y régimen uniforme de la LPAU. Asimismo, es sumamente importante puntualizar que esta legislación se aprobó con posterioridad al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de julio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq. En ese sentido, la LPAU “sustituyó los procedimientos de las agencias que sean incompatibles con sus preceptos y ordenó el manejo de los asuntos administrativos de manera consecuente con sus disposiciones”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004).  Igualmente, cuando una ley habilitadora previa contiene disposiciones procesales incompatibles con la LPAU, esta última prevalece. OAM v. Abarca Health, 215 DPR __ (2025), 2025 TSPR 23.

 

      De otra parte, es necesario hacer una distinción entre el proceso administrativo que realiza el Comisionado de Seguros al evaluar los Formularios de Reclamación de Propiedad que se someten ante su consideración en un caso de liquidación, y el procedimiento judicial de liquidación que insta el Comisionado contra la aseguradora en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, conocido como el Tribunal Supervisor. Artículo 40.190 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4019.

      La Opinión reconoce que una vez el Tribunal Supervisor declara insolvente a una compañía aseguradora, comienza el proceso de liquidación, y todas las reclamaciones pendientes contra el asegurador insolvente deben ser desestimadas y consolidadas en un solo foro. A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 600 (2004), San José Realty S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 449 (2002). Véase, además, Davister Corporation v. Unites Republic Life Insurance, 152 F. 3d. 1277 (1998); State ex Rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So. D 797 (1992). Entonces, el tribunal que ordena la liquidación de la aseguradora insolvente es quien retiene jurisdicción sobre todas las acciones en contra la aseguradora, incluso las que existen con anterioridad a la orden.  Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Okla. 1989) citado en San José Realty S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 449. Además, el propósito de consolidar todas las reclamaciones, incluyendo las presentadas previo al proceso de liquidación, es evitar que cualquier persona obtenga una preferencia, sentencia, embargo u cualquier gravamen contra la aseguradora, mientras el tribunal mantenga jurisdicción sobre esta. Couch on Insurance 3d, Sec. 5.40 citado en San José Realty S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 442.  De esta manera se establece un método justo y equitativo. Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 DPR 166, 173 (1983).

 

      Como parte de este proceso, el liquidador da aviso de la orden de liquidación emitida por el Tribunal Supervisor, “por correo certificado, o correo electrónico, a toda persona que se conozca tenga, o que razonablemente se espera pueda tener, reclamaciones contra el asegurador, […], y además mediante la publicación de un aviso una vez por semana por tres semanas consecutivas en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y en otros lugares públicos que el liquidador considere apropiado”. Artículo 40.190 (1)(d) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4019.

 

      Ahora bien, “la notificación a los reclamantes potenciales” requerirá que éstos radiquen sus reclamaciones con el liquidador junto con las correspondientes pruebas, según establece el Artículo 40.330, supra, 26 LPRA sec. 4033,  en o antes de la fecha que el Tribunal Supervisor fije para la radicación de reclamaciones, el cual no podrá exceder del período de seis meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cualquier extensión que el Tribunal Supervisor fije por causa justificada. Artículo 40.190 (2), supra. 

 

      El Código de Seguros es claro al indicar que el formulario tiene que incluir un acápite que disponga para el “nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere”. Artículo 40.330 (g), supra, 26 LPRA sec. 4033 (g). El Formulario de Reclamación de Propiedad que fue considerado en el presente caso incluyó, entre la información a indicar, el número del caso, el nombre y apellido del abogado. Sin embargo, no incluyó un espacio para su dirección. No obstante, la mayoría resuelve que no era necesario notificar al abogado, pues el aquí peticionario, el Sr.  Reinaldo Cabrera Rodríguez, “compareció por derecho propio a llenar el formulario de reclamación y no por representación legal alguna”. De esta manera se consideró que la demanda instada por el peticionario contra la aseguradora y el proceso de liquidación eran dos procedimientos separados y autónomos, cuando son procedimientos que, por su naturaleza, se entrelazan, teniendo consecuencias uno sobre el otro.

 

Como surge de lo antes señalado, el procedimiento de liquidación se realiza mediante un trámite judicial y uno administrativo. El formulario que exige el Código de Seguros, cuya función es parecida al proof of claim en la corte de quiebra, es evaluado de forma sumaria por el liquidador, no por el juez o jueza que preside el proceso de liquidación. Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, 202 DPR 158 (2019); Webster v. Superior Court, 758 P.2d 596, 602-603 (1988). Por ende, la notificación del liquidador denegando total o parcialmente la solicitud tiene que ser adecuada en cumplimiento con las garantías mínimas que exige el debido proceso de ley. En variadas ocasiones hemos reiterado que las garantías mínimas de un debido proceso de ley se extienden, no solo al ámbito judicial, sino también al administrativo. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012).

 

      En el presente caso era necesario puntualizar que el peticionario ya había instado una demanda contra la aseguradora, previo a su liquidación, y que este llenó el formulario como requisito de la orden de liquidación emitida por el tribunal. En ese sentido, el peticionario no era un potencial reclamante o un reclamante desconocido por el Comisionado de Seguro. Por tanto, la notificación que denegó la solicitud contenida en el formulario debió ser notificada a su representante legal. Además, si el formulario requiere la información del abogado que está llevando la demanda contra la aseguradora, no existe fundamento alguno para no notificarle también de la denegatoria total o parcial de una reclamación. La Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, es clara al disponer que la agencia deberá notificar a las partes y a sus abogados, de tenerlos. Así las cosas, y para efectos del proceso de liquidación, el peticionario era un reclamante previo, por lo cual su demanda y su representante legal eran conocidos por el Comisionado. En consecuencia, no es posible considerar que este era un reclamante “por derecho propio” para que así el Comisionado de Seguros no tuviera que notificar al representante legal del Sr.  Reinaldo Cabrera Rodríguez

 

      En conclusión, la Oficina del Comisionado de Seguros debe dar fiel cumplimiento a los requisitos de notificación que dispone la Sección 3.14 de la LPAU, supra, y sus formularios deben estar acorde con esta legislación. Por lo cual, el formulario debe incluir un encasillado que permita a los reclamantes indicar la dirección de su representante legal, de haberlo.  Dado que la interpretación que adopta una mayoría de este Tribunal es contraria al presente análisis, y tiene la grave consecuencia de que la parte peticionaria pierda su causa de acción frente a la aseguradora al validar la desestimación de su causa en un proceso violatorio del debido proceso de ley, respetuosamente disiento”.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.


Notas al calce

[1] El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, en la que añadió como codemandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas, alegando que esta respondía solidariamente por el pago de la pérdida total de la estructura para la cual se requirió cubierta a Integrand.

[2] El 23 de mayo de 2019, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial ordenando el archivo y desistimiento sin perjuicio en cuanto a la codemandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguas Buenas.

[3] El referido formulario indicaba, entre otras cosas, lo siguiente: I. Si la reclamación era una demanda; II. El número de caso; III. El nombre y apellido del abogado; IV. 1. El nombre y apellido del asegurado, 2. La dirección física del asegurado, 3. La dirección postal del asegurado, 4. Número de teléfono residencial, 5. Número de teléfono de oficina, 6. Número de teléfono celular, 7. Dirección de correo electrónico, 8. Número de la póliza, 9. La clase de póliza que cubre la reclamación, 10. Número de reclamación, 11. Fecha de ocurrencia.

[4] El formulario está firmado y juramentado ante notario por el señor Reinaldo Cabrera Rodríguez. Además, el mismo está ponchado como recibido en la Oficina del Comisionado de Seguros el 3 de diciembre de 2019 a las 8:57 a.m.

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