2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025

  2025 DTS 127 CABRERA RODRIGUEZ V. INTEGRAND ASSURANCE, 2025TSPR127

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado,

h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

v.

Integrand Assurance Company;

Stanley Comas Ferrer;

Aseguradora ABC y Juan del Pueblo

Recurridos

__________________________________

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Recurrido

v.

Integrand Assurance Company

Recurrida

Reinaldo Cabrera Rodríguez;

Irelsa Golderos Maldonado

h/n/c Sand and The Sea

Peticionarios

2025 TSPR 127

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 127, (2025)

Número del Caso:  AC-2023-0073

Fecha:  1 de diciembre de 2025

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

Hoy tuvimos la oportunidad de reafirmar el derecho a recibir una notificación adecuada como parte del debido proceso de ley, un principio firmemente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable a todos los procedimientos adjudicativos, tanto judiciales como administrativos.

No obstante, una mayoría de este Tribunal adoptó un estándar de notificación más flexible y menos estricto que el requerido en otros procedimientos administrativos, en contravención con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, infra. Al hacerlo, confirmó erróneamente una notificación inoficiosa y, además, validó la desestimación de la demanda contra la aseguradora, lo que limitó la capacidad de la parte peticionaria para defenderse y presentar su reclamo de manera adecuada, particularmente en el contexto de los daños provocados a su negocio por los estragos del huracán María en Puerto Rico.

Por no estar de acuerdo con lo aquí pautado, respetuosamente disiento.

Con este breve contexto en mente, procedemos a analizar los hechos procesales que enmarcan esta controversia.

I

El 6 de marzo de 2018, el Sr. Reinaldo Cabrera Rodríguez y la Sra. Irelsa Golderos Maldonado (matrimonio Cabrera-Golderos o parte peticionaria) presentaron una Demanda por incumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra Integrand Assurance Company (Integrand o aseguradora) y contra el corredor de seguros, el Sr. Stanley Comas Ferrer (señor Comas Ferrer).[1] El caso fue identificado con el alfanumérico SJ2018CV01110.

En esencia, la parte peticionaria alegó que Integrand había emitido a su favor la póliza de seguro número 013-028101956-01-000000 para cubrir su negocio Sand and the Sea, ubicado en el municipio de Cayey, ante riesgos de incendio, terremotos y huracanes, con vigencia desde el 12 de mayo de 2017 hasta el 12 de mayo de 2018. Indicó que el 20 de septiembre de 2017 la propiedad asegurada sufrió daños como resultado del paso del huracán María por Puerto Rico. En atención a ello, señaló que el 22 de noviembre de 2017 su representación legal remitió a Integrand una misiva en la que reclamó el pago por tales daños. El monto reclamado ascendía a $312,700.00.

Sostuvo que, mediante carta del 11 de enero de 2018, Integrand negó la reclamación bajo el fundamento de que la póliza había sido cancelada por falta de pago de la prima. Al respecto, el matrimonio Cabrera-Golderos adujo que el señor Comas Ferrer, el corredor de seguros que gestionó la cubierta para la propiedad de su negocio, nunca le informó que Integrand no había cobrado la prima, y que la aseguradora tampoco le notificó sobre la cancelación de la póliza. Por ello, solicitó que el tribunal ordenara a las partes codemandadas el pago de los $312,700.00 reclamados, más intereses, costas, gastos y honorarios legales, así como $3,000,000.00 en concepto de daños y perjuicios.

En otro procedimiento judicial ante el foro primario, debido a su delicada situación financiera, Integrand estaba sujeta a un proceso de rehabilitación de aseguradora conforme al Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Este caso, identificado con el alfanumérico SJ2019CV05526, fue iniciado el 30 de mayo de 2019 por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado). Más adelante, el 23 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia declaró insolvente a Integrand y convirtió el procedimiento de rehabilitación en uno de liquidación. En consecuencia, se designó al Comisionado como liquidador de Integrand, y el proceso de liquidación se llevaría a cabo ante la Oficina del Comisionado de Seguros, donde debían presentarse todas las reclamaciones contra la aseguradora.

En vista de lo anterior, y a solicitud del Comisionado mediante comparecencia especial, el 3 de diciembre de 2019, el foro de primera instancia emitió una Orden en la que paralizó los procedimientos en el pleito por incumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios instado por la parte peticionaria.

Por lo tanto, el 3 de diciembre de 2019, el matrimonio Cabrera-Golderos presentó una reclamación ante la Oficina del Comisionado de Seguros por un monto de $570,743.85, mediante un documento titulado Formulario de reclamación de propiedad.[2] En lo pertinente a la controversia de autos, consignó, según se le solicitó en el renglón “II”, el número de la demanda civil SJ2018CV01110, y en el renglón “III” indicó el nombre y apellido de su representante legal, el Lcdo. Jesús M. Del Valle.

Sin embargo, el 17 de julio de 2020, el liquidador auxiliar de Integrand informó que la reclamación no fue procesada debido a que la póliza se encontraba cancelada. La notificación de esa determinación se envió a la dirección del matrimonio Cabrera-Golderos.

El 6 de noviembre de 2020, en el caso número SJ2018CV01110, el Comisionado, mediante comparecencia especial, solicitó la desestimación del pleito por falta de jurisdicción sobre la materia. Lo anterior, debido a que todas las reclamaciones contra Integrand debían tramitarse ante la Oficina del Comisionado de Seguros y no ante los tribunales, en virtud de la orden de liquidación emitida en el caso número SJ2019CV05526 y del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Añadió que, en ese contexto, la parte peticionaria acudió a su oficina y presentó una reclamación que fue denegada debido a la cancelación de la póliza por falta de pago, y que, al no haberse solicitado reconsideración o revisión judical, esa decisión advino final y firme.

El 17 de marzo de 2022, el matrimonio Cabrera-Golderos se opuso a la solicitud de desestimación y sostuvo que esta no procedía porque su representante legal no había sido notificado de la denegación de su reclamación ante el Comisionado, pese a que existía un pleito judicial por los mismos hechos que había sido paralizado y del cual el Comisionado tenía conocimiento desde el 13 de marzo de 2018.

En respuesta, el 21 de marzo de 2022, el Comisionado expresó que, según el Art. 40.360 del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, la determinación se notificará por escrito al reclamante o a su representante legal, y que, en este caso, la decisión se envió por correo certificado a la dirección proporcionada en el formulario de la reclamación, la cual correspondía a la propiedad asegurada. Indistintamente de lo anterior, precisó que el Tribunal con jurisdicción para atender cualquier asunto relacionado con el asegurador insolvente o su liquidador era exclusivamente el foro que atendió el proceso de rehabilitación y liquidación.

Tras varios asuntos procesales, el 14 de octubre de 2022, notificada el 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que desestimó el caso número SJ2018CV01110 por falta de jurisdicción. Además, concluyó que la notificación sobre la denegación emitida por el Comisionado se realizó conforme al Código de Seguros de Puerto Rico, infra, y que el matrimonio Cabrera-Golderos no solicitó reconsideración dentro del término establecido.[3]

De forma similar, en el pleito número SJ2019CV05526, el 7 de noviembre de 2022, notificada al día siguiente, el foro primario emitió una Sentencia parcial en la que denegó una solicitud de intervención presentada por la parte peticionaria. A su vez, determinó que el Comisionado notificó su dictamen a la dirección proporcionada por el matrimonio Cabrera-Golderos. Por último, concluyó que, aun reconociéndoles legitimación para intervenir en ese pleito, la notificación se efectuó conforme a derecho y que la parte peticionaria no solicitó reconsideración ni revisión judicial de la determinación, tal como exige el Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[4]

Ante esta situación, el matrimonio Cabrera-Golderos acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revocación de ambas decisiones.[5] Tras la consolidación de los recursos, el foro intermedio emitió una Sentencia el 23 de junio de 2023. En síntesis, resolvió que, al tratarse de un procedimiento especial regido por las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, era necesario ceñirse a lo dispuesto en ese estatuto. De esta manera, concluyó que el Comisionado notificó adecuadamente al matrimonio Cabrera-Golderos conforme a lo establecido en el precitado Código, y que tal notificación no se objetó oportunamente. Por tanto, sobre el pleito número SJ2019CV05526, el foro intermedio confirmó en su totalidad la decisión impugnada. En cambio, en el caso número SJ2018CV01110, confirmó la desestimación de la reclamación respecto a Integrand, pero revocó la desestimación contra al señor Comas Ferrer. Así, ordenó la devolución del caso al foro de origen para la continuación de los procedimientos conforme a lo resuelto.[6]

Inconforme, el 1 de septiembre de 2023, la parte peticionaria acudió ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. Argumentó que el foro intermedio erró al confirmar la decisión del foro primario en el caso número SJ2019CV05526. Reiteró que la denegatoria de la reclamación no se notificó conforme a derecho, ya que no se le notificó a su abogado, en contravención con la normativa procesal vigente en nuestro ordenamiento jurídico sobre las notificaciones.

Señaló, además, que de la reclamación presentada ante el liquidador surgía que contaba con representación legal, pues, aunque el formulario no incluía un espacio para indicar la dirección de su representante legal, sí se proveyeron su nombre y apellidos, y se adjuntaron copias de toda la documentación relacionada con el litigio pendiente contra Integrand ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, solicitó que se declarara inadecuada e inoficiosa la notificación y se ordenara renotificar la determinación a la dirección de su representante legal, con el fin de que comiencen a transcurrir los términos para solicitar reconsideración y revisión.[7]

Conforme a lo expuesto, y respecto a la controversia medular de este caso, una mayoría de los integrantes de este Tribunal determinó que, durante los procedimientos especiales de liquidación de una aseguradora, se cumple con la obligación legal de notificación cuando la determinación del liquidador se notifica directamente al

reclamante o, en su defecto, a su abogado, conforme al Código de Seguros de Puerto Rico, infra.

Según la mayoría, esto aplica aun cuando la Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), infra, dispone que la agencia debe notificar a las partes y a sus abogados, de tenerlos. Tal conclusión se fundamentó en que esa disposición de la LPAU no puede prevalecer sobre una ley especial como el Código de Seguros de Puerto Rico, infra, ya que el Capítulo 40 de ese Código establece un esquema procesal independiente que resulta incompatible con las disposiciones y la estructura de la LPAU, infra.

Al no estar de acuerdo con lo resuelto, disiento, no sin antes exponer el marco jurídico en el que fundamento mi postura.

II

 A.

De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En ese contexto, hemos señalado que el debido proceso de ley comprende dos (2) dimensiones, a saber, una sustantiva y otra procesal. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 953 (2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018). En la vertiente procesal, pertinente en este caso, el debido proceso de ley exige que los componentes del Estado garanticen un procedimiento justo y equitativo al interferir con los intereses propietarios de una persona. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 953; Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010).

Como corolario de este mandato constitucional, hemos subrayado en numerosas ocasiones que los procedimientos adjudicativos deben observar las garantías mínimas siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez o jueza imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de abogado; y (6) decisión basada en el récord. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, pág. 395; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 889 (1993).

Cabe mencionar que estas garantías constitucionales se extienden no solo en el ámbito judicial, sino también en el administrativo. En este último, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). Ello responde, en gran medida, a la necesidad de que las agencias administrativas tramiten sus procedimientos de manera expedita. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). No obstante, hemos enfatizado que el procedimiento adjudicativo administrativo debe ser justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley, según el interés involucrado y la naturaleza del procedimiento que se trate. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 330; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987).

A tono con lo anterior, este Tribunal ha reiterado en múltiples contextos que el debido proceso de ley requiere que las agencias administrativas notifiquen adecuadamente los dictámenes emitidos en los procedimientos adjudicativos. Véanse: Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1014 (2008); Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995).

B.

Con la aprobación de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9601 et seq., la Asamblea Legislativa extendió a los procedimientos adjudicativos de las agencias administrativas ciertas garantías mínimas inherentes al debido proceso de ley.  Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 329; Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232 (2007). Ello se debe a que, en el ejercicio de su función adjudicativa, las agencias administrativas intervienen con los intereses libertarios y propietarios de la ciudadanía. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 329.

Por lo tanto, como parte de las garantías mínimas del debido proceso de ley, la LPAU, supra, contempla la obligación que tienen las agencias de notificar sus dictámenes adecuadamente. En consecuencia, como una persona tiene el derecho de impugnar una determinación administrativa mediante el recurso de revisión judicial, resulta esencial que esa decisión sea notificada adecuadamente a todas las partes amparadas por ese derecho. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, supra, 736; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 33 (1996). A tales efectos, la Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, establece que

[la] agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. […] (Énfasis nuestro).

 

Por último, adviértase que, la Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9604, establece que “[e]sta Ley se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo”. (Negrilla suplida).

C.

Este Tribunal ha sido consecuente en reconocer que, debido al importante rol que desempeña el mercado de seguros en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de la ciudadanía, la industria de seguros está investida de alto interés público. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022); Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1019 (2020); R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706-707 (2017). Como resultado de lo anterior, la industria de seguros está extensamente reglamentada mediante el Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq.

En cuanto a la controversia ante nuestra consideración, el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, establece la normativa que guía los procedimientos aplicables cuando una aseguradora adviene en estado de insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación o, en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación. San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427, 436 (2002).

Para esos fines, el Art. 40.090, 26 LPRA sec. 4009, faculta al Comisionado de Seguros a solicitar al Tribunal Superior una orden que lo autorice a rehabilitar a un asegurador del país o a un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, conforme a los criterios allí establecidos. Asimismo, cuando el Comisionado determine que continuar los esfuerzos de rehabilitación aumentaría sustancialmente el riesgo de pérdidas para los tenedores de pólizas, acreedores o el público en general, o que tales esfuerzos resultarían inútiles, podrá solicitar al Tribunal la emisión de una orden de liquidación. Art. 40.130, 26 LPRA sec. 4013.

Así, el proceso de liquidación de una compañía de seguros comienza con la orden de liquidación emitida por el tribunal competente. En tal orden se designa al Comisionado de Seguros como liquidador, quien asume de inmediato la posesión de los activos de la compañía y los administra bajo la supervisión del tribunal. Art. 40.150, 26 LPRA sec. 4015; San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 436.

Una vez iniciado el procedimiento de liquidación, toda reclamación contra la aseguradora insolvente deberá presentarse ante el liquidador en o antes de la fecha límite señalada en el aviso de la orden de liquidación, conforme al Art. 40.190 (4), 26 LPRA sec. 4019. Por tanto, todas las reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse a través de un único foro: el administrativo. A.I.I.Co. v. San Miguel, 161 DPR 589, 599 (2004); San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, supra, págs. 441-442. Con ese propósito, el liquidador pondrá a disposición de las personas interesadas el formulario regulado por el Art. 40.330, 26 LPRA sec. 4033, el cual consistirá en una declaración jurada suscrita por la persona reclamante, en la que se incluya todo lo que resulte aplicable de lo siguiente:

(a)    pormenores de la reclamación, incluyendo la causa dada para ésta;

(b)   identificación y monto de la garantía envuelta en la reclamación;

(c)    pagos hechos sobre la deuda, si los hubiere;

(d)   que la suma reclamada es legítimamente adeudada y que no hay ninguna compensación, reconvención, o defensa en la reclamación;

(e)    cualquier derecho de prioridad en el pago u otros derechos específicos que alegue el reclamante;

(f)    copia del instrumento escrito en el cual se fundamente la reclamación; y

(g)   nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere. (Negrilla suplida).

 

Por último, el Art. 40.360, 26 LPRA sec. 4036, dispone, entre otras cosas, que “[c]uando el liquidador, deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación”. Íd. Dentro de los treinta (30) días siguientes al envío de la notificación por correo, la persona reclamante podrá presentar sus objeciones ante el liquidador.

D.

Cabe señalar que, el Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235, enumera los poderes y las facultades del Comisionado o Comisionada de Seguros para supervisar y fiscalizar la industria de seguros. En particular, el inciso (11) de ese artículo dispone que el Comisionado “podrá dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposición de este Código y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento establecido para ello en la […] Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.” Íd. Además, establece que el Comisionado tendrá “el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Código o su Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la [LPAU]”. Íd., (inciso 14).

Asimismo, en su Art. 2.220, 26 LPRA sec. 254, se dispone que

[u]na orden o resolución final será emitida por el Comisionado, luego de concluido el procedimiento de adjudicación. El Comisionado, o cualquier otro funcionario a quien éste delegue, firmará la orden o resolución, la cual incluirá y expondrá separadamente las determinaciones de hecho, si no se han renunciado, y las conclusiones de derecho. La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la Oficina del Comisionado o de instar el recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones con expresión de los términos correspondientes. La notificación y el archivo en autos de la orden o resolución se hará de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. (Negrilla suplida).

 

E.

Es un principio de hermenéutica que de ordinario, en caso de conflicto entre disposiciones legales, una ley especial prevalece sobre una ley de carácter general. Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 678 (2009). Además, las leyes solo pueden derogarse por una ley posterior. Art. 10 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5324. Así, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Íd., Art. 11, 31 LPRA sec. 5325. Es tácita cuando la nueva ley no contiene un pronunciamiento explícito y sus disposiciones son contrarias a la ley anterior o irreconciliables con ella. Íd.

Recientemente, en OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR 23, 215 DPR ___ (2025), este Tribunal se enfrentó a un conflicto entre dos (2) disposiciones legislativas, a saber: una ley especial y la LPAU.  Precisamente, eso es lo que ocurre en el caso de autos.  Específicamente, se resolvió cuál era el foro judicial competente para revisar la adjudicación de querellas administrativas presentadas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) bajo la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 257 et seq. Por un lado, la LPAU, supra, establecía que el foro competente era el Tribunal de Apelaciones; por otro lado, la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, supra, señalaba al Tribunal de Primera Instancia. Para analizar esa controversia, este Tribunal explicó que “el análisis de cuál estatuto debe aplicar en caso de incongruencia con la LPAU es esencialmente uno de temporalidad. Esto se justifica en la medida que, si una ley posterior incluye un postulado distinto, se puede deducir la intención legislativa de establecer un curso de acción diferente.” OAM v. Abarca Health, supra. (Negrilla suplida).

Con base en ello, se concluyó acertadamente que la LPAU, supra, desplazó tácitamente cualquier disposición estatutaria anterior que contraviniera el nuevo marco de revisión.[8] En consecuencia, determinó que, conforme a la LPAU, supra, el Tribunal de Apelaciones era el foro competente para la revisión judicial de las determinaciones del DACo, y no el Tribunal de Primera Instancia, como establece la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, supra, debido a que la LPAU fue la legislación aprobada posteriormente. Íd. En concreto, precisó:

En este caso, tenemos la expresión afirmativa del legislador de que el proceso de revisión judicial uniforme de la LPAU es exclusivo y excluyente para todas las agencias cobijadas por la ley. Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017. En consecuencia, “la [LPAU] sustituyó los procedimientos de las agencias que sean incompatibles con sus preceptos y ordenó el manejo de los asuntos administrativos de manera consecuente con sus disposiciones”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004). Nótese que en este caso, DACo es una agencia cobijada por la LPAU.

 

A la luz de lo anterior, queda paladinamente claro que el proceso de revisión ante el foro intermedio toma precedencia frente a cualquier provisión de una ley de aprobación anterior a la LPAU que sea incompatible. En ese sentido, aquí el análisis de temporalidad de la ley cobra preeminencia frente al de especialidad. (Negrilla suplida). Íd.

 

III

En esta ocasión, nos correspondía determinar si la notificación emitida por el Comisionado, en su calidad de liquidador de Integrand, respecto a la denegatoria de la reclamación de la parte peticionaria, se realizó conforme a derecho.

Según adelantado, una mayoría de este Tribunal concluyó que, durante los procedimientos especiales de liquidación de una aseguradora bajo el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, la obligación legal de notificación se cumple cuando la determinación del liquidador se notifica a la parte reclamante o, en la alternativa, a su representación legal.

Para la mayoría, esta interpretación prevalece aun cuando la Sección 3.14 de la LPAU, supra, dispone que las agencias deben notificar sus órdenes o resoluciones finales a las partes y a sus abogados, de tenerlos. Esta conclusión se fundamentó en que la disposición de la LPAU no puede prevalecer sobre una ley especial como el Código de Seguros, supra, cuyo Art. 40.360, establece un esquema procesal independiente e incompatible con las disposiciones y la estructura de la LPAU, al textualizar que la determinación del liquidador se notificará a la parte reclamante o a su representante.

Tras examinar la normativa pertinente, no estoy de acuerdo con lo aquí pautado. Me explico, no sin antes repasar los argumentos de ambas partes.

El matrimonio Cabrera-Golderos alegó que una reclamación presentada ante un liquidador en la Oficina del Comisionado de Seguros constituye un procedimiento administrativo, por lo que la notificación del dictamen debe dirigirse tanto a las partes reclamantes como a sus representantes legales, de tenerlos, conforme a la Sección 3.14 de la LPAU, supra. Además, expuso que, en su caso, el formulario provisto por el Comisionado para la presentación de la reclamación contra Integrand no cumplió con los requisitos del Código de Seguros, supra, al no incluir un espacio para consignar la dirección de su representante legal. De todos modos, afirmó haber proporcionado información suficiente para que el Comisionado tuviera conocimiento de la existencia de su abogado y lo incluyera en la notificación del dictamen.

En específico, el matrimonio Cabrera-Golderos relató que: (1) marcó con una “x” el espacio correspondiente a que su reclamación surgía de una demanda; (2) consignó el número del pleito, el caso civil número SJ2018CV01110; (3) adjuntó copia de la demanda, así como de un informe pericial relacionado con su reclamación; e (4) indicó el nombre y apellidos de su abogado, el Lcdo. Jesús M. Del Valle.

Por el contrario, el Comisionado —en su capacidad de liquidador de Integrand— arguyó que, cuando en un procedimiento de liquidación de aseguradora se deniega total o parcialmente una reclamación, el Código de Seguros, supra, autoriza que la notificación se envíe al reclamante o a su representante legal. Además, planteó que la notificación se remitió a la dirección que la parte peticionaria consignó en el formulario, por lo que se efectuó conforme a derecho.

A.

El procedimiento de rehabilitación y liquidación de una aseguradora es un proceso especial de naturaleza estatutaria que debe regirse principalmente por el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. No obstante, ese proceso, al igual que todos los demás previsto en ese código, por su carácter adjudicativo-administrativo, debe ajustarse a las garantías mínimas del debido proceso de ley, así como a las disposiciones de la LPAU, supra. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 330; López Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 231.

De hecho, en relación con esto último, no existe disposición alguna en el Código de Seguros ni en la propia LPAU que indique que tal código está exento de la aplicación de esta última. Al contrario, la Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9604, establece que “[e]sta Ley se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo”. (Negrilla suplida).

Por demás, el Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235, enumera los poderes y las facultades del Comisionado o Comisionada para supervisar y fiscalizar la industria de seguros. De forma concreta, el inciso (11) de ese artículo dispone que el Comisionado o la Comisionada “podrá dictar reglas y reglamentos para hacer efectiva cualquier disposición de este Código y para reglamentar sus propios procedimientos, siguiendo el procedimiento establecido para ello en la […] [LPAU].” Íd. Además, establece que el Comisionado tendrá “el poder de adjudicar controversias sobre violaciones al Código o su Reglamento, cumpliendo para ello con el procedimiento dispuesto en la [LPAU]”. Íd.

Asimismo, el Art. 2.220, 26 LPRA sec. 254, dispone que en todo dictamen que emita el Comisionado de Seguros o cualquier otro funcionario a quien este delegue, “[l]a notificación y el archivo en autos de la orden o resolución se hará de acuerdo a lo dispuesto en la ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme’”. (Negrilla suplida).

 En consecuencia, todo lo anterior permite concluir que la Oficina del Comisionado de Seguros es una agencia sujeta a las disposiciones de la LPAU. Esto significa que todos los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en su ámbito deben cumplir con los requisitos de notificación y las demás garantías previstas en la LPAU. Si bien el procedimiento de liquidación de una aseguradora se rige por el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, sigue siendo un proceso de adjudicación y, como tal, debe notificarse conforme a las normas del debido proceso de ley aplicables a cualquier procedimiento adjudicativo bajo la LPAU. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954.

Por lo tanto, toda actuación del Comisionado de Seguros, así como de los funcionarios a quienes este delegue funciones, debe ajustarse a los procedimientos uniformes de notificación establecidos por la LPAU, garantizando así el debido proceso de ley.

B.

Por si lo anterior fuera poco, como se aprecia, nos encontramos ante dos (2) estatutos que establecen mecanismos distintos respecto a la forma de notificar una determinación. Por un lado, la Sección 3.14 de la LPAU, supra, dispone que “[l]a agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos...”. (Énfasis nuestro). Por otro lado, el Art. 40.360 del Código de Seguros, supra, dictamina que “[c]uando el liquidador, deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación”. (Énfasis nuestro).

Para resolver esta discrepancia, conforme a OAM v. Abarca Health, supra, el análisis de cuál estatuto debe prevalecer se centra esencialmente en un criterio de temporalidad. Con ello en mente, la LPAU, aprobada en 2017, constituye un marco de procedimiento administrativo que, por su carácter posterior, desplaza tácitamente cualquier disposición estatutaria anterior que resulte incompatible con sus mandatos o con la estructura procesal que establece.

En el presente caso, esa incompatibilidad se observa claramente con el Art. 40.360 del Código de Seguros, supra, cuya regulación sobre notificación difiere de las disposiciones uniformes de la LPAU, particularmente en lo que respecta a los requisitos mínimos para una notificación válida y eficaz. Esta disparidad crea un conflicto que, conforme al criterio temporal adoptado en OAM v. Abarca Health, supra, debe resolverse a favor de la legislación posterior, es decir, la LPAU, que fue aprobada después del Código de Seguros. 

Por consiguiente, soy del criterio de que toda actuación administrativa que implique la notificación de determinaciones –y que no disponga expresamente que la LPAU no le aplica– debe ajustarse a los lineamientos de la LPAU para garantizar el debido proceso de ley de todas las partes y evitar que se produzcan notificaciones deficientes que menoscaben el derecho de reconsideración o de revisión judicial en los procedimientos administrativos.

Adviértase que en reiteradas ocasiones, hemos señalado que el procedimiento adjudicativo-administrativo debe ser justo en todas sus etapas y ajustarse a las garantías mínimas del debido proceso de ley, considerando el interés en juego y la naturaleza del procedimiento. Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 330. En el presente pleito, al examinar el interés implicado, se trata de una reclamación que surge, lamentablemente, a consecuencia de los estragos que ocasionó el huracán María en la propiedad del matrimonio Cabrera-Golderos.

C.

Cabe mencionar que, el inciso (g) del Art. 40.330 del Código de Seguros, supra, detalla la información que debe contener el formulario de reclamación de un procedimiento de liquidación de aseguradora, incluyendo “el nombre y dirección del reclamante y de su representante legal, si lo hubiere.” Íd. (Énfasis nuestro). Esto implica, a mi juicio, que, al consignarse los datos del representante legal, se presume que la persona efectivamente cuenta con uno, ya que de este modo se está anunciando su existencia para propósitos del procedimiento administrativo incoado.

Según consta en el expediente de autos, el 3 de diciembre de 2019, el matrimonio Cabrera-Golderos presentó una reclamación ante la Oficina del Comisionado de Seguros por un monto de $570,743.85, mediante un formulario provisto por el Comisionado en su calidad de liquidador de Integrand. El referido formulario no incluyó un espacio para consignar la dirección de su representante legal.[9]

De todos modos, coincido con los argumentos de la parte peticionaria, de que proveyeron información suficiente para que el Comisionado tuviera conocimiento de la existencia de su abogado. Específicamente, el matrimonio Cabrera-Golderos: (1) marcó con una “X” la casilla correspondiente a si su reclamación surgía de una demanda; (2) consignó el número del pleito, esto es, el caso civil número SJ2018CV01110; (3) adjuntó copia de la demanda y de un informe pericial relacionado con la reclamación; e (4) indicó el nombre y apellidos de su abogado, el Lcdo. Jesús M. Del Valle.[10]

Por ello, y en contraste con la opinión de la mayoría de este Tribunal, que concluye que la parte peticionaria compareció por derecho propio al no anunciar ningún abogado en su representación, considero que lo anterior demuestra que sí contaba con representación legal. Esta conclusión se refuerza al constatar que la parte peticionaria cumplió con todos los pasos necesarios para informar la existencia de su abogado y facilitar su localización, aun cuando el formulario provisto por el Comisionado de Seguros no contemplaba un espacio específico para consignar la dirección del representante legal. Marcar la casilla de que la reclamación surgía de una demanda, consignar el número del pleito, adjuntar copia de la demanda y del informe pericial, e indicar el nombre y apellidos del abogado, son actos que evidencian de manera clara la intención de que toda comunicación y notificación se realizara a través de su representación legal. Negar este reconocimiento equivaldría a penalizar a la parte peticionaria por la insuficiencia formal del formulario, en contravención de los principios del debido proceso de ley, en particular el derecho a recibir una notificación adecuada.

IV.

Con base en lo anterior, estimo que sostener que el liquidador de una aseguradora, en un procedimiento de rehabilitación y liquidación bajo el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, puede notificar su determinación únicamente al reclamante o a su representante legal, considerando que ello es suficiente en derecho, y dejar a su absoluta discreción el decidir a quién notificar sin atender las disposiciones de la LPAU sobre las notificaciones, constituye una violación del debido proceso de ley que no puedo avalar.

Esta práctica compromente seriamente las garantías de protección de las partes reclamantes dentro del proceso adjudicative administrativo, al privarlas de la certeza de recibir notificaciones adecuadas sobre decisiones que afectan sus derechos y al impedirles de ejercer oportunamente los mecanismos de reconsideración y revisión judicial que les otorga la ley.

Ante este escenario, considero que este Tribunal debió revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y ordenar que el liquidador de Integrand renotificara al representante legal del matrimonio Cabrera-Golderos, de modo que comiencen a transcurrir los términos correspondientes para solicitar reconsideración y revisión judicial, asegurando así que tengan acceso a un procedimiento justo, completo y conforme a derecho.

Así, estimo que debimos pautar que, una vez la parte reclamante consigne en el formulario provisto por la Oficina del Comisionado de Seguros el nombre de su representante legal, el Comisionado, en su calidad de liquidador, o la persona que este designe, deberá notificar su determinación tanto al reclamante como, de existir, a su representante legal, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.14 de la LPAU, supra.

Por todas estas razones, respetuosamente, disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado                         


Notas al calce

[1] El 25 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada con el fin de añadir como codemandada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Aguas Buenas. En su escrito, expuso que esta era solidariamente responsable del pago por la pérdida total de la estructura cubierta por la póliza de seguros emitida por Integrand. No obstante, el 23 de mayo de 2019, el foro primario notificó una Sentencia parcial en la que ordenó el archivo y desistimiento sin perjuicio respecto a esa parte.

[2] El formulario contenía varios renglones, identificados con números romanos, que debían marcarse o completarse con información específica, incluyendo, respectivamente: I, marcar con un “sí” o un “no” si la reclamación correspondía a una demanda; II, de haber indicado “sí” previamente, el número de caso; III, el nombre y apellido del abogado; y IV, información del asegurado, como nombre y apellido, dirección física y postal, números de teléfono residencial, de oficina y celular, dirección de correo electrónico, número de póliza, clase de póliza que cubre la reclamación, número de reclamación y fecha de ocurrencia del evento. Véase Apéndice de la Apelación civil, págs. 162-163 y 272-273.

[3] El 1 de noviembre de 2022, la parte peticionaria solicitó la reconsideración de tal dictamen. Sin embargo, la misma fue declarada no ha lugar el 19 de noviembre de 2022, notificada el 22 de noviembre de 2022. 

[4] El 14 de noviembre de 2022, el matrimonio Cabrera-Golderos solicitó la reconsideración de tal dictamen. No obstante, la misma fue declarada no ha lugar el 5 de diciembre de 2022. 

[5] En cuanto a la Sentencia relacionada con el caso número SJ2018CV01110, la parte peticionaria interpuso un recurso de apelación el 21 de diciembre de 2022. En lo que concierne a la Sentencia parcial del pleito número SJ2019CV05526, presentó su recurso de apelación el 3 de enero de 2023.  

[6] El matrimonio Cabrera-Golderos solicitó sin éxito la reconsideración de tal dictamen. 

[7] El 8 de diciembre de 2023, este Tribunal acogió el recurso de apelación como un certiorari, por ser el recurso apropiado, y lo expidió.

[8] Ese precedente abordó otra controversia relativa a si existía un término de prescripción para que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia presentara una querella administrativa ante el DACo por infracciones al Art. 3 de la Ley Antimonopolística. Debido a lo pautado por una mayoría de este Tribunal es que, en ese extremo, me vi obligado a disentir. Véase Opinión disidente del Juez Asociado señor Colón Pérez en OAM v. Abarca Health, 2025 TSPR 23, 215 DPR ___ (2025). 

[9] Véase Apéndice de la Apelación civil, págs. 162-163 y 272-273. 

[10] Íd.

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