2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 139 J.H.V. V. POLICIA DE PUERTO RICO, 2025TSPR139
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
J.H.V.
Recurrida
v.
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Peticionario
D.J.C.M.
Recurrido
v.
Negociado de la Policía de Puerto Rico;
Departamento de Seguridad Pública; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
Certiorari
2025 TSPR 139
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 139, (2025)
Número del Caso: CC-2024-0732
cons. con CC-2024-0773
Fecha: 12 de diciembre de 2025
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
La eliminación de antecedentes penales es piedra angular del principio fundamental de la rehabilitación. Ausente un derecho superior, no debe concederse al Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) una facultad que excede la que en hechos similares le hemos reconocido a los propios tribunales, a saber, el poder considerar convicciones satisfechas y eliminadas de los registros por el proceso dispuesto por ley para adjudicar la concesión de licencias de portación de armas. Esto no solo tiene el efecto de reafirmar la existencia de aquello que los tratadistas penales llaman “la condena vitalicia escondida”, sino que se aparta del mapa de ruta que ha guiado a este Tribunal por décadas en materia de reforma penal.[1]
La mayoría enmarca la controversia de autos en “si una persona que obtuvo la eliminación de ciertos delitos de su Certificado de Antecedentes Penales adviene automáticamente elegible para obtener una licencia de armas”.[2] Aduce que “la eliminación de los antecedentes penales […] no restablece automáticamente el derecho […] a poseer un arma de fuego”.[3]
Difiero de que este es el factor medular de la controversia de los casos aquí consolidados. La cuestión verdaderamente ante nos es el efecto concreto de la eliminación de los antecedentes penales y su efecto sobre la actuación administrativa del NPPR. Veamos.
I.
A.
Sabido es que el derecho constitucional a la portación de armas no es absoluto, y que el Estado está facultado para limitarlo. La exigencia de una licencia de portación de armas, la cual puede entenderse como una limitación al derecho protegido por la Segunda Enmienda, responde a la política pública de cero tolerancia contra el crimen, de promover la efectividad de las agencias de orden público, y de promover mayor seguridad y bienestar al pueblo. Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 782 (2022).
El Artículo 2.02(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 462a, dispone que será requisito para la expedición de una licencia de portación de armas que la parte solicitante tenga un expediente negativo de antecedentes penales y no se encuentre acusada y pendiente o en proceso de juicio por alguno de los delitos especificados en la Ley de Armas. Según el Artículo 2.02(d), supra, previo a cualquier expedición de licencia se corroborará el cumplimiento con los requisitos del Artículo 2.02(a), supra, mediante la investigación en los archivos digitales de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos y cualquier subdivisión de estas, así como cualquier entidad extranjera a la que pueda tener acceso. Si tras esta investigación resulta algún impedimento o incumplimiento con los requisitos, no se concederá la licencia.
Sobre los archivos digitales que el NPPR está facultado a auscultar, el Artículo 8 de la Ley Núm. 143-2014, según enmendada, también conocida como la Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal, dispone que será imperativo para el Comité Intergubernamental, integrado por varias entidades gubernamentales –incluido el NPPR—, “asegurarse de que todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del récord penal de una persona haya sido ordenado por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal”. 4 LPRA sec. 533e.
En Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 DPR 603, 609 (1990), a tenor con la política pública establecida en la Ley de Armas de aquel momento, Ley Núm. 17 de 19 de enero del 1951, esbozamos que el ahora derogado Artículo 17 de dicha ley, 25 LPRA ant. sec. 427, (el cual vedaba de posesión de un arma a aquellos solicitantes convictos de ciertos delitos) no priva de su beneficio a personas que legítimamente lograron eliminar de su récord la condena por los delitos allí establecidos.[4]
B.
La Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución establece que es política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para hacer posible la rehabilitación moral y social de la persona convicta. Sec. 19, Art. VI, Const. PR, Tomo 1. A tenor con este mandato, se creó la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, conocida como la Ley que autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir Certificados de Antecedentes Penales, 34 LPRA sec. 1725 et seq. Esta ley se dispuso a atender la problemática de que a la ciudadanía se le manchara su certificado de antecedentes penales innecesariamente. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 254-1974. Posteriormente, esta ley se enmendó por la Ley Núm. 314-2004, la cual tuvo como meta expresa cumplir con el mandato constitucional de rehabilitar a los exconvictos con miras a evitar que se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzcan sus posibilidades de dedicarse a actividades legítimas y productivas. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 314-2004.
Este Tribunal se encaminaba a adoptar la filosofía de rehabilitación al atender el efecto de leyes similares, como la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, conocida como la Ley de Eliminación de Convicciones de Delitos Menos Graves y Graves del Récord Penal, 34 LPRA sec. 1731 et seq (Ley Núm. 108). En Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 831 (1942), dispusimos que la eliminación de antecedentes penales bajo aquel estatuto tenía el efecto de eliminar las convicciones de todo registro, y de toda inscripción, constancia o referencia que a ellas existiese, por lo que prohibimos aludir a estas directa o indirectamente. Mostrando gran sensibilidad, añadimos:
[E]l ser humano muchas veces tiende a superar aquellas actuaciones y conductas ilegales del pasado, y que compete al Estado proveer los mecanismos necesarios para una total rehabilitación. […] Su efecto principal es borrar las consecuencias jurídicas y socioeconómicas que en nuestra sociedad representa la existencia permanente de un récord penal. Se trata de una acción de carácter remedial encaminada a proteger y a hacer valer, de manera más efectiva, los derechos civiles de un ciudadano. (Negrilla suplida) Íd., págs. 829-830.
Este proceder resalta el enfoque moderno de la rehabilitación: que la parte peticionaria nunca fue acusada ni convicta de delito. Íd., pág. 831. Mediante nuestro dictamen en aquella ocasión, dispusimos que una eliminación de antecedentes a raíz de la Ley Núm. 108 tenía el efecto de impedir que los tribunales tomaran en consideración aquellas convicciones eliminadas. Íd., pág. 832. De lo contrario, explicamos, carecería de propósito que la Asamblea Legislativa autorizara la eliminación de las convicciones y la certificación negativa de delitos si el tribunal aún pudiera aludir a ellos, pues convertiría la eliminación en un ejercicio vacío. Íd.
Asimismo, nuestras expresiones en Santiago Cora v. ELA, 2025 TSPR 44, 8, 215 DPR ___, exponen que una vez se ordena la eliminación de una condena, esta debe excluirse de todo registro o toda constancia ante las autoridades públicas concernidas. Indicamos que podría reconocérsele a la persona exconvicta, al cumplirse los escenarios contemplados por la ley, su derecho estatutario a que se le conceda el beneficio de eliminar su historial criminal del certificado de antecedentes penales. Íd. Esto se distingue como una cuestión de política pública y no como un derecho constitucional. Su propósito es propender a la reinserción social del individuo y evitar las trabas que pudiera propiciar la constancia pública de su conducta delictiva. Naturalmente, para darle plena vigencia a los efectos de la legislación, una vez se ordena borrar la constancia de una condena, no se puede mantener ningún registro público de esta, ni aludirla en procedimientos judiciales posteriores. Íd.
Esto coincide con el propósito legislativo del Congreso federal al convertir en ley el Gun Control Act (“Congress, in passing GCA’s expungement provision, intended that a state expungement procedure completely remove the effects of the underlying conviction”. Wyoming ex rel. Crank v. U.S., 539 F.3d 1236 (2008)).[5] Además, según expresó el Departamento de Justicia Federal, “purging contemplates the complete removal of a record from information systems […] purged information may never be officially recalled. When the purpose of purging is to remove the onus of a criminal record, it is consistent to also remove disqualifications associated with the record”.[6]
II.
A fines de facilitar la reintegración a la sociedad de las personas que han delinquido, y como método práctico de hacer valer la aspiración a la rehabilitación, se dispuso por mandato legislativo la eliminación de ciertos delitos del certificado de antecedentes penales. Debemos interpretar la eliminación de antecedentes penales como un ejercicio en virtud del cual la ciudadanía pueda aspirar a su reinserción social y a vidas plenas tras cumplir sentencias por delitos. Igualmente, en función del cumplimiento de este ejercicio, tenemos un deber de asegurar, por mandato constitucional, que el Estado cumpla con sus normativas y reglas.
Los propios tribunales hemos limitado nuestra capacidad para aludir a las convicciones por delito debidamente expiadas. Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, pág. 832. Además, hemos resuelto que los tribunales no tenemos la obligación de acoger de manera automática las interpretaciones de las agencias sobre sus propias facultades, sino que nos corresponde interpretar el alcance de estas a la luz del derecho aplicable.[7] En atención a esto, la interpretación que se hace sobre las facultades abarcadoras del NPPR de considerar información de sus archivos digitales que no debe reflejarse atenta, no solo contra nuestros pronunciamientos sobre los límites del poder administrativo, sino contra el deber de las agencias de seguridad pública de mantener sus registros actualizados de conformidad con la ley.
En el caso de la Sra. Jaylen Hernández Vázquez (señora Hernández Vázquez), la mayoría aduce que procedía la revocación de su licencia de armas, pues la búsqueda del NPPR en los registros digitales mostraba una condena previa por delito grave tras violar la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2101 et seq. (Ley de Sustancias Controladas). A pesar de que la señora Hernández Vázquez logró eliminar tal delito de sus antecedentes penales, la mayoría entiende que el mandato legislativo obliga al NPPR a tomar en cuenta los resultados de la búsqueda electrónica. Razona que la existencia de un delito grave en su expediente digital era suficiente para revocar su licencia de armas. Basa su decisión en la corrección del proceder administrativo, y esboza que, aún si el NPPR no estuviera facultado para considerar convicciones eliminadas, procedía la revocación por su historial de violencia doméstica.
No estoy de acuerdo con concederle esta facultad al NPPR, pues contraviene los principios que guían el ejercicio de la eliminación de los antecedentes penales. No obstante, concuerdo con que la comisión de delitos violentos y/o el historial de violencia de una persona le deben inhabilitar de poseer un arma. Luego de haberse eliminado su condena previa, la señora Hernández Vázquez fue arrestada por acecho bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, también conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq., lo cual figura entre aquellos delitos que descalifican la posesión de armas por su naturaleza violenta.
Por este único fundamento, estoy de acuerdo con la determinación sobre el caso de la señora Hernández Vázquez, en tanto su historial de violencia es motivo suficiente para confirmar la revocación de su licencia de portación, conforme a las facultades del NPPR.
Por otro lado, el Sr. David Jomayfry Chaulizant Mercado (señor Chaulizant Mercado) logró la eliminación de sus delitos pasados mediante fíat judicial. Este demostró su diligencia en procurar la eliminación de sus convicciones previas a través del tribunal, según le exige la ley que provee para su rehabilitación. Por ello, difiero de la interpretación adoptada en la ponencia mayoritaria de que el NPPR está facultado a considerar antecedentes penales expiados para efectos de la concesión de una licencia de portación de armas, aun cuando estos aparezcan en sus búsquedas electrónicas. La eliminación de los delitos de escalamiento menos grave y tentativas bajo la Ley de Sustancias Controladas debió impedir que el NPPR tomara en cuenta dichos delitos en la concesión de una licencia de portación de armas. Si el NPPR va a tener tal facultad, esta debe estar expresamente legislada, de lo contrario, el derecho invocado por el señor Chaulizant Mercado debe prevalecer sobre lo que, a todas luces, constituye una dejadez del ente administrativo.
La opinión mayoritaria pasa por alto la ineficiencia del NPPR, con respecto a este particular, pues le permite excederse de sus facultades administrativas tras incumplir con su deber ministerial. Peor aún, excusa la negligencia del NPPR al disponer que el señor Chaulizant Mercado tenía disponible un recurso administrativo adicional para rectificar la anomalía de los archivos digitales del Sistema de Información de Justicia Criminal. De un plumazo, se le impone una carga adicional al ciudadano diligente, mientras se premian las actuaciones laxas de la agencia.
Contrario a lo que ocurrió en este caso, la ley dispone un mandato expreso de que esta entidad remueva de los sistemas de información, de manera diligente, toda convicción cuya eliminación se ordenó debidamente. Utilizar la seguridad pública livianamente como pretexto para expandir las facultades del NPPR, en detrimento de los principios que guían nuestro ordenamiento jurídico, socava la confianza pública en el compromiso de las instituciones gubernamentales de cumplir con los preceptos constitucionales aplicables.
En virtud de las expresiones anteriores, el ejercicio de eliminar los delitos implica necesariamente su desaparición de los sistemas de información del aparato estatal de seguridad pública. De otro modo, se desvirtúa el propósito de la eliminación de los antecedentes penales y la filosofía de rehabilitación que persigue. Por las razones expuestas, estoy conforme en parte y disiento en parte con el resultado alcanzado por la mayoría de este Tribunal.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Véase A. Nusbaum, A Second Chance: Amnesty for the first offender, New York, Hawthorn Books, Inc., 1974, pág. 3: “Whatever the sentence may be—whether it be the length of only a day, a year, or the “maximum” of five or even twenty years or more, it is as nothing compared to the hidden lifetime sentence that is the consequence of every conviction. For long after the ordeal of the prescribed punishment has passed into oblivion, the lasting and irreversible stain of the criminal record will shadow the offender wherever he goes”.
[2] Opinión, pág. 1.
[3] Opinión, pág. 37.
[4] Si bien es cierto que en Rivera Pagán v. Supte. Policía de PR, 135 DPR 789, 801 (1994) establecimos que el derecho a esta recuperación de derechos no es absoluto, distinguimos aquel caso del presente pues, en aquel caso, decidimos que procedía la denegación de la licencia de portación de armas debido a que el delito que había sido eliminado era una tentativa de asesinato, el cual implica depravación moral.
[5] En la esfera federal, el Gun Control Act of 1968, 18 USC sec. 921 et seq., prohíbe la posesión de un arma de fuego en la circunstancia de que la parte solicitante haya sido condenada por la comisión de un delito que conlleve pena de prisión por un término mayor a un (1) año, o que sea un delito menos grave de violencia doméstica. No obstante, las personas convictas a nivel estatal pueden evitar esta prohibición siempre y cuando la condena que lo impedía haya sido perdonada, anulada o eliminada, o si los derechos civiles del solicitante exconvicto son restaurados por el Estado. (Traducción suplida) 18 USC sec. 921(a)(20)(b).
[6] National Criminal Justice Information and Statistics Service, U.S. Department of Justice’s Law Enforcement Assistance Administration, Privacy and Security of Criminal History Information: An Analysis of Privacy Issues, Washington D.C., LEAA, 1978, pág. 26.
[7] Véase Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ____ (en cuanto decidimos que la revisión judicial no tiene por qué ser deferente a las conclusiones de derecho de una agencia, sino que debe ser deferente a la política pública).
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