2025 DTS 141 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TA, 2025TSPR141


 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones

2025 TSPR 141

216 DPR ___, (2025)

216 D.P.R. ___, (2025)

2025 DTS 141, (2025)

Número del Caso:  ER-2025-0003

Fecha:  19 de diciembre de 2025

 

-Véase Resolución del Tribunal para las enmiendas incluidas y el Reglamento Enmendado.

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente al cual se le unió el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

 

Es un principio ampliamente reconocido que, en la medida en que sea viable, un mismo panel del Tribunal de Apelaciones debe atender los diversos recursos que genere un mismo caso. Este principio brinda uniformidad, eficiencia y rapidez a la administración judicial, pues permite que los planteamientos ulteriores sean considerados por jueces y juezas que ya conocen el tracto procesal del caso y que están en mejor posición para comprender las controversias que subsisten.

Precisamente por estas razones, disiento de la determinación de este Tribunal que dispone que los casos del Tribunal de Apelaciones se asignen “siguiendo como criterio único la fecha y la hora de su presentación”, pues ese criterio de asignación prescinde de consideraciones esenciales que brindan coherencia institucional y manejo eficiente en los asuntos apelativos.

La rigidez normativa que hoy se adelanta carece de base legal alguna y no guarda relación con la experiencia práctica. Por el contrario, se aparta de las mejores prácticas en la administración judicial, al imponer una regla inflexible que limita innecesariamente la capacidad del Tribunal de Apelaciones para atender eficientemente su carga de trabajo y asegurar coherencia en sus decisiones.

La experiencia de los últimos cuatro (4) años, producto de la Orden Administrativa OAJP2021-086, demuestra que el sistema de asignación hasta hoy vigente, bajo el cual un mismo panel del Tribunal de Apelaciones es llamado a atender los recursos sucesivos de un mismo caso, resulta ser el más óptimo y eficiente para su funcionamiento, en beneficio de las partes a quienes dicho foro debe proveer un servicio rápido y de excelencia.

Nótese, por ejemplo, que tras los primeros dos (2) años de implementación de este sistema (2021-2022 y 2022-2023), la cantidad de casos pendientes ante el Tribunal de Apelaciones se redujo dramáticamente, alcanzando “la cifra de recursos pendientes […] más baja que hemos tenido desde los inicios del Tribunal en el 1995”. Véase, Anuario Estadístico del Tribunal de Apelaciones, Año Fiscal 2021-2022 y 2022-2023, pág. 27. La explicación es sencilla: el panel que conoce mejor los hechos base, el tracto procesal y las controversias prevalecientes se encuentra en la mejor posición para atender el asunto con eficiencia y rapidez.

Es altamente deseable que un mismo panel pase juicio, tantas veces como sea necesario, sobre los asuntos relacionados con un mismo caso. No existe fundamento jurídico ni razón de política pública para sostener lo contrario. 

Por su propia naturaleza, el trabajo de un(a) juez(a) de apelaciones necesariamente conlleva adjudicar, más de una vez, en el mismo caso o en diferentes casos, controversias similares o idénticas, ya sea en términos fácticos o jurídicos. Ello se ha considerado enteramente compatible con la función judicial, pues el trabajo judicial previo no constituye una justificación válida para inhibirse de trabajo judicial posterior.[1] Sino fuera así, toda moción de reconsideración tendría que referirse a un panel enteramente distinto al que resolvió el caso.

Si un panel del Tribunal de Apelaciones ya ha pasado juicio sobre una controversia en un caso específico, no existe justificación para negarle continuidad al trabajo del panel original y asignar un recurso ulterior relacionado a un panel distinto. Esto genera el riesgo de que una misma controversia sea resuelta de manera distinta en el mismo caso, además de imponer una carga adicional e innecesaria a jueces y juezas que se verían obligados y obligadas a reexaminar asuntos ya analizados y adjudicados por otro panel.

Así pues, no solamente es válido que un mismo panel pase juicio, de ser necesario, más de una vez, sobre una misma controversia en un caso, sino que ello es lo más deseable en términos de una eficiente y coherente administración de la justicia. 

En este contexto, la asignación mediante la cual un mismo panel era el llamado a atender los recursos sucesivos de un mismo caso constituyó la solución más eficaz para brindar coherencia institucional en los dictámenes del Tribunal de Apelaciones. De hecho, la experiencia demostró que la doctrina de la “ley del caso” resultaba insuficiente para prevenir conflictos prácticos cuando distintos paneles atendían recursos relacionados, ya que dicha doctrina no constituye un “límite al poder de los tribunales” ni es de “aplicación absoluta”.[2] Incluso, su efecto es limitado cuando un panel deniega expedir un auto de certiorari, lo que permitió que un panel siguiente adoptara una postura distinta, sin que propiamente ello implicara una violación de la doctrina de la ley del caso.

Esta limitación ha quedado evidenciada en nuestras decisiones recientes, en las que nos hemos visto en la necesidad de intervenir para corregir determinaciones contradictorias emitidas por el foro apelativo intermedio en un mismo caso. Por ejemplo, así ocurrió en Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022), en el cual este Tribunal tuvo que intervenir luego de que un panel desestimara un recurso por prematuro, y otro panel desestimara el recurso por tardío.

En fin, considero que el sistema de asignación debió mantenerse según implantado en la Orden Administrativa OAJP2021-086, pues ha servido bien al País, aligerando la resolución de recursos en el Tribunal de Apelaciones y proveyendo mayor uniformidad y coherencia a los dictámenes de dicho foro. Su eliminación resulta injustificada e innecesaria, por lo cual respetuosamente disiento del curso de acción que hoy se sigue.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] Véase, Liteky v. United States, 510 US 540, 555 (1994) (“judicial rulings alone almost never constitute a valid basis for a bias or partiality motion”); US v. Jamieson, 427 F.3d 394, 405 (6th Cir. 2005); Omega Eng. v. Omega, 432 F.3d 437 (2d Cir. 2005); United States v. Ayala, 289 F.3d 16 (1st Cir. 2002); US v. Widgery, 778 F.2d 325, 328 (7th Cir. 1985); Hepperle v. Johnston, 590 F.2d 609 (5th Cir. 1979); Weber v. Garza, 570 F.2d 511 (5th Cir. 1978); Lessard v. City of Allen Park, 249 F. Supp. 2d 871, 876-880 (E.D. Mich. 2003); Obert v. Republic Western Ins. Co., 190 F.Supp.2d 279 (D.R.I. 2002).

[2] Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 608 (2000).

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