2025 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2025
2025 DTS 141 IN RE: ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL TA, 2025TSPR141
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141
216 DPR ___, (2025)
216 D.P.R. ___, (2025)
2025 DTS 141, (2025)
Número del Caso: ER-2025-0003
Fecha: 19 de diciembre de 2025
Materia: Reglamento-
Resumen: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Mediante la Resolución ER-2025-01 de 24 de abril de 2025, se enmendó el Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento) para armonizar sus disposiciones con la implementación del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) en el Tribunal de Apelaciones y agilizar la justicia apelativa.
Durante los meses subsiguientes a su aprobación, el Poder Judicial realizó esfuerzos de orientación a la comunidad jurídica para que se familiarizara con los procesos de presentación de los recursos y los escritos en el foro apelativo intermedio a través del SUMAC. Como consecuencia, el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial (Secretariado) recibió observaciones del gremio y de componentes del Poder Judicial que sirvieron de base para presentar ante nuestra consideración una propuesta de enmiendas al Reglamento.
Tras un estudio adicional, este Tribunal enmienda las Reglas 5, 7, 12.1, 14, 16, 23, 24, 28, 33, 37, 43, 59, 63, 70, 74 y 79 del Reglamento:
Regla 5 — El Secretario o la Secretaria
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Comentario: Enmiendas del 2025:
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Asimismo, se enmendaron varios incisos de la regla, para que reflejen la realidad de una Secretaría que manejaría tanto expedientes en papel como expedientes electrónicos. Las enmiendas son las siguientes:
1. En el inciso (A) se codifica la obligación de la Secretaria o del Secretario de velar por la exactitud del expediente electrónico.
2. En el inciso (B) se añade un texto en el que se considera, por un lado, la obligación de la Secretaria o del Secretario de estampar la fecha y la hora de presentación en los escritos que se presenten en papel, así como la automatización de este proceso en los casos que se presenten a través del SUMAC.
3. En el inciso (C) se incorpora la potestad de la Secretaria o del Secretario para rechazar documentos cuando no vengan acompañados de los aranceles establecidos por ley, norma que se estableció al disponerse el arancel único de presentación. La sección 6 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, Ley de Aranceles de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1482, dispone expresamente que la persona que se disponga a entablar cualquier acción de naturaleza civil o recurso en Puerto Rico y que no pueda pagar los derechos arancelarios correspondientes, puede presentar una declaración jurada en la que acredite su incapacidad de satisfacer dicho pago, tras lo cual el juez o la jueza a cargo del caso adjudicará si procede autorizar la presentación sin el pago del arancel único. Consecuentemente, debe inferirse que, si la persona presentante no satisface el pago del arancel único y tampoco presenta la declaración jurada acreditativa de su incapacidad de pago, la Secretaria o el Secretario tiene la potestad de rechazar el documento.
4. En el inciso (G) se consigna la obligación de la Secretaria o del Secretario de cancelar el pago de derechos arancelarios.
5. En el inciso (I) se hace constar que tanto la firma digital como el sello digital serán equivalentes a la firma en manuscrito y al sello de goma del Tribunal de Apelaciones.
6. En el inciso (M) se garantiza la expedición de copias certificadas electrónicas de los documentos que obran en los expedientes electrónicos.
7. En el inciso (O) se refleja que la obligación de custodiar el sello del Tribunal de Apelaciones incluye tanto los documentos presentados en papel en los casos cuyo expediente sea físico, como los archivos en formato digital que se presentan en los casos que han sido incoados de forma electrónica.
8. Se añade un inciso (R) en el que se codifica la obligación de la Secretaria o del Secretario de cargar al SUMAC los recursos o escritos presentados físicamente en la Secretaría por litigantes por derecho propio, por partes autorizadas por el Tribunal de Apelaciones o en la eventualidad de que la plataforma electrónica enfrente problemas técnicos.
9. Finalmente, el inciso (R) original sobre la obligación de desempeñar cualquier otra función que se le asigne, se renombró como el inciso (S).
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Regla 7 — Funcionamiento
(A) […]
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(B) Asignación de casos
(1) Una vez constituidos los Paneles se asignarán los casos siguiendo como criterio único la fecha y la hora de su presentación. Solo podrá saltarse el orden establecido en casos de inhibiciones, recusaciones y no intervenciones. El Presidente o la Presidenta de cada Panel, a su vez, asignará sin dilación los recursos a sus miembros utilizando como criterio único la fecha y la hora de presentación, independientemente sea un Panel Regular o Especial o sean casos nuevos o relacionados. La asignación de cada caso al interior de cada Panel será proporcional entre sus miembros y comenzará con el juez o la jueza de mayor antigüedad. Los casos de personas confinadas e indigentes presentados por derecho propio se asignarán proporcionalmente a los Paneles, independientemente de la fecha y la hora de su presentación.
La Secretaria o el Secretario del Tribunal de Apelaciones llevará un listado aparte para la asignación de casos nuevos en los que se presente una moción en auxilio de jurisdicción u otra moción urgente junto con el nuevo recurso. Estos casos se asignarán a los Paneles siguiendo como criterio único la fecha y la hora de su presentación y de conformidad con cualquier orden administrativa del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta. Solo podrá saltarse el orden establecido en casos de inhibiciones, recusaciones o no intervenciones.
En caso de que un juez o una jueza se inhiba, recuse o no intervenga en un caso del Panel al que pertenece, el Juez Administrador o la Jueza Administradora deberá designar un Panel Especial para atender el asunto. El Panel estará compuesto por los jueces o las juezas restantes y uno o una que el Juez Administrador o la Jueza Administradora designe. Esta designación se hará por orden invertido de antigüedad, comenzando con el juez o la jueza de menor antigüedad que no forme parte del Panel del juez sustituido o de la jueza sustituida y terminando con el juez o la jueza de mayor antigüedad.[1]
En cuanto a la composición de los Paneles especiales que se constituyen durante el periodo de verano, también deberá respetarse el principio de antigüedad en cuanto a la Presidencia de estos.
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Regla 12.1 — Norma de interpretación de las disposiciones sobre notificación y forma
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal, y los de forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en las Reglas de Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.
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Regla 14 — Presentación y notificación
(A) La apelación se formalizará con la presentación del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, si aplicase, constituirá la fecha de presentación de la apelación. Por lo tanto, la fecha de presentación de la apelación no se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento si son distintas. La plataforma electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso fue cargado al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se paguen los derechos arancelarios correspondientes.
Si el recurso apelativo se presenta en formato electrónico mediante el SUMAC y a nivel de primera instancia el caso cuenta con expediente electrónico, la plataforma generará automáticamente una entrada en el expediente del caso del Tribunal de Primera Instancia que notificará la presentación del recurso. Esa entrada será suficiente para cumplir con el requisito de notificación al foro inferior. No obstante, si se tratara de un recurso apelativo en un caso que no cuente con expediente electrónico a nivel de primera instancia, la parte apelante será responsable de notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del recurso, una copia de la cubierta o primera página del escrito debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
(B) Cuando la presentación física del recurso sea necesaria conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, la apelación se formalizará con la presentación del original del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, junto con el arancel correspondiente.
Si se presenta el original del recurso de apelación de modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.
(C) […]
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para consignar la presentación electrónica del recurso mediante el SUMAC. También se aclara que la fecha que se considerará propiamente como la fecha de presentación del recurso será la fecha del pago de los derechos arancelarios, cuando esta sea distinta a la fecha en que se cargaron los documentos al SUMAC. Asimismo, se consigna que la plataforma electrónica emitirá un comprobante de que se acredita la presentación exitosa del recurso en la plataforma electrónica, el cual reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta que se concrete el pago de los derechos arancelarios.
Se establece cómo será el proceso de notificación al Tribunal de Primera Instancia en las instancias en que se presente un recurso de apelación mediante el SUMAC. En los casos en que existe un expediente electrónico en el Tribunal de Primera Instancia, la plataforma creará automáticamente una entrada en ese expediente que notificará la presentación del recurso a ese foro. Sin embargo, si no existe un expediente electrónico a nivel de primera instancia, se requiere presentar ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de la cubierta o de la primera página del escrito, debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, dentro del término dispuesto en el inciso (A).
En consideración a lo exceptuado por la Regla 2.1 de nueva creación, se mantiene el requisito de presentar ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones un original del recurso y su apéndice correspondiente cuando sea necesario presentar el recurso físicamente. Se elimina el requisito de presentar tres copias del recurso.
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Se mantiene el inciso (C) para disponer cómo presentar, cuando sea necesario conforme a las disposiciones de la Regla 2.1 de este Reglamento, el recurso de apelación físicamente en el Tribunal de Apelaciones o ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia apelado.
Por su parte, el inciso (D) se modifica bajo el entendido de que, también en conformidad con la Regla 2.1 de este Reglamento, el SUMAC y la Secretaría del Tribunal de Apelaciones son equivalentes. En concordancia, toda vez que la regla general es la presentación electrónica, se mantiene parte del lenguaje original para establecer qué debe ocurrir cuando la presentación se realiza, a manera de excepción, de forma física. Se elimina el requisito de presentar tres copias de las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores.
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Regla 16 — Contenido del escrito de apelación en casos civiles
El escrito de apelación contendrá:
(A) […]
(B) […]
(C) […]
(D) Número de páginas
El escrito de apelación no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas, conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).
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Regla 23 — Término para presentar la apelación
(A) […]
(B) Notificación de la apelación
La presentación electrónica del recurso de apelación constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito. Una vez se presente el recurso apelativo, la plataforma electrónica emitirá una notificación que indicará el nombre y la dirección de correo electrónico de los abogados o las abogadas que fueron notificados(as) de la presentación del recurso. Será responsabilidad de la parte apelante corroborar que la información que surja de esta notificación automática sea correcta.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la notificación de la presentación del escrito de apelación al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito, y al Procurador General o a la Procuradora General, se efectuará mediante entrega personal, por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega por una compañía privada con acuse de recibo, dentro del término de treinta días dispuesto para la presentación del recurso, siendo este un término de cumplimiento estricto.
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica el inciso (B) para establecer que la presentación electrónica de una apelación constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito, ya que la plataforma electrónica permitirá incluir la información de contacto de los abogados y las abogadas. En estos casos, la plataforma generará una notificación que incluirá la información de quienes se les notificó de la presentación del recurso.
Regla 24 — Presentación y notificación al tribunal
(A) La apelación se formalizará con la presentación del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Si el recurso apelativo se presenta en formato electrónico mediante el SUMAC y a nivel de primera instancia el caso cuenta con expediente electrónico, la plataforma generará automáticamente una entrada en el expediente del caso del Tribunal de Primera Instancia que notificará la presentación del recurso. Esa entrada será suficiente para cumplir con el requisito de notificación al foro inferior. No obstante, si se tratara de un recurso apelativo en un caso que no cuente con expediente electrónico a nivel de primera instancia, la parte apelante será responsable de notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del recurso, una copia de la cubierta o de la primera página del escrito debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
(B) Cuando la presentación física del recurso sea necesaria conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, la apelación se formalizará con la presentación del original del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. La parte apelante será responsable de notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, una copia de la cubierta o de la primera página del escrito debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
La apelación podrá formalizarse también con la presentación del escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia. En ese caso, la parte apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, ya sea mediante entrega personal o por correo, el original del escrito de apelación debidamente sellado con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
(C) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de apelación se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Cuando la presentación electrónica no sea viable, se deberán presentar físicamente en original. En este caso, también podrán enviarse por correo, pero si tuviesen términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del Tribunal.
Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes en el recurso, y en la moción o en el escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación. No será necesaria la notificación al Fiscal de Distrito o a la Fiscal Distrito de tales mociones y escritos posteriores, salvo que el tribunal o una regla aplicable disponga lo contrario.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, se realizará a la dirección de correo electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para que refleje que, como norma general, la presentación del recurso de apelación criminal debe hacerse mediante el SUMAC. De este modo se atempera la regla a la presentación electrónica del recurso mediante esa plataforma. Además, se dispone cómo será el proceso de notificación al Tribunal de Primera Instancia en las instancias en que se presente un recurso de apelación mediante el SUMAC. En los casos en que exista un expediente electrónico en el Tribunal de Primera Instancia, la plataforma generará automáticamente una entrada en ese expediente que notificará la presentación del recurso a ese foro. Sin embargo, cuando se trate de un recurso apelativo de una determinación en un procedimiento judicial sin expediente electrónico a nivel de primera instancia, se requiere presentar ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de la cubierta o de la primera página del escrito, debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, dentro del término dispuesto en el inciso (A).
Por otra parte, se enmienda el inciso (B) para que refleje la posibilidad excepcional de presentar la apelación criminal de modo físico, ya sea en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia apelada. Se elimina el requisito de presentar tres copias del recurso.
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Regla 28 — Contenido de los alegatos en casos criminales
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (B) para suprimir la referencia al número de fax como información que debe obrar en la cubierta por encontrarse en desuso.
El inciso (D) se modificó para propósitos de aumentar de veinticinco a treinta y cinco páginas el número máximo de páginas que deben tener los alegatos en una apelación criminal cuando el expediente sea electrónico.
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Regla 33 — Presentación y notificación
(A) Manera de presentar el recurso
El recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones se formalizará con la presentación del escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, si aplicase, constituirá la fecha de presentación del recurso de certiorari. Por lo tanto, la fecha de presentación del recurso no se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento. La plataforma electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso fue cargado al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se paguen los derechos arancelarios correspondientes.
Si la solicitud de certiorari se presenta en formato electrónico mediante el SUMAC y a nivel de primera instancia el caso cuenta con expediente electrónico, la plataforma generará automáticamente una entrada en el expediente del caso del Tribunal de Primera Instancia que notificará la presentación del recurso. Esa entrada será suficiente para cumplir con el requisito de notificación al foro inferior. No obstante, si se tratara de una solicitud de certiorari en un caso que no cuente con expediente electrónico a nivel de primera instancia, la parte peticionaria será responsable de notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la determinación recurrida, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del recurso, una copia de la cubierta o de la primera página del escrito debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
Cuando la presentación física del recurso de certiorari sea necesaria conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, el recurso se formalizará con la presentación del original del escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, junto con el arancel correspondiente.
Cuando el recurso de certiorari se presente de modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte peticionaria deberá notificar con copia de la cubierta o de la primera página del recurso, debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto. De presentarse el recurso de certiorari en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión, la Secretaría del tribunal recurrido retendrá una copia del escrito de certiorari y la parte peticionaria notificará a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el original del escrito con el arancel cancelado debidamente sellado por la Secretaría del tribunal recurrido, con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
(B) […]
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aclarar que, como norma general, la presentación del recurso de certiorari deberá hacerse mediante el SUMAC junto con el pago del arancel correspondiente, cuando aplique. Cuando sea necesaria la presentación física, se elimina el requisito de presentar tres copias del recurso.
Además, se dispone cómo será el proceso de notificación al Tribunal de Primera Instancia en las instancias en que se presente un recurso de certiorari mediante el SUMAC. En los casos en que existe un expediente electrónico en el Tribunal de Primera Instancia, la plataforma creará automáticamente una entrada en ese expediente que notificará la presentación del recurso a ese foro. Sin embargo, cuando se trate de un recurso de certiorari de un procedimiento judicial sin expediente electrónico a nivel de primera instancia, se requiere presentar ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de la cubierta o de la primera página del escrito, debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación dentro del término dispuesto en el inciso (A).
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Regla 37 — Oposición a la expedición del auto de “certiorari”
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Esta regla se enmendó para aumentar el número límite de las páginas que deberá contener el escrito de oposición a la expedición del certiorari, de veinticinco a treinta y cinco cuando el expediente sea electrónico. Esto, en consideración a que la Regla 70(A) se enmendó para reducir el tamaño del papel. Se enmienda el inciso (C) para que el texto refleje la distinción entre cómo debe prepararse el apéndice y su índice correspondiente tanto en los casos en que el expediente sea electrónico como en los casos en que sea físico. Una vez la parte presentante haya creado el apéndice en el expediente electrónico, el SUMAC mostrará en pantalla una imagen de estas entradas. Esto constituirá el índice al que se hace referencia en este inciso. Por tal razón, no es necesario que la parte presentante prepare o cargue al sistema un índice para el apéndice.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Regla 43 — Presentación y notificación
(A) Manera de presentar el recurso
Las solicitudes de certiorari que se sometan a la consideración del Tribunal de Apelaciones se formalizarán con la presentación del escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, si aplicase, constituirá la fecha de presentación de la solicitud de certiorari. Por lo tanto, su fecha de presentación no se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento. La plataforma electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que la solicitud fue sometida. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se paguen los derechos arancelarios correspondientes.
Si la solicitud de certiorari se presenta en formato electrónico mediante el SUMAC y a nivel de primera instancia el caso cuenta con expediente electrónico, la plataforma generará automáticamente una entrada en el expediente del caso del Tribunal de Primera Instancia que notificará la presentación de la solicitud. Esa entrada será suficiente para cumplir con el requisito de notificación al foro inferior. No obstante, si se tratara de un recurso de certiorari en un caso que no cuente con expediente electrónico a nivel de primera instancia, la parte peticionaria será responsable de notificar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que haya emitido la determinación recurrida, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del recurso, una copia de la cubierta o de la primera página del escrito debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación. El término dispuesto aquí será de cumplimiento estricto.
Cuando la presentación física de la solicitud de certiorari sea necesaria conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, la solicitud se formalizará con la presentación del original de esta en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del tribunal recurrido.
Cuando la solicitud de certiorari se presente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con una copia de esta debidamente numerada y sellada con la fecha y la hora de presentación.
Cuando la solicitud se presente de modo físico en la Secretaría del tribunal recurrido, la parte peticionaria deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con la original de esta debidamente sellada por la Secretaría del tribunal recurrido y con la fecha y la hora de presentación.
Los términos dispuestos aquí son de cumplimiento estricto.
(B) […]
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aclarar que, como norma general, la presentación de la solicitud de certiorari deberá hacerse mediante el SUMAC junto con el pago del arancel correspondiente. Se dispone cómo será el proceso de notificación al Tribunal de Primera Instancia en las instancias que se presente un recurso de certiorari mediante el SUMAC. En los casos en que existe un expediente electrónico en el Tribunal de Primera Instancia, la plataforma creará automáticamente una entrada en ese expediente que notificará la presentación del recurso a ese foro. Sin embargo, si no existe un expediente electrónico a nivel de primera instancia, se requiere presentar ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una copia de la cubierta o de la primera página del escrito debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, dentro del término dispuesto en el inciso (A).
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Regla 59 — Contenido del recurso de revisión
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Comentario: Enmiendas del 2025:
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En el inciso (A)(3) se suprime el requisito de incluir en la cubierta del recurso “el número que se le asigne en el Tribunal de Apelaciones” cuando el expediente sea electrónico. De este modo se atempera la regla a la automatización del proceso de asignar los números de caso que supone la presentación de los recursos mediante el SUMAC.
Además, se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (B) para atemperarlo a los cambios de la Regla 75.
Se modifica el lenguaje del inciso (C)(1)(c) para fortalecer la obligación de las partes de notificar al tribunal sobre casos relacionados, conforme se modificó en las Reglas 16 y 34.
El inciso (D) se enmendó para aumentar a treinta y cinco el número máximo de páginas de que deberá constar el recurso cuando el expediente sea electrónico.
Se enmienda el inciso (E)(4) para que el texto refleje la distinción entre cómo debe prepararse el apéndice y su índice correspondiente, tanto en los casos en que el expediente es electrónico como en los casos en que es físico. Una vez la parte presentante haya creado el apéndice en el expediente electrónico, el SUMAC mostrará en pantalla una imagen de estas entradas. Esto constituirá el índice al que se hace referencia en este inciso. Por tal razón, no es necesario que la parte presentante prepare o cargue al sistema un índice para el apéndice.
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Regla 63 — Alegato en oposición de la parte recurrida
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aumentar de veinticinco a treinta y cinco el número máximo de páginas de que deberá constar el recurso cuando el expediente sea electrónico, ya que la Regla 70(A) también se enmendó con el propósito de reducir el tamaño del papel que la parte apelante utilizará para el recurso presentado electrónicamente, de ocho y media pulgadas de ancho por catorce pulgadas de largo (8.5” x 14”) a ocho y media pulgadas de ancho por once pulgadas de largo (8.5” x 11”). Así también se enmienda el inciso (C) con el propósito de que el texto refleje la distinción entre cómo debe prepararse el apéndice y su índice correspondiente, tanto en los casos en que el expediente es electrónico como en los casos en que es físico. Una vez la parte presentante haya creado el apéndice en el expediente electrónico, el SUMAC mostrará en pantalla una imagen de estas entradas. Esto constituirá el índice al que se hace referencia en este inciso. Por tal razón, no es necesario que la parte presentante prepare o cargue al sistema un índice para el apéndice.
Regla 70 — Forma de los escritos; copias
(A) Todo escrito que se presente ante el Tribunal de Apelaciones deberá utilizar papel tamaño carta de ocho y media pulgadas de ancho por once pulgadas de largo. Cuando se trate de expedientes físicos, se deberá utilizar el tamaño legal de ocho y media pulgadas de ancho por catorce pulgadas de largo, y deberá estar impreso por un solo lado. En ambos casos, el escrito estará a doble espacio, en tipo pica o mayor (excepto las citas directas y las notas al calce) con un margen izquierdo no menor de una y media pulgada, y un margen derecho no menor de media pulgada. Si se utiliza un procesador de palabras, el texto se preparará en letra tipo courier o una letra similar de tamaño 12, y cuando el expediente sea físico, se imprimirá con letras íntegras.
Regla 74 — Apéndices
En los casos en que, conforme a estas reglas, las partes acompañen un apéndice como parte de un escrito, su presentación deberá cumplir con lo siguiente:
(A) Todos los documentos del apéndice se organizarán en orden cronológico. Si el apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la entrada del expediente electrónico en que aparece cada documento. Los documentos que obran en el expediente electrónico deberán citarse indicando el número de entrada (ejemplo: Ent. #123) y la(s) página(s) del documento al que hace referencia.
Cuando se trate de una presentación en papel, se numerarán consecutivamente y se ordenarán los documentos en orden cronológico. En este caso, si el apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la página en que aparece cada documento.
(B) […]
(C) […]
(D) […]
(E) […]
(F) Previa autorización del Tribunal de Apelaciones, cuando el apéndice o el documento que se incluirá en este sea voluminoso, su reproducción sea onerosa o, por excepción, no se pueda presentar electrónicamente según la Regla 2.1, la parte podrá presentar una sola copia de estos en un disco compacto (CD) o en un dispositivo USB. Se identificará con el epígrafe abreviado y el número del expediente, si lo tuviera. Su contenido deberá estar en formato “pdf” (Portable Document Format) únicamente, por lo que no se aceptará otro formato. Podrá también solicitar la elevación de los autos originales en lugar de la presentación de documentos o escritos voluminosos.
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para incorporar que en el índice se deberá hacer referencia a la entrada del documento en el expediente electrónico cuando estén disponibles en el SUMAC del Tribunal de Primera Instancia. Una vez la parte presentante haya creado el apéndice en el expediente electrónico, el SUMAC mostrará en pantalla una imagen de estas entradas. Esto constituirá el índice al que se hace referencia en este inciso. Por tal razón, no es necesario que la parte presentante prepare o cargue al sistema un índice para el apéndice.
Se enmienda el inciso (F) con el fin de autorizar la presentación del apéndice en un disco compacto o dispositivo USB en aquellos casos cuya presentación electrónica del apéndice sería onerosa debido a que el expediente físico del Tribunal de Primera Instancia o el expediente administrativo es voluminoso. Esta autorización también aplicará a la presentación del apéndice de los recursos que, por excepción, no se puedan presentar electrónicamente, según dispone la Regla 2.1 (Normas de interpretación sobre la presentación electrónica).
. . . . . . . .
Regla 79 — Órdenes en auxilio de jurisdicción
. . . . . . . .
(E)Cualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70; llevará el mismo epígrafe del caso principal; deberá notificarse a las demás partes y a cualquier persona contra quien se solicita un remedio mediante el método que asegure que estas queden notificadas de la solicitud simultáneamente con su presentación, y hará constar la notificación en la propia solicitud. Si se presenta la solicitud de orden el mismo día en que se presenta el recurso, la notificación simultánea de dicha solicitud incluirá la notificación del recurso con su apéndice. A los fines de la notificación simultánea a la que se refiere esta regla, podrán utilizarse los métodos de notificación personal, por teléfono o por correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente de su presentación.
(F) […]
. . . . . . . .
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (C) para aclarar que el tribunal tiene discreción para emitir, a iniciativa propia, una orden en auxilio de jurisdicción, aun cuando una solicitud al respecto pueda incumplir con uno o más requisitos de este Reglamento, cuando no se trate de disposiciones de carácter jurisdiccional.
Estas enmiendas tendrán vigencia inmediata.
Notifíquese por correo electrónico al Director Administrativo de los Tribunales, al Juez Administrador del Tribunal de Apelaciones, a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, a la Directora de la Oficina de Comunicación, al Director de la Oficina de Prensa, a la Directora de la Oficina de Educación y Relaciones con la Comunidad, al Director Ejecutivo de la Academia Judicial Puertorriqueña y a la Directora del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió una expresión de conformidad a la cual se le unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Candelario López:
La entrada en vigor del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA) requirió la revisión de todas las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las enmiendas aprobadas entraron en vigor a partir del 16 de junio de 2025. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Posteriormente, y como parte de los talleres formativos, la comunidad jurídica compartió varias inquietudes y sugerencias que dieron paso a las enmiendas que hoy aprobamos.
Entre las reglas enmendadas se encuentra el inciso (B)(1) de la Regla 7, el cual dispone la forma en que se asignarán los casos a los respectivos paneles. La referida norma, hoy aprobada, claramente establece como único criterio para su asignación la fecha y hora de la presentación. Esta enmienda representa un cambio importante en la asignación de los recursos instados ante el Tribunal de Apelaciones por lo cual considero meritorio contextualizar su relevancia.
El 4 de noviembre de 2021, se emitió la Orden Administrativa OAJP-2021-086, la cual tuvo el efecto de cambiar la asignación de los recursos a partir del 10 de enero de 2022, creando la norma de casos relacionados. Esta directriz estableció que todo recurso que surja de un caso ante el Tribunal de Primera Instancia, o de un trámite administrativo, el cual, a su vez, haya generado un recurso de revisión apelativa anterior, se asignará al panel al cual se asignó el recurso anterior. Además, dispuso que si al momento de la asignación del recurso ulterior los jueces y juezas del Panel que habían atendido el recurso anterior aún laboran en el Tribunal de Apelaciones, pero ya no son parte del mismo panel, estos se constituirán en un “Panel Especial” para considerar y adjudicar dicho recurso. Esta norma de asignación fue establecida con el objetivo de garantizar la continuidad y eficiencia en la solución de casos ante el foro intermedio, y así asegurar que “el trámite apelativo no sea en detrimento de la pronta solución del caso ante el Tribunal de Primera Instancia”. Véase OAJP-2021-086, pág. 4. No obstante, la realidad es que esta normativa no solo atenta contra el criterio único de asignación de fecha y hora de presentación, sino que, además, no contribuye a la disposición equitativa que pretende la regla. Por el contrario, esta norma dio paso a más inhibiciones y, por ende, la creación de múltiples paneles especiales. Incluso, al presente, no existe evidencia o data empírica que demuestre la efectividad de esta normativa de casos relacionados. En cambio, ha creado desequilibrio en la asignación de casos. De hecho, lo que es fácilmente constatable es que esta disposición ha provocado la creación de numerosos paneles especiales y una distribución de trabajo inequitativa.
Además, la norma de casos relacionados no consideró el efecto que puede tener en las partes el análisis de las distintas controversias que pudieran surgir dentro de un mismo caso, las cuales, en virtud de esta norma, son atendidas por un mismo panel que ha tenido contacto previo con la prueba. Por tanto, más allá de tratarse de un asunto meramente cuantitativo, es imprescindible analizar esta norma desde una perspectiva cualitativa, a la luz de los principios básicos del debido proceso de ley.
Por otro lado, se ha señalado que la asignación de recursos utilizando la directriz de casos relacionados ayuda a evitar que unos paneles revisen o dejen sin efecto determinaciones de paneles anteriores en un mismo caso. Sin embargo, considero importante puntualizar que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe la doctrina conocida como la “ley del caso”, la cual es una manifestación de que las adjudicaciones deben tener fin y su propósito es velar por el trámite ordenado de los litigios. Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 192 (2012). De esta forma, las partes pueden conducirse en el pleito sobre directrices judiciales confiables y certeras. Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 754 (1992). En virtud de esta doctrina, es la norma que los planteamientos que han sido adjudicados en el ámbito judicial, a través de un dictamen firme, constituyen la ley del caso y, por eso, sus determinaciones y asuntos decididos obligan tanto al tribunal inferior, como al que las dictó, impidiendo que puedan ser reexaminados. Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 653 (2018); Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8-9 (2016), Rosso Descartes v. BGF, supra; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000). Como vemos, la doctrina de la “ley del caso” propicia la estabilidad y certeza en las decisiones emitidas, tanto en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, como en la disposición de los recursos considerados por los distintos paneles que componen el Tribunal de Apelaciones. Al amparo de esta doctrina, un Panel no puede reexaminar lo resuelto por otro. Además, nuestro reglamento dispone que, en asuntos donde existe un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, las partes pueden acudir mediante el recurso de apelación. Véase, Regla 18 inciso (b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXII-B.
En virtud de lo anterior, hoy pautamos, al enmendar la Regla 7(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que el único criterio que debe permear al momento de asignar los recursos es la fecha y hora de la presentación. Solo podrá saltarse este orden en los casos de inhibiciones, recusaciones y no intervenciones. De igual manera, quedan exceptuados de esta normativa los recursos de personas confinadas e indigentes presentados por derecho propio. En suma, la enmienda alcanzada propende al equilibrio en la carga de trabajo y asegura la uniformidad en los procedimientos.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un voto particular disidente al cual se le unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Voto Particular Disidente
[1] La designación de jueces y juezas para sustituir en Paneles especiales se inspira en la Regla 4 (b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
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