2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 009 HOPE TUCKER V. MONEY GROUP, LLC. 2026TSPR009
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kendall Hope Tucker
Recurrida
v.
Money Group, LLC y otros
Peticionarios
Certiorari
2026 TSPR 9
217 DPR ___, (2026)
217 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 09, (2026)
Número del Caso: CC-2024-0391
Fecha: 27 de enero de 2026
-Véase Opinión del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Del curso de acción seguido por una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado en el presente caso, disentimos. Ello, por entender que lo previamente pautado por este Tribunal en Quiñones v. Asociación de Condómines Playa Azul II, 161 DPR 668 (2004), es, a todas luces, extensivo a controversias como la de autos; entiéndase, a reclamaciones laborales instadas al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, también conocida como la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 100”), en esta ocasión, por trabajadoras y trabajadores no unionados.
Como es harto conocido, en Quiñones v. Asociación de Condómines Playa Azul II, supra, determinamos que una obrera o un obrero unionado podía acudir directamente a los tribunales para reclamar un despido discriminatorio por razón de edad, aun cuando en el Convenio Colectivo se hubiese acordado que las disputas laborales serían dirimidas mediante arbitraje. Íd. pág. 680. Para arribar a la anterior conclusión, este Tribunal examinó el alcance del Art. 4 de la Ley Núm. 100, infra, el cual, entre otras cosas, establece que “[tanto] [e]l Tribunal de Primera Instancia[,] [como] el Tribunal de Distrito tendrán jurisdicción original concurrente en los casos que surgieren bajo esta ley”. 29 LPRA sec. 149. A partir de dicho lenguaje, correctamente razonamos que nuestra Asamblea Legislativa confirió expresamente a los tribunales la facultad de atender una causa de discrimen laboral desde el inicio del reclamo. Quiñones v. Asociación de Condómines Playa Azul II, supra, pág. 677.
Si bien es cierto que este Tribunal reconoció lo anterior en el contexto de una trabajadora o un trabajador unionado, en casos como los que hoy nos ocupan, resulta aún más apremiante reconocer ese mecanismo de acceso judicial, pues el obrero o la obrera, -- que no ha formado parte de una negociación colectiva --, carece de las protecciones inherentes a dicho proceso. Como cuestión de hecho, así históricamente lo habíamos determinado en otros escenarios de similar naturaleza.
Sobre el particular, debemos tener presente la “inherente desigualdad que caracteriza la relación obrero-patronal, en donde el patrono, por su capacidad económica, posee mayor poder que el trabajador individual que necesita de su empleo para sobrevivir”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 902 (2011). Puesto de otra forma, en el ámbito laboral, el patrono parte, como regla general, de una posición de ventaja estructural frente a la persona trabajadora.
Precisamente, en atención a esa desigualdad, el ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce que las relaciones laborales pueden desarrollarse en dos esferas distintas: (1) la colectiva y (2) la individual. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 351-352 (2011) (Fiol Matta, opinión disidente). En la esfera colectiva, los trabajadores y las trabajadoras se organizan sindicalmente con el propósito de negociar condiciones de empleo más equitativas. Íd. pág. 352. En ese sentido, mediante dicho proceso de negociación colectiva, se intenta transformar una relación originalmente dispar en una más balanceada. Íd. págs. 353-354.
Por el contrario, cuando la relación laboral se desarrolla en la esfera individual, la ausencia de ese mecanismo correctivo mantiene la balanza inclinada en favor del patrono. En tales casos, es este último quien, de ordinario, se encarga de configurar los términos y condiciones del contrato laboral. Íd. pág. 352. A su vez, el obrero o la obrera, con escaso o ningún margen de negociación, se ve compelido a aceptar las condiciones impuestas como requisito para acceder al empleo. Nada tan desventajoso como eso.
Así pues, a la luz de estas consideraciones, no podemos avalar la postura de una mayoría de este Tribunal en cuanto a la inaplicabilidad de lo resuelto en Quiñones v. Asociación de Condómines Playa Azul II, supra, a la causa de epígrafe. Dicho proceder, -- el cual se fundamenta en la adopción automática de un pensamiento jurídico que se ha desarrollado en la jurisdicción federal, con el que el juez que suscribe no coincide --, ignora tanto el texto claro de la ley, como el precedente aplicable, y priva de una protección estatutaria fundamental a un sector particularmente vulnerable de la fuerza laboral puertorriqueña. Por ello, como ya mencionamos, disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
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