2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 009 HOPE TUCKER V. MONEY GROUP, LLC. 2026TSPR009

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Kendall Hope Tucker

Recurrida

v.

Money Group, LLC y otros

Peticionarios

Certiorari

2026 TSPR 9

217 DPR ___, (2026)

217 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 09, (2026)

Número del Caso:  CC-2024-0391

Fecha:  27 de enero de 2026

 

Tribunal de Apelaciones:  Panel VII

Representantes legales de la parte peticionaria:                     

Lcda. Carla García Benítez

Lcdo. Carlos George

Lcda. Patricia Torres Castellano

Lcdo. Alejandro J. García Carballo

Lcda. Laura G. Brenes Parra

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Orlando Castro García

Lcdo. Héctor Torres Jorge

           

Materia: Derecho Laboral- Contrato de Empleo; Arbitraje; Obligaciones y Contratos –

Resumen: Es obligatorios los acuerdos de arbitraje pactados válidamente en contratos suscritos entre partes individuales frente a reclamaciones por discrimen instadas al amparo de la Ley Núm. 100, 29 LPRA sec. 146 et seq. En cuanto a la interpretación de las cláusulas del acuerdo suscrito (contrato) entre los contratantes, el Código Civil dispone que “[s]i los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras”. Brindándole la deferencia que merecen, hemos expresado que “se debe seguir la letra clara del contrato, cuando ésta refleja inequívocamente la voluntad de las partes”.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

 

En Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668 (2004), tuvimos la oportunidad de evaluar el alcance de un acuerdo de arbitraje que formaba parte de un convenio colectivo, frente a una reclamación instada al amparo de la Ley Núm. 100, infra. Allí, determinamos que, aunque se incluya un lenguaje sobre la exclusividad de un foro arbitral, será opción del obrero reclamante recurrir al foro judicial o al de arbitraje. A diferencia de Quiñones v. Asociación, supra, hoy nos corresponde evaluar el alcance de una cláusula de arbitraje frente a una reclamación por discrimen, pero en esta ocasión, en el contexto de un contrato suscrito entre partes individuales.

Adelantamos que, cónsono con lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., 500 US 20(1991), y por las disposiciones pertinentes del Federal Arbitration Act, los contratos suscritos entre partes individuales que contengan acuerdos de arbitraje pactados válidamente serán obligatorios, incluso frente a reclamaciones instadas por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, infra. Veamos.

I

La relación de empleo entre la Sra. Kendall Hope Tucker (señora Hope Tucker o Recurrida) y Money Group, LLC (Money Group o Peticionaria) se formalizó contractualmente a finales del año 2020, luego de que Money Group adquiriera a Polis, Inc., una compañía fundada por la Recurrida que se enfoca en ventas presenciales y análisis de datos o “in-person sales and analytics”.[1]

Para llevar a cabo la adquisición de Polis, Inc., la señora Hope Tucker y Money Group suscribieron un Stock Purchase Agreement mediante el cual esta última adquirió la totalidad de las acciones de Polis, Inc. Paralelamente, Money Group contrató como empleada a la Recurrida para ocupar la plaza de “Head of Data and Strategy”.[2] A esos efectos, las partes suscribieron un Employment Agreement (Contrato de Empleo), el cual es objeto de la controversia que nos ocupa. De particular relevancia es que, en dicho contrato, las partes pactaron que cualquier disputa relacionada con el empleo se resolvería mediante un proceso de arbitraje.[3]  

Luego de una serie de desavenencias, el 16 de noviembre de 2022, la Recurrida presentó una Demanda contra Money Group por despido injustificado, discrimen y represalias al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 31 LPRA sec. 185a et seq., Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80), la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, (Ley Núm. 100) y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq., Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Como corolario, Money Group presentó una Comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria en la que alegó que el foro de primera instancia carecía de jurisdicción para atender la acción incoada por la señora Hope Tucker. Destacó que las partes contaban con un acuerdo de arbitraje válido y vinculante. Para fundamentar su Comparecencia, Money Group expuso que el Federal Arbitration Act (FAA) aplica a contratos y cláusulas de arbitraje en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, cónsono con esa Ley, los tribunales tenían la obligación de reconocer la validez de una cláusula de arbitraje en un contrato. Añadió que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó que las disposiciones del FAA aplicarían en el contexto del empleo. Debido a ello, sostuvo que el foro primario estaba obligado a compeler a la Recurrida a arbitrar sus reclamaciones contra Money Group.

En desacuerdo con la postura de Money Group, la señora Hope Tucker presentó una Oposición a comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria. Allí, expuso que a pesar de que el Contrato de Empleo suscrito contenía una cláusula de arbitraje, la principal reclamación era una de discrimen por razón de sexo al amparo de la Ley Núm. 100, supra. Según la señora Hope Tucker, el Tribunal de Primera Instancia ostentaba jurisdicción para atender su reclamación y no sería necesario acatarse al acuerdo de arbitraje.

Para fundamentar su Oposición, la Recurrida también hizo referencia a lo resuelto por este Tribunal en Quiñones v. Asociación, supra. Según esta, allí se determinó que los tribunales conservan jurisdicción para entender en los casos de despido patronal discriminatorio por razón de edad desde el primer momento en que surja la causa de acción, aunque se hubiera establecido lo contrario en el convenio colectivo.

Enfatizando el error de la Recurrida al incoar su acción en el foro de primera instancia, Money Group presentó una Réplica a Oposición a comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria. En esta señaló que, aunque existía jurisprudencia que establecía que las reclamaciones bajo la Ley Núm. 17, infra, —la cual prohíbe el hostigamiento sexual— no estaban sujetas a arbitraje, en este caso la Recurrida fundamentó sus reclamaciones en la Ley       Núm. 100, supra, que prohíbe el discrimen por razón de sexo.

Además, para refutar el argumento que utilizó la señora Hope Tucker al citar a Quiñones v. Asociación, supra, Money Group añadió en su Réplica que el presente caso era distinguible de Quiñones v. Asociación, supra, toda vez que no se trata de un convenio colectivo, sino de un acuerdo entre la Recurrida y Money Group. Según la Peticionaria, lo resuelto en Quiñones v. Asociación, supra, y su progenie no aplicaba a situaciones donde el empleado pactó, mediante contrato individual, cómo y dónde se ventilarían las controversias relacionadas a su empleo.

Finalmente, la señora Hope Tucker presentó una Moción para replicar escrito Réplica a Oposición a comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria. En esta última moción, recalcó que el Artículo 4 de la Ley Núm. 100, supra, era categóricamente claro al disponer que el Tribunal de Primera Instancia poseía jurisdicción y era el foro indicado para atender las reclamaciones incoadas al amparo de dicho estatuto, independientemente de la existencia de una cláusula de arbitraje.[4]

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la Comparecencia Especial para Compeler Arbitraje y Solicitud de Desestimación Sumaria. Como fundamento, el foro de primera instancia expresó que, a pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico existía una fuerte política pública a favor del arbitraje, se habían reconocido excepciones a la obligación de arbitrar. Haciendo referencia a lo resuelto en Quiñones v. Asociación, supra, el juzgador de instancia añadió que la Recurrida no estaba obligada a arbitrar tales controversias, ni a agotar remedios administrativos, previo a litigar su caso en los tribunales.

En desacuerdo con el proceder del foro primario, Money Group acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, amparándose en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ese foro se rehusó a expedir el certiorari presentado por Money Group. Según el foro apelativo intermedio, el expediente no evidenció la comisión de falta alguna por el Tribunal de Primera Instancia.   

Ante esa coyuntura, Money Group recurrió ante nosotros y señaló que el foro apelativo intermedio erró al abstenerse de expedir el auto de certiorari y, por consiguiente, rehusarse a desestimar la reclamación laboral de la señora Hope Tucker y permitir indebidamente su ventilación en el foro judicial.

Expuesto el cuadro fáctico que antecede, procederemos a repasar la doctrina jurídica pertinente a la controversia planteada. Ello es a los fines de determinar si en una reclamación por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra, en la que medie un acuerdo de arbitraje, se debe ventilar en el foro judicial o se debe compeler el arbitraje. Además, expondremos la teoría general contractual de nuestro ordenamiento jurídico para auscultar las consecuencias del acuerdo pactado entre la señora Hope Tucker y Money Group.

II

A. El arbitraje y las reclamaciones por discrimen al amparo de Ley Núm. 100, supra.

De entrada, al hablar de un acuerdo de arbitraje, nos referimos a cuando dos partes se obligan contractualmente, y de manera voluntaria a someter su disputa a un tercero reconocido por ambos como imparcial y capacitado para decidir de manera justa. Este tercero neutral, también conocido como árbitro, tendrá entonces el deber de resolver el conflicto mediante un laudo que tiene efecto final y obligatorio entre las partes.[5] Así, pues, tal y como hemos expuesto: “[e]l arbitraje es un método alterno para la solución de conflictos, y su propósito es que las partes presenten sus controversias ante un ente neutral (un árbitro o un panel de árbitros) con autoridad para adjudicar e imponer una decisión a las partes”.[6]

Con lo anterior en mente, debemos repasar varias disposiciones del Federal Arbitration Act (FAA, por sus siglas en inglés).[7] Lo anterior responde a que ese estatuto aplica a los acuerdos de arbitraje en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que satisfacen dos criterios: (1) la existencia de un acuerdo de arbitraje válido; y (2) que ese acuerdo afecte el comercio interestatal.[8]

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha determinado que el término “comercio”, según utilizado en la Sección 2 de la FAA, equivale a cualquier actividad que afecte el comercio interestatal.[9] Asimismo, hemos aclarado que los acuerdos de arbitraje que afecten el comercio estatal serán regulados por la FAA y, por consiguiente, las disposiciones de ese estatuto ocuparán el campo. A su vez, una consecuencia fundamental de la aplicación de la FAA es el desplazamiento de cualquier reglamentación estatal que discrimine, de su faz, contra el arbitraje.[10]

Conforme a la sección 4 de dicho estatuto, si un tribunal determina que el acuerdo se hizo por escrito y que existe un incumplimiento al proceder conforme al mismo, tiene el deber de ordenar el arbitraje según lo pactado.[11] A esos efectos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el FAA: “leaves no place for the exercise of discretion by a district court, but instead mandates that district courts shall direct the parties to proceed to arbitration on issues as to which an arbitration agreement has been signed”.[12] Es decir, los tribunales de distrito no tienen discreción en estos casos, sino que deben ordenar a las partes a acudir al arbitraje cuando exista un acuerdo válido.

Expuesto lo anterior, destacamos que con la aprobación de este estatuto, “el Congreso se aseguró que las cláusulas de arbitraje fueran evaluadas y validadas como cualquier otra cláusula contractual, teniendo en cuenta la autonomía contractual de las partes, e instituyendo así una vigorosa política pública nacional a favor del arbitraje”.[13] Asimismo, hemos expresado que en Puerto Rico, igualmente, existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje.[14] Debido a ello, hemos resuelto que, toda duda sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de este conforme haya sido pactado.[15]

Inclusive con la existencia de una fuerte política pública a favor del arbitraje, no se podrá recurrir a este mecanismo, salvo con la existencia de un pacto válido entre las partes.[16] Lo anterior es cónsono con el principio reiterado de que el arbitraje es una figura jurídica inherentemente contractual.[17] Dado que el arbitraje es una figura de naturaleza contractual, no se puede obligar a una parte a someter una disputa al procedimiento de arbitraje salvo se haya pactado de esa forma.[18]

Por otro lado, hemos resuelto que la determinación sobre si las partes están obligadas a arbitrar es inherentemente una tarea judicial.[19] En la ejecución de esa tarea, hemos determinado que debemos auscultar lo siguiente: (1) si existe un convenio de arbitraje; (2) si ese convenio alcanza determinada controversia; y (3) si el convenio alcanza una disputa sobre la duración o expiración del contrato.[20]

Si bien es cierto que, en nuestra jurisdicción contamos con una fuerte política pública a favor del arbitraje, también debemos considerar una serie de excepciones que impiden acudir de manera exclusiva al foro de arbitraje.

                    i.            Quiñones v. Asociación, supra, y las excepciones al arbitraje compulsorio

A grandes rasgos, la FAA contiene una excepción en cuanto a qué tipo de contratos se encuentran exentos de las disposiciones de ese estatuto. Ello se refiere al trabajo en la industria de la transportación. En específico, la Sección 1 del FAA dispone que “[n]othing herein contained shall apply to contracts of employment of seamen, railroad employees, or any other class of workers engaged in foreign or interstate commerce” (nada de lo aquí dispuesto será aplicable a los contratos de empleo de marineros, empleados ferroviarios u otra clase de trabajadores dedicados al comercio exterior o interestatal).[21]

Por otro lado, en Puerto Rico también se han reconocido una serie de excepciones en las que no procede aplicar una cláusula de arbitraje en el contexto laboral. Estas son: (1) cuando las partes renuncian voluntariamente al derecho de arbitrar sus reclamos; (2) en caso de pertenecer a una unión, cuando esta falta a su deber de proveer a sus representados justa representación; (3) cuando recurrir al arbitraje constituye un gesto fútil; (4) cuando se trata de una reclamación por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155; y (5) cuando la causa de acción es por despido discriminatorio bajo un convenio colectivo (en el contexto de uniones obreras).[22]

Ahora bien, es menester detenernos brevemente en la quinta excepción. A saber, cuando se trate de una acción por despido discriminatorio y quien insta el recurso se encuentra cobijado por un convenio colectivo. Esto se debe a que la señora Hope Tucker y los foros recurridos se han amparado precisamente en esa excepción para sostener que la reclamación incoada por la Recurrida no debe ventilarse en el foro de arbitraje. En específico, han hecho referencia en múltiples ocasiones a lo resuelto en Quiñones v. Asociación, supra. En vista de ello, repasemos lo que este Tribunal decidió en aquella ocasión.

En Quiñones v. Asociación, supra, el Sr. Sixto Quiñones González (Quiñones) laboró como guardia de seguridad por un largo periodo de tiempo en el Condominio Playa Azul II en Luquillo, Puerto Rico. A diferencia de la Recurrida, el empleo de Quiñones estaba cubierto por el Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación de Condómines Playa Azul II (Asociación).

Una vez la Asociación decide prescindir de los servicios de Quiñones, este los demanda al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra. En oposición, tal y como ocurrió en el caso de autos, la Asociación solicitó la desestimación de la demanda debido a que, según ella, el Convenio Colectivo proveía para el arbitraje. Sin embargo, Quiñones argumentó que podía obviar el procedimiento de arbitraje y acudir directamente al foro judicial.

En aquella ocasión, determinamos que, en el contexto de un empleado unionado amparado por un Convenio Colectivo, “[a]un cuando el Convenio Colectivo incluya la alternativa del arbitraje privado, los tribunales conservarán jurisdicción para entender en ellos desde el primer momento en que surja la causa de acción, independientemente de lo establecido en el Convenio Colectivo”.[23] Nótese que en ningún momento se hace alusión a una excepción de carácter general que abarque a todo tipo de empleado, sino que Quiñones v. Asociación, supra, se limita a crear una norma que cobija únicamente a empleados unionados.

Expuesto lo resuelto en Quiñones v. Asociación, supra, debemos voltear la mirada a un caso resuelto en el Tribunal Supremo de Estados Unidos en que también se abundó sobre la excepción arbitral contemplada en el referido caso. Nos referimos a Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra. Veamos los detalles.

                    i.                        Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra.

En Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra, al igual que en el caso de autos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a una controversia en la que el demandante, Robert Gilmer (Gilmer), era un empleado que suscribió un contrato privado de empleo con su patrono. Mediante ese contrato, Gilmer acordó que cualquier disputa que surgiera de dicho contrato se atendería en arbitraje. Sin embargo, al igual que la señora Hope Tucker, una vez Gilmer culminó sus labores y, actuando en contravención del acuerdo de arbitraje, acudió al foro judicial y presentó una reclamación por discrimen en contra de su antiguo patrono, al amparo del Age Discrimination in Employment Act (ADEA), 28 USCA sec. 623.

Lo que resulta particularmente curioso es que en los foros inferiores, el resultado de Gilmer fue prácticamente idéntico al de la Recurrida. Entiéndase, que el Tribunal de Distrito federal concluyó que ostentaba jurisdicción concurrente con el foro de arbitraje para atender la causa de acción que presentó Gilmer. El foro primario federal fundamentó su determinación en Alexander v. Gardner–Denver Co., 415 U.S. 36 (1974). Sin embargo, tal y como resolvió eventualmente el Tribunal Supremo de Estados Unidos, Alexander v. Gardner–Denver Co., Íd., giraba en torno a la relación entre un patrono y los miembros de una unión obrera. Debido a ello, el Tribunal Supremo federal revocó al Tribunal de Distrito federal y expresó que lo resuelto en Alexander v. Gardner–Denver Co., Íd., no aplicaba a los hechos que presentó Gilmer.

Como resultado de lo anterior, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que una cláusula de arbitraje en un contrato de empleo privado regido por la FAA no es incompatible con la ley ADEA.[24] Sobre ese particular, el Tribunal Supremo federal dispuso que, “Congress, however, did not explicitly preclude arbitration or other nonjudicial resolution of claims, even in its recent amendments to the ADEA” (el Congreso, sin embargo, no prohibió expresamente el arbitraje ni otros mecanismos extrajudiciales de resolución de reclamaciones, ni siquiera en sus enmiendas más recientes a la ADEA).[25]

Lo pertinente y fundamental para el caso de autos es que el Tribunal Supremo de Estados Unidos clarificó que lo dispuesto en Alexander v. Gardner–Denver Co., Íd., no aplicaba fuera del contexto de un convenio colectivo. Ello se debe a que los tribunales no pueden descansar en ese caso para ignorar las cláusulas de arbitraje cuando no se trata de un empleado unionado.[26]

Ahora bien, aclarada la forma en la que se deben resolver este tipo de disputas en la jurisdicción federal, debemos tomar en consideración el Art. 2.13 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 1221. Este reza lo siguiente:

[T]oda ley o reglamento de Puerto Rico que regule las relaciones entre un patrono y un empleado que se refiera a un asunto similar a lo regulado por una ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América o un reglamento emitido al amparo de una ley federal, se interpretará de manera consistente con dichas normas federales, salvo que la ley de Puerto Rico expresamente requiera una interpretación distinta.[27]

Con el precitado artículo en mente, pasemos a evaluar una guía emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (DTRH) dirigida a orientar a la ciudadanía, sean patronos o empleados, en cuanto a la legislación laboral aplicable en Puerto Rico.

ii. Guías de interpretación de la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo en Puerto Rico

El 13 de septiembre de 2024, el DTRH publicó la primera edición de las Guías de interpretación de la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo en Puerto Rico. Allí, entre muchas otras cosas, expuso una serie de detalles que tomaremos en consideración para la resolución de la presente controversia.

Por ejemplo, las Guías del DTRH resaltan que este Tribunal reconoció en Quiñones v. Asociación, supra, que los foros judiciales conservan jurisdicción para entender en los casos de despido patronal discriminatorio por razón de edad desde el primer momento en que surja la causa de acción, aunque se hubiera establecido lo contrario en el convenio colectivo.

Contrario a lo anterior y, al igual que aclaramos anteriormente, las Guías señalan que en aquellos casos en los que las partes acordaron que el arbitraje se regirá por la FAA, dicho estatuto prevalece. Como expusimos en secciones anteriores, ese estatuto ocupa el campo y, por lo tanto, las reclamaciones, incluyendo aquellas bajo la Ley Núm. 100, se han de someter a arbitraje.

Consecuentemente, cuando el acuerdo de arbitraje está suscrito bajo la FAA, en esos casos se ocupó el campo y las reclamaciones bajo la Ley Núm. 100, supra, tienen que ser sometidas al proceso de arbitraje. A modo de recordatorio, para que un acuerdo de arbitraje sea considerado suscrito al amparo de las disposiciones del FAA, bastará con que sea un acuerdo de arbitraje válido que, a su vez, incida de alguna forma con el comercio interestatal. 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que los foros judiciales pueden invalidar un acuerdo de arbitraje bajo las mismas defensas que aplican a todo contrato.[28] Entonces, para determinar la validez de un acuerdo de arbitraje bajo la FAA, los tribunales deben remitirse a las normas de derecho contractual de la jurisdicción correspondiente. Por consiguiente, procedemos a evaluar dichas normas.

B. Teoría general contractual

Es norma reiterada que, a la luz del principio pacta sunt servanda, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.[29] Así, pues, “[c]uando las personas contratan[,] crean normas obligatorias; tan obligatorias como la ley misma”.[30] Asimismo, las relaciones contractuales se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad que emana del Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil). Según este, “[l]as partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público”.[31]

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las cláusulas del acuerdo suscrito entre los contratantes, el Código Civil dispone que “[s]i los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras”.[32] Brindándole la deferencia que merecen, hemos expresado que “se debe seguir la letra clara del contrato, cuando ésta refleja inequívocamente la voluntad de las partes”.[33] Además, de darse el caso de que el juzgador se tenga que adentrar a interpretar la intención de las partes, se atenderán principalmente los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores a la otorgación del acuerdo.[34]

Por otro lado, este Tribunal ha expresado que las normas que rigen las relaciones contractuales “convergen con el principio de la buena fe contractual, el cual está latente en todo nuestro ordenamiento”.[35] Consecuentemente, “al momento de interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo con las normas éticas”.[36]

Expuesta la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

III

A manera de síntesis, la Peticionaria acudió ante este Tribunal en busca de tres remedios. Estos son: (1) que revoquemos las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones; (2) que pongamos en vigor la cláusula de arbitraje pactada entre la señora Hope Tucker y Money Group en el Contrato de Empleo; y (3) que ordenemos al foro de primera instancia a compeler a la Recurrida a arbitrar sus reclamaciones laborales en contra de Money Group.

Los reclamos de Money Group redundan en la validez de la cláusula de arbitraje que formó parte del Contrato de Empleo suscrito entre la Peticionaria y la Recurrida. Luego de un análisis exhaustivo de la jurisprudencia y legislación aplicable a la controversia de autos, concluimos que el acuerdo de arbitrar pactado entre la señora Hope Tucker y Money Group fue válido y vinculante. Debido a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia se veía obligado a desestimar la acción incoada por la Recurrida y, en su lugar, compeler el arbitraje. Veamos los fundamentos.

¿Cuál era la cuestión fundamental que imperaba resolver para determinar si la acción de la señora Hope Tucker se debía ventilar en el foro de arbitraje? En primer lugar, se debía auscultar si el acuerdo de arbitraje fue pactado conforme a las disposiciones del FAA. Para ello, se debió analizar únicamente dos variables: (1) que fuese un acuerdo de arbitraje pactado válidamente y (2) que incidiera sobre el comercio interestatal.

La validez de lo pactado no se encuentra en controversia. En cuanto a si incide o no sobre el comercio interestatal, surge de la propia demanda que Money Group siempre ha brindado servicios a distintos estados de Estados Unidos. Igualmente, el Contrato de Empleo suscrito por la Recurrida expone que esta iba a ser responsable de contribuir al desarrollo de Money Group a través del comercio interestatal. Esto se debe a que sus labores conllevaban un acercamiento a consumidores en diversas jurisdicciones, dándole así continuidad a los servicios que brindaba Money Group a través de los distintos estados de Estados Unidos. En vista de lo anterior, no albergamos duda en cuanto a que la FAA aplica al acuerdo de arbitraje pactado entre la señora Hope Tucker y Money Group.

Ahora bien, siendo el acuerdo de arbitraje pactado entre Money Group y la Recurrida uno que afecta el comercio interestatal y, por consiguiente, regulado por la FAA, hemos expresado que las disposiciones del referido estatuto ocuparán el campo. Como mencionamos en la sección anterior, una consecuencia fundamental de la aplicación de la FAA es el desplazamiento de cualquier regulación estatal que discrimine, de su faz, contra el arbitraje.

A pesar de lo anterior, el foro de primera instancia nada mencionó sobre la aplicación de la FAA y las consecuencias que acabamos de exponer. En su lugar, determinó erradamente que aplicaba la excepción a arbitrar dispuesta en Quiñones v. Asociación, supra. Sin embargo, según mencionamos, ese caso aplica únicamente a obreros unionados que estén cobijados por un convenio colectivo.

Añadimos que, al revisar las excepciones en las que un acuerdo de arbitraje no es obligatorio, no encontramos ninguna que aplique al caso de autos. Contrario a lo señalado por la Recurrida, las causas de acción incluidas en su demanda no prohíben de manera automática el arbitraje. Así, pues, al no estar presentes ninguna de las limitadas excepciones reconocidas, aplica el principio básico que requiere que, una vez se establece la existencia de un acuerdo de arbitraje válido y exigible, los tribunales den cumplimiento a lo acordado.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos se pronunció sobre este principio básico en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra. Allí, el Tribunal Supremo federal cerró la puerta a los intentos de extender una normativa análoga a la de Quiñones v. Asociación, supra, a los contratos de empleo privado. La norma que surge claramente de leer ambos casos es que las cláusulas de arbitraje en los convenios colectivos son opcionales, pero aquellas en los contratos de empleo privados son obligatorias. Debido a ello, concluimos que, cónsono con lo resuelto en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra, las cláusulas de arbitraje en los contratos de empleo privado son plenamente exigibles.

Recapitulando, la reclamación de discrimen instada por la señora Hope Tucker fue al amparo de la Ley Núm. 100, supra. De manera análoga, la acción evaluada en el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra, fue al amparo de la ADEA. En este último caso se determinó que nada en la ADEA impedía acudir al foro de arbitraje en busca de resolver las disputas.

Así, tomamos en cuenta que el Art. 2.13 de la Ley Núm. 4-2017, supra, dispone que la Ley Núm. 100, supra, se debe interpretar de manera consistente con ADEA, concluimos entonces que las partes individuales que suscriban válidamente un acuerdo de arbitraje al amparo de la FAA estarán obligadas a presentar sus reclamaciones en el foro arbitral, salvo que concurra alguna de las excepciones reconocidas en esta Opinión.

VI

Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones, al igual que la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.  Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia a los fines de declarar Ha Lugar a la Comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria presentada por Money Group, LLC. y, consecuentemente, compeler a la Sra. Kendall Hope Tucker a arbitrar sus reclamaciones laborales en contra de Money Group, LLC.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

 

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones, al igual que la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.  Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia a los fines de declarar Ha Lugar a la Comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria presentada por Money Group, LLC. y, consecuentemente, compeler a la Sra. Kendall Hope Tucker a arbitrar sus reclamaciones laborales en contra de Money Group, LLC.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente.

 

Bettina Zeno González

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

 

-La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.


Notas al calce

[1] Según surge de la Demanda incoada por la señora Hope Tucker, Polis, Inc, también conocida como Knoq, ha sido utilizado por Google Fiber, NRG, Inspire Energy, Fluent Home Security y muchas otras marcas muy respetadas de productos directos al hogar (direct to home brands). Debido a lo anterior, la Recurrida puede ser considerada como una líder en el ámbito del análisis de datos o “in-person sales and analytics”. Incluso, fue seleccionada dentro de los "30 Under 30" de la Revista Forbes en 2017. Además, antes de su adquisición por Money Group, la señora Hope Tucker creó varios equipos en diversos estados de los Estados Unidos, haciendo de Polis, Inc. una compañía de alcance nacional.

[2] En su función como Head of Data and Strategy, la señora Hope Tucker era responsable de un “outreach center business unit” que contribuía al desarrollo de Money Group a través del comercio interestatal. En específico, la labor de la Peticionaria conllevaba un acercamiento a consumidores en diversas jurisdicciones de Estados Unidos.  

[3] En lo pertinente, el párrafo 14 del Contrato de Empleo disponía lo siguiente:

All Disputes. All Disputes relating to this Agreement and the relationship of the parties hereto shall be settled and finally determined by arbitration in San Juan, Puerto Rico, by, and in accordance with, the Laws of the Commonwealth of Puerto Rico. A single arbitrator situated in San Juan, Puerto Rico shall be used.

[4] El Articulo 4 de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 149, dispone lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Distrito tendrán jurisdicción original concurrente en los casos que surgieren bajo esta Ley. Las reclamaciones civiles podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante el procedimiento de querella establecido por la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, según ha sido o fuere posteriormente enmendada. Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios o todos los trabajadores o empleados o aspirantes a empleo contra un patrono común o una organización obrera común. […]

[5] D.M. Helfeld, La jurisprudencia creadora: factor determinante en el desarrollo del derecho de arbitraje en Puerto Rico, 70 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 3 (2001). 

[6] Aquino González v. AEELA, 182 DPR 1, 19 (2011). 

[7] 9 USCA sec. 1 et seq

[8] Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263 (2021).  

[9] Véase Citizens Bank v. Alafabco, Inc., 539 US 52 (2003).

[10] La jurisprudencia federal ha reconocido cuatro instancias en las cuales aplica la doctrina del campo ocupado. Estas son: (1) cuando existen leyes estatales que obstaculizan los objetivos del Congreso; (2) cuando la intención del Congreso es la de ocupar el campo de la legislación estatal; (3) cuando la naturaleza del tema a ser legislado amerita uniformidad a nivel nacional; y (4) cuando existe un conflicto directo entre la legislación estatal y federal. Véase Gade v. National Solid Wastes Management Ass'n, 505 US 88 (1992); Arizona v. United States, 567 US 387 (2012); Florida Lime & Avocado Growers, Inc. v. Paul, 373 US 132 (1963); Rice v. Santa Fe Elevator Corp., 331 US 218 (1947); Hines v. Davidowitz, 312 US 52 (1941). 

[11] 9 USC sec. 4. 

[12] Dean Witter Reynolds, Inc., v. Byrd, 470 US 213, 218 (1985). 

[13] Negrilla suplida. Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 DPR 735, 742 (2001). 

[14] Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1 (2011). 

[15] Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, en la pág. 282. 

[16] S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359 (2010). 

[17] Íd., en la pág. 367. 

[18] Íd., en la pág. 368. 

[19] Íd., en la pág. 367. 

[20] S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, en la pág. 368. 

[21] 9 USC sec. 1. Véase además Southwest Airlines Co. v. Saxon, 596 US 450 (2022).

[22] Véase H.R. Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597 (2014); Quiñones v. Asociación, supra; Medina v. Cruz Azul de P.R., supra; y Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 DPR 673 (1998).

[23] Quiñones v. Asociación, supra, en la pág. 676.

[24] Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra

[25] Íd., en la pág. 29. 

[26] Íd., en la pág. 33. 

[27] Art. 2.13 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley        Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 1221.

[28] Doctor's Associates, Inc. v. Casarotto, 517 US 681 (1996). 

[29] Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (31 LPRA sec. 9754). 

[30] J.R. Vélez Torres, Derecho de contratos, San Juan, Ed. Revista Jurídica UIPR, 1990, T. IV, Vol. II, pág. 99. 

[31] Art. 1232 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 9753). 

[32] Art. 354 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 6342). 

[33] S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001). 

[34] Art. 354 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 6342). Véase C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2009). 

[35] VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21 (2010). 

[36] S.L.G. Irizarry v. S.L.G. Garcíasupra, en la pág. 726.

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico