2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 014 SANTIAGO MALDONADO V. ALVELO RIVERA, 2026TSPR014
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Francis Javier Santiago Maldonado
Recurrido
v.
Ruth N. Alvelo Rivera
Peticionaria
Certiorari
2026 TSPR 14
217 DPR ___, (2026)
217 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 14, (2026)
Número del Caso: AC-2025-0012
Fecha: 5 de febrero de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Mónica Longo Marrero
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Harry Muñiz Valladares
Materia: Código Civil- Derechos Reales–Interdicto Posesorio-
Resumen: Un tercero poseedor de una propiedad vendida en ejecución de una sentencia de un proceso judicial en el que no fue parte puede presentar un interdicto posesorio contra el adquirente del inmueble en pública subasta. El Código Civil, en el Artículo 704, distingue entre la posesión natural y la posesión civil, en el caso se explican las diferencias. La fuente de la protección interdictal se encuentra en el Art. 724 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7862, donde le reconoce el derecho a todo poseedor a ser respetado en su posesión.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2026.
Han sido varias las ocasiones en que este Tribunal ha debido armonizar la finalidad sumaria y pacificadora del interdicto posesorio con situaciones procesales cada vez más complejas. Toda la jurisprudencia hasta el momento converge en un mismo núcleo: el interdicto posesorio existe para restablecer de inmediato el status quo fáctico (o la posesión de hecho), preservar la paz social y evitar que los ciudadanos se tomen la justicia en sus propias manos, sin prejuzgar la titularidad.
Con lo anterior en mente debemos evaluar si un tercero poseedor de una propiedad que resultó vendida en ejecución de una sentencia de un caso de daños y perjuicios (en el cual no fue parte) puede presentar un interdicto posesorio contra la persona que adquirió un inmueble en pública subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos que, debido a que el mecanismo del interdicto posesorio atiende la posesión de hecho y no el derecho de la posesión ni su titularidad, un mandamiento judicial es ineficaz cuando una propiedad vendida en pública subasta se encuentra en manos de un tercero que no fue parte (ni fue citado) para la pública subasta. Así, pues, ante una orden y mandamiento ineficaz, el tercero poseedor puede valerse de la acción interdictal hasta tanto se resuelva el asunto de la titularidad en un pleito ordinario.
I
Como preámbulo a la controversia que este Tribunal se dispone a resolver, debemos repasar eventos acaecidos previo a la presentación y disposición de la causa de acción que nos ocupa.
A. Madeline Correa Rodríguez v. Dr. Edgardo M. Colón Ledeé, Caso Civil Núm. KDP2012-0462 sobre daños y perjuicios.
La Sra. Madeline Correa Rodríguez presentó una Demanda por daños y perjuicios en contra del Dr. Edgardo M. Colón Ledeé en el 2012 (de la cual el Sr. Francis Javier Santiago Maldonado (recurrido) nunca fue parte). Luego de varios trámites procesales que son innecesarios pormenorizar, el 1 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual le ordenó al doctor Colón Ledeé a pagarle a la señora Correa Rodríguez $249,000 en concepto de daños y perjuicios y $10,000 para costas, gastos, honorarios de abogado y temeridad.
Surge del expediente que el 7 de diciembre de 2016, ante la insuficiencia de bienes para satisfacer la Sentencia, la señora Correa Rodríguez presentó una moción para solicitar la designación del Apartamento 5-E Torre II del Condominio Isleta Marina ubicado en el Islote Cayo Obispo de Fajardo, como un bien a ser embargado. El Tribunal de Primera Instancia concedió la petición el 24 de enero de 2019 y ordenó la ejecución del inmueble en satisfacción de la Sentencia.
B. Venta Privada de Apartamento 5-E mediante Escritura Pública Núm. 29 de Compraventa entre el Sr. Francis Javier Santiago Maldonado y el Dr. Edgardo M. Colón Ledeé
En el interín, el 11 de mayo de 2022 el doctor Colón Ledeé le vendió al señor Santiago Maldonado el apartamento en controversia por $150,000. Esto, mediante Escritura Pública Núm. 29 de Compraventa autorizada por la notaria Saideth Cristóbal Martínez. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2022 el referido negocio jurídico se presentó ante el Registro de la Propiedad y el Registrador lo inscribió el 7 de agosto de 2023 a las 4:17 pm como séptima inscripción. Al momento de su inscripción había una anotación de Hogar Seguro y no existía anotación alguna de Aviso de Demanda o de Embargo en el Registro de la Propiedad.
El señor Santiago Maldonado entró en la posesión inmediata del inmueble desde que compró el apartamento. Para el verano de 2023, el señor Santiago Maldonado comenzó a realizar una remodelación completa. Por ello, decidió pernoctar en el apartamento 7-E de su hija ubicado en la misma torre del Condominio Isleta Marina. Ello, debido a la presencia de liqueos y las condiciones inhabitables propias de la remodelación.
C. Venta Judicial del Apartamento 5-E en el caso Madeline Correa Rodríguez v. Dr. Edgardo M. Colón Ledeé, supra.
A raíz de la mencionada orden de ejecución de 24 de enero de 2019 para satisfacer la Sentencia y luego de varias incidencias, el Tribunal de Primera Instancia celebró la pública subasta el 6 de febrero de 2024 cuya buena pro la obtuvo la Sra. Ruth N. Alvelo Rivera (peticionaria). La venta judicial sobre la propiedad en cuestión se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024.
Antes de la referida transacción, el 21 de febrero de 2024, la señora Alvelo Rivera, acompañada con dos alguacilas del foro primario y un cerrajero, irrumpió en el apartamento, rompió la puerta provisional colocada por el señor Santiago Maldonado –ya que la puerta principal se sacó para hacerle un molde de cemento— y cambió las cerraduras del apartamento 5-E.
Ahora bien, el señor Santiago Maldonado tuvo conocimiento de que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la rectificación del tracto registral para eliminar la Escritura de Compraventa Núm. 29 con la que este adquirió la propiedad mediante una orden de 17 de julio de 2023 en el caso Madeline Correa Rodríguez v. Dr. Edgardo M. Colón Ledeé, supra.
Esta orden se presentó en el Registro de la Propiedad el 31 de julio de 2023 y el Registrador la inscribió el 7 de agosto de 2023 a las 4:35 pm como octava inscripción. Es decir, el mismo día que el Registrador de la Propiedad inscribió la compraventa, pero 18 minutos más tarde. Ante este cuadro, el 26 de noviembre de 2023 el señor Santiago Maldonado presentó una acción de Sentencia declaratoria sobre tercero registral de buena fe (Sentencia declaratoria), para impugnar la referida orden.[1] El señor Santiago Maldonado alegó que no había sido notificado de todo lo anterior porque no fue parte del pleito de daños y perjuicios que presentó la señora Correa Rodríguez.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, el señor Santiago Maldonado solicitó enmendar la Demanda de Sentencia declaratoria para acumular a la señora Alvelo Rivera e impugnar el proceso de subasta. Además, alegó que esta lo perturbó y lo despojó de su posesión mediante las actuaciones mencionadas en el acápite anterior.
Ahora bien, meses más tarde de haberse presentado la Sentencia declaratoria, el 8 de marzo de 2024 el señor Santiago Maldonado presentó la Demanda de interdicto posesorio e impugnación de embargo y subasta en contra de la señora Alvelo Rivera. Mediante este mecanismo reiteró el planteamiento esbozado en la Sentencia Declaratoria, pero enfatizó que procuraba la retención y recobro de la posesión del apartamento en cuestión. Lo anterior, toda vez que las acciones de la señora Alvelo Rivera constituyeron un despojo de la propiedad al romper y cambiar la cerradura colocada por él en el inmueble que poseía.
El señor Santiago Maldonado alegó que: (1) desde que adquirió la propiedad ha estado en posesión inmediata de esta y que sus pertenencias se encuentran allí; y (2) se encontraba realizando unas remodelaciones al mismo. Afirmó que en vista de que adquirió de buena fe el apartamento, procuró la acción interdictal para proteger el hecho de la posesión en lo que se dilucidaba la causa de acción de Sentencia Declaratoria.[2]
Por su parte, y en lo atinente a la controversia de autos, la señora Alvelo Rivera alegó que el señor Santiago Maldonado no cumplió con los requisitos del interdicto posesorio toda vez que ella adquirió la titularidad de la propiedad mediante un proceso judicial.
Tras celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual declaró no ha lugar la petición. Fundamentó su dictamen en que el señor Santiago Maldonado “ni vivía ni vive allí”, por lo que este no ostentó la posesión real del inmueble en el año inmediatamente precedente a la presentación del interdicto posesorio.[3] A su vez, dispuso que el acto de la codemandada de adquirir la propiedad mediante pública subasta no es un acto ilícito que merezca la interdicción posesoria.
En desacuerdo, el señor Santiago Maldonado acudió ante el Tribunal de Apelaciones y señaló que el foro primario erró en la apreciación de la prueba en cuanto a los requisitos del interdicto posesorio. A saber: la posesión del inmueble durante el año previo a la presentación de la demanda y que con las acciones de la señora Alvelo Rivera no se estableció que esta lo perturbó ni despojó de su posesión.
Atendidos los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia. Inconforme, la señora Alvelo Rivera acudió ante nos y señaló que el foro apelativo intermedio erró al concluir que esta perturbó al señor Santiago Maldonado cuando sus acciones estuvieron respaldadas por un mandamiento y una venta judicial que gozan de presunción de corrección y validez.
II
A. Posesión
Nuestro ordenamiento jurídico confiere ciertos actos jurídicos a la mera tenencia de las cosas, protegiendo limitadamente a aquellos que las usan o las tienen y son perturbados o despojados de esa tenencia por un tercero.[4] Así, siguiendo la tradición civilista, se protege la posesión mirando solo la cara visible –el corpus (“tenencia” o “disfrute”)— y deja para un proceso posterior la discusión sobre la cara oculta (el derecho).[5] Ello, independientemente de por qué la tiene o la procedencia jurídica de dicha tenencia, o sea, si ostentan título o no.[6]
El Código Civil, en el Artículo 704, distingue entre la posesión natural y la posesión civil.[7] La posesión de hecho (o posesión natural) se trata de una situación puramente fáctica en la que concurren dos (2) elementos: (1) Corpus –el señorío material sobre la cosa; la posibilidad real de usarla y excluir a otros; y (2) Animus– la voluntad mínima de mantener ese poder para custodiar o disfrutar, no necesariamente la de comportarse “como dueño”.[8]
Por otro lado, la posesión civil lleva consigo la voluntad de poseer “como dueño” u objetivamente a través de conducta que exterioriza ese propósito.[9] Tiene la finalidad de adquirir o conservar el dominio (animus domini), cual se infiere mediante la exteriorización de actos afirmativos o progresivos del simple tenedor. Por consiguiente, todo aquel que sencillamente ejerza un señorío fáctico –sea inquilino, arrendatario, usufructuario, colono (agrícola), depositario, comodatario, al que tiene la cosa en prenda, y aun al que la tiene por la fuerza, clandestinamente o por ruegos, los cuales solo se hallan en la tenencia de la cosa– ostenta una “posesión de hecho” y está legitimado prima facie para ejercer la tutela interdictal.[10]
B. Protección interdictal de la posesión
La fuente de la protección interdictal se encuentra en el Art. 724 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7862, donde le reconoce el derecho a todo poseedor a ser respetado en su posesión. Por lo cual, aquel que sea inquietado en ella indebidamente debe ser amparado o restituido mediante los medios procesales que provee nuestro ordenamiento jurídico.[11] Para remediar tal agravio, el poseedor afectado tiene a su favor el recurso del interdicto o injunction posesorio, regulado por los Arts. 690-695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3561-3566.
El Art. 690 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
Se concederá un injunction para retener o recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia.[12]
Por otro lado, para convertirse en acreedor de la tutela interdictal, el Artículo 691 dispone que, supra:
La demanda será redactada y jurada de acuerdo con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, y hará constar:
(1) Que el demandante, dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla.
(2) Que ha sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia.
Deberá también describir claramente los hechos constitutivos de la perturbación o despojo, así como si dichos actos fueron realizados por el demandado o por otra persona por orden de éste.[13]
A tales efectos, nuestro ordenamiento jurídico provee este remedio de carácter sumario y extraordinario para quien sea despojado o perturbado en su posesión, según la misma disposición citada, pueda ser amparado o restituido en la misma.[14] Ahora bien, la acción interdictal tiene como finalidad “la protección del hecho de la posesión, sin perjuicio de los derechos de los interesados, los que pueden y deben ser dilucidados en una acción plenaria”.[15] Es decir, esta figura jurídica no entra a dirimir cuestiones de titularidad, sino más bien busca salvaguardar la posesión material, evitando el despojo arbitrario.[16] Hemos sostenido que para que proceda un injunction, basta para iniciar la causa de acción una demanda en la que se alegue que el demandante posee determinado inmueble, que ha sido objeto de actos perturbadores y de despojo por parte de los demandados, y que estos detentan dicha posesión.[17]
Respecto al remedio aludido, reiteramos que “[no] es determinante si la posesión está o no justificada, sino más bien que haya una existencia de posesión de hecho que, en determinado momento, esté expuesta a perderse o ya se haya perdido”.[18]
Sobre este mecanismo, en Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 962 (2009), examinamos dos controversias esenciales: (1) si la demanda de los pescadores (Miranda Cruz, Ramírez Sánchez y Acevedo Saltares) contra el matrimonio Ritch –propietarios registrales de la franja de terreno en cuestión— debía tramitarse como un interdicto posesorio; y (2) si la sentencia del Tribunal de Primera Instancia —confirmada por el Tribunal de Apelaciones— se ajustaba a la naturaleza de dicha acción. Según la prueba vertida, los demandantes y sus antecesores atravesaban un sendero dos y tres veces por semana para acceder a la playa; los demandados, tras acudir múltiples veces a las autoridades policiacas, pretendían cerrar el paso y privatizar el litoral. La Demanda describía con precisión el trayecto (desde el Faro de Rincón hasta la carretera PR-413) y denunciaba la perturbación ocurrida dentro del año anterior, cumpliendo así los presupuestos establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil.
Tras un análisis del expediente, concluimos que los peticionarios sí ejercitaron y probaron los elementos necesarios para presentar un interdicto posesorio: acreditaron el uso real y continuo del camino costero desde tiempo inmemorial (y dentro del año precedente a la presentación de la demanda) y demostraron que los recurridos lo habían bloqueado con muros de concreto y verjas, perturbando su posesión. Por lo tanto, revocamos los foros a quo porque estos se limitaron a adjudicar tanto la posesión como la titularidad de los demandados amparándose indebidamente en el conflicto de posesiones entre dos personas[19]. En esa ocasión, reafirmamos que la figura del interdicto posesorio protege únicamente el hecho de la posesión, incluso, y que puede incoarse contra el propio dueño o propietario inscrito del inmueble.[20] Ordenamos la restitución inmediata a los peticionarios en el uso del camino, dejando intacta la posibilidad de cualquier litigio sobre dominio o servidumbre de paso para ventilarse en las acciones pertinentes.
Al ejercer nuestra función revisora, reiteramos que los requisitos del Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, no son meras formalidades, sino que, por el contrario, son requisitos sine qua non para lograr la protección posesoria.[21]
Así pues, en una demanda de interdicto posesorio el peso de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar prima facie (1) que dentro del año precedente a la presentación de la demanda estaba en posesión del inmueble; (2) que ha sido perturbado o despojado; y (3) describir los hechos constitutivos de la perturbación o despojo.[22]
En Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541 (1973), evaluamos una demanda de interdicto posesorio para recobrar la posesión de un solar de 820 metros cuadrados. El demandante alegó haber sido perturbado dentro del año legal cuando el demandado derribó la cerca divisoria y un rancho donde guardaba muebles. Pese a que los Arts. 690-695 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, le confieren a este remedio una naturaleza sumaria –vista dentro de quince días, mociones en el acto y sentencia sin demora—, la causa permaneció inerte hasta celebrarse más de siete años después.
El foro de instancia desestimó la acción, pero este Tribunal censuró la “inconcebible” demora en un remedio diseñado para resolverse de manera sumaria. Concluimos que el tribunal erró en adentrarse en la discusión de escrituras y reglas de exceso de cabida —cuestiones propias de una acción ordinaria—, desviándose del objeto exclusivo del interdicto: “mantener en la posesión al que la tiene y es perturbado en ella, sin que en dicho procedimiento puedan investigarse cuestiones de título”.[23] A esos efectos, lo que se ventila es estrictamente el hecho de la posesión, dejando intacta la facultad de cualquier interesado a reclamar la titularidad en un pleito ordinario posterior. Así, pues, “es el hecho de la posesión…, no el derecho a su posesión, lo que puede litigarse en acciones interdictales para retener o recobrar la posesión de inmuebles”.[24]
Debemos recordar que, dada la naturaleza sumaria de la acción, su ejercicio no está sujeto a los vaivenes de una acción ordinaria en que se dispute la titularidad. Ello garantiza que el adjudicador de hechos pueda restablecer de inmediato la paz social y la dignidad del poseedor.[25] Precisamente eso fue lo que reafirmamos en Disdier Pacheco v. García, supra, al censurar la falta de diligencia de más de siete años y recalcar que dicho mecanismo procesal no puede desviarse hacia controversias dominicales, ya que su objetivo exclusivo es proteger la posesión de hecho –la relación fáctica donde concurren el corpus y animus— y nada más.
En Navedo v. Amato, 70 DPR 673 (1949), este Tribunal atendió el reclamo de Doña Guillermina Navedo Vda. de Guerrero, quien alegó que el 27 de marzo de 1947 fue despojada de la planta alta de una vivienda alquilada, luego de que los arrendadores le habían entregado las llaves y aceptaron el pago del primer mes. A la mañana siguiente, la arrendadora cambió las cerraduras e introdujo sus muebles, impidiendo la mudanza de la arrendataria.
El foro primario negó el remedio alegando que nunca llegó a poseer materialmente el inmueble. Examinamos la prueba y constatamos que la arrendataria –a través de su hijo— el día anterior entró con las llaves, permaneció más de una hora y cuarto, realizó una limpieza inicial, depositó útiles domésticos y gestionó los servicios de utilidades. Tales actos, aunque ínfimos, constituyeron posesión real y efectiva a tenor con lo dispuesto en el derecho aplicable antes esbozado. Por ende, el desalojo perpetrado por los dueños registrales configuró un despojo que puede remediarse mediante el interdicto posesorio. Por lo tanto, revocamos la sentencia apelada, declarando con lugar el interdicto y ordenamos la restitución inmediata de la arrendataria.
Nótese que el mero hecho de no residir físicamente de forma continua en el inmueble no es determinante, siempre que se evidencie actos de posesión en el año precedente a la presentación de la demanda.
Ahora bien, en Preston v. Maldonado, 42 DPR 488 (1931), además de evaluar los requisitos sustantivos del interdicto posesorio consideramos la naturaleza del procedimiento previo a la acción interdictal. En esa oportunidad el trámite judicial anterior “se trataba de un mandamiento judicial expedido en ejecución de sentencia en una acción en cobro de dinero en que no fu[e] parte la persona que poseía la finca en concepto de dueño, resolviéndose que éste tenía derecho a un interdicto para retener la posesión”.[26]
Este precedente fue esencial cuando atendimos Rosado
v. Valentín 65 DPR
571 (1946). Allí revocamos la desestimación de un interdicto porque el
mandamiento de ejecución se dictó para desalojar a un tal Sr. Jesús Rosado
(tercero) que ―aunque poseía la casa “en concepto de dueño” desde antes
que se instara la acción reivindicatoria contra su padre (Nicomedes
Rosado)― no fue demandado ni citado. Confirmamos que, frente a ese
déficit procesal, el poseedor puede acudir al interdicto y ser reinstalado, aun
cuando la orden provenga de una sentencia firme y ejecutable. Además, no se
presentó evidencia que vinculara al señor Jesús Rosado con la defensa del
pleito original ni que desmintiera su posesión continua. A la luz de estos
hechos, reiteramos lo decidido en Preston v. Maldonado, supra, en
cuanto a que “el
interdicto posesorio procede cuando la persona desposeída en virtud de
mandamiento judicial demuestra la ineficacia de éste”.[27] Por lo
tanto, concluimos que el
mandamiento judicial le era inoponible al señor Jesús Rosado y que, al haber sido
despojado de su posesión, tenía derecho a ser restituido mediante el interdicto
posesorio.[28] Este precedente encarna la misma
lógica que rige todo interdicto posesorio: un remedio extraordinario, rápido
y limitado a determinar si A tenía la posesión de hecho, y B lo perturbó o despojó dentro del año
anterior.
Lo anterior demuestra que la jurisprudencia es clara en que cuando el poseedor no fue parte del proceso judicial del cual se ejecuta una sentencia en un pleito es prueba suficiente de que el mandamiento judicial carece de eficacia jurídica frente a él.[29] La ineficacia es una idea negativa que denota la falta de eficacia, carencia total de efecto.[30] Hemos resuelto que una orden que afecta a personas que no fueron parte y en consecuencia la sentencia que se dicte a favor o en contra, no los obliga, pues esa orden y las consecuencias jurídicas que con ella se pretende carecen de eficacia.[31] Por lo tanto, al ser ineficaz frente al tercero que no fue parte ni fue citado ni notificado, cobra vida la disponibilidad de la tutela interdictal prevista en nuestro ordenamiento jurídico en favor del poseedor.[32]
C. Estándar de revisión de apreciación de la prueba
Por último, en materia de apreciación de la prueba es norma firmemente establecida que los foros apelativos le deben gran respeto y deferencia a las determinaciones fácticas y adjudicaciones de credibilidad de los foros primarios.[33] De modo que las decisiones del foro de instancia están revestidas de una presunción de corrección.[34] En síntesis, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de base razonable lo lógico es que prevalezca el criterio del foro primario.[35]
Ello se debe a la capacidad de estar en una mejor posición para evaluar y adjudicar la prueba testifical presentada ante ellos al poder apreciar directamente la forma y comportamiento en que los testigos testifican y las circunstancias que acompañan tales declaraciones.[36] Por eso, los tribunales revisores no deben intervenir salvo que se demuestre prejuicio, un craso abuso de discreción o error en la aplicación de normas procesales o sustantivas.[37] De manera que la intervención de un foro apelativo procede únicamente tras un análisis integral de dicha prueba que genera una insatisfacción o intranquilidad de conciencia que estremezca el sentido básico de justicia.[38] Este análisis en el ejercicio de la discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.[39]
Por el contrario, esa norma de autolimitación cede cuando el tribunal incurre en un craso abuso de discreción, i.e., cuando ignora hechos materiales importantes, otorga un peso indebido a hechos irrelevantes, toma decisiones basadas en una apreciación errónea o calibra livianamente los hechos materiales e importantes.[40]
III
De entrada, la controversia que tenemos ante nuestra consideración es la procedencia o no de una tutela interdictal contra una persona que adquirió la propiedad en pública subasta de quien la compró mediante negocio jurídico privado. En otras palabras, este Tribunal no está dirimiendo asuntos de titularidad, sino estrictamente la disponibilidad de la tutela interdictal para la cuestión planteada ante este Tribunal.
Como mencionamos, la tutela interdictal no tiene como objeto adjudicar la titularidad, sino preservar la paz social al restituir o preservar la posesión de hecho mientras las controversias de dominio se dilucidan por la vía ordinaria. La tutela interdictal no depende de la titularidad registral ni de la procedencia jurídica de la tenencia, sino que basta el ejercicio ininterrumpido del mero hecho posesorio –aseverado y establecido dentro del año anterior— para activar el injunction regulado por los Arts. 690-695 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.[41] A la luz de este principio rector, procede examinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para el señor Santiago Maldonado valerse de la protección posesoria.
Nos encontramos ante el escenario de dos personas que alegan ser dueños del mismo inmueble. Por un lado, uno alegó que lo adquirió por la vía judicial (por lo que ostenta una presunción de validez) y el otro mediante negocio jurídico privado otorgado ante notario e inscrito en el Registro de la Propiedad. A tenor con los sucesos acaecidos entendemos que el foro primario erró al perder de vista el núcleo mismo del interdicto posesorio y abusó de su discreción al no concederle el mismo al señor Santiago Maldonado. Veamos.
Según expusimos en el recuento fáctico y según surge del expediente, tras adquirir el apartamento 5-E el 11 de mayo de 2022, el señor Santiago comenzó a vivir allí, entrando en la posesión inmediata del inmueble. La transcripción de la prueba oral revela que para después del verano de 2023 el recurrido comenzó a realizar una remodelación mayor. Debido a esto, la presencia de liqueos del piso de arriba y las condiciones inhabitables propias del proceso de remodelación, el señor Santiago Maldonado comenzó a pernoctar en el apartamento 7-E de su hija ubicado en la misma Torre del Condominio Isleta Marina.
Como parte de la remodelación, el recurrido ordenó construir un marco con una puerta nueva para la entrada y colocó una temporera para proteger sus pertenencias que se encontraban dentro la propiedad. De manera que, a pesar de que el señor Santiago Maldonado no estaba físicamente en la propiedad cuando presentó el interdicto, es incuestionable que el requisito temporal del Artículo 691 –posesión real dentro del año anterior a la radicación— se cumple al pie de la letra. La demanda se presentó el 8 de marzo de 2024; y para marzo de 2023, tal cual como surge del expediente,[42] el señor Santiago Maldonado residía en el apartamento 5-E. No fue hasta adentrado el verano de 2023, cuando –por liqueos provenientes del piso superior y el ambiente inhóspito de la remodelación– se mudó temporeramente al apartamento 7-E de su hija sin abandonar la tenencia, a saber: comenzar una remodelación completa del inmueble, almacenar sus pertenencias personales y enseres electrodomésticos en la propiedad, la cerradura permanecía bajo su control y las frecuentes visitas al inmueble. De modo que, aun tomando por cierta las determinaciones de hechos probados por el foro primario, la falta de posesión dentro del año precedente se desmorona. Esto es, para marzo de 2023 el señor Santiago Maldonado cumplió plenamente con el requisito para prevalecer en una acción de interdicto posesorio. Lo anterior, incluso tras analizar los actos afirmativos que el señor Santiago Maldonado llevó a cabo para configurar la posesión de hecho.
Primero, surge de las propias determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia que este consignó que el señor Santiago Maldonado residía en el apartamento 5-E al menos hasta el verano de 2023. La demanda se presentó el 8 de marzo de 2024; por consiguiente, su posesión material durante los meses de marzo a junio de 2023 cae dentro del año exigido por el Artículo 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Segundo, está acreditado que el 21 de febrero de 2024 la señora Alvelo Rivera, acompañada por dos alguacilas y un cerrajero llegó al apartamento y cambió las cerraduras. Dicho acto constituye el despojo que el interdicto tanto busca remediar.
Tercero, hemos establecido que la posesión no tiene que estar justificada, es suficiente la existencia de la posesión de hecho y que esta esté expuesta a perderse o ya se haya perdido.[43] Asimismo, el interdicto posesorio puede ejercerse incluso contra el propietario registral o el propio dueño, esto porque el remedio sumario no considera asuntos de titularidad, solo restituye la paz social hasta que en una acción ordinaria se dirima el dominio.[44] Tal realidad jurídica no cambia por el hecho de que el inmueble en cuestión fuera adquirido por la parte demandada mediante pública subasta, autorizada por una orden de ejecución de un tribunal.
Cuarto, tal como consideramos en Preston v. Maldonado, supra, la naturaleza de la causa de acción que dio base a la presentación de la acción interdictal fue una demanda de daños y perjuicios donde el tribunal pronunció una sentencia en contra del doctor Colón Ledeé. Para ejecutar el dictamen, se vendió en pública subasta el apartamento como si este le perteneciera y estuviera en posesión del doctor Colón Ledeé (demandado en esa causa de acción). Debemos tener en cuenta que “cuando alguno gana en el pleito una cosa inmueble, debe ponérsele inmediatamente en posesión, tal precepto se entiende si la cosa está en poder de quien con arreglo [a] la sentencia ejecutoria deba entregarla, no cuando la posea un tercero [a] quien legalmente no pueda afectar la demanda […], no puede la recurrente ser desposeída sin antes habérsele oído y vencido en juicio […]”.[45] Por lo tanto, debido a que el señor Santiago Maldonado no fue parte del pleito y se encontraba en posesión del apartamento, para efectos de la tutela interdictal, quedó demostrado que el mandamiento judicial carecía de eficacia en su contra. En otras palabras, la orden no tenía efecto legal alguno frente al señor Santiago Maldonado que impidiera que ejercitara su derecho que como poseedor garantiza el interdicto posesorio.
Al dictaminar que el señor Santiago Maldonado “ni vivía ni vive allí”, el foro de instancia: (1) no consideró su propia determinación de que este poseyó hasta el verano de 2023; (2) invirtió su análisis al no tomar en cuenta la posesión de hecho y enfocarse en la presunción de validez del mandamiento judicial, materia reservada para el caso subjudice de la declaración de tercero registral. Una vez constatado que el señor Santiago Maldonado estaba en posesión material dentro del año precedente a la demanda y el acto de despojo por parte de la señora Alvelo Rivera, la protección debió concederse ipso facto. Los demás asuntos, entre otros, la inscripción o cancelación de la anotación de embargo previa a la inscripción de la Escritura Núm. 29 de Compraventa en el Registro de la Propiedad, son materia que deben considerarse en la causa de acción de Sentencia Declaratoria.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos al Tribunal de Apelaciones, y a su vez, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procesos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos al Tribunal de Apelaciones, y a su vez, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procesos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Cherneco no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
[1] Francis Javier Santiago Maldonado v. Madeline Correa Rodríguez y otros, Caso Núm. FA2023CV00997 de Sentencia declaratoria sobre tercero registral de buena fe (Sentencia Declaratoria). Destacamos que cuando el Sr. Francis Javier Santiago Maldonado presentó la Sentencia Declaratoria para impugnar la orden del 17 de julio de 2023 emitida por el Tribual de Primera Instancia que le ordenó al Registrador de la Propiedad a eliminar la Escritura de Compraventa Núm. 29 no se había celebrado la pública subasta y, por ende, tampoco la Sra. Ruth Alvelo Rivera había ejecutado las acciones que dieron base para la presentación de la acción interdictal.
[2] En cuanto a la segunda causa de acción sobre impugnación del embargo y de la subasta, el Sr. Francis Javier Santiago Maldonado desistió de esta toda vez que las alegaciones allí esbozadas se incluyeron en la causa de acción de Sentencia Declaratoria.
[3] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Certiorari, Apéndice, págs.30-31.
[4] L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 8va ed., Madrid, Editorial Tecnos, 2012, Tomo 1, págs. 83-84.
[5] M. Izquierdo Encarnación, Introducción a los Derechos Reales, San Juan, Ed Segunda, 2021, pág. 60.
[6] Art. 703 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7821.
[7] Art. 704 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7822.
[8] L. Díez-Picazo y A. Gullón, op. cit., págs. 98-99.
[9] Íd., págs. 85-86.
[10] Martorell v. Municipio, 70 DPR 380, 385 (1949).
[11] Art. 724 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7862.
[12] (Negrillas suplidas). Art. 690 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3561.
[13] (Negrillas suplidas). Art. 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3562.
[14] Manrique v. Álvarez, 58 DPR 74 (1941).
[15] Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 968 (2009); Janer v. Álvarez, 75 DPR 37, 40 (1953).
[16] Manrique v. Álvarez, supra.
[17] Véase Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra, pág. 962; Buxeda, Jr. v. Escalera, 47 DPR 647, 650 (1934).
[18] (Negrillas suplidas). Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra, pág. 960.
[19] En esa oportunidad se atendió al caso conforme al Art. 374 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1448. Al presente y debido a la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, el referido articulado se sustituyó por el Art. 722 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7849. Este último ordenamiento jurídico es el aplicable al caso de marras.
[20] Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra, pág. 969.
[21] Íd.
[22] Íd., págs. 960-961.
[23] Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541, 549 (1973); Pérez v. Castro, 52 DPR 574, 574 (1938).
[24] Disdier Pacheco v. García, supra, pág. 547; Segarra Boerman v. Vilariño, 92 DPR 314, 320 (1965).
[25] Disdier Pacheco v. García, supra, pág. 546; Segarra Boerman v. Vilariño, supra.
[26] Rosado v. Valentín, 65 DPR 571, 572–573 (1946) resumiendo los hechos de Preston v. Maldonado, 42 DPR 488 (1931).
[27] Rosado v. Valentín, 65 DPR 571,572(1946).
[28] Preston v. Maldonado, 42 DPR 488 (1931).
[29] Rosado v. Valentín, supra; Rodríguez v. Toral, 62 DPR 44 (1943).
[30] Véase concepto “ineficacia” en Miguel Antel del Arco Torres, Manuel Pons González, Diccionario de derecho civil, Editorial COMARES, Granada, 1999, pág. 714 citando a L. Díez-Picazo y Ponce De León, Lecciones de derecho civil, 1965, Tomo II, pág. 179. (“Si los juristas obráramos con lógica al rotular los fenómenos jurídicos tendríamos que establecer alguna graduación, Por ejemplo: (1) lo ‘ineficaz, cuando no se da ningún efecto, […]”.) Íd.
[31] Caguas L.Y., Inc. v. Tribunal Superior, 96 DPR 848, 855–856 (1969).
[32] Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 DPR 834 (1978); Rosado v. Valentín, supra.
[33] Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
[34] Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999).
[35] Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
[36] Barreto Nieves et al. v. East Coast, 213 DPR 852 (2024).
[37] BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
[38] S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 341 (2009).
[39] VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra.
[40] Íd.
[41] Arts. 690-695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3561-3566.
[42] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Certiorari, Apéndice, págs. 27-28.
[43] Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra, pág. 960.
[44] Con el interdicto posesorio se “instituyó un remedio de naturaleza sumaria para proteger al poseedor de un inmueble, aun contra el propio dueño[,] cuando se pretendiere despojar al poseedor de su posesión (interdicto para retener), o se hubiere desposeído a éste (interdicto para recobrar), siempre que el demandante, ‘dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla’”. Disdier Pacheco v. García, supra, pág. 544.
[45] Íd., pág. 573. Esto cobra mayor relevancia cuando el foro primario antes de dictaminar que el señor Santiago Maldonado no podía valerse de la acción interdictal expresó comprender la lamentable situación que él enfrentaba al ver que el apartamento que compró a un tercero fue subastado en un pleito del cual no fue parte en un caso judicial con otras partes y sobre otra materia y ante la consideración de otro juez. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Certiorari, Apéndice, pág. 31.
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