2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 027 IN RE: VAZQUEZ GARCED, 2026TSPR027

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Wanda Vázquez Garced

2026 TSPR 27

217 DPR ___, (2026)

217 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 27, (2026)

Número del Caso:  TS-8,709

Fecha:  16 de marzo de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

 

No hay profesión en la que el carácter moral se fije tan pronto como en el derecho; no hay ninguna en la que esté sujeto a un escrutinio más severo por parte del público... Desde el comienzo mismo de la carrera de un abogado, que cultive, por encima de todas las cosas, la verdad, la sencillez y la franqueza; son las virtudes cardinales de un abogado.” G. Sharswood, Ética profesional 168, 169 (1844)(Énfasis suplido).

 

I

 

Como lo demuestra nuestra jurisprudencia, por décadas hemos sancionado sin más a abogados que han hecho admisión de hechos que hemos determinado como violatorios de la conducta que exige la prestigiosa profesión legal. En este caso la única diferencia con relación a este punto  es que la abogada  que hizo la admisión recibió, no un perdón o clemencia ejecutiva a nivel local (pues eso ya ha ocurrido antes), sino un perdón presidencial absoluto.

Sin embargo, y como bien se explica en la Opinión del Tribunal, el efecto de tal perdón presidencial absoluto es que libra a la abogada de las consecuencias de sus actuaciones criminales en la jurisdicción federal, pero no del poder inherente de este Tribunal para evaluar y sancionar tales actuaciones. O sea, la realidad es que un perdón ejecutivo o presidencial, aunque sea el más profundo y “sincero” de los perdones, no borra la realidad o el hecho histórico de que, como magistralmente plantea la Opinión del Tribunal, la abogada fue convicta mediante su propia admisión libre e inteligente, y de que, en ese contexto, este Tribunal tiene la obligación de evaluar tal convicción por admisión.

Aunque en nuestra forma democrática de gobierno es harto conocido que las clemencias ejecutivas responden a vestigios monárquicos que tal vez deberían desaparecer, no nos corresponde a nosotros como poder constitucional evaluar la sabiduría de tal mecanismo, y mucho menos la corrección de su uso en determinado caso. De hecho, en muchas ocasiones tal vez lo que inquieta no es el perdón concedido, sino las razones o motivaciones por el cual se otorga. Pero el punto es que lo ocurrido en este caso es que el perdón presidencial absoluto concedido a la abogada dejó al tribunal federal sin jurisdicción, pero no a nosotros.   

II

El asunto del perdón presidencial otorgado

Con relación a este tema, el asunto está más que aclarado por nuestra jurisprudencia. Y es que, en In re Silva Iglecia, 162 DPR 105, 122 (2004), al final de la Opinión este Tribunal hizo la siguiente advertencia:

“Desde hoy le hacemos claro a la clase togada que el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria rebasa y es irrespectivo del indulto o perdón del Poder Ejecutivo a un abogado convicto de un delito. Basta con que la conducta del abogado en su condición de juez, legislador o en cualquier otra actividad, irrespectivo del delito que resulte convicto, sea incompatible con los cánones del Código de Ética Profesional que rigen la conducta de los miembros de la clase togada, para que este Tribunal ejerza su jurisdicción disciplinaria”.

 

Es claro entonces que un indulto no borra la conducta ética reprochable y que la jurisdicción disciplinaria del Tribunal es independiente.

III

La Ley de 11 de marzo de 1909

Por otro lado, como sabemos, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909[1], se refiere expresamente a situaciones en las que un togado ha sido convicto de delito. El texto de la ley señala lo siguiente:

“El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión.”

 

Aunque este es el texto pertinente de esta antigua ley, en el pasado hemos establecido claramente que este estatuto más bien establece un mecanismo sumario en las circunstancias descritas en la referida sección. In re Peluzzo Perotín, Supra, 328-329. Esto es, si existe una convicción que cumple con los requisitos de ese estatuto, la suspensión es sumaria sin tener que dar oportunidad al togado de que se exprese o se defienda.

Así, la realidad de que nuestro poder inherente prevalece sobre las disposiciones de la Sección 9 de la Ley de 1909, explica porqué en algunos casos en los que un togado ha resultado convicto este Tribunal ha actuado fundamentando su determinación en esa Ley, mientras que en otros casos bajo esa misma circunstancia ha ejercido su facultad inherente, cuando el estatuto no resulta estrictamente aplicable. De todos modos, en ambos escenarios, la fuente última de autoridad disciplinaria es la función constitucional del Tribunal Supremo como regulador del ejercicio de la profesión legal.

En conclusión, en cuanto a la naturaleza y las clasificaciones de los delitos que establece la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 como aparente requisito para activar nuestro poder disciplinario, es claro que si bien tales clasificaciones pueden ser un factor pertinente, no pueden operar como una camisa de fuerza a nuestro poder disciplinario, que termine exonerando conductas que podrían ser sancionables por ser lesivas al prestigio de la profesión legal. De otra manera, la Asamblea Legislativa terminaría otorgando de facto exoneraciones deontológicas a actuaciones que no tienen el poder de sancionar éticamente.

IV

La “depravación moral” de la Sección 9 de la Ley de 1909

Aun así, el texto de la citada Sec. 9 de la Ley de 1909 que en última instancia podría ser pertinente a los hechos de este caso en particular es la expresión que señala que “[e]l abogado… que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico”. De manera que, conforme a este texto, parecería que en este caso tendríamos que evaluar si el delito por el cual la licenciada Vázquez Garced hizo alegación de culpabilidad implica “depravación moral”.

Sin embargo, en primer lugar y como ya antes señalé, es claro que la Sec. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, aplicaría, en todo caso, solo ante la intención de suspender a la togada de manera sumaria, sin que tuviera la oportunidad de ser oída, lo que no ha ocurrido en este caso.  Pero, además, y con relación a si el delito tendría que ser uno que penalmente implique depravación moral, ya hemos resuelto que la “depravación moral” a la que alude esta Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, más bien “consiste en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral. En general[,] la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud…”. In re Calderón Nieves, 157 D.P.R. 299, 303 (2002). En otras palabras, “depravación moral” en este contexto no es un concepto técnico limitado por las clasificaciones del derecho penal. Por el contrario, “la depravación moral supone [simplemente] que se haya actuado contrario a la ética, la honradez, los más altos principios o la justicia.In re Peluzzo Perotín, supra, 329.

V

El caso de In re Peña Peña

En In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001), ocurrió una situación muy parecida al caso que nos ocupa. El licenciado Joaquín Peña Peña, mientras se desempeñaba como senador, fue acusado de apropiación ilegal en su modalidad grave, por haber incurrido en la llamada práctica de “empleados fantasmas”. Aunque fue acusado inicialmente por apropiación ilegal agravada, finalmente se declaró culpable por el delito menos grave de omisión en el cumplimiento del deber, por lo cual solo pagó una multa de $100.

Sin embargo, culminado el proceso penal el Procurador General presentó una querella ante este Foro en contra del licenciado Peña Peña, para la cual ordenamos la celebración de una vista evidenciaria ante un Comisionado Especial. Finalmente, tras un proceso evidenciario extenso, este Tribunal concluyó que la conducta probada —relacionada con el esquema de “empleados fantasmas” y el uso indebido de fondos públicos— revelaba deshonestidad e indignidad incompatibles con la profesión.  Así, y en el ejercicio de nuestro poder inherente, suspendimos indefinidamente al licenciado Peña Peña del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Ahora bien, en ese caso reconocimos que el tipo de delito por el cual el abogado había hecho alegación de culpabilidad no activaba la suspensión automática de la Sección 9 de la Ley de 1909. No obstante, fundamentados en nuestro poder inherente para disciplinar al abogado, concluimos que su conducta demostraba deshonestidad e indignidad incompatible con la profesión. De hecho, en este caso, citando Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 848 (1980), expresamos que: “[s]iendo inherente tal facultad, podemos ordenar la separación de un abogado por motivos distintos de aquellos que para el desaforo ha decretado por ley la Asamblea Legislativa. La causa no tiene que ser necesariamente de origen legislativo”.

Nótese que en In re Peña Peña, supra, el abogado hizo alegación en un preacuerdo por un delito menos grave, pero este Tribunal ordenó que en un proceso disciplinario se pasara la prueba por el delito original, apropiación ilegal agravada, y fue por esos hechos que lo suspendimos indefinidamente.

VI

El concepto “prestigio de la profesión legal”

El concepto “prestigio de la profesión legal” ocupa un lugar central en el Código de Ética Profesional de Puerto Rico de 1970.[2] Es posible definir el “prestigio de la profesión legal” como la estimación social, institucional y moral que merece el sistema de justicia y la clase togada, esta última, como cuerpo profesional que es funcionario de ese sistema de justicia. Tal estimación pende, entre otras cosas, de la honradez, la dignidad, la integridad y la conducta ejemplar de la clase togada, tanto en el ejercicio de la profesión como en su vida privada, y en su contribución efectiva a la confianza pública en la justicia.

De hecho, el Preámbulo del Código de Ética de 1970 refuerza esta concepción desde una perspectiva institucional al iniciar señalando que “[e]n Puerto Rico, donde el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad y donde la fe en la justicia se considera factor determinante en la convivencia social, es de primordial importancia institucional mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía”.[3] Esta formulación revela que el prestigio de la profesión legal es un presupuesto indispensable para la legitimidad del sistema democrático y para el adecuado funcionamiento de la administración de la justicia.

En el pasado hemos dicho que el “abogado puertorriqueño…[es uno] esforzado en su quehacer y celoso guardador en todo momento de la dignidad y prestigio de nuestros tribunales que son una[,] e inseparables de la propia dignidad y prestigio de la profesión de abogado”. In re Martínez, Jr., 108 D.P.R. 158, 163–64 (1978). A contrario sensu, toda conducta del abogado que menoscabe la confianza pública, aun cuando no constituya delito o infracción penal, atenta contra el prestigio de la profesión y justifica la intervención disciplinaria del Tribunal Supremo. El prestigio, así concebido, no es un atributo accesorio de la abogacía, sino uno de los pilares que sostienen su función social y constitucional.

VII

Habiendo considerado lo relacionado con el perdón presidencial, la Sección 9 de la Ley de 1909, y la importancia del prestigio de la profesión legal, corresponde entonces, a la luz del Código de Ética Profesional, examinar los hechos del caso de autos.

En este caso nos encontramos con una abogada que hizo alegación de culpabilidad por haber aceptado voluntariamente una contribución electoral por parte de una persona o entidad extranjera, un delito federal considerado menos grave. (52 U.S.C. § 30121(2)).[4]

Corresponde entonces evaluar qué sanción amerita éticamente el delito por el cual la licenciada Vázquez Garced hizo alegación. Como parte del análisis nos es necesario considerar no solo la seriedad del delito, sino el grado de introspección que ha mostrado la abogada durante y luego de su admisión de culpabilidad. Y es que, en este caso, no podemos pasar por alto lo que ha sido la actitud de la abogada ante los foros públicos.  Después de todo, cuando evaluamos las acciones y actitudes de un abogado en el contexto del perjuicio que su actuación le ha causado al prestigio de la clase togada, a lo que nos referimos llanamente es a la forma en que un ciudadano común y corriente evalúa las circunstancias, y lo que ha sido la mala actuación y la actitud de ese abogado o abogada ante esas circunstancias. O sea, en este contexto, el perjuicio al prestigio de la abogacía se da en función del daño que sufre ese prestigio ante los ojos del pueblo que ve y juzga la mala actuación y las actitudes de un abogado o abogada; es ante el pueblo que nos ve que la clase togada gana o pierde prestigio.

Como sabemos, la licenciada Vázquez Garced hizo alegación de culpabilidad por un delito por el cual, aunque menos grave, hubiera podido ser multada y condenada a un año de cárcel.[5] En ese contexto me parece importante considerar lo siguiente. El 8 de julio de 2025, la Hon. Silvia Carreño Coll, juez del Tribunal de Distrito a cargo del caso en el que la licenciada Vázquez Garced hizo alegación de culpabilidad, emitió una Resolución que es pertinente considerar, y de la cual podemos tomar conocimiento judicial. Ante una solicitud para que se le excusara de asistir presencialmente a la vista en la que la abogada haría su admisión de culpabilidad, la juez emite esta Resolución denegándola. Sin embargo, lo que llama la atención de la Resolución es el claro tono de indignación y molestia con el que la Juez Carreño Coll escribe la resolución.

La honorable Silvia Carreño comienza la resolución citando lo dicho por la Juez Asociada del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Ketanji Brown Jackson en su opinión disidente en el caso de Trump v. United States, 603 U.S. 593, 688 (2024):

Cuando el Gobierno Federal considera que alguien ha infringido una ley penal y decide ejercer su discreción procesal para sancionar dicha infracción, convence al gran jurado de que existe causa probable para acusarle”. (“When the Federal Government believes that someone has run afoul of a criminal statute and decides to exercise its prosecutorial discretion to pursue punishment for that violation, it persuades a grand jury that there is probable cause to indict.”)[6]

 

Acto seguido la honorable Carreño Coll señala:

Eso es precisamente lo que hizo el Gobierno al acusar a la Sra. Wanda Vázquez-Garced… en este caso. El expediente del caso refleja que, durante casi tres años (sin contar los años que las autoridades policiales dedicaron a investigar las acusaciones incluidas en la acusación), el Gobierno llevó adelante con celo su caso contra dichos acusados.” (“That is precisely what the Government did when it charged Mrs. Wanda Vázquez-Garced… in this case. The case docket reflects that, for almost three years (without counting the years spent by law enforcement officials investigating the allegations included in the Indictment), the Government zealously prosecuted its case against those Defendants.[7]

Y entonces añade la Juez Carreño:

Sin embargo, en un giro inesperado de los acontecimientos, los acusados anunciaron que llegaron a un acuerdo con el Gobierno. En virtud de dicho acuerdo informaron que la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ya no presentaría los cargos incluidos en la acusación original… En su lugar, el Gobierno presentaría una acusación penal por un solo cargo. … Ahora se les acusa de violar la Ley Federal de Campañas Electorales (“FECA”). Sorprendentemente, la pena por violar la Sección 30121 de la FECA es un simple jalón de orejas en comparación con la condena que enfrentarían los acusados si fueran condenados por la conducta imputada en la acusación formal. Pero, lamentablemente, la decisión del Gobierno de cambiar de estrategia a última hora se permite porque, en última instancia, el Gobierno decide cómo ejercerá su discreción procesal… Por lo tanto, dado que el Tribunal no violará los principios de separación de poderes y mantiene el máximo respeto por la Constitución y el estado de derecho, no le queda otra opción que respetar la decisión del Gobierno.” (Énfasis suplido). (In a turn of events, however, the Defendants announced that they reached an agreement with the Government. … [T]hey informed that the United States Attorney’s Office for the District of Puerto Rico would no longer pursue the charges included in the Indictment… Instead, the Government would file one-count criminal informations. … They… now charged with violating the Federal Electoral Campaign Act (“FECA”). Strikingly, the penalty for violating Section 30121 of the FECA is a mere slap on the wrist when compared to the sentencing exposure the Defendants faced if convicted of the conduct charged in the Indictment. But alas, the Government’s decision to shift gears at the eleventh hour is allowed because ultimately the Government decides how it will exercise its prosecutorial discretion. … So, because the Court will not violate separation of power principles and holds the utmost respect for the Constitution and the rule of law, it is left with no other option but to respect the Government’s decision.)[8]

 

Es evidente la molestia e indignación de la Juez Carreño Coll. Desde mi punto de vista, y en el contexto del daño producido al prestigio de la profesión en el proceso de este caso, las expresiones de la Juez reflejan la misma indignación y molestia que también se refleja de forma general en la opinión pública en Puerto Rico. Así, el tono y las palabras de la compañera Carreño Coll están más que justificadas si las enmarcamos en la notoria expresión del Juez Serrano Geyls en Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961), de que “[l]os jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería”. O sea, y parafraseando esa expresión: los jueces no debemos, después de todo, estar tan desconectados como para ignorar lo que todo el mundo percibe.

Nótese que los delitos originales por los cuales la licenciada Vázquez Garced fue acusada fueron el resultado de que un gran jurado federal escuchó una prueba y tomó esa determinación. Luego, después de anunciar e iniciar el descubrimiento de una inmensa cantidad de prueba, de una manera sorprendente (como bien lo caracteriza la Jueza Carreño Coll), la fiscalía accedió a retirar esos cargos y acusar por un delito menos grave. Ante todo esto, uno termina preguntándose qué fue lo que realmente pasó aquí, y si es cierto que lo que ocurrió a nivel federal como resultado del sorprendente indulto federal es correcto: “que aquí no pasó nada”.

Y lo anterior es pertinente porque, como ya intimé, esta Curia está obligada a cuidar o proteger el prestigio de la profesión legal. Esto es, evaluar cómo ese prestigio se pudo haber afectado por las circunstancias de este caso en particular. Y en ese contexto, nuestra determinación como único y final foro juzgador de las acciones y actitudes de la licenciada Vázquez Garced ante estos hechos, podrían ciertamente rehabilitar la confianza de ese pueblo en nuestra clase togada, o perjudicarla aún más si el pueblo hubiera percibido que, como advirtió la honorable Silvia Carreño, lo que le hubiéramos dado a la abogada hubiera sido un mero “jalón de oreja”.

Pero más aún. Con relación a la seriedad del delito, la honorable Silvia Carreño señala algo que también es pertinente considerar. Al emitir su denegatoria a que la licenciada Vázquez Garced compareciera virtualmente a hacer su admisión de culpabilidad, la juez Carreño señaló lo siguiente:

“Si bien los acusados están ahora acusados de un delito menor, este sigue siendo un delito que atenta contra la integridad de nuestro proceso electoral democrático. El delito imputado representa un atentado contra un principio fundamental de nuestra sociedad democrática: elecciones libres y justas. Por consiguiente, el Tribunal no ejercerá su discreción para permitir que las audiencias de lectura de cargos y declaración de culpabilidad se celebren por videoconferencia.” (“While the Defendants are now charged with a misdemeanor offense, it is still an offense that lacerates the integrity of our democratic electoral process. The offense charged represents an attack on a fundamental principle of our democratic society: free and fair elections. Accordingly, the Court will not exercise its discretion to allow the arraignment and plea hearings to be held by video-teleconference.”)

 

Ciertamente la Juez Carreño tiene toda la razón. Aunque un delito menos grave, esto no se trata de un delito menos grave cualquiera. Por eso la jueza le pudo haber impuesto a la licenciada Vázquez Garced (como, de hecho, fue la recomendación de los fiscales del caso) hasta un año de cárcel. Sobre todo, por la poca introspección y falta de sabiduría y humildad que mostró la licenciada Vázquez Garced en sus expresiones inmediatamente después de hacer su alegación de culpabilidad, y que todos los medios de comunicación pública nos permitieron ver.

VIII

Al evaluar cuál debería ser la sanción impuesta en circunstancias como estas, es menester considerar también el hecho particular de que la licenciada Vázquez Garced no solo fue fiscal y Secretaria de Justicia, sino que fungía como gobernadora al momento en que cometió los hechos delictivos. En ese contexto el caso guarda alguna similitud con lo ocurrido en el caso del expresidente William (Bill) Clinton, al cual el Tribunal Supremo de Arkansas lo suspendió de la práctica de la profesión por un término de 5 años, y lo hizo pagar una multa de $25,000.

En síntesis, lo ocurrido en ese proceso disciplinario fue lo siguiente. Debido al caso de Clinton v. Jones, 520 U.S. 681 (1997), el entonces presidente William J. Clinton se vio obligado a sentarse a declarar bajo juramento en una deposición en la cual emitió declaraciones “falsas, engañosas y evasivas diseñadas para obstruir el proceso judicial... [sobre] si él y la Sra. [Mónica] Lewinsky habían estado alguna vez solos y si él había tenido relaciones sexuales con la   Sra. Lewinsky”.[9] Dichas expresiones constituyeron la base fáctica para evaluar su conducta a la luz de los deberes éticos aplicables a los abogados.  Sin embargo, surge de la Resolución y Orden, en primer lugar, que la suspensión por cinco años y la multa por $25,000 impuesta por el Tribunal Supremo de Arkansas no se fundamentó en la conducta sexual subyacente, sino en la conducta deshonesta del presidente Clinton al rendir testimonio falso bajo juramento en un procedimiento judicial.

Pero, en segundo lugar y como punto pertinente al caso de la licenciada Vázquez Garced, aunque el cargo presidencial no operó como un factor jurídico autónomo para imponer la sanción al presidente Clinton como abogado, sí confirió a la conducta un peso contextual e institucional ineludible. Y es que, en el proceso disciplinario, el Tribunal Supremo de Arkansas llamó la atención al hecho de que “[l]as acciones del Sr. Clinton, objeto de esta Resolución y Orden, lo han sometido a numerosas críticas públicas… [establece] un mal ejemplo para otros litigantes, y este efecto perjudicial se vio magnificado por el hecho de que, en el momento de su testimonio, el Sr. Clinton se desempeñaba como Presidente de los Estados Unidos.[10]

De manera que, el hecho de que el testimonio falso fuera emitido por un abogado que, simultáneamente, encarnaba la más alta autoridad del poder ejecutivo federal, amplificó el impacto institucional de la falta, al incidir directamente sobre la confianza pública en la integridad del sistema judicial y en la profesión legal. Asimismo, la notoriedad del cargo hizo imposible caracterizar la conducta como un asunto estrictamente privado o separado de repercusiones públicas. En ese sentido, la visibilidad del presidente-abogado y su función simbólica dentro del orden constitucional intensificaron el daño a la fe pública, aun cuando ese elemento no fuera invocado expresamente como fundamento independiente de la sanción disciplinaria.

Lo mismo ocurre con la licenciada Vázquez Garced. El hecho de que cometiera los hechos cuando fungía incidentalmente como gobernadora, aunque no relacionado con la práctica del derecho, producen en la esfera pública una repercusión que no ocurre con otros abogados en las mismas circunstancias. Por eso se dice que el presidente de los Estados Unidos, el vicepresidente de los Estados Unidos, así como los gobernadores y otros miembros del gabinete o subgabinete de un gobernador, son abogados públicos con una responsabilidad pública especial.[11] Así, por ejemplo, en Maryland State Bar Association v. Agnew,[12] el máximo foro de Maryland resolvió que la deshonestidad deliberada de un abogado cometida mientras ocupaba cargos públicos de la más alta jerarquía, constituye una violación ética particularmente grave, pues traiciona la confianza pública y erosiona la integridad del sistema democrático, lo que justifica la imposición de la sanción disciplinaria máxima.

IX

Por todo lo anterior, no puedo sino coincidir plenamente con la sanción impuesta a la abogada en este caso. Ante la admisión de culpabilidad de la Lcda. Wanda Vázquez Garced por hechos cometidos cuando fungía incidentalmente como gobernadora de todos los puertorriqueños, unido a su total falta de introspección de lo que la llevó a la circunstancia en que se encuentra, estoy conforme con su suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la profesión legal.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado


Notas al calce

[1] 4 LPRA sec. 735.

[2] En vista del momento que alegadamente ocurrieron los hechos, corresponde juzgar las acciones de la licenciada Vázquez Garced de conformidad con los cánones de ética del Código de 1970, y no de las nuevas Reglas de Conducta Profesional.

 

[3] Preámbulo del Código de Ética, según aprobado mediante Resolución del Tribunal Supremo del 24 de diciembre de 1970.

[4] (a) Prohibition

It shall be unlawful for--

(1) a foreign national, directly or indirectly, to make--

(A) a contribution or donation of money or other thing of value, or to make an express or implied promise to make a contribution or donation, in connection with a Federal, State, or local election;

(B) a contribution or donation to a committee of a political party; or

(C) an expenditure, independent expenditure, or disbursement for an electioneering communication (within the meaning of section 30104(f)(3) of this title); or

(2) a person to solicit, accept, or receive a contribution or donation described in subparagraph (A) or (B) of paragraph (1) from a foreign national. 

[5] 52 U.S.C. §30109(d)(1)(A)(ii)

(d) Penalties; defenses; mitigation of offenses

(1)(A) Any person who knowingly and willfully commits a violation of any provision of this Act which involves the making, receiving, or reporting of any contribution, donation, or expenditure--

(i) …

(ii) aggregating $2,000 or more (but less than $25,000) during a calendar year shall be fined under such title, or imprisoned for not more than 1 year, or both. 

[6] United States v. Vázquez-Garced, 3:22-cr-00342, Docket. 885, pág. 1. 

[7] Íd.

[8] Id., págs. 2-3.

[9] Neal v. Clinton, No. CIV 2000-5677, 2001 WL 34355768, (Ark. Cir. Ct. 19 de enero de 2001).

[10] Id. (Énfasis suplido).

[11] Robert F. Blomquist, Ten Vital Virtues for American Public Lawyers, 39 Ind. L. Rev. 493, 501 (2006).

[12] Maryland State Bar Ass’n v. Agnew, 271 Md. 543, 318 A.2d 811, 819-820 (1974). 

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