2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 027 IN RE: VAZQUEZ GARCED, 2026TSPR027
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Wanda Vázquez Garced
2026 TSPR 27
217 DPR ___, (2026)
217 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 27, (2026)
Número del Caso: TS-8,709
Fecha: 16 de marzo de 2026
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.
Más allá de lo que aquí se diga, saber que con tus actuaciones le fallaste al Pueblo de Puerto Rico es, - - por sí sólo - -, una cadena perpetua. Quien incurra en dicha conducta, de esa sanción no se escapa jamás.
El 28 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico nos remitió una Orden mediante la cual la Hon. Silvia Carreño Coll (en adelante, “Jueza Carreño Coll”), el pasado 27 de enero de 2026, desestimó la causa criminal que se llevaba en contra de la Sra. Wanda Vázquez Garced (en adelante, “señora Vázquez Garced”), en vista de que esta última recibió y aceptó un indulto concedido por el Presidente de los Estados Unidos, Donald J. Trump.
El referido perdón presidencial a la señora Vázquez Garced de ninguna manera varía los cargos criminales originalmente imputados en su contra,[1] -- a saber, (1) conspiración, bajo la 18 U.S.C. sec. 371; (2) sobornos con programas federales, según las 18 U.S.C. secs. 666(a)(1)(B) y 2; y (3) fraude, conforme a las 18 U.S.C. secs. 1343, 1346 y 2 --, ni su eventual alegación preacordada de culpabilidad por el delito de aceptar contribuciones políticas de un ciudadano extranjero, tipificado en la 52 U.S.C. sec. 30121.[2]
Tal conducta, -- entiéndase, la que sustentó los mencionados cargos en contra de esta última --, analizada desde una perspectiva estrictamente deontológica, evidencia una trasgresión fundamental a los postulados éticos que rigen la profesión legal.[3] Ello, pues aceptar capital extranjero para financiar una campaña política en la contienda más trascendental de nuestro País tiñe la pureza del proceso eleccionario con las tinieblas de la corrupción, y, a todas luces, constituye un acto de depravación moral.[4]
Como es sabido, y cónsono con lo expuesto por el tratadista Sigfrido Steidel Figueroa en su obra Ética para juristas: Ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, al hablarse de la conducta de los abogados y las abogadas, “el concepto depravación moral no adolece de imprecisión. Se ha expresado que esta consiste ‘en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral’”. S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ed. Situm, 2016, págs. 430-431. Véase, además, Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 DPR 423 (1966) e In re Guardiola Ramírez, 169 DPR 414 (2006) (citando con aprobación de In re García Quintero, 138 DPR 669 (1995)). De este modo, perpetrar el patrón de conspiración y fraude aquí envuelto, es, sin lugar a duda, incurrir en depravación moral.
Habiéndose establecido, pues, que la señora Vázquez Garced incurrió en dicha conducta, su permanencia en el ejercicio de la profesión legal resulta insostenible. La depravación moral representa una negación frontal de los valores de honestidad, integridad y respeto por el ordenamiento jurídico que constituyen el fundamento mismo de la abogacía. Quien incurre en este tipo de conducta demuestra una incapacidad esencial para cumplir con los deberes éticos inherentes a la profesión legal y pierde, por sus propios actos, el privilegio de ejercerla.
Tales actuaciones constituyen, a su vez, una violación grave y múltiple de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX; particularmente, de aquellos que exigen decoro, rectitud y conducta ejemplar, tanto en la práctica del derecho como en el desempeño de funciones públicas. Véase, a modo de ejemplo, Cánones 35 y 38 de los de Ética Profesional, supra.
En el caso de una funcionaria que ostentó el cargo de Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y habiendo sido antes Secretaria de Justicia y Fiscal, el estándar ético exigible es aún más alto, pues sus actuaciones tienen un impacto directo en la confianza ciudadana en el Estado de Derecho. El uso indebido del poder y la conducta deshonrosa desde una posición de autoridad representan una afrenta directa a la dignidad de la profesión legal y al sistema de justicia en su conjunto.
Ante ese cuadro fáctico probado, la única sanción compatible con los fines del régimen disciplinario vigente radica en el desaforo inmediato e indefinido de la señora Vázquez Garced del ejercicio de la abogacía en nuestro País. Así lo habíamos hecho en el pasado con abogados y abogadas que habían incurrido en conducta similar.[5]
Cualquier sanción menor o, peor aún, el no sancionar el proceder de esta última trivializaría la gravedad de la conducta exhibida por la señora Vázquez Garced y enviaría un mensaje de tolerancia frente a la corrupción ética dentro de la profesión legal puertorriqueña.
Hoy, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, como custodio de la pureza y honorabilidad de la abogacía, responde sabiamente a su deber ineludible de excluir del foro legal a quien, mediante conducta depravada, demostró no ser merecedora de la confianza pública ni del privilegio de ejercer el derecho en Puerto Rico. Por ello, estamos conforme con el curso de acción seguido por mis compañeros y compañeras de estrado.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] La Constitución federal confiere al Presidente la autoridad para conceder indultos y clemencias por ofensas cometidas contra los Estados Unidos. Art. II, Sec. 2, Cl. 1, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. No obstante, un perdón presidencial no tiene el alcance de eximir de responsabilidad penal frente a los estados, como tampoco impide procedimientos civiles o ético-disciplinarios. Ex parte Grossman, 267 U.S. 87, 111-113 (1925); Grossgold v. Supreme Court of Illinois, 557 F.2d 122, 125-126 (7mo Cir. 1977); In re Abrams, 689 A.2d 6, 7 (D.C. 1997).
[2] Al examinar el desenlace de la causa criminal en contra de la señora Vázquez Garced, resulta imprescindible considerar las siguientes expresiones de la Jueza Carreño Coll en una Orden del 8 de julio de 2025, mediante la cual denegó que las vistas de lectura de acusación y declaración de culpabilidad se celebrasen mediante videoconferencia:
El expediente refleja que, durante casi tres años (sin contar los años que las autoridades dedicaron a investigar las alegaciones de la acusación), el Gobierno llevó celosamente su caso contra los acusados. […] Sin embargo, en un giro inesperado, los acusados anunciaron que llegaron a un acuerdo con el Gobierno. En virtud de éste, informaron que la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ya no presentaría los cargos incluidos en la acusación original. […] En su lugar, el Gobierno presentaría una acusación por un sólo cargo [bajo la Ley Federal de Campañas Electorales (“FECA”)]. […] Sorprendentemente, la pena por violar la Sección 30131 de la FECA es un simple palmetazo en la mano en comparación con la condena que enfrentarían los acusados si fueran sentenciados por la conducta imputada en la acusación formal. Pero, lamentablemente, la decisión del Gobierno de cambiar de estrategia a última hora se permite, porque, en última instancia, el Gobierno decide cómo ejercerá su discreción para acusar. (The case docket reflects that, for almost three years (without counting the years spent by law enforcement officials investigating the allegations included in the Indictment), the Government zealously prosecuted its case against those Defendants. […] In a turn of events, however, the Defendants announced that they reached an agreement with the Government. Pursuant to that agreement […], they informed that the United States Attorney’s Office for the District of Puerto Rico would no longer pursue the charges included in the Indictment. Instead, the Government would file one-count criminal informations. […] Strikingly, the penalty for violating Section 30121 of the FECA is a mere slap on the wrist when compared to the sentencing exposure the Defendants faced if convicted of the conduct charged in the Indictment. But alas, the Government’s decision to shift gears at the eleventh hour is allowed because ultimately the Government decides how it will exercise its prosecutorial discretion.) (Traducción nuestra y citas omitidas). Order, págs. 1-3, United States v. Vázquez-Garced, núm. 22-cr-00342 (D.P.R. 2026), entrada núm. 885.
[3] Por entenderlo acertado y pertinente, nos hacemos eco del siguiente pronunciamiento del más alto foro de Nueva York, en voz de su entonces Juez Presidente, Benjamin N. Cardoso, -- quien luego se convertiría en Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos --, al exponer el alcance de un indulto presidencial en un proceso disciplinario contra un abogado que enfrentaba cargos federales por conspiración:
Se requiere prueba convincente de inocencia para que un indulto tenga el efecto de reestablecer el privilegio de pertenecer a la profesión legal. Incluso, la inocencia de un crimen será insuficiente si se ha fallado con la obligación de seguir los estándares de moralidad y honor. Un indulto no hace más que dar paso a ese análisis, el cual sería improcedente de otro modo. (There must be convincing proof of innocence before pardon will restore to the fellowship of the bar. Even innocence of crime will not suffice if there has been a failure to live up to the standards of morality and honor. Pardon does no more than open the door to an inquiry that would otherwise be barred.) (Traducción nuestra y énfasis suplido). In re Kaufmann, 245 N.Y. 423, 430–31(1927).
[4] Sobre el particular, la Jueza Carreño Coll señaló que, “[s]i bien contra los acusados ahora pesa un delito menos grave, éste sigue siendo una ofensa que atenta contra la integridad de nuestro proceso electoral democrático. El delito imputado representa un atentado contra un principio fundamental de nuestra sociedad democrática: elecciones libres y justas”. (“While the Defendants are now charged with a misdemeanor offense, it is still an offense that lacerates the integrity of our democratic electoral process. The offense charged represents an attack on a fundamental principle of our democratic society: free and fair elections.”). (Traducción nuestra y énfasis suplido). Order, supra, pág. 3.
[5] Según Steidel Figueroa, basta con analizar la jurisprudencia de este Tribunal para percatarse que, en el pasado, ya hemos sentenciado que
denotan depravación moral los delitos de no rendir planillas sobre ingresos; soborno; oferta de soborno; conspiración para defraudar al Gobierno de los Estados Unidos, interferencia con el comercio mediante extorsión y fraude contra el Gobierno de Puerto Rico; conspiración para lavar dinero; sodomía y violación; “aprovechamiento de funcionario público de cargos y servicios públicos”, posesión y traspaso de documentos falsificados, falsificación de sellos, apropiación ilegal de fondos públicos, apropiación ilegal agravada; brindar información falsa al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía a sabiendas de que es falsa; proveer falso testimonio durante el curso de una investigación realizada por una agencia federal, en violación a la 18 U.S.C. sec. 1001(a)(2); ayudar e incitar a la distribución de sustancias controladas; perjurio; manipulación de testigos; cometer fraude en un proceso de quiebra; conspiración para cometer fraude postal según tipificado por leyes federales de Estados Unidos; posesión ilegal de material visual que contiene pornografía infantil; infracción a la Sec. 6059 del Código de Rentas Internas de 1994, y en especial violar el Art. 1054(a)1 del Reglamento Núm. 5780 del 3 de abril de 1998 del Departamento de Hacienda, conducta que según este Tribunal Supremo denota “una intención de engañar y defraudar al fisco”, según los hechos del caso, “por cinco años consecutivos”; fraude y malversación de fondos públicos y violación al Artículo 3.3 (c) de la Ley de Ética Gubernamental; actos lascivos; y violación a los artículos 2.8 y 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, delitos que implican incumplimiento con órdenes de protección y maltrato. Steidel Figueroa, op. cit., págs. 431-434.
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