2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2025 DTS 033 ROMERO FIGUEROA V. JUNTA DE LIBERTAD, 2026TSPR033

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida

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Antonio Alemañy Rosado

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida

2026 TSPR 33

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 33, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0210

cons. con CC-2025-0219 

Fecha:  30 de marzo de 2026

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Mientras más reprochable es la conducta del ciudadano o de la ciudadana que nos ocupa, más vehementes debemos ser en el ejercicio de salvaguardar las protecciones constitucionales que le cobijan ante el Estado. Véase Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 1000 (2019) (Opinión disidente, Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez).

 

Una mayoría de este Tribunal hoy opta por avalar un estatuto que incorporó, de modo retroactivo, una cláusula de reserva y exclusión que infringe el principio constitucional en contra de las leyes ex post facto. El proceder no solo dispone que las personas convictas de ciertos delitos deben cumplir sentencias más onerosas previo a cualificar para el privilegio de libertad bajo palabra, sino que guarda silencio sobre el deber de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) de atender el proceso de cualificación conforme a la legislación aprobada mientras la persona convicta extinguía su sentencia o el estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos, la que resulte más favorable.

Por entender que la Opinión mayoritaria desatiende una latente violación a la protección constitucional contra la aplicación de leyes ex post facto, disiento.

I.

En vista de que el tracto procesal de la presente controversia forma parte de la Opinión mayoritaria, me limito a resaltar las incidencias legislativas que dieron paso a la disonancia jurídica particular que nos ocupa.

Por virtud de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley de la JLBP), la Legislatura le confirió a la JLBP la facultad de decretar la libertad bajo palabra de personas sumariadas en instituciones penales, de conformidad con los requisitos estatuidos. En particular, el mecanismo de libertad bajo palabra “permite que una persona que haya sido convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones que se impongan para conceder la libertad”. (Negrilla suplida). Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006), citando a Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987).

El 11 de octubre de 2022 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 85-2022 (2022 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 825-830), estatuto mediante el cual se establecieron ciertos cálculos favorables para determinar el mínimo de la sentencia a cumplir para ser elegible al beneficio de libertad bajo palabra. En específico, la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Art. 308 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5416, para establecer que:

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” [,] al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado bajo la Ley 146-2012, esta podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

La Junta podrá considerar para la libertad bajo palabra a aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su tentativa, según definido en la Ley 146-2012, según enmendada. La Junta podrá conceder el beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual por delitos no violentos al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia de reclusión, pero no podrá conceder el beneficio cuando la persona haya resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía infantil en cualquiera de sus modalidades, según definidos en la Ley 146-2012, según enmendada. Antes de conceder el beneficio, la Junta considerará todas las disposiciones contenidas en el Artículo 3-B de esta Ley y lo que contemplan en la Ley 22-1988, mejor conocida como la Ley de la “Carta de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”, según enmendada, para garantizarle a las victimas todos los derechos.

En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. (Negrilla suplida). Ley Núm. 85-2022 (2022 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 829).

 

Resulta meritorio resaltar que la Ley Núm. 85-2022 se encuentra huérfana de una cláusula de reserva que exprese la intención legislativa de limitar la aplicación retroactiva de dicho estatuto. Inclusive, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022 dispuso que

[esta ley] aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o [de la] Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido. (Negrilla suplida). Íd.

 

Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 85-2024 (2024 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 678-685), la cual enmendó las disposiciones que alteró la Ley Núm. 85-2022 para establecer que el nuevo cómputo del mínimo requerido para la elegibilidad del beneficio codificado por la Ley Núm. 85-2022 no era aplicable a las personas convictas por, entre otros, delitos de agresión sexual en cualquiera de sus modalidades.

Por otro lado, la Ley Núm. 85-2024 introdujo una cláusula de exclusión a los fines disponer que la JLBP no tendrá jurisdicción para atender los casos de personas convictas por delitos de agresión sexual, secuestro, secuestro agravado, entre otros. Según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2024, y en interés de evitar que personas convictas de ciertos delitos se beneficien de los cómputos favorables establecidos en la Ley Núm. 85-2022, se dispuso “que la Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por [ciertas] actuaciones delictivas y […] que el referido estatuto no surtirá efecto en el cálculo de su sentencia”. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2024.

II.

A.     La protección contra leyes ex post facto

Es ampliamente reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico no se puede aplicar de manera retroactiva una norma que desfavorece a una persona convicta de delito, pues estaría en contravención con la protección constitucional contra leyes ex post facto. Sec. 12, Art. II, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Entre otras cosas, esta protección busca evitar que el Estado introduzca legislación de modo punitivo o arbitrario. González v. ELA, 167 DPR 400, 408 (2006). Se considera que una legislación atenta contra la prohibición de leyes ex post facto cuando están presente dos elementos: la retroactividad de la ley y su efecto prejudicial sobre la persona acusada o convicta. Weaver v. Graham, 450 US 24, 29 (1981); Calder v. Bull, 3 US 386, 390 (1798).

Cónsono con lo anterior, hemos reiterado que existen cuatro tipos de estatutos que son ex post facto, a saber, aquellos que: (1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. González v. ELA, supra. A tales efectos, se considera ex post facto una ley que, en su relación al delito o sus consecuencias, altera la situación de la persona acusada en su perjuicio. Véase L. Rivera Román, El nuevo código penal: su vigencia y el debate entre la aplicación de la ley más benigna y las cláusulas de reserva, 40 Rev. Jur. UIPR 41, 44 (2005). A modo persuasivo, destacamos lo resuelto en In re Griffin, 63 Cal.2d 757, 408 P.2d 959, 48 Cal. Rptr. 183 (1965), caso en el cual se dispuso que la naturaleza ex post facto de un estatuto que modificó el tiempo a cumplir previo a cualificar para parole. Véase W. R. LaFave & J. Davis Ohlin, Criminal Law, 7th Ed., West Academic Publishing, pág. 145.

Por último, es necesario resaltar que la prohibición contra leyes ex post facto aplica en el ámbito penal; no obstante, hemos reiterado que esta protección se extiende al ámbito administrativo cuando lo estatuidoacarrea consecuencias penales”. (Negrilla suplida). Gotay Flores v. Adm. de Corrección, 180 DPR 703, 706 (2011); González v. ELA, supra, pág. 410.

B.     El principio de favorabilidad

Como norma general, y cónsono con lo dispuesto en nuestro Código Penal, la ley penal aplicable es la vigente al momento de los hechos. 33 LPRA sec. 5004. No obstante, en armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde 1902, en Puerto Rico se adoptó el principio de favorabilidad. Esta figura se incorporó por primera vez mediante el Art. 4 del Código Penal de 1974. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Actualmente, se encuentra consagrado por el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a)         Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(b)        Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c)         Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

 

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. (Negrilla suplida). 33 LPRA sec. 5004.

El principio de favorabilidad busca armonizar la pena de un delito a la nueva valoración que le brinda la legislatura por virtud del estatuto posterior. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 79–80 (2015). Esta es la única instancia permisible en la cual una legislatura puede aprobar una ley penal con carácter retroactivo, pues se considera un acto de gracia legislativa y responde a los intereses de rehabilitación consagrados en nuestra Constitución. Pueblo v. González, supra, pág. 686.[1]

C.     La cláusula de reserva

Ahora bien, la Asamblea Legislativa conserva la facultad discrecional de limitar la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable mediante una cláusula de reserva válida. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 701-702 (2005). En ausencia de una cláusula de este tipo, el principio de favorabilidad opera en pleno derecho. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 62 (2015). Véase también Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 793 (2020) (razonamos que, en ausencia de una cláusula de reserva, no hay impedimento alguno para aplicar el principio de favorabilidad). 

Lo anterior es consistente con nuestra determinación en Pueblo v. González, supra, pág. 692, pues citamos con aprobación la interpretación de la Corte Suprema federal en Bradley et al. v. United States, 410 US 605 (1973), a saber: “si una nueva ley penal—que derogue o enmiende una ley penal anterior—contiene, en s[i] misma[,] una cláusula de reserva específica, [e]sta debe prevalecer ya que tiene el propósito de impedir que sus disposiciones sean aplicadas a hechos cometidos ante[s] de su vigencia”. (Negrilla suplida). En aquella ocasión, razonamos que la inclusión de una cláusula de reserva impide que una nueva ley más favorable se aplique de forma retroactiva. Pueblo v. González, supra, págs. 694-695. No obstante, resaltamos que la intención legislativa deberá prevalecer solo cuando esta no sobrepase los límites constitucionales. Íd., pág. 695.

III.

En el caso de autos, la JLBP emitió varias resoluciones a los fines de declararse sin jurisdicción para atender los petitorios que presentaron los Sres. Celso Romero Figueroa y Antonio Alemañy Rosado a los efectos de obtener el beneficio de libertad bajo palabra. Esta razonó que la Ley Núm. 85-2024 excluyó la aplicación de los cálculos favorables de la Ley Núm. 85-2022 y le privó de jurisdicción para atender en los méritos las referidas solicitudes.

La Ley Núm. 85-2024 pretende eliminar el efecto retroactivo favorable adoptado por virtud de la Ley Núm. 85-2022 para las personas convictas de ciertos delitos. De lo anterior se desprende la intención legislativa de puntualizar lo estatuido en la Ley Núm. 85-2022 y aumentar el término de reclusión de personas convictas —de cometer los delitos especificados— previo a que se consideren para el privilegio de libertad bajo palabra. Por su parte, la ley que creó estas condiciones más favorables -es decir, la Ley Núm. 85-2022- no contenía una cláusula de reserva que impidiera su retroactividad.

Eliminar la aplicación retroactiva de los efectos favorables de una nueva ley es una prerrogativa de la Asamblea Legislativa. Empero, a mi juicio, dicha prerrogativa debe ejercerse mediante la introducción de una cláusula de reserva al momento de aprobar la ley más benigna. En esta ocasión, por virtud de la Ley Núm. 85-2024, la Asamblea Legislativa pretendió incorporar una cláusula de reserva mediante un estatuto separado dos (2) años después de la puesta en vigor de la ley original. De este modo, se procuró eliminar una condición favorable a la cual las personas acusadas o convictas ya habían advenido en derecho.

Cónsono con lo previamente reseñado, concluyo que, en ausencia de una cláusula de reserva en la Ley Núm. 85-2022, la favorabilidad fue automática y opera en pleno derecho. Interpretar lo opuesto choca vigorosamente con las protecciones constitucionales que resguardan a las personas convictas de delitos, particularmente, violenta la prohibición de las leyes ex post facto.

            Aunque esta protección constitucional, como regla general, se circunscribe al ámbito penal, la misma aplica cuando lo estatuido o, en este caso, la actuación de la agencia acarrea consecuencias penales. Gotay Flores v. Adm. de Corrección, supra. No cabe duda de que la Ley Núm. 85-2024 constituye una ley ex post facto pues redunda en un aumento en la pena que deben cumplir las personas convictas y elimina la posibilidad de que estos se beneficien de los cálculos más favorables introducidos por virtud de la Ley Núm. 85-2022.

Por otro lado, la Ley Núm. 85-2024 también pretende eliminar la jurisdicción de la JLBP para atender los casos específicos de personas convictas por delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil. Al momento en que se cometieron los delitos en los casos que nos ocupan, el Código Penal del 2012 y la Ley de la JLBP les reconocía a los Sres. Celso Romero Figueroa y Antonio Alemañy Rosado la posibilidad comparecer ante la JLBP y solicitar el beneficio. No obstante, en un ejercicio desacertado de las prerrogativas legislativas, se eliminó tanto el efecto retroactivo de los cálculos favorables introducidos por virtud de la Ley Núm. 85-2022, como la facultad de las personas convictas de solicitar un privilegio que le correspondía conforme con el estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos.

A pesar de lo anterior, la mayoría de este Tribunal elude un análisis constitucional utilizando como subterfugio la doctrina de evasión constitucional. Se limita a aplicar un análisis puramente estatutario e intenta distraer sobre la inconstitucionalidad de la ley controvertida. No podemos abdicar nuestro deber de evaluar la validez de estatutos que transgreden derechos reconocidos por la Constitución. Esto, pues el efecto concreto de permitir que prevalezca la Ley Núm. 85-2024 es un aumento de la pena al cerrar la puerta a la consideración del beneficio de libertad bajo palabra de un grupo de personas convictas que tenían derecho a ello, lo cual, a todas luces, se encuentra en contravención con la protección constitucional en contra de las leyes ex post facto.

Por todo lo anterior, disiento del curso adoptado por la mayoría y hubiera decretado la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 85-2024 y su aplicación ex post facto. A su vez, revocaría la determinación del Tribunal de Apelaciones y las resoluciones de la JLBP, y ordenaría a la JLBP a atender en los méritos los casos de los Sres. Celso Romero Figueroa y Antonio Alemañy Rosado, conforme al estado de derecho vigente al momento de los hechos y a los efectos favorables de la Ley Núm. 85-2022, lo que resulte más benigno.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta  


Nota al calce

[1] La Corte Suprema federal razonó que una ley puede atentar contra la protección de leyes ex post facto aun cuando su puesta en vigor responde a una gracia legislativa:

[E]ven if a statute merely alters penal provisions accorded by the grace of the legislature, it violates the Clause if it is both retrospective and more onerous than the law in effect on the date of the offense. (Negrilla suplida). Weaver v. Graham, 450 US 24 (1981).

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