2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2025 DTS 033 ROMERO FIGUEROA V. JUNTA DE LIBERTAD, 2026TSPR033
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa
Peticionario
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida
--------------------------------------------------------------
Antonio Alemañy Rosado
Peticionario
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida
2026 TSPR 33
218 DPR ___, (2026)
218 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 33, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0210
cons. con CC-2025-0219
Fecha: 30 de marzo de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel VIII
CC-2025-0210
Representantes legales de los peticionarios:
Sociedad para Asistencia Legal
Lcda. Emma Cristina Torres Martínez
Lcda. Celimar Gracia Marín
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Louanna N. Cruz Rivera
Procuradora General Auxiliar
CC-2025-0219
Representantes legales de los peticionarios:
Sociedad para Asistencia Legal
Lcda. Celimar Gracia Marín
Lcda. Emma Cristina Torres Martínez
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Louanna N. Cruz Rivera
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Penal– Privilegio de Libertad-
Resumen: El efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por delitos bajo el Código Penal de 1974.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
En esta ocasión, nos corresponde evaluar el efecto jurídico de una cláusula de reserva incorporada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 85-2024, infra, en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de personas convictas por, entre otros delitos, violación y actos lascivos, bajo el Código Penal de 1974. En específico, debemos examinar si esta cláusula limita válidamente la aplicación retroactiva del cómputo favorable establecido previamente por la Ley Núm. 85-2022, infra.
Concluimos que la cláusula de reserva contenida en la Ley Núm. 85-2024, infra, constituye una limitación válida a la retroactividad favorable previamente adoptada por el legislador. Veamos.
I
Surge de los autos del caso núm. CC-2025-0210 que, el 11 de marzo de 1996, el señor Celso Romero Figueroa (señor Romero Figueroa o peticionario) fue sentenciado por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995, luego de que un jurado lo encontrara culpable por los delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente derogado, de: violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105), amenazas (Artículo 153), escalamiento agravado (Artículo 171) y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, actualmente derogada. Meses más tarde, el 8 de mayo de 1996, el peticionario fue sentenciado por los delitos de agresión agravada (Artículo 95), escalamiento agravado (Artículo 171), tentativa de violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105) del Código Penal de 1974, actualmente derogado, e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, actualmente derogada. La sentencia consolidada total ascendía a doscientos veintitrés (223) años.
El 26 de octubre de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) preparó un Informe Breve para Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP). El 1 de noviembre de 2023, el DCR refirió el caso a la JLBP para su evaluación y posterior determinación del beneficio. El 12 de junio de 2024 se celebró una vista de consideración.
El 26 de agosto de 2024, la JLBP notificó la Resolución en la que denegó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Romero Figueroa debido a la exclusión creada por la Ley Núm. 85-2024, infra. En específico, se denegó el privilegio en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, la cual establece que:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de ... violación, actos lascivos, (por lo que) no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La JLBP expresó carecer de jurisdicción para atender el caso del peticionario, en atención a que este fue convicto por los delitos de violación y actos lascivos. Conforme a la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia, el peticionario finalizaría de cumplir su sentencia por el delito excluido de violación el 9 de octubre de 2094. Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de Concesión de Libertad Bajo Palabra, la cual fue rechazada de plano.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2024, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Revisión Administrativa en la cual alegó que la JLBP había errado al declararse sin jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024, infra, dado que la aplicación retroactiva de la misma resultaba en una violación al principio constitucional contra las leyes ex post facto y, en clara violación, al debido proceso de ley.
El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen de la JLBP, aunque por un fundamento distinto. Su decisión se basó en que al peticionario no le era aplicable la Ley Núm. 85-2024, infra, ni los cálculos especiales de la Ley Núm. 85-2022, infra, al haber sido acusado bajo el Código Penal de 1974. Específicamente el foro entendió que:
[E]l Código Penal aplicable era el código del 1974. […]. Siendo el Artículo 62 la única disposición en el Código Penal de 1974 relativa a libertad bajo palabra, concluimos que nada en dicho cuerpo legislativo priva a la Junta de atender en los méritos el caso del peticionario. […]
De manera similar a lo ocurrido en el código penal, el Artículo 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendado hasta el 1995, que establece la Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta, tampoco excluía al señor Romero Figueroa de beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. […].
De todo lo anterior se desprende que el peticionario sí puede ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de solicitar el privilegio. Sin embargo, los cálculos a utilizarse para determinar su elegibilidad no pueden ser los de la Ley Núm. 85-2022.
Bajo este escenario, el peticionario cualificaría cuando cumpliera la mitad de la sentencia impuesta, según lo dispone el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, infra. El 10 de marzo de 2025, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, mediante una Resolución notificada el 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones denegó la misma.
Inconforme, el 11 de abril de 2025, el peticionario compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari en la cual señaló el siguiente error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.
El 30 de mayo de 2025, mediante Resolución, este Tribunal determinó expedir el caso y consolidarlo con el caso núm. CC-2025-0219.
Por otra parte, en el caso núm. CC-2025-0219, el 20 de septiembre de 1999, el señor Antonio Alemañy Rosado (señor Alemañy Rosado o peticionario) fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 1999, por los delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico de 1974, actualmente derogado, de: violación (Artículo 99), actos lascivos (Artículo 105), agresión agravada (Artículo 95) y violación al Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, actualmente derogada. Su sentencia total fue de setenta (70) años.
En el proceso de extinguir su sentencia, el DCR completó la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias, en la cual se disponía que el acusado cumpliría el mínimo el 25 de diciembre de 2018 y el máximo el 25 de octubre de 2038. El 21 de agosto de 2016, la JLBP adquirió jurisdicción sobre su caso. Posteriormente, el 10 de agosto de 2022, mediante Resolución, determinó que el señor Alemañy Rosado no era merecedor del privilegio y dispuso que el caso podría volver a ser considerado en el mes de julio de 2023.
El 7 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución en la que se declaró sin jurisdicción para atender el caso del peticionario, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 85-2024, infra. Su razonamiento se basó en que el señor Alemañy Rosado fue sentenciado por dos (2) de los delitos excluidos del privilegio, a saber, violación y actos lascivos y cumpliría el máximo de las penas correspondientes a estos delitos el 17 de noviembre de 2032. Por ello, la JLBP carecía de jurisdicción para atender el caso en esa etapa. Además, ordenó al DCR que refiriera el caso nuevamente a la JLBP una vez el peticionario cumpliera la totalidad de la sentencia por los delitos de violación y actos lascivos.
El 4 de diciembre de 2024, el señor Alemañy Rosado, representado por la Sociedad para la Asistencia Legal, presentó una Moción de Reconsideración ante la JLBP, en la cual alegó que, la aplicación de lo dispuesto en la Ley Núm. 85-2024, infra, violentaba la prohibición constitucional contra leyes ex post facto y el debido proceso de ley. Sin embargo, la misma fue declarada No Ha Lugar el 12 de diciembre de 2024.
El 27 de enero de 2025, el peticionario presentó una Petición de Revisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones en la cual planteó el mismo error, aduciendo que no eran pertinentes para los propósitos del caso la Ley Núm. 85-2022, infra, ni la Ley Núm. 85-2024, infra, ya que la JLBP había adquirido jurisdicción para considerar al acusado desde el 21 de agosto de 2016.
El 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la cual confirmó el dictamen emitido por la JLBP. Los fundamentos para su decisión consistían en que la Ley Núm. 85-2024, infra, no violenta la protección contra leyes ex post facto, ya que la referida ley no le eliminaba al acusado la posibilidad de ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, sino que le eliminaba el poder beneficiarse de los cálculos de la Ley Núm. 85-2022, infra. No obstante, el foro apelativo intermedio concluyó que, de acuerdo con el estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos, el acusado puede, en su momento, ser considerado al beneficio de libertad bajo palabra.
El 10 de marzo de 2025, el señor Alemañy Rosado presentó un escrito de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. El mismo se fundamentaba en que la Ley Núm. 85-2024, infra, incidía en la prohibición contra leyes ex post facto, ya que la eliminación retroactiva del beneficio de libertad bajo palabra constituía una forma mucho más onerosa de extinguir la sentencia en el presente caso. El 17 de marzo de 2025, el foro apelativo intermedio declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
En desacuerdo, el 16 de abril de 2025, el peticionario acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari esbozando el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra mediante la cual se declaró sin jurisdicción para continuar con el proceso de consideración del peticionario para el privilegio de libertad bajo palabra aplicando retroactivamente la Ley 85-2024 y violentando así el debido proceso de ley y la prohibición constitucional que prohíbe la aplicación de las leyes ex post facto.
El 30 de mayo de 2025, mediante Resolución, este Tribunal determinó expedir el caso y consolidarlo con el caso núm. CC-2025-0210.
Contando con la comparecencia de las partes, y habiéndose expedido los autos en ambos casos, nos encontramos en posición de resolver.
II
A. Doctrina de Evitación Constitucional
Recientemente, reiteramos la norma respecto a que los planteamientos constitucionales no deben abordarse cuando un caso puede resolverse mediante un análisis estatutario válido. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., 2025 TSPR 54, 215 DPR __ (2025). De este modo, destacamos que “[e]n su concepción clásica la Doctrina de Evitación Constitucional requiere que una vez los foros judiciales se enfrenten a una alegada ley inconstitucional, deberán auscultar si se puede resolver el asunto únicamente mediante un análisis del estatuto”. Íd.
Asimismo, expresamos que en nuestra jurisdicción los planteamientos constitucionales no se deben abordar cuando el caso se puede resolver a través de una de las siguientes maneras: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión constitucional, y (4) porque la controversia puede quedar resuelta definitivamente por otros fundamentos. Íd. (citando a Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 964 esc.4 (1995)).
La Doctrina de Evitación Constitucional ha sido incorporada al ordenamiento jurídico puertorriqueño como manifestación del respeto a la separación de poderes y de la función interpretativa limitada del Poder Judicial. Véase, E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 596-597 (1958). Así las cosas, este Tribunal reitera que cuando se cuestiona la validez de una ley o se suscita alguna duda sobre su constitucionalidad, los tribunales deben asegurarse de que no existe otra posible interpretación razonable de la ley. Véase, Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181, 189 (1993).
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
La JLBP, organismo adscrito al DCR, fue creada mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. 4 LPRA sec. 1501 et seq. La ley confirió a la JLBP la autoridad para conceder el beneficio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal de Puerto Rico durante la parte final de su condena. Esto es siempre que la persona recluida no esté cumpliendo una sentencia por delitos excluidos del beneficio y haya cumplido el término mínimo dispuesto por ley. 4 LPRA sec. 1503. El propósito de la ley fue dar cumplimiento a la política pública establecida en la Constitución de Puerto Rico, en aras de propender al tratamiento adecuado de las personas convictas, con el fin de hacer posible su rehabilitación moral, social y económica. Véase, Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
La Ley Núm. 118-1974, supra, ha sido objeto de varias enmiendas, entre las cuales se encuentran las implementadas a través de la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022, intitulada Ley para Enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico y la Ley Núm. 118 de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Ley Núm. 85-2022), que, entre sus disposiciones incluyó la siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
La enmienda a la ley estableció cálculos favorables para determinar el mínimo de la sentencia a cumplir a los fines de ser elegible para el beneficio de libertad bajo palabra.
Poco después, la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024), enmendó la Ley Núm. 85-2022, para aclarar que el nuevo cómputo del mínimo requerido para la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra no resulta aplicable a las personas convictas por los delitos expresamente excluidos por ley. La Sección Núm. 3 de este estatuto incluyó una cláusula de exclusión de la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra, que aclara lo siguiente:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Además, la Ley Núm. 85-2024 incluyó una disposición relativa a la aplicación retroactiva del cómputo dispuesto por la Ley Núm. 85-2022 a las personas convictas por delitos sexuales y sus modalidades, la cual establece lo siguiente:
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas para los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
C. Principio de Favorabilidad y Cláusula de Reserva
En nuestro ordenamiento jurídico la ley vigente es la que aplica al tiempo de cometerse los hechos delictivos. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 786 (2020); Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Sin embargo, hemos adoptado el principio de favorabilidad en el cual “si una ley penal, cuyos efectos resultan en un tratamiento más favorable para una persona acusada, se aprueba con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, esta se debe aplicar retroactivamente, de modo que la persona acusada disfrute de sus beneficios”. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 786.
El Art. 4 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5004, dispone lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
A tales efectos, el legislador tiene la facultad de establecer excepciones al principio y ordenar la aplicación prospectiva de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque esta sea menos favorable para la persona acusada que la ley vigente al momento de la condena o posterior a esta. Pueblo v. González, supra, pág. 686. Lo anterior se debe a la naturaleza estatutaria del principio y a la discreción que reserva el cuerpo legislativo. Véase, Art. 4 del Código Penal de 2012, supra. Resulta importante recalcar que un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables. Pueblo v. González, supra, pág. 686.
En consonancia con el principio de favorabilidad, se han adoptado las cláusulas de reserva, las cuales tienen como propósito asegurar la aplicación de leyes que han sido derogadas o enmendadas a los hechos ocurridos durante el periodo en que estuvieron vigentes, sin importar si resultan más favorables o desfavorables para la persona acusada. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, págs. 787-788. Anteriormente hemos expresado que, “mediante la incorporación de las cláusulas de reserva en los códigos penales, se ha advertido la intención del legislador de imponer limitaciones al principio de favorabilidad”. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 61 (2015).
Particularmente en el caso de Pueblo v. González, supra, págs. 694-695, pronunciamos que las cláusulas de reserva:
[I]mpiden que una nueva ley penal que resulte ser más favorable a un acusado, convicto o sentenciado, sea aplicada de forma retroactiva, aun cuando la nueva ley derogue o enmiende una ley anterior; esto a su vez supone mantener vigentes las disposiciones legales que regían unos actos delictivos sin tomar en consideración que éstas hubiesen sido derogadas o enmendadas por una ley penal posterior más favorable.
A partir del marco jurídico previamente examinado, hemos establecido que al momento de evaluar si una nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva, se debe comparar la ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos delictivos con la nueva ley, y si resulta más beneficiosa, se aplicará retroactivamente, a menos que una cláusula de reserva lo prohíba. Pueblo v. González, supra, pág. 704, citando a D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, comentado, 5ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2004–2005, pág.10.
III
A la luz del marco normativo antes expuesto, corresponde que nos expresemos sobre la validez de una cláusula de reserva incorporada en la Ley Núm. 85-2024 para excluir la aplicabilidad del nuevo término de elegibilidad para el privilegio de libertad bajo palabra que dispone la Ley Núm. 85-2022 a aquellas personas convictas por, entre otros, delitos de violación y actos lascivos.
El señor Romero Figueroa señala que la aplicación de la Ley Núm. 85-2024 de forma retroactiva violenta la cláusula constitucional contra las leyes ex post facto y su debido proceso de ley. Argumenta que una vez la Ley Núm. 85-2022 concedió el derecho a la aplicación de un cálculo más favorable y beneficioso para la determinación del mínimo de sentencia, este cómputo entró a formar parte del debido proceso de ley. Según sostuvo, una vez le fue concedido retroactivamente el principio de favorabilidad mediante la Ley Núm. 85-2022, este solo puede ser restringido o eliminado prospectivamente mediante mandato constitucional.
Por su parte, el señor Alemañy Rosado señala que la Ley Núm. 85-2024, por disposición constitucional, no puede aplicarse de forma retroactiva pues ello incidiría en la prohibición contra las leyes ex post facto. De acuerdo con el señor Alemañy Rosado, implementar la Ley Núm. 85-2024 aumenta su tiempo de encarcelamiento y resulta mucho más onerosa que la sentencia que está cumpliendo. Ello es en atención a que cuando ocurrieron los hechos de su caso los delitos sexuales no estaban excluidos del beneficio de libertad bajo palabra. En resumen, los peticionarios sostienen que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de la JLBP, mediante la cual se declaró sin jurisdicción, basándose en la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2024, en violación a la prohibición de las leyes ex post facto.
Por otro lado, la JLBP sostiene que el Tribunal de Apelaciones correctamente determinó que procedía confirmar la determinación de falta de jurisdicción de la JLBP, no por la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2024, sino por la aplicación de la cláusula de reserva contenida en dicha ley. En específico, la JLBP argumentó que, aun cuando la Ley Núm. 85-2022 tuvo el efecto de reducir el cómputo del mínimo para referir a los convictos a la consideración del privilegio de libertad bajo palabra, la Ley Núm. 85-2024 introdujo una cláusula de reserva, mediante la cual dispuso que a los convictos por los delitos sexuales no les aplicará el beneficio del nuevo cómputo que instituyó la Ley Núm. 85-2022.
Previo a entrar en la discusión pertinente, cabe destacar que, en el presente caso, resulta innecesario adentrarse en el análisis constitucional de la controversia sobre leyes ex post facto pues la mera interpretación del texto legal provee una base suficiente para resolver el asunto. Debemos recordar que, conforme a la Doctrina de Evitación Constitucional, los tribunales deben abstenerse de considerar cuestiones constitucionales cuando el caso puede decidirse adecuadamente mediante un análisis estatutario válido. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., supra. Por lo tanto, al examinar el lenguaje claro de la Ley Núm. 85-2024, este Tribunal entiende que no se requiere recurrir a un análisis constitucional para disponer del recurso. Veamos.
No cabe duda de que la Asamblea Legislativa, a través de la Ley Núm. 85-2022, estableció unos cálculos más favorables para determinar el mínimo de la sentencia a cumplir a los fines de ser elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De hecho, así lo expresó el legislador en la Exposición de Motivos del estatuto al decir que “[c]on la presente medida se busca establecer una manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir con los términos de la sentencia más onerosa relacionada directamente con alguno de los delitos por los cuales fue encontrado culpable”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022.
Asimismo, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022 dispone que la misma “aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada”. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Núm. 85-2022, los peticionarios cualificaban al beneficio de libertad bajo palabra según los términos dispuestos en dicha ley. Ello es en virtud del principio de favorabilidad, el cual opera cuando el legislador reevalúa la conducta delictiva y decide excluirla del ámbito penal o reducir la severidad de su sanción. Pueblo v. González, supra, pág. 685.
Ahora bien, en el pasado hemos sido enfáticos en que el principio de favorabilidad es puramente estatutario y corresponde a un acto de gracia legislativa. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 787. En otras palabras, la aplicación retroactiva de leyes penales que son favorables depende enteramente de la prerrogativa del legislador. Íd. Por tal razón, el legislador tiene total discreción de crear excepciones a la aplicación retroactiva de la ley penal que resulte ser favorable a la persona acusada. De ahí es que surgen las llamadas cláusulas de reserva, las cuales “operan como una limitación al principio de favorabilidad”. Íd., pág. 788.
En el año 2024, el legislador tuvo la prerrogativa de enmendar nuevamente las disposiciones relativas a los términos para cualificar al beneficio de libertad bajo palabra. Además de ello, en la Ley Núm. 85-2024 el legislador se expresó respecto a la Ley Núm. 85-2022 y creó una limitación en su aplicación retroactiva. En específico, se dispuso que la Ley Núm. 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por los delitos de, entre otros, violación y actos lascivos. El estatuto estableció expresamente que la Ley Núm. 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil.
Lo anterior refleja la voluntad del legislador de limitar a las personas convictas por los delitos antes mencionados de los beneficios incluidos en las disposiciones favorables de la Ley Núm. 85-2022, lo cual, a todas luces, sugiere ser una cláusula de reserva. De esta manera, según lo establecido por la propia Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 85-2024, los peticionarios no cualifican al beneficio de libertad bajo palabra según los términos dispuestos en la Ley Núm. 85-2022, aun cuando ello les resulte menos favorable.
Conviene señalar que este análisis no implica que los peticionarios no puedan ser considerados al beneficio de libertad bajo palabra, sino que el efecto de la cláusula de reserva es que se compute el término para cualificar al beneficio según el estado de derecho vigente al momento en que se cometieron los hechos. Después de todo, el beneficio de libertad bajo palabra constituye un privilegio y no un derecho. Su concesión y administración recae en el tribunal o en la JLBP y responde a la voluntad de la Asamblea Legislativa, por lo que no es una prerrogativa inherente del confinado. Este privilegio se otorga en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 571 (1964).
Por otra parte, el ala disidente sugiere que la aplicación de la Ley Núm. 85-2024, constituye un aumento retroactivo del castigo impuesto a los peticionarios y, por consiguiente, una violación a la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto. Sin embargo, cabe aclarar que el estatuto impugnado no altera la pena impuesta a los peticionarios ni modifica el término de reclusión fijado en sus sentencias, ni mucho menos redefine los delitos por los cuales fueron convictos. Lo que dispone la Ley Núm. 85-2024 es limitar el acceso a la consideración de un privilegio, a saber, el de la libertad bajo palabra, cuya concesión depende de la evaluación discrecional de la JLBP.
Reiteramos que el disfrute del beneficio de libertad bajo palabra no constituye un derecho adquirido, sino un privilegio sujeto al cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos por la ley y por la JLBP. En ese sentido, la concesión de este beneficio no es automática ni genera expectativa legítima alguna, pues depende del ejercicio de la discreción de la JLBP. Véase, Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503).
Por lo tanto, en ambos casos, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al aplicar la cláusula de reserva, mediante la cual la Asamblea Legislativa reafirmó que a los convictos por los delitos enumerados en la Ley Núm. 85-2024 no les resulta aplicable el beneficio del nuevo cómputo del mínimo de sentencia establecido por la Ley Núm. 85-2022. Reafirmamos que la JLBP tendrá jurisdicción para evaluar la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra cuando se trate de delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, según lo permita el estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirman ambas determinaciones del Tribunal de Apelaciones. Así, se determina que la cláusula de reserva incorporada por la Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 85-2024 constituye una limitación válida al principio estatutario de favorabilidad. En consecuencia, a los peticionarios no les resulta aplicable el cómputo más favorable dispuesto en la Ley Núm. 85-2022, y su elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra deberá evaluarse conforme al estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirman ambas determinaciones del Tribunal de Apelaciones. Así, se determina que la cláusula de reserva incorporada por la Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 85-2024 constituye una limitación válida al principio estatutario de favorabilidad. En consecuencia, a los peticionarios no les resulta aplicable el cómputo más favorable dispuesto en la Ley Núm. 85-2022, y su elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra deberá evaluarse conforme al estado de derecho vigente al momento de los hechos delictivos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, el Juez Asociado señor Colón Pérez y la Jueza Asociada Rivera Pérez disienten con Opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente
-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
-Véase Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
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