2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2025 DTS 033 ROMERO FIGUEROA V. JUNTA DE LIBERTAD, 2026TSPR033

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida

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Antonio Alemañy Rosado

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida

2026 TSPR 33

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 33, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0210

cons. con CC-2025-0219 

Fecha:  30 de marzo de 2026

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2026.

 

La Opinión mayoritaria no aplica la Ley Núm. 85-2024, infra, tal cual fue legislada, amparándose de manera errada en la doctrina de autolimitación judicial. “El lenguaje claro y explícito de un estatuto no se debe tergiversar, mucho menos malinterpretar o sustituir.” (Negrilla suplida) Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 749 (2011).

Por consiguiente, el efecto de aplicar la Ley Núm. 85-2024, infra, a los peticionarios es excluirlos permanentemente de cualificar para ser considerados y evaluados para el beneficio de libertad bajo palabra. Esta exclusión opera bajo la Ley Núm. 85-2024 a pesar de que los peticionarios habían adquirido el derecho con anterioridad a la ley impugnada. Por lo tanto, imperaba y era necesario, en este caso, adentrarnos en el análisis constitucional sobre leyes ex post facto, y no limitarnos a un análisis estatutario como pretende la mayoría al aplicar la doctrina de evitación constitucional.

A su vez, el razonamiento expuesto en la Opinión Mayoritaria avala la determinación de declarar válida una cláusula de reserva de aplicación retroactiva, la cual es más punitiva que la legislación anterior que pretende alterar.

De umbral, una cláusula de reserva es una limitación al principio de favorabilidad que rige sobre nuestras leyes penales.  Su función es impedir la aplicación retroactiva de una ley más benigna, de modo que, esta opere únicamente de forma prospectiva.  Por tanto, no estamos ante una cláusula de reserva válida, sino ante una enmienda ordinaria de ley. Dicha enmienda, como cualquier otra, está limitada en su aplicación retroactiva en tanto y cuanto no incida sobre los derechos adquiridos y constitucionales de los peticionarios.

Por las razones antes mencionadas, respetuosamente disiento del curso de acción tomado por la mayoría.

I.

Los hechos que dieron lugar a los recursos ante nos están detallados en la Opinión mayoritaria los cuales no son necesarios pormenorizar. No obstante, entiendo meritorio resaltar varios aspectos del trámite administrativo.

En el caso del Sr. Celso Romero Figueroa (peticionario) surge que fue sentenciado en el año 1996 y extingue una pena de doscientos veintitrés (223) años por la comisión de varios delitos del Código Penal de 1974 (derogado), entre ellos, actos lascivos, violación, tentativa de violación y escalamiento agravado, entre otros.

En este caso en particular, luego de veintisiete (27) años cumplidos, el 15 de marzo de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) lo evaluó y le aplicó la Ley Núm. 85-2022, infra. A raíz de esa evaluación, el DCR emitió una Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia en la cual, al aplicarle los cálculos más favorables de la Ley Núm. 85-2022, estableció que para el 9 de octubre de 2010 había cumplido el mínimo de sentencia requerido para ser evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP).[1]

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, la JLBP emitió una citación para vista de consideración para el privilegio de libertad bajo palabra.  Luego de varios trámites procesales, la JLBP finalmente emitió una Resolución el 26 de agosto de 2024, donde se declaró sin jurisdicción para atender el caso del señor Celso Romero Figueroa por entender que la Ley Núm. 85-2024, infra, les privó de atender todos los casos de personas convictas por delitos de agresión sexual, incluyendo los delitos de violación y actos lascivos.

Estando en desacuerdo con el dictamen de la JLBP, el 16 de septiembre de 2024, el señor Celso Romero Figueroa presentó una Moción de Reconsideración de Concesión de Libertad Bajo Palabra, que fue rechazada de plano. 

De otra parte, el Sr. Antonio Alemañy Rosado (peticionario) el cual fue sentenciado en el año 1999 y extingue una sentencia de setenta (70) años por la comisión de varios delitos del Código Penal de 1974 (derogado) entre ellos, actos lascivos, violación y agresión agravada, entre otros.

Al igual que en el caso anterior, el DCR emitió una Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia en la cual se indicó que para el 25 de diciembre de 2018 había cumplido con el mínimo de sentencia requerido para ser evaluado por la JLBP, y el máximo el 25 de octubre de 2038. No obstante, el 10 de agosto de 2022, mediante Resolución, la JLBP determinó que el señor Alemañy Rosado no era merecedor del privilegio y dispuso que el caso podría volver a ser considerado en el mes de julio de 2023.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución en la que se declaró sin jurisdicción para atender el caso del peticionario, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 85-2024, infra. En su resolución, la JLBP dispuso lo siguiente:[2]

“Según surge de la Hoja de Control del Sr. Alemañy Rosado sobre liquidación de sentencias actualizada del 16 de septiembre de 2024, remitida por el DCR, el peticionario cumple el máximo de las penas de los delitos excluidos es el 17 de noviembre de 2032. Por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, la Junta carece de jurisdicción para atender el caso.”

 

El 4 de diciembre de 2024, el señor Alemañy Rosado, presentó una Moción de Reconsideración ante la JLBP, en la cual alegó que, la aplicación de lo dispuesto en la Ley Núm. 85-2024, infra, violentaba la prohibición constitucional contra leyes ex post facto y el debido proceso de ley. El 12 de diciembre de 2024 fue declarada “no ha lugar”.

Inconformes, ambos peticionarios con las resoluciones emitidas por la JLBP presentaron sus respectivos recursos de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones, los cuales fueron consolidados. En apretada síntesis, el foro intermedio dictó Sentencia en la cual razonó que, bajo la doctrina de autolimitación judicial, no era necesario entrar en los méritos de un análisis sobre leyes ex post facto, debido a que era posible resolver la controversia bajo una interpretación razonable de la ley cuestionada. Además, resolvió que la JLBP sí tenía jurisdicción para resolver el caso en los méritos, debido a que la ley aplicable era la vigente al momento de los hechos delictivos, y que dicha ley no prohíbe al peticionario solicitar la libertad bajo palabra. Mientras, por otro lado, en su dictamen, confirmó lo resuelto por la JLBP al resolver que la agencia actuó conforme a derecho al declararse sin jurisdicción, toda vez que la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024, infra, impide que los peticionarios se beneficien de los términos favorables que dispone la Ley Núm. 85-2022, infra

En el caso del señor Romero Figueroa, específicamente se reconoció que la Ley Núm. 85-2024, contiene en sus primeras dos secciones enmiendas al Código Penal que conllevan la exclusión de los peticionarios del derecho a cualificar para el privilegio libertad bajo palabra, y que estas no pueden aplicarse, ya que al momento de la comisión de los delitos este tenía derecho a cualificar para ser evaluado ante la JLBP. En cambio, en el caso del señor Alemañy Rosado, el foro intermedio resolvió que la referida ley no le elimina la posibilidad de ser considerado para el privilegio de libertad bajo palabra, solo le elimina la posibilidad de beneficiarse de los términos de la Ley Núm. 85-2022.

Consecuentemente, ambos dictámenes concluyen que la JLBP actuó conforme a derecho al declararse sin jurisdicción toda vez que la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024, infra, impide que los peticionarios se beneficien de los términos favorables que dispone la Ley Núm. 85-2022, infra. Aunque, como indicamos, difieren en su interpretación de la Ley Núm. 85-2024, infra.

Inconformes, ambos peticionarios acudieron ante esta Curia mediante sus respectivos recursos de Certiorari,[3] y plantearon que el foro intermedio cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.

 

Evaluados los argumentos de los peticionarios, así como los de la JLBP, procedo a exponer las razones y fundamentos de derecho que motivan la posición disidente.

II.

A.    La doctrina Ex post facto.

La Constitución de los Estados Unidos en su Art. 1, Sección 10, así como, el Art. II, Sec. 12, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, contienen una prohibición expresa contra las leyes ex post facto. Esta “prohíbe al Congreso y a los Estados promulgar cualquier ley que imponga un castigo por un acto que no era punible en el momento en que fue cometido; o que imponga un castigo adicional al entonces prescrito”. Véase Weaver v. Graham, 450 US 24, 28 (1981). Véase, además, Cummings v. Missouri, 71 US 277, 325-326 (1867).

Por lo tanto, para que una ley penal o criminal sea ex post facto, debe ser retroactiva, es decir, debe aplicarse a hechos ocurridos antes de su promulgación, y debe perjudicar al infractor afectado por ella. Lindsey v. Washington, 301 US 397, 401 (1937). No es necesario que afecte un derecho adquirido. Incluso, si una ley simplemente modifica disposiciones penales concedidas por la gracia del legislador, viola la Cláusula de Ex Post Facto si es tanto retroactiva como más gravosa que la ley vigente en la fecha del delito. Véase Weaver v. Graham, supra, págs. 28-31.[4]

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, así como las Cortes Supremas de los distintos estados han resuelto que la eliminación retroactiva del derecho a libertad bajo palabra constituye una violación a la cláusula constitucional contra la prohibición de leyes ex post facto, dado que el efecto neto contra la persona sentenciada es imponer un castigo más oneroso. Véase State ex rel. Singh v. Kemper, 883 N.W.2d 86 (2016).

     In Weaver, 450 U.S. at 26{1981}, the court determined that a change in Florida's “gain time for good conduct” statute extended the time that inmates were required to spend in prison. Similar to the statutory change at issue in this case, the Florida law “reduce[d] the number of monthly gain-time credits available to an inmate who abides by prison rules and adequately performs his assigned tasks.” Id. at 33. The Weaver court explained that “this reduction in gain-time accumulation lengthens the period that someone in petitioner's position must spend in prison.” Id.

    Under both Wisconsin and United States Supreme Court precedent, a retroactive change in the law that increases the length of an inmate's sentence violates the ex post facto clauses. (Negrillas suplidas). Íd. 98-99.

 

En suma, “resulta incompatible con la protección contra leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que elimina a cierto grupo de convictos la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. U.S. v. Paskow, 11 F.3d 873 (9no Cir. 1993). Véase, además, I LaFave's, Substantive Criminal Law 2d Sec. 2.4 (2003). Ello se debe a que la eliminación retroactiva de esos beneficios tiene el potencial de alargar el término que el convicto habrá de cumplir en reclusión.” González v. ELA, 167 DPR 400, 409 (2006).

Ahora bien, ¿cuál es el momento preciso contra el cual se debería interponer la nueva legislación en un análisis de prohibición ex post facto? La respuesta a esta controversia la encontramos en varios casos resueltos por Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Veamos.

En Peugh v. United States, 569 U.S. 530, 533 (2013), se decidió que, para fines de un análisis ex post facto, la ley aplicable es la vigente al momento de la comisión del delito, y no puede aplicarse una ley promulgada con posterioridad si esta crea un riesgo significativo de aumentar el castigo, incluso cuando la nueva legislación ocurra antes de dictarse la sentencia.

[The Ex Post Facto Clause is violated] when a defendant is sentenced under Guidelines promulgated after he committed his criminal acts and the new version provides a higher applicable Guidelines sentencing range than the version in place at the time of the offense. Íd., pág. 533.

 

Recientemente, en una decisión unánime, la Corte Suprema de los Estados Unidos en Ellingburg v. United States, 607 US __, 146 S.Ct. 564, (2026), reiteró la temporalidad del análisis clásico sobre leyes ex post facto y añadió que una ley puede agravar la pena incluso cuando la misma sea de naturaleza restitutiva exclusivamente. En consecuencia, si un estatuto promulgado con posterioridad a la comisión del delito aumenta o impone una obligación monetaria como consecuencia de los actos delictivos, su aplicación retroactiva queda vedada por la Cláusula contra leyes ex post facto.

 

B.     El principio de favorabilidad

 

El principio de favorabilidad fue insertado por primera vez en el Art. 4 del Código Penal de 1974 (derogado), 33 LPRA sec. 3004. Dicho principio estableció que, “si una ley penal, cuyos efectos resultan en un tratamiento más favorable para una persona acusada, se aprueba con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, ésta se debe aplicar retroactivamente, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios”.  Véase Pueblo v. Dicristina Rexach, 204 DPR 779, 786 (2020).[5]

Actualmente, este principio se encuentra en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

 

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

 

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c) […] (Negrilla suplida).

 

Además, hemos reiterado que el principio de favorabilidad “no tiene rango constitucional, quedando la aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan al acusado dentro de la prerrogativa total del legislador. Es por ello que el principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario”.   Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005). (Negrillas suplidas e itálicas en el original)

De esta forma, [el legislador] tiene la facultad de establecer excepciones a dicho principio y ordenar la aplicación prospectiva de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque [é]sta sea menos favorable para [el acusado] que la ley vigente al momento de la condena. (Negrillas suplida). Pueblo v. Dicristina Rexach, supra, pág. 787.

 

De otra parte, las excepciones al principio de favorabilidad se conocen como las cláusulas de reserva contenidas en el estatuto. Esta Curia se ha enfrentado a varias controversias donde se cuestionan enmiendas a la ley penal que puedan resultar en una aplicación más benigna para la persona cumpliendo su sentencia. Por ejemplo, en Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015), la controversia versaba sobre las enmiendas que la Ley Núm. 246-2014 incorporó al Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004 y su relación con el principio de favorabilidad. En síntesis, el señor Torres Cruz argumentó que se le tenía que aplicar el principio de favorabilidad a su sentencia dictada en el 2013, debido a que la Ley Núm. 246-2014, reducía la pena del delito de escalamiento sin tener ninguna cláusula de reserva. Allí resolvimos que:

Salvo que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa mediante una cláusula de reserva, es imposible impedir, a priori, que una persona renuncie a invocar posteriormente los beneficios de una legislación que le aplica y le puede beneficiar. En otras palabras, no hay forma de impedir que la Asamblea Legislativa, retroactivamente, decida que, por virtud del principio de favorabilidad, procede reducir la pena de una persona convicta. Si se quería evitar ese resultado, lo correcto hubiese sido oponerse al P. del S. 1210 y no esperar a que [el mismo] se aprobara, y se convirtiera en la Ley Núm. 246-2014, para luego oponerse a su aplicación. (Negrillas suplidas). Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 69.

 

Asimismo, reiteramos que la única manera en que el Poder Legislativo podría impedir que una ley más benigna se aplique retroactivamente, sin violar el principio de favorabilidad, sería incluyendo en dicha ley una cláusula específica de reserva.

En Pueblo v. González, supra, atendimos la controversia de si el Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, contenía una cláusula de reserva que impedía su aplicación retroactiva.

La profesora Nevares-Muñiz señala que, al momento de analizar si una nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva, “se comparará la ley vigente al momento de cometer el delito con la ley nueva y si ésta es más beneficiosa se aplicará retroactivamenteexcepto que una cláusula de reserva lo proh[í]ba”. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 10. (Itálicas en el original y negrillas suplida). Véase Pueblo v. González, supra, pág. 704.

 

Por lo cual, resolvimos que:

“la cláusula de reserva contenida en el referido Art. 308 del Código Penal de 2004 impide que un acusado por hechos delictivos cometidos durante la vigencia del derogado Código Penal de 1974 pueda invocar — vía el Art. 4, ante — las disposiciones del nuevo Código Penal. En virtud de ello, a todos los hechos cometidos bajo la vigencia y en violación de las disposiciones del Código Penal de 1974 les aplicará el referido cuerpo legal en su totalidad. Ello así, ya que la clara intención legislativa es a los efectos de que el nuevo Código Penal tenga, únicamente, aplicación prospectiva.” (Nota al calce omitida, itálica en el original y negrillas suplidas). Pueblo v. González, supra, pág. 708.

 

Es decir, las cláusulas de reserva que limitan el principio de favorabilidad han sido validadas toda vez que fueron específicas y su alcance ha sido limitado a disponer que una ley más favorable al estado de derecho anterior será de aplicación prospectiva exclusivamente.

C. La Ley Núm. 85-2022

La Ley Núm. 85 fue aprobada el 11 de octubre de 2022 para enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, Código Penal de Puerto Rico, y la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esta se promulgó en respuesta a la preocupación social que surgía de la imposición de sentencias consecutivas que, aunque legalmente válidas, producen en la práctica encarcelamientos de por vida sin una oportunidad real de rehabilitación. Ante esta realidad, la Asamblea Legislativa buscó promover un sistema penal más humano y justo, alineado con la política pública constitucional de rehabilitación, al permitir que las personas convictas por múltiples delitos puedan ser consideradas para libertad bajo palabra tras cumplir la sentencia más onerosa, sin menoscabar la responsabilidad penal ni la protección de la sociedad. Véase, Exposición de Motivo de la Ley Núm. 85-2022.

En lo aquí pertinente, en la Sec. 1 de la referida ley se enmendó el Art.  308 de la Ley Núm. 146-2012, para que lea como sigue:

Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.

En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

[…]

En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos.  Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial. (negrilla suplidas)

En la Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2022 el legislador estableció que la Ley Núm. 146-2012 sería de aplicación retroactiva,

[…] independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.

 

En síntesis, la Ley Núm. 85-2022 estableció términos más favorables para cualificar a toda persona convicta bajo las disposiciones del Código Penal de 2012 a la JLBP. A su vez, es importante destacar que dicha ley no estableció de forma diáfana y clara una cláusula de reserva, como en legislaciones anteriores, por lo que su aplicación retroactiva se tornó automática bajo el principio de favorabilidad.

D.    La Ley Núm. 85-2024

Casi dos años más tarde, se promulgó la Ley Núm. 85-2024 que en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración dispone:

Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.

La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. (Negrillas suplida). Véase Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024.

De una lectura de la Ley Núm. 85-2024 queda meridianamente claro que las personas convictas por algún delito de agresión sexual, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo o del código penal aplicable, quedan privadas del derecho a cualificar para libertad bajo palabra.[6] Es decir, no podrán ser considerados nunca por la JLBP.

Por lo tanto, fue al amparo de esta legislación que, en el caso de autos, la JLBP se declaró sin jurisdicción. Adelanto que la aplicación retroactiva de esta disposición es contraria al mandato constitucional contra las leyes ex post facto. La aplicación retroactiva de una ley más punitiva a la ley vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos viola la Constitución de los Estado Unidos en su Art. I, Sec. 10, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, así como el Art. II, Sec. 12, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

E.     ¿Privilegio o Derecho Limitado?

Para determinar si los confinados en el caso de autos adquirieron el derecho dispuesto en la Ley Núm. 85-2022, supra, es necesario adentrarse en la doctrina de los derechos adquiridos frente a la mera expectativa de derecho. No obstante, antes corresponde señalar una dicotomía conceptual que tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como este Tribunal han superado. Me refiero a la dicotomía entre derechos y privilegios, arraigada en una concepción tradicional del derecho administrativo que la jurisprudencia moderna ha dejado atrás. En Board of Regents of State Colleges v. Roth, 408 US 564, 571 (1972), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos declaró que la doctrina jurisprudencial “has fully and finally rejected the wooden distinction between ‘rights’ and ‘privileges’ that once seemed to govern the applicability of procedural due process rights.” (Negrillas suplidas)

En lo aquí pertinente, por aplicación del derecho constitucional al debido proceso de ley, sustantivo y procesal, la concesión de libertad bajo palabra se trata de un derecho-limitado, no un privilegio. Véanse Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, 723 (1985); Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260 (1987); Lupiáñez v. Srio. de Instrucción, 105 DPR 696 (1977).[7]

En Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121, 146 (2009) destacamos lo siguiente:

Es imperativo mencionar que los derechos adquiridos, sin importar su procedencia, ya sea mediante legislación, por contrato o por “derecho común” gozan de la misma protección que todo derecho constitucional. Recientemente expresamos que los derechos adquiridos protegidos pueden concebirse como “consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de una ley vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han incorporado a una persona”. Expresamos, además, lo siguiente:

 

En este sentido, el derecho adquirido no puede ser el conjunto de facultades que la ley anterior permitía que los ciudadanos ejerciesen, ya que esto sería el estado de derecho objetivo que la nueva ley intenta cambiar. El derecho adquirido, en cambio, es una situación consumada, en la que las partes afectadas descansaron en el estado de derecho que regía al amparo de la ley anterior. Así, los tratadistas distinguen entre la mera expectativa del derecho y los derechos adquiridos que ya entraron en el patrimonio de los sujetos involucrados. (Énfasis suplido.)”

 

La agencia administrativa tiene la obligación de salvaguardar cualquier derecho adquirido que haya sido reconocido por ésta, al hacer cumplir la ley que administra. La importancia de la teoría de los derechos adquiridos tiene que ver principalmente con la aplicación del estado de derecho vigente en el tiempo, pero también con la seguridad jurídica de las personas naturales o jurídicas frente al ejercicio de las potestades unilaterales del Gobierno”. (nota al calce e itálica omitidas y negrillas suplida). Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, págs. 146-147.

 

Similarmente, en Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101 (2006), reconocimos que una decisión adoptada por la Junta de Directores de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, conforme a la legislación vigente al momento de su aprobación, no puede ser invalidada por la aplicación retroactiva de una ley posterior. Ello debido a que “la teoría de los derechos adquiridos prohíbe la aplicación retroactiva de una ley cuando esto afecte relaciones jurídicas existentes antes de la vigencia de la nueva ley, que nacieron fundamentándose en la legislación anterior.” Íd., pág. 110.

En Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, (2010), también discutimos la doctrina de los derechos adquiridos en una controversia en la que se alegó que un estatuto confería el derecho a permanecer en un puesto público y que, por tanto, las personas afectadas no podían ser despedidas a raíz de una nueva ley de aplicación retroactiva. En ese caso, enfatizamos la necesidad de que el derecho adquirido reclamado surja del estatuto derogado, ya que “no cabe hablar de un derecho adquirido a la retención o a no ser cesanteado de un empleo en el servicio público, pues se encuentra ausente el elemento del amparo de una ley anterior que hubiese concedido tal derecho”. (Itálicas en el Original y negrillas suplidas). Íd, págs. 69-70.

Así, nuestra jurisprudencia ha delineado consistentemente los contornos de los derechos adquiridos y los límites a su invocación. Además, esa construcción doctrinal encuentra fundamento expreso en nuestro ordenamiento estatutario, pues ha formado parte de nuestra estabilidad jurídica desde el Código Civil de 1930 (derogado), cuyo Art. 3, 31 LPRA sec. 3, disponía:

“Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.”  

 

Dicho principio fue reiterado en el Art.  9 del Código Civil de 2020 (vigente), el cual preceptúa que:

“La ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo de una ley no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior.” (Negrillas suplidas).

 

Asimismo, en Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007), “[a]claramos que la retroactividad no sólo es la excepción, sino que tiene lugar en circunstancias extraordinarias […]. A raíz de ello, son pocas las ocasiones en que nos hemos apartado de la norma general de irretroactividad, […]”.

Esta concepción no es exclusiva de nuestro ordenamiento jurídico. Más allá de su reconocimiento en nuestro derecho positivo, la doctrina de derechos adquiridos y su relación con el principio de irretroactividad de las leyes goza de amplio respaldo en diversas jurisdicciones. Ello responde a que históricamente el desarrollo jurídico de los países depende de la estabilidad y confianza en sus leyes.

A manera de ejemplo destaco que el derecho civilista español también recoge la protección a los derechos adquiridos y eleva a rango constitucional la prohibición de retroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales. En el Art. 9.3 de la Constitución de Española se dispone:

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” España, Constitución Española, art. 9.3. [8]

 

“El principio constitucional de irretroactividad establece una limitación a todos los poderes con capacidad normativa, y por consiguiente tanto al propio legislador, como, por supuesto, al poder reglamentario de la Administración”. Véase, L. López Guerra y otros [et al.], Derecho Constitucional, 6ª ed., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2003, Vol. 1, pág. 72.[9]  De esta manera, al igual que esta Curia, el Tribunal Constitucional de España ha reconocido límites al principio de irretroactividad de las leyes, entre ellos, la aplicación retroactiva de las normas penales más favorables al acusado. Íd.

De forma similar, la doctrina civilista de los derechos adquiridos tiene una formulación análoga en el derecho anglosajón bajo el concepto de “vested rights”. Véamos a continuación su aplicación.

En Landgraf v. USI Film Products, 511 US 244, 265 (1994), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó la presunción histórica en contra de la legislación retroactiva, al enfatizar que “consideraciones elementales de equidad dictan que las personas deben tener la oportunidad de conocer cuál es el derecho aplicable y de ajustar su conducta en consecuencia; las expectativas consolidadas no deben alterarse a la ligera”. Al mismo tiempo, reconoció que el Congreso tiene la facultad, dentro de los límites constitucionales, de promulgar leyes con efecto retroactivo.[10] “Una ley es impermisiblemente retroactiva si priva o menoscaba derechos adquiridos al amparo de la legislación vigente, o crea una nueva obligación, impone un nuevo deber, o añade una nueva carga o incapacidad respecto de transacciones o consideraciones ya realizadas.. Véase, Guzman v. Att'y Gen. U.S., 770 F.3d 1077, 1083-1084 (3d Cir. 2014) citando a Landgraf v. USI Film Products, supra, pág. 269.

Por último, las leyes retroactivas se han considerado como permisibles,

[e]n ocasiones, donde el legislador solamente puede alcanzar la transformación de situaciones jurídicas indeseables disponiendo el alcance retroactivo de determinadas leyes. De otra forma la sociedad estaría atada a perpetuidad a normas que impiden su desarrollo. ‘[E]l ordenamiento jurídico se resiste a ser inmovilizado en un momento histórico preciso, toda vez que por su propia naturaleza ‘ordena relaciones de convivencia humana, y deben responder a la realidad de cada momento como instrumento de progreso y perfeccionamiento’. J. Suárez Collía, El principio de irretroactividad de las normas jurídicas, Madrid, Actas, 1994, pág. 56. (Negrillas suplidas) Véase, Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, supra, págs. 107-108.[11]

 

Solo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender sus intereses y derechos.”  L. López Guerra y otros [et al.], Derecho Constitucional, 6ª ed., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2003, Vol. 1, pág. 66.

Examinado el derecho aplicable, procedo a aplicar el derecho a los hechos.

III.

Conforme al marco de derecho antes enunciado correspondía a la mayoría de este Tribunal determinar si el señor Romero Figueroa y el señor Alemañy Rosado adquirieron el derecho limitado que prescribe la Ley Núm. 85-2022. Para ello, era necesario precisar, en primer término, cuál es el derecho que dicha ley efectivamente les confiere.

La Sec. 1 de la Ley Núm. 85-2022 dicta que, en los delitos graves con una pena de 50 años de reclusión, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra tras cumplir 15 años de condena. En su Sec. 2, supra, dispone que, en aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos.

            Del examen de la disposición estatutaria se concluye que la Ley Núm. 85-2022 no confiere un derecho automático de libertad bajo palabra, sino que concede el derecho a ser considerado por la JLBP y ser evaluado al amparo de los 10 criterios de elegibilidad.[12] El derecho a cualificar surge de los términos más favorables que dispone la propia Ley Núm. 85-2022. Es decir, no puede cualificar para ser evaluado por la JLBP sin la aplicación de los términos más favorables que dispone la propia legislación.

En el caso de autos, ambos peticionarios cumplieron con los términos de la Ley Núm. 85-2022 y fueron evaluados por el DCR aplicando esta disposición. Así las cosas, el DCR refirió ambos casos a la JLBP para su evaluación. Estando pendiente sus casos, se aprueba la Ley Núm. 85-2024 y la JLBP se declaró sin jurisdicción, al aplicar retroactivamente una ley más punitiva que la ya aplicada al señor Romero Figueroa y al señor Alemañy Rosado.

En ambos casos, los peticionarios fueron sentenciados bajo el Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974. Dicho Código no excluía a los convictos por delitos de agresión sexual del derecho a libertad bajo palabra. De hecho, no excluía a los peticionarios por ninguno de los delitos por los que fueron sentenciados. De igual forma, el Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendado, al momento de la comisión de los delitos (entiéndase 1995 y 1998), tampoco excluía a los peticionarios del derecho a cualificar para dicho beneficio.

Por lo tanto, es forzoso concluir que, en efecto, la Ley Núm. 85-2024, aplicada tal cual fue aprobada, en los casos que nos ocupa genera una aplicación retroactiva más punitiva que la ley vigente al momento de la comisión de los delitos de los peticionarios. Por tanto, se violenta y vulnera la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto.

De otra parte, en cuanto a la “cláusula de reserva” dispuesta en la Ley Núm. 85-2024, al ser aplicada de manera retroactiva a la Ley Núm. 85-2022, también constituye una violación al debido proceso de ley, toda vez que se eliminó el derecho adquirido a ser evaluado por la JLBP bajo este estatuto. Interpretar lo contrario, como pretende la mayoría, sería avalar una eliminación de derechos arbitraria, en clara violación a nuestro ordenamiento jurídico.

            Lo correcto para evitar la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2022 era incluir una cláusula de reserva en dicha ley para así limitar el principio de favorabilidad. Sin dicha cláusula de reserva, la Ley Núm. 85-2022, forzada por el principio de favorabilidad, es de aplicación retroactiva. De modo que ahora (dos años después), la legislatura no puede eliminar retroactivamente el derecho conferido por la Ley Núm. 85-2022, supra, a cualificar para ser evaluado por la JLBP con los términos que dispone dicha Ley. Importante notar que la controversia en este caso nunca fue si los peticionarios tienen un derecho a libertad bajo palabra, en realidad es si los peticionarios tienen un derecho a ser evaluados por la JLBP en virtud de la Ley Núm. 85-2022 y si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2024 constituye una violación al debido proceso de ley o la Constitución.

En suma, la Ley Núm. 85-2024, aplicada tal cual fue legislada, genera una aplicación retroactiva más punitiva que la ley vigente al momento de la comisión de los delitos de los peticionarios. De manera que viola la prohibición constitucional contra las leyes ex post facto. La Ley Núm. 85-2022 les confirió a los peticionarios un derecho limitado a ser evaluados por la JLBP bajo términos más favorables. Dicho derecho se adquirió cuando se aprobó la Ley Núm. 85-2022 y el DCR aplicó sus términos más favorables y refirió los casos ante la JLBP. No obstante, estos permanecieron ante dicha agencia por casi 2 años, sin ser atendidos, hasta que se aprobó la Ley Núm. 85-2024, estatuto bajo el cual la JLBP se declaró sin jurisdicción.

Además, y siguiendo fielmente la jurisprudencia relacionada con la prohibición constitucional de las leyes ex post facto, no cabe duda de que una ley que contiene una cláusula de aplicación retroactiva por sí sola no es inconstitucional. Sin embargo, como en el caso que nos ocupa, la Ley Núm. 85-2024 en su Sec. 3, contiene una cláusula de exclusión que le eliminó la posibilidad de cualificar de los peticionarios para ser evaluado para el privilegio de libertad bajo palabra ante la JLBP. Esto constituyó, en efecto, la aplicación retroactiva de una ley más punitiva que la que existía al momento de la comisión de los delitos. En los casos de autos, la ley aplicable al momento de los hechos delictivo no excluía a los peticionarios de poder ser evaluados para los beneficios de libertad bajo palabra, por lo cual eliminar dicho derecho retroactivamente, hace más oneroso el cumplimiento de su sentencia y, por ende, su aplicación retroactiva resulta inconstitucional. Weaver v. Graham, 450 US 24 (1981); González v. ELA, 167 DPR 400 (2006).   

Por último, reitero que la “cláusula de reserva” que contiene la Ley Núm. 85-2024, es válida en cuanto a dicho estatuto, pero en cuanto a la referencia a la Ley Núm. 85-2022 no es otra cosa que una enmienda invalida. Las cláusulas de reserva son por definición una limitación al principio de favorabilidad de una ley penal. Su propósito es evitar que una ley más benigna aplique retroactivamente. Por lo tanto, si se quería evitar que la Ley Núm. 85-2022, supra, aplicara retroactivamente, la cláusula de reserva se tenía que incluir de forma clara en dicho estatuto. En el caso de marras la cláusula de reserva de la Ley Núm. 85-2024, supra, aplicada a los hechos particulares del caso de autos conflige con los derechos adquiridos y constitucionales de los peticionarios. Distinto sería el resultado al aplicarle la Ley Núm. 85-2024, infra, a confinados que no hayan adquirido el derecho a ser evaluados por la JLBP.

En conclusión, la JLBP tenía jurisdicción para evaluar a los peticionarios bajo los términos ya aplicados de la Ley Núm. 85-2022. Por tanto, erró dicha agencia en ambos casos al declararse sin jurisdicción.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente disiento del curso de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal. La aplicación retroactiva de la Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2024 es inconstitucional en aquellos casos que confinados bajo la Ley Núm. 85-2022 hayan adquirido el derecho de ser evaluados para el privilegio por la JLBP.  

En este caso procedía revocar a los foros inferiores y devolver los casos a la JLBP para que se evalué a los peticionarios conforme a los parámetros de la Ley Núm. 85-2022 y los reglamentos aplicables.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada


Notas al calce

[1] Véase, Apéndice del recurso CC-2025-0210, Anejo III, pág. 12-16. 

[2] Véase, Resolución de la JLBP del señor Alemañy Rosado (7 de noviembre de 2024). Apéndice del recurso CC-2025-0219, Anejo pág. 21.

[3] El señor Romero Figueroa presentó su recurso el 11 de abril de 2025 y el señor Alemañy Rosado el 16 de abril de 2025.

[4] “The presence or absence of an affirmative, enforceable right is not relevant, however, to the ex post facto prohibition, which forbids the imposition of punishment more severe than the punishment assigned by law when the act to be punished occurred. Critical to relief under the Ex Post Facto Clause is not an individual's right to less punishment, but the lack of fair notice and governmental restraint when the legislature increases punishment beyond what was prescribed when the crime was consummated. Thus, even if a statute merely alters penal provisions accorded by the grace of the legislature, it violates the Clause if it is both retrospective and more onerous than the law in effect on the date of the offense.” Íd., pags. 30-31.

[5] Véase, además, Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015).

[6]El lenguaje claro y explícito de un estatuto no se debe tergiversar, mucho menos malinterpretar o sustituir. La función de la Rama Judicial no es legislar, sino interpretar las leyes aprobadas por la Rama Legislativa y constatar que no estén reñidas con la Constitución”. (Negrillas suplidas). Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., supra, 749.

[7] En Maldonado Elías v. González Rivera, supra, “[r]eiteramos que existe en Puerto Rico un procedimiento válido para la revocación de la libertar bajo palabra [el cual] … incluye ambas garantías constitucionales mínimas tales como notificación y vista”. Íd., pág. 269. El trámite que lleva a cabo la JLBJ “protegen adecuadamente los derechos constitucionales de aquel que ha recibido los beneficios de la libertad bajo palabra”. Íd.

[8] Véase también el Art. 2.3 del Código Civil español el cual dispone: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.”

[9] “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.” Ley 39/2015, de 1 de octubre, también conocida como la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

[11] Destacamos que en Consejo Titulares v. Williams Hospitality, supra, se citaron las expresiones del entonces Juez Asociado señor Rafael Hernández Matos Cardoza: “[S]abemos que la absoluta retroactividad del derecho positivo sería la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica; pero también sabemos que la absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho. El respeto a los derechos adquiridos, a los hechos consumados, a las situaciones ya existentes, no se opone al establecimiento de reformas sociales constitucionales ni a leyes que se dan en vista de situaciones pasadas”. Véase, además, Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 722-723 (1963).

[12] Los criterios de elegibilidad a tomarse en consideración para conceder el privilegio de libertad bajo palabra son los siguientes: (1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por el cual se cumple la sentencia; (2) las veces que el convicto haya sido convicto o sentenciado; (3) una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado; (4) la totalidad del expediente penal, social y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental sobre el confinado; (5) el historial de ajuste institucional; y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud; (6) la edad del confinado; (7) el o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado; (8) la opinión de la víctima; (9) planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudios y trabajo del confinado; (10) lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra y cualquier otra consideración que estime pertinente.

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