2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2025 DTS 033 ROMERO FIGUEROA V. JUNTA DE LIBERTAD, 2026TSPR033

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Celso Romero Figueroa

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida

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Antonio Alemañy Rosado

Peticionario

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Recurrida

2026 TSPR 33

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 33, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0210

cons. con CC-2025-0219 

Fecha:  30 de marzo de 2026

 

Véase la Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Otro principio del derecho penal es nulla poena sine lege. De él deriva la prohibición de leyes ex post facto. Toda ley que perjudique la situación del acusado alterándola por lo que respecta al delito o a sus consecuencias se considera ex post facto. […] (Negrillas suplidas). Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3186 (1952).

 

La controversia que nos ocupa no trata sobre evaluar los méritos de la política pública de excluir determinadas conductas delictivas de la posibilidad de cumplir la pena bajo la modalidad de libertad bajo palabra. De lo que se trata es de dictaminar si la Asamblea Legislativa puede adoptar esa política pública de forma retroactiva sin infringir las garantías constitucionales.  

En ese sentido, nos encontramos ante una controversia novel, pues involucra la interacción de tres disposiciones legales distintas: (1) la vigente al momento de los hechos delictivos; (2) la Ley Núm. 85-2022, infra, que estableció retroactivamente unos cómputos más favorables para cualificar a la libertad bajo palabra; y (3) la Ley Núm. 85-2024, infra, que, por el contrario, prohíbe la aplicación retroactiva de esos mismos cómputos a determinado grupo de personas y, además, los excluye expresamente del modo de cumplir su sentencia bajo la modalidad de libertad bajo palabra. 

Ante este escenario, se requiere un análisis que trascienda lo meramente estatutario e incorpore la protección constitucional frente a leyes ex post facto. Como considero que se afectan derechos tanto constitucionales como estatutarios, este Tribunal debió determinar que la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, es inconstitucional. Por ello, no debe aplicarse a los peticionarios de este caso ni a ninguna otra persona en igual situación. En su lugar, corresponde mantener la aplicación de la Ley Núm. 85-2022, infra, la cual, de hecho, les resulta más favorable.

De ahí que, por no avalar la interpretación adoptada por este Tribunal, respetuosamente, disiento.

A modo de trasfondo, procedo a exponer los hechos procesales más relevantes de cada caso, con el fin de ofrecer un análisis completo de la controversia.

I

A.

Sr. Celso Romero Figueroa (CC-2025-0210)

Por hechos ocurridos el 11 de marzo de 1995, el Sr. Celso Romero Figueroa (señor Romero Figueroa) fue sentenciado el 11 de marzo de 1996 a pena de cárcel. La condena se impuso por, entre otros delitos, violación (Art. 99) y actos lascivos (Art. 105) del derogado Código Penal de 1974.[1] Luego, por hechos ocurridos el 10 de octubre de 1995, fue sentenciado nuevamente el 8 de mayo de 1996. En esta ocasión, la pena se impuso por, entre otros delitos, cometer tentativa de violación (Art. 99) y actos lascivos (Art. 105) del mismo Código Penal.[2] Como resultado, su sentencia consolidada totalizó doscientos veintitrés (223) años de reclusión.[3]

En lo aquí pertinente, el 15 de marzo de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias.[4] En ese documento, consignó que el señor Romero Figueroa cumpliría el máximo de su sentencia el 15 de enero de 2165 y que completó el mínimo el 9 de octubre de 2010, tras la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2022. Para esa fecha, el señor Romero Figueroa había cumplido veintisiete (27) años de prisión.

El 19 de octubre de 2023, la técnico socio-penal del DCR, asignada al caso del señor Romero Figueroa, sometió un Informe breve para referir casos de sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.[5] En ese informe, estableció que, en términos de tiempo, el señor Romero Figueroa advino elegible al Programa de Libertad Bajo Palabra desde el 9 de octubre de 2010. Por consiguiente, el 1 de noviembre de 2023 remitió el referido informe a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o JLBP) para su correspondiente evaluación y determinación sobre si cumplía con los restantes requisitos para el privilegio de libertad bajo palabra.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la celebración de vistas de consideración, el 26 de agosto de 2024 la JLBP notificó una Resolución.[6] En esta, denegó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Romero Figueroa por falta de jurisdicción, en virtud de la exclusión establecida en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra. La Junta razonó que, conforme a esa ley, no podía atender su caso, ya que fue convicto por violación y actos lascivos, delitos que impiden que una persona cualifique para el Programa de Libertad Bajo Palabra. Añadió que, según la hoja de liquidación de su sentencia, finalizaría de cumplir la pena por el delito de violación el 9 de octubre de 2094.

Inconforme, el 16 de septiembre de 2024 el señor Romero Figueroa presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue rechazada de plano por la JLBP. Insatisfecho aún, el 31 de octubre de 2024 acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de revisión administrativa. En síntesis, señaló que la JLBP abusó de su discreción al declararse sin jurisdicción, fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024, infra, debido a que la aplicación retroactiva del mencionado estatuto resultó en la violación del principio constitucional contra las leyes ex post facto, en contravención al debido proceso de ley.

El 21 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la que confirmó el dictamen de la JLBP, aunque por fundamentos distintos a los empleados por la agencia en su Resolución. Como punto de partida, el foro revisor intermedio aplicó la norma de autolimitación judicial y no entró en los méritos del planteamiento constitucional que se le presentó. Más bien, realizó un análisis estatutario e interpretativo de lo siguiente: (1) la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, y su exposición de motivos; (2) el Art. 62 del Código Penal de 1974 (derogado) y su historial legislativo, por ser el vigente al momento de los hechos; y (3) el Art. 3 de la ley habilitadora de la JLBP, enmendado hasta 1995 y vigente al momento de los eventos delictivos.

A partir de ello, el foro apelativo intermedio concluyó que, aunque la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, no es clara y precisa, la intención de la Asamblea Legislativa fue excluir de los cálculos provechosos de la Ley Núm. 85-2022, infra, a personas como el señor Romero Figueroa, que se encuentran extinguiendo sentencias por delitos contra la indemnidad sexual. También, determinó que el señor Romero Figueroa sí puede ser considerado al privilegio de libertad bajo palabra, debido a que el estado de derecho al momento de los hechos delictivos contemplaba la posibilidad de solicitar el beneficio. Sin embargo, resolvió, además, que los cálculos a utilizarse para determinar la elegibilidad no pueden ser tampoco los de la Ley Núm. 85-2024, infra.

El 10 de marzo de 2025, el señor Romero Figueroa presentó una Moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual se rechazó mediante Resolución notificada el 20 de marzo de 2025.

En desacuerdo, el 11 de abril de 2025 el señor Romero Figueroa presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal, en la que nos señala la comisión de un (1) solo error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución en la cual la JLBP se declaró sin jurisdicción para considerar al peticionario para el privilegio de Libertad Bajo Palabra basándose en la aplicación retroactiva de la Ley 85-2024 en clara violación al debido proceso de ley y a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de las leyes ex post facto.

 

El 30 de mayo de 2025, este Tribunal notificó una Resolución para expedir el recurso y consolidarlo, a su vez, con el caso identificado con el alfanumérico CC-2025-0219, Antonio Alemañy Rosado v. Junta de Libertad Bajo Palabra, el cual procedo a resumir a continuación.

B.

Sr. Antonio Alemañy Rosado (CC-2025-0219)

Con relación a hechos ocurridos en 1999, el Sr. Antonio Alemañy Rosado (señor Alemañy Rosado) fue sentenciado el 20 de septiembre de 1999 a pena de reclusión por, entre otros delitos, violación (Art. 99) y actos lascivos (Art. 105) del derogado Código Penal de 1974.[7] En consecuencia, su sentencia totalizó setenta (70) años de reclusión.[8]

En lo que nos concierne, el 6 de febrero de 2014, el DCR emitió una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias, en la que estableció que el señor Alemañy Rosado cumpliría el máximo de su sentencia el 6 de julio de 2036 y que completaría el mínimo el 5 de septiembre de 2016.[9]

Como consecuencia, la JLBP evaluó el caso del señor Alemañy Rosado a partir del 2016. En ese contexto, el 10 de agosto de 2022, archivada en autos al día siguiente, la Junta emitió una Resolución en la que subrayó que adquirió jurisdicción sobre el caso del señor Alemañy Rosado el 21 de agosto de 2016.[10] Pese a ello, determinó que, ante la necesidad de que continuara con los programas y ofertas de rehabilitación que ofrecía el DCR, este carecía de las herramientas necesarias para integrarse a la libre comunidad. Asimismo, expresó que no contaba con un plan de salida debidamente estructurado y viable. Por estas razones, concluyó que no era merecedor del privilegio de libertad bajo palabra en ese momento.[11] Finalmente, precisó que “[e]ste caso volverá a ser considerado para el mes de julio de 2023.”[12]

Así, el 27 de noviembre de 2023 la JLBP emitió una nueva Resolución, la cual notificó el 6 de diciembre de 2023.[13] En esta, mencionó que evaluó el caso del señor Alemañy Rosado en julio de 2023. Luego, detalló una lista de información y documentos que no obraban en el expediente administrativo y que eran necesarios para tomar una determinación final. Por lo tanto, ordenó al DCR remitir la documentación requerida, de manera que el caso pudiera ser considerado en su totalidad, ya fuera una vez recibida la información solicitada o en marzo de 2024, lo que ocurriera primero.

El 1 de abril de 2024, notificada el 23 de abril de 2024, la JLBP emitió una Resolución en la que reiteró lo anterior, debido a la continua falta de determinados documentos en el expediente administrativo necesarios para tomar una decisión final respecto a la solicitud de libertad bajo palabra del señor Alemañy Rosado.[14] De igual forma, indicó que reconsideraría el caso una vez recibida la documentación solicitada o en junio de 2024, lo que ocurriera primero.

El 7 de noviembre de 2024, notificada el 2 de diciembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución.[15] A través de esta, reiteró que el 21 de agosto de 2016 el señor Alemañy Rosado había cumplido el mínimo de su sentencia y que, por tal motivo, el DCR le refirió el caso para su consideración. No obstante, determinó que carecía de jurisdicción para atender su solicitud, conforme a la exclusión establecida en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra. La Junta fundamentó que, de acuerdo con esa ley, el señor Alemañy Rosado había sido convicto por violación y actos lascivos, delitos que expresamente excluían a las personas del Programa de Libertad Bajo Palabra y respecto de los cuales no había extinguido sus penas. Asimismo, puntualizó que, según la hoja de liquidación de su sentencia, finalizaría de cumplir la totalidad de las penas el 17 de noviembre de 2032, momento a partir del cual evaluaría su caso.

Inconforme con la determinación final, el 12 de diciembre de 2024 el señor Alemañy Rosado presentó una solicitud de reconsideración del dictamen, la cual fue rechazada de plano por la Junta.

Posteriormente, el 27 de enero de 2025, el señor Alemañy Rosado presentó una Petición de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, expuso que la JLBP abusó de su discreción al declararse sin jurisdicción al aplicar retroactivamente la Ley Núm. 85-2024, infra, y que, con este proceder, se violentó el principio constitucional contra leyes ex post facto.

El 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia para confirmar el dictamen emitido por la JLBP. En resumen, concluyó que la Ley Núm. 85-2024, infra, no incidió sobre la protección contra leyes ex post facto, ya que no le eliminó al señor Alemañy Rosado la posibilidad de ser considerado, en su momento, para el programa de libertad bajo palabra, sino que le eliminó la posibilidad de beneficiarse de los cálculos más provechosos de la Ley Núm. 85-2022. En ese extremo, y en apoyo a su dictamen, el foro intermedio hizo referencia al análisis que realizó en su Sentencia sobre el caso del señor Romero Figueroa (KLRA202400616). Ante ello, resolvió que la JLBP actuó correctamente al declararse sin jurisdicción, debido a que la Ley Núm. 85-2024, infra, no le es aplicable al señor Alemañy Rosado.

El 10 de marzo de 2025, el señor Alemañy Rosado presentó una solicitud de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual se declaró “no ha lugar” el 17 de marzo de 2025.

Así las cosas, el 16 de abril de 2025, el señor Alemañy Rosado presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal en la que señaló como único error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra mediante la cual se declaró sin jurisdicción para continuar con el proceso de consideración del peticionario para el privilegio de libertad bajo palabra aplicando retroactivamente la Ley 85 2024 y violentando así el debido proceso de ley y la prohibición constitucional que prohíbe la aplicación de las leyes ex post facto.

 

Según reseñado, el 30 de mayo de 2025, expedimos el recurso de certiorari y lo consolidamos con el recurso del señor Romero Figueroa.

En su oposición, el 27 de agosto de 2025, el Procurador General compareció mediante un escrito titulado Alegato de la parte recurrida. En este, refutó los señalamientos de error planteados por los señores Romero Figueroa y Alemañy Rosado. En esencia, sostuvo que no se trata de un caso que presente un argumento constitucional plausible, ya que en ningún momento podría considerarse que la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, infra, sea inconstitucional ni que los peticionarios tengan derecho a un remedio amparado en la Constitución de Puerto Rico. Según su interpretación, cualquier cuestión planteada puede resolverse completamente bajo un análisis estatutario.

Ante este escenario, este Tribunal concluye que la cláusula de reserva incluida en la Ley Núm. 85-2024, infra, constituye una limitación válida a la retroactividad favorable previamente adoptada por la Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 85-2022, infra. Al no estar de acuerdo, disiento, no sin antes exponer el marco jurídico que sustenta mi postura, el cual comprende un análisis tanto constitucional como estatutario.

II

A.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece como política pública que el Estado deberá “...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, fija como objetivo administrar un sistema correccional integrado de seguridad, así como implementar enfoques que permitan un tratamiento individualizado más eficaz, mediante la creación o expansión de programas de rehabilitación en la comunidad.

En concordancia con la creación de programas de rehabilitación, la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118-1974), 4 LPRA sec. 1501 et seq., creó la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta o JLBP) como un organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación. El referido estatuto le confirió a la JLBP el poder de decretar la libertad bajo palabra a cualquier persona elegible recluida en una institución penal de Puerto Rico. Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 DPR 161, 166 (1993).

Específicamente, la Junta tiene la autoridad de conceder a la persona que cualifique el privilegio de cumplir parte de su condena en libertad bajo palabra, es decir, fuera de una institución penal. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 835 (2019) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413, 417-418 (2002). Esta libertad bajo palabra se otorgará a la persona confinada que satisfaga ciertos criterios personales y de conducta, sujeto al mejor interés de la sociedad y a que tales medidas logren su rehabilitación. Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 905 (2007) (Sentencia). Al conceder el privilegio, la JLBP puede imponer las condiciones que estime necesarias. Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra. Así, la persona liberada bajo palabra tendrá una libertad cualificada. Quiles v. Del Valle, supra, pág. 475; Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 265 (1987).

B.

En cuanto a la controversia de autos, la Ley Núm. 118-1974 ha sido objeto de múltiples enmiendas dirigidas a delimitar la facultad y las responsabilidades de la JLBP en el ejercicio de su discreción. En ese contexto, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022 (Ley Núm. 85-2022), con el propósito de ampliar bajo un enfoque justo, retributivo y rehabilitador– el número de personas confinadas que podrían solicitar el beneficio de libertad bajo palabra. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022, supra.

A tal efecto, mediante la Ley Núm. 85-2022 se enmendó el Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, así como el Art. 308 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5416. En términos generales, las enmiendas establecieron cálculos más provechosos para que las personas recluidas en la cárcel pudieran acceder al programa de la libertad bajo palabra, en conformidad con los delitos cometidos y las penas impuestas. Precisamente, el Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974 quedó enmendado del modo siguiente:

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

 

[…]

 

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como ‘Código Penal de Puerto Rico de 2012’ al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. […]. (Negrillas suplidas). Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra.

 

Similarmente, el Art. 308 del Código Penal de 2012 quedó enmendado de la forma siguiente:

Artículo 308.- Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.

 

Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años. […]. (Negrillas suplidas). Art. 308 del Código Penal de 2012, supra.

 

De este modo, prácticamente toda persona convicta podía ser considerada por la JLBP al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) de su condena, que nunca excedería de quince (15) años, respetando los límites establecidos para menores y para quienes fueron sentenciados por asesinato en primer grado, aunque esto último no resulta relevante para la controversia de autos, así como otras condiciones.

Entonces, estas modificaciones tenían aplicación retroactiva, independientemente del código penal o la ley especial vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos que dieron lugar a la sentencia, siempre que su aplicación resultara favorable para la persona confinada. En particular, la normativa disponía lo siguiente:

Sección 3.- Esa ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. […]. (Negrillas suplidas). Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022, supra.

 

Como se puede observar, la Ley Núm. 85-2022 modificó el estado de derecho respecto al cómputo que realiza el DCR y la JLBP para determinar el cumplimiento del mínimo de sentencia requerido a los fines de acceder al beneficio de libertad bajo palabra. Al ser más favorable y contar con aplicación retroactiva, esta ley permitió que personas convictas con sentencias excesivamente largas tuvieran la oportunidad de ser consideradas para ese beneficio en un plazo menos extenso. 

C.

Más tarde, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024 (Ley Núm. 85-2024), mediante la cual enmendó el Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, y el Art. 308 del Código Penal de 2012, supra. La finalidad de esta enmienda fue disponer que las personas convictas por delitos sexuales, secuestro o pornografía infantil —incluyendo todas sus modalidades y tentativas— no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, sin importar cuándo ocurrieron los hechos ni bajo qué código penal o ley especial fueron sentenciadas. Asimismo, se estableció que los cálculos favorables previstos en la Ley Núm. 85-2022, supra, no se aplicarían retroactivamente a quienes fueron condenados por estos delitos ni se tendrían en cuenta para el cálculo de su sentencia. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2024, supra.

 En concreto, el referido estatuto consignó expresamente lo siguiente en su Sección 3:

Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

 

La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.

 

La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.

 

Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio.

 

Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud. (Negrillas suplidas). Ley Núm. 85-2024, supra.

 

En la práctica, esto provocó que la Junta denegara solicitudes que ya estaban en evaluación al momento de aprobarse la Ley Núm. 85-2024, supra, bajo el fundamento de falta de jurisdicción. A su vez, generó múltiples planteamientos de que tal exclusión cambió de forma adversa la manera en que una persona que cometió los delitos mencionados en el precitado estatuto puede cumplir su pena, y que, por ello, se viola la protección constitucional contra leyes ex post facto. Precisamente, los dos casos objeto de nuestro análisis ilustran ese escenario.

D.

En la Constitución de Puerto Rico se prohíbe terminantemente la aprobación de leyes ex post facto. Art. II, Sec. 12, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Esta cláusula fue importada de la Constitución federal, pues igual prohibición se establece en el Art. I, Sección 9 de la Constitución de EE. UU., LPRA Tomo 1. J.M. Farinacci Fernós, La carta de derechos, 1ª ed., San Juan, Editorial Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 259. De igual manera, este principio se encuentra recogido en el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, que prescribe que “[l]a ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos”.

Esta prohibición constitucional, en su sentido literal, implica una limitación significativa al poder punitivo del Estado, ya que impide que los ciudadanos sean castigados por conductas criminalizadas posteriormente a los hechos imputados. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 1004 (2019) (Op. disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez); L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, San Juan, Pubs. JTS, 2007, pág. 16. Así, se busca que la ciudadanía reciba una notificación adecuada (fair warning) de cuál conducta está prohibida y a qué consecuencias penales se exponen si incurren en ella. González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400, 408 (2006). Igualmente, se intenta garantizar que el poder coercitivo del Estado no sea utilizado arbitraria o vengativamente, y que el efecto de una sanción penal sea únicamente disuasivo para un potencial ofensor. Íd.; Weaver v. Graham, 450 US 24 (1981).

En atención a lo anterior, la prohibición constitucional contra leyes ex post facto es aplicable cuando un estatuto penal: (1) cobra vigencia luego de los hechos delictivos imputados o cometidos; y (2) posiciona a la persona afectada en una situación desfavorable o perjudicial en comparación con el estado de derecho que estaba vigente al cometerse los hechos delictivos. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 1005, citando a L.E. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 549. 

Al aludir a una ley ex post facto nos referimos a la aplicación retroactiva de una ley que agrava para el acusado su relación con el delito, la oportunidad de defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su extensión. Pueblo v. Negrón Rivera, 183 DPR 271, 305 (2011) (Voto disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Véase, también, L.E. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 545-549. Adviértase que la protección incluye la forma de cumplir una sentencia.

Entre las leyes ex post facto se incluyen todos los estatutos que, ya sea en cuanto al delito o sus consecuencias, alteren la situación del acusado en su perjuicio. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 8. Por consiguiente, esta protección constitucional contra leyes ex post facto se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de forma retroactiva que, al mismo tiempo, es más nociva para la persona acusada o convicta que la ley vigente cuando cometió el acto o en la forma de cumplir sus sentencias. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 408-409; L.E. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 545-549.

En la consideración de esta disposición constitucional, este foro ha señalado cuatro (4) tipos de leyes ex post facto como aquellas que:

(1) criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quantum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 408. Véanse también Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 DPR 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe del Presidio, 70 DPR 900 (1949).

 

A manera de síntesis, se prohíbe la ley que proscribe lo que antes era permitido, eleva la gravedad del delito, aumenta la potencial sanción penal, el modo de ejecutarla, o requiere prueba inferior para probar un delito. J.M. Farinacci Fernós, supra, págs. 260-261; L.E. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 545-549.

Además, en nuestro camino interpretativo, hemos expresado que también son leyes ex post facto aquellas que eliminan retroactivamente las bonificaciones por buen comportamiento que hayan estado vigentes al momento en que la persona realizó la conducta delictiva. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 409; Lynce v. Mathis, 519 US 433 (1997). Igual expresión hicimos con leyes que excluyen a cierto grupo de convictos de la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 409; U.S. v. Paskow, 11 F.3d 873 (9no Cir. 1993). Véase también Garner v. Jones, 529 US 244 (2000). Esto, pues la eliminación retroactiva de esos beneficios potencialmente alarga el término de reclusión que la persona convicta tendrá que cumplir. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 409.

E.

La anterior prohibición constitucional contra leyes ex post facto en nada impide la aplicación retrospectiva de una ley penal posterior que sea más favorable para la persona acusada que la vigente al momento de la comisión de los hechos. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 686 (2005); L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, op. cit., pág. 16; Véase también Pueblo v. Negrón Rivera, supra, pág. 305.

Esta posibilidad fue legislada mediante el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, en cuanto se pautó que “[l]a ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito”. A su vez, se establecieron las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

 

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

 

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. (Negrillas suplidas). Art. 4 del Código Penal de 2012, supra.

 

En virtud de este precepto, la nueva ley favorable puede surgir mientras se procesa al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple la condena. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 60 (2015). Por eso, en lo pertinente, se permite estatutariamente que aquellas leyes que mejoran la forma de cumplir una sentencia se apliquen a favor de una persona convicta.

La razón del principio de favorabilidad responde a que resulta irracional, arbitrario y excesivo mantener un castigo que, con una acción legislativa posterior, ya no corresponde a la gravedad del delito. L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, op. cit., pág. 59. Es decir, su motivación nace de que no tiene sentido que una persona convicta siga cumpliendo las consecuencias de una ley que ha dejado de considerarse adecuada porque, para la Asamblea Legislativa, los hechos delictivos ya no son tan graves o lo son, pero en menor medida. Íd., citando a F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal, Parte General, 6ª ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, pág. 141. Ese cambio en el valor jurídico de la nueva ley es lo que busca atender el principio de favorabilidad y, a la vez, lo que motiva su aplicación a hechos anteriores por considerarse más justo. Íd.

En el pasado, este Tribunal ha reiterado que el principio de favorabilidad se ha concebido como un acto de “gracia legislativa”, cuya concesión recae enteramente en el legislador o la legisladora y, por eso, no posee el mismo carácter constitucional que la prohibición de leyes ex post facto. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 787 (2020); Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 60; Pueblo v. González, supra, pág. 684. De ahí que este Tribunal haya reconocido que la Asamblea Legislativa pueda limitar el alcance del principio de favorabilidad, establecer excepciones y ordenar la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, aunque le sea menos favorable que la ley posterior, situación que no es la que nos ocupa. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 787; Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012); González Fuentes v. ELA, supra, pág. 418.  

Ante ese cuadro, la suspicacia que han tenido algunos sectores respecto al principio de favorabilidad debió redirigirse, en esta controversia, hacia las cláusulas de reserva, dado la prohibición constitucional de las leyes ex post facto. Precisamente, ese el análisis integral que debió realizarse sobre la interacción de la prohibición constitucional y la secuencia de leyes en controversia. Me explico.

III

De entrada, la controversia central de este caso consiste en determinar si la “cláusula de reserva” contenida en la Ley Núm. 85-2024, supra, constituye una limitación válida a la retroactividad favorable previamente adoptada en la Ley Núm. 85-2022, supra, a la luz de las consecuencias jurídicas que agravan el modo de ejecutar la sentencia y en el marco de las limitaciones de la prohibición constitucional de leyes ex post facto.

Sobre este particular, la mayoría de los integrantes de este Tribunal realiza un análisis puramente estatutario, sin efectuar una interpretación constitucional. Con base en ello, concluye que la intención de la Asamblea Legislativa, al disponer expresamente que la Ley Núm. 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por determinados delitos y sus tentativas, independientemente del código penal o ley especial vigente al momento de los hechos delictivos, constituye una prerrogativa para restringir la aplicación de disposiciones favorables.

Bajo esa interpretación, este Tribunal resuelve que la cláusula de reserva consignada en la Ley Núm. 85-2024, supra, es válida y, por ende, justifica que los peticionarios no puedan acceder a cumplir la sentencia en libertad bajo palabra conforme a los términos de la Ley Núm. 85-2022, supra, aun cuando esta última les resulte más favorable y haya generado en ellos la expectativa legítima de cualificar al programa de libertad bajo palabra.

Por esa misma línea, difiero de lo sugerido por el Procurador General de limitar el análisis a un enfoque puramente estatutario, postura que fue acogida por la mayoría de este Tribunal. En cumplimiento de nuestro deber de pautar -especialmente en un caso novel como este, en el que interactúan tres leyes distintas que alteran el derecho aplicable a los peticionarios- resulta necesario realizar una interpretación armoniosa de todas las garantías individuales, constitucionales y estatutarias pertinentes, tales como el debido proceso de ley, la prohibición contra leyes ex post facto y el principio de favorabilidad. A partir de ese marco, procedo a exponer las razones que sostienen mi disenso. Veamos.

A.

Si bien es cierto, como previamente señalé, que la Asamblea Legislativa puede limitar el principio de favorabilidad mediante cláusulas de reserva, en este caso nos encontramos ante la interacción de tres leyes: (1) la vigente al momento de los hechos; (2) la Ley Núm. 85-2022; y (3) la Ley Núm. 85-2024. No se trata de la situación ordinaria en la que una ley posterior establece por sí misma una limitación a su aplicación favorable prospectivamente. Aquí, en cambio, una tercera ley —la Ley Núm. 85-2024— pretende restringir retroactivamente los beneficios creados por la segunda —la Ley Núm. 85-2022—, la cual, dicho sea de paso, no contenía cláusula de reserva alguna y disponía que sus disposiciones favorables se aplicarían de forma retroactiva. Como cuestión de realidad, la Ley Núm. 85-2022 mejoró la situación jurídica de los peticionarios, de manera que cualificaron para el programa de libertad bajo palabra, en términos del mínimo de sentencia que debían cumplir, razón por la cual sus casos fueron referidos a la JLBP.[16]

Además, esta disposición legal generó en ellos expectativas legítimas sobre su modo de cumplir la pena y participar, tras varios años de encarcelamiento, en un programa de rehabilitación, en consonancia con la política pública establecida en la Sección 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico. Véase Art. VI, Sec. 19, supra.

Por ello, estimo que no podemos limitarnos a un análisis puramente estatutario, pues considero que también existen fundamentos constitucionales para concluir que la cláusula de reserva incluida en la Ley Núm. 85-2024, supra, no debe aplicarse en perjuicio de los peticionarios.

A mi juicio, la protección constitucional contra leyes ex post facto no se limita a resguardar únicamente la situación existente al momento de los hechos delictivos. Como punto de partida, esta protección se activa cuando la ley que se pretende aplicar retroactivamente altera la situación jurídica de la persona acusada en su perjuicio y el modo de cumplir con la sentencia. D. Nevares-Muñiz, supra, pág. 8; L.E. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., págs. 545-549. Asimismo, coincido con el planteamiento de la Sociedad para Asistencia Legal en este caso, según el cual la protección constitucional también se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva y la misma le elimina derechos adquiridos por la persona.[17]

Adviértase que, en consonancia con lo anterior, hemos expresado que son leyes ex post facto aquellas que excluyen a cierto grupo de personas convictas de la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 409; U.S. v. Paskow, supra. Véase también Garner v. Jones, supra.

En otras palabras, soy del criterio de que determinar inaplicable la Ley Núm. 85-2022 a los peticionarios —la cual les otorgó cálculos más favorables y los declaró elegibles para la libertad bajo palabra respecto al tiempo mínimo que debían cumplir de su sentencia— y, a la vez, revertir su situación jurídica al momento de los hechos delictivos, como sugiere la mayoría de este Tribunal, resulta incompatible con el debido proceso de ley y constituye una violación al principio constitucional contra leyes ex post facto. Tal como señaló la representación legal de los peticionarios, considero que un retroceso de esa magnitud solo podría llevarse a cabo por mandato constitucional.[18]

Así, al revertir al estado de derecho vigente al momento de los hechos, queda diluida la interacción entre las garantías del debido proceso de ley, la prohibición de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad.

B.

Por otro lado, no puedo dejar de señalar lo siguiente: la cláusula de reserva no es lo único que contiene la Ley Núm. 85-2024, supra. Por el contrario, esta incluye una cláusula de exclusión que dispone expresamente que la JLBP “no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de… violación, actos lascivos”, entre otros, quienes “no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni del código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012”. Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra. Esto evidencia que se trata de una ley ex post facto, la cual está siendo utilizada por la JLBP para declararse sin jurisdicción de manera automática en todos los casos de personas sentenciadas por delitos sexuales, secuestro o pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión de los hechos.[19] En ese sentido, ello abona a mi postura de que este Tribunal debió realizar un análisis constitucional y concluir que tal sección es inconstitucional.

Cabe señalar que esta actuación reiterada de la JLBP afectó de manera particular al señor Alemañy Rosado, quien cualificó para el programa de libertad bajo palabra desde 2016. Mientras que antes —incluso previo a la vigencia de la ley favorable, la Ley Núm. 85-2022, supra— podía acceder al programa en función del cumplimiento del mínimo de su sentencia desde 2016, ahora la JLBP dejó de atender su caso alegando presunta falta de jurisdicción, conforme a la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra. Esta situación evidencia una violación tanto de su derecho al debido proceso de ley como de la protección constitucional contra leyes ex post facto.

Nuevamente, no se trata de apoyar o no la política pública consignada en la Sección 3 de la Ley 85-2024, supra. De lo que se trata es de dictaminar, como jueces y juezas, si ese ejercicio de poder puede ejercerse retroactivamente con las consecuencias jurídicas aquí descritas.

Por todas estas razones, y como bien advierte la Sociedad para Asistencia Legal, considero que se vulneran derechos tanto constitucionales como estatutarios, así como garantías individuales, por lo que este Tribunal debió haber declarado inconstitucional la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra. En consecuencia, debió haber determinado que tal disposición no debe aplicarse a los peticionarios de este caso ni a ninguna otra persona en igual situación.

En su lugar, estimo que corresponde aplicar la Ley Núm. 85-2022, supra, la cual, de hecho, les resulta más beneficiosa y contribuye a su rehabilitación social, tal como establece su Exposición de Motivos y conforme a lo dispuesto en la Constitución de Puerto Rico.

Así, respetuosamente, disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado                                


Notas al calce

[1] Véase Apéndice del señor Romero Figueroa, Anejo I, págs. 1-5. 

[2] Íd., págs. 6-10. 

[3] Íd., Anejo III, pág. 12 

[4] Íd., Anejo II, pág. 11. 

[5] Íd., Anejo III, págs. 12-16. Cabe señalar que surge del documento que, el 26 de octubre de 2023 la persona encargada de la Unidad Socio Penal lo firmó tras otorgarle su “visto bueno”.  

[6] Íd., Anejo XI, págs. 38-41.

[7] Véase Apéndice del señor Alemañy Rosado, Anejo I, págs. 1-4. 

[8] Íd., Anejo II, pág. 5. 

[9] Íd. 

[10] Al respecto, expresamente consignó “[l]a Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 21 de agosto de 2016.” Íd., Anejo III, pág. 6. 

[11] Íd., págs. 6-9. 

[12] Íd., pág. 8.  

[13] Íd., Anejo IV, págs. 10-11.  

[14] Íd., Anejo V, págs. 12-14.  

[15] Íd., Anejo VII, págs. 20-23.

[16] Véase Apéndice del señor Romero Figueroa, Anejos II y III, págs. 11-16; Véase Apéndice del señor Alemañy Rosado, Anejos II y III, págs. 5-9.

[17] Véase Petición de certiorari del señor Alemañy Rosado, pág. 18.

[18] Véase Alegato de la parte peticionaria del señor Romero Figueroa, pág. 28.

[19] Véase Apéndice del señor Romero Figueroa, Anejo IX, págs. 38-41; Apéndice del señor Alemañy Rosado, Anejo VII, págs. 20-23.

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