2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2025 DTS 033 ROMERO FIGUEROA V. JUNTA DE LIBERTAD, 2026TSPR033
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Celso Romero Figueroa
Peticionario
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida
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Antonio Alemañy Rosado
Peticionario
v.
Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrida
2026 TSPR 33
218 DPR ___, (2026)
218 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 33, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0210
cons. con CC-2025-0219
Fecha: 30 de marzo de 2026
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En esencia, en esta ocasión estábamos llamados y llamadas a determinar si era válida, o no, cierta cláusula de reserva, incorporada mediante la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024 (en adelante, “Ley Núm. 85-2024”), con el propósito de limitar la aplicación retroactiva de los cálculos más favorables para cualificar para la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra, establecidos en virtud de la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de 2022 (en adelante, “Ley Núm. 85-2022”). A nuestro juicio, -- y contrario a lo que concluye hoy una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado --, tal interrogante debió ser respondida en la negativa.
Y es que, de un análisis, cuidadoso y detenido, del historial legislativo de la Ley Núm. 85-2022, -- estatuto que enmendó, entre otras disposiciones legales, el Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5001 et seq. (en adelante, “Código Penal”) --, claramente se desprende que, en ésta, y, particularmente, en su texto original, no se incorporó una cláusula de reserva que limitase su aplicación retroactiva o que impidiese a determinado grupo de personas invocar los beneficios allí promulgados. De hecho, en el precitado estatuto, la Asamblea Legislativa expuso, -- con meridiana claridad --, lo siguiente: “[e]sta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada.” (Énfasis suplido). Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2022.
Como se puede apreciar, el texto al que hemos hecho referencia, -- entiéndase, el incluido en la Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2022 --, guarda particular similitud con aquel que reconoce el principio de favorabilidad en el Código Penal, supra. Específicamente, y en lo pertinente a la controversia ante nos, el referido código, en su Art. 4, dispone lo siguiente:
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
[. . .]
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. [. . .] 33 LPRA sec. 5004.
En suma, en virtud del principio de favorabilidad, cuando una ley penal posterior sea más beneficiosa que aquella vigente al momento de la comisión de los hechos imputados al acusado o a la acusada, éste o ésta tendrá derecho a que sea la ley más benigna la que le aplique. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 685 (2005); E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Columbia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 568. Lo anterior así, puesto que “el principio republicano de gobierno exige la racionalidad de la acción del estado y [é]sta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se l[e] trate más rigurosamente”. L.E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2013, pág. 59 (citando a E.R. Zaffaroni, Derecho penal: Parte general, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Ediar, 2002, pág. 122).
Ahora bien, el principio de favorabilidad, como bien señala la Opinión mayoritaria, no es uno de rango constitucional. Pueblo v. González, supra, pág. 686; A. Bascuñán Rodríguez, La aplicación de la ley penal más favorable, 69 Rev. Jur. UPR 29, 42 (2000); Chiesa Aponte, op. cit. Así pues, la Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa de establecer excepciones al mismo para así limitar la aplicación retroactiva de una ley penal más beneficiosa. Pueblo v. González, supra (citando a Bascuñán Rodríguez, supra). Ello, claro está, mediante la inclusión de una cláusula de reserva a esos fines. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 61 (2015); Pueblo v. González, supra, pág. 702; D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, 7ma ed. Rev., San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 102.
Sobre este extremo, en Pueblo v. Torres Cruz, supra, este Tribunal tuvo la oportunidad de examinar la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el escenario de una ley carente de una cláusula de reserva. En aquella ocasión, establecimos que si en el lenguaje de una ley, -- al momento de su aprobación --, no se incluye una cláusula de reserva, a los fines de limitar la aplicación retroactiva de la misma, “el principio de favorabilidad opera en pleno derecho”. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 62. Es decir, las personas que se beneficien con la aprobación de este tipo de disposición legal, a partir del momento en que se aprueba la misma, se convierten en acreedoras de un derecho adquirido de naturaleza estatutaria.
A grandes rasgos, y en lo aquí pertinente, en el precitado caso, el Estado impugnaba cierta determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual dicho foro concluyó que procedía la aplicación del principio de favorabilidad respecto a ciertas enmiendas introducidas al Código Penal, supra, entre las cuales se encontraba una reducción a la pena de reclusión por el delito de escalamiento. Evaluado el asunto, en esa ocasión razonamos que, debido a que la Asamblea Legislativa no dispuso que las referidas enmiendas serían inaplicables a quienes habían sido sentenciados previamente, -- en otras palabras, que no incluyó una cláusula de reserva al momento de adoptar las mismas --, el principio de favorabilidad era aplicable. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 68.
Asimismo, añadimos que, si se quería evitar la aplicación retroactiva de la ley que incorporó las enmiendas más favorables, no se debió esperar a que ésta fuese aprobada para luego oponerse a ello. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 69. Por consiguiente, señalamos que el momento que tuvo el Departamento de Justicia para oponerse a la aplicación del principio de favorabilidad había sido durante el trámite legislativo. Pueblo v. Torres Cruz, supra, pág. 68.
Así las cosas, y teniendo presente lo previamente resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Torres Cruz, supra, somos del criterio que, para que una cláusula de reserva sea válida y tenga el efecto de actuar como una excepción al principio de favorabilidad, -- y, así limitar la aplicación retroactiva de una ley posterior más benigna, independientemente de cuál sea el beneficio provisto por ésta --, la misma tiene que ser incluida, oportunamente, en el texto de la ley cuyos beneficios se buscan limitar. En ese sentido, y ya más en lo relacionado a los asuntos ante nuestra consideración, entendemos que el momento que tenía la Asamblea Legislativa para considerar la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 85-2022 lo fue durante el trámite legislativo de ésta, entiéndase, previo a la aprobación de la misma, no después de así haberlo hecho.
No podía, entonces, a nuestro juicio, la Asamblea Legislativa, mediante una ley posterior, -- a saber, la Ley Núm. 85-2024 --, enmendar la Ley Núm. 85-2022 a los fines de incorporarle una cláusula de reserva y esperar que ésta surtiese efectos retroactivos. Ello, a todas luces, creó un disloque estatutario que este Tribunal no debió avalar.
Los beneficios de la Ley Núm. 85-2022 debieron ser extensivos a los Sres. Celso Romero Figueroa y Antonio Alemañy Rosado. Lo anterior, por sí solo, era suficiente para disponer del presente asunto.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que disentimos de lo hoy resuelto por una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
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