2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 037 REDMANE TECHNOLOGY V. DEPARTADMENTO DE SALUD Y D2SOL, 2026TSPR037
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Redmane Technology, LLC
Peticionario
v.
Departamento de Salud y D2SOL, Inc., et als.
Recurridos
Certiorari
2026 TSPR 37
218 DPR ___, (2026)
218 D.P.R ___, (2026)
2026 DTS 37, (2026)
Número del Caso: AC-2025-0025
Fecha: 10 de abril de 2026
Opinión concurrente en parte y disidente en parte del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.
En primer lugar, hoy correspondía concluir que el Tribunal de Apelaciones debió atender los méritos de la impugnación de la adjudicación del requerimiento de propuesta que presentó RedMane Technology, LLC, de conformidad con lo resuelto en PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, infra, en lugar de devolver la controversia a la agencia administrativa para que se llevara a cabo una nueva notificación. Al así hacerlo, no se le hubiese causado perjuicio a la agencia administrativa, ni al interés público y a ninguna de las partes, debido a que todas comparecieron oportunamente ante el foro intermedio. En este extremo, respetuosamente, disiento.
No menos importante, sostengo que, en esta controversia, ameritaba realizar un análisis integral de la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, sus enmiendas recientes y su correlación con la Ley Núm. 73-2019, infra. En específico, en lo que concierne a la jurisdicción y competencia de la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (ASG) para revisar la impugnación de una solicitud de propuesta (RFP) de un servicio profesional, altamente especializado y técnico adjudicado por otra agencia administrativa adjudicativa, a saber, el Programa de Medicaid Puerto Rico del Departamento de Salud, cuyo carácter complejo y técnico exige procedimientos y criterios específicos que no pueden ser equiparados a los de las subastas de bienes y servicios no profesionales en virtud de la Ley Núm. 73-2019, infra, sobre los cuales la Junta Revisora de la ASG ejerce, en virtud de su ley habilitadora, la competencia revisora exclusiva. En ese extremo, concurro. Me explico.
I
El 22 de julio de 2024, el Departamento de Salud (DS) publicó el Puerto Rico Medicaid Program Eligibility and Enrollment System Takeover Request for Proposal RFP-2024-PMP-MES-EE-004 (RFP) con el objetivo de seleccionar un proveedor para la administración del sistema informático de elegibilidad e inscripción en el Programa Medicaid Puerto Rico.[1] Se recibieron las propuestas de: RedMane Technology, LLC (RedMane o peticionaria)[2], D2Sol, Inc. (D2Sol) y Trillian Technologies, Inc. (Trillian).
El 14 de noviembre de 2024, el DS comunicó el Award Notification (notificación del 14 de noviembre de 2024) en el que se le adjudicó la buena pro a D2Sol. En este se les notificó a los licitadores que tenían diez (10) días laborables para solicitar la reconsideración ante la División de Vistas Administrativas del DS y luego contaban con veinte (20) días laborables para solicitar la revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones. Tanto Trillian como RedMane solicitaron ante el DS la reconsideración del dictamen, pero no hubo determinación por parte de la agencia.
Insatisfecho, el 26 de diciembre de 2024 RedMane acudió en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones para, en síntesis, impugnar la adjudicación de la licitación a D2Sol.[3]
En el foro intermedio, el DS solicitó la desestimación por falta de jurisdicción, específicamente por ser prematuro el recurso.[4] Sostuvo que la notificación del 14 de noviembre del 2024 fue defectuosa porque la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), infra, dispone que los términos se computan en días calendario y no laborables.
El 3 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en la que declaró ha lugar la solicitud de desestimación, al concluir que el recurso de revisión judicial era prematuro. En particular, se dispuso que era evidente que la notificación fue defectuosa en cuanto a las advertencias de los términos para solicitar reconsideración y revisión judicial. Por ello, el foro apelativo devolvió el caso al DS para que emitiera una notificación de adjudicación del RFP conforme a derecho y la notificara nuevamente a los licitadores.
Sin que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones adviniera final y firme, el 11 de febrero de 2025 el DS comunicó un segundo Award Notification (notificación del 11 de febrero de 2025) enmendando las advertencias para solicitar la reconsideración y revisión judicial en virtud de las secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU, infra. En esa segunda notificación, el DS consignó que las partes adversamente afectadas tenían veinte (20) días para solicitar la reconsideración ante la División de Vistas Administrativas del DS y treinta (30) días para solicitar la revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones.[5]
Al presentarse un segundo recurso de revisión judicial por parte de RedMane, el Procurador General presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitó la desestimación del recurso debido a que el término de la revisión judicial era de veinte (20) días y no de treinta (30) días como se consignó en la notificación del 11 de febrero de 2025. Posteriormente, esta segunda notificación también fue declarada inoficiosa por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA202500195.
Retomando en cuanto al caso ante nos (KLRA202400705), RedMane solicitó la reconsideración en el Tribunal de Apelaciones, la cual se rechazó. Inconforme, el 25 de abril de 2025, acudió a este Tribunal mediante un recurso de apelación. En este, alegó la comisión de un solo error: que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el derecho a solicitar la revisión de la adjudicación de licitación de una propuesta se rige por la sección 3.15 de la LPAU, infra, con exclusión de la sección 3.19, referente a los procesos de licitación pública, y de la sección 4.2 de la LPAU, infra.[6]
Atendido el recurso como un certiorari, por ser el adecuado, el 2 de julio de 2025 emitimos una Resolución en la que se le ordenó al DS a que, en el término de veinte (20) días, mostrara causa por la cual no debía expedirse el recurso y, a su vez, se le ordenase notificar la adjudicación de la subasta conforme a la sección 3.19 de la LPAU, infra.[7]
En cumplimiento, el 22 de julio de 2025, el DS presentó un Escrito en cumplimiento de orden y expresó que “procede notificar nuevamente el Aviso de adjudicación ya que aun cuando las subastas y los procedimientos de requerimiento de propuestas de servicios profesionales no son revisables ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, le aplican los términos dispuestos en la Sección 3.19 de la [LPAU]”.[8]
Finalmente, el 26 de septiembre de 2025, el DS presentó la Solicitud de remedio y trámite expedito. En esta solicitó que, con el mayor respeto, este tribunal se exprese de manera expedita sobre la controversia planteada para despejar las dudas con relación a los términos aplicables para la revisión de las adjudicaciones de servicios profesionales.
Establecido lo anterior, procedo a exponer brevemente el derecho aplicable.
II
A.
El término jurisdicción denota el poder o la autoridad que posee, ya sea un tribunal o un organismo administrativo, para atender asuntos sometidos para su consideración. CIC Const. v. JSMP-UPR, 196 DPR 964, 972 (2016); Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547 (2014). Similar al caso de los tribunales, las agencias administrativas están impedidas de asumir jurisdicción donde no existe. CIC Const. v. JSMP-UPR, supra, pág. 973. El ámbito de autoridad de una entidad administrativa dependerá de la delegación de aquellos poderes que le hayan sido específicamente conferidos por la Asamblea Legislativa. Íd., pág. 973; Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra.
Como paso inicial para precisar la capacidad de un ente administrativo de poder intervenir en determinado asunto es necesario examinar su ley habilitadora, también conocida como su ley orgánica. CIC Const. v. JSMP-UPR, supra, pág. 973. Un organismo administrativo está vedado de asumir jurisdicción sobre un asunto a menos que esté claramente facultado en ley para ello. Íd. Aquellas actuaciones que no encuentren apoyo en el estatuto habilitador de una entidad administrativa se reputarán nulas por constituir trámites ultra vires. Íd.
Por otra parte, es norma conocida de hermenéutica legal que el texto de la ley se impone si no existe margen de duda sobre su acepción. Íd., pág. 974; Spyder Media Inc. v. Mun. San Juan, 194 DPR 547 (2016). Ahora bien, los estatutos han de interpretarse de manera integral, acorde con la intención legislativa que los inspira. CIC Const. V. JSMP-UPR, supra, pág. 974. Hemos advertido que “la letra de la ley no se debe seguir ciegamente cuando ello iría en detrimento de su espíritu y su fin”. Íd., citando a Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 202 (2014).
B.
La Administración de Servicios Generales (ASG) es la entidad gubernamental del Poder Ejecutivo responsable de implementar la política pública relacionada con las compras de bienes, obras y servicios no profesionales para todas las entidades gubernamentales y entidades exentas, según definidas en la Ley Núm. 73-2019, infra.[9] Véanse Exposición de Motivos y Art. 5 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9832. Entre algunas de sus facultades y deberes se encuentra la de establecer el proceso mediante el cual los bienes, obras y servicios no profesionales habrán de realizarse, comprarse, entregarse y distribuirse; otorgar contratos relacionados y escoger el tipo de contrato a ser otorgado. Art. 10 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9832e.
Precisamente, la Ley Núm. 73-2019, conocida como la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq., otorgó a la ASG las herramientas necesarias para agilizar los procesos, estableciendo nuevos métodos que gobernarán las adquisiciones de bienes y servicios no profesionales por parte del Gobierno de Puerto Rico. Art. 2 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831a.
En lo aquí pertinente, en cuanto al alcance de la Ley Núm. 73-2019, se dispone que sus disposiciones regirán los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en todas las entidades gubernamentales y las entidades exentas. Art. 3 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831b. En consecuencia, todas las entidades gubernamentales, según definidas en el estatuto, deberán realizar las compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales a través de la ASG, sin excepción alguna. Íd.[10] En concreto, el Art. 24 establece:
En aras de lograr ahorros considerables en el proceso de compras se establece la centralización de las compras gubernamentales. La Administración será el único ente autorizado a realizar y negociar la adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales para las Entidades Gubernamentales, según definidas en la presente Ley, conforme los métodos de licitación y compras excepcionales aquí establecidos. Todas las entidades gubernamentales, independientemente la fuente de fondos para la adquisición (locales o federales), adquirirán todos los bienes, obras y servicios no profesionales a través de la Administración. (Énfasis suplido). Art. 24 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9834.
Uno de los métodos de licitación reconocidos por la Ley Núm. 73-2019 lo es la Solicitud de propuestas y/o Solicitud de propuestas selladas y/o Request for Proposal (RFP), el cual se utiliza para adquirir bienes, obras y servicios no profesionales que admite la negociación entre el oferente y la ASG, mientras se evalúan las propuestas recibidas. Art. 31 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9834g(d). Bajo este método, la ASG puede solicitarles a los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. Íd.
Con relación al presente caso, la Ley Núm. 73-2019 define servicios no profesionales como “[a]quellos servicios que no son ofrecidos por una persona natural o jurídica con conocimientos o habilidades especializadas a quien se le requiere poseer un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado”. Art. 4 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831c(hh). Por otra parte, los servicios profesionales son:
Aquellos servicios que son ofrecidos por una persona natural o jurídica con conocimientos o habilidades especializadas a quien se le requiere poseer un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado; o cuya prestación principal consiste en el producto de la labor intelectual, creativa o artística, o en el manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas. Íd., inciso (ii).
Con relación a este último, hemos señalado que “un servicio profesional conlleva una vocación, llamado, ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de conocimiento, labor o destreza especializada”. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 384 (2023)[11]; Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 280 (2015). Véase, además, Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1022 (2020).
C.
En lo concerniente, la Ley Núm. 73-2019 creó, además, una Junta de Subastas y una Junta Revisora de Subastas. Arts. 47 y 55, 3 LPRA secs. 9836 y 9837. Véase, R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024). La Junta de Subastas, adscrita a la ASG, está facultada para evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de Puerto Rico que se realicen de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019. Art. 47, 3 LPRA sec. 9836. Esta Junta de Subastas está, a su vez, facultada a constituir un Comité Evaluador de Subastas, cuya función principal será evaluar que los licitadores cumplan con los requisitos de licitación particulares de cada subasta. Art. 47, 3 LPRA sec. 9836.
Por su parte, la Junta Revisora de Subastas, adscrita también a la ASG, ostenta naturaleza cuasijudicial y está facultada para revisar y adjudicar cualquier impugnación de las determinaciones o adjudicaciones de las subastas hechas por: (1) la Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones; (2) por la Junta de Subastas de la ASG; o (3) por las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas.[12] Art. 55 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9837.[13]
A causa de ello, la parte adversamente afectada por una decisión de la ASG, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de una Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario de la notificación de la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG. Art. 64 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838a. Finalmente, la parte adversamente afectada por la determinación de la Junta Revisora de la ASG podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones conforme lo establece la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9601 et seq.[14] Art. 68 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9838e.
D.
La Ley Núm. 237-2004, conocida como la Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales y consultivos para las agencias y entidades gubernamentales del ELA, se creó con el propósito de consolidar en un solo estatuto los requisitos de contratación de servicios profesionales o consultivos que otorgan las entidades gubernamentales a individuos y entidades privadas. Exposición de Motivos, Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611 et seq. En esta, se definen los servicios profesionales o consultivos como “aquellos cuya prestación principal consista del producto de la labor intelectual, creativa o artística, o en el manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas”. Art. 1 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611(D).
III
A.
Es menester tener presente que la controversia ante nuestra consideración está enmarcada en la contratación de un proveedor cualificado para la transición, operación y mejoras del sistema actual de inscripción y elegibilidad del Programa de Medicaid del Departamento de Salud de Puerto Rico, conocido como Cúram Eligibility and Enrollment (E&E) System.[15] Adviértase, de entrada, que no nos encontramos ante un proceso ordinario de una compra de algún bien o producto que sea rutinario y fácilmente estandarizable. Por el contrario, se trata de un requerimiento de propuesta para la contratación de un servicio de software altamente técnico y especializado, que tiene implicaciones directas en los servicios de salud a un sector de nuestra población y que, a su vez, constituye un asunto complejo con pocos competidores cualificados.
En este contexto, debo consignar que nos hallamos ante la adjudicación de una buena pro de alto interés público y, a mi juicio, la presente controversia ameritaba un trámite distinto por parte de este Tribunal. En ocasiones anteriores, hemos reconocido que, aunque una notificación defectuosa suele privar de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones, pues el plazo para la revisión judicial no comienza a transcurrir, también hemos concluido que ello no impide que el foro intermedio resuelva en los méritos cuando la parte ha presentado su recurso y no aplica la doctrina de incuria. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 540 (2019); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 235-236 (2014); Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 686-687 (2010).
Por consiguiente, y contrario al dictamen mayoritario, sostengo que en este caso nada impedía que el Tribunal de Apelaciones hubiese atendido en los méritos la impugnación de la adjudicación de la buena pro que presentó RedMane, de conformidad con lo resuelto en PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra. De esta manera, se hubiese dado por superado el asunto de la notificación defectuosa –en torno a que los términos se computan en días calendario y no laborables–, sin mayor dilación, pues surge del expediente y de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones (KLRA202400705) que todas las partes comparecieron oportunamente ante sí.[16]
Al así hacerlo, no se le hubiese causado perjuicio a ninguna de las partes, ni a la agencia, ni al interés público, por lo que no habría sido necesaria la desestimación del recurso por prematuro ni la devolución del caso al DS para que emitiera una nueva notificación de adjudicación.[17] Este proceder hubiese atendido la premura que implica, para la política pública y el pueblo de Puerto Rico, la adjudicación de un contrato de alto impacto al erario, como el contemplado en este caso, sin imponer trabas jurisdiccionales, pues ciertamente no se privó a ninguna de las partes de su derecho a impugnar la adjudicación.
B.
De otra parte, opino que esta
controversia ameritaba un análisis integral de la Sec. 3.19 de la Ley Núm.
38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA
sec. 9659, sus enmiendas recientes y su correlación con la Ley Núm. 73-2019.
Específicamente en cuanto a la falta de
jurisdicción y competencia de la Junta Revisora de la ASG para revisar la
impugnación de un RFP de un servicio profesional, altamente especializado y
técnico adjudicado por otra agencia administrativa, a saber, el Programa de
Medicaid Puerto Rico del Departamento de Salud. Al realizar ese análisis, nada
me sugiere que existe un resultado imprevisto o un vacío en nuestro
ordenamiento jurídico respecto al procedimiento ordinario de revisión de este
tipo de adjudicaciones administrativas. De esta forma, sostengo en que no
procedía la aplicación de la Sec. 3.19 de la
LPAU respecto a la jurisdicción de la Junta Revisora de la ASG, por el hecho de tratarse de una licitación pública
no cobijada por la Ley Núm. 73-2019, sino bajo las demás disposiciones de la
LPAU en materia de procedimientos adjudicativos y revisión judicial.[18] Me explico.
Como reseñé previamente, habida cuenta de que la Ley Núm. 73-2019 en múltiples instancias establece que sus disposiciones regirán los procesos de compra y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en todas las agencias gubernamentales y entidades exentas, el resultado al que hoy arribamos, de no reconocerle jurisdicción revisora en el RFP del caso ante nos, es consecuente con el ordenamiento actual.[19] Un resultado contrario hubiese representado un peligro dual: el aumento significativo de revisiones administrativas ante la Junta de Subastas de la ASG, sin necesariamente contar con los recursos operacionales para ello actualmente, y el riesgo latente de que los recursos de revisión administrativa no sean atendidos oportunamente por parte de esta, por tratarse de asuntos especializados y complejos que superen su pericia.[20]
Similarmente, como cuestión de hecho, tampoco la adjudicación de la subasta que aquí se impugna fue realizada por la Junta de Subastas de la ASG, ni por la Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones de la ASG, ni por una entidad exenta, de conformidad con el Art. 55 de la Ley Núm. 73-2019, supra. Reitero que, en este caso, la adjudicación de la subasta fue realizada por el Programa de Medicaid del DS, el cual no es una entidad exenta. De esta manera, no están presentes ninguna de las circunstancias que le brindan jurisdicción a la Junta Revisora de la ASG en virtud de su ley habilitadora.
Sobre este particular, nada en el historial del trámite legislativo de la Ley Núm. 73-2019, mediante el P. de la C. 2112 del 13 de mayo de 2019, sugiere que la intención legislativa fuese brindarle a la ASG o a sus organismos revisores injerencia en cuanto a las compras y contratación de los servicios profesionales en el gobierno. Por el contrario, todo el tracto legislativo de la medida sostuvo consecuentemente la distinción entre los servicios profesionales y los no profesionales hasta la aprobación final. La única responsabilidad inicial y actual de la ASG con relación a este tipo de servicios profesionales es mantener un Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales, y nada más. Véase, Art. 42 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9835.
De forma similar, con la aprobación de la Ley Núm. 48-2024 se derogó la anterior Sec. 3.19 de la LPAU y se sustituyó por una nueva, la cual, a su vez, se enmendó posteriormente mediante la Ley Núm. 153-2024. Uno de los propósitos de la Ley Núm. 48-2024 fue reconocer el recurso de revisión administrativa (ante la Junta Revisora de la ASG) como el único recurso para impugnar las adjudicaciones en los procesos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-2019. Exposición de Motivos, Ley Núm. 48-2024. Entiéndase, los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. De hecho, el Art. 3.19 de la LPAU inicia haciendo una correlación directa con este estatuto: “[l]os procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley 73-2019, según enmendada…”. Sec. 3.19 de la LPAU, supra.[21] Es más, la referida Ley Núm. 48-2024 enmendó varias disposiciones de la Ley Núm. 73-2019 para uniformar los términos, las cuantías y el alcance y ninguna de ellas fue a los fines de enmendar los Arts. 3, 55 o 59 del referido estatuto para concederle expresamente a la Junta Revisora de la ASG la autoridad de revisar y adjudicar cualquier impugnación de solicitudes de propuestas o RFP de servicios profesionales especializados. Por el contrario, la naturaleza jurisdiccional tanto de la ASG como de la Junta Revisora adscrita a esta, en lo concerniente a las adquisiciones de bienes y servicios no profesionales, permaneció inalterada.[22]
Por todas estas razones, y haciendo énfasis en que la Asamblea Legislativa definió con claridad las dos (2) categorías de servicios en la Ley Núm. 73-2019, evidencia la falta de necesidad de pautar que nos encontramos ante una inadvertencia del legislador. En ese extremo, concurro con el razonamiento mayoritario.
Así las cosas, afirmo que la interpretación de la Sec. 3.19 vigente de la LPAU, en conjunto con la ley habilitadora de la ASG, nos llevó correctamente a concluir que el recurso de revisión administrativa ante la Junta de Revisión de Subastas de la ASG es aplicable a las adjudicaciones de bienes y servicios no profesionales realizadas por la Junta de Subastas de la ASG o por las entidades gubernamentales exentas de conformidad con la Ley Núm. 73-2019. En otras palabras, cualquier parte adversamente afectada por una determinación en esos escenarios deberá, en lugar de solicitar la reconsideración ante la Junta de Subastas de la ASG o la misma entidad exenta, acudir en revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG en el término dispuesto para ello.
Esto es consecuente con el ordenamiento actual, en el cual tanto la Junta de Subastas de la ASG como la Junta Revisora de la ASG solo atienden procesos de licitación pública de bienes y servicios no profesionales.
C.
Por otra parte, abona a este análisis el hecho de que el Award of Notification dispone que el RFP se realizó en virtud tanto de la LPAU como de la Orden Administrativa Núm. OA-581 y del 45 CFR 74.327-329. La OA-Núm. 581 del DS se promulgó el 21 de diciembre de 2023 por el entonces Secretario de Salud con el fin de establecer los procedimientos aplicables para la contratación de servicios profesionales y consultivos que excedan de $150,000.00 en un mismo año fiscal, entre otros.[23]
En lo aquí pertinente, todo el acápite sexto de la OA-Núm. 581 es sobre los procedimientos a llevarse a cabo cuando sea necesario realizar un RFP en atención a la complejidad de los servicios requeridos, incluyendo: la publicación del RFP; el contenido, el proceso de enmiendas a los RFP; las responsabilidades de la Oficina de Subastas del DS; la evaluación de las propuestas; la adjudicación y notificación del proveedor seleccionado, incluyendo las advertencias de revisión administrativa de la adjudicación ante el DS y la revisión judicial al Tribunal de Apelaciones. Acápite sexto, OA-Núm. 581.[24] Disposiciones similares también surgen del PRMP Contracting Transparency, Non-Competitive Procurement & Competitive Bid Evaluation Process - Standard Operation Procedure (SOP) en cuanto a los mecanismos de revisión ante el Departamento Legal del DS (PRDOH Legal Department).[25]
Además, el DS tiene otras órdenes administrativas para atender los procedimientos altamente especializados y complejos del Programa de Medicaid, las cuales incluyen la creación de un Comité de Evaluación y Recomendación[26] dedicado exclusivamente a ese programa. Véanse, OA Núm. 2025-614, OA Núm. 2024-586 del DS.
Ante el análisis expuesto, concluyo que es la División de Vistas Administrativas del DS el foro administrativo interno con jurisdicción para atender la revisión administrativa de la adjudicación del RFP, por tratarse de la contratación de un servicio profesional especializado que, conforme al mandato legislativo, la Junta Revisora de la ASG no tiene jurisdicción ya que, como vimos, es exclusiva para la revisión de subastas para la adquisición de bienes y servicios no profesionales. En consecuencia, los lineamientos actuales de la Ley Núm. 73-2019 son inaplicables al RFP de este caso.[27]
IV
Ante ese cuadro, reitero que la interpretación conciliadora de la Sec. 3.19 vigente de la LPAU, en conjunto con la Ley Núm. 73-2019 nos lleva a concluir que el recurso de revisión administrativa ante la Junta de Revisión de Subastas de la ASG es inaplicable a las adjudicaciones de bienes y servicios profesionales altamente especializados y técnicos adjudicados por otra agencia administrativa con poderes adjudicativos y exógena a la ASG. Máxime cuando el proceso de licitación y adjudicación no se realizó en virtud de la Ley Núm. 73-2019.
Ahora bien, respetuosamente disiento del curso de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal sobre el recurso de epígrafe, referente a ordenar una renotificación que resulta innecesaria en este caso. En su lugar, debimos aplicar el precedente de PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, devolver el caso al Tribunal de Apelaciones y ordenarle que atendiera los méritos de los errores señalados relacionados con la adjudicación del RFP que aquí se impugna. Ello pues el error en la notificación no afectó el derecho de revisión judicial de las partes y todas comparecieron oportunamente ante el foro apelativo intermedio.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Recordemos que el uso del requerimiento de propuesta —como método alterno a la subasta formal— es común “cuando se trata de bienes o servicios especializados que involucran aspectos altamente complejos o cuando existen escasos competidores cualificados”. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 532 (2019).
[2] Surge del expediente que desde el 2018 RedMane fue la compañía que obtuvo la buena pro del contrato con el DS para ese servicio, el cual venció en septiembre de 2025 (2019-DS0574-1).
[3] RedMane, además, le solicitó al Tribunal de Apelaciones la paralización de los procedimientos en el DS relacionados con la adjudicación y contratación de la subasta, la cual se declaró no ha lugar. Inconforme, RedMane acudió ante nos mediante una moción en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari (CC-2025-0014), los cuales fueron declarados no ha lugar. En la Resolución hice constar una expresión disidente en la que consigné que hubiese paralizado los procedimientos en protección del interés público, por tratarse de un RFP de $97 millones en fondos públicos y que el contrato adjudicado en años anteriores, en aquel momento, seguía vigente, por lo que el servicio no se vería interrumpido.
[4] RedMane Technology, LLC v. Departamento de Salud y D2Sol, Inc., et als. (KLRA202400705). Se clarifica que este es el recurso de revisión ante nos (AC-2025-0025).
[5] Surge del expediente que, antes de presentar el recurso de revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones, RedMane presentó una solicitud de reconsideración ante la Directora Ejecutiva, el Secretario de Salud y la oficina de asesores legales del DS (División de Vistas Administrativas) y, simultáneamente, otro recurso ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (ASG). Esta última no atendió el recurso.
[6] El 2 de mayo de 2025 D2Sol presentó un Memorando en oposición a que se expida el auto de certiorari en el recurso erróneamente denominado “Apelación”.
[7] El 14 de julio de 2025, Trillian presentó una Moción en cumplimiento de orden.
[8] Escrito en cumplimiento de orden del DS, págs. 1-2.
[9] La ASG fue creada mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971, derogado por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 2011, el cual a su vez fue derogado por la Ley Núm. 73-2019.
[10] La ASG adoptó el Reglamento uniforme de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9230 del 18 de noviembre de 2020. Su propósito fue establecer las normas y procedimientos a seguirse por la ASG para tramitar todas las compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Art. 1.3 del Reglamento Núm. 9230. En este se reitera que los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales de las entidades gubernamentales, según definidas, serán a través de la ASG. Íd., Art. 1.4.
[11] En St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 389 (2023), se determinó, entre varios asuntos, que los servicios de vigilancia y protección que deseaba adquirir la Autoridad de Energía Eléctrica eran servicios profesionales y que, por ello, no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, sino los lineamientos de la LPAU, particularmente aquellos relacionados a los procesos de subastas o requerimientos de propuesta y sus respectivas revisiones administrativas y judiciales.
[12] Como se señala en la Opinión mayoritaria, el DS no es catalogada como una entidad exenta de conformidad con la Ley Núm. 73-2019. Por virtud del inciso (p) del Art. 4 de la Ley Núm. 73-2019, 3 LPRA sec. 9831c, cuando se habla de una Entidad Exenta, listadas taxativamente, se trata de aquella entidad gubernamental que no estará obligada a realizar sus compras a través de la ASG por razón de un plan fiscal vigente o por ser una entidad encargada de fiscalizar la integridad del servicio público o la eficiencia gubernamental. En virtud de este articulado, las Entidades Exentas tienen que realizar sus procesos de licitación acogiendo los métodos establecidos en la Ley Núm. 73-2019 para ello.
[13] Véase, también, el Art. 59, 3 LPRA sec. 9837d.
[14] El derecho a cuestionar la adjudicación de una subasta mediante el proceso de revisión judicial es parte del debido proceso de ley. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122 (2022); PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra.
[15] El Medicaid es un programa de seguro de salud conjunto federal y estatal que ayuda a cubrir los costos médicos para personas de bajos ingresos, familias, niños y niñas, mujeres embarazadas y personas con discapacidades. Véase, https://medicare.gov. (última visita, 12 de enero de 2026).
[16] Así, por ejemplo, D2Sol, licitador ganador, le solicitó al Tribunal de Apelaciones que atendiera los méritos del recurso, independiente del defecto en la notificación, debido a que no hubo ninguna parte afectada por el defecto, y porque RedMane presentó el recurso de revisión judicial en el término para ello. Véase, Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 5.
[17] Véase, García Sierra v. Adm. Corrección, 192 DPR 936 (2015) (Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
[18] Véanse las Secciones 3.14, 3.15 y 4.2 de la LPAU (3 LPRA secs. 9654-9655, 9672). (“La orden o resolución [final] advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes”. Sec. 3.14, supra.
[19] A su vez, adviértase que tan siquiera obra en el expediente alguna expresión administrativa de la Junta Revisora de la ASG, debido a que no ejerció jurisdicción sobre la revisión simultánea que le presentó RedMane y tampoco compareció ante nos, a pesar de ser una de las partes recurridas.
[20] Véase, Documento guía, Regla Interpretativa Núm. 001 de la ASG del 1 de septiembre de 2023 (“El texto de la Ley 73-2019 es claro y establece que el alcance de dicha legislación se limita a los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en el Gobierno. Por tanto, todas las entidades gubernamentales, independientemente de la fuente de fondos para la adquisición, locales o federales, adquirirán todos los bienes, obras y servicios no profesionales a través de la administración”). Íd., pág. 9.
[21] Asimismo, se dispone que las entidades gubernamentales exentas deberán seguir los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 73-2019 al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Sec. 3.19 de la LPAU, supra.
[22] Similarmente, la enmienda que introdujo la Ley Núm. 153-2024 a la Sec. 3.19 de la LPAU fue a los fines exclusivos de uniformar los términos de revisión judicial entre la LPAU y la Ley Núm. 73-2019, corregir discrepancias en conceptos utilizados entre los estatutos y errores tipográficos. En ese sentido, tampoco la referida enmienda alteró o amplió la jurisdicción y competencia de la ASG y su Junta Revisora para considerar las adjudicaciones y revisiones de las licitaciones públicas de servicios profesionales.
[23] Véanse, además, el Boletín Administrativo Núm. OE-2021-029, intitulado Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, y la Carta Circular Núm. 013-2021 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, intitulada Medidas para asegurar la transparencia y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales, la cual requiere que las entidades que componen el Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico, que interesen otorgar contratos de servicios profesionales por la cantidad de 250,000.00 o más, durante un año fiscal, están obligadas a establecer unas guías uniformes que regulen el proceso para evaluar y autorizar solicitudes, a modo de asegurar la transparencia, eficiencia, sensibilidad y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales.
[24] La OA-Núm. 581 se enmendó mediante la OA-Núm. 2025-603.
[25] Véase, Apéndices, págs. 591, 615-616.
[26] Este Comité tiene la responsabilidad de evaluar las propuestas recibidas en los procesos competitivos del Programa Medicaid para la contratación de servicios profesionales y consultivos, así como las propuestas selladas, en el idioma inglés, y emitir una recomendación de selección a la directora ejecutiva del programa. Sus procedimientos deben ser según lo dispuesto en el Puerto Rico Medicaid Program (PRMP) Contracting Transparency, Non-Competite Procurement & Competitive Bid Evaluation Process del Programa Medicaid, entre otras disposiciones, incluyendo ordenes administrativas y cartas circulares. Véanse, OA Núm. 2025-614, OA Núm. 2024-586 del DS.
[27] Véase, Documento guía, Regla Interpretativa Núm. 003 de la ASG del 1 de septiembre de 2023 (…”La Ley 73-2019 no faculta a la Administración [ASG] a regular la contratación uniforme de servicios profesionales del Estado, pero le impone el deber de implementar el Registro Único de Proveedores (RUP) del Estado”). Íd., pág. 9.
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