2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 037 REDMANE TECHNOLOGY V. DEPARTADMENTO DE SALUD Y D2SOL, 2026TSPR037

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Redmane Technology, LLC

Peticionario

v.

Departamento de Salud y D2SOL, Inc., et als.

Recurridos

Certiorari

2026 TSPR 37

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R ___, (2026)

2026 DTS 37, (2026)

Número del Caso:  AC-2025-0025

Fecha:  10 de abril de 2026

 

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:              

Lcdo. José A.B. Nolla-Mayoral

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcda. María C. Cartagena Cancel

Lcdo. Diego R. Meléndez Apellániz

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Edwin B. Mojica Camps

Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Derecho Administrativo- Notificación-

Resumen: Normativa procesal aplicable a las notificaciones de adjudicación en procesos de licitación pública. En los procesos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, la notificación de la adjudicación deberá incluir las garantías procesales establecidas en las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra. En cuanto a los casos a los que no sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra, el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG no será un requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.

                                                                                     

            En esta ocasión tenemos la oportunidad de aclarar la normativa procesal aplicable a las notificaciones de adjudicación en procesos de licitación pública. En específico, tenemos que resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar por falta de jurisdicción un recurso de revisión judicial donde se impugnó una adjudicación de request for proposal (RFP) efectuada por el Departamento de Salud de Puerto Rico (DSPR). Ello surge porque, a juicio del Tribunal de Apelaciones, la notificación de la referida adjudicación fue defectuosa al no incluir las advertencias pertinentes para que las partes solicitaran revisión administrativa y/o judicial. Como resultado, el foro intermedio desestimó el recurso por entender que resultaba prematuro para su adjudicación, y ordenó al DSPR a notificar nuevamente a los licitadores.

Por considerar que el foro apelativo intermedio actuó correctamente al desestimar el recurso de revisión judicial presentado por la parte peticionaria, adelantamos que procede confirmar la Sentencia recurrida. Además, debido a la confusión que ha generado el referido dictamen entre las partes del pleito, consideramos prudente aclarar la norma aplicable en materia de notificaciones pertinentes a adjudicaciones en procesos de licitación pública. A continuación, exponemos el trasfondo fáctico que originó el asunto ante nuestra consideración.

I

 

            Los hechos de este recurso tienen su origen en la publicación de una subasta por el DSPR. El 22 de julio de 2024, el DSPR publicó el Puerto Rico Medicaid Program Eligibility and Enrollment System Takeover Request for Proposal, con el fin de seleccionar un proveedor cualificado para la administración del sistema de elegibilidad e inscripción del Programa Medicaid Puerto Rico. Así, el DSPR recibió propuestas por parte de RedMane Technology, LLC (RedMane o parte peticionaria), D2Sol, Inc. (D2Sol) y Trillian Technologies, Inc. (Trillian).

            Realizada la evaluación correspondiente, el 14 de noviembre de 2024, el DSPR notificó un Award Notification mediante el cual adjudicó la buena pro a favor de D2Sol. En el referido documento, se les notificó a las partes que tendrían un término de diez días laborables para solicitar reconsideración ante el DSPR y, posteriormente, veinte días laborables para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.[1]

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2024, Trillian solicitó reconsideración ante el DSPR y, el 2 de diciembre de 2024, RedMane hizo lo propio. Según se desprende del expediente, el 9 de diciembre de 2024, el DSPR consolidó ambas solicitudes de reconsideración en un proceso de revisión administrativa único, pero nunca emitió determinación alguna al respecto.[2]

Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, RedMane presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante su escrito, impugnó la determinación del DSPR de adjudicar la buena pro a favor de D2Sol.

En atención a ello, el 23 de enero de 2025, el DSPR solicitó la desestimación del recurso presentado por RedMane por falta de jurisdicción. En específico, el DSPR arguyó que el recurso instado por RedMane era prematuro, debido a que el Award Notification impugnado incluyó una notificación defectuosa en cuanto a los términos establecidos para solicitar reconsideración y revisión judicial. A saber, sostuvo que la notificación consignó que los términos para solicitar reconsideración y revisión judicial eran de diez y veinte días laborables, respectivamente, en vez de los días calendario establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9601, et seq. Por consiguiente, solicitó la desestimación del recurso.

El 3 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones declaró ha lugar la moción de desestimación instada por el DSPR, y desestimó el recurso por prematuro. El foro apelativo intermedio concluyó que resultaba evidente que el DSPR había emitido una notificación defectuosa en cuanto a las advertencias para presentar un recurso de revisión administrativa y judicial, ya que la LPAU dispone claramente que dichos trámites se computan en “días calendario” y no “días laborables”. Por consiguiente, devolvió el caso al DSPR para que emitiera una notificación conforme a derecho, y así, los perjudicados pudiesen articular una defensa apropiada. En específico, el foro intermedio emitió las siguientes expresiones:

[…]

 

Ante la inobservancia de los postulados que gobiernan el asunto ante nuestra consideración, nos vemos precisados a devolver el caso al DSPR para que emita un dictamen conforme a nuestro ordenamiento jurídico y lo notifique nuevamente a los licitadores.

 

[…]

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se declara ha lugar la moción de desestimación que instó el DSPR. En consecuencia, se desestima por prematuro. el recurso de autos Véase, Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83(B)(1). Se devuelve el caso ante la consideración del DSPR para que emita una correcta notificación de adjudicación del RFP. (Énfasis suplido).

Sin advenir final y firme el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el 11 de febrero de 2025, el DSPR notificó un segundo Award Notification, enmendando las advertencias para solicitar reconsideración y revisión judicial, conforme las Secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU.[3]

En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, RedMane presentó una Moción de reconsideración, la cual fue rechazada mediante Resolución notificada el 7 de abril de 2025.

Inconforme, el 25 de abril de 2025, RedMane presentó el recurso de epígrafe y esbozó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE EL DERECHO A SOLICITAR REVISIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA EN ESTA SOLICITUD DE PROPUESTAS SE RIGE POR LA SECCIÓN 3.15 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME [LEY 38 2017, SEGÚN ENMENDADA] (LPAU), CON EXCLUSIÓN DE LA SECCIÓN 3.19 DE PROCESOS DE LICITACIÓN PÚBLICA Y LA SECCIÓN 4.2 DE LA LPAU.

 

Examinado el recurso, el 2 de julio de 2025, notificamos una Resolución mediante la cual concedimos al DSPR un término de veinte días para mostrar causa por la cual no se debía expedir el recurso y ordenarle notificar la adjudicación de la subasta, conforme la Sección 3.19 de la LPAU. En atención a ello, el 22 de julio de 2025, el DSPR compareció mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden, y solicitó que se le devolviera el caso para volver a notificar el Award Notification, según lo dispuesto en la referida Sección 3.19.

Así las cosas, estamos en posición de expedir el recurso de epígrafe, acogido como certiorari, y procedemos a resolver.

II

A.    Contratación gubernamental mediante subasta o RFP

Sabido es que, en nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental está revestida del más alto interés público, pues persigue promover la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del Estado. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021). Con miras a lograr este objetivo, el gobierno utiliza los procedimientos de subasta o RFP como mecanismos de adquisición de bienes y servicios, para proteger el erario y garantizar que se realicen sus funciones administrativas responsablemente. St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 377; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, págs. 820-821.

En lo pertinente al RFP, este es un procedimiento informal y flexible mediante el cual el oferente tiene la facultad de negociar con el Estado, mediante revisión y enmiendas a su oferta, previo a la adjudicación del contrato. St. James Sec. v. AEE, supra, págs. 377-378. Por ser el RFP un proceso al que se recurre cuando se trata de la adquisición de bienes o servicios especializados que involucran asuntos altamente técnicos y complejos, esta Curia ha expresado que el criterio de las agencias amerita deferencia. Íd. pág. 378. Esto así, debido a que las agencias administrativas, de ordinario, se encuentran en mejor posición que los tribunales para evaluar las propuestas o licitaciones ante su consideración, de acuerdo con los parámetros establecidos por ley y los reglamentos aplicables. Íd. Por consiguiente, hemos establecido que los tribunales no debemos intervenir con la adjudicación de una subasta o el rechazo de una propuesta, salvo que la determinación administrativa adolezca de un abuso de discreción, arbitrariedad o irracionabilidad. Íd.

B.     Notificación de adjudicación de subastas o RFP

En más de una ocasión hemos expresado que el derecho a cuestionar la adjudicación de un proceso de licitación pública mediante el proceso de revisión judicial es parte del debido proceso de ley. St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 379; PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022). Por consiguiente, para que las partes puedan ejercer su derecho, es indispensable que las notificaciones que se realicen durante estos procesos sean efectuadas correctamente, e incluyan las advertencias relativas al derecho a procurar la revisión judicial, el término disponible para hacerlo y la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación. Íd.

De esta manera, una notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor para efectos de evaluar la determinación realizada por las agencias. St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 380; PVH Motor v. ASG, supra. Es decir, una notificación que no incluya las advertencias pertinentes impide que comience a transcurrir el término para recurrir de cualquier determinación administrativa, y por consiguiente, violenta el derecho al debido proceso de ley de la parte afectada. Íd.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, hemos reconocido que los oferentes o participantes de un RFP pueden cuestionar la adjudicación de una propuesta de subasta mediante revisión judicial, puesto que un RFP “participa de características adjudicativas de la misma forma que la subasta tradicional". PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 532-533 (2019). Es decir, en ninguna circunstancia un RFP estará exento de revisión judicial aunque la legislación o reglamentación no lo disponga. Íd. Para efectos del procedimiento de revisión a seguir y realizar una notificación conforme a derecho, en su momento extendimos la aplicación de la Sección 3.19 de la LPAU, supra, al procedimiento de RFP.[4] R & B Power v. ELA, 170 DPR 606, 624-625 (2007).

Por ser el estatuto rector que busca uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias, la LPAU, supra, codifica las pautas mínimas que deben garantizar los foros administrativos. St. James Sec. v. AEE, supra; ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897, 907 (2022). En cuanto a los mecanismos de impugnación, la LPAU, supra, establece un esquema escalonado que contempla la moción de reconsideración, la revisión administrativa --cuando aplica-– y, finalmente, la revisión judicial. Este diseño responde a la política pública de procurar justicia y economía procesal, evitando que los tribunales intervengan prematuramente en asuntos que las agencias tienen la oportunidad de corregir. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 622 (2018).

Así, tan reciente como en St. James Sec. v. AEE, supra, reiteramos que las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, son los estatutos que rigen los procesos para solicitar la revisión de adjudicaciones de los RFP. En específico, expresamos lo siguiente:

[E]s la Sección 3.19 de la LPAU, infra, la que establece todo lo relacionado al procedimiento y término que tiene una parte, que ha sido afectada en un proceso de adjudicación de subasta o RFP, para solicitar la reconsideración o revisión administrativa de dicho dictamen, de entenderlo necesario.

[…]

Tras ese proceso de revisión administrativa, la Sección 4.2 de LPAU, infra, establece lo pertinente en cuanto al derecho de las partes a solicitar revisión judicial, bien sea luego de la correspondiente revisión administrativa, o cuando la agencia dejare de tomar alguna acción en cuanto a la antes mencionada revisión.

[…]

Como se puede apreciar, tanto en la Sección 3.19, como en la Sección 4.2 de la LPAU, supra, se disponen los procesos que deberá seguir toda parte que desee solicitar reconsideración de una determinación de adjudicación de un RFP o requerimiento de propuestas.  St. James Sec. v. AEE, supra, págs. 380-382. (Énfasis y negrillas suplidos).

C.    Sección 3.19 de la LPAU

En lo pertinente al asunto que nos ocupa, la Sección 3.19 de la LPAU, supra, establece un régimen especial aplicable a los procedimientos de licitación pública, en el cual se desglosan los procesos para solicitar la revisión administrativa y judicial de las adjudicaciones de subastas o RFP. 3 LPRA sec. 9659. En la última década, esta disposición de ley ha sido atemperada a las realidades de nuestra sociedad, siendo el rol creciente de la Administración de Servicios Generales (ASG) uno de los cambios más sustanciales. A saber, el referido estatuto actualmente dispone que, los procesos de licitación pública se celebrarán conforme establece la Ley Núm. 73-2019, Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq., con excepción de los procedimientos de licitación pública municipal y aquellos llevados a cabo por Entidades Exentas,[5] al momento de realizar compras y subastas ajenas a bienes, obras y servicios no profesionales. Íd. Sin embargo, la introducción de la Ley Núm. 73-2019, supra, como el estatuto rector en los procesos de licitación pública es relativamente novel.

i.        Ley Núm. 170-1988: LPAU derogada

La Sección 3.19 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA ant. sec. 2169, proveía para que una parte adversamente afectada impugnara la adjudicación de una subasta mediante la presentación de una moción de reconsideración ante la agencia o, en la alternativa, una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la ASG (Junta Revisora). Es decir, conforme a la antigua LPAU, el rol de la ASG estaba limitado a ser uno de los dos foros revisores en los cuales se podía impugnar la adjudicación de un proceso de licitación pública. En específico, este estatuto disponía que:

Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias, pero siempre en estricto cumplimiento con la legislación sustantiva y procesal que aplica a las compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin menoscabo de los derechos y obligaciones bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia. En la alternativa, podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa que corresponda en ley o reglamento, dentro del término de veinte (20) días calendario, a partir del depósito en el correo notificando la adjudicación de la subasta. La agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora deberá considerar la moción de reconsideración o la solicitud de revisión, según sea el caso, dentro de los veinte (20) días de haberse presentado.

[…]

Si la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración o solicitud de revisión, dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley de los veinte (20) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.

[…]  (Negrillas y subrayado suplidos).

El texto de esta sección permaneció relativamente inalterado con la aprobación de la LPAU, supra, vigente. De hecho, la siguiente enmienda a la Sección 3.19 se limitó a reconocer la notificación por correo electrónico de la adjudicación de subastas como punto de partida para solicitar su reconsideración o revisión dentro de los términos pertinentes.[6] Es decir, aun después de haberse aprobado la LPAU, supra, y la Ley Núm. 73-2019, supra, los métodos para solicitar revisión permanecieron siendo la moción de reconsideración ante la agencia, o en la alternativa, la solicitud de revisión ante la Junta Revisora.

ii.      Ley Núm. 110-2022: una nueva Sección 3.19

Posteriormente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 110-2022 con el fin de atemperar la Sección 3.19 al ordenamiento jurídico promulgado por la Ley Núm. 73-2019, supra.[7] En su Exposición de Motivos, explicó que, con la aprobación de la Ley Núm. 73-2019, supra, estableció como política pública la centralización de los procesos de compras gubernamentales de bienes, obras y servicios, con miras de lograr obtener mayores ahorros fiscales en beneficio del pueblo puertorriqueño. De esta manera, indicó que la ASG es la agencia encargada de implementar esta política pública y dirigir los procesos pertinentes a las adquisiciones del Gobierno de Puerto Rico. Así, la Legislatura cambió el texto de la Sección 3.19 a los efectos de modificar las dos alternativas existentes para la impugnación de un proceso de licitación pública, a saber, la moción de reconsideración y la revisión ante la Junta Revisora.[8] En el caso de la moción de reconsideración, dispuso que esta podía ser presentada por la parte adversamente afectada “ante la ASG o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso”. En otras palabras, la Legislatura extendió el poder de la ASG para, además de atender recursos de revisión administrativa ante la Junta Revisora, evaluar solicitudes de reconsideración presentadas ante sí. En específico, la nueva Sección 3.19 disponía lo siguiente:

Los procedimientos de adjudicación de subastas o solicitud de propuestas serán informales; su reglamentación y términos serán establecidos por la Administración de Servicios Generales en estricto cumplimiento con los procedimientos que establece la Ley 73-2019, según enmendada, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los licitadores bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico.

La parte adversamente afectada por una decisión podrá presentar una moción de reconsideración ante la Administración de Servicios Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la subasta o propuesta. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, deberá considerar la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión de la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, resolviendo la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.

Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la solicitud de reconsideración dentro del término provisto para ello, deberá emitir la resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la moción de reconsideración, pero dejase de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta (30) días. La Administración de Servicios Generales o la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso, podrá extender dicho término una sola vez, antes de que este culmine, por un término adicional de quince (15) días.

[…]  (Negrillas y subrayado suplidos).

Por consiguiente, esta enmienda tuvo el efecto de proveerle a una parte adversamente afectada la opción de elegir a cuál foro acudir para solicitar la reconsideración, la ASG o la entidad gubernamental correspondiente, dependiendo el caso. Esto es así, pues la Ley Núm. 73-2019, supra, es el estatuto que rige los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales en las Entidades Gubernamentales, pero nada dispone sobre su facultad para dirigir los procesos pertinentes a servicios profesionales.[9] 3 LPRA sec. 9831b. De esta manera, la ASG solamente podría atender mociones de reconsideración pertinentes a los asuntos delegados por su ley habilitadora, mientras que la agencia tendría la facultad para atender todas aquellas que se presentaran ante sí.

iii.    Ley Núm. 48-2024: Sección 3.19 vigente

Así las cosas, la Sección 3.19 establecida por la Ley Núm. 110-2022, ha sido enmendada en dos ocasiones.[10] En lo pertinente a lo que nos ocupa, las enmiendas promulgadas por la Ley Núm. 48-2024 son las que hoy estamos llamados a atender, ya que han creado confusión en cuanto al procedimiento de revisión pertinente a un proceso de licitación pública de servicios profesionales.

Como hemos discutido a través de esta ponencia, previo a la aprobación de la Ley Núm. 110-2022, la Sección 3.19 de la LPAU proveía dos opciones para la impugnación de un RFP, a saber, la moción de reconsideración ante la agencia y la revisión ante la Junta Revisora. No obstante, una vez entró en vigor el referido estatuto, la Asamblea Legislativa modificó su texto, a los efectos de disponer las siguientes opciones de impugnación: (1) “presentar una moción de reconsideración ante la Administración de Servicios Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso”; y, en la alternativa, (2) “presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora”. Así, tras concederle la facultad a la ASG para atender mociones de reconsideración sobre adjudicaciones de licitación pública, la Asamblea Legislativa indicó que este cambio podía tener el efecto de generar confusión en nuestro ordenamiento jurídico y aprobó la Ley Núm. 48-2024.

En específico, la Legislatura expresó lo siguiente en su Exposición de Motivos:

[L]o expresado en la legislación puede provocar que distintos licitadores acudan a foros distintos, a saber, la ASG o la agencia o la Junta Revisora y que presenten recursos distintos, ya sea uno de reconsideración o de revisión administrativa. Lo anterior implica que una parte adversamente afectada podría hacer una cosa o la otra: solicitar la reconsideración ante la agencia o solicitar la "revisión" ante la Junta Revisora o el ente apelativo. Por lo tanto, la actual legislación no atiende el choque jurisdiccional que podría surgir cuando dos partes adversamente afectadas por una misma adjudicación acuden, una en "reconsideración' ante la agencia y la otra en "revisión administrativa", ante el ente apelativo o a la Junta Revisora.

(Énfasis suplido).

Ante el posible “choque jurisdiccional” surgido a raíz del texto de la referida ley, la Legislatura decidió eliminar el recurso de reconsideración y establecer la revisión administrativa como el “[m]ecanismo exclusivo para atender las impugnaciones de las subastas”. Además, dispuso que la Junta Revisora sería el único organismo encargado de atender estos recursos.[11] Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-2024, pág. 7. Así, tras reconocer el recurso de revisión administrativa como el único mecanismo para impugnar adjudicaciones en los procesos de licitación pública, lo catalogó como un requisito jurisdiccional para instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 7-8. De esta manera, la versión más actualizada de la Sección 3.19 de la LPAU, supra, dispone lo siguiente:

[L]a parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública.

[…]

La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.

La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.

La notificación de la adjudicación del proceso de licitación pública deberá incluir las garantías procesales establecidas en la Ley 73 2019 relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.

[…]  (Énfasis y negrillas suplidos).

Al atribuirle carácter jurisdiccional al recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, la Legislatura persiguió uniformidad y certeza en este tipo de procesos. Sin embargo, la Ley Núm. 73-2019, supra, es categórica en cuanto a su alcance como el cuerpo legislativo que rige los procesos de adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales. 3 LPRA sec. 9831b. Además, en cuanto a la jurisdicción que le otorga esta ley a la Junta Revisora, este es el ente que está facultado para revisar cualquier impugnación de determinaciones o adjudicaciones hechas por la Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones, por la Junta de Subastas de la ASG o por las Juntas de Subastas de las Entidades Exentas.[12] 3 LPRA sec. 9837.

Es decir, al momento de impugnar un proceso de licitación pública por servicios profesionales, la Sección 3.19 de la LPAU, supra, provee el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG como el mecanismo exclusivo para ello, y además, lo cataloga como un requisito jurisdiccional para acudir al TA mediante revisión judicial. No obstante, la ley habilitadora de la ASG no concede a la agencia el poder para regular los procesos de adquisición de servicios profesionales, y la Junta Revisora está limitada a atender decisiones tomadas por foros particulares. Por consiguiente, tras realizar un análisis integral de todas las disposiciones de ley mencionadas, justipreciamos que las enmiendas realizadas a la Sección 3.19, mediante la Ley Núm. 48-2024, crearon una laguna en nuestro ordenamiento jurídico.

D.    Normas de hermenéutica jurídica

Sabido es que al ejercer nuestra encomienda de interpretar las leyes, el primer paso es remitirnos al texto de la ley, puesto que cuando la ley es clara y libre de ambigüedades, su texto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581, 589 (2016). Así, las normas de hermenéutica jurídica requieren que hagamos cumplir la intención del legislador. Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand, 2025 TSPR 127, 217 DPR ____ (2025); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR ____ (2025). De esta manera, al momento de interpretar un estatuto debemos atribuirle "un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener". Íd. citando a Méndez Pabón et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853, 858-859 (2000).

En lo pertinente a lo que nos ocupa, hemos expresado que, al interpretar el alcance de los poderes delegados a una agencia administrativa, no se debe limitar el análisis a una interpretación restrictiva de su estatuto habilitador, sino que debe ser cónsona con la intención legislativa, la política pública y el interés social que inspira la medida. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra. Esto es así, pues las agencias solo pueden realizar las funciones encomendadas legislativamente, las que surgen de su actividad o encomienda principal, y las que sean indispensables para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008).

De igual manera, en materia de hermenéutica rige la norma de que, cuando hay conflicto entre dos estatutos, uno de carácter general y otro de carácter especial, la ley de carácter especial prevalece sobre la de carácter general. Cabrera Rodríguez y otros v. Integrand, supra. Por tanto, solamente procede acudir a las leyes generales cuando existan deficiencias en la ley especial. Íd.

Asimismo, en la evaluación de una ley que guarda silencio sobre cierto asunto, causando resultados absurdos o no provistos, los tribunales debemos determinar si tal silencio corresponde a una laguna involuntaria por parte de la Asamblea Legislativa o si, por el contrario, estamos ante una omisión intencional por parte de ésta. Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR ____ (2025) citando a Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda, 212 DPR 335, 358 (2023). Al adentrarnos en esa tarea, primero debemos recurrir al texto del estatuto, y luego al historial legislativo para determinar si las expresiones extratextuales del legislador clarifican si lo omitido fue inadvertido o intencional. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 156. De entender que se trata de una omisión intencional, procede dar fiel cumplimiento a la voluntad legislativa y, en consecuencia, no añadir lo omitido. Íd.

Por otro lado, si se determina que el silencio es producto de la inadvertencia legislativa, venimos llamados a llenar ese vacío. Íd. Para ello, nuestra jurisprudencia tiene la capacidad de complementar el ordenamiento jurídico y llenar los vacíos, lagunas u omisiones no deseadas por el legislador. Íd. págs. 156-157; 31 LPRA sec. 5312. Además, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 establece que tenemos el deber inexcusable de resolver los asuntos ante nuestra consideración, independientemente exista silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley. 31 LPRA sec. 5316. De esta manera, tenemos la encomienda de ejercer nuestra función interpretativa para así evitar los efectos nocivos de no corregir una laguna involuntaria.[13]

III

En el recurso ante nuestra consideración, RedMane señala que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el derecho a solicitar revisión de la adjudicación de licitación pública de autos se rige por la Sección 3.15 de la LPAU, supra, con exclusión de las Secciones 3.19 y 4.2 del mismo estatuto. En específico, nos solicita que tomemos conocimiento de que la notificación realizada por el DSPR el 14 de noviembre de 2024 fue realizada defectuosamente; que pautemos la interpretación correcta que se le debe dar a la LPAU, supra, en materia de procesos de revisión de licitación pública; y que ordenemos al DSPR a notificar la adjudicación conforme a derecho. Le asiste la razón parcialmente.

En primer lugar, es menester que nos expresemos sobre el único señalamiento de error que realizó la parte peticionaria. En su petitorio, RedMane correctamente sostiene que la Sección 3.19 de la LPAU, supra, es la disposición que regula todo lo relacionado al procedimiento y los términos para solicitar reconsideración o revisión administrativa de un proceso de adjudicación de licitación pública. No obstante, se equivoca al señalar que el Tribunal de Apelaciones resolvió en su Sentencia que la revisión de la adjudicación de RFP del caso de epígrafe se rige por los términos de la Sección 3.15 de la LPAU, supra. Con una lectura sencilla del dictamen recurrido, podemos corroborar que el Tribunal de Apelaciones en ningún momento mencionó la Sección 3.15 de la LPAU, supra. Al contrario, en contravención al señalamiento de RedMane, el foro intermedio hizo referencia a las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, como el cuerpo legal que gobierna lo relacionado al proceso de revisión de la adjudicación de subastas y RFP.

En su dictamen, tras desglosar las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, el Tribunal de Apelaciones ordenó devolver el caso ante la consideración del DSPR para que emitiera una nueva notificación de adjudicación, conforme a derecho. En específico, resolvió lo siguiente:

[…]

 

Según adelantado, luego de examinar con detenimiento el expediente, los argumentos de las partes y los anejos pertinentes, notamos que estamos privados de jurisdicción en este caso. Resulta evidente que el DSPR cometió un error en la notificación del RFP concernido, específicamente en las advertencias a las partes adversamente afectadas para presentar un recurso administrativo y/o judicial. Al momento de dictar el Award Notification Elegibility and Enrollment System Takeover, la LPAUG disponía de forma clara que los términos para dichos trámites se computan en “días calendario” y no “días laborables”.

 

Como vemos, la inobservancia por parte del DSPR provocó que la notificación emitida el 14 de noviembre de 2024 no se pueda considerar como una adecuada, válida y efectiva, pues para ello resultaba indispensable que se plasmara la información que nuestro estado de derecho especifica, en particular, la manera correcta en la que se computan los términos para impugnar la adjudicación del RFP. Por consiguiente, la notificación de adjudicación de la solicitud de propuestas aquí en controversia fue una defectuosa.

 

Ante la inobservancia de los postulados que gobiernan el asunto ante nuestra consideración, nos vemos precisados a devolver el caso al DSPR para que emita un dictamen conforme a nuestro ordenamiento jurídico y lo notifique nuevamente a los licitadores. Solo así la parte perjudicada podrá formular una apropiada defensa y este Foro apelativo podrá revisar y resolver los méritos de la causa. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, a la pág. 879. En suma, resulta forzoso concluir que no tenemos jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, pues resulta prematuro. (Énfasis suplido).

Así, el Tribunal de Apelaciones determinó que la primera notificación emitida por el DSPR, el 14 de noviembre de 2024, fue defectuosa. En cuanto a esta, coincidimos con el foro apelativo intermedio de que es nula, por clasificar erróneamente los términos para la revisión judicial como “días laborables”, en lugar de “días calendario”. Además, la referida notificación contiene una advertencia en donde se le indica a las partes que tendrán diez días laborables desde la fecha de notificación para presentar una moción de reconsideración ante el DSPR, en contravención con lo que dispone la Sección 3.19 de la LPAU, supra. En otras palabras, la notificación emitida por el DSPR indujo erróneamente a las partes adversamente afectadas a utilizar el remedio general de reconsideración que dispone la Sección 3.15 de la LPAU, supra. Este defecto provocó que la notificación no se pueda considerar como adecuada, válida y efectiva, pues impidió que las partes conocieran con certeza el foro y los términos correctos para canalizar su impugnación.

Aun así, es evidente que, a pesar de que el señalamiento de error planteado por RedMane no va acorde con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el referido dictamen ha generado confusión. A saber, después de que la Sentencia recurrida fuese notificada el 3 de febrero de 2025, el DSPR notificó otro Award Notification, el 11 de febrero de 2025, enmendando las advertencias para solicitar reconsideración y revisión judicial, conforme las Secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU, supra. Es decir, tras ser notificado de la Sentencia, el DSPR, sin que esta adviniera final y firme, volvió a emitir una notificación defectuosa. Posterior a ello y una vez iniciado el pleito ante nos, el DSPR expresó que la notificación debía incluir los términos dispuestos en la Sección 3.19 de la LPAU, supra, aun cuando “los procedimientos de requerimiento de propuesta de servicios profesionales no son revisables ante la Junta Revisora”.

Ante este cuadro fáctico, comenzamos por reafirmar que el caso de epígrafe tiene su origen en la adjudicación de un RFP llevado a cabo por el DSPR, con el fin de seleccionar un proveedor cualificado para la administración del sistema de elegibilidad e inscripción del Programa Medicaid Puerto Rico. Por consiguiente, al este ser un proceso de licitación pública de servicios profesionales por el DSPR, queda meridianamente claro que deben ser de aplicación las disposiciones de la LPAU, supra, particularmente las que establecen lo referente al proceso de subasta o requerimientos de propuestas, y sus respectivas revisiones administrativas y/o judiciales. Sin embargo, al realizar una interpretación integral de las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, y la Ley Núm. 73-2019, supra, nos hemos percatado que las enmiendas aprobadas en el año 2024 crearon un resultado improvisto en cuanto al procedimiento de revisión pertinente a un proceso de licitación pública de servicios profesionales.[14]

Cónsono con lo que hemos esbozado hasta el momento, antes de estas enmiendas, la Sección 3.19 de la LPAU proveía dos alternativas para la impugnación de un RFP, previo a la presentación de un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. A saber, la parte adversamente afectada podía: (1) “presentar una moción de reconsideración ante la Administración de Servicios Generales o ante la entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso”; y, en la alternativa, (2) “presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora”. De igual manera, la LPAU derogada también proveía dos opciones para este tipo de impugnación, a saber: (1) “presentar una moción de reconsideración ante la agencia”; y, en la alternativa, “presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora”.

No obstante, con la aprobación de la Ley Núm. 73-2019, supra, la Legislatura fue atemperando la Sección 3.19 hasta la que hoy tenemos. Así, con las enmiendas realizadas mediante la Ley Núm. 48-2024, la Asamblea Legislativa decidió eliminar la vía de la reconsideración con el propósito de atender el “choque jurisdiccional que podría surgir cuando dos partes adversamente afectadas por una misma adjudicación acuden, una en "reconsideración” ante la agencia y la otra en "revisión administrativa”, ante el ente apelativo o a la Junta Revisora”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-2024, pág. 7. Así, tras reconocer el recurso de revisión administrativa como el único mecanismo para impugnar adjudicaciones en los procesos de licitación pública, lo catalogó como un requisito jurisdiccional para instar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 7-8.

De esta manera, la versión enmendada de la Sección 3.19 de la LPAU, supra, dispone que la parte adversamente afectada solamente podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, previo a que comience a cursar el término jurisdiccional para instar el recurso de revisión judicial. 3 LPRA sec. 9659. Cónsono con lo anterior, establece que la notificación de la adjudicación “deberá incluir las garantías procesales establecidas en la Ley 73-2019 relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.” Íd. Esto así, a pesar de que la Ley Núm. 73-2019, supra, es categórica en cuanto a la jurisdicción que ostenta la agencia y los foros a los cuales la Junta Revisora puede revisar.[15]

De su faz, la adjudicación de un proceso de licitación pública por servicios profesionales no se encuentra dentro del alcance de la ASG o su Junta Revisora. En consecuencia, al otorgarle carácter jurisdiccional a un recurso que solamente puede ser atendido por la Junta Revisora de la ASG, justipreciamos que la Sección 3.19 de la LPAU, supra, guarda silencio sobre el procedimiento a seguir para impugnar la adjudicación de un proceso de licitación pública que no esté regulado por la Ley Núm. 73-2019, supra. Por tanto, conforme las normas de hermenéutica jurídica, estamos llamados a determinar si tal silencio corresponde a un resultado no provisto o una omisión intencional por parte de la Asamblea Legislativa.

Así las cosas, tras evaluar el historial legislativo de la Ley Núm. 48-2024, es evidente que las enmiendas realizadas se hicieron con el propósito de propiciar la uniformidad y certeza de los procesos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra. A saber, en su Exposición de Motivos, la Legislatura nunca mencionó los servicios profesionales en el contexto de los cambios que se realizarían a la Sección 3.19.[16] Incluso, al exponer su razonamiento para eliminar la vía de la reconsideración y otorgarle carácter jurisdiccional a la revisión administrativa ante la Junta Revisora, la Asamblea Legislativa expresó lo siguiente:

Esta Ley además reconoce el recurso de revisión administrativa como el único recurso para impugnar las adjudicaciones en los procesos de licitación pública regulados por la Ley 73, supra, y dispone que su presentación es un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial. Lo anterior elimina las confusas opciones que la legislación le otorgaba a las partes y que provocaba que las partes presentaran tanto el recurso de reconsideración como el de revisión administrativa en foros distintos.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-2024, pág. 8.  (Énfasis y negrillas suplidos).

Por consiguiente, entendemos que el resultado no provisto generado por las enmiendas discutidas, en cuanto a los procesos de licitación pública que no son regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, es producto de inadvertencia legislativa. Por lo tanto, estamos llamados a llenar ese vacío.

De ordinario, teniendo ante nuestra consideración la adjudicación de un proceso de licitación pública, toda notificación de la misma debería incluir las advertencias pertinentes, conforme establecen las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra. Esto es así pues, para que una determinación en un proceso de licitación pública se realice conforme a derecho, la notificación de la adjudicación deberá incluir las garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho, y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora y revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec. 9659. No obstante, conforme al análisis que hemos realizado de la Ley Núm. 48-2024 y la Ley Núm. 73-2019, supra, la Junta Revisora de la ASG no tiene la facultad estatutaria para revisar adjudicaciones de procesos de licitación pública por servicios profesionales. Entendemos que, si la Asamblea Legislativa hubiese querido extender la jurisdicción de este ente revisor, hubiese legislado a esos efectos. Ante este cuadro fáctico, RedMane pudo haber presentado un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, y por tratarse de una adjudicación de RFP por servicios profesionales, la Junta Revisora no hubiese tenido la facultad estatutaria para atenderlo. Dicho de otra manera, el requisito jurisdiccional que tendría que cumplir RedMane para acudir mediante revisión judicial al TA, es improcedente en derecho.  

Por consiguiente, resolvemos que, cuando se trate de impugnar la adjudicación de un proceso de licitación pública no regulado por la Ley Núm. 73-2019, supra, el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG no será un requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial. De esta manera, honramos la ley habilitadora de la ASG y las facultades delegadas a su Junta Revisora.

A su vez, en vista de que la intención legislativa detrás de la eliminación de la moción de la reconsideración de la Sección 3.19 de la LPAU, supra, se limitó a los procedimientos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, resolvemos que esta vía procesal permanecerá disponible hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario. En específico, decretamos que en situaciones que no estén reguladas por esta ley, como lo son los procedimientos de licitación pública por servicios profesionales, los foros administrativos pertinentes podrán formular reglamentación a los efectos de proveerle la oportunidad de solicitar reconsideración ante sí a toda parte adversamente afectada, dentro de los términos provistos por la Sección 3.19, siempre y cuando su ley habilitadora se lo permita.[17]

Conforme a lo previamente esbozado, en los procedimientos de licitación pública que no sean regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, será defectuosa toda notificación que no advierta a las partes sobre su derecho a presentar: (1) una solicitud de reconsideración ante la agencia cuando así lo disponga su reglamentación aplicable, dentro del término de diez días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación del proceso, lo que ocurra primero; y (2) un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir de la notificación de la adjudicación de la solicitud de reconsideración ante la agencia o cuando venza el término de esta para acogerla, lo que ocurra primero. Por analogía, los términos para atender la moción de reconsideración serán los mismos que establece la Sección 3.19 de la LPAU,[18] supra, para el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora. 3 LPRA sec. 9659. En el caso de que el foro administrativo no provea para el recurso de reconsideración ante sí, el término jurisdiccional de veinte días calendario para solicitar revisión judicial ante el TA comenzará a cursar a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación del proceso de licitación pública, lo que ocurra primero.

Como hemos reiterado, el esquema de licitación pública constituye un pilar esencial de la contratación gubernamental, pues procura que las agencias adquieran bienes y servicios de calidad al mejor precio posible, mediante un proceso abierto y competitivo que salvaguarde el erario y promueva la confianza ciudadana. St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 377; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820. En armonía con dicha política pública, la Ley Núm. 73-2019, supra, centralizó los procesos de adquisición de obras, bienes y servicios no profesionales en la ASG para uniformar las prácticas de licitación, evitar la fragmentación normativa y garantizar transparencia. En este contexto, la notificación de adjudicación no es un mero formalismo, sino que es el acto que activa los remedios de revisión administrativa y judicial. Sin una notificación conforme a derecho, los licitadores quedarían desprovistos de mecanismos efectivos para impugnar irregularidades en el proceso. Así las cosas, al atender el vacío que nuestra Asamblea Legislativa estableció inadvertidamente cuando enmendó las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, podemos asegurar que los licitadores cuenten con un aviso válido, claro y uniforme que les permita ejercer adecuadamente su derecho a revisión.

En vista de lo anterior, actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para atender los reclamos de la parte peticionaria por concluir que, ante una notificación defectuosa, el recurso era prematuro. Conforme a lo establecido en este dictamen, la notificación de adjudicación del RFP ante nuestra consideración deberá incluir las advertencias sobre el derecho de toda parte adversamente afectada a presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de veinte días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico de la adjudicación por el DSPR.[19]

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso de epígrafe y se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al DSPR para que emita una notificación de adjudicación, conforme a las exigencias aplicables de las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, y lo aquí promulgado, sin la necesidad de esperar por nuestro mandato.

A tenor con lo esbozado, reiteramos que, en los procesos de licitación pública regulados por la Ley Núm. 73-2019, supra, la notificación de la adjudicación deberá incluir las garantías procesales establecidas en las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra. En cuanto a los casos a los que no sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra, el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG no será un requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial.

Se dictará Sentencia en conformidad.  

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el recurso de epígrafe y se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Departamento de Salud de Puerto Rico para que emita una notificación de adjudicación, sin la necesidad de esperar por nuestro mandato, conforme a las exigencias aplicables de las Secciones 3.19 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU), y lo promulgado en esta Opinión.

 

A tenor con lo esbozado, reiteramos que, en los procesos de licitación pública regulados por la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq. (Ley Núm. 73-2019), la notificación de la adjudicación deberá incluir las garantías procesales establecidas en las Secciones 3.19 y 4.2 de la LPAU. En cuanto a los casos a los que no sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, el recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales no será un requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal de Apelaciones mediante revisión judicial.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión concurrente en parte y disidente en parte a la cual se le une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite una Opinión disidente.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión concurrente en parte y disidente en parte del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.


Notas al calce

[1] En lo pertinente a las advertencias para solicitar la revisión administrativa y judicial de la adjudicación del RFP, el Award Notification emitido por el DSPR notificó a las partes lo siguiente: 

ADMINISTRATIVE REVISION/JUDICIAL REVIEW - TERMS

Any person or party adversely affected or aggrieved by this intention of award may, according to 3 LPRA §9659, file a motion for reconsideration with the secretary of the Puerto Rico Department of Health (PRDoH) within a term of ten business (10) days from the date of the notification of the award. The PRDoH must consider the motion for reconsideration within ten (10) business days of being filed. If any determination is made in its consideration, the term to request the appeal for judicial review will begin from the date on which a copy of the notification of the decision of the PRDoH is filed on record, according to the case, resolving the motion for consideration. If the filing date of the copy of the notification of the decision is different from that of the deposit in the ordinary mail or the sending by electronic means of said notification, the term will be calculated from the date of the deposit in the ordinary mail or sending by electronic means, as appropriate. If the PRDoH fails to take any action in relation to the motion for reconsideration within ten (10) days of its filing, it shall be understood that the motion was denied outright, and the time to request judicial review shall start to run from said date. 

If the PRDoH accepts the reconsideration request within the term provided, it must issue the reconsideration decision or resolution within thirty (30) days following the filing of the motion for reconsideration. If the PRDoH accepts the motion for reconsideration but fails to take any action in relation to the motion within thirty (30) days of its filing, it will lose its jurisdiction and the term to request the judicial review will begin from the expiration of said term of thirty (30) days. The PRDoH may extend said term only once, for an additional period of fifteen (15) days.  

Any person or party adversely affected by a final reconsideration or decision may file a petition for review with the Puerto Rico Court of Appeals within a term of twenty (20) business days of such final decision or determination being filed. See 3 LPRA § 9672. 

The mere presentation of a motion for reconsideration does not have the effect of preventing the PRMP from continuing with the procurement process within this request for Proposal. (Énfasis suplido).

[2] Según obra en el expediente, el DSPR identificó el proceso de revisión administrativa consolidado como DS-SUB-2024-12-03-009.

[3] La referida notificación fue declarada inoficiosa por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLRA202500195. En lo pertinente al contenido de las advertencias, el segundo Award Notification emitido por el DSPR notificó a las partes lo siguiente: 

RECONSIDERATION/JUDICIAL REVIEW - TERMS

According to 3 L.P.R.A. § 9655, the party adversely affected by a partial or final resolution or order may, within twenty (20) days from the date of filing in the records of the notification of the resolution or order, file a motion for reconsideration of the resolution or order. The agency must consider it within fifteen (15) days of the filing of said motion. If it rejects it outright or does not act within fifteen (15) days, the term to request judicial review will begin to count again from the date of notification of said denial or from the expiration of those fifteen (15) days, as the case may be. If a determination is made in its consideration, the term to request judicial review will begin to count from the date on which a copy of the notification of the agency's resolution definitively resolving the motion for reconsideration is filed in the records. Such resolution must be issued and filed in the records within ninety (90) days following the filing of the motion for reconsideration. If the agency grants the motion for reconsideration but fails to take any action in relation to the motion within ninety (90) days of its filing, it will lose jurisdiction over it and the term to request judicial review will begin to count from the expiration of said ninety (90) day term unless the agency, for just cause and within said ninety (90) days, extends the term to resolve for a period that will not exceed thirty (30) additional days. 

If the filing date in the records of the copy of the notification of the order or resolution is different from the one submitted through ordinary mail or sent by electronic means of said notification, the term will be calculated from the date of submission through ordinary mail or by electronic means, as appropriate.  

The party filing a motion for reconsideration must submit the original motion and two (2) copies either in person or by certified mail with return receipt to the Division of Administrative Hearings within the Legal Advisory Office of the Department of Health. The requesting party must also notify all other involved parties within the designated timeframe and include proof of this notification in the motion.  

Submissions must be made as follows:

• For personal delivery: Monday through Friday (excluding holidays), between 8:00 a.m. and 4:30 p.m., at the following address:

Department of Health, Legal Advisory Office - Division of Administrative Hearings 1575 Avenida Ponce de León, Carr. 838, Km. 6.3, Bo. Monacillos, San Juan, Puerto Rico 00926.

• Alternatively, by certified mail with return receipt, to the following postal address:

Legal Advisory Office - Division of Administrative Hearings Department of Health

PO Box 70184 San Juan, Puerto Rico 00936-8184.  

According to 3 L.P.R.A. § 9672, a party adversely affected by an agency's final order or resolution, and who has exhausted all remedies provided by the agency or the appropriate appellate administrative body, may file a request for judicial review with the Court of Appeals within thirty (30) days. This period begins from either the date the notification of the agency's final order or resolution is filed in the records or the applicable date provided under 3 L.P.R.A. § 9655, when the time limit for requesting judicial review has been interrupted by the timely filing of a motion for reconsideration.  

The party requesting judicial review must notify the agency and all other involved parties of the filing simultaneously or immediately after submitting the request to the Court of Appeals. Notification to the agency must be sent to the same addresses designated for the filing of motions for reconsideration. The notification of the filing submitted to the Court of Appeals must include all annexes.  

If the filing date of the copy of the notification of the agency's final order or resolution in the records differs from the date it was deposited in the mail, the time period for requesting judicial review will be calculated from the date of deposit in the mail.  

The judicial review provided herein shall be the exclusive remedy for reviewing the merits of an administrative decision, whether it is of an adjudicative nature or of an informal nature issued under 3 L.P.R.A. § 9601 et al.  

The mere presentation of a motion for reconsideration or request for judicial review does not have the effect of preventing the Puerto Rico Medicaid Program (PRMP) from continuing with the procurement process within this request for proposals, unless otherwise determined by a court of law.  

Finally, any party adversely affected by this Award Notification that decides to file a motion for reconsideration according to 3 L.P.R.A. § 9655 and eventually files a request for judicial review according to 3 L.P.R.A. § 9672, must comply with a Notice Requirement meaning that they have the obligation to inform other participating parties to ensure transparency, fairness, and due process.  (Énfasis suplido).

[4] Esta interpretación de derecho fue validada por nuestra Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de la Ley Núm. 110-2022, cuando eliminó y añadió una nueva Sección 3.19 en aras de atemperar la LPAU, supra, en lo relacionado a los métodos de licitación esbozados en la Ley Núm. 73-2019.

[5]     El Artículo 4(p) de la Ley Núm. 73-2019, supra, define las Entidades Exentas como aquellas entidades gubernamentales que no vienen obligadas a realizar sus compras a través de la ASG, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental.

A saber, las siguientes se considerarán entidades exentas: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento e instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Edificios Públicos y la Oficina del (de la) Gobernador(a). 3 LPRA sec. 9831c.

(Subrayado suplido).

[6] Véase, Ley Núm. 150 de 18 de noviembre de 2020.

[7] Véase, Ley Núm. 110 de 22 de diciembre de 2022.

[8] La “revisión ante la Junta Revisora” establecida en la Sección 3.19 que fue reemplazada por la Ley Núm. 110-2022, ahora es conocida como “recurso de revisión administrativa”.

[9]     La Ley Núm. 73-2019, supra, hace una distinción entre servicios profesionales y no profesionales.

Por un lado, define los servicios profesionales como aquellos que son ofrecidos por una persona natural o jurídica con conocimientos o habilidades especializadas, y a quien se le requiere poseer un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado. A su vez, son aquellos servicios cuya prestación principal pudiese consistir en el producto de la labor intelectual, creativa o artística, o en el manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas por quien los ofrece. Íd.

En cambio, los servicios no profesionales son aquellos que no requieren conocimientos o habilidades especializadas por la persona que los ofrezca, ni mucho menos un título universitario o licencia que lo acredite como profesional especializado. Íd.

[10] Véanse, Ley Núm. 48 de 19 de febrero de 2024 y Ley Núm. 153 de 12 de agosto de 2024. 3 LPRA sec. 9659.

[11] En específico, la Asamblea Legislativa hizo constar en su Exposición de Motivos que:

“[E]ste lenguaje mandata aclaración inmediata, por lo que mediante esta medida legislativa se elimina el recurso de “reconsideración”, se establece la “revisión administrativa” como el único mecanismo para atender las impugnaciones de las subastas y se dispone que la Junta Revisora será el único organismo para entender sobre los recursos de revisión administrativa.”

 (Negrillas suplidas).

[12] Nótese que, la LPAU, supra, expresamente dispone que la parte adversamente afectada “podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora”, sin particularizar que la decisión recurrida sea emitida por un foro en específico.  

Por su parte, el Art. 64 la Ley Núm. 73-2019, supra, lee como sigue:  

La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. 3 LPRA sec. 9838a.

(Énfasis y negrillas suplidos).

[13] La Asamblea Legislativa siempre podrá corregir nuestra actuación de entender que: (1) no se trató de una laguna involuntaria, sino una omisión intencional; o (2) difiere de la manera en que la referida laguna fue atendida. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 157.

[14] Véase, Ley Núm. 48 de 19 de febrero de 2024 y Ley Núm. 153 de 12 de agosto de 2024. 3 LPRA sec. 9659.

[15] Véase, 3 LPRA sec. 9831b, 9837, 9837b, 9838a-9838e.

[16] Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48-2024, págs. 22-23 para observar la única mención de servicios profesionales en esta ley.

[17] En el caso ante nos, el 21 de diciembre de 2023, el DSPR promulgó la Orden Administrativa Núm. OA-581 con el propósito de establecer los procedimientos aplicables a la contratación de servicios profesionales por la cantidad de $150,000 o más en un mismo año fiscal. Mediante esta, dispuso los requisitos de contenido que debía incluir toda notificación de adjudicación en estos procesos, incluyendo lo pertinente al apercibimiento sobre el derecho a revisión, “conforme a lo establecido… en la LPAU”. No obstante, esta orden administrativa fue promulgada antes de las enmiendas de la Ley Núm. 48-2024, por lo que el texto de la misma alude estar basada en una versión de la LPAU, supra, que ya no está en vigor, y dispone unos términos incongruentes con la legislación vigente.

[18] Cabe señalar que la Sección 3.15 de la LPAU no resulta aplicable en el presente caso por regular el remedio general de reconsideración en procedimientos administrativos ordinarios.

[19] Recalcamos que la Orden Administrativa Núm. OA-581 del DSPR no es de aplicación ya que está amparada en una sección de la LPAU que fue derogada y sustituida previo a la adjudicación del RFP ante nuestra consideración. Prospectivamente, el DSPR podrá atemperar su reglamentación al derecho vigente para así proveer la vía de la moción de reconsideración ante sí, como requisito previo a presentar el recurso de revisión judicial ante el TA.

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico