2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 037 REDMANE TECHNOLOGY V. DEPARTADMENTO DE SALUD Y D2SOL, 2026TSPR037

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Redmane Technology, LLC

Peticionario

v.

Departamento de Salud y D2SOL, Inc., et als.

Recurridos

Certiorari

2026 TSPR 37

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R ___, (2026)

2026 DTS 37, (2026)

Número del Caso:  AC-2025-0025

Fecha:  10 de abril de 2026

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2026.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. En esta ocasión estábamos llamados y llamadas a pasar juicio sobre la corrección, o no, de cierta notificación emitida por el Departamento de Salud en el contexto de la adjudicación de la buena pro de determinada subasta, -- mediante el mecanismo de Request for Proposal --, llevada a cabo a los fines de seleccionar un proveedor para la administración del sistema de elegibilidad e inscripción del Programa Medicaid Puerto Rico. Tal notificación, a todas luces, como bien señala una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado, no fue correctamente efectuada.

Dicho ello, -- y ya más en lo relacionado con el porqué de nuestro escrito --, en la Opinión que hoy emite este Tribunal, acertadamente se indica que, por ser el objeto del presente litigio la adjudicación de bienes y servicios profesionales altamente especializados, no son de aplicación aquí las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, mejor conocida como la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 73-2019”). Esto, cónsono con lo sentenciado por este Tribunal en St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía Eléctrica, 213 DPR 366 (2023).

A modo de resumen, en aquella ocasión, debíamos resolver si el Tribunal de Apelaciones había errado al desestimar, por falta de jurisdicción, cierto recurso de revisión judicial, por presuntamente éste haber sido presentado ante sí prematuramente. Específicamente, la determinación del foro apelativo intermedio se basó en que los términos para solicitar la revisión de la adjudicación de subasta allí en controversia no habían comenzado a transcurrir, debido a que la notificación mediante la cual se adjudicó la misma había sido defectuosa. Lo anterior así, al no haberse incluido en la referida notificación las disposiciones sobre revisión administrativa y judicial contenidas en la Ley Núm. 73-2019, supra.

Evaluado el asunto, en St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra, determinamos que, por tratarse de la adquisición de servicios de vigilancia y protección sumamente especializados, -- entiéndase, de servicios profesionales --, no eran de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra. Esto, pues, como se sabe, el referido estatuto rige, específicamente, los procesos de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales del Gobierno de Puerto Rico. Art. 3 de la Ley Núm. 73-2019, supra, 3 LPRA sec. 9831b. Así pues, indicamos que, en esos casos, -- al igual que ocurre en la causa de epígrafe --, son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante, “LPAU”), específicamente, aquellas relacionadas “con los procesos de subastas o requerimientos de propuestas, y sus respectivas revisiones administrativas y judiciales”. St. James Security Services, LLC v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra, pág. 389.

Ahora bien, en aquel momento, la Sec. 3.19 de la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9659, -- sobre procesos de licitación pública --, proveía para que aquella parte que estuviese adversamente afectada por la determinación de adjudicación de una agencia pudiese presentar una moción de reconsideración ante la misma o una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa correspondiente. No obstante, y como bien señala la Opinión mayoritaria, a raíz de las enmiendas sufridas a la referida disposición legal, quedó eliminado el proceso de reconsideración al que hemos hecho referencia. Así pues, el texto actual de la Sec. 3.19 de la LPAU, supra, se limita a disponer lo relacionado con el proceso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, la cual, según surge de la Ley Núm. 73-2019, supra, no tiene la facultad para revisar adjudicaciones de subastas en procesos de licitación pública para la contratación de servicios profesionales.

Pese a esa realidad, en la Opinión que hoy emite este Tribunal, en esencia, se sentencia que, en todo proceso de licitación pública, la notificación de adjudicación se hará conforme a las exigencias incluidas en las Secs. 3.19 y 4.2 de la LPAU, supra, 3 LPRA secs. 9659 y 9672. Lo anterior así, aunque se trate, -- como lo es el caso que hoy nos ocupa --, de la adjudicación de bienes y servicios profesionales altamente especializados en los cuales no son de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra. Asimismo, una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado establece que, en casos como estos últimos, las agencias administrativas podrán reglamentar un procedimiento de reconsideración a llevarse a cabo ante sí y que, de no estar reglamentado el mismo, se prescindirá de la etapa de reconsideración y/o revisión administrativa, de modo tal que el término jurisdiccional de veinte (20) días que tiene una parte para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a transcurrir desde la notificación de la adjudicación de subasta emitida por la agencia administrativa correspondiente.

Contrario a dicho proceder, y por no tratarse aquí de la adjudicación de una subasta de servicios no profesionales, asunto que reconocemos es uno gobernado por las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra, somos del criterio que, en esta ocasión, no quedaba más que recurrir a la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9655, sobre reconsideración. Ello así, pues, a nuestro juicio, -- independientemente de si se está ante un procedimiento adjudicativo ordinario o un proceso de licitación pública para servicios profesionales, y toda vez que al procedimiento de subasta ante nuestra consideración no le son aplicables las disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, supra --, la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, es la única análoga a la aquí inaplicable Sec. 3.19 del mismo estatuto legal, que provee para un procedimiento de reconsideración ante una agencia administrativa.

Así las cosas, y si bien estamos conformes con lo que hoy concluye este Tribunal en cuanto a que la notificación de adjudicación de subasta en controversia no fue efectuada correctamente, somos del criterio que bastaba aquí con devolver el caso al Departamento de Salud para que emitiese una notificación de adjudicación de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 3.15 y 4.2 de la LPAU, supra, de forma tal que se activasen los términos de reconsideración y revisión judicial para aquellas partes que estuviesen interesadas en ello.

Por no ser este el curso de acción seguido hoy por una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado, disentimos.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

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