2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 041 IN RE: IRIZARRY CENTENO, 2026TSPR041

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: María V. Irizarry Centeno

(TS-10,355)

Anissa M. Bonilla Irizarry

(TS-18,907)

2026 TSPR 41

218 DPR ___, (2026)

218 D.P.R. ___, (2026)

2026 DTS 41, (2026)

Número del Caso:  AB-2025-0232

Fecha:  21 de abril de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez a la que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

Todo proceso judicial tiene como finalidad la búsqueda de la verdad. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363(1999). Bajo este contexto, la verdad no surge de la retórica sin sustento o de textos atribuidos sin fundamento. Más bien, resulta de hechos reales que generan controversias justiciables examinadas rigurosamente a la luz de normas auténticas que emanan de la autoridad competente, ya sea este Alto foro o la Legislatura.

El precedente judicial es, por ello, el producto del ejercicio de la jurisdicción de los tribunales sobre hechos genuinos adjudicados en el proceso adversativo. Solo después de haberse atravesado ese proceso es que adquiere rango de “derecho”. Por consiguiente, solo podemos llamarle jurisprudencia a aquella que interpreta y aplica la ley a casos concretos, llena lagunas cuando las hay, y armoniza las disposiciones de ley que estén o que parezcan estar en conflicto. Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 DPR 870 (1975).

En armonía con lo anterior, cada miembro de la clase togada es una extensión básica de los tribunales. In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895 (1986). Ello presupone una comprensión inequívoca de la misión fundamental pública que ejerce como coprotagonista en la administración e impartición de justicia dentro de una comunidad democrática fundada en el imperio de la ley. Íd. Naturalmente, lo anterior conlleva la obligación de promover la búsqueda de la verdad en su justo cauce, actuar con respeto a los tribunales, y preservar y mantener inmaculada la imagen de la justicia. Íd. Incluso, hemos dicho que la verdad es atributo inseparable de la abogacía y, sin ella, no podría justificarse su existencia. In re Joglar Castillo, 210 DPR 956 (2022); In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089 (2020).

Dicho eso, la incorporación de herramientas de inteligencia artificial a la práctica jurídica no altera, ni puede alterar, la misión fundamental de la abogacía.[1] La tecnología puede asistir a la búsqueda de la verdad, mas no puede distorsionarla ni desvirtuarla. Así pues, la abogacía debe subordinar el uso de herramientas tecnológicas al propósito superior de depurar la verdad conforme al derecho vigente.

En contraste, quien invoca precedentes inexistentes o tergiversa la autoridad, no procura la verdad ni la justicia, sino una ventaja indebida incompatible con la dignidad de la profesión y con la integridad del proceso adjudicativo. En reiteradas ocasiones hemos insistido en que los procesos judiciales no son competencias en las cuales ha de prevalecer el más listo. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra. Así pues, la tarea de la abogacía no es prevalecer a toda costa. Por el contrario, como funcionarios del tribunal y partícipes esenciales de la administración de la justicia, los abogados y las abogadas deben procurar velar por la integridad del proceso y la protección de los derechos de su cliente mediante la búsqueda incansable de la verdad. Lo anterior acarrea, necesariamente, que, en tiempos en que la inteligencia artificial genera textos con apariencia de autoridad, nos aferremos con mayor rigor al compromiso con el descubrimiento de la verdad.

Con todo, en la Opinión que hoy emitimos se advierte que, [l]a mera presentación de citas jurisprudenciales inexistentes o incorrectamente atribuidas demuestra una falta de verificación mínima de las fuentes jurídicas utilizadas y una investigación jurídica deficiente, […] es incompatible con el estándar de competencia que exige la profesión. A su vez, reconocemos que el mal manejo de la inteligencia artificial que conduce a la presentación de citas inexistentes, tergiversaciones del derecho o afirmaciones carentes de base legal, puede constituir conducta sancionable conforme a los Cánones de Ética Profesional vigentes al momento de los hechos, la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02 del 17 de junio de 2025. Lo anterior, no porque la tecnología sea intrínsecamente reprochable, sino porque la sustitución del derecho real por uno ficticio distorsiona el proceso deliberativo, dilata innecesariamente los procedimientos y erosiona la confianza pública en la sana administración de la justicia.

Dicho esto, este caso, por ser el primero de su naturaleza en nuestra jurisdicción, nos convoca a reconocer que la práctica jurídica enfrenta una etapa histórica de transformación acelerada. Ante dicha realidad, emito la presente Opinión de conformidad a los fines de: (1) matizar qué constituye conducta sancionable a raíz del mal uso y manejo de las herramientas de la inteligencia artificial;(2) ampliar los deberes ético-profesionales que levanta o puede levantar dicha conducta y; (3) examinar el tratamiento que algunos tribunales federales le han dado a situaciones análogas. Esto último servirá para el doble propósito de: (a) sustentar la conclusión de que, bajo las circunstancias particulares de este caso, no se justifica imponer una sanción ética; y (b) extender la discusión sobre qué criterios se pueden tomar en consideración al sancionar a un abogado o abogada que incurra en este tipo de práctica. Veamos.

I

No hace falta ir in extenso sobre los hechos que dieron lugar a este caso. Sin embargo, es meritorio reproducir aquellos medulares al propósito de delimitar qué constituye conducta sancionable, cuando se presenta un escrito ante el tribunal generado con la asistencia de una herramienta de inteligencia artificial. A saber, en la Moción en solicitud de desestimación del 17 de julio de 2025, firmada por las Lcdas. María V. Irizarry Centeno y Anissa Michelle Bonilla Irizarry, se incluyeron los siguientes fundamentos en apoyo de su petitorio:

En Suárez v. CMI Caribe, 180 D.P.R. 367, 376 (2010), el Tribunal recalcó que “la mera afiliación a una entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria por sus decisiones. Es imprescindible la participación activa o conocimiento directo de los actos imputados.”;

 

[…]

 

Véase Otero-Burgos v. Inter Med. Supplies, Inc., 137 D.P.R. 841, 848 (1995). En dicho caso el Tribunal Supremo expresó: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm. 80 exige subordinación. Un contratista independiente, que ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede acogerse a la protección de dicha ley.”;

 

[…]

 

En Pérez v. Horizon Lines, 2020 TSPR 61, el Tribunal Supremo reiteró: “La Ley 100 requiere como condición indispensable la existencia de una relación de trabajo. Sin esta, no procede el remedio.”. Similarmente, en Rosado v. ELA, 2004 TSPR 13, se estableció que: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no hay remedio disponible.”;

[…]

 

En Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982), el Tribunal expresó: “Para que surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera vinculación institucional no es suficiente.”;

 

[…]

Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ramos Lozada v. E.L.A., 174 D.P.R. 650 (2008), donde sostuvo que “[l]a inmunidad cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales claramente establecidos[”].

 

Conforme surge, las promovidas incluyeron en su escrito múltiples citas expresas atribuidas a decisiones específicas de este Tribunal, acompañadas de números de tomos y páginas que daban la apariencia de precisión y autenticidad. No obstante, tales citas no constan en los casos invocados, ya sea porque el nombre del caso o cita no existe, o no coincide con la decisión citada, que las páginas señaladas corresponden a pasajes distintos o inexistentes, o que la decisión incluida trata materias ajenas a la proposición atribuida. Por lo tanto, no se trata aquí de una interpretación discutible o expansiva del derecho, tampoco de una analogía jurídica amplia, propias del debate adversativo. Tampoco supone una mera aseveración incorrecta, o del uso de una licencia “editorial” o del silogismo, sino de la atribución textual a esta Curia de pronunciamientos que no constan en nuestras opiniones.

Patrones de conducta similares al antes descrito han sido objeto de análisis. Véase E. R. Desbien, Comment, With Great Power Comes Great Responsibility: Court Sanctions For Misuse Of Genai, 38 J. Am. Acad. Matrim. Law. 211. Al examinar jurisprudencia a lo largo de los Estados Unidos se concluyó que la forma más común en que los tribunales han presenciado el mal uso de la inteligencia artificial generativa es cuando un litigante somete un documento con casos y proposiciones falsas. Íd. Sobre dicho asunto, el artículo precisó lo siguiente:

More than two-thirds of all cases that were analyzed for this comment and address the use or misuse of GenAI involve circumstances where a litigant has cited at least one non-existent case. When this issue arises, more often than not, the document contains several fake case citations. In some situations, a citation contains a real case name or reporter citation, but the remaining portion of the citation is incorrect. For example, in Ruggierlo, Velardo, Burke, Reizen & Fox, P.C. v. Lancaster, the defendant’s objections contained what the court labeled a “mutant citation”, a blend of an existing case name and an existing but inaccurate reporter citation.

 

Even if a filing does not contain non-existent cases, it may contain false propositions. This often occurs when the litigant cites non-existent quotes or asserts that a case or statute stands for a proposition that could not be reasonably inferred from that case. Regardless of the type of inaccuracy, the citations appear accurate at first glance, since the model can generate citations in Bluebook format with convincingly accurate names and reporter citations. Only upon further investigation would a reader discover the inaccuracy. (Negrilla suplida). Íd., págs. 219-220.

 

Sobre ese particular, Mata v. Avianca, Inc., 678 F.Supp. 3d 443 (2023), constituye el primer caso donde se analizó extensamente el uso de inteligencia artificial generativa para producir citas ficticias y donde se impusieron sanciones detalladas por el mal uso de ChatGPT en un escrito judicial.[2] En lo concerniente a la conducta sancionable específica, el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York sostuvo que, bajo la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Civil, Fed. R. Civ. P. 11, el tribunal estaba facultado para sancionar a un abogado por tergiversar los hechos o por presentar argumentos legales frívolos. Consideró que un argumento era frívolo y, por lo tanto, sancionable, cuando equivale a un abuso del sistema adversativo. Las meras afirmaciones jurídicas no son sancionables bajo la Regla 11, supra. En palabras del propio tribunal:

[t]he fact that a legal theory is a long-shot does not necessarily mean it is sanctionable.” Fishoff v. Coty Inc., 634 F.3d 647, 654 (2d Cir. 2011). A legal contention is frivolous because it has “no chance of success” and there “is no reasonable argument to extend, modify or reverse the law as it stands.” Id. (quotation marks omitted). [The filing of papers “without taking the necessary care in their preparation” is an “abuse of the judicial system” that is subject to Rule 11 sanction. A fake opinion is not “existing law” and citation to a fake opinion does not provide a non-frivolous ground for extending, modifying, or reversing existing law, or for establishing new law. An attempt to persuade a court or oppose an adversary by relying on fake opinions is an abuse of the adversary system. Salovaara, 222 F.3d at 34. (Negrilla suplida). Íd.

 

A tono con lo expuesto, el que una teoría jurídica sea improbable o remota no la convierte automáticamente en sancionable. El ejercicio del derecho permite o incluso a veces exige, argumentar cercano a los márgenes del ordenamiento para proponer cambios o extensiones razonables. En cambio, conforme surge del caso precitado, se incurre en frivolidad al invocar precedentes imaginarios para persuadir al foro adjudicador o contradecir a la parte adversa.

A mi juicio, esa práctica introduce en el proceso adjudicativo, un derecho inexistente o materialmente alterado, confiriéndole a la argumentación una apariencia de autoridad que no posee. Más bien, nos encontramos ante una autoridad “alucinada” producto de la maquinación de un algoritmo que usa inferencias lógicas para predecir palabras dentro del contexto que le es encomendado. Ese proceso no surge de un pronunciamiento emitido por esta Curia en el ejercicio de un acto jurisdiccional real y verificable. Como se indicó en la introducción, la fuerza normativa de la jurisprudencia descansa en que el pronunciamiento sea producto de una controversia justiciable sustentada en hechos reales y ventilada mediante el proceso adversativo. Solo en ese contexto, la norma jurisprudencial cobra vida; fuera de él, aun cuando aparente ser precedente, no constituye derecho vigente, sino texto carente de autoridad.

En suma, la inclusión de citas inexistentes o tergiversadas atribuidas a decisiones de este Tribunal constituye conducta sancionable, no por la adopción de argumentos novedosos o interpretaciones extensivas del derecho, sino por presentar como precedente vigente pronunciamientos que este Tribunal nunca emitió. Ello entorpece la función adjudicativa, obliga al foro y a la parte adversa a desmentir derecho ficticio y erosiona la confianza en la administración de la justicia. Por consiguiente, además de las sanciones contempladas en nuestras Reglas de Procedimiento Civil, supra, también puede justificarse la imposición de medidas disciplinarias adicionales.

II

La imposición de medidas disciplinarias presupone la transgresión de un deber ético profesional identificable. En la etapa actual, marcada por la proliferación del uso de herramientas de inteligencia artificial en la práctica jurídica puertorriqueña, ostentamos una oportunidad única para orientar sobre los deberes éticos que acompañan su utilización. Así, corresponde delimitar, sin ánimo taxativo, los deberes ético-profesionales que se activan cuando se utilizan estas herramientas en el ejercicio de la abogacía y la notaría.

Como punto de partida, la Regla 1.19 de las Reglas de Conducta Profesional, supra, introduce los conceptos de “competencia y diligencia tecnológica”. A pesar de que los deberes generales de competencia y diligencia están regulados por las Reglas 1.1 y 1.3, supra, respectivamente, entendimos necesario regular de manera específica los aspectos éticos del uso de la inteligencia artificial.

Aunque ambos conceptos están inexorablemente atados, podemos distinguir el deber de competencia tecnológica como aquel que requiere que, quienes ejerzan la profesión legal, adquieran las destrezas necesarias y mantengan un conocimiento razonable sobre los desarrollos tecnológicos que puedan impactar la práctica del Derecho y la función notarial.

Los comentarios a dicha Regla, los cuales se encuentran sustentados en la Opinión Formal n. 512 de la ABA (2024), precisan que la competencia tecnológica implica comprender razonablemente las capacidades, beneficios, limitaciones y riesgos de las herramientas utilizadas,[3] verificar la precisión de sus resultados, y mantener siempre un juicio profesional independiente. No se exige que la abogacía sea experta en el uso y desarrollo de cualquier tecnología, pero sí que actúe con razonabilidad a la luz de las circunstancias, su experiencia profesional, su área de práctica, entre otros factores. Íd.

De otra parte, es esencial resaltar que, aun cuando el abogado o la abogada posea competencia tecnológica básica, debe ser complementada con el deber de diligencia tecnológica, también recogido en la Regla 1.19, supra. Véase Comentario a la Regla 1.19 de las Reglas de Conducta Profesional, supra. Según nos adelanta su propia denominación, la diligencia tecnológica implica utilizar la tecnología con diligencia, pero también con conciencia de sus beneficios y riesgos, a fin de brindar una representación competente y efectiva. Así pues, exige el uso oportuno y responsable de dichas herramientas, de modo que no entorpezca el curso de los procedimientos ni ocasione perjuicios indebidos.

A su vez, una interpretación de la Regla 1.19, supra, es congruente con el estándar del abogado diligente y razonable en la verificación de sus resultados. Es decir, le incumbe al abogado o abogada el deber de validar el contenido generado por dichas herramientas, incluyendo la exactitud de las citas, presentado ante el tribunal. Lo contrario, aunque haya sido preparado por la inteligencia artificial, puede constituir falta de diligencia profesional. La razón es la siguiente: aun cuando el abogado o abogada comprenda el funcionamiento de los modelos de lenguaje a gran escala, “large language models” o LLM’s,[4] el resultado depende sustancialmente de la instrucción o “prompt” que se les proporcione. In re Jackson Hosp. & Clinic, Inc., 2025 WL 3251167, (Bankr. M.D. Ala. 2025). Ello, a su vez, depende de que el abogado o abogada posea un conocimiento fundamental del asunto jurídico de que se trate. Íd. Por lo tanto, un “prompt” basado en una premisa incorrecta sobre el derecho, o influida por un sesgo a favor de un resultado particular, puede conducir al profesional del derecho aún más lejos, no solo de cualquier autoridad jurídica real, sino también de cualquier argumento jurídico plausible que sustente su posición.[5] Íd.

Por tal razón, el abogado es el responsable de asegurar la exactitud de los escritos que somete al tribunal. En efecto, la inteligencia artificial generativa, sin conocimiento jurídico suficiente sobre la controversia o sin la guía de “un abogado de probada competencia”, no constituye un atajo seguro en la preparación de documentos legales.[6] Íd.

Además, el deber de diligencia en la revisión de los resultados generados por la inteligencia artificial, no se agota al momento de someter un escrito ante el tribunal, sino que continúa cuando el abogado reafirma o defiende las posiciones allí contenidas. Véase Mata v. Avianca, supra. Así, si posteriormente adviene en conocimiento de que una cita o precedente es falso, inexistente o incorrecto, corresponde corregirlo sin dilación. Íd.

En fin, aunque la inteligencia artificial puede constituir una herramienta útil en la práctica jurídica, nunca sustituye el juicio profesional del abogado. Véase Mata v. Avianca, supra. Por lo tanto, la competencia y diligencia tecnológica conllevan una supervisión humana rigurosa, continua e indelegable de todo contenido generado mediante herramientas tecnológicas e inteligencia artificial.

III

Delimitada de esta forma la conducta sancionable y los deberes ético profesionales medulares a la controversia, conviene examinar cómo otros tribunales en los Estados Unidos han atendido situaciones análogas y qué criterios han considerado al momento de imponer sanciones. Ello, con el fin de precisar por qué, a pesar de que las promovidas incurrieron en conducta sancionable, no procede una sanción ética.

A medida que los tribunales han comenzado a enfrentar controversias relacionadas con el uso y el manejo indebido de herramientas de inteligencia artificial generativa, las decisiones que han impuesto sanciones han reflejado enfoques diversos. E. R. Desbien, supra. Algunos han optado por restringir o desalentar el uso de estas tecnologías en los procesos judiciales, mientras que otros han reconocido su utilidad siempre que se use de manera competente y responsable. Íd. De igual forma, cuando un abogado hace uso indebido de las referidas herramientas, el marco jurídico y las sanciones han variado entre jurisdicciones. Íd.

Ahora bien, en los primeros casos del 2023 al 2025, los tribunales impusieron principalmente sanciones procesales bajo la Regla 11 de Procedimiento Civil Federal, supra, o bajo el poder inherente del tribunal. Estas variaron desde sanciones monetarias, órdenes de mostrar causa, y otras medidas correctivas. Así pues, la tendencia predominante ha sido adoptar un enfoque correctivo y preventivo antes que punitivo. E. R. Desbien, supra.

Por ejemplo, en Mata v. Avianca, supra, el tribunal les impuso a los abogados una sanción de $5,000. Las expresiones de dicho Foro fueron las siguientes: [t]he Court concludes that a penalty of $5,000 paid into the Registry of the Court is sufficient but not more than necessary to advance the goals of specific and general deterrence. (Negrilla suplida). Íd. Además, ordenó medidas correctivas como notificar la Opinión a cada juez correlacionado con algún precedente inexistente citado en el escrito.

Otro caso donde un tribunal favoreció este enfoque fue Mattox v. Prod. Innovations Rsch., LLC, 807 F. Supp. 3d 1341 (E.D. Okla. 2025). Sobre el objetivo al sancionar al abogado, el tribunal manifestó lo siguiente:

The Court has imposed sanctions to restore, not to ruin. The aim of this ruling is not punishment for its own sake, but the reaffirmation of professional honor.

 

All counsel have appeared, accepted responsibility, and sought mercy. The Court has answered with proportion, acknowledging their contrition while ensuring accountability endures. The combination of public reprimand, restitution, and monetary penalty satisfies the Rule 11 standard of deterrence and reaffirms that the practice of law is an act of trust. (Negrilla suplida). Íd.

 

Asimismo, en Gauthier v. Goodyear Tire & Rubber Co., 2024 WL 4882651 (E.D. Tex. 2024), el tribunal, tras concluir que el abogado presentó un escrito que contenía citas inexistentes sin haber verificado su validez, ordenó pagar $2,000 como sanción. Además, le ordenó tomar cursos de educación jurídica continua en el tema de inteligencia artificial generativa y someter copia de la orden al demandante.

El denominador común de esta progenie de casos es que,[7] aun cuando los tribunales han considerado la conducta incompatible con los deberes básicos de diligencia, las medidas iniciales han sido de naturaleza procesal, como sanciones monetarias y medidas correctivas, dirigidas a proteger la integridad del proceso judicial y a reafirmar los deberes profesionales que rigen el ejercicio de la abogacía. En ese sentido, la imposición de una sanción monetaria de carácter procesal en el presente caso, tal como hizo el foro primario, se alinea con la respuesta adoptada por otros tribunales cuando han enfrentado por primera vez esta controversia. Sin embargo, el resultado al que arribamos en este caso no debe interpretarse como una señal de permisividad, pues comportamientos de esta naturaleza no serán tolerados.

            Por último, considero que los siguientes parámetros son útiles al evaluar si la inclusión de citas inexistentes, alteradas o materialmente tergiversadas en un escrito jurídico ameritan una sanción disciplinaria: (1) materialidad de la cita (si sostiene una propuesta central al argumento jurídico, influye sobre el resultado potencial del caso o pretende resolver una controversia sustantiva); (2) apariencia de precisión y grado de falsedad (si se presentó la cita como textual, con comillas y referencia específica de tomo y página, vis a vis si la cita parafraseó razonable una norma vigente, si constituyó un error tipográfico aislado o cita incompleta); (3) patrón o reiteración de la conducta (si se trata de una sola cita aislada o de múltiples citas falsas o tergiversadas dentro del mismo escrito o en otros escritos del abogado y si continuó reafirmándose en dicho precedente a lo largo de los procedimientos judiciales); (4) si hubo una investigación razonable y revisión humana directa previa; (5) el nivel de experiencia, especialización y conocimiento del abogado sobre las herramientas tecnológicas e inteligencia artificial utilizadas.[8]

IV

Por todo lo antes expuesto, estoy conforme con el curso de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal. Como señalé al comienzo, la administración de la justicia descansa en la autenticidad del derecho que se invoca ante los tribunales. Por tanto, cuando un abogado presenta precedentes inexistentes o afirma como derecho vigente aquello que nunca fue decidido por tribunal alguno, no solo incumple con su deber de diligencia y competencia, sino que socava el sistema adversativo y, de paso, compromete la integridad del proceso judicial. Quien firma un escrito, continúa certificando que las alegaciones de hecho y de derecho que en el escrito se consignan descansan sobre una investigación razonable y sobre autoridad jurídica real. Aunque la tecnología puede ampliar nuestras capacidades, su uso es bienvenido cuando media el rigor que exige la búsqueda de la verdad y la protección de la integridad de los procesos judiciales.

En fin, luego de evaluar los hechos particulares del presente caso, y debido a que es la primera vez que nos enfrentamos ante esta controversia, estoy conforme con el apercibimiento y archivo de la queja presentada contra las Lcdas. Irizarry Centeno y Bonilla Irizarry. Asimismo, este Tribunal advierte que la reiteración de conductas de esta naturaleza podría acarrear la imposición de sanciones disciplinarias severas.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada


[1] Al presente, el concepto inteligencia artificial se refiere al “campo de la informática que utiliza algoritmos para imitar el razonamiento humano y generar predicciones, recomendaciones o contenido en atención a las bases de datos y los objetivos establecidos por las personas que desarrollan y operan la herramienta”. Comentario a la Regla 1.19 de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02 del 17 de junio de 2025.

[2] En cuanto a los hechos de dicho caso, abogados fueron sancionados por usar ChatGPT, herramienta de inteligencia artificial que fabricó casos citados en un escrito presentado ante un foro judicial. Particularmente, el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York examinó una oposición a solicitud de desestimación donde se citaron decisiones inexistentes y generadas por la inteligencia artificial. Dicho foro concluyó que tal conducta ameritaba sanciones bajo la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 11, análoga a nuestra Regla 9.1, supra, por dos razones principales. Primero, los abogados no realizaron una investigación razonable antes de someter el escrito y, segundo, presentaron como derecho vigente decisiones que nunca fueron emitidas por tribunal alguno, conducta que catalogó como abuso del sistema adversativo.

[3] A modo ilustrativo, el abogado o abogada debe estar consciente de que las herramientas de inteligencia artificial no son infalibles y que sus resultados pueden verse afectados por sesgos y prejuicios algorítmicos inherentes a los datos con los que fueron entrenadas. Véase Francesca Lagioia et al., Algorithmic Fairness Through Group Parities? The Case of COMPAS-SAPMOC, AI & Soc'y 5 (2022), https://doi.org/10.1007/s00146-022-01441-y. Asimismo, debe conocer que, ante lagunas de información, estos sistemas pueden generar contenido ficticio o inexacto, conocido como alucinación, con el propósito de generar una respuesta coherente. Véase Opinión Formal ABA n. 512 (2024); Dávila Rivera J.E., La Interacción entre la Ética Profesional y la Inteligencia Artificial a la Luz de la Regla 1.19 De Conducta Profesional de Puerto Rico, 6 Rev. Asociación Abogados P.R. 125. Del mismo modo, su utilización conlleva riesgos relacionados con la posible divulgación o exposición de información confidencial. Íd.

[4] Los LLM’s son un tipo de inteligencia artificial generativa. Su funcionamiento fue precisado en New York Times Co. v. Microsoft Corp., 777 F. Supp. 3d 283 (S.D.N.Y. 2025) como sigue: “[a]n LLM can receive text prompts as inputs and generate natural language responses as outputs, which result from the LLM’s prediction of the most likely string of text to follow the inputted string of text based on its training on billions of written works”.

[5] El texto original lee como sigue:

if the attorney understands how large language models function, the output of a large language model depends heavily on the prompt, which in turn requires the attorney to have a foundational understanding of the legal issue at hand. In other words, a prompt based on an incorrect assumption about the law – or a bias toward a particular result – may steer the attorney further away from not only any actual legal authority but also any plausible legal arguments supporting the attorney's position. In re Jackson Hosp. & Clinic, Inc., 2025 WL 3251167, (Bankr. M.D. Ala. 2025).

[6] El texto traducido en el cuerpo es el siguiente: “Generative artificial intelligence, without foundational knowledge of the legal matter at hand or the guidance of ‘a lawyer of established competence,’ is not a safe shortcut”. Íd.

[7] Véase, también: Iovino v. Michael Stapleton Assocs., 2024 WL 3520170, (W.D.Va. 2024)(orden para mostrar causa y advertencia); Dukuray v. Experian Info. Sols., 2024 WL 3812259 (S.D.N.Y. 2024)(el tribunal no sancionó pero incluyó la siguiente advertencia:[p]laintiff is hereby advised that any further filings with citations to nonexistent cases may result in sanctions, such as her submissions being stricken, filing restrictions or monetary penalties being imposed, or the case being dismissed.”); Mid Cent. Operating Engin’rs Health & Welfare Fund v. HoosierVac, LLC, 2025 WL 5742334 (S.D. Ind. 2025) (sanción monetaria); Kruse v. Karlen, 692 S.W.3d 43 (Mo. Ct. App. 2024)($10,000 en honorarios de abogado como sanción); Wadsworth v. Walmart Inc., 348 F.R.D. 489 (D. Wyo. 2025)(sanción monetaria); Bunce v. Visual Tech. Innovations, Inc., 2025 WL 662398 (E.D. Pa. 2025)(sanción monetaria y educación jurídica continua).

[8] Véase, también, Mattox v. Prod. Innovations Rsch., LLC, supra, donde se establecieron varios parámetros, cimentados en la Regla 11, para guiar a los tribunales en casos posteriores donde se presenten escritos con citas generadas a raíz de las alucinaciones de la inteligencia artificial:

Federal courts increasingly confront filings prepared with the assistance of generative artificial intelligence. While such tools can enhance efficiency, they also create a new professional hazard, synthetic authority presented as precedent. No uniform standard yet governs this issue. This Court therefore articulates the following framework, grounded in Rule 11, 28 U.S.C. § 1927, and the Court’s inherent authority, to guide this Court in future cases in which AI-generated hallucinations appear in filings.

When a pleading containing fabricated citations or nonexistent law has been identified and a hearing held, this Court shall evaluate three core factors:

1. Verification and Inquiry — Whether counsel conducted a reasonable, human-based verification of every cited authority before filing. A reasonable inquiry requires more than reliance on an automated tool; it demands independent confirmation through recognized primary legal sources. The signature of an attorney certifies human diligence, not mechanical output.

2. Candor and Correction — Whether counsel promptly disclosed the use of AI and corrected the record once inaccuracies were discovered. Candor after filing weighs heavily in mitigation; concealment or minimization aggravates the violation. The duty of candor extends beyond the moment of signature, it continues for as long as the filing remains before the Court.

3. Accountability and Supervision — Whether supervising or associated attorneys exercised oversight consistent with Model Rules 5.1 and 5.3 and whether firm-level safeguards existed to prevent recurrence. The inquiry extends beyond the drafter to the institutional culture that permitted unverified authority to reach the docket. A firm’s silence or absence of policy does not immunize it; it implicates it.

These factors balance culpability against mitigation and aim to deter repetition rather than destroy reputation. They also provide a path for future litigants in this Court when confronting AI-related misconduct, recognizing that the issue implicates the ethical foundations of advocacy itself. (Negrilla suplida).

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