2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 041 IN RE: IRIZARRY CENTENO, 2026TSPR041
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: María V. Irizarry Centeno
(TS-10,355)
Anissa M. Bonilla Irizarry
(TS-18,907)
2026 TSPR 41
218 DPR ___, (2026)
218 D.P.R. ___, (2026)
2026 DTS 41, (2026)
Número del Caso: AB-2025-0232
Fecha: 21 de abril de 2026
Representantes legales de las promovidas:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta
Lcdo. Luis M. García Tous
Lcdo. Alfredo III López Garay
Materia: Conducta Profesional– Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional; Regla 9.1 de Procedimiento Civil- Inteligencia Artificial.
Resumen: El (La) abogado(a) deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, incluido validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas. [Inteligencia Artificial] La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, “[i]mpone a quien firme el deber afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el derecho aplicable antes de presentar el escrito” No cumplir con el deber de la Regla 9.1, supra, el tribunal tendrá discreción para imponer sanciones. Ahora bien, para determinar si el abogado o la parte cumplió con el mandato de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal utilizará el criterio de razonabilidad, atendiendo las circunstancias del momento. Procede apercibir a las promovidas respecto a que, de incurrir en conducta antiética ulterior, se podrían exponer a sanciones disciplinarias más severas, entre ellas, la suspensión de la práctica de la profesión. Se archiva la queja.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
El presente caso trasciende la conducta individual de las promovidas y ofrece a este Tribunal la oportunidad de reiterar principios éticos fundamentales en un momento de transición normativa para la profesión legal. Si bien los hechos de autos se rigen por el Código de Ética Profesional vigente al momento de la conducta imputada a las licenciadas María V. Irizarry Centeno (licenciada Irizarry Centeno) y Anissa M. Bonilla Irizarry (licenciada Bonilla Irizarry) (en conjunto, promovidas), la situación aquí examinada pone de relieve retos contemporáneos asociados al ejercicio de la abogacía, particularmente en el contexto del uso de herramientas tecnológicas en la investigación y redacción jurídica.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestro poder disciplinario para apercibir a las promovidas por quebrantar los principios deontológicos que recogen los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. En virtud de los fundamentos que expondremos más adelante, se archiva la presente queja en contra de las promovidas, no sin antes apercibir a las licenciadas de que en el futuro deben dar fiel cumplimiento a las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico.
Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a nuestro proceder.
I
La licenciada Irizarry Centeno fue admitida al ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al ejercicio de la notaría el 12 de enero de 1999. Por su parte, la licenciada Bonilla Irizarry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 7 de febrero de 2012.
El presente proceso disciplinario surge como resultado de cierta Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso Fernando Betancourt Gómez v. Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico y otros, SJ2023CV10615.[1] Mediante la misma, el foro primario trajo a nuestra atención la posible violación de la normativa ética por parte de las promovidas al haber utilizado herramientas tecnológicas sin la debida diligencia y supervisión, y haber hecho representaciones falsas al Tribunal a base de referencias inexistentes en las que se atribuyeron al Tribunal Supremo citas y determinaciones que nunca se han emitido.
En síntesis, en el referido caso, el 17 de julio de 2025, las promovidas, en representación de su cliente, presentaron una Moción en solicitud de desestimación. En la misma, entre otras cosas, citaron ad verbatim varios casos que supuestamente pertenecían a la jurisprudencia de este Tribunal. En específico, usaron la siguiente cita que aparentaba ser obtenida de un caso titulado Suárez v. CMI Caribe, 180 DPR 367, 376 (2010): “la mera afiliación a una entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria por sus decisiones. Es imprescindible la participación activa o conocimiento de los actos imputados”. Del mismo modo, las promovidas citaron el caso Otero-Burgos v. Inter Med. Supplies, Inc., con aparente citación de 137 DPR 841, 848 (1995), al cual le adjudicaron la siguiente cita expresa: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm. 80 exige subordinación. Un contratista independiente, que ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede acogerse a la protección de dicha ley”.
Asimismo, en la moción de desestimación que presentaron, las promovidas usaron un caso titulado Pérez v. Horizon Lines, el cual citaron bajo el 2020 TSPR 61, y le adjudicaron la siguiente cita: “La Ley 100 requiere como condición indispensable la existencia de una relación de trabajo. Sin esta, no procede el remedio”. De la misma forma, las promovidas citaron el caso Rosado v. ELA, al cual atribuyeron la citación 2004 TSPR 13 y la siguiente cita: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no hay remedio disponible”.
De la misma manera, las promovidas citaron en su escrito el caso de Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982) y le atribuyeron la siguiente frase: “Para que surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera vinculación institucional no es suficiente”. Por último, las promovidas indicaron que existe un caso titulado Ramos Lozada v. E.L.A., con citación 174 DPR 650 (2008) y al cual atribuyeron la siguiente frase: “la inmunidad cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales claramente establecidos”.
En respuesta a esta moción de desestimación, el 4 de agosto de 2025, el abogado de la parte querellante en el pleito presentó una Oposición a "Moción en solicitud de desestimación (SUMAC #67) y solicitud de desglose y honorarios de abogado”. En la misma, entre otras cosas, advirtió al tribunal sobre el uso de citas inventadas y jurisprudencia inexistente por parte de las promovidas en la solicitud de desestimación. Asimismo, sostuvo que tal conducta ameritaba la imposición de sanciones y/o honorarios de abogado por temeridad.
Ante tales reclamos, el 5 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de desestimación fueron erróneamente atribuidas “debido a un error involuntario en la búsqueda y selección de la jurisprudencia”. No obstante, las promovidas aclararon que este error no cambiaba la doctrina vigente y que no fue producto de dolo, mala fe o intención de engañar, sino que “responde a las limitaciones derivadas de la consulta de fuentes generales en internet”.
Por otra parte, el 8 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Moción informativa sobre verificación y actualización de citas jurisprudenciales. En esta, las promovidas expresan que, en la actualidad, “la disponibilidad y proliferación de fuentes electrónicas de jurisprudencia, incluyendo bases de datos públicas, motores de búsqueda en internet y aplicaciones de inteligencia artificial, han impactado la forma en que se accede y utiliza la doctrina judicial”, lo cual ha generado desafíos. Según indicaron las promovidas, estas revisaron las citas jurisprudenciales empleadas en la moción de desestimación. De este modo, presentaron un resumen de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que fundamentan sus alegaciones, integrado con citas jurisprudenciales válidas.
En reacción a lo expuesto por las promovidas, el 11 de agosto de 2025, la parte querellante en el pleito presentó una Respuesta a “Moción Aclaratoria” SUMAC #72 y “Moción Informativa” SUMAC # 73 y reiterando solicitud de desglose y sanciones por temeridad. En la misma, reiteró que la moción de desestimación presentada por las promovidas se sostuvo en citas jurisprudenciales inexistentes o falsamente atribuidas, lo cual constituye una conducta temeraria y éticamente reprochable. Además, argumentó que, aun cuando las promovidas admitieron errores parciales y luego intentaron suplir la doctrina auténtica, ello no subsana la falta ya cometida ni elimina sus consecuencias procesales y éticas. De igual forma, expuso que la introducción de autoridad inexistente no es un simple error subsanable, sino una violación a la Regla 9 de Procedimiento Civil y al Canon 35 del Código de Ética Profesional, sujeto a sanciones. De este modo, solicitó que se declaren improcedentes las mociones aclaratorias e informativas, se ordene el desglose de la moción de desestimación y se impongan honorarios por temeridad no menores de $5,000.
En atención a lo anterior, el 21 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Contestación a moción solicitando sanciones. En la misma, arguyeron que la moción solicitando sanciones se basa en errores ya corregidos oportunamente en el récord del caso y que no causaron perjuicio procesal ni retraso alguno. De igual forma, afirmaron que no existió intención dolosa, mala fe ni temeridad, requisitos indispensables para la imposición de sanciones. Señalaron que la corrección se realizó de inmediato y con transparencia. Por ello, solicitaron al tribunal que tome conocimiento de la corrección realizada, determine la ausencia de mala fe y deniegue la moción de sanciones.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2025, el TPI emitió la Resolución antes mencionada.[2] En esa Resolución, el tribunal realizó un recuento de las mociones presentadas y detalló las citas inexistentes utilizadas por las promovidas. Además, se hizo mención del Canon 35 del Código de Ética Profesional, y la Regla 1.19 de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico. Del mismo modo, a manera ilustrativa, se mencionó la Opinión Formal 512 del Standing Committee on Ethics and Professional Responsibility de la American Bar Association (ABA), emitida el 29 de julio de 2024 sobre Generative Artificial Intelligence Tools.
En su Resolución, el TPI determinó que independientemente de la utilidad de las herramientas tecnológicas existentes en la actualidad y los desafíos que estas puedan presentar, “debe ser una obligación ética y profesional de todos y todas las abogadas que ejercen la profesión en Puerto Rico revisar sus escritos y asegurarse que sus comparecencias ante los foros en los que ejercen sus labores no contengan información falsa, inexistente o alucinada por algún sistema tecnológico”. Asimismo, el TPI concluyó que las actuaciones de las promovidas causaron perjuicio a la otra parte, alteraron el curso del litigio y retrasaron la solución definitiva del pleito. Por tal razón, al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, el TPI impuso una sanción total de $1,000 a las promovidas por causar dilaciones injustificadas en el manejo del caso.[3] Adicional, se ordenó la notificación de la Resolución a este Tribunal en aras de que se evalúe la conducta profesional de las promovidas.
Referido el asunto ante nuestra atención y acogido como una queja, luego de conceder dos (2) prórrogas de treinta (30) días cada una, el 30 de octubre de 2025, las promovidas presentaron en conjunto su contestación. En síntesis, argumentaron que no hay controversia respecto a que varias citas incluidas en una moción dispositiva suscrita por estas no estaban correctas. Sin embargo, sostuvieron que esta incorrección fue sobre la codificación o ficha de la fuente jurídica. Además, las promovidas indicaron que se equivocaron al entrecomillar como cita directa la referencia a algunas doctrinas, las cuales no correspondían a una transcripción literal del texto original. No obstante, las promovidas expresaron que tal incorrección no alteró ni tergiversó ningún elemento normativo en ninguna de las doctrinas a las que se hizo alusión incorrectamente entre comillas.
Por otra parte, en la misma contestación, las promovidas admitieron profundo arrepentimiento y aseguraron que el texto de las citas incorrectas no expresa disparates, doctrinas fabricadas ni ordenamiento ficticio o inexistente. Asimismo, aclararon que su intención nunca fue inducir a error al tribunal, faltar al deber de honradez ni obtener ventaja indebida, y reiteraron que en todo momento actuaron de buena fe, movidas únicamente por el propósito de defender, conforme a sus capacidades, los derechos de su representado.
II
A. Canon 18 de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, requiere que los y las profesionales del derecho rindan una labor idónea, competente, cuidadosa y diligente. In re Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __ (2025); In re Pérez Rojas, 213 DPR 244, 256 (2023); In re Lugo Quiñones I, 206 DPR 1, 11 (2021). Los abogados tienen el deber de defender los intereses de su cliente empleando la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y honradez. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 939 (2011). Ello significa que la profesión de la abogacía no se puede ejercer con indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación de un caso. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 216 DPR __ (2025); In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 861 (2020).
Si el abogado o la abogada no puede prepararse y actuar como la profesión lo exige, no debe asumir la representación legal. In re Bonhomme Meléndez, 202 DPR 610, 623 (2019). Cuando se infringe el Canon 18, “el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente no logrando la concreción de lo pretendido”. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37-38 (2011), citando a R.L. Vigo, Ética del abogado: conducta procesal indebida, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2003, pág. 103. Es decir, se afectan los intereses del cliente que el abogado negligente intenta defender. Es por esto que “[l]a ética profesional […] exige al abogado que conozca las normas jurídicas y actúe en consecuencia, y en la medida en que nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una atención indebida a la causa encomendada, estaremos frente a una falta a aquella ética”. Íd.
Asimismo, cabe destacar que el deber de competencia mencionado en el Canon 18 se circunscribe exclusivamente “al deber de poseer los conocimientos jurídicos necesarios para la tramitación adecuada de un caso o gestión profesional”. In re Radinson Pérez, 204 DPR 522, 538 (2020), citando a S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ed. Situm, 2016, Sec. 6.03, pág. 233. Por consiguiente, el deber de competencia “parece referirse al conocimiento que se tiene, o más bien, en cuán ‘al día’ está el abogado en el conocimiento del Derecho”. Íd.
B. Canon 35 de Ética Profesional
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, expone lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. (Énfasis suplido).
Este canon establece el deber ético de ser sincero y honrado, lo que se consideran los pilares fundamentales de la profesión legal. In re Medina Quintana, 2025 TSPR 131, 216 DPR __ (2025). Reiteradamente, este Tribunal ha sancionado a profesionales del derecho por proveer información falsa u ocultar información que debe ser revelada a los tribunales, en violación a lo dispuesto en este canon. Íd.; In re Ayala Oquendo I, 2025 TSPR 9, 215 DPR __; In re Jusino Torres, 210 DPR 919, 933 (2022); In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012).
Según hemos expuesto “este canon se incumple por el simple hecho de un abogado o una abogada faltar a la verdad, independientemente de las razones habidas para ello”. In re Ayala Oquendo I, supra; In re Ramos Bahamundi, supra. Es innecesario probar el elemento deliberativo o la intención de defraudar o engañar para demostrar una infracción al Canon 35. In re Joglar Castillo, 210 DPR 956, 966-967 (2022). Esto se debe a que el sistema judicial se erige sobre “la premisa de que los abogados, sobre quienes recae principalmente la misión de administrar la justicia, han de conducirse siempre con integridad ante los foros judiciales”. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 42 (2011).
Se infringe el referido Canon cuando se tergiversa la verdad en aras de inducir a error al juzgador. Canon 35 de Ética Profesional, supra. Esto, pues “[l]a profesión jurídica está predicada en la búsqueda y [la] defensa de la verdad”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014). Permitir que la conducta de un abogado o de una abogada se desvíe de la sinceridad y honradez es inherentemente contrario al propósito de la profesión. Íd.
C. Canon 38 de Ética Profesional
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, establece el deber de todo abogado de exaltar los valores principales de la profesión legal: el honor y la dignidad. In re Soto Peña, 213 DPR 663, 677 (2024). Por consiguiente, los miembros de la profesión legal están obligados a conducirse de tal forma que, con su actuar, enaltezcan la imagen de su profesión. In re Rodríguez López, 196 DPR 199, 208 (2016).
Todo letrado debe tener presente la función social que ejerce y la institución que representa, por lo que siempre debe proceder con un alto sentido de responsabilidad. In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 667 (2023). Debido a que son el espejo en donde se refleja la imagen de todo el andamiaje judicial, recalcamos que el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, les ordena evitar hasta la apariencia de conducta impropia. In re Soto Peña, supra, pág. 678. Así habrán de conducirse los abogados, aunque ello conlleve sacrificios personales, pues la esperanza, el respeto y la confianza que la sociedad deposita en la institución de la justicia desmerece cuando la actuación de un letrado representa incorrección. Íd.
Por lo tanto, “[s]e entenderá que una conducta viola este [C]anon [38] cuando afecta las condiciones morales del abogado y hace que sea indigno de pertenecer a este foro”. In re Rodríguez López, supra, pág. 208. Para justipreciar esto, se debe analizar si esa conducta realmente afecta las condiciones morales del abogado y es contraria a la dignidad y al honor de la profesión. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 757-758 (2014).
D. Regla 9.1 de Procedimiento Civil
La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 9.1, dispone en parte lo siguiente:
[…] La firma del abogado o abogada o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio. […]
Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona quien lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3 de este apéndice, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada. (Énfasis nuestro).
Recientemente, recalcamos que la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, “[i]mpone a quien firme el deber afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el derecho aplicable antes de presentar el escrito”. Pagán Rodríguez v. Pres, Cáms. Legs., 206 DPR 277, 289 (2021), citando a R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 206. Esta regla impone una seria obligación al abogado y va encaminada a exigir un mínimo de competencia y escrupulosidad.
Por ello, su incumplimiento puede ser sancionado económicamente o puede hasta producir la descalificación bajo la R. 9.3 de Procedimiento Civil o por violación a los Cánones de Ética Profesional con sanciones que puedan afectar hasta el ejercicio de la profesión. Hernández Colón, op. cit., pág. 189. Por esta razón, de no cumplir con el deber de la Regla 9.1, supra, el tribunal tendrá discreción para imponer sanciones. Ahora bien, para determinar si el abogado o la parte cumplió con el mandato de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal utilizará el criterio de razonabilidad, atendiendo las circunstancias del momento. Íd.
III
Como mencionáramos anteriormente, el presente caso surge como consecuencia de un referido del TPI, luego de que las promovidas realizaran representaciones falsas al atribuir a este Tribunal citas y determinaciones que nunca se han emitido. En específico, las promovidas incluyeron en un escrito ante el foro primario citas inexistentes para fundamentar sus posturas en cuanto a una solicitud de desestimación. En la Resolución emitida por el TPI se advierte que las promovidas usaron herramientas tecnológicas para preparar su escrito sin la debida diligencia y supervisión.
Las mismas promovidas admitieron que algunas citas incluidas en el referido escrito fueron erróneamente atribuidas “debido a un error involuntario en la búsqueda y selección de la jurisprudencia”, lo cual respondía a “limitaciones derivadas de la consulta de fuentes generales en internet”. Asimismo, en su comparecencia ante este Tribunal, las promovidas argumentaron que no hay controversia respecto a que varias citas incluidas en una moción dispositiva suscrita por estas no estaban correctas. Además, indicaron que se equivocaron al entrecomillar como citas directas las referencias a algunas doctrinas, las cuales no correspondían a una transcripción literal del texto original.
Ciertamente, el Código de Ética Profesional destaca en su Canon 18, supra, que los profesionales del derecho deben rendir una labor idónea, competente, cuidadosa y diligente.[4] En particular, el deber de competencia se circunscribe “al deber de poseer los conocimientos jurídicos necesarios para la tramitación adecuada de un caso o gestión profesional”. In re Radinson Pérez, supra, pág. 538. Así pues, cuando un abogado demuestra no estar actualizado en su conocimiento en derecho, este infringe el deber de competencia requerido.
En este caso, si bien las promovidas alegaron que los errores surgieron como consecuencia del uso de fuentes electrónicas generales y herramientas tecnológicas, ello no las releva de su deber de competencia y diligencia al defender los intereses de su cliente. La mera presentación de citas jurisprudenciales inexistentes o incorrectamente atribuidas demuestra una falta de verificación mínima de las fuentes jurídicas utilizadas y una investigación jurídica deficiente, lo cual es incompatible con el estándar de competencia que exige la profesión. Advertimos que el deber de competencia no se satisface con la mera intención de argumentar conforme a derecho, sino que requiere un esfuerzo razonable y diligente para corroborar la corrección y autenticidad de las autoridades citadas.
Por otra parte, es forzoso concluir que la actuación de las promovidas de usar en sus escritos citas inexistentes resulta incompatible con el deber de sinceridad y honradez plasmados en el Canon 35, supra. Ello pues sus actuaciones faltaron a la verdad objetiva y colocaron al foro primario en una posición susceptible de error al evaluar el derecho aplicable. El hecho de que las promovidas corrigieron posteriormente los errores, o de la explicación respecto a que estos errores surgieron a raíz del uso de fuentes electrónicas generales, no satisface la obligación ética que impone el Canon 35, supra. Por el contrario, el deber de sinceridad y honradez exige que las representaciones que se hagan al tribunal sean correctas al momento de su presentación.
Concluimos, además, que la conducta de las promovidas también infringió el deber impuesto por el Canon 38, supra, el cual exige a todo abogado y abogada exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal. Como hemos indicado, las promovidas comparecieron ante el foro primario mediante un escrito que contenía múltiples citas jurisprudenciales inexistentes o incorrectamente atribuidas a este Tribunal, algunas de ellas presentadas como citas textuales. Esta actuación proyecta una imagen de descuido profesional incompatible con los valores de honor, dignidad y responsabilidad que se exigen en la profesión legal.
Como hemos advertido, la confianza que la sociedad deposita en la institución de la justicia desmerece cuando la actuación de un letrado representa incorrección. In re Soto Peña, supra, pág. 678. Por consiguiente, aun cuando las promovidas alegaron que los errores fueron involuntarios y relacionados al uso de herramientas tecnológicas, el efecto de su conducta resulta incompatible con el deber de exaltar la imagen de la profesión legal.
No menos importante, el hecho de que las promovidas hayan firmado un escrito que contenía citas jurídicas inexistentes dio al traste con el propósito y la solemnidad que representa la firma de un abogado o abogada en nuestro ordenamiento legal. Recordemos que la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, “[i]mpone a quien firme el deber afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el derecho aplicable antes de presentar el escrito”. Pagán Rodríguez v. Pres, Cáms. Legs., supra, pág. 289.
Ahora bien, al momento de fijar las sanciones disciplinarias por violación al Código de Ética Profesional, este Tribunal debe considerar los siguientes factores: (1) la buena reputación del abogado o la abogada en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si el caso que se examina constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación y el arrepentimiento sincero por las imputaciones; (5) la defensa frívola de su conducta; (6) si se trata de una conducta aislada; (7) el ánimo de lucro; (8) resarcimiento al cliente, y (9) cualquier otra consideración atenuante o agravante aplicable a los hechos. In re Hernández López, supra. In re Ayala Oquendo I, supra, pág. 14.
En el caso ante nos, es menester destacar que surge de los expedientes de las promovidas que estas, previo a la presente queja, no habían enfrentado ningún proceso disciplinario. Por otro lado, luego de haber presentado el escrito con las citas jurídicas incorrectas e inexistentes,[5] las promovidas presentaron una Moción informativa sobre verificación y actualización de citas jurisprudenciales, en la cual presentaron un resumen de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que fundamentan sus alegaciones, integrado con citas jurisprudenciales válidas.
Asimismo, resulta relevante señalar que el TPI impuso una sanción de $1,000 a las promovidas al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, por causar dilaciones injustificadas en el manejo del caso. Esta sanción fue satisfecha por las promovidas sin dilaciones. Igualmente, vale la pena resaltar que las promovidas renunciaron a la representación legal de la parte codemandada en el pleito ante el TPI. Entre sus alegaciones en la contestación a la queja, las promovidas expresaron sus más sinceras disculpas por la forma en que estas expresaron sus argumentaciones, y afirmaron que lo ocurrido constituye un hecho aislado, ajeno a su trayectoria profesional que no se volverá a repetir.
Así pues, consideradas las circunstancias atenuantes, y en virtud de
nuestro poder inherente de reglamentar la profesión legal, procede que apercibamos a las promovidas, a fin de que en el futuro procuren comportarse conforme a la
normativa ética aplicable.
Por último, es pertinente enfatizar que, aunque los hechos de autos se rigen por el Código de Ética Profesional vigente al momento de la conducta imputada a las promovidas, este caso ilustra con claridad la pertinencia y necesidad de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, aprobadas por este Tribunal para atender los retos contemporáneos del ejercicio de la abogacía y la notaría.[6] En particular, la Regla 1.19, que reconoce expresamente el deber de competencia y diligencia tecnológica, dispone que las personas que ejercen la profesión legal deben “adquirir las destrezas necesarias y mantener un conocimiento razonable sobre los desarrollos tecnológicos que puedan impactar la práctica del Derecho y la función notarial. Esto incluye el deber de utilizar la tecnología de manera diligente y con conocimiento de sus beneficios y riesgos, a fin de prestar una representación legal o ejercer la función notarial de manera competente y efectiva”.
Entre los comentarios de esta Regla 1.19, supra, es imperativo que destaquemos la definición de diligencia tecnológica, como aquella que “implica utilizar las herramientas o las soluciones tecnológicas de forma oportuna, responsable y sin causar dilaciones o perjuicios indebidos”. A modo de ejemplo, el comentario sobre diligencia tecnológica indica que presentar documentos sin validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas puede constituir una falta de diligencia, aun cuando se tenga competencia tecnológica.
De la misma forma, otro de los comentarios de la Regla 1.19, introduce la definición de herramientas tecnológicas y de la inteligencia artificial. Además, advierte el comentario que:
[C]uando se utilicen herramientas tecnológicas complejas, quienes ejercen la profesión legal deben contar con un entendimiento razonable de su funcionamiento o procurarlo mediante asesoramiento especializado. Las herramientas tecnológicas, como la inteligencia artificial y otros sistemas avanzados de procesamiento de información, pueden ser útiles para asistir en el análisis jurídico, la redacción de documentos o la organización de información. Sin embargo, no deben sustituir el criterio profesional de quien ejerce la abogacía o la notaría. Todo contenido generado por medios tecnológicos debe revisarse cuidadosamente, especialmente si se trata de documentos presentados ante un tribunal, para garantizar su veracidad, pertinencia y corrección legal. (Énfasis nuestro).
Estamos convencidos que las herramientas tecnológicas son parte esencial en la práctica de la abogacía, por lo que todo miembro de la profesión que las utilice deberá actuar conforme al deber de competencia y diligencia tecnológica plasmado en las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos en esta Opinión Per Curiam, luego de evaluar la totalidad de las circunstancias y en virtud de nuestro poder inherente de reglamentar la profesión legal, procede apercibir a las promovidas respecto a que, de incurrir en conducta antiética ulterior, se podrían exponer a sanciones disciplinarias más severas, entre ellas, la suspensión de la práctica de la profesión. Atendido el asunto, ordenamos el archivo de la Queja de epígrafe.
Advertimos a la clase togada sobre su deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, lo cual incluye el deber de validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas. Faltar a este deber podría conllevar sanciones disciplinarias severas.
Notifíquese a las licenciadas Irizarry Centeno y Bonilla Irizarry esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, luego de evaluar la totalidad de las circunstancias y en virtud de nuestro poder inherente de reglamentar la profesión legal, procede apercibir a las promovidas respecto a que, de incurrir en conducta antiética ulterior, se podrían exponer a sanciones disciplinarias más severas, entre ellas, la suspensión de la práctica de la profesión. Atendido el asunto, ordenamos el archivo de la Queja de epígrafe.
Advertimos a la clase togada sobre su deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, lo cual incluye el deber de validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas. Faltar a este deber podría conllevar sanciones disciplinarias severas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] El caso de referencia es un proceso de naturaleza laboral sobre despido injustificado, discrimen y represalias. El 9 de julio de 2025, las promovidas asumieron representación legal del codemandado, Sr. Tomás Alvarado Colón.
[2] Véase Resolución del 22 de agosto de 2025, emitida por la Hon. Larissa N. Ortiz Modestti.
[3] Surge del expediente en el TPI que, el 3 de septiembre de 2025, las promovidas renunciaron a la representación legal de la parte codemandada, Sr. Tomás Alvarado Colón. De igual forma, según una Moción informando pago de sanción, presentada el 16 de septiembre de 2025, las promovidas demostraron haber cumplido con el pago de la sanción impuesta.
[4] La conducta de las promovidas es evaluada bajo el Código de Ética Profesional de 1970, según enmendado, 4 LPRA Ap. IX, toda vez que los hechos que motivaron la presente queja ocurrieron previo a la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico.
[5] El 4 de agosto de 2025, la parte querellante en el caso ante el TPI advirtió al Tribunal sobre las citas y jurisprudencia inexistente. Al día siguiente, el 5 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de desestimación fueron erróneamente atribuidas.
[6] Las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico fueron aprobadas a través de la Resolución del 17 de junio de 2025, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR __ (2025), y entraron en vigor el 1 de enero de 2026.
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