2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 056 MCG THERAPY V. MAESTRE RIVERA, 2026TSPR056
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MCG Therapy Group, LLC
Peticionario
v.
Arlene J. Maestre Rivera;
AM Therapeutic Service for Children, Inc.
Recurridos
Certiorari
2026 TSPR 56
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 56, (2026)
Número del Caso: CC-2024-0553
Fecha: 28 de mayo de 2026
-Véase Opinión del Tribunal y Sentencia
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
La educación especial es un derecho que equipara diferencias para promover una igualdad real. Para lograr esa aspiración, en la balanza de la justicia deben pesar más las consideraciones del interés público en el contexto del calvario que sufren los padres, madres y estudiantes de educación especial y la falta de profesionales que instrumenten ese esencial derecho. En consecuencia, el ánimo de lucro y visualizar la educación especial como un mero negocio, nunca debió pesar más que el derecho a la educación especial. Por tanto, respetuosamente disiento. Me explico.
En Arthur Young & Co. v. Vega III, infra, este Tribunal abordó la integración de una cláusula de no competencia en un contrato de empleo entre un patrono y su empleado. Posteriormente, en Martín's BBQ v. García de Gracia, infra, evaluamos la utilización de este tipo de cláusulas en los contratos de franquicias. En esta ocasión, nos correspondía evaluar la validez de una cláusula de no competencia en el contexto de la cesión de un contrato de servicios profesionales.
Contrario al proceder mayoritario, considero que las cláusulas de no competencia en los contratos de proveedores de la salud, particularmente en el ámbito de servicios psicológicos a niños, niñas y jóvenes del Programa de Educación Especial, deben verse con extrema desconfianza, recelo, y considerarse como pactos ineficaces por quebrantar el orden público. A mi juicio, este era el único camino posible: al aplicar la regla de razonabilidad que gobierna el análisis de este tipo de cláusulas de no competencia, procedía realizar un estudio ponderado de todas las circunstancias presentes y de los hechos particulares del servicio al que se le aplica la restricción, a saber, un servicio educativo protegido y garantizado constitucional y estatutariamente.
Aun si alguien pretendiera ignorar esa realidad, tampoco podemos obviar que de las propias alegaciones de la demanda enmendada la parte demandante reconoce que solamente hubo múltiples conversaciones y acuerdos verbales con miras a la renegociación de los términos con el llamado cesionario del contrato, MCG Therapy Group, LLC, y no que se materializó algún acuerdo formal escrito, del resultado de estas negociaciones respecto a los términos de empleo y, en consecuencia, de la cláusula de no competencia que hoy se valida. Por el contrario, sostengo que en este caso medió un fraccionamiento que quebrantó cualquier posible consentimiento y, con ello, impidió el perfeccionamiento de la cesión unitaria del contrato. Es evidente que, en este caso, no se firmó ni se pactó ningún acuerdo de no competencia por escrito, según reiteradamente ha requerido nuestra jurisprudencia.
Por lo tanto, respetuosamente disiento.
Con este breve contexto, procedo entonces a consignar los fundamentos jurídicos que enmarcan mi disenso, no sin antes examinar las circunstancias procesales más relevantes del caso.
I
El 3 de abril de 2023, MCG Therapy Group, LLC (MCG o peticionaria), presentó una Demanda y, posteriormente, una Demanda enmendada por incumplimiento de contrato, interferencia torticera y daños y perjuicios en contra de la psicóloga Arlene J. Maestre Rivera (señora Maestre Rivera o recurrida) y la entidad AM Therapeutic Service for Children, Inc., (AM Therapeutic). En su demanda, sostuvo que adquirió los términos y las condiciones de un Contrato de Servicios Profesionales en virtud de una cesión con MCG & The Able Child at Centro Multidisciplinario del Caribe, Inc. (The Able Child) y que, por ello, ostentaba la facultad para demandar a la recurrida.
Específicamente, alegó que la señora Maestre Rivera incumplió la cláusula de no competencia del contrato, debido a que, presuntamente, comenzó a atender a los pacientes previamente asignados a MCG antes de que transcurriera el plazo de un año desde su renuncia. En cuanto a eso, señaló que la señora Maestre Rivera solicitó al Departamento de Educación que se le transfirieran los estudiantes para ofrecerles sus servicios, lo que le ha ocasionado daños mínimos de $800,000.00.
En su demanda enmendada, MCG realizó las alegaciones que se resumen a continuación.
El 26 de julio de 2022, The Able Child, corporación que brindaba servicios de terapia del habla y lenguaje, terapia ocupacional, física y psicológica a estudiantes de educación especial del Departamento de Educación (DE), suscribió un Contrato de Servicios Profesionales (Contrato) con la señora Maestre Rivera. En virtud de este, la recurrida brindaría, en calidad de contratista independiente, servicios de evaluación y tratamiento psicológico a los estudiantes de educación especial asignados por el DE a The Able Child. El referido Contrato estaría en vigor desde el 26 de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2023. Este, además, contenía la siguiente cláusula de no competencia:
1. ESPECIALISTA tendrá que esperar un mínimo de un año, a partir de la fecha de renuncia oficial a la CORPORACIÓN, o de la notificación de determinación de no renovación, para poder atender, a través de otra corporación, de contrato directo con el Departamento de Educación, Remedio Provisional o de cualquier forma o medio que no sea a través de MCG and The Able Child a los pacientes que atendía a través de la CORPORACIÓN.
2. La fecha de la renuncia oficial será la certificada por la CORPORACIÓN al aceptar su carta de renuncia. Esto quiere decir, que no se considerará como fecha de renuncia oficial desde el día en que abandonó sus funciones o entregó la carta de renuncia, sino la fecha de 30 días a partir del recibo de dicha carta.
3. En los casos en los que ESPECIALISTA incumpla con lo establecido en esta cláusula de No Competencia tendrá que pagar una indemnización de incumplimiento, por cada uno de los estudiantes con los que la CORPORACIÓN hubiese facturado al Departamento de Educación por los servicios ofrecidos a cada uno de los estudiantes por el periodo del año escolar completo y tomando en consideración la modalidad, frecuencia y duración establecida en el PEI [Programa Educativo Individualizado] de cada uno. […]. (Negrillas suplidas y énfasis del original suprimido).[1]
El 1 de octubre de 2022, se produjo una transición de todo el personal de The Able Child a MCG, mediante la cual, se alegó que, “The Able Child cedió todos sus contratos a MCG”, incluyendo los contratos de servicios profesionales con sus especialistas.[2]
MCG adujo en su demanda que, previo a la transición de personal, el 19 de julio de 2022 sus representantes le notificaron a la señora Maestre Rivera la cesión de The Able Child a MCG, que discutieron ciertos términos del contrato y que alcanzaron un acuerdo verbal, mediante el cual se le pagaría a la señora Maestre Rivera una tarifa superior a la de otros psicólogos a cambio de que trabajara exclusivamente para la peticionaria y no atendiera de manera privada la matrícula asignada. Agregó MCG que la señora Maestre Rivera continuó ofreciendo el servicio según lo acordado y que el Contrato cedido no prohibía la cesión a favor de un tercero.
La peticionaria sostuvo que, previo a la transición, el 27 de septiembre de 2022, les notificó la referida cesión a todos los especialistas de servicios profesionales y, como corporación, continuó brindando los mismos servicios al DE. Añadió que la señora Maestre Rivera continuó ofreciendo los servicios de psicología como contratista independiente, pero a través de MCG, sin que manifestara oposición o ejerciera alguna gestión para desvincularse del nuevo contratante cesionario.
Posteriormente, en septiembre de 2022, MCG alegó que la señora Maestre Rivera suscribió un contrato directamente con el DE, por medio de la corporación creada por ella, AM Therapeutic, para ofrecer los mismos servicios profesionales que brindaba a través de MCG y, simultáneamente, continuó trabajando para esta última.[3] Tras varias comunicaciones y reuniones con personal de MCG, la señora Maestre Rivera notificó por correo electrónico, el 3 de marzo de 2023, su intención de no continuar ofreciendo sus servicios profesionales con MCG. Ante este cuadro, MCG presentó la acción judicial de autos.
En respuesta a la demanda en su contra, la señora Maestre Rivera presentó una solicitud de desestimación en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, fundamentada en que la demanda no contenía hechos que justificaran la concesión de un remedio en su contra.[4] En esencia, manifestó que MCG no formó parte del Contrato original que suscribió con The Able Child y que tampoco ratificó por escrito sus cláusulas y condiciones. A su entender, el contrato no pudo haberse cedido y, por ello, la peticionaria carecía de legitimación para incoar la acción de incumplimiento contractual, daños e interferencia contractual en su contra. En consecuencia, expuso que la cláusula de no competencia no era válida porque no existió un acuerdo por escrito entre ella y MCG conforme requiere la jurisprudencia.
En su respectiva moción en oposición a desestimación, MCG reiteró que adquirió todos los derechos y obligaciones por medio de la cesión y que la cláusula de no competencia consta por escrito en el Contrato cedido. Arguyó, de igual manera, que cumplió con todos los requisitos jurisprudenciales para la validez de una cláusula de este tipo, y que la demanda enmendada contiene alegaciones suficientes para cumplir con el estándar de plausibilidad al adjudicarse una solicitud de desestimación.
Tras la celebración de una vista argumentativa para discutir la moción dispositiva, el foro de primera instancia dictó una Sentencia Parcial en la que determinó que, en la referida vista, las partes estuvieron de acuerdo en lo siguiente:
1. Entre MCG y la demandada [señora Maestre Rivera], nunca hubo un contrato por escrito. La [peticionaria] argumenta que en la medida [en] que The Able Child cedió todos sus contratos a MCG, incluyendo [el] de la [señora Maestre], las obligaciones contraídas por la demandada con The Able Child son vinculantes hacia MCG también.
2. La relación de la demandada y la demandante fue una de contratista independiente.
3. La demandada prestó servicios profesionales a MCG.
En su Sentencia, el foro primario concluyó que, de conformidad con Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157 (1994), se requiere que existiera un acuerdo por escrito firmado entre MCG y la señora Maestre Rivera para que la cláusula de no competencia fuese válida. Por ello, determinó que la cesión no tuvo el efecto de validar la referida cláusula por no haberse ratificado por escrito. En particular, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que:
Independientemente la manera en que se cedieron los contratos de The Able Child a MCG, el ordenamiento legal discutido requiere que entre MCG y la demandada hubiese un acuerdo escrito y firmado por ambas partes para [que] tuviera vigencia una cláusula de no competencia. Validar la postura de [MCG] que mediante la cesión subsiste la cláusula de no competencia entre dos partes que no poseen un contrato escrito es contrario al ordenamiento legal previamente discutido.[5]
En consecuencia, el foro primario declaró ha lugar la desestimación con perjuicio en cuanto al alegado incumplimiento de la cláusula de no competencia y ordenó continuar los procedimientos respecto a las demás causas de acción pendientes.
Inconforme, MCG acudió en un recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones. En este señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró, puesto que, por medio de la cesión, se colocó en la misma posición contractual que The Able Child, como si hubiese estado presente al momento del otorgamiento del Contrato. Al respecto, indicó que la cesión implicó la transmisión integral del Contrato tal y como fue redactado originalmente.
El 8 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia en la que confirmó al foro primario.[6] En síntesis, resolvió que nada en nuestro ordenamiento prohíbe las cláusulas de no competencia en contratos de servicios profesionales, pero que, debido a lo restrictivo de este tipo de disposición, su transmisión mediante cesión solo es posible si se incorpora mediante un acuerdo por escrito entre las partes contratantes. Por ello, determinó que, en ausencia de esta formalidad y ante la falta de consentimiento por escrito de la señora Maestre Rivera, MCG no podía invocar el incumplimiento de la referida cláusula.[7] El foro intermedio añadió que la razonabilidad de la cláusula era cuestionable porque podía afectar los servicios a los estudiantes de educación especial.
Insatisfecha, en su recurso de certiorari ante nos, MCG plantea la comisión de dos errores por parte del Tribunal de Apelaciones. En primer lugar, que el requisito de que la referida cláusula sea cedida solamente mediante consentimiento escrito es un requisito establecido por fiat judicial que resulta irrazonable, oneroso, contrario a la norma general de la cesión de créditos o derechos y que no cualifica como una excepción. En segundo lugar, que los efectos de la cláusula sobre la prestación de los servicios a los estudiantes de educación especial son determinaciones de hechos conclusorias e hipotéticas, sin sustento en el expediente ni en evidencia alguna, y que, en esta etapa procesal, solo procedía atender las alegaciones de la demanda tomándolas como ciertas para propósitos de resolver la moción de desestimación.
Establecido lo anterior, procedo a esbozar la normativa que sustenta mi divergencia con el dictamen asumido por una mayoría de este Tribunal.
II
A.
Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una parte solicite la desestimación de una reclamación judicial presentada en su contra cuando de las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que una parte contra quien se presentó una reclamación judicial solicite la desestimación bajo el fundamento de que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investment, LLC v. Denton Morales y otros, 218 DPR ___ (2026), 2026 TSPR 35.
Al adjudicar una moción de desestimación al amparo de esta regla, los tribunales están obligados a considerar los hechos bien alegados en la demanda de la forma más favorable a la parte demandante e interpretar las alegaciones de forma conjunta y liberal. Íd.; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 502 (2010); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Esto se hace con la finalidad de evaluar si, “a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo las dudas a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 235; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
En este contexto, al adjudicarse una moción dispositiva de este tipo, los tribunales deben tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84. De esta manera, deben determinar si, a base de esos hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investment, LLC v. Denton Morales y otros, supra. En otras palabras, una reclamación válida. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 534 (2024) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 307).
Para que una parte demandada prevalezca en su solicitud de desestimación debe establecer, de forma certera, que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. BPPR v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., 215 DPR ____, 2025 TSPR 1; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Como resultado, corresponde conceder la desestimación cuando las alegaciones permiten concluir claramente que la demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a obtener algún remedio. González Méndez v. Acción Social, supra, pág. 235.
B.
En materia contractual, es norma ampliamente conocida que, en virtud del principio de la autonomía contractual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o al orden público. Art. 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9753; Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024).
De conformidad con esto, en nuestra jurisdicción, como regla general, los acuerdos de no competencia son válidos en virtud del principio de libertad de contratación. Martín's BBQ v. García de Gracia, 178 DPR 978, 990 (2010); Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 175. Estas cláusulas de no competencia son aquellas que se incorporan en un contrato con el propósito de restringir que una de las partes se involucre en un negocio, o una actividad, que pueda competir con la otra. Martín's BBQ v. García de Gracia, supra, pág. 990. (Cita omitida). Así, este tipo de cláusulas se encuentra particularmente en tres clases de contratos: empleo, venta de negocios y franquicias. Íd.
En el caso normativo Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, evaluamos la validez de una cláusula de no competencia en un contrato de empleo. En esa encomienda, adoptamos la norma de razonabilidad que establece los parámetros necesarios a utilizarse para analizar la validez de una cláusula de no competencia en una relación laboral; en aquel caso, entre un patrono y su empleado. De esta forma, reconocimos que “[p]ara ser razonable, un acuerdo de no competir debe reunir los requisitos siguientes: (1) debe ser necesario para proteger un interés legítimo del patrono; (2) no debe imponer al empleado una carga demasiado onerosa, y (3) no debe afectar demasiado al público”. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 167.
Además, precisamos que el análisis de validez debe considerar el área en que se le prohíbe competir al empleado, la duración de esa restricción, el tipo de clientes que le está prohibido atender, así como el tipo de servicios que se le prohíbe rendir. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 167. Se debe presuponer, además, que el acuerdo de no competir es incidental a un contrato de trabajo y que ha mediado causa adecuada. Íd. (citas omitidas).
Igualmente, respecto a los criterios de razonabilidad a emplearse en el análisis de este tipo de cláusulas, hemos reconocido reiteradamente que:
Primero, el patrono debe tener un interés legítimo en dicho acuerdo, esto es, que, de no recibir la protección de una cláusula de no competencia, su negocio se vería sustancialmente afectado. La magnitud de este interés se medirá, entre otras cosas, a la luz de la posición del empleado dentro de la empresa. Esto es, que la existencia del interés del patrono estará directamente relacionada y dependerá de que el empleado, por la posición que asume en la empresa, esté facultado para competir de forma efectiva con su patrono en un futuro.
Segundo, el alcance de la prohibición debe corresponder con el interés del patrono, en cuanto a objeto, término y lugar de restricción o clientes afectados. El objeto de la prohibición se debe limitar a actividades similares a las efectuadas por el patrono; no es necesario que se limite a las funciones específicas del empleado. El término de no competencia no debe excederse de doce (12) meses, entendiéndose que cualquier tiempo adicional es excesivo e innecesario para proteger adecuadamente al patrono. Por último, respecto al alcance de la prohibición, el contrato debe especificar los límites geográficos o los clientes afectados. En cuanto al área geográfica a la que aplica la restricción, ésta debe limitarse a la estrictamente necesaria para evitar la competencia real entre el patrono y el empleado. Cuando la prohibición de competencia se refiere a los clientes, debe referirse sólo a aquellos que el empleado atendió personalmente durante un período razonable de tiempo antes de renunciar o en un período inmediatamente anterior a la renuncia, y que al hacerlo todavía eran clientes del patrono. Estos elementos se evaluarán teniendo en mente la naturaleza de la industria involucrada y el posible interés público relacionado.
Tercero, el patrono debe ofrecer una contraprestación a cambio de la firma del acuerdo de no competir por parte del empleado. Esta contraprestación puede consistir, por ejemplo, en la obtención de un ascenso, de beneficios adicionales en el trabajo o del disfrute de cambios sustanciales de similar naturaleza en las condiciones de empleo. Incluso sería suficiente que un candidato obtenga el empleo deseado en la empresa. Sin embargo, no se admitirá como causa del acuerdo de no competencia la mera permanencia en el empleo.
Cuarto, los pactos de no competencia, como todo contrato, deben contar con los elementos esenciales para su validez: consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391. Sin embargo, en este tipo de contratos seremos especialmente estrictos al asegurarnos de que el empleado firmó libre y voluntariamente el contrato de no competencia. […].
Finalmente, es indispensable que los pactos de no competencia consten por escrito. (Negrillas y subrayado suplidos). Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, págs. 175–177.
Por consiguiente, una cláusula de no competencia que no cumpla con estas condiciones para su validez se considerará contraria a la buena fe contractual, quebrantadora del orden público por restringir de forma excesiva e injustificada la libertad de trabajo del empleado y la libertad de selección del público en general. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 177.[8] Es decir, en lugar de modificar la voluntad de las partes contratantes para ajustarla a las normas de razonabilidad, se deberá declarar nulo el pacto de no competencia por incumplir con los criterios jurisprudenciales para su validez. Íd.
Posteriormente, en el caso normativo Martín's BBQ v. García de Gracia, supra, dirimimos la validez de una cláusula de no competencia en un contrato de franquicias, no en una relación de patrono-empleado, sino entre empresarios.[9] En resumen, resolvimos que estos pactos de no competir serán válidos en los contratos de franquicia, siempre y cuando las restricciones en cuanto al tiempo, área geográfica y actividades sean razonables para proteger los intereses legítimos del franquiciante y no provoquen dificultades irrazonables al franquiciado ni atenten contra el interés público. Martín's BBQ v. García de Gracia, supra, págs. 981 y 997. De esto último ocurrir, se considerará contrario a la buena fe contractual y al orden público. Íd., pág. 997. Es importante destacar que, en la tarea de evaluar la validez de este tipo de cláusulas, los tribunales debemos estar atentos al interés expresado, puesto que será a partir del interés legítimo que se medirá la razonabilidad de los límites impuestos.[10]
Finalmente, hemos expresado que, aunque la cláusula de no competencia sea válida, la persona trabajadora pudiera quedar liberada de su obligación negativa (de no hacer): (1) por autorización; (2) cuando la otra parte obligada incumple ciertas condiciones; o (3) si no se demuestra la realidad del perjuicio sufrido por la empresa. (Negrillas suplidas). Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 173.
En resumen, la regla de razonabilidad que gobierna el análisis de las cláusulas de no competencia requiere un estudio extenso y ponderado de todas las circunstancias presentes y los hechos particulares del negocio al que se le aplica la restricción.
III
A.
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la educación es de rango constitucional. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 40 (2014); AMPR v. Srio. Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 270 (2010); Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 773 (2009). La Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que:
[t]oda persona tiene derecho a recibir una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos de los seres humanos y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. […]. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por la ley para protección o bienestar de la niñez. (Negrillas suplidas) Art. II, Sec. 5, Const. PR, LPRA Tomo 1.
Así como está consagrado textualmente en nuestra Carta Magna, este derecho es en toda su esencia un derecho de acceso a la educación, garantizado todavía más en cuanto a grupos vulnerables al constituirse un sistema educativo público. Similarmente, hemos reconocido que la educación de la niñez y juventud puertorriqueña es de vital importancia para el Estado. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 568 (1994).
La Ley de la Reforma Educativa de Puerto Rico define la “educación especial” como la enseñanza gratuita especialmente diseñada para responder a las necesidades particulares de la persona con discapacidad en el ambiente menos restrictivo. Art. 1.03 de la Ley Núm. 85-2018, 3 LPRA sec. 9801b.[11] Por lo anterior, es la política pública del Departamento de Educación que los estudiantes con discapacidad reciban una educación pública, gratuita y apropiada, fundamentada en una evaluación estructurada de forma especial para atender sus necesidades particulares. Art. 10.01 de la Ley Núm. 85-2018, 3 LPRA sec. 9810.
En esta encomienda, todo estudiante perteneciente al sistema público de enseñanza que tenga alguna condición o discapacidad física, mental o sensorial tendrá derecho a recibir los servicios necesarios de acuerdo con su condición.[12] Íd. Valga destacar que los “servicios relacionados con la educación”, como los servicios psicológicos, son definidos como aquellos “servicios de salud y apoyo indispensables, que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar al máximo sus potencialidades”. Art. 2 (22) de la Ley Núm. 51-1996, 18 LPRA sec. 3151.[13] De esta forma, los servicios relacionados son clave para apoyar, desarrollar y corregir aquellas habilidades que interfieren en el aspecto educativo del estudiante.[14] Vélez y otros v. DE y otros, 209 DPR 79, 106 (2022) (Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Es evidente que nuestro ordenamiento le impone al Estado una responsabilidad extraordinaria de proteger el bienestar de los niños y las niñas estudiantes de educación especial.[15] Si bien el reconocimiento de los derechos de la niñez y juventud con diversidad funcional es importante, mayor transcendencia reviste poder vindicarlos. Véase, L. F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 409. Por ello, sostengo que una forma de reivindicar esos derechos hoy era determinar que la cláusula de no competencia que, en efecto, restringe la facultad de un profesional de prestar y continuar brindado los servicios relacionados a esta población, es contraria al orden público y al bienestar común. Esto cobra mayor relevancia si tenemos presente que la población servida de niños, niñas y jóvenes de educación especial para el año académico 2024-2025 fue de 99,964 estudiantes de entre 3 a 21 años.[16]
En ese extremo, es de conocimiento judicial que, en el 1980, un grupo de padres, madres, encargados de estudiantes y el Comité Timón Pro Niños Impedidos de Puerto Rico, Inc., representados en ese momento por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., demandaron al estado por incumplir con los estatutos federales y estatales que le obligan a proveer los servicios educativos y relacionados de educación especial a los estudiantes con diversidad funcional y necesidades educativas. Véase, Rosa Lydia Vélez y otros v. María Socorro Lacot y otros, Civil Núm. KPE80-1738 (907).
Algunos de los servicios que alegaron que no se estaban proveyendo incluían: la inscripción de estudiantes en el Registro de Educación Especial, “las evaluaciones requeridas para determinar si el estudiante necesitaba servicios de educación especial, la determinación de elegibilidad, la ubicación apropiada para proveer los servicios de educación especial de acuerdo a las necesidades educativas del estudiante y los servicios relacionados a la educación especial incluyendo transportación, terapias del habla, sicológicas, físicas y otras”. Véase, M. González Báez & A.O. Jiménez Santiago, Apuntes sobre el desarrollo histórico del caso de Rosa Lydia Vélez y otros v. María Socorro Lacot y otros, 37 Rev. Jur. UIPR 281 (2003).
Luego de certificarse como un pleito de clase, y tras más de 20 años de litigio, en el 2002 se dictó una Sentencia que contiene 87 estipulaciones.[17] Es importante tener presente que, desde el 2005, el Departamento de Educación ha pagado sumas millonarias en sanciones diarias por el incumplimiento con múltiples estipulaciones de la Sentencia. Véase, L. F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 406.[18] Por consiguiente, el proceso de ejecución de las determinaciones del tribunal ha sido tortuoso y no del todo exitoso. Íd.[19]
De hecho, el Tribunal de Primera Instancia de San Juan aún conserva jurisdicción para supervisar el cumplimiento de las 67 estipulaciones al momento pendientes.[20] En fin, este largo peregrinaje por más de 45 años reclamando derechos ampliamente reconocidos constituye una muestra del problema social que representa el acceso a servicios adecuados, completos y oportunos de educación especial en Puerto Rico.[21]
En lo que atañe a la controversia ante nos, el orden público lo hemos definido como el medio para lograr un balance entre la autonomía de la voluntad y la protección del bienestar común. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 728 (2018), citando a De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 266 (1999). Es, a su vez,
el conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad. El concepto orden público recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger. En gran medida el orden público es acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa, constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin por el estilo de una sociedad. Castán ve tanto en la costumbre como en la ley el modo de manifestación de la voluntad social predominante. (Negrillas y subrayado suplidos). Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, nota 20; Hernández v. Méndez & Assoc. Dev.Corp., 105 DPR 149, 153 (1976); Véase Camacho Arroyo v. E.L.A., 131 DPR 718 (1992).
El trabajo, indistintamente de que su forma jurídica sea por medio de un contrato de empleo que establezca una relación formal patrono-empleado o sea mediante un contrato de servicios profesionales, es la forma en que los profesionales capacitados pueden brindar a la niñez y juventud participante de educación especial los servicios relacionados que garanticen una educación apropiada.[22] El pacto de no competir, que se impone como requisito para obtener o preservar un empleo, en circunstancias como las del asunto ante nos, representa no solo una carga onerosa para la libertad laboral del proveedor de la salud —en este caso, una psicóloga pediátrica— a escoger su trabajo, sino, además, una restricción de los recursos especializados que brindan servicios directos a los estudiantes-pacientes del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico.[23]
Además, soy del criterio de que constituye una limitación a la autonomía de los padres, madres y encargados a permanecer con el proveedor de salud que desarrolló una relación profesional (también llamada alianza terapéutica) y estableció un plan de intervención con el estudiante servido.[24] De esta forma, la cláusula que aquí se impugna infringe los intereses que se procuraron proteger desde Arthur Young & Co. v. Vega III y su progenie: la libertad de las personas empleadas a escoger su trabajo y la libertad de selección del público en general. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 177.
Por lo antes expuesto, son múltiples y fundamentales las razones de orden público que nos debieron llevar hoy a un resultado distinto, considerando que, si bien este es un caso entre partes contratantes privadas, nuestro dictamen impacta indirectamente a los niños y las niñas del país registrados en el Programa de Educación Especial, y por ello nuestra responsabilidad era inmensa.[25] Recordemos que no nos encontramos ante la venta de un negocio o de acciones de una corporación de servicios profesionales, ni ante la posibilidad de que un secreto o una receta de negocio sea descubierto, ni ante el esfuerzo o dinero invertido en capacitar a la señora Maestre Rivera como terapeuta en psicología licenciada.
Por el contrario, el interés social que debe prevalecer es el de la población aquí impactada de recibir los servicios relacionados-educativos por encima del lucro económico o la llamada garantía de la plusvalía de la peticionaria o de consideraciones sobre la libre empresa. Indistintamente de si este servicio es brindado directamente por el DE o por uno de sus subcontratistas. Pues al final, todos los estudiantes son asignados a MCG por medio de referidos del propio DE y la peticionaria no podría alegar que invirtió recursos económicos en captación de sus estudiantes-pacientes. En todo caso, la asignación de los estudiantes a otros proveedores o especialistas igualmente situados responde a la necesidad del servicio relacionado de educación especial y, en última instancia, su pérdida de estudiantes-pacientes, si alguna, es el resultado de la competencia ordinaria de oferta y demanda y no una competencia desleal. No está presente ningún interés legítimo que amerite la imposición de la cláusula de no competencia cuya protección hoy la mayoría de este Tribunal valida.[26]
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha expresado que las cláusulas de no competencia, de exclusividad, entre otras similares, están diseñadas para proteger y adelantar los intereses comerciales. Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 470 (2007). Sostengo que, de existir en este caso algún tipo de interés comercial, este obligatoriamente debe ceder ante situaciones como la de autos, donde el profesional cuya movilidad laboral le es restringida brinda un servicio garantizado constitucional y estatuariamente a una población vulnerable. La educación especial no es un negocio, es un derecho protegido. El interés público de preservar y garantizar este servicio es, indiscutiblemente, de mayor valor.[27] Existe un derecho absoluto a que los estudiantes de educación especial reciban el servicio relacionado que aquí se restringe.
Así, sostengo que esta cláusula de no competencia resulta irrazonable porque sus limitaciones se extienden más allá de lo necesario para proteger los intereses económicos de MCG y contravienen el bienestar común.[28] En otras palabras, MGC no posee un interés legítimo que merezca la protección que este Tribunal le brinda. A causa de ello, considerando los intereses particulares y de mayor jerarquía implicados en este caso, y a la luz del principio de razonabilidad, la referida cláusula debía declararse ineficaz y nula por contravenir el orden público y la buena fe contractual. Lo que, dadas las circunstancias fácticas de un caso, puede considerarse como razonable puede que no lo sea en otro caso al ponderarse los valores sociales e intereses económicos en conflicto.[29]
Ahora bien, aunque para fines adjudicativos la Opinión mayoritaria erróneamente rechazó que la cláusula que aquí se impugna debía declararse nula, por quebrantar el orden público, también existían otros fundamentos adicionales que nos debieron dirigir a confirmar el dictamen de los foros recurridos. Veamos.
B.
Como mencioné, cuando se considera una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, los tribunales tenemos que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la forma más favorable para la parte demandante. Según este criterio, la demanda se desestimará solo si surge que carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan probar. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Es decir, procede la desestimación si aun interpretando la reclamación de manera liberal no hay remedio alguno disponible conforme a derecho.
En este caso, al analizar las alegaciones de la peticionaria de la forma más favorable y dándolas por ciertas conforme al estándar de adjudicación aplicable, correspondía concluir que los foros recurridos actuaron correctamente al desestimar la causa de acción por el incumplimiento de la cláusula de no competencia. Me explico.
De las alegaciones de la demanda y demanda enmendada surge que en el llamado proceso de transición entre las corporaciones existían dos contratos con los empleados y especialistas, bajo las mismas cláusulas, términos y condiciones. Al mismo tiempo, surge la existencia de acuerdos verbales que evidencian el incumplimiento del requisito de que el pacto de no competencia conste por escrito y esté debidamente firmado. Esto para mí es un asunto medular que impedía acoger la teoría de la cesión unitaria del Contrato, como sostiene y avala el curso mayoritario. Así, por ejemplo, se consignó en la Demanda:
17. Durante este tiempo, el acuerdo verbal entre la Sra. Maestre y MCG continuó vigente ya que la transición de personal de The Able Child a MCG ocurriría formalmente el 1 de octubre de 2022. Por lo tanto, la Sra. Maestre conocía, según acordó, que trabajaría exclusivamente para MCG una vez ocurriera la transición. Además, también había dialogado y acordado con la directriz de MCG todas las cláusulas contenidas en el contrato de servicios profesionales de MCG. Este contrato contenía las mismas cláusulas, términos y condiciones que el contrato de servicios profesionales de The Able Child. En otras palabras, solo ocurrió una sustitución de partes. (Subrayado suplido).[30]
Similarmente, en la Demanda enmendada se consignó:
16. Los contratos de servicios profesionales de ambas compañías tienen los mismos términos, cláusulas y condiciones, por lo cual, todas las personas que transicionaron a MCG Therapy Group, estuvieron sujetos a los mismos términos, cláusulas y condiciones del contrato existente con The Able Child. Incluso la presidenta de MCG, Sra. Gretchen D. Gotay, firmó ambos contratos tanto en MCG como presidenta, como en The Able Child bajo el rol de Directora Ejecutiva Auxiliar.
[…]
24. Mediante dicha carta, la Sra. Maestre intentó alegar que no tenía conocimiento sobre la existencia de MCG con la intención de evitar cumplir con sus cláusulas y condiciones y honrar el acuerdo verbal que había aceptado con MCG.
[…]
26. Posteriormente, el 6 de febrero de 2023, la presidenta de MCG sostuvo una reunión telefónica con la Sra. Maestre, mediante la cual concretaron unos acuerdos adicionales para modificar el contrato de servicios profesionales entre las partes; a saber, los siguientes: (i) la Sra. Maestre terminaría el semestre escolar con MCG, comprendiendo desde enero de 2023 hasta junio de 2023 y (ii) la Sra. Maestre acordó y reafirmó que no llevaría a cabo ninguna gestión para trasladar los casos de MCG a otra corporación, ni para atenderlos de forma privada, ya sea en contrato directo con el Departamento de Educación o cualquier otro remedio provisional. (Negrillas y subrayado suplidos).[31]
Como mencioné, considero que, si hubo
negociación, e incluso renegociación de los términos y las cláusulas por parte de
MCG con la señora Maestre Rivera, y si en efecto existen dos contratos de
servicios –uno con The Able Child y otro con MCG– ello
pone en duda la premisa de que ocurrió una cesión íntegra del Contrato. En
otras palabras, con estas alegaciones de la propia MCG se impugna y
controvierte tanto la validez de la llamada cesión íntegra de los
derechos y las obligaciones derivadas del Contrato, contrario a lo que
erróneamente concluye la mayoría, así como el presunto silencio de la señora
Maestre Rivera para consentir tácitamente a la cesión.[32]
De las propias alegaciones de la demanda enmendada se desprende que hubo múltiples conversaciones con miras a la renegociación de los términos con el llamado cesionario, MCG, las cuales permiten concluir que no se materializó ningún acuerdo, al menos por escrito, del resultado de estas negociaciones respecto a los términos de empleo y, en consecuencia, de la cláusula de no competencia que hoy se valida. Por el contrario, en este caso hubo un fraccionamiento que quebrantó cualquier posible cesión unitaria del Contrato y es evidente que entre MCG y la señora Maestre Rivera no se formalizó ningún acuerdo documentado.
Al respecto, se ha expresado que la cesión del contrato permite la transmisión íntegra de la relación contractual, ya que se transfieren tanto los derechos como las obligaciones, “sin que ello suponga modificación alguna de los pactos y de las condiciones acordadas en el contrato cedido, que, en todo caso, mantiene su validez y vigencia”. N. Marchal Escalona, La cesión del contrato; Derecho contractual comparado: una perspectiva europea transnacional, 3era ed., España, CIVITAS, 2016, T. II, págs. 501-502.
Contrario al proceder mayoritario, concluyo que MCG no ocupó los mismos derechos y las obligaciones que correspondían a la relación contractual entre The Able Child y la recurrida. Recordemos que se debe presuponer, además, que el acuerdo de no competir es incidental a un contrato de trabajo. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 167.
Es necesario enfatizar que las cláusulas de no competencia constituyen una restricción severa al derecho de la persona trabajadora a elegir y a renunciar a su empleo. Es un requisito indispensable el que este tipo de cláusulas estén consignadas por escrito por las partes contratantes, como repetidamente hemos requerido desde el caso normativo Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 176. Esto es necesario porque la obligación de no hacer se activa al culminar la relación laboral y su formalización por escrito permite conocer si esta se pactó de manera libre y voluntaria. Al mismo tiempo, facilita la evaluación de los distintos criterios para su validez, tales como el alcance, la duración, la limitación geográfica, entre otros.
De esto realizarse, se elimina la incertidumbre contractual e inseguridad jurídica que precisamente están presentes en este caso: conversaciones, llamadas telefónicas, cartas, modificaciones, renegociaciones y acuerdos verbales entre las partes en cuanto a la contratación con la señora Maestre Rivera, particularmente con relación a la cláusula accesoria e incidental de no competir. Todo esto convierte, desde mi criterio, en incierto, impreciso y erróneo el asegurar que la señora Maestre Rivera consintió tácita y libremente a la cesión de la cláusula de no competencia con MCG como parte contratante, en lugar de con The Able Child, como fue la cláusula originalmente suscrita. ¿Cómo puede entenderse, y, por ende, concluirse que existió un consentimiento tácito a la cesión del Contrato como un negocio jurídico unitario, si aún se estaban negociando los términos y las obligaciones entre las partes?[33]
Abona a mi disenso el que, si en efecto hubo una cesión del Contrato, incluso de los contratos de todos los especialistas e íntegramente como se alega y se concluye, debería existir al menos una resolución corporativa de The Able Child o de MCG para acreditarlo. Esto, indistintamente de su naturaleza jurídica, a saber, si la cesión del Contrato entre el cedente y el cesionario fue un negocio puramente gratuito o a título oneroso. Nada de ello se presentó ni surge de la revisión del expediente.[34]
Paralelamente, el Contrato, en su Addendum, contiene una cláusula en la que dispone que, de haber algún cambio en el contrato entre el DE y The Able Child, esta última tendría que enviar a la especialista, entiéndase a la señora Maestre Rivera, las enmiendas para su firma y ese documento pasaría a ser parte del Contrato. En específico dispone:
31. Este contrato se ha creado basado en el conocimiento de las cláusulas contractuales actuales con el Departamento de Educación. En caso de que el Departamento de Educación haga algún cambio a su contrato de servicios con MCG AND The Able Child, CORPORACIÓN se verá en la obligación de hacer una enmienda modificando las partes del contrato que sean necesarias para asegurar el cumplimiento con los requisitos del Departamento de Educación. De ser el caso, se estarán enviando las enmiendas a ESPECIALISTA para que este las firme y dicho documento pasará a ser parte del contrato firmado originalmente. (Negrillas suplidas). [35]
Aun bajo la lógica de la Opinión mayoritaria, que excluye las importantes consideraciones de orden público, si The Able Child y MCG tenían la expectativa de que el Contrato de servicios profesionales de la señora Maestre Rivera continuara en toda su extensión con MCG, y tras el evidente cambio de The Able Child a MCG en la contratación con el DE, era necesario notificarle a la recurrida la enmienda contractual. Entiéndase, el cambio de las partes contratantes con el DE, para que ratificara por escrito su consentimiento en virtud de la Cláusula #31.[36]
Por todos estos fundamentos, resulta errado concluir que la señora Maestre Rivera consintió tácitamente a la cesión del Contrato. Esto es importante, pues, como reseña la Opinión mayoritaria en su parte normativa, la declaración de voluntad del cedido es parte constitutiva de la cesión. M. García-Amigo, La cesión de contratos en el derecho español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pág. 314. Por este motivo, al tratarse de un negocio trilateral es necesario la concurrencia de las tres declaraciones de voluntad, la del cedente, la del cedido y la del cesionario, y “[si] cualquiera de las tres faltare, sea cual sea, la cesión es inválida, o mejor, inexistente”. Íd., págs. 315 y 330. Más importante aún, cuando se habla del consentimiento del cedido, el simple conocimiento de la cesión es un asunto distinto al consentimiento contractual. Íd., pág. 336.
En lo relativo a esto último, a mi juicio, tampoco tiene méritos la conclusión fáctica de que la señora Maestre Rivera fue notificada de la alegada cesión del Contrato y que ello constituyó una declaración tácita de su consentimiento por presuntamente no haberse opuesto. En cuanto a la presunta notificación, MCG adujo que:
17. Tanto fue así, que en un comunicado de transición de operaciones por parte de MCG a todos sus especialistas y personal administrativo, enviado el 27 de septiembre de 2022, se le informó a todo el personal que el cambio de corporación no requeriría ninguna gestión por parte de ellos debido a que los traslados se harían de forma interna entre el Departamento de Educación y MCG. Generalmente, los traslados de estudiantes se llevan a cabo a través de una solicitud en el DE para que el estudiante sea reubicado a otro proveedor el cual puede ser una corporación o un individuo. No obstante, en este caso y de forma excepcional, el DE por su parte informó a MCG de que gestionaría todos los traslados de estudiantes de The Able Child a MCG, y así hizo.[37]
Aun tomando esta aseveración como cierta, conforme el estándar de adjudicación previamente discutido, lo único que se puede desprender es que en el referido comunicado se les informó a los especialistas que el cambio de corporación no requería ninguna gestión por parte de ellos para vincular a los estudiantes a sus servicios. Ello, debido a que los traslados de los estudiantes se harían de forma interna entre el DE y MCG, pues generalmente los traslados se tramitan mediante solicitud. Por eso, estimo que no tiene el alcance de demostrar que la señora Maestre Rivera fue notificada de la cesión y que, en consecuencia, consintió tácitamente a la cláusula de no competencia.
Finalmente, este caso no se trata de un intento de burlar las obligaciones
contractuales. Por el contrario, según expliqué, aun si para propósitos
argumentativos consideramos que la referida cláusula no violenta el orden
público, reitero que la alegada cesión del contrato nunca se perfeccionó
válidamente entre MGC y la recurrida. Tampoco el dictamen de los foros
recurridos trató de introducir un nuevo requisito para que la cesión de un
contrato con una cláusula de no competencia fuese válida. El exigir que los
acuerdos de no competencia, incluso de ocurrir una cesión del referido
contrato, consten por escrito entre las partes contratantes, tal cual se
requirió desde Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, no implicaba
una carga muy onerosa, sino el requerimiento de un elemento esencial para su
validez.[38] Particularmente, cuando el servicio pactado al que se le aplica la
restricción es de tan alto valor social.
IV
Así las cosas, y contrario al curso mayoritario, estimo que en este caso no nos encontramos ante un contrato de cesión cuyas cláusulas sean exigibles contra la recurrida. Como resultado, correspondía conceder la desestimación de la acción de incumplimiento contractual debido a que las alegaciones permiten concluir claramente que la demanda carece de todo mérito y que la peticionaria no tiene derecho a obtener algún remedio. Como ello no fue el proceder mayoritario, disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 73.
[2] Demanda enmendada, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 200.
[3] En el expediente se encuentra una Certificación de la Oficina del Contralor del 1 de agosto de 2023 en la que se indica que en el Registro de Contratos no aparecen registrados contratos otorgados entre el DE y AM Therapeutic durante el periodo del 1 de enero de 2021 a la fecha de la certificación. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 237.
[4] El 14 de septiembre de 2023, la señora Maestre Rivera presentó su contestación a la demanda enmendada y reconvención por cobro de dinero por trabajos realizados, difamación, libelo, calumnia, interferencia torticera y daños y perjuicios. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 516.
[5]Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 5.
[6] En particular, el Juez José Ignacio Campos Pérez emitió un voto disidente.
[7] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 611. (“La ausencia de un contrato escrito entre las partes impide a [MCG] invocar la existencia de un acuerdo de no competencia basado en conversaciones telefónicas con la [señora Maestre Rivera]. La formalidad de ser por escrito es un requisito esencial de los acuerdos de no competencia”).
[8] En Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, resolvimos que la cláusula de no competencia que allí se impugnó era excesiva en cuanto al término de dos años de prohibición. Íd., pág. 182. Véase, además, G.G. Supp. Corp. v. S.F. Systs., Inc., 153 DPR 861, 874 (2001), donde delineamos los contornos para analizar los pactos de no competencia en las relaciones comerciales, al amparo del Art. 2 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, 10 LPRA sec. 258.
[9] Las cláusulas de no competencia en los contratos de franquicia se utilizan con el objetivo de evitar que, quienes fueron franquiciados, desarrollen negocios similares en la misma área geográfica y utilizando las mismas destrezas, la información confidencial y los contactos que adquirieron por medio del franquiciante, convirtiéndose así posteriormente en la competencia del sistema de franquicias. Martín's BBQ v. García de Gracia, supra, pág. 994.
[10] En Martín's BBQ v. García de Gracia, supra, determinamos que era irrazonable y excesiva la prohibición de no competir con cualquier restaurante de la franquicia ubicado en una extensión geográfica de 10 millas lineales. En efecto, tomamos en consideración el interés público y las restricciones geográficas de Puerto Rico. Íd., pág. 1002.
[11] Véanse, también, el Individuals with Disabilities Education Act (Ley IDEA), 20 USCA sec. 1400 et seq., y el Americans with Disabilities Act (Ley ADA), 42 USCA sec. 12101. Los estados que reciban fondos bajo el estatuto precitado tienen que establecer programas de educación especial públicos, gratuitos y apropiados que atiendan las necesidades particulares de cada estudiante. 20 USCA sec. 1415(a); Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 776 (2009). En consecuencia, Puerto Rico, al recibir fondos federales para educación especial, tiene que regirse por el mandato y las regulaciones establecidas al amparo de la Ley IDEA. Íd.
[12] Para cumplir con ello, se creó la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos como un componente operacional del Departamento de Educación. Art. 5 de la Ley Núm. 51-1996, Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, 18 LPRA sec. 1354.
[13] Véase, además, el Manual de Procedimientos de Educación Especial, Departamento de Educación, julio de 2020, pág. 116. Véase, también, L.M. Parodi, Educación especial y sus servicios: principios, métodos, aplicaciones, 5ta ed. Rev., San Juan, Publicaciones Puertorriqueñas, 2009, págs. 69-72.
[14] Para un recuento de los estatutos aplicables a la población de niños y niñas de educación especial, véanse A. Rivera Sotomayor, Caso Rosa Lydia Vélez: Derechos De Los Estudiantes Con Discapacidades Ante La Secretaría Asociada De Educación Especial, 55 Rev. Der. Pur. 81, 89 (2015) y L.F. Estrella Martínez, El Legado De La Constitución Federal A La Educación Especial, 46 Rev. Jur. UIPR 471 (2012).
[15] Véase, L.F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 405.
[16]Véase, Mi Portal Especial, https://mipe.dde.pr/data. Véase, también, P.N. Sierra Gelpí, Puerto Rico con la mayor cantidad de estudiantes de educación especial a nivel federal, en Locales, Metro, 11 de diciembre de 2024.
[17] Algunos de los logros obtenidos en el pleito son: la revisión de los criterios de la determinación de elegibilidad para recibir los servicios de educación especial, la creación del Manual de Procedimientos de Educación Especial, el establecimiento del mecanismo de Remedio Provisional para ofrecer los servicios relacionados de evaluaciones y terapias, la creación de un Reglamento de Procedimiento para la Resolución de Querellas, entre otros. Véase, S. E. Rivera Lebrón, El derecho a la educación de los niños y las niñas con impedimentos, 37 Rev. Jur. UIPR 293, 303-305 (2003). Véase, Rosa Lydia Vélez Y Otros Demandantes v. Awilda Aponte Roque Y Otros Demandados, 37 Rev. Jur. UIPR 324, 345 (2003).
[18] Véase, K. López Alicea, Histórico pleito cumple 45 años: los logros y lo que falta por hacer en el caso Rosa Lydia Vélez, en Análisis, El Nuevo Día, 15 de noviembre de 2025.
[19] Véanse, F. Rosario, Siguen los retos de servicio a estudiantes de Educación Especial, en Gobierno y política, Primera Hora, 17 de febrero de 2026. En este, se indica:
“Al igual que en los últimos años, el reto mayor que confronta Educación es la del ofrecimiento de los servicios relacionados a los que tienen derecho estos estudiantes, particularmente en las terapias, servicios compensatorios, evaluaciones y reevaluaciones. Esta es el área de mayor incumplimiento, tanto del ofrecimiento del Departamento a través de las corporaciones que contrata, como mediante el mecanismo de remedio provisional. Destacamos que el cumplimiento bajo de las estipulaciones de remedio provisional es evidencia de que, a pesar de tener disponible este mecanismo, el Departamento no lo utiliza con la frecuencia que se requiere. Recordamos que los servicios relacionados son esenciales para lograr que los estudiantes puedan alcanzar su potencial”, subrayó la monitora [Pilar Beléndez Soltero en su Informe al Tribunal de Primera Instancia de San Juan en el pleito de clase de Rosa Lydia Vélez]. […] Esta situación se ha repetido en los últimos años y todas están estrechamente relacionadas con el ofrecimiento de los servicios a los estudiantes de Educación Especial. (Negrillas y subrayado suplidos).
Véanse, también: K. López Alicea, Escuela en Arecibo que atiende niños de educación especial denuncia falta de pagos de Educación, El Nuevo Día, 19 de febrero de 2026; N. Núñez Lamboy, Madres abogan por mejoras en la administración de servicios educativos del programa de educación especial, en Locales, Metro, 9 de octubre de 2024; F. Rosario, Educación sigue fallando en servicios directos a estudiantes de educación especial, en Gobierno y política, Primera Hora, 6 de agosto de 2024; W. Agosto, Exigen servicios para estudiantes de educación especial, El Vocero, 15 de febrero de 2024; Persisten problemas con servicios de estudiantes de educación especial, en Locales, Metro, 15 de febrero de 2023.
[20] Véase, K. López Alicea, ¿Qué debe mejorar en educación especial? Informe detalla áreas de necesidad, El Nuevo Día, 23 de febrero de 2026.
[21] Véase, L.F. Estrella Martínez, El legado de la constitución federal a la educación especial, op. cit., pág. 483.
[22] Discrepo de la conclusión que realiza la mayoría respecto a que en la Ley Núm. 4-2017, Ley de Transformación y flexibilidad laboral, existe una presunción en su Art. 2.3 de que los contratistas independientes tienden a tener mayores activos propios y, por ello, se presume que tienen mayor poder de negociación, lo cual reduce la necesidad de brindarles protección jurídica equivalente a la que se le da a los trabajadores asalariados. Véase el Art. 2.3, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 122b. Esta alegada presunción no surge del estatuto mencionado.
[23] Véase, K. López Alicea, ¿Qué debe mejorar en educación especial? Informe detalla áreas de necesidad, El Nuevo Día, 23 de febrero de 2026. (“[E]l mayor incumplimiento se dio en estipulaciones relacionadas con los servicios mediante remedio provisional, las evaluaciones de estudiantes…, los servicios de terapias, …entre otras”).
[24] Véase, B. Vargas Gallegos y otros, Efectividad en intervenciones terapéuticas con niños y adolescentes: Factores asociados a la persona del terapeuta y la alianza terapéutica, Vol. 26 (Núm. 2) Rev. Chil. Psiquiatr. Neurol. Infanc. Adolesc. 10, 12 (2015). (“La alianza terapéutica “[s]e ha definido como la calidad y la fuerza de la relación colaborativa entre el consultante y el terapeuta en el proceso terapéutico. Involucraría el vínculo afectivo positivo entre ambos, la confianza mutua, el agrado por el otro, el respeto y la preocupación o cuidado”).
Nótese, también, que en el expediente obra la Declaración Jurada de la Sra. Madeline Allende Delgado, terapista del habla de la Escuela Manuel Ruiz Gandía de Arecibo, en la que declaró:
[…]
6. Que para principios del [sic] primer semestre escolar del presente año tengo conocimiento de que la Sra. Arlene Maestre cesó de dar servicios a MCG Therapy Group como terapista psicológica.
7. Que los padres de los estudiantes de la Esc. Manuel Ruiz Gandía comenzaron a acercarse a donde la aquí declarante a preguntar las razones del porque los niños de educación especial estaban desprovistos de servicio.
8. Que la aquí declarante les explicaba que la Sra. Arlene Maestre ya no estaba brindado servicios a MCG y que la especialista que dicha compañía había contratado para dar los servicios tampoco los estaba ofreciendo…
9. Que a los padres de los estudiantes se les orientaba en cuanto al procedimiento para volver a obtener los servicios, y es ahí que estos me indicaban que querían que fuera la Sra. Arlene Maestre quien atendiera a sus hijos.
10. Una vez los padres de un estudiante son orientados en cuanto al procedimiento para recibir los servicios en el área escolar, son estos quienes optan por el cambio al proveedor que quieren que le brinde el servicio. Declaración Jurada, Apéndice, pág. 256.
[25] En el pasado, enfaticé el alto interés público que reviste el acceso a los servicios de educación especial. Véase, Vélez et al. v. Depto. Educación et al., 194 DPR 477 (2016) (Sentencia) (Opinión particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
[26] Considero, además, que la Opinión mayoritaria adjudicó presuntas responsabilidades significativas que asumió que realizó la peticionaria como hechos materiales sobre los que nunca se ha pasado prueba, por la etapa procesal en que se encuentra este caso y, que a su vez, parecieran corresponder más a las responsabilidades y funciones de la Secretaría Asociada de Educación Especial en Puerto Rico del DE y sus oficinas regionales, que a las de un proveedor privado de servicios como otros contratistas gubernamentales (corporaciones).
[27] De las alegaciones de la demanda surge que la señora Maestre Rivera brindaba servicios de terapia psicológica a estudiantes de la Escuela Luis Meléndez Rodríguez en Hatillo, la Escuela Manuel Ruiz Gandía, al Centro de Servicios de Educación Especial, en los Centros de MCG en Hatillo y Arecibo, entre otros. Para un total de al menos 429 estudiantes. Véase, Demanda enmendada, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 25-26.
[28] En la actualidad, múltiples estados cuentan con prohibiciones estatutarias sobre las cláusulas de no competencia en escenarios médicos u otros ámbitos de la salud. Si bien es una actuación legislativa que aquí no ha ocurrido, nada impedía que en este caso se hubiese evaluado la validez de la referida cláusula con mayor recelo al considerar las circunstancias fácticas que rodean tanto al contrato como a las partes. Véase, The Current State of the Enforceability of Restrictive Covenants in the Medical Profession.pdf, American Bar Association, 28 de diciembre de 2022.
[29] Si bien tengo presente que, en este caso, ya transcurrió en exceso el término de un año que dispone la cláusula de no competencia para intervenir con los estudiantes-pacientes, la declaración de validez de la referida cláusula y el restablecimiento de la causa de acción pudiesen implicar el pago de altas cuantías monetarias, si alguna.
[30] Demanda, Apéndice, pág. 35.
[31] Demanda enmendada de la Petición de certiorari, Apéndice, págs. 202 y 204.
[32] Anteriormente he precisado sobre el peligro de acoger forzadamente la teoría del consentimiento tácito en perjuicio de un empleado. Véase, Aponte Valentin v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC., 208 DPR 263, 293 (2021) (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
[33] Al respecto, la doctrina civilista reconoce que el cedido, como parte del proceso para brindar su consentimiento a la cesión, puede “perfectamente insinuar modificaciones de las cláusulas que aquellos [cedente y cesionario] hayan estipulado. Es decir, tiene no solamente libertad de contratar -adherirse o no a las estipulaciones pactadas por las otras partes-, sino, además, libertad de contratación- tomar parte activa en la formulación del contenido de las estipulaciones”. M. García-Amigo, La cesión de contratos en el derecho español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, pág. 340.
[34] En cuanto a eso, la señora Maestre Rivera y AM Therapeutic expresaron en su Alegato que, a pesar de que el descubrimiento de prueba está adelantado entre las partes “no surge documento alguno que acredite lo expresado en la demanda sobre la transacción o acuerdo de cesión entre ambos entes jurídicos, entiéndase MCG & The Able Child”. Alegato, pág. 12.
Por otra parte, para los requisitos de un acuerdo de fusión o consolidación entre compañías de responsabilidad limitada, véase, el Art. 10.04 de la Ley Núm. 164-2009, conocida como Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3734. Para la cesión de un interés en este tipo de entidades, véase el Art. 19.43 de la Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3993.
[35] Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 81.
[36] La prestación del consentimiento, sea tácito o explícito, debe surgir de manera libre, espontánea y con completo conocimiento sobre lo que se está haciendo. J.R. Vélez Torres, Curso de derecho civil: derecho de contratos, San Juan, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana, 1990, T. V, Vol. II, pág. 45. Véase, Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra, pág. 306 (Opinión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
[37] Demanda enmendada, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 202-203.
[38] En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la la necesidad que la notificación de la cesión conste por escrito en el caso del contrato de arrendamiento de bienes muebles. Véase el Art. 17 de la Ley Núm. 76-1994, Ley para regular los contratos de arrendamiento de bienes muebles, 10 LPRA sec. 2415.
Por otra parte, el Código Civil Italiano regula la figura de la cesión de contratos como un negocio trilateral, que tendrá lugar siempre y cuando las contraprestaciones pactadas no se hayan cumplido y siempre que la parte cedida brinde su consentimiento. Véase, Art. 1406 del Código Civil Italiano.
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