2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 057 PUEBLO V. ECHEVARRIA RIOS, 2026TSPR057
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Hiram Echevarría Ríos
Peticionario
2026 TSPR 57
218 DPR __, (2026)
218 DTS __, (2026)
2026 DTS 57, (2026)
Número del Caso: CC-2026-0295
Fecha: 12 de mayo de 2026
-Véase Resolución del Tribunal
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón.
En San Juan Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
Estoy conforme con la Resolución que hoy emite este Tribunal, pues, contrario al criterio de algunos de mis compañeros de Curia, la determinación impugnada no vulnera derecho constitucional alguno del peticionario. Es principio firmemente establecido que el derecho constitucional de una persona a estar asistido por un abogado o abogada únicamente se activa cuando comienza la acción penal en su contra. En nuestro ordenamiento esto ocurre cuando se determina causa probable para arresto como resultado de un procedimiento bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, o cuando una persona arrestada es llevada ante un magistrado para procedimientos bajo la Regla 22. Es en ese momento que los procedimientos se mueven de la etapa investigativa a la adjudicativa, dando paso al proceso adversativo que activa las protecciones constitucionales que cobijan al imputado durante cada etapa crítica del proceso. Ante los hechos de este caso, el único remedio posible era denegar la expedición del recurso.
A pesar de la claridad con la que hemos abordado estos principios en el pasado, expreso brevemente mi posición en cuanto a las expresiones disidentes que acompañan la resolución emitida, las cuales, a mi juicio, lejos de exponer una interpretación plausible del derecho aplicable, fomentan confusión en cuanto a cuál debe ser la función judicial bajo la Regla 6. Así, lejos de abdicar nuestra facultad revisora, evaluamos lo presentado por el peticionario y determinamos que sus planteamientos no son correctos en derecho. Veamos.
I
Para poner en el contexto adecuado la validez de la actuación judicial impugnada es necesario examinar con detenimiento el tracto procesal relatado por el Sr. Hiram Echevarría Ríos (señor Echevarría Ríos o peticionario), sobre quien recaía la obligación de ponernos en conocimiento de todos los hechos y documentos relevantes para adjudicar su petición. Véase Regla 20(g)(3) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
El 14 de enero de 2025 el Ministerio Público presentó denuncias contra el señor Echeverría Ríos, también conocido como “Chucky”, por violaciones a los Arts. 130 (agresión sexual), 157 (secuestro), 158 (secuestro agravado) y 190 (robo agravado) de la Ley 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq.; del Art. 53 (maltrato) de la Ley 57-2023, conocida como la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq.; y los Arts. 6.05 (portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia) y 6.14 (disparar o apuntar armas de fuego) de la Ley 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2012, 25 LPRA sec. 461 et seq. A grandes rasgos, el Ministerio Público imputó al peticionario: (1) el secuestro de una fémina y un menor; (2) la penetración vaginal de la mujer mediante el empleo de fuerza física e intimidación mientras mantenía bajo su control un arma de fuego, manteniendo a la víctima bajo amenaza de grave daño corporal; (3) el abandono de ambas víctimas en el municipio de Manatí; y (4) el robo de su vehículo de motor.
En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) llevó a cabo una vista de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la que determinó causa probable para el arresto del señor Echevarría Ríos. El 13 de noviembre de 2025 se celebró la vista preliminar en la cual se encontró causa para acusar al peticionario. Luego de varias posposiciones, el TPI señaló juicio en su fondo para el 13 de enero de 2026, último día de los términos de juicio rápido dispuestos en la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Sin embargo, el Ministerio Público informó durante la vista que no estaba listo, por lo cual la Hon. Gema M. González Rodríguez, Jueza Superior a cargo de los procedimientos, desestimó las acusaciones presentadas y ordenó la excarcelación del señor Echevarría Ríos “únicamente por los cargos de epígrafe, si no se hallare sumariado por algún otro delito”.
Durante estos procedimientos el señor Echevarría Ríos estuvo representado por la Lcda. Lourdes M. Velasco Otero y, en sustitución de esta, durante la vista del 13 de enero de 2026, por el Lcdo. Humberto Mercado Gotay. Surge de la minuta de esta vista que el fiscal Jesús Peluyera Berríos informó en corte abierta, en presencia del licenciado Mercado Gotay, que, ante la determinación emitida, el Ministerio Público sometería el caso nuevamente al día siguiente.
El 14 de enero de 2026 el Ministerio Público presentó nuevamente los cargos contra el señor Echevarría Ríos, y en esa fecha se efectuó la vista de Regla 6. Durante esta vista, la Hon. Geisa Marrero Martínez (jueza Marrero Martínez), jueza a cargo de los procedimientos, leyó al peticionario las denuncias en su contra y le informó, entre otras cosas, que tenía derecho “a estar acompañado por algún abogado o familiar”. Tras preguntarle directamente si lo acompañaba alguien, el señor Echevarría Ríos respondió que “necesito mi abogado, sí”. Ante ello, la jueza Marrero Martínez indicó al peticionario que no tenía derecho a tener un abogado o abogada presente, sino que, de tener uno, se le permitiría acompañarle durante la vista y añadió que tocaba al imputado coordinar la presencia de su abogado. El peticionario reclamó que lo mantuvieron recluido y no le concedieron una llamada, por lo que no pudo comunicarse con su abogado para que estuviera presente. Ante este reclamo, el Ministerio Público explicó al tribunal que el caso fue originalmente desestimado el día anterior, pero que allí anunció su intención de presentar nuevamente los cargos. Sostuvo que entregó una citación al señor Echevarría Ríos y que este la firmó en presencia del licenciado Mercado Gotay.
Recibida la posición del Ministerio Público, la jueza Marrero Martínez determinó que la vista podía continuar, pues el derecho a contar con representación de abogado o abogada comienza una vez se determina causa para arresto. Recibida la prueba ofrecida por el Ministerio Público y completada la vista, el TPI determinó causa para arresto contra el peticionario.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2026 el señor Echevarría Ríos presentó una Moción Sobre Desestimación por Violación al Debido Proceso de Ley. Como sugiere su título, solicitó la desestimación de los cargos en su contra por haberse encontrado causa para arresto “en contravención a los preceptos constitucionales fundamentales” que le cobijaban en esa etapa. En específico, adujo que, a pesar de que el tribunal y el Ministerio Público conocían que tenía representación legal, no le brindaron la oportunidad de estar representado legalmente en la vista ni de hacer una llamada. Según el peticionario, esto constituye una violación de la Sexta Enmienda de la Constitución Federal, de la Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico y, además, de las disposiciones del Reglamento de Abogados y Abogadas de Oficio en Procedimiento Criminal. A esto añadió que fue restringido de su libertad intencionalmente al no ser excarcelado como ordenó el tribunal al desestimar las acusaciones en su contra.
El 13 de marzo de 2026 el Ministerio Público se opuso a la referida moción del señor Echevarría Ríos. Arguyó que tanto el peticionario como su abogado, el licenciado Mercado Gotay, conocían que estos cargos serían sometidos nuevamente el 14 de enero de 2026, pero no se comunicaron con el tribunal ni hicieron saber de forma alguna su indisponibilidad para comparecer a la vista en la fecha pautada. Sostuvo, además, que “es a partir de la determinación de causa probable para arresto que se inicia la acción penal, lo que entonces activa el derecho a asistencia de abogado para cualquier etapa crítica del procedimiento”.
El 16 de marzo de 2026, el Hon. Santos Ramos Lugo, Juez Superior asignado a la Sala de Carolina del TPI, emitió Resolución denegando la petición del señor Echevarría Ríos. Concluyó que el derecho a asistencia de abogado no es absoluto en la etapa de causa para arresto, por lo que, a su juicio, de estar presente el abogado del imputado se le permite contrainterrogar y ofrecer prueba, pero de no estarlo, nada impide que se celebre la vista. A esto añade que la vista preliminar que regula la Regla 23 de Procedimiento Criminal “corrige los errores que se hayan podido cometer en la vista de causa para arresto, si alguno”. Por tal razón, concluyó que no podía desestimar los cargos sin escuchar prueba.
Inconforme, el señor Echevarría Ríos presentó una Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones (TA), en el que señaló la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que procedía la celebración de la vista preliminar, aun cuando en la vista de determinación de causa probable para el arresto (Regla 6 de P.C.) se violaron los derechos del imputado a estar asistido por la representación legal que le asistía desde un proceso anterior, a presentar prueba y al debido proceso de ley, garantizados por las Secs. 7 y 11 del Art. II, de la Constitución de Puerto Rico.
En esencia, el señor Echevarría Ríos planteó en su recurso ante el TA que la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico dispone que “en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a tener asistencia de abogado, el cual se considera que además forma parte del debido proceso de ley, garantizado por la Sección 7 del Art. II de nuestra Constitución”. Según el peticionario, el derecho a gozar de asistencia de un abogado para su defensa también está garantizado por la Sexta Enmienda de la Constitución federal. En atención a esto, razonó que, por tratarse de una exigencia de índole constitucional, la vista de determinación de causa probable para arresto –-la cual llama “el comienzo de toda acción penal”-- requiere igualmente preservar el derecho del imputado de contar con representación legal. A esos efectos, señaló que la Regla 6 de Procedimiento Criminal dispone que el imputado tiene derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba a su favor, por lo que erró el TPI al efectuar la vista sin permitirle contar con la asistencia de su abogado ni presentar prueba exculpatoria.
Concedido término para hacerlo, el Procurador General compareció en representación del Ministerio Público mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, para oponerse al recurso presentado. En principio, señaló que, contrario a lo que propone el peticionario, nuestro ordenamiento solo reconoce al imputado los derechos que dispone la Regla 6 cuando este comparece a la vista acompañado de un abogado, según expresamos en Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601 (2008). Establecido lo anterior, sostuvo que las Reglas de Procedimiento Criminal no reconocen el remedio expresamente solicitado por el peticionario --esto es, la desestimación de las denuncias por no haberse determinado causa probable para arresto con arreglo a la ley y el derecho-- pues este solo puede solicitarse después de celebrada la vista preliminar. En consecuencia, indicó que la petición del señor Echevarría Ríos era prematura.
El 23 de abril de 2026, el TA emitió Resolución adoptando la posición del Procurador General. El foro revisor explicó que la solicitud de desestimación, en efecto, fue prematura, pues su derecho a solicitarla surge luego de que se celebre la vista preliminar, se halle causa por los delitos imputados y se presenten los correspondientes pliegos acusatorios.
Aún inconforme, el señor Echevarría Ríos comparece ante este Tribunal para señalar la comisión del siguiente error:
Cometió error el Tribunal de Apelaciones al denegar la expedición del auto solicitado por entender que, en un caso resometido luego de la desestimación de las acusaciones, la magistrada que atendió la vista de determinación de causa probable no cometió error al denegar el reclamo del imputado (preso) de que se le permitiese estar asistido por la abogada que lo asistía desde el proceso anterior, sino que era obligación de este avisarle para coordinar la representación durante la vista, en violación al derecho del peticionario al debido proceso de ley.
II
Como se sabe, “la determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia constitucional”. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003), citando a E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 20. Así surge de la sección 11 del Art. II de nuestra Constitución, que, en lo pertinente, dispone que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”. Const. PR. Art. II, sec. 11. Así lo establece también la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
Cónsono con este principio, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone que
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a Speedy trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence. U.S. Const. amend. VI. (Negrillas suplidas).
El texto citado refleja con meridiana claridad el requisito constitucional de que un acusado tenga asistencia de un abogado o abogada “en todos los procesos criminales”. En términos virtualmente idénticos expone este derecho la sección 11 del Art. II de nuestra Constitución:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Const. PR. Art. II, sec. 11. (Negrillas suplidas).
En el contexto de ambas cláusulas constitucionales, el “proceso criminal” se refiere a las etapas comprendidas entre el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de una sentencia. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 207. Es decir, los derechos fundamentales que emanan de estas disposiciones constitucionales se activan desde el inicio de la acción penal.
Así las cosas, es norma reiterada que en nuestra jurisdicción la acción penal se inicia con la determinación de causa para arresto en un procedimiento instado bajo la citada Regla 6, o cuando el imputado es llevado ante un magistrado para procedimientos bajo la Regla 22. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 96. Como corolario, antes de que un magistrado determine la existencia de causa probable para arresto, el derecho constitucional del imputado a contar con representación legal que prescriben tanto la Constitución de Puerto Rico como la de Estados Unidos no se activa.
No obstante, la citada Regla 6 de Procedimiento Criminal establece derechos de naturaleza estatutaria que protegen los intereses del imputado durante la vista de causa probable. En lo pertinente, esta regla dispone lo siguiente:
Regla 6. Orden de arresto a base de una denuncia
(a) Expedición de la orden. Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). [...] La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad.
[...]
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. (Negrillas suplidas).
Surge del texto de la Regla 6 que, aun con anterioridad a una determinación de causa, el imputado tendrá derecho a representación legal, a carearse con los testigos y a presentar prueba a su favor. Sin embargo, por tratarse de derechos incorporados por legislación, estos no son absolutos: solo se reconocen si la determinación de causa probable para el arresto se hace en presencia del acusado y representado por abogado. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 563; Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 375 (1998). Además, “estos derechos pueden ser limitados a tenor con la discreción del tribunal”. A.P. Cruz Vélez y otros, Manual de Litigación Criminal, 2da ed. amp., Colombia, 2025, pág. 89.
III
Como cuestión de umbral, el ilustrado foro revisor tiene razón en cuanto a que la petición que formuló el señor Echevarría Ríos ante el TPI fue prematura. Surge de su súplica que el peticionario solicitó expresamente al TPI la desestimación de las denuncias presentadas en su contra.[1] Como señaló el Procurador General y adoptó el TA, la petición del señor Echevarría Ríos equivale a una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), por haberse presentado una denuncia sin que se hubiere determinado causa probable con arreglo a la ley y a derecho. Es incuestionable que tal pretensión estaba a destiempo. Como se sabe, “la determinación de causa probable para arresto merece gran deferencia judicial por la corte revisora”. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 345, citando a Illinois v. Cates, 462 US 213, 236 (1983). Añade el profesor Chiesa que
[e]n nuestra jurisdicción, una válida determinación de causa probable para acusar, en vista preliminar, subsana todo género de error en la determinación de causa probable para arresto, en cuanto a poder continuar con el procedimiento y someter al acusado a juicio, por lo que es prematura una moción para desestimar la denuncia bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, fundada en que no se determinó causa probable para arresto conforme a derecho, presentada antes de celebrarse la vista preliminar. Íd., pág. 345. (Negrillas suplidas).
Como se puede apreciar, en la medida en que únicamente reclamó al TPI la desestimación como remedio a la supuesta violación de su debido proceso de ley --esto es, una violación de carácter constitucional--, la solicitud de desestimación formulada por el peticionario fue claramente prematura, pues en esa etapa aún no se había encontrado causa para acusar. Desde mi perspectiva, esto debió ser suficiente para disponer de la controversia ante nuestra consideración.
Establecido lo anterior, aun atendido en los méritos, el recurso ante nuestra consideración sería improcedente.
En esencia, el señor Echevarría Ríos reclama la violación de sus derechos constitucionales durante la vista de causa probable para arresto, al no permitírsele gestionar la presencia de su representación legal durante la misma. Sostiene que una vista de determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia constitucional, pues la Sección 10 del Art. II de la Constitución así lo dispone. Partiendo de esta premisa, aduce que en esta vista “se activan las garantías constitucionales establecidas en la Sexta Enmienda de la Constitución federal, entre estas el derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar testigos adversos y a presentar prueba a su favor”.
A esto, añade que la Regla 6 de Procedimiento Criminal recoge estos derechos expresamente, al indicar que durante la vista de causa probable para arresto “el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba a su favor”. Esto demuestra --según el peticionario-- que los tribunales tienen la obligación constitucional de garantizar al imputado los derechos que concede la citada Regla 6, los cuales además forman parte del debido proceso de ley. Por tal razón, sostiene que el TPI incidió al no atender su reclamo de que le permitieran contar con asistencia legal durante la vista, a contrainterrogar testigos y a presentar prueba exculpatoria. A su juicio, el TPI no debió celebrar la vista, pues conocía que contaba con representación legal durante el procedimiento anterior y, además, porque al mantenerlo encarcelado luego de la desestimación del primer procedimiento, el Estado no le permitió comunicarse con su abogada ni coordinar su comparecencia al someterse nuevamente el caso.
El razonamiento del peticionario adolece de una falla fatal: no existe un derecho constitucional a tener asistencia de abogado o abogada en una vista de causa para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. Según adelantado, el evento que activa las garantías constitucionales en que fundó su petición es la determinación de causa para arresto, no la citación a la vista de causa probable bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra. Por lo tanto, es incorrecto reclamar la violación de un derecho constitucional. Por otro lado, los derechos que establece la propia Regla 6 solo se reconocen si el imputado comparece acompañado de su abogado o abogada. En este caso eso no sucedió por razones que, como veremos, parecen atribuibles a la propia representación legal del señor Echevarría Ríos. Ante este cuadro fáctico, entiendo claro que no proceden los reclamos que esgrime el peticionario.
Contra lo anterior no obsta el reclamo de que debido a que no fue excarcelado conforme a lo ordenado por el TPI, no le fue posible coordinar la presencia de su representación legal. Nada podemos concluir en cuanto a los méritos de esta postura, pues, como señala el propio peticionario, estamos ante un procedimiento distinto al encausado y, en consecuencia, no podemos concluir que la misma abogada lo representaría. Nótese que, de ordinario, una vez un caso concluye, la representación legal ofrecida por la Sociedad para la Asistencia Legal cesa.
Tampoco nos colocan en posición de resolver sus declaraciones durante la vista, pues a pesar de que reclamó que tenía un abogado, no lo identificó ni ofreció información que permitiera su identificación. Incluso, lejos de fortalecer su postura, el reclamo del señor Echavarría Ríos de que contaba con la misma representación legal no le favorece, tomando en cuenta que el Ministerio Público informó en corte abierta que sometería el caso nuevamente al día siguiente, y que el peticionario recibió y firmó la citación frente a su abogado. Tomando por buenas las manifestaciones del señor Echevarría Ríos, la ausencia de su representante legal sería enteramente atribuible a este último.
De igual modo, aun cuando luce comprensible la preocupación que demuestra en su voto disidente el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez, en cuanto a la aparente desatención por el Departamento de Corrección de la orden de excarcelación emitida como parte de la sentencia del 13 de enero de 2026, entiendo que no tenemos elementos suficientes para justificar la expedición del recurso. Más allá de la sentencia desestimatoria, no surge del expediente una Orden de Excarcelación dirigida al Departamento, ni conocemos la determinación respecto a esta, si alguna. Además, de haberse emitido una orden consistente con el contenido de la sentencia, la directriz impartida era para la excarcelación “únicamente por los casos de epígrafe, si no se hallare sumariado por algún otro delito”. Ante ello, no contamos con ningún documento que permita concluir si procedía o no la excarcelación del señor Echevarría Ríos.
En suma, la petición del señor Echevarría Ríos se basa en premisas jurídicas mal concebidas y una relación de hechos que no permite justipreciar adecuadamente la totalidad de su reclamo. En consecuencia, el único remedio posible era rechazar su expedición.
IV
Más allá de los aspectos constitucionales atinentes a la controversia ante nuestra consideración, el remedio solicitado por el peticionario tendría implicaciones prácticas y administrativas considerables para el funcionamiento cotidiano de nuestro sistema judicial que impiden de por sí adoptar su teoría y expedir el recurso.
Primero, en la actualidad no existe un mecanismo operacional que permita garantizar, en tiempo real, la comparecencia o designación inmediata de representación legal en todas las vistas de Regla 6. No pasa inadvertido, a su vez, que las Guías para el Manejo de Asuntos Municipales, aprobadas por la Jueza Presidenta y el Director Administrativo de los Tribunales en octubre de 2025, no contemplan mecanismo alguno que obligue a un juez municipal a suspender la vista para procurar la comparecencia de un abogado de oficio ni reconocen un derecho a posponer el trámite hasta tanto la persona consiga representación legal. De hecho, el libreto propuesto en las Guías para vistas de Regla 6 en las cuales la persona no esté acompañada de un abogado delinea una secuencia de pasos y advertencias que el tribunal debe realizar directamente al imputado. Entre estas, debe preguntarle si está acompañada de un abogado, familiar o amigo. De determinarse causa probable, el juez debe hacer la advertencia de que
[t]iene el derecho a estar representado(a) por un(a) abogado(a). A esos efectos, estamos señalando una vista de conferencia para que usted informe el nombre de su abogado(a). Si usted no cuenta con los recursos para contratar un(a) abogado(a) privado(a), la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL) le entrevistará y, si usted cualifica, le representará legalmente. De lo contrario, tiene que contratar un(a) abogado(a) de la práctica privada o informarlo al tribunal para evaluar la posibilidad de asignar uno(a) abogado(a) de oficio.
Así pues, exigir un procedimiento distinto supondría imponer judicialmente un esquema administrativo que no existe actualmente y para el cual tampoco se han identificado recursos operacionales o presupuestarios para garantizar en tiempo real y de manera uniforme la disponibilidad de abogados. Más aún, la implantación de ese esquema produciría un efecto acumulativo que generaría atrasos y un caos judicial en la atención continua de determinaciones de causa probable para arresto.
Evaluados los hechos de este caso a la luz de las normas citadas, es evidente que no procedía la expedición del recurso.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
[1] Su súplica específica en esa instancia fue la siguiente:
“Por todo lo cual, solicitamos que se tome conocimiento de lo antes expuesto, declare Ha Lugar nuestra petición y acoja Nuestro planteamiento esbozado y desestime las denuncias ante su consideración conforme nuestro ordenamiento jurídico ordena.” (Negrillas suplidas). Véase Moción sobre Desestimación por Violación al Debido Proceso de Ley, pág. 4.
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