2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 057 PUEBLO V. ECHEVARRIA RIOS, 2026TSPR057

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Hiram Echevarría Ríos

Peticionario

2026 TSPR 57

218 DPR __, (2026)

218 DTS __, (2026)

2026 DTS 57, (2026)

Número del Caso:  CC-2026-0295

Fecha:  12 de mayo de 2026

 

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Representante legal de la parte peticionaria:              

Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán

Sociedad para Asistencia Legal

           

Materia: Derecho Penal- Juicio Rápido- Procedimiento Criminal-

Resumen: Resolución del Tribunal NO HA LUGAR con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Examinadas la Solicitud de paralización en auxilio de jurisdicción y la Petición de certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez emitió un Voto particular disidente, al cual se unen el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la expresión disidente siguiente, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:

            “Me parece altamente preocupante la práctica inusual que ocurrió en este caso, en el que, a pesar de haber desestimación en un primer proceso por expiración de los términos de juicio rápido y una orden de excarcelación, se mantuvo privada de libertad a una persona bajo el siguiente cuadro fáctico:

(1)               El primer proceso contra el peticionario fue desestimado luego de varios aplazamientos atribuibles al Ministerio Público, provocando una violación al derecho a juicio rápido, y el segundo fue iniciado al día siguiente sin que el peticionario fuera puesto en libertad pese a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia.

(2)               El peticionario manifestó en Sala que, al permanecer bajo custodia del Estado, no pudo tener acceso a una llamada para conseguir a su representación legal.

(3)               El peticionario estuvo representado por una abogada en el primer proceso y en la vista de determinación de causa para arresto del segundo proceso informó ese hecho y, sobre todo, expresó que necesitaba a su representante legal. Es decir, hizo un reclamo claro de su derecho a estar asistido por abogado.

Sabido es que:

(1)               La persona imputada de delito tiene un derecho a estar asistida por abogado en todo proceso penal según la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

(2)               Este derecho también forma parte del debido proceso de ley, garantizado en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico. Const. ELA, supra, Art. II, Sec. 7. El debido proceso de ley cobija al investigado, al sospechoso y al acusado durante todas las etapas.

(3)               La determinación de causa probable es una exigencia constitucional, en virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución. Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 809 (1998); Const. EE. UU., Emda. IV; Const. ELA, supra, Art. II, Sec. 10.

(4)               La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece que el Ministerio Público puede presentar cargos en ausencia de la persona sospechosa en ciertas circunstancias y que la persona imputada tiene derecho a estar asistida de abogado o abogada, a contrainterrogar a los testigos y a ofrecer prueba a su favor.

(5)               Desde el Tribunal Supremo hemos advertido que es esencial que las exigencias constitucionales se observen en esta etapa. Pueblo v. North Caribbean, 162 DPR 374, 381-382 (2004).

(6)               Los derechos a estar asistido de abogado, contrainterrogar y presentar prueba en esta etapa únicamente se reconocerán cuando esté presente el acusado, tal como ocurrió en este caso. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 624 (2008).

(7)               El profesor Chiesa Aponte deja abierta la puerta a que, independientemente de la cláusula constitucional de asistencia de abogado, el debido proceso de ley pueda garantizar la asistencia de abogado en determinado tipo de evento procesal criminal.  E. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa adjudicativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 208. Las circunstancias particulares de este caso ameritan, precisamente, que ejerzamos nuestro rol de pautar el derecho a la luz de las garantías aplicables.

(8)               Precisamente, en ese rol garante de los derechos individuales hemos reconocido que hay que limitar la discreción del Ministerio Público para someter la denuncia en ausencia del denunciado, pues si se le daba carta blanca para proceder de esa forma sin la obligación de justificarlo, el riesgo de actos arbitrarios y discriminatorios sería sumamente amplio. Pueblo v. Rivera Martell, supra, pág. 613.  Además, al decidir que el imputado no tiene un derecho de acceso a las declaraciones juradas a menos que la persona declarante se siente a testificar en la vista, reconocimos la posibilidad de que el imputado tenga acceso a las declaraciones antes de que se declare si existen circunstancias especiales con apoyo en el debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 569 (2003).

Por lo anterior, considero que la situación que se suscitó en este caso afectó el derecho del peticionario bajo la cláusula constitucional de asistencia de abogado y el cuadro fáctico está reñido con el debido proceso de ley. Negarse a decretar con lugar las solicitudes del peticionario conllevaría ignorar que la vista de determinación de causa para arresto es un imperativo constitucional y que su naturaleza es inevitablemente adversativa, toda vez que el Estado se encarga de demostrar que se ha cometido el delito por la persona denunciada. A su vez, es la oportunidad de la persona imputada para impugnar la validez del arresto cuando ha sido arrestada sin orden.

No menos importante, un análisis según el crisol del debido proceso de ley no permitiría ignorar que se violentaron los derechos del peticionario. Las circunstancias que llaman la atención de este caso lo sustentan. Primero, el peticionario estaba siendo sometido por segunda ocasión tras una desestimación atribuible al Ministerio Público y sin ser puesto en libertad tras el vencimiento de los términos, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia ordenó su excarcelación. Segundo, el peticionario dejó saber que había sido representado en el primer proceso y reclamó que necesitaba a su abogada. Pese a todo ello, se procedió con la vista en patente violación del derecho del peticionario a estar asistido legalmente.

Ante ese cuadro, respetuosamente disiento”.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

-Véase Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón.

-Véase La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente al cual se unen el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

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