2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 057 PUEBLO V. ECHEVARRIA RIOS, 2026TSPR057

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Hiram Echevarría Ríos

Peticionario

2026 TSPR 57

218 DPR __, (2026)

218 DTS __, (2026)

2026 DTS 57, (2026)

Número del Caso:  CC-2026-0295

Fecha:  12 de mayo de 2026

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente al cual se unen el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 

En San Juan, Puerto Rico a 12 de mayo de 2026.

 

Hoy una mayoría de este Tribunal abdicó su facultad revisora al proveer no ha lugar a una Solicitud de paralización en auxilio de jurisdicción y una Petición de certiorari que presentó el Sr. Hiram Echevarría Ríos (señor Echevarría Ríos). Por entender que este proceder vulnera derechos estatutarios y constitucionales del imputado, respetuosamente disiento.

I.

El 14 de enero de 2025 el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Echevarría Ríos por infringir los Artículos 130, 157, 158 y 190 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146- 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq.; el Artículo 53 de la Ley para la prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA sec. 1734, y los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2020, 25 LPRA secs. 466d y 466m. Luego de varios trámites procesales, el 13 de enero de 2026 el Tribunal de Primera Instancia desestimó los cargos por una violación a los términos de un juicio rápido, conforme a la Regla 64 (n)(3) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y ordenó su excarcelación.[1]

A pesar de la orden judicial de excarcelación, el señor Echevarría Ríos alegó que lo retuvieron en la institución penal hasta el día siguiente, cuando lo condujeron ante la Hon. Geisa Marrero Martínez.[2] En la vista, se le instruyó al señor Echevarría Ríos que tenía derecho a permanecer en silencio y a estar acompañado por un(a) abogado(a) o familiar. No obstante, ante reclamos del señor Echevarría Ríos —quien arguyó que tenía una representante legal—, la magistrada manifestó que en la vista de causa probable para arresto no tenía derecho a estar representado por un(a) abogado(a). El imputado respondió que le resultó imposible comunicarse con su representante legal toda vez que estuvo sumariado y no se le concedió la oportunidad de realizar una llamada.[3] Empece a lo expuesto por el señor Echevarría Ríos, el foro primario continuó con la vista y encontró causa para arresto por todos los cargos.

Así las cosas, la defensa presentó una moción en la cual sostuvo que procedía la desestimación de los cargos pues, entre otras cosas, entendía que en la vista de causa probable para arresto se violó el derecho del señor Echevarría Ríos a estar asistido por un(a) abogado(a). Destacó que tanto el Ministerio Público como el tribunal tenían conocimiento de que el señor Echevarría Ríos contaba con una representante legal, por ser esta la segunda ocasión en la que se sometían los cargos, y que aun así no se le permitió comunicarse con ella para que compareciera a la vista.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la desestimación. En síntesis, arguyó que, le informó a la representación legal del señor Echevarría Ríos que, de desestimarse los cargos resometería el caso el 14 de enero de 2026. Asimismo, manifestó que una vez desestimados los cargos citó verbalmente y por escrito al imputado en presencia del abogado que lo acompañó a la vista del 13 de enero de 2026, por lo que ambos tenían conocimiento del señalamiento posterior. El 16 de marzo de 2026 el foro primario emitió una Resolución en la cual denegó la desestimación.

Luego de llevarse a cabo los trámites apelativos, el señor Echevarría Ríos acudió ante nos mediante los recursos de epígrafe.

II.

Como bien es sabido, una vez que se desestiman los

cargos en contra de una persona imputada por incumplimiento con los términos de juicio rápido, si los cargos constituyen un delito grave, el Ministerio Público puede volver a iniciar un proceso penal en contra de la misma persona dentro del término prescriptivo. 34 LPRA Ap. II, R.67; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868 (2010); Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008).[4] Lo anterior se torna relevante pues, ante la desestimación de los cargos, el Ministerio Público viene obligado a iniciar la acción penal desde la determinación de causa probable para arresto. Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872 (2022); Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497 (2010); Pueblo v. Camacho Delgado, supra, pág. 11.

En cuanto a la determinación de causa probable para arresto, las Reglas de Procedimiento Criminal disponen el modo en que se debe conducir. En lo pertinente, la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, manifiesta lo siguiente:

(a)Expedición de la orden. — Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a).

[…]

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. (Negrilla suplida).

De igual modo, esta Regla consagra varios derechos a favor de la persona imputada que emanan de la Constitución de Puerto Rico y de la Constitución federal. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 610 (2008). Recordemos que la determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia constitucional. Pueblo v. North Caribbean, 162 DPR 374 (2004); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998).

Ahora bien, este Tribunal ha razonado que los derechos reconocidos en la vista de causa probable para arresto no son absolutos, pues “se activan únicamente si la determinación de causa probable para arresto se hace en presencia del imputado”. (Negrilla suplida). Pueblo v. Rivera Martell, supra, pág. 611; Pueblo v. North Carribbean, supra, pág. 381; Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 564 (2004); Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 375 (1998). Huelga señalar que “una vez reconocido por estatuto un derecho procesal del acusado, no permitir el ejercicio de ese derecho está reñido con el debido proceso de ley”. E. L. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur. UPR 373, 378 (2012).

De otra parte, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico estatuye que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a […] tener asistencia de abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Según discute el Prof. Ernesto Chiesa, el concepto de procesos criminales comprende las etapas desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia. E. L. Chiesa, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Ed. Situm, 2018, pág. 207. Ahora bien, el profesor destaca que la cláusula que garantiza el debido proceso de ley le pudiera brindar a la persona imputada el derecho a estar asistido por un(a) abogado(a) en etapas anteriores al comienzo de la acción penal. Íd. Se resalta lo anterior, pues el debido proceso de ley consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico cobija a la persona investigada, a la persona sospechosa y a la persona acusada durante todas las etapas del proceso penal. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

Asimismo, una vez comparece la persona imputada de delito para una vista de determinación de causa probable para arresto, se activan los derechos estatutarios consagrados en la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, a saber, el derecho a estar representada por abogado(a), el derecho a contrainterrogar testigos y el derecho a presentar prueba. E. L. Chiesa, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, Ed. Situm, 2018, pág. 343.

III.

Conforme con el derecho antes citado, una vez se desestiman los cargos por delitos graves por una violación a los términos de juicio rápido, el Ministerio Público puede iniciar una nueva acción penal. Ahora bien, la desestimación, tal como ocurrió en el caso de epígrafe, tiene el efecto de terminar la acción penal original y le impone la obligación al Ministerio Público de comenzar el procedimiento desde la determinación de causa para arresto.

No obstante, en este caso, el imputado permaneció bajo la custodia del Estado, a pesar de una orden judicial de excarcelación, y luego se llevó ante la magistrada para celebrar la vista en controversia. Es evidente que, desde un principio, el procedimiento criminal en su contra se condujo de manera errónea. Una vez se desestimaron los cargos en contra del señor Echevarría Ríos, procedía la excarcelación hasta tanto el Ministerio Público obtuviera una determinación nueva de causa probable para arresto.

Por otra parte, en la determinación de causa probable para arresto, hubo una patente violación a derechos estatutarios y constitucionales que cobijan al imputado. Según se desprende de la regrabación de la segunda vista de causa para arresto, el señor Echevarría Ríos invocó su derecho a estar acompañado por su abogada. No obstante, la magistrada le informó equivocadamente que no tenía derecho a estar asistido por representación legal en esta etapa de los procedimientos. Este señalamiento contraviene lo dispuesto de manera expresa en la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, supra; soslaya el derecho constitucional a obtener asistencia de un(a) abogado(a), y viola el debido proceso de ley que cobija a toda persona objeto de un procedimiento criminal.

No hay controversia en cuanto a que el señor Echevarría Ríos estuvo presente durante la vista para determinar causa probable para arresto, por lo que el foro primario erró al no reconocerle el derecho a estar asistido por su abogada. Por los fundamentos expuestos, procedía atender los recursos presentados por el señor Echevarría Ríos a los fines de aclarar la normativa aplicable y ordenar que se celebre una nueva vista para determinar causa probable para arresto.

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta


Notas al calce

[1] Véase, Sentencia del 13 de enero de 2026, El Pueblo de Puerto Rico v. Hiram Echevarría Ríos (FLE2025G0199 y otros).

[2] Según se desprende de la regrabación, la magistrada que presidió la vista de causa probable para arresto no se identificó para efectos del récord. No obstante, la Secretaría de este Tribunal logró constatar que la Hon. Geisa Marrero Martínez presidió la vista.

[3] Petición de Certiorari, pág. 6-7. Véase, además, minutos 7:45-9:51 de la regrabación de la vista de determinación de causa probable para arresto.

[4] Véase, además, E. L. Chiesa, Efecto de la Desestimación de la denuncia o acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495, 508 (1985).

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