2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 058 CORA COLON V. GRUPO FERRER RANGEL, 2026TSPR058

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Cora Colón

Peticionario

v.

Grupo Ferrer Rangel

Recurrido

Certiorari

2026 TSPR 58

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 58, (2026)

Número del Caso:  CC-2024-0610

Fecha:  3 de junio de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.

Calumniad, calumniad, que algo quedará”.

Voltaire.

 

Estoy conforme con la fundamentada Opinión que hoy emite este Tribunal, pues comparto plenamente el criterio de que, enfrentados dos intereses del más alto rango constitucional, la libertad de prensa no opera como un mecanismo de inmunidad contra la negligencia de un periodista, en detrimento del derecho a la intimidad y la protección de la honra individual de la persona difamada. Probadas la falsedad de la información publicada y la negligencia del medio al divulgarla --como sucedió en este caso--, es improcedente desestimar una acción sobre difamación solo porque la demostración de daños a la reputación y al buen nombre del agraviado o agraviada dependa de prueba circunstancial.

En efecto, en este caso, la grave --y falsa-- imputación de culpabilidad por la comisión de un delito de fraude bancario, unida a la prueba testimonial vertida sobre sus perjudiciales efectos en el agraviado, solo podía conducir a una determinación de responsabilidad extracontractual del Grupo Ferré Rangel. Por estas razones, avalo en su totalidad la Opinión emitida y su disposición del caso.

Establecida mi conformidad con la Opinión Mayoritaria, me mueve a expresarme por separado la sombría perspectiva que de ella deriva la Opinión Disidente, que formula una apasionada, pero fatalmente descontextualizada defensa de un derecho que no está en peligro y, en consecuencia, a tildarnos de verdugos de la que llama “la prensa libre”. Y es que, en su apreciación, imponer responsabilidad a un periódico que no solo reconoció haber publicado información falsa sobre un ciudadano privado, sino que no la rectificó luego de que este le señalara su falsedad y la mantuvo disponible en su portal electrónico por casi una década sin retractarse en momento alguno, equivale a “degollar” la libertad de prensa al recortar las garantías constitucionales que la protegen. Nos advierte, por supuesto, que la forma de censura que hoy presuntamente adoptamos torna incierto el futuro de nuestra “débil democracia”, pues desencadenará un temor a errar tan avasallador que se convertirá en “mordaza de la palabra, de las ideas, de las voces que fiscalizan, del derecho de un pueblo a saber”.  

En este orwelliano relato --más digno de un régimen totalitario que sistemáticamente suprime libertades para afianzar su control que de un tribunal colegiado que las defiende--, la Opinión Disidente ignora el elefante en la habitación: ni El Nuevo Día es el samizdat ni con esta decisión lo arrojamos a los gulags.

Los autos reflejan, con un lujo de detalle poco visto en un caso de difamación, una actitud totalmente desprovista no solo de rigor jurídico, sino de las más elementales nociones de buena fe en el ejercicio de la función periodística, que la Opinión Disidente pasa por alto casi en su totalidad. En aras de mantener en el contexto correcto la discusión de esta controversia, me veo precisado a reaccionar.

La Opinión Mayoritaria recoge con especial precisión los hechos relevantes a este caso, por lo cual los adopto por referencia. De entrada, llama poderosamente la atención que, al articular su férrea defensa de la posición del conglomerado Ferré Rangel, la disidencia se desvía de las controversias ante nuestra consideración y pasa juicio no solo sobre los errores señalados por el peticionario sobre la suficiencia de prueba para demostrar los daños sufridos, sino sobre la corrección de la determinación de negligencia como tal. Así, dedica considerable esfuerzo a argüir que no se podía imputar negligencia al recurrido porque le asistía la defensa del “reporte justo y verdadero”, pues esta doctrina “protege, incluso, a quien publica información falsa o difamatoria, siempre que lo publicado sea un reflejo sustancial de lo acontecido en el procedimiento judicial reseñado”.  

Me parece evidente que estos planeamientos en la Opinión Disidente deben quedar totalmente al margen de la discusión. En primer término, tanto la falsedad de la información publicada como la negligencia fueron determinadas por el tribunal sentenciador sin que fuesen impugnadas por el recurrido. Quien comparece ante nos es la parte difamada, no la periodista ni el periódico, y nos señala errores que versan sobre la suficiencia de la prueba del daño, no sobre la determinación de negligencia. En consecuencia, es inoficioso adjudicar la procedencia de defensas afirmativas a favor del recurrido, y así revertir una determinación final de negligencia que no es objeto de revisión.

Al margen de lo anterior, cabe señalar que, aun atendida en los méritos, la posición que adelanta la disidencia no es convincente. Como se sabe, para que se pueda configurar el privilegio de “reporte justo y verdadero” deben estar presentes dos requisitos: (1) el reporte tiene que ser justo con relación al proceso que es objeto de información, y (2) lo publicado tiene que ser cierto desde el punto de vista de que, aun cuando la información que se brinda en el procedimiento judicial, legislativo u oficial sea inherentemente falsa o libelosa, el reportaje o noticia publicada es “cierto” en la medida en que refleja la verdad de lo expresado o acontecido en el procedimiento efectuado. Véase Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 647 (1991). Es decir, quien publica información falsa quedaría protegido si su publicación capta lo acontecido tomando en cuenta el efecto que tendrá en la mente de un lector promedio --si es justo--, y si reporta fielmente lo expresado durante el procedimiento, aun cuando lo allí expresado resulte no ser cierto --si es verdadero.

Con este marco doctrinal en mente, está clara la improcedencia de esta defensa en favor del recurrido. Durante juicio en su fondo la periodista que redactó las notas publicadas reconoció que eran falsas y admitió que el expediente electrónico del caso criminal que estaba cubriendo para el recurrido no refleja que el peticionario se declaró culpable. Dicho de otro modo, admitió que la información que divulgó es contraria a lo que consta en el expediente del caso. Así las cosas, esta defensa no puede asistirle al recurrido, pues el privilegio de “reporte justo y verdadero” requiere que la información publicada recoja fielmente lo expresado. En este caso, las notas publicadas reflejan información contraria a la que obra en el expediente judicial, circunstancia únicamente atribuible a la propia periodista. La conclusión puede ser solo una: aun si estuviésemos facultados en esta etapa para atender esta materia, no estarían presentes los requisitos de aplicación de esta doctrina.

Resulta igualmente insostenible la contención central de la Opinión Disidente de que estamos instaurando por vía jurisprudencial “una presunción de daños sin probar malicia real”, en contravención de las protecciones mínimas que exige la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Según la disidencia, en casos como este, en que el agraviado es una persona privada pero la publicación controvertida versa sobre asuntos de interés público, se permite imponer responsabilidad si se demuestra que la información falsa y difamatoria se publicó negligentemente, siempre que se adjudiquen solo daños reales. Sin embargo, la Primera Enmienda impide imponer responsabilidad objetiva, daños punitivos o presumir los elementos de culpa o negligencia a menos que se pruebe malicia real. Puesto que --según la Opinión Disidente-- la Opinión Mayoritaria impone responsabilidad al recurrido a base de una presunción de negligencia, incumplió con el estándar de malicia real aplicable.

En efecto, el estándar bajo el cual la Opinión Mayoritaria examina esta controversia es el aplicable a la persona privada que ha sido difamada mediante una publicación de interés público. Véase Gertz v. Rober Welch, Inc., 418 US 323 (1974). Por lo tanto, ambas ponencias basan su razonamiento en la misma norma. La diferencia estriba en la caracterización que cada cual hace de la prueba utilizada en la Opinión Mayoritaria para justificar la imposición de responsabilidad contra el Grupo Ferré Rangel. Según la mayoría, el peticionario podía demostrar sus daños a través de prueba circunstancial y de inferencias razonables que pudieran hacerse de la prueba desfilada. La Opinión Disidente rechaza este enfoque, y aduce que, en lugar de inferencias razonables, lo que pretende la mayoría es que se presuma que el simple hecho de la publicación difamatoria prueba el daño per se, y que ciertas declaraciones en las que la mayoría basa su análisis fueron admitidas de manera limitada.

Desde mi perspectiva, la conclusión de la disidencia está divorciada de la realidad. En cuanto a esto, las determinaciones de hecho emitidas por el foro de instancia son dispositivas. El tribunal sentenciador estimó probado que para las fechas en que la periodista de El Nuevo Día publicó las notas que indicaban que el peticionario hizo alegación de culpabilidad, su caso ya había sido desestimado. También quedó probado que este solicitó la rectificación de estas notas, y que el recurrido no rectificó la información. La periodista admitió durante juicio en su fondo que, aunque recogió en sus notas que el peticionario se declaró culpable, el expediente del tribunal no refleja esto. También reconoció que la noticia era falsa, que el expediente no estaba restringido --por lo cual podía acceder al mismo a conveniencia--, y que la plataforma del periódico permite enmendar una nota o colocar otra. Incluso admitió que cuando una noticia es errónea o falsa, el periódico la rectifica mediante una nota aclaratoria, lo que en este caso no sucedió. No hay duda de que se publicó información falsa del peticionario, y que medió negligencia en ello por la parte recurrida.

Tampoco debe quedar duda de que la prueba desfilada permite realizar las inferencias en que descansa la Opinión Mayoritaria. Como parte de la sentencia, se estimó probado --sin que la recurrida solicitara su revisión-- que al llegar a su puesto de trabajo se estaban circulando noticias negativas sobre el peticionario indicando que se había declarado culpable y que estaba cooperando, que los vecinos dejaron de hablarle y que lo excluyeron socialmente personas que se enteraron de esta noticia falsa. Es también un hecho probado que tras estos incidentes revivió lo ocurrido y sintió vergüenza. Además, sus vecinos lo trataron “con distancia” y creían que estaba en probatoria. También se aceptó el testimonio de un supervisor del peticionario, quien declaró que al enterarse de la noticia de su arresto sintió muchas “emociones, dudas e interrogantes”. Como reza la Opinión Mayoritaria, los vecinos del peticionario asumieron que estaba en probatoria, y otros pensaron que tenía expediente criminal.

                      Todos estos hechos constan como determinaciones emitidas por el tribunal en su sentencia. En comparación, es llamativa la maleabilidad que la Opinión Disidente adscribe a los hechos de este caso. En lugar de partir de las determinaciones de hechos formuladas por el foro de instancia y mantener incólume la determinación de negligencia que no impugnó y no está en controversia en esta etapa, la disidencia saca de contexto aspectos fundamentales del caso, lo que torna renco su análisis. A manera de ejemplo, al describir el contenido de los artículos que publicó el recurrido en su portal cibernético, la Opinión Disidente enfatiza que “ninguna [de estas publicaciones] se enfocó en el señor Cora Colón”, sino en otros acusados. Intenta minimizar, además, aquellas partes de estas publicaciones que mencionan al peticionario por nombre y apellido llamándoles “párrafos de contexto”. De igual modo, enfatizó que a la periodista que publicó las notas en cuestión “le resultaba imposible e impráctico verificar todas las entradas de todos los casos que cubría”.

Aun ante su intento por reducir el impacto de las publicaciones, lo cierto es que la propia periodista aceptó la falsedad de la información, y reconoció que de haber sabido que era falsa, hubiese corregido la nota. Existiendo tales admisiones y determinaciones de hechos, la negligencia quedó ampliamente demostrada. Dejando de lado la soltura con la que la Opinión Disidente desecha estos aspectos fundamentales del caso, es correcto en derecho concluir que se cumplió con el estándar probatorio mediante inferencias razonables que parten de prueba circunstancial. 

En cuanto a los demás defectos en la “retahíla de errores doctrinales” de la que supuestamente adolece la Opinión mayoritariamente avalada, entiendo prudente dejar que la Opinión hable por sí misma en cuanto a ellos.

Mención aparte merece la ni tan velada invitación que la disidencia extiende al recurrido para que continúe su proceso de revisión hasta el Tribunal Supremo federal, casi garantizando la rectificación del “error” que hoy cometemos por tratarse un asunto de “particular importancia”.

Independientemente de si la recurrida decide aceptar esta invitación o no, miro con recelo estas expresiones contenidas en la Opinión Disidente. Aunque no creo que haya rebasado la fina línea que separa la función de informar a una parte sobre su derecho a apelar, de la proscrita conducta de instruir, fomentar o aconsejar a una parte sobre la deseabilidad de hacerlo, entiendo que los Jueces y las Juezas de esta Curia debemos abstenernos de formular expresiones que puedan malinterpretarse en ese sentido. De especial importancia, entiendo improcedente no solo “advertir” de un resultado que no controlamos de forma alguna, sino citar advertencias pasadas a manera de presagio de éxito, especialmente si los hechos de ese caso anterior no son exactamente los que hoy se intiman.

                      En cuanto a esto, me remito al caso para el cual, inexplicablemente, la disidencia no ofrece cita: Roman Catholic Archdiocese of San Juan v. Yali Acevedo, 589 US 57 (2020). En este caso, la Iglesia Católica acudió ante el Tribunal Supremo federal en revisión de la Opinión que emitimos en Acevedo et al. v. Igl. Católica et al., 200 DPR 458 (2018). En efecto, este recurso fue expedido, pero no para atender una determinación que “trastoca normas fundamentales en el tema de la separación de Iglesia y Estado”, como sugiere la Opinión Disidente, sino para dejar sin efecto nuestra determinación por haberla tomado sin jurisdicción para hacerlo.[1] La controversia constitucional planteada ante el Tribunal Supremo federal no fue atendida.

                      Ante la incongruencia entre lo intimado en la Opinión Disidente y lo realmente acontecido en el Tribunal Supremo federal, la prudencia aconseja mayor rigor con las representaciones que hacemos a quienes acuden ante este Tribunal.   

En conclusión, ante los hechos de este caso y la conducta del recurrido, creo justo concluir mis expresiones lanzando mi propia pregunta retórica: ¿cuál es el derecho que con tanto ahínco la Opinión Disidente defiende? A juzgar por la conducta desplegada, da la impresión de que el reclamo ante nosotros no es de libertad de prensa, sino de una suerte de libertinaje periodístico que le exima de los límites que impone nuestro ordenamiento al derecho a la libre expresión. No puedo compartir la indignación que exhibe la Opinión Disidente. Por las razones expuestas, estoy conforme con la Opinión hoy emitida.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado


Nota al calce

[1] En apretada síntesis, entablada la controversia entre las partes ante el Tribunal de Primera Instancia, la Iglesia solicitó que el caso fuese removido al tribunal federal, privando al foro local de jurisdicción. No obstante, más adelante las partes solicitaron que el caso regresara al foro estatal, pero antes de que el tribunal federal así lo ordenara, presentaron sendas mociones ante el foro de instancia que resultaron en las órdenes eventualmente impugnadas ante esta Curia. No habiéndose ordenado el regreso del caso al foro estatal, el TPI dictó estas órdenes sin jurisdicción para hacerlo, lo que tornó nulos los procedimientos ante nos.

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente

LexJuris de Puerto Rico