2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 058 CORA COLON V. GRUPO FERRER RANGEL, 2026TSPR058

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Cora Colón

Peticionario

v.

Grupo Ferrer Rangel

Recurrido

Certiorari

2026 TSPR 58

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 58, (2026)

Número del Caso:  CC-2024-0610

Fecha:  3 de junio de 2026

 

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:              

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Roberto Cámara Fuertes

Lcda. Suleicka Tulier Vázquez

           

Materia: Derecho Constitucional- Prensa y Daños por Difamación- Responsabilidad Civil Extracontractual– Derecho Probatorio- Evidencia Circunstancial-

Resumen: En contornos de la libertad de prensa frente a una acción de difamación de una figura privada, procede la evidencia circunstancial para sustentar inferencias razonables sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de lo publicado y la negligencia del demandado. Establece el estándar probatorio aplicable al elemento de daños y el alcance de la prueba circunstancial en una acción de difamación, así como las inferencias razonables que pueden derivarse de dicha prueba, particularmente cuando la difusión ocurre a través de medios digitales de amplio alcance. Se reconoce que la evidencia circunstancial, apreciada a la luz de la experiencia común, puede sustentar inferencias razonables sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de lo publicado y la negligencia del demandado. Lo que no se permite, en protección de la libertad de prensa, es la imposición de responsabilidad objetiva, la aplicación de presunciones automáticas sobre el elemento del daño o la concesión de daños punitivos.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.

La democracia descansa sobre garantías constitucionales que amparan la libertad de palabra y, en lo aquí relevante, de prensa. Esa libertad, sin embargo, coexiste con el interés de proteger la reputación e integridad de las personas ante la difusión culposa de información falsa e intrínsecamente lesiva. Esta tensión nos plantea la tarea ardua de escudar el debate público sin sacrificar la reputación y dignidad individual.

En ese equilibrio, la controversia ante nuestra consideración exige examinar los contornos de la libertad de prensa frente a una acción de difamación de una  figura  privada.  En  este caso, el  peticionario fue objeto de atribuciones falsas relacionadas con la declaración de culpabilidad por un delito grave. La imputación falsa se publicó en plataformas digitales de un periódico de circulación general. Las publicaciones permanecieron inalteradas por casi una década, a pesar de haberse pedido su rectificación e, incluso, luego de haberse celebrado el juicio en su fondo en la causa de epígrafe.

En ese contexto, debemos precisar el estándar probatorio aplicable al elemento de daños y el alcance de la prueba circunstancial en una acción de difamación, así como las inferencias razonables que pueden derivarse de dicha prueba, particularmente cuando la difusión ocurre a través de medios digitales de amplio alcance.

Adelantamos que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la evidencia circunstancial, apreciada a la luz de la experiencia común, puede sustentar inferencias razonables sobre el daño a la reputación si se ha probado la falsedad de lo publicado y la negligencia del demandado. Lo que no se permite, en protección de la libertad de prensa, es la imposición de responsabilidad objetiva, la aplicación de presunciones automáticas sobre el elemento del daño o la concesión de daños punitivos.

Las libertades no son inmunidades.  Así como la protección de la reputación personal no puede desembocar en la censura, la libertad de prensa no debe convertirse en una barrera infranqueable que cobije el ataque injustificado a la honra individual.

 

I

El 18 de mayo de 2017, el Sr. Eduardo Cora Colón (señor Cora Colón) y su esposa, la Sra. María de los Ángeles Hernández Viera (señora Hernández Viera), presentaron una demanda por difamación y daños y perjuicios contra GFR Media, LLC., propietaria de El Nuevo Día (en conjunto, GFR). Posteriormente, el 9 de abril de 2018, el señor Cora Colón y la señora Hernández Viera, presentaron una Segunda Demanda Enmendada. Surge de esta, que el 1 y 6 de julio de 2015, y sucesivamente el 23 de mayo de 2016, el periódico El Nuevo Día publicó que el señor Cora Colón figuraba como coacusado en un caso de fraude bancario en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Asimismo, publicó que el señor Cora Colón, junto con otros imputados, había llegado a un acuerdo con el gobierno federal, por lo que hizo alegación de culpabilidad. Se publicó lo anterior, a pesar de que los cargos en su contra se desestimaron en noviembre de 2014 a petición de la fiscalía federal.

En lo medular, el señor Cora Colón alegó que estas publicaciones eran falsas y que el periódico las divulgó negligentemente, pues se trataba de información oficial de fácil corroboración. Además, sostuvo que la periodista que redactó las notas reportó el caso desde su etapa inicial, por lo que tenía conocimiento de primera mano y podía constatar en el expediente federal que los cargos se habían retirado. Añadió que la información errónea vulneró su intimidad, reputación e imagen. Por esos mismos hechos, su esposa reclamó que sufrió angustias emocionales. 

Cabe destacar que, tras la publicación, el representante legal del señor Cora Colón se comunicó formalmente con GFR en mayo de 2016 para advertir sobre la inexactitud de la información publicada. En su comunicación, notificó que la información publicada era falsa porque los cargos federales contra su cliente se habían desestimado previamente, a solicitud de la fiscalía federal. Por ello, solicitó que el periódico rectificara la información difundida. A pesar de ese aviso, el periódico no publicó rectificación alguna y mantuvo la noticia en internet.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo los días 20 y 21 de junio de 2023. En el juicio, testificaron el señor Cora Colón, su esposa y su abogado. Por parte de GFR, declaró la periodista autora de las notas y se presentó la deposición de un supervisor laboral del señor Cora Colón.

En su testimonio, el señor Cora Colón describió el impacto personal y profesional que, a su juicio, tuvieron las publicaciones. Expresó que se sintió avergonzado y frustrado al verse asociado públicamente con un delito grave que no enfrentaba. Indicó que personas de su entorno laboral y social le hicieron comentarios relacionados con las noticias publicadas, lo que le provocó preocupación. Manifestó que algunos conocidos creyeron que en efecto se había declarado culpable y que, incluso, en una ocasión una vecina le preguntó cómo estaba manejando su probatoria.

Durante el juicio, el abogado del señor Cora Colón explicó el estado procesal del caso federal y confirmó que los cargos se habían desestimado antes de las publicaciones impugnadas. Por parte de GFR, la autora de las notas esclareció el proceso seguido para la redacción de las noticias y las fuentes utilizadas. Asimismo, en la deposición presentada por GFR, el supervisor laboral del señor Cora Colón indicó que este continuó empleado y que no tuvo conocimiento de consecuencias laborales adversas atribuibles a las publicaciones.

El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia en la cual determinó que las noticias eran falsas y que hubo negligencia por parte del medio de comunicación, pero razonó, además, que el señor Cora Colón no presentó prueba suficiente sobre daños reales a su reputación o sufrimiento emocional. En específico, el foro primario enfatizó que la prueba sobre daños se limitó al testimonio de los demandantes y entendió que no se acreditaron daños concretos, medibles o verificables a causa de las publicaciones. En consecuencia, desestimó la reclamación.

En cuanto a la señora Hernández Viera, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que ella declaró que sufrió ansiedad, tristeza, angustia y coraje como consecuencia de las publicaciones. Sin embargo, a pesar de que le brindó credibilidad al testimonio de la señora Hernández Viera y a la existencia de daños, concluyó que su reclamación dependía de que prosperara la acción principal de su esposo y, consecuentemente, desestimó su causa.

Inconforme, el 7 de diciembre de 2023 el señor Cora Colón apeló la sentencia. En síntesis, alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al no reconocer el daño moral y el daño causado a su reputación. También alegó que el foro primario erró al desestimar la reclamación de la señora Hernández Viera, a pesar de concluir que ella probó los elementos de su causa de acción, incluyendo las angustias mentales.

El 30 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario. El foro apelativo se rehusó a interferir con las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia y razonó que no se presentó prueba clara, robusta y convincente de que el señor Cora Colón sufrió daños reales a causa de la publicación difamatoria.

Entonces, el 4 de octubre de 2024 el señor Cora Colón presentó ante esta Curia una petición de certiorari. Señala que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes: (1) mantuvo las determinaciones de hechos del foro primario; (2) determinó que no se probó daño real; (3) se negó a concluir que la actuación de GFR no solo fue negligente, sino que constituyó malicia real, y (4) confirmó que, aunque se probó que la señora Hernández Viera sufrió daños, procedía desestimar su reclamación por haberse desestimado la acción principal contra el señor Cora Colón.

Expedido el auto de certiorari y tras la comparecencia de las partes, procedemos a resolver, no sin antes desglosar el derecho aplicable.

II

 

A.     El derecho a la libertad de expresión y la difamación

La Constitución de Puerto Rico establece de forma expresa que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1, pág. 328. Esta cláusula constitucional es tradicionalmente reconocida por refrendar el derecho a la intimidad. Sin embargo, también dimana de ella una garantía en contra de la difamación.

Se entiende por difamación el acto de “desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”. Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441 (1999), citando a I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire, Equity Publishing Corp., 1985. La difamación puede manifestarse en dos modalidades: el libelo y la calumnia. Íd. El libelo ocurre cuando el ataque a la reputación proviene de publicaciones escritas o de un “expediente permanente de la expresión difamatoria”. Íd. En cambio, la calumnia “se configura con la mera expresión oral difamatoria”. Íd.

En ambas modalidades, el bien jurídico protegido es la reputación del individuo agraviado. La reputación incluye el interés legítimo en salvaguardar sus relaciones presentes con terceros, su capacidad para entablar relaciones futuras, su imagen pública y la prevención de percepciones injustamente negativas. Véanse, Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 126-127 (1994); D. A. Anderson, Reputation, Compensation, and Proof, 25 Wm. & Mary L.Rev. 747, 765-766 (1984).

 En Puerto Rico, la Ley de Libelo y Calumnia de 1902, 32 LPRA sec. 3141 et seq., fue la primera fuente de derecho en canalizar acciones civiles en contra de la difamación. En 1952 la Constitución de Puerto Rico desplazó la Ley de Libelo y Calumnia, por lo que la ley especial subsiste como referencia supletoria. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 DPR 867, 876 (1992); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 DPR 734, 738 (1975). Al respecto, ya este Tribunal resolvió que “desde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nuestra Ley de Libelo y Calumnia ha perdido gran parte de su importancia y que los casos relacionados con este tema se resolverán, como regla general, bajo la normativa de los daños y perjuicios extracontractuales […]”. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 328 (1994).

Actualmente la acción por difamación se considera una reclamación torticera general que incluye, sin distinción material, tanto el libelo como la calumnia. Íd., pág. 325. A su vez, la causa de acción extracontractual del Código Civil permite que la parte agraviada tenga acceso a resarcimiento por el daño a su reputación, así como por otros daños resultantes de la difamación, como las angustias mentales y las pérdidas económicas. Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, pág. 128.

En los casos de difamación “se enfrentan dos derechos constitucionales de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento, a saber, el derecho a la libertad de expresión y de prensa, y el derecho a la intimidad. En consecuencia, estos casos requieren que el juzgador haga un delicado balance de intereses”. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 441-442.

El derecho a la libertad de expresión y prensa encuentra su origen en los postulados de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 619-620 (2024). En síntesis, esta garantía constitucional prohíbe que el estado adopte leyes que coarten la libertad de palabra y de prensa. Enmda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Además, por tratarse de un derecho fundamental, esta protección a la libertad de expresión y prensa rige plenamente en nuestra jurisdicción. Izquierdo II v. Cruz y otros, supra, pág. 620.

Desde sus inicios, el Tribunal Supremo federal ha reconocido que la Primera Enmienda garantiza la libertad de expresión especialmente cuando la expresión versa sobre asuntos de interés público. New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 269 (1964). Asimismo, el Máximo Foro federal ha establecido que esta garantía constitucional persigue propiciar un intercambio de información libre, robusto y abierto al debate público. Íd., pág. 270.

Precisamente, en New York Times Co. v. Sullivan, el Tribunal Supremo federal evaluó si una expresión pierde la protección que emana de la Primera Enmienda cuando contiene afirmaciones falsas y cuyo efecto es difamatorio. Íd., pág. 271. Al resolver, el Tribunal concluyó que la publicación de información falsa o comentarios injustificados relacionados con la conducta oficial de un funcionario público no genera responsabilidad automática, pues se consideran inmunes de reclamaciones por libelo y gozan de un privilegio restringido, salvo que el afectado demuestre que la publicación se hizo con malicia real. Íd., págs. 279-280; Véase, también, Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 421 (1977). En otras palabras, la persona interesada debe probar que la información fue publicada “a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 421.

En ese caso, el Tribunal Supremo federal atendió una controversia que involucraba a una figura pública, lo cual se distingue de aquellos escenarios en que la persona afectada es una persona privada, ajena a la palestra pública. Pese a ello, esta fórmula se intentó extender a las acciones de libelo ejercitadas por una persona privada. Véase, Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 329-332 (1974). No obstante, “[l]a naturaleza del asunto independientemente de la condición de la persona difamada como determinante para la aplicación de la doctrina vino a constituir un serio obstáculo a las acciones de daños por libelo, en menoscabo del interés individual en la protección de la reputación”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 421.

Por consiguiente, en Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos atemperó la doctrina en cuanto a difamación de figuras privadas y, en reconocimiento de que estas ameritan un mayor grado de protección, ya que no tienen el mismo grado de exposición ni de acceso a los medios para contrarrestar las declaraciones falsas, permitió a los estados exigir un estándar de culpa menor siempre y cuando no se imponga responsabilidad objetiva. En esencia concluyó que los estados tienen derecho a regular la materia de difamación condicionado a que no establezcan un esquema que imponga responsabilidad sin culpa. Tampoco permitió imponer daños punitivos o establecer presunciones de daño sin probar malicia real. A esos efectos, el Máximo Foro federal expresó: “We hold that the States may not permit recovery of presumed or punitive damages, at least when liability is not based on a showing of knowledge of falsity or reckless disregard for the truth”. Íd., pág. 349.

En esa línea, siempre que no se imponga responsabilidad objetiva, ni se reduzcan las garantías de la Primera Enmienda de la Constitución federal, el derecho local es la fuente primaria para sopesar los intereses involucrados en un caso de difamación. Ojeda v. El Vocero, supra, pág. 327.

Con base en estos precedentes, nuestra jurisdicción reconoce que las reclamaciones en daños y perjuicios por libelo y difamación se manifiestan en dos vertientes, cada una con un quantum probatorio distinto: la de figura privada y la de figura pública. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147 (2013).

Por consiguiente, quien adjudica una controversia de esta naturaleza debe identificar inicialmente la condición de la persona difamada, es decir, auscultar si el agraviado es figura privada o pública. Véanse, García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 DPR 174 (1978); Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra.

Cuando la persona difamada es una persona privada, es indispensable probar lo siguiente: (1) que la información es falsa; (2) que se divulgó a terceros de forma negligente, y (3) que se causaron daños reales. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 427. Además, “las manifestaciones alegadamente difamatorias deben entenderse que son dirigidas a la persona del demandante, para que exista una relación de causalidad adecuada entre los daños sufridos y los actos negligentes o culposos del demandado”. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 726 (2009).

Asimismo, los familiares de una persona difamada pueden reclamar compensación por sus propios daños o angustias mentales a causa de la difamación. Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, pág. 135. Sin embargo, su reclamación es contingente a la causa de acción de la persona difamada. Íd.

En cambio, cuando la parte afectada es una figura pública, para prevalecer en la acción tendrá que probar que la difamación fue producto de malicia real. Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR 475, 482 (1994). Es decir, deberá evidenciar que la publicación difamatoria se realizó a sabiendas de la falsedad de lo divulgado o con grave menosprecio de la verdad. El elemento subjetivo de malicia real exige el estándar probatorio intermedio de prueba clara, robusta y convincente. García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 180. En cambio, en casos de difamación de figuras privadas no se exige probar malicia real sino mera negligencia. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 423.

Tradicionalmente, una manifestación que imputa la comisión de un delito se consideraba difamatoria per se. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442; Pueblo v. Prensa Insular, 69 DPR 683, 695 (1949); Moraza v. Rexach Sporting Corp., 68 DPR 468, 471 (1948). Esta modalidad de difamación per se, desarrollada por el derecho común, reflejaba la noción de que ciertas imputaciones eran tan graves y potencialmente nocivas, que se entendían difamatorias de su faz. De ese modo, se desarrollaron las categorías de difamación per se y difamación per quod. Cuando un acto se enmarcaba en la clasificación de difamación per se no era necesario probar un daño específico, mientras que en las per quod sí era necesario. Así, por ejemplo, la definición de calumnia en la Ley de Libelo y Calumnia, supra, incluía toda publicación “que impute a una persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, […] o que, como consecuencia natural, le cause daños reales y efectivos”. Sec. 3, 32 LPRA sec. 3143. Asimismo, la mencionada ley establecía una presunción de malicia para toda difamación, salvo limitadas excepciones expresamente enumeradas. Sec. 5, 32 LPRA sec. 3145.

En Moraza v. Rexach Sporting Corp., supra, págs. 471-472, razonamos que la determinación de si existe difamación per se puede variar en función del contexto en el que se profieren las manifestaciones. Así, sostuvimos que

 la manifestación de que el demandante es un pillo es calumniosa per se, si dicho epíteto se emplea literalmente para imputar la comisión de un delito. Pero si las circunstancias y el resto del lenguaje empleado demuestran que la frase se profirió en sentido figurado como una mera expresión de abuso en un arrebato de excitación y pasión, esto no constituye la imputación de que el demandante cometió un delito, y en consecuencia, no es calumniosa per se. Íd.

 

Por mucho tiempo, el estándar para prevalecer fue que “cuando el escrito es difamatorio per se y no hay privilegio a favor del demandado, con esto le basta al demandante para tener derecho a recibir a lo menos daños nominales, sin que tenga que probarlos especialmente”. Rivera v. Martínez, 26 DPR 760, 764-765 (1918), citando a Quiñones v. J. T. Silva Banking & Commercial Co., 16 DPR 696, 702 (1910).

No obstante, el caso New York Times Co. v. Sullivan, supra, modificó el paradigma en materia de difamación al plantear por vez primera la necesidad de armonizar la protección de la honra individual con el derecho a la libre expresión y a la libertad de prensa bajo la Primera Enmienda de la Constitución. En ese contexto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos introdujo el estándar más elevado de malicia real que hoy aplica a las figuras públicas.

Aclarado ese extremo, cabe resaltar que la suficiencia probatoria para establecer negligencia plantea una cuestión estrictamente de derecho. Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 644–645 (1991); Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 725. Al determinar si existe negligencia, el tribunal deberá considerar los factores siguientes:

1) La naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto que trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños.

2) Origen de la información y confiabilidad de su fuente.

3) Razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 425.

 

Por su parte, como regla general la libertad de prensa protege “tanto la manifestación veraz como la incorrecta”. Zequeira Blanco v. El Mundo, Inc., 106 DPR 432, 436 (1977)(opinión de pluralidad). Esto es así porque “[l]a verificación de noticias es un proceso costoso en dinero, tiempo y personal que sólo debe exigirse cuando de la propia faz de la información surgen dudas de su veracidad o cuando la información pueda ser fácilmente comprobada debido a circunstancias especiales”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 426.

B.        Daños morales

“Hemos visto cómo desde principios de siglo nuestra doctrina jurisprudencial ha expandido paulatinamente los parámetros de lo que constituyen daños compensables con miras a lograr la más completa y justiciera reparación del daño inferido”. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 599 (1999). Los daños morales son aquellos daños que pertenecen al mundo sensible del ser humano. Ramos Rivera v. E.L.A., 90 DPR 828, 831 (1964); Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 103 (1957).

Tanto los daños morales como las angustias mentales se consideran daños no patrimoniales, por lo que su valoración económica no es susceptible de cuantificación matemática. García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 206 (1988). Sin embargo, no por eso dejan de ser compensables en dinero. Íd. Asimismo, hemos expresado que

al adjudicar daños estamos [sic] conscientes que el dolor humano (físico y espiritual) no es similar ni pecuniariamente cotizable. El dinero y el dolor “son bienes de tan distinta categoría que no cabe comparación. Pero si el dinero no es suficiente para reparar este tipo de dañoses preferible que la víctima reciba una indemnización insuficiente a que no reciba ninguna. Cintrón Adorno v. Gómez, supra, pág. 600, citando a Riley v. Rodríguez De Pacheco, 119 DPR 762, 804 (1987).

 

Sin duda, la estimación y valorización de daños es una gestión o tarea difícil, pues supone cierto grado de especulación e involucra elementos subjetivos como la discreción y el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614, 622 (2002).

En esa tesitura, la reputación constituye un bien jurídico autónomo e intangible cuya lesión no está supeditada a la demostración de pérdidas económicas concretas ni a consecuencias materiales directas. Este Tribunal ha dejado claro que el derecho a la reputación y al buen nombre se protege como un interés propio, independiente de otros daños patrimoniales. Véase, Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331, 343 (1992).

III

 

A.     

Según expuesto previamente, el Tribunal de Primera Instancia determinó que GFR publicó información falsa que imputaba al señor Cora Colón la comisión de un delito grave sobre fraude bancario. A su vez, el foro primario entendió que la prueba sustentaba la negligencia del periódico. Surge de la sentencia del foro primario, según reproducida en el dictamen recurrido, que la información publicada el 23 de mayo y 11 de julio de 2015 por El Nuevo Día [es] falsa[], [fue] publicada[] negligentemente y no [está] protegida[] por el privilegio del ‘reporte justo y verdadero’”. Ap. del certiorari, pág. 48.

A pesar de ello, el foro primario desestimó la demanda porque estimó que el señor Cora Colón no presentó prueba creíble de haber sufrido daños reales a consecuencia de la difamación. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones rehusó interferir con las determinaciones de hecho del foro primario y confirmó su determinación. Ahora bien, en cuanto al estándar probatorio aplicable a la controversia el foro intermedio enfatizó que, tanto el elemento de la negligencia como la acreditación de los daños reales sufridos por el señor Cora Colón, debía ser el de prueba clara, robusta y convincente. No le asiste la razón. 

Cuando quien promueve la acción de difamación es una figura privada, no procede exigir el estándar riguroso de prueba clara, robusta y convincente para prevalecer en su reclamo. Dicho estándar solo aplica en el contexto de las figuras públicas, quienes, por su nivel de reconocimiento y exposición, vienen obligadas a probar la malicia real del demandado. La razón de ser de esa dicotomía, como bien se discutió en el acápite anterior, es el equilibrio entre la reputación individual y la libertad de expresión y prensa. Extrapolar este estándar riguroso a una figura privada, que no se ha expuesto voluntariamente al escrutinio público ni tiene el mismo acceso a los medios de difusión masiva, no se justifica y, además, conlleva una carga onerosa e injustificada para un demandante privado.

Así las cosas, aclaramos que en Puerto Rico la negligencia y los daños resultantes de la difamación de figuras privadas se acreditan mediante al estándar ordinario de preponderancia de la prueba. Esa siempre ha sido y continúa siendo la norma. Así pues, los elementos de la causa de acción de difamación no deben probarse con exactitud matemática, “sino que basta con precisar aquellos hechos que, con mayor probabilidad, ocurrieron”. Pueblo v. Torres Huertas, 2025 TSPR 79, 216 DPR __ (2025). Véase, Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980).

Dicho esto, reconocemos que en Colón, Ramírez v. Televicentro de PR, supra, se hizo una alusión genérica a que la prueba de malicia real o negligencia debía ser clara, robusta y convincente. No obstante, esa referencia no constituyó la norma del caso, no está respaldada por la Ley de Libelo y Calumnia, supra, u otro estatuto, ni respondió a un análisis dirigido a redefinir el estándar probatorio aplicable a la negligencia. Se trató de una expresión incidental, dicta, ajena al eje central de la controversia y, por tanto, debe tenerse por no puesta. Ortiz v. Panel F. E. I., 155 DPR 219, 252 (2001).

B.      

Superado este escollo, procedemos a resolver la cuestión neurálgica: si erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de determinar que se probó la difamación y la negligencia de GFR, estimó que hubo ausencia de prueba creíble de daños reales.

En cuanto al elemento de negligencia no hay controversia respecto a que GFR debió conocer que los cargos contra el señor Cora Colón se habían retirado, pues este hecho surgía claramente del expediente del caso federal. Además, aunque ello no es medular, se probó que la periodista que redactó las notas cubrió el caso penal desde sus inicios. Por ende, tenía conocimiento personal del curso de los procedimientos. Más aún, el foro primario determinó como hecho incontrovertido que el señor Cora Colón le solicitó al medio de comunicación eliminar o rectificar la noticia antes de presentar su demanda. Aun así, luego de presentada la demanda de difamación, y con la publicación accesible por la internet por más de siete años, no se realizaron las correcciones pertinentes a la nota periodística.

En el contexto de una publicación digital, la permanencia durante años de una imputación falsa de culpabilidad penal bajo el control editorial absoluto del medio es altamente pertinente para evaluar el elemento de culpa. Una vez el medio conoce, o razonablemente debe conocer, que la información publicada en internet es incorrecta, la omisión de corregirla o retirarla agrava la conducta y la previsibilidad del daño. En ese sentido, hemos expresado que la extensión del agravio, distribución y circulación de la publicación son elementos valorativos de los daños ocasionados. Díaz Segarra v. El Vocero, 105 DPR 850, 852 (1977).

Además, la sentencia desestimatoria confirmada por el Tribunal de Apelaciones concluyó:

En cuanto a los daños, el demandante Eduardo Cora Colón declaró que, las publicaciones de las noticias que nos ocupa, los vecinos lo trataban con distancia, que en una ocasión una vecina le preguntó cómo estaba bregando con la probatoria. También declaró que al observar a sus padres sufriendo al leer las noticias antes mencionadas, le causó frustración, coraje y preocupación. Más allá de lo antes mencionado, el demandante no presentó prueba sobre sus daños emocionales y morales. Ap. del certiorari, págs. 48-49.

 

Como vemos, del propio texto de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y de las determinaciones de hechos que ese foro consignó como probadas, surgen hechos que describen circunstancias objetivas relacionadas con la afectación de la reputación, la imagen social y la honra del demandante, así como angustias mentales asociadas a la percepción pública generada por las publicaciones falsas.

Según esas determinaciones, personas del entorno social y profesional del señor Cora Colón vieron las publicaciones y se comunicaron con él o con su patrono para cuestionar la información, incluyendo empleados bajo su supervisión, amistades y terceros vinculados con su ámbito laboral. Su supervisor inmediato manifestó haber recibido múltiples comunicaciones relacionadas con las noticias falsas, lo que generó dudas y cuestionamientos sobre la reputación del demandante en el entorno de trabajo. Vecinos asumieron que el demandante cumplía una probatoria federal y le preguntaron directamente al respecto. Otras personas interpretaron, a partir de las publicaciones, que tenía un récord criminal federal. Amistades se distanciaron del núcleo familiar y la familia fue excluida de actividades sociales. Su esposa recibió comentarios en redes sociales y se vio obligada a aclarar públicamente la falsedad de la información.

La sentencia del foro primario también adoptó en las determinaciones de hechos probados que el demandante sintió vergüenza, frustración, coraje y preocupación como resultado de las publicaciones, así como angustia ante la posibilidad constante de que terceros, clientes o personas con quienes interactuaba profesionalmente hubieren investigado su nombre en internet y accedido a la información falsa.

Asimismo, entre los hechos se expuso que en la industria en la que labora el demandante es práctica común investigar en internet a las personas con quienes se pretenden establecer relaciones comerciales o profesionales. Aun después de la desestimación del caso criminal, el demandante continuó siendo confrontado por terceros respecto a las publicaciones falsas, reviviendo recurrentemente el estigma asociado con la imputación criminal.

Reiteramos que todos esos hechos fueron expresamente consignados por el Tribunal de Primera Instancia como determinaciones de hecho sustentadas en la prueba presentada en el juicio. A la luz de esas determinaciones, resulta jurídicamente insostenible concluir que no hubo prueba creíble de daño a la reputación.

C.     

La evidencia indirecta o circunstancial es aquella que demuestra un hecho en controversia mediante la prueba de otro distinto. Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Es decir, la evidencia circunstancial es una inferencia razonable en base de un conjunto de hechos distintos. Sobre este particular, en Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000), expresamos que:

La característica fundamental de la prueba circunstancial es, pues, que la evidencia ofrecida, aunque fuere creída, no es, de suyo, suficiente para probar el hecho que se pretende probar con ella, sino que se requiere un proceso de inferencias en conjunción con otra evidencia ya admitida o por admitirse, o un razonamiento basado en la experiencia y en las inferencias que hace una persona razonable. La expresión “evidencia circunstancial” obedece a que se trata de que las circunstancias apuntan en dirección favorable a la inferencia. (Énfasis suplido). Íd.

 

Asimismo, hemos adjudicado que la evidencia indirecta o circunstancial es intrínsecamente equivalente a la evidencia directa. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, supra, pág. 720; Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 294 (1986); Pueblo v. Salgado Velázquez, 93 DPR 380, 383 (1966). Por ende, un caso puede probarse en su totalidad mediante evidencia indirecta o circunstancial, incluyendo los casos criminales. Pueblo v. Picó Vidal, 99 DPR 708, 713 (1971).

Esta Curia ha reconocido reiteradamente que los daños morales, incluyendo las angustias mentales, la humillación, el sufrimiento y el menoscabo de la honra, son daños intangibles. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 7 (1994). Su naturaleza hace que no siempre admitan datos materiales y prueba objetiva. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 431 (2005). Por el contrario, la valorización de este tipo de daños permite cierto grado de especulación, mayor que en casos de daños patrimoniales. Íd. Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. BOSCH, T. II, Vol. III, pág. 92 (“Al no ser posible una valoración patrimonial en esta clase de daños, la cuantía será fijada según el prudente criterio del juzgador”). Es decir, que, en el ejercicio de su discreción, el juzgador podrá hacer inferencias razonables sobre los daños ocasionados.

Cabe enfatizar que no se requiere prueba pericial para establecer la existencia de un daño moral o angustia emocional. Si bien la ausencia de prueba pericial puede afectar la cuantía concedida, esto no impide que el juzgador determine la existencia del daño mediante inferencias razonables basadas en la gravedad de la conducta y el testimonio del perjudicado. Véase, Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 209.

No estamos ante un caso de insuficiencia de prueba. Si bien el derecho no permite presumir el daño, tampoco exige que se presente prueba directa de este. No es necesario que el demandante demuestre su ruina personal o profesional para prevalecer. La evidencia circunstancial puede llevar válidamente a concluir la existencia del daño. Por su naturaleza, la prueba circunstancial presupone algún grado de inferencia. Véase, Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, supra, pág. 719. Al fin y al cabo, la honra y la reputación son bienes jurídicos intangibles. El daño se manifiesta, muchas veces, en la duda sembrada y en la carga de convivir con una sospecha injusta. La intensidad de ese menoscabo incidirá, en su momento, en la cuantía de la indemnización, no en la viabilidad de la causa de acción. Pues, “el hecho de que exista cierto nivel de especulación en la prueba no nos impide proveer al reclamante un remedio adecuado”. Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 437.

En ese contexto, no debemos confundir presunción con inferencia. Las inferencias razonables constituyen un mecanismo ordinario y legítimo de prueba circunstancial. Véanse, Regla 110(h) de Evidencia, supra; McCormick on Evidence (R. P. Mosteller ed.), 9na ed., Thomson Reuters, 2025, Vol. I, sec. 185.3, pág. 1215. (“Circumstantial evidence also may be testimonial, but even if the circumstances depicted are accepted as true, additional reasoning is required to reach the desired conclusion.”). Véase también, J. H. Wigmore, Evidence in Trial at Common Law, Toronto, Little, Brown and Company, Vol. IA, sec. 25, pág. 952 (revisado por Peter Tillers). (“…all evidence must involve an inference from some fact to the proposition to be proved.”). Evaluar hechos que no admiten demostración directa es parte esencial de la función adjudicativa.

A diferencia de la inferencia, “una presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción”. Regla 301(a) de Evidencia, supra. Las presunciones legales están reguladas expresamente por las Reglas 301 a la 305 de Evidencia, supra.

En este caso, la publicación cibernética de un artículo periodístico que afirma que una persona se declaró culpable de un delito grave constituye una aseveración de hecho objetivamente lesiva. Esta imputación conlleva una carga estigmatizante y es razonablemente previsible que cause menoscabo a la reputación, la dignidad personal y la estima social del individuo afectado.

Sobre ese extremo, la imputación falsa de conducta criminal se consideraba una modalidad de difamación per se precisamente porque, por su propia naturaleza, genera descrédito, estigmatización y sospecha social. Si bien se ha descartado el uso de presunciones legales automáticas de daño en sustitución de la prueba, permanece intacto el razonamiento común que reconoce que ciertas imputaciones, por su gravedad, tienden a causar descrédito y rechazo social. En la era digital, ese efecto se intensifica. La información falsa no desaparece con la edición impresa, sino que se comparte, se repite y deja una huella digital imborrable.

En consecuencia, cuando se prueba que se publicó negligentemente una falsedad que imputa un crimen, el ordenamiento legal requiere que existan remedios disponibles ante su violación. Por consiguiente, cuando se acredita mediante prueba que la parte demandada publicó una información falsa en contra de una figura privada, y que su actuación fue negligente, se permite, a partir de esa prueba y del contexto fáctico demostrado, inferir razonablemente la existencia de un menoscabo a la reputación. Resolver lo contrario privaría de eficacia la protección constitucional de la honra y convertiría este derecho en un valor ideal sin fuerza normativa real.

Por lo anterior, concluimos que el señor Cora Colón logró demostrar que hubo un daño real a su reputación, como efecto de la publicación difamatoria de GFR. Por ello, tanto el señor Cora Colón como su esposa, la señora Hernández Viera, tienen derecho a ser compensados por el daño sufrido a consecuencia de la actuación negligente de GFR. Le corresponde al foro primario valorar los daños en base a la prueba presentada.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a determinar la compensación adecuada en proporción al daño sufrido, en conformidad con los principios aquí expuestos.  

Se dictará Sentencia en conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a determinar la compensación adecuada en proporción al daño sufrido, en conformidad con los principios aquí expuestos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió una Opinión de conformidad, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ, a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

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