2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 058 CORA COLON V. GRUPO FERRER RANGEL, 2026TSPR058
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eduardo Cora Colón
Peticionario
v.
Grupo Ferrer Rangel
Recurrido
Certiorari
2026 TSPR 58
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 58, (2026)
Número del Caso: CC-2024-0610
Fecha: 3 de junio de 2026
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.
¿Qué será de nuestra sociedad cuando la oscuridad del silencio eclipse la luz de la libertad? ¿Qué será de nuestra débil democracia cuando el temor a errar se convierta en mordaza de la palabra, de las ideas, de las voces que fiscalizan, del derecho de un Pueblo a saber?
La censura pura y dura no es la única forma de degollar a la prensa libre, pues quien se empeñe en continuar recortando las garantías que la protegen, -- esas que se pensaban establecidas en nuestro País --, también se esconde tras el manto negro de su verdugo.
Sin lugar a duda, la honra, la reputación y la dignidad de los seres humanos son preceptos de la más alta jerarquía, de esencial importancia para el pleno disfrute y realización de la personalidad. Empero, nuestro orden jurídico ha establecido unos contornos y limitaciones a esos derechos, para dar paso al interés común de permitir las libertades de palabra y prensa, garantes de la comunicación colectiva.
Reconocido lo anterior, una vez más, -- ante un desafortunado desajuste en ese balance de intereses encontrados --, nos vemos precisados a utilizar nuestra voz disidente para alertar sobre una retahíla de errores doctrinales de la que adolece el fallo que hoy una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado avalan con su proceder. Uno que va desde ignorar la aplicabilidad de la defensa de “informe justo y verdadero” ante las constancias del abultado expediente judicial del caso criminal que originó las publicaciones aquí en controversia, hasta instaurar, por la vía jurisprudencial, una presunción de daños, -- sin probar malicia real en casos de difamación en los que la parte demandante sea una figura privada, pero la publicación verse sobre asuntos de interés público --, en clara violación de los preceptos mínimos que exige la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, infra, y su jurisprudencia interpretativa.
Con su proceder, una mayoría de este Tribunal ha descartado, injustificadamente, las determinaciones de credibilidad que, en este caso, realizó el Tribunal de Primera Instancia, las cuales fueron avaladas por el Tribunal de Apelaciones, para dar paso a una reclamación que, a todas luces, resulta improcedente, tanto por la ausencia de prueba creíble o confiable que la sustente, como por la presencia de una defensa que la derrota.
En ese sentido, llama la atención que, -- para forzar el resultado al que hoy se llega --, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado haya descartado el estándar de evidencia clara, robusta y convincente requerido para probar negligencia en casos de difamación, y, para demostrar este último punto, haya descansado en conclusiones derivadas de declaraciones de terceros enunciadas en el testimonio del propio demandante, lo que supone un problema de prueba de referencia.
Por último, y no menos importante, nos resulta alarmante que una mayoría de este Tribunal aproveche esta oportunidad, -- entiéndase, la que le brinda el atender la causa de epígrafe --, para imponer a la prensa de este País el oneroso deber legal de verificar la corrección absoluta de las miles, o, incluso, cientos de miles de publicaciones noticiosas que tenga colgadas en sus plataformas digitales, so pena de que la permanencia en ellas de una imputación falsa de delito, -- aunque sea inadvertida, bajo una teoría de que “razonablemente lo debió conocer” --, agrave su situación jurídica ante una demanda por difamación.
Evidentemente, el accidentado curso de acción que hoy aquí se sigue no puede ser consentido por el juez que suscribe. Por ello, -- y, toda vez que estamos ante un dictamen judicial que posee todos los elementos necesarios para ser revisado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos --, no nos queda más que disentir. Corresponde ahora que el Alto Foro Judicial Federal, si así lo solicitan las partes aquí afectadas, rectifique el error cometido por una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, por tratarse aquí de un asunto de particular importancia en el tema de libertad de prensa; el cual, como cuestión de hecho, ya ha sido atendido por dicho foro, en alguna de sus ramificaciones, desde Gertz v. Robert Welch, Inc., infra, y según interpretado en Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., infra, y su progenie.
Similar advertencia hicimos, hace unos años atrás, en Acevedo et al. v. Igl. Católica et al., 200 DPR 458 (2018), en el que, mediante una Opinión de este Tribunal, a nuestro juicio, se trastocaron normas fundamentales en el tema de la separación de Iglesia y Estado. Ello, no para vindicar la posición de este Juez, sino para que se revisara un fallo que adolecía de múltiples errores, entre los que se encontraban los enunciados por el que suscribe (planteamiento que, como cuestión de hecho, fue discutido por la Opinión concurrente emitida en aquella ocasión). Allí, el Alto Foro Judicial federal decidió intervenir.
En esta ocasión, teniendo ante nos un dictamen que incide directamente en el derecho constitucional a las libertades de expresión y prensa, -- tema que tanta casuística federal ha generado --, nos vemos en la obligación de replicar ese llamado. Veamos.
I.
Los hechos medulares que enmarcan la presente controversia se recogen, a grandes rasgos, en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. No obstante, por su pertinencia para nuestra discusión, expondremos algunos detalles fácticos que surgen del expediente ante nos y que no se incluyen en la precitada narración.
En esencia, el 18 de mayo de 2017, el Sr. Eduardo Cora Colón (en adelante, “señor Cora Colón”), junto a la Sra. María de los Ángeles Hernández Vera (en adelante, “señora Hernández Vera”), presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en daños y perjuicios en contra de GFR Media, LLC (en adelante, “GFR Media”), empresa dueña del diario El Nuevo Día y sus plataformas digitales. En su recurso judicial, el señor Cora Colón adujo que el contenido de unas noticias publicadas por GFR Media los días 1 y 6 de julio de 2015, así como el 23 de mayo de 2016, le causó angustias mentales y lesiones a su reputación, por lo que solicitó daños por difamación.
En esencia, las referidas publicaciones noticiosas trataban sobre un prominente proceso criminal federal en el que se acusó a una veintena de personas, -- incluyendo a una exreina de belleza y abogada, la Sra. Sheila Benabe González (en adelante, “señora Benabe González”), así como al señor Cora Colón --,[1] por un presunto fraude bancario, en el caso USA v. Prestol Rodríguez y otros, Criminal Núm. 14-CR-00109. Cabe destacar que ninguna de las tres (3) publicaciones se enfocó en el señor Cora Colón, sino que todas las noticias en cuestión se centraron en incidencias procesales relativas a otras personas acusadas.
Particularmente, el 1 de julio de 2015, GFR Media publicó, en la plataforma digital de El Nuevo Día, una noticia titulada “Coacusado de fraude a bancos se declarará culpable”, bajo la firma de la periodista Mariana Cobián Rodríguez (en adelante, “periodista Cobián Rodríguez”). En esta nota periodística, enfocada en el coacusado Sr. Carlos Solís Guzmán (en adelante, “señor Solís Guzmán”), se incluyó la siguiente expresión: “[el resto de los acusados ya se declararon culpable”. Asimismo, más adelante en la publicación, se incluyó el siguiente párrafo de contexto,[2] extraído íntegramente de una publicación anterior de esa misma cobertura noticiosa del 25 de febrero de 2014:
Los demás acusados fueron identificados como José Santana Aponte, Carlos Vélez de Jesús, Ángel Torres Maymí, Brenda Mercado Rodríguez, Marilyn Meléndez Prestol, Johanna Rivera Benítez, Carlos Solís Guzmán, José Luis Negrón Molina, Alexander Cifuentes Ramos, Carlos Ortiz Dávila, Eduardo Cora Colón, Gabriel Baranda Collazo, Ricardo Santiago Verdecía, Marco Antonio Amber Torres, José Rafael Mora Nazario, Angélica Álvarez Castañeda, Adelinzy Grace Vázquez y Awilda Díaz Cabrera.[3]
Posteriormente, el 6 de julio de 2015, GFR Media divulgó, -- también en la plataforma digital de El Nuevo Día y bajo la firma de la periodista Cobián Rodríguez --, una actualización de la noticia anterior, con un enfoque en el coacusado señor Solís Guzmán. En esta nueva publicación, también se incluyó el dato de que el “resto de los acusados ya se declararon culpable”, así como el mismo párrafo de contexto de la lista de acusados, incluyendo el nombre del señor Cora Colón.
Transcurrido casi un (1) año después de esa última publicación, el 23 de mayo de 2016, GFR Media, -- del mismo modo que las notas anteriores --, publicó una noticia titulada “Fiscalía federal se echa hacia atrás en caso contra exreina de belleza”, enfocada en los desarrollos del procedimiento criminal que se llevaba en contra de la señora Benabe González. En ésta, se informó que “la única de los 20 acusados que vería el juicio en su fondo era Benabe González, dado a que el resto de los imputados llegó a acuerdos con el gobierno federal e hizo alegación de culpabilidad”. Además, en esta publicación, se incluyó nuevamente el párrafo de contexto sobre la lista de los veinte (20) acusados que figuraron en el proceso.
En vista de lo anterior, el señor Cora Colón argumentó, en su reclamación, que, al unir la expresión “el resto de los acusados” con la lista que incluía su nombre, se podría interpretar que él se había declarado culpable, lo que era incorrecto. Ello, debido a que los cargos en su contra fueron desestimados con perjuicio. Adujo, además, que ese hecho surgía del expediente electrónico del caso federal, por lo que el medio demandado pudo haber corroborado dicha falsedad.
Tras varias incidencias procesales innecesarias aquí pormenorizar, se celebró el juicio en su fondo los días 20 y 21 de junio de 2023. Entre otros testigos, declararon el señor Cora Colón y la periodista Cobián Rodríguez.
En lo pertinente, el señor Cora Colón testificó que no fue hasta la divulgación de la última nota periodística, del 23 de mayo de 2016, que se enteró de las publicaciones en controversia. Asimismo, en su testimonio, recurrió, en numerosas ocasiones, a reproducir las declaraciones de compañeros de trabajo, vecinos y familiares para evidenciar las percepciones e impresiones que éstos habían tenido de él a raíz de las publicaciones.
Dichas declaraciones vertidas en el testimonio del señor Cora Colón fueron impugnadas por GFR Media en reiteradas ocasiones, bajo el fundamento de que eran prueba de referencia inadmisible.[4] Ante esas objeciones, el foro primario dictaminó que permitiría tales contestaciones a los únicos fines de facilitar la narración del testimonio del señor Cora Colón, pero que las mismas eran inadmisibles para probar la veracidad de la información por constituir “clásica prueba de referencia”.[5] Ello, puesto que, “para probar la veracidad de la información, si ese es el propósito, pues [la evidencia] no está [permitida, porque] sería prueba de referencia[; y,] si es otro propósito, pues realmente no es relevante”.[6]
De otra parte, la periodista Cobián Rodríguez declaró que, a pesar de que revisaba con cierta frecuencia los récords electrónicos de los casos como parte de su trabajo periodístico en el Tribunal Federal, le resultaba imposible e impráctico verificar todas las entradas de todos los casos que cubría. Asimismo, señaló que, como el acceso a los expedientes federales se cobra por cantidad de páginas, no accedía o descargaba la totalidad del expediente del caso sobre el que fuese a escribir una nota periodística, sino sólo el documento relevante para la publicación que estuviese trabajando.
Así las cosas, -- tras aquilatar la prueba presentada, así como las alegaciones y defensas expuestas por las partes --, el 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia. Mediante ésta, el foro primario desestimó la Demanda de epígrafe por falta de prueba creíble o admisible que demostrara daños reales, lo que constituye un requisito indispensable.
En específico, el Tribunal de Primera Instancia señaló que cierta información divulgada en las noticias del 23 de mayo y del 11 de julio de 2015 era falsa, se publicó de forma negligente y que no estaba protegida por el privilegio de “reporte justo y verdadero”. No obstante, el foro primario sostuvo que la parte peticionaria no presentó prueba sobre sus daños emocionales y morales, así como tampoco produjo evidencia creíble que avalara que, como consecuencia de las publicaciones de las noticias, sufrió daños a su reputación.
Asimismo, respecto a la señora Hernández Vera, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, si bien su situación fue ocasionada por la negligencia de GFR Media, procedía la desestimación en su contra. Lo anterior, debido a que, cuando un tercero solicita indemnización por los daños propios sufridos a raíz de la difamación de otra persona, se requiere que proceda la acción principal para que la del tercero prospere.
Inconforme, y, habiéndose denegado su petición de reconsideración, el 7 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó, ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de Apelación. En éste, alegó que el foro primario erró al no establecer hechos sustentados por la evidencia presentada en el juicio y al establecer hechos no sustentados. Arguyó que incidió, además, al determinar que no probó daños reputacionales y emocionales.
El 4 de septiembre de 2024, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia, mediante la cual confirmó al Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones reiteró que, en un caso de daños por difamación reclamados por una persona privada, además de probar que la información publicada es falsa y que se debió a negligencia, se tiene que probar que se sufrieron daños reales como consecuencia de la publicación difamatoria. Asimismo, concluyó que bastaba una lectura de los testimonios vertidos en el juicio para concluir que el récord estaba desprovisto de tal prueba.
En desacuerdo todavía, el 4 de octubre de 2024, el señor Cora Colón acudió ante nos mediante un certiorari. En esencia, dicha parte planteó lo mismo que había esgrimido ante el foro primario y el apelativo intermedio.
Por su parte, el 15 de octubre de 2024, GFR Media presentó, ante nos, una Oposición a expedición del auto de certiorari.[7] Esencialmente, el medio sostiene que resulta insostenible revocar los fallos recurridos.
En primer lugar, GFR Media señala que se aplicó correctamente la norma de deferencia a las determinaciones de hechos y de credibilidad del foro primario. En consecuencia, el medio aduce que la determinación de ausencia de prueba admisible o creíble de daños reales es fatal para la causa de acción de la parte peticionaria.
De igual modo, GFR Media indica, -- en sintonía con la defensa de “informe justo y verdadero” que esgrimió para derrotar el presente litigio --, que la Fiscalía Federal continuó haciendo referencia al nombre del señor Cora Colón en el legajo electrónico del caso criminal tras la desestimación de los cargos en contra de éste, incluso en un listado de nombres contenidos en el título de una moción relativa a la posición del gobierno respecto a los acusados que se declararon culpables. Véase Oposición a expedición del auto de certiorari, pág. 3. En virtud de ello, el medio esboza que tal constancia del expediente judicial permite interpretar razonablemente que éste figuraba en ese grupo de personas que hicieron alegaciones preacordadas.
Por otro lado, GFR Media argumenta que, al no haberse alcanzado el umbral de malicia real, la pretensión de la parte recurrente de que se presuman daños a base de la publicación negligente de información falsa resulta improcedente bajo los estándares mínimos federales.
Finalmente, GFR Media aduce que la desestimación de la reclamación derivada de la señora Hernández Viera es una consecuencia jurídica inevitable del fracaso de la causa de acción principal del señor Cora Colón.
No obstante, y, como adelantamos, hoy, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado ha dejado a un lado las determinaciones de hechos y de credibilidad correctamente efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, avaladas por el Tribunal de Apelaciones; así como ha intentado darle la vuelta a ciertas prohibiciones que impone la Constitución federal, infra, para sostener una causa de acción, a todas luces, desprovista de evidencia admisible o confiable que la sustente, mediante la instauración de una presunción de daños, disfrazada de “inferencia razonable”.
Por demás está decir que, con dicho curso de acción, no podemos estar de acuerdo. Procedemos, pues, a exponer nuestros fundamentos para disentir del mismo.
II.
A.
i.
Como es sabido, tanto la Constitución de los Estados Unidos de América como la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagran las libertades de expresión y prensa como derechos fundamentales. Enmda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1 y Art. II, Sec. 4, Const. ELA. PR, LPRA, Tomo 1. De igual modo, nuestra Carta de Derechos protege, -- de manera expresa --, la dignidad, la honra, la reputación y la intimidad de los seres humanos. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA. PR, supra.
Ante la coexistencia de las mencionadas garantías, casos como los que hoy atendemos, -- entiéndase, aquellos en los que se hace una alegación de difamación --, presentan una tensión inevitable entre los antes mencionados intereses constitucionales, a saber: (1) por un lado, resarcir los daños ocasionados por ataques abusivos e infundados a la reputación y a la honra de las personas injuriadas; y (2), por el otro, permitir el libre flujo de las ideas y la información sin el temor de que la mera expresión de una falsedad o imprecisión conllevará la imposición de responsabilidad civil. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 795 (2020); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147 (2013); Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 441-442 (1999).
ii.
Así pues, en aras de atender el precitado dilema, en reiteradas ocasiones, hemos sentenciado que la jurista o el jurista debe acudir a lo dispuesto sobre el particular en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, -- conforme al contenido mínimo que exige la Constitución de los Estados Unidos de América, supra --; así como el Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801, antes el artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141 (derogado). Por lo tanto, no cabe ya referirse a la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902, 32 LPRA sec. 3141 et seq., como la autoridad controlante en este tipo de asunto, ya que muchas de sus disposiciones están reñidas con las pautas constitucionales que gobiernan tales causas de acción. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 328 (1994); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 DPR 685, 690; Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 DPR 734, 737-738 (1975).
Así, -- y, sujeto a la aplicabilidad de ciertas defensas afirmativas --, para que la parte demandante prevalezca en una causa de acción por difamación, debe alegar y probar lo siguiente: (1) que se publicó una información difamatoria y falsa; (2) que quien la publicó incurrió en malicia real o negligencia, dependiendo del si el demandante es una persona pública o privada;[8] y (3) que dicha divulgación le ocasionó daños reales. Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Garib Bazain v. Clavell, 135 DPR 475 (1994); Méndez Arocho v. Vocero de P.R., 130 DPR 867 (1992); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988). Igualmente, constituye una exigencia de rango constitucional que la expresión difamatoria se refiera a la persona del demandante de modo particular, lo que se conoce en el common law como el requisito de “of and concerning the plaintiff”. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, págs. 148-149; Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 720 y 726; Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 128–133 (1994).
Cónsono con lo anterior, y, para determinar si la parte demandada incurrió en “malicia real”, se debe evaluar si la publicación se hizo “a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415, 421 (1977); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 796; Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 708.
Por otro lado, para concluir que la parte demandada incurrió en negligencia, se debe examinar: (1) la naturaleza de la información publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño; (2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente; y (3) la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información, lo cual se determina en consideración al costo en términos de dinero, tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 806; Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 707; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 425.
Cabe señalar que la prueba de que la parte demandada incurrió en malicia real o negligencia debe satisfacer el quantum de evidencia clara, robusta y convincente. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 725; Clavell v. El Vocero de P.R., supra; Soc. de Gananciales v. López, 116 DPR 112, 115 (1985). Como muy bien explicamos al adoptarlo, ese estándar probatorio más elevado en casos de difamación responde a que, “[p]ara la negación de un derecho fundamental, el debido proceso de ley exige que el valor y suficiencia de la prueba sea medido con el criterio de prueba clara, robusta y convincente”. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 725 esc. 30 (citando a In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575 (2001) y P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 223 (1981)). Lamentablemente, tales postulados se abandonan en la Opinión que hoy emite este Tribunal.
iii.
Si bien reconocemos que el marco general antes enunciado es el que regula los casos de difamación en nuestra jurisdicción, somos de la opinión que, para la completa y correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración, debemos aprovechar esta oportunidad para examinar también las pautas mínimas que sobre el asunto aquí en controversia exige la Constitución federal, supra, puesto que éstas representan el límite absoluto de cualquier norma que este Tribunal pueda pautar para restringir las libertades de expresión y prensa en este tipo de acciones. Véase J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 1000.
Y es que, distinto de lo expuesto en la Opinión del Tribunal, conforme al ámbito mínimo federal, no sólo se requiere distinguir entre la identidad de la persona demandante, sino que también se exige diferenciar el contenido de la publicación controvertida. Así, además de evaluar si la parte reclamante es una persona pública o privada, también resulta necesario determinar si el mensaje en cuestión trata sobre temas de interés público o si, por el contrario, se limita a ventilar asuntos de mero interés privado. De lo anterior, surgen tres (3) estándares federales que debemos evaluar cuando tenemos ante nos un caso de difamación, en función de la identidad del demandante y de la naturaleza de lo divulgado. Evaluemos cada uno de éstos a continuación.
Como primer escenario, se encuentran los casos en que la parte demandante se clasifica como una persona pública y, a su vez, el contenido de la publicación en controversia versa sobre asuntos de interés público. Tales circunstancias se rigen por el estándar instaurado en el caso fundamental de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), y su progenie. En virtud de éste, se requiere que el demandante demuestre, -- mediante prueba clara y convincente --, que la publicación difamatoria se hizo con malicia real (actual malice), por imperativo constitucional federal. Íd., pág. 285-286.
Como segundo escenario, -- el que, a nuestro juicio, es el que aplica a los asuntos que hoy nos ocupan --, figuran las circunstancias en que la parte demandante se clasifique como una persona privada, pero la publicación controvertida verse sobre asuntos de interés público.[9] En dichos casos, el estándar aplicable es el de Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974). Conforme a éste, se permite imponer responsabilidad cuando se demuestre que la información falsa y difamatoria se publicó negligentemente. No obstante, se exige que se evidencien los agravios realmente sufridos, pues las protecciones emanantes de la Primera Enmienda, supra, impiden imponer responsabilidad objetiva o daños punitivos, así como prohíben presumir los elementos de culpa o daños, a menos que se pruebe malicia real. Íd., págs. 344-345.
Por último, como tercer escenario, están las controversias en que la parte promovente es una persona privada y el contenido de la divulgación trata puramente acerca de asuntos de mero interés privado. Esas circunstancias están gobernadas por el estándar delineado en Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., 472 U.S. 749 (1985). A tenor de éste, los estados pueden imponer responsabilidad siguiendo los principios del common law, toda vez que el contenido de la publicación es de tan escaso valor para la discusión pública, que las libertades de expresión y prensa ceden ante el interés de resarcir los daños a la reputación y a la honra de las personas. Íd., pág. 761. En consecuencia, en esas circunstancias, se permiten presumir los elementos de culpa y de daños, así como conceder daños punitivos. Íd.
A modo de síntesis, en Philadelphia Newspapers, Inc. v. Hepps, 475 U.S. 767 (1986), el Tribunal Supremo federal resumió dichas normas mínimas de la siguiente manera:
De las precitadas decisiones, se pueden discernir dos fuerzas que podrían modificar el panorama del common law para conformarlo a las exigencias de la Primera Enmienda. La primera radica en clasificar a la parte demandante como una persona pública, ya sea porque es un funcionario o una figura pública, o como una persona privada. La segunda consiste en determinar si la expresión en cuestión es de interés público. Cuando la publicación es de interés público y el demandante es un funcionario o una figura pública, la Constitución claramente requiere que el demandante sobrepase una barrera mucho más alta que la que establece el common law para responsabilizar a un medio de comunicación por los daños sufridos. Cuando lo publicado es de interés público, pero el demandante es una persona privada, como en Gertz, la Constitución todavía desplaza los estándares del common law, pero las exigencias constitucionales son, hasta cierto punto, menos permisivas que en los casos en que el demandante es una persona pública y la publicación es de interés público. Cuando la expresión es exclusivamente de interés privado y el demandante es una persona privada, como en Dun & Bradstreet, los requisitos constitucionales no necesariamente exigen una modificación en, al menos, algunos de los aspectos de las normas del common law. (Traducción nuestra). Íd., pág. 775.[10]
En suma, queda claro que, en casos en que la parte demandante sea una persona privada, pero que el contenido de la publicación verse sobre asuntos de interés público, aplican las garantías mínimas de la Primera Enmienda de la Constitución federal, Enmda. I, Const. EE. UU., supra. En consecuencia, ningún tribunal estatal puede autorizar que se infiera el sufrimiento de daños a base de la demostración de la falsedad de lo publicado negligentemente, sin que se haya satisfecho el estándar de malicia real. Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, págs. 348-350.
iv.
Así las cosas, producto de los principios y normas que anteceden, este Tribunal ha establecido ciertas pautas para probar daños en casos de difamación. Particularmente, este Alto Foro ha advertido que, al momento de determinar si procede imponer daños en este tipo de causas de acción, resulta imperativo asegurarse de que no se cree “un efecto disuasivo sobre la libertad de expresión, especialmente en cuanto a asuntos de interés público”. (Énfasis suplido). Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 205; Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442.
En consideración a ese interés, establecimos que la parte demandante “debe proveer evidencia que sustente que realmente quedó afectad[a] en su salud, bienestar y felicidad”. (Énfasis suplido). Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 205 (citando a Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 431-432 (2005)). Igualmente, pautamos que “[d]e ordinario, una reclamación en concepto de angustias mentales requiere la presentación de prueba pericial y documental, tanto para probar la validez de la reclamación como para que la parte adversa pueda defenderse adecuadamente”. (Énfasis suplido). Íd. (citando a Berríos v. González et al., 151 DPR 327, 345 (2000)).
En esa dirección, y, aún en el caso de que se entienda que se puede prescindir de prueba pericial para determinar la existencia de daños morales a base de la credibilidad de los testimonios y de las circunstancias objetivas del caso, -- como afirma la Opinión del Tribunal --, somos de la opinión que tales elementos tienen que estar presentes para sustentar tal conclusión. En consecuencia, si el foro primario, -- que es el tribunal de hechos en nuestra jurisdicción --, no le brinda credibilidad a la prueba oral vertida en el juicio ni tampoco se presenta evidencia objetiva adicional, entonces, -- salvo error, pasión, perjuicio o parcialidad --, resulta improcedente colegir que se probaron los daños sufridos.
v.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester tener presente aquí que, incluso cuando se satisfagan todos los requisitos que hemos mencionado, puede que la pretensión de la parte demandante en un caso de difamación quede derrotada ante la aplicabilidad de una de las defensas afirmativas que, para este tipo de asuntos, se han reconocido en nuestro acervo jurídico. Por ejemplo, ante una reclamación por difamación, la verdad siempre es una defensa absoluta, puesto que representa una negación frontal de la falsedad de lo publicado. No obstante, aun cuando lo publicado resulte ser falso o impreciso, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido algunas defensas afirmativas que se pudiesen invocar en ciertos contextos para derrotar la reclamación de la parte demandante. Una de éstas es la del “reporte justo y verdadero”.
La referida defensa es una de las pocas disposiciones de la Ley de Calumnia y Libelo de 1902, supra, que aún tienen vigencia en nuestros días, siendo ésta una exigencia de la Constitución federal, supra.[11] En lo pertinente, la Sección 4 de dicha ley establece que no se presumirá que es maliciosa la publicación que se hace “en un informe justo y verdadero de un procedimiento judicial, legislativo u oficial, u otro procedimiento cualquiera, o de algo dicho en el curso de dichos procedimientos”. Así, quien publique un informe justo y verdadero quedará excluido de responsabilidad legal al amparo del precitado estatuto. Véase Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 157; Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991).
Al interpretar tal disposición, este Tribunal ha señalado que la defensa del “informe” o “reporte justo y verdadero” tiene dos (2) requisitos: (1) que el reporte fue justo, de modo que capturó la sustancia de lo acontecido y consideró el posible efecto que tendría en la mente de una persona receptora promedio; y (2) que lo publicado fue cierto, “desde el punto de vista de que -- aun cuando la información que se [brindó] en el procedimiento judicial, legislativo u oficial sea inherentemente falsa o libelosa -- el reportaje o noticia publicada [es cierto] por cuanto refleja la verdad de lo expresado o acontecido en el procedimiento”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 647 (citando a Caraballo v. P.R. Ilustrado, Inc., 70 DPR 283 (1949)). Véase, también, Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 201-202.
Respecto al segundo requisito, aclaramos que lo publicado no tiene que ser exactamente correcto, sino que basta con que haya difundido un extracto sustancial de lo ocurrido. Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 647-648; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 201; Torres, Santana v. Noticentro PR et al., supra, págs. 825-826 (Colón Pérez, opinión de conformidad). Véase T. Barton Carter et al., The First Amendment and the Fourth Estate: The Law of Mass Media, 13.ra ed., Minnesota, Ed. Foundation Press, 2021, págs. 90-91. Dicho de otro modo, la defensa del reporte justo y verdadero “protege inclusive a quien publica información falsa o difamatoria”, siempre y cuando ello sea un reflejo de lo acontecido. Íd.
También, hemos expresado que la referida defensa se pierde cuando se publica una parte de la historia de forma parcializada o subjetiva. Villanueva v. Hernández Class, supra; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 202. Ello ocurre si la parte demandante prueba “que [la parte demandada] publicó la información actuando maliciosamente, con ánimo prevenido, con el propósito de causar daño […] o conociendo la falsedad de la información”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 649.
Así, una vez en un caso de difamación se interponga la defensa del “reporte justo y verdadero”, corresponderá a la parte demandante probar que lo publicado no formaba parte de un procedimiento contemplado en la Sección 4 de la Ley de Calumnia y Libelo de 1902, supra. Particularmente, ésta deberá probar que el reporte no fue justo ni verdadero, porque, -- más allá de la veracidad o falsedad del contenido de lo publicado --, dejó de reflejar sustancialmente lo acontecido.
B.
Ahora bien, ante la palpable realidad de que el ámbito federal exige que, como mínimo, la parte demandante satisfaga el estándar de “malicia real” para permitir presumir daños en casos como el de autos, la Opinión del Tribunal se ha visto en la necesidad inescapable de pretender distinguir entre una “presunción legal” y una “inferencia razonable”. Ello, con el objetivo de permitir presumir daños ante una evidente ausencia de prueba creíble o confiable, en un intento de esquivar la clara prohibición federal de tal proceder. Por lo tanto, también nos vemos precisados a repasar algunas instituciones del Derecho Probatorio aplicables al caso de marras.
i.
En primer lugar, como se sabe, la Regla 301 de Evidencia define una presunción como una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción, en la que el hecho o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina “hecho básico” y al hecho deducido mediante la presunción se le conoce como “hecho presumido”. 32 LPRA Ap. VI, R. 301. Es decir, una presunción legal se configura cuando, probado el hecho básico “A”, el ordenamiento permite u obliga a inferir que ocurrió el hecho presumido “B”.
Al estudiarlas, el profesor Chiesa Aponte comenta que las presunciones no son otra cosa que “reglas de inferencia que controlan o limitan la discreción del juzgador en el aspecto central de deducir o inferir las conclusiones pertinentes a partir de la totalidad de la evidencia presentada en el juicio”. (Énfasis suplido). E.L. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), Ciudad de México, Ed. Tirant lo Blanch, 2021, pág. 71.
Además, el profesor Chiesa Aponte señala que algunos autores emplean el término “presunción” para referirse a aquellas en las que la ley obliga a inferir el hecho presumido ante una ausencia de prueba en contrario, mientras que usan la expresión “inferencia permisible” para referirse a las presunciones en las que la ley autoriza, mas no obliga, a inferir el hecho presumido habiéndose probado el hecho básico, pero ambos términos se refieren a presunciones. Íd., pág. 74.
Cabe mencionar que la Regla 304 de Evidencia, supra, establece, de manera expresa, que las presunciones legales son “establecidas por ley o por decisiones judiciales”. (Énfasis suplido). Sobre este particular, el profesor Chiesa Aponte indica que, entre las múltiples fuentes que las instauran, “la jurisprudencia ha reconocido presunciones sin base estatutaria”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 2.a ed., San Juan, Ed. Situm, 2024, pág. 50.
Así, y, partiendo de la máxima de que nuestras opiniones tienen fuerza de ley, entonces no hay duda de que, en esta ocasión, -- erradamente y en un choque frontal con lo previamente dispuesto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos --, una mayoría de este Tribunal ha instituido una presunción legal, mediante la cual, probado el hecho básico de la divulgación negligente de una información falsa, ahora es permisible que se “infiera razonablemente” el hecho presumido de que se han sufrido daños. Tal proceder, -- en casos de publicaciones de interés público, sin prueba de malicia real --, está vedado por las protecciones mínimas del ámbito federal. En consecuencia, este Alto Foro está impedido de permitir tal presunción de daños, como lo hizo aquí, indistintamente del nombre con el que la bautice o de las piruetas jurídicas a las que recurra para justificarla.
ii.
En segundo orden, y, como es también conocido, la prueba de referencia es toda declaración, que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Regla 801(c) de Evidencia, supra, R. 804. En ausencia de una exclusión de la definición de prueba de referencia o de una excepción enumerada en las Reglas de Evidencia, tales declaraciones son inadmisibles. Regla 804 de Evidencia, supra, R. 804.
La referida regla de exclusión de este tipo de prueba se justifica “por su falta de confiabilidad y por su dudoso valor probatorio, basado, precisamente, en la falta de confrontación entre el declarante y la parte contra la que se ofrece”. (Énfasis suplido). In re Ríos Ríos, 175 DPR 57, 75-76 (2008) (citando a E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio, Santo Domingo, Ed. Corripio, 1998, T. II, págs. 616 y 631). Y es que, si la parte afectada por esa declaración no tiene la oportunidad de contrainterrogar a la persona declarante, entonces se expone a sufrir los peligros de la prueba de referencia (hearsay dangers), como la ambigüedad, la imprecisión, la descontextualización, el malentendido y hasta la mala memoria. Véase Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), op. cit., págs. 314-315.
En fin, y ya más en lo relacionado con las controversias que hoy nos ocupan, un testimonio del demandante sobre lo que le dijeron unas terceras personas fuera del juicio o vista, ofrecido para probar los daños sufridos a base de lo que estas personas vieron, interpretaron o pensaron de él, constituye, cuanto menos, prueba de muy escasa confiabilidad y, cuanto más, evidencia inadmisible por ser prueba de referencia.
C.
Por último, y previo a disponer de los asuntos ante nuestra consideración, nos parece necesario refrescar las normas que guían la revisión apelativa en casos de difamación. Al respecto, hemos establecido que, como foro revisor, debemos brindarle deferencia a la sana discreción de los foros sentenciadores, pues son éstos quienes están mejor posicionados para apreciar y adjudicar la credibilidad de la prueba y mejor conocen las particularidades del caso. Dicha discreción radica en el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). Por tanto, dichas determinaciones “deben ser respetadas por los foros apelativos, a menos, claro está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso de discreción, una determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las partes, o la necesidad de un cambio de política procesal o sustantiva”. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-772 (2013).
Ahora bien, en Meléndez Vega v. El Vocero de P.R., supra, también tuvimos la oportunidad de delinear los contornos de la revisión apelativa en casos de difamación; especialmente, en aquellas instancias en que se requiera auscultar si se satisfizo el estándar de malicia real. Allí, -- tras discutir la jurisprudencia federal sobre el tema --, dictaminamos que, como imperativo constitucional, “los tribunales apelativos están obligados a sopesar por sí mismos, a través de una evaluación independiente de la prueba, si se estableció malicia real de manera clara y convincente en los casos de difamación de un funcionario público”. Íd., págs. 153-154.
No obstante, dejamos claro que, incluso en los casos en que se requiera realizar tal evaluación independiente de la evidencia, se mantiene la norma de deferencia al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las determinaciones de credibilidad de los testigos, la cual establece que los foros apelativos sólo deben intervenir con ellas cuando sean “claramente erróneas”. (Énfasis suplido). Íd., 151-154. Ello, debido a que es el foro primario, precisamente, quien tuvo la oportunidad de juzgar el comportamiento o demeanor de los declarantes. Íd.
Adelantamos que esos principios tan fundamentales para nuestro sistema judicial, lamentablemente, tampoco se siguieron en esta ocasión. Nos explicamos.
III.
De entrada, debemos aclarar que, como corolario de la norma de publicación única,[12] la omisión a posteriori de corregir o aclarar una falsedad o imprecisión en una publicación existente no constituye, en sí misma, una nueva incidencia difamatoria, por lo que el objeto de nuestro análisis, en esta ocasión, radicaba estrictamente en las noticias controvertidas, -- tal y como fueron publicadas --, y no en la permanencia inalterada de éstas en la web tras un reclamo de rectificación.
Siendo ello así, en el caso de epígrafe, estábamos llamadas y llamados a evaluar si los foros recurridos erraron al concluir que procedía la desestimación de la reclamación por difamación instada por el señor Cora Colón a raíz de unas notas periodísticas publicadas en El Nuevo Día, tras la celebración de un juicio. Conforme al marco normativo que antecede, estamos convencidos de que no se cometieron los errores señalados. Veamos el porqué.
A.
El señor Cora Colón aduce que las publicaciones controvertidas, -- al integrar la frase “el resto de los acusados ya se declararon culpable” con el párrafo de contexto que enumeraba su nombre entre veinte (20) personas acusadas en el proceso criminal federal --, indujeron a la audiencia lectora a creer, equivocadamente, que él había hecho una alegación de culpabilidad. A su entender, dicha imputación era falsa, ya que los cargos en su contra habían sido desestimados con perjuicio.
Asimismo, el señor Cora Colón sostiene que GFR Media incurrió en una conducta negligente al omitir verificar los récords electrónicos del proceso federal, en los que, como afirma, surgía dicha desestimación. Por último, plantea que los foros recurridos erraron al no establecer hechos sustentados por la prueba presentada en el juicio, así como al no acreditar el testimonio que vertió sobre las repercusiones que las publicaciones tuvieron en su salud emocional y reputación.
Pues bien, una lectura desapasionada del expediente que tenemos ante nuestra consideración revela que no le asiste la razón al señor Cora Colón. Nos explicamos.
Nótese que, en ninguna de las publicaciones aquí en controversia, se indicó, de manera expresa, que este último se declaró culpable. Su nombre únicamente se incluyó en un párrafo de contexto, en el que se enumeraron los acusados identificados en el proceso criminal, según la lista de la propia Fiscalía Federal.
Lista que esta última continuó utilizando íntegramente en múltiples mociones posteriores a la desestimación de los cargos en contra del señor Cora Colón, incluyendo una entrada que incluía su nombre en el título de una moción informativa relativa a la posición del gobierno respecto a las personas acusadas que se declararon culpables.
Dicho ello, es un hecho innegablemente cierto que el señor Cora Colón figuró como uno de los acusados en el caso en cuestión. También es correcto que un grupo sustancial de personas en ese mismo proceso criminal ya se había declarado culpable al momento de la publicación de las notas periodísticas aquí en pugna.
Así pues, el único hecho incorrecto o impreciso que se incluyó en las tres (3) noticias en cuestión radica en la frase “el resto de los acusados”. Si, en lugar de esa expresión, las referidas notas hubiesen indicado que fueron once (11) los acusados que se declararon culpables, la totalidad de la información hubiese sido verdadera.
Es decir, la única razón por la que se podría deducir que el señor Cora Colón se declaró culpable descansa en la imprecisión de la publicación de utilizar el sintagma “el resto” en vez de precisar la cantidad de once (11); lo que, a su vez, requiere que la audiencia conecte la oración “el resto de los acusados ya se declararon culpable” con una veintena de nombres enumerados en un párrafo más adelante en la noticia.[13] Ello, pues, de la publicación, no surge expresamente la expresión de que el señor Cora Colón, específica o particularmente, se declaró culpable.[14]
Asimismo, de la prueba desfilada en el juicio, no surge de que la periodista Cobián Rodríguez sabía que los cargos criminales contra el señor Cora Colón se habían desestimado antes de publicar las noticias en cuestión. De hecho, ésta testificó que no conocía el error en las publicaciones antes de que iniciara el presente pleito.[15]
Además, debemos tener en cuenta que el dato de que los cargos en contra del señor Cora Colón se habían desestimado surge del título de tan sólo dos (2) ítems de un expediente electrónico que supera las mil cien (1,100) entradas, de modo que tal información constaba en tan sólo el 0.001% de los títulos del legajo cuyo acceso, dicho sea de paso, se cobra a base de la cantidad de páginas que se deseen visualizar o descargar.
A la luz de lo anterior, no podemos avalar la conclusión de derecho del Tribunal de Primera Instancia de que la defensa del “informe justo y verdadero” no aplica al caso de marras. Como explicamos, esa defensa protege, incluso, a quien publica información falsa o difamatoria, siempre que lo publicado sea un reflejo sustancial de lo acontecido en el procedimiento judicial reseñado. Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 647-648; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, págs. 201.
Como hemos podido apreciar, en lo que respecta a la causa de epígrafe, las tres (3) notas periodísticas reportaron, en su esencia, lo que sucedía en el caso USA v. Prestol Rodríguez y otros, supra, a saber: (1) que una veintena de personas habían sido acusadas conjuntamente; (2) que varios coacusados ya habían hecho alegación de culpabilidad; y (3) se discutía el desenlace de los pocos casos pendientes, particularmente, el de la señora Benabe González y el del señor Solís Guzmán.
Asimismo, el hecho de que el desarrollo novedoso que motivaba cada nota no estuviese directamente vinculado con el señor Cora Colón, sino con otros acusados, no priva a las publicaciones de su carácter de reporte justo y verdadero, máxime cuando su nombre seguía figurando en la lista de acusados que la fiscalía federal incluía en sus mociones, incluso tras la desestimación de los cargos.
Tampoco se ha probado aquí, conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico, que la periodista Cobián Rodríguez incurriera en negligencia al divulgar las publicaciones aquí en controversia. Ello, pues, a nuestro juicio, tal conclusión no se sustenta al considerar la importancia e interés público de la información publicada; el origen y la confiabilidad de ésta, -- a saber, una interpretación razonable de las constancias del expediente electrónico, incluyendo los títulos de las mociones de la Fiscalía Federal --, así como el costo, tiempo y personal que se hubiese requerido para corroborar, a la luz de la totalidad del legajo compuesto por miles de entradas, las incidencias procesales específicas para cada uno de los nombres incluidos en el párrafo de contexto en cuestión.
Asimismo, y, ante esas circunstancias, no podemos concluir que haya sido evidente que el señor Cora Colón no formaba parte de ese grupo que se declaró culpable y que, en consecuencia, estuviese presente el riesgo de que el público promedio sería inducido a interpretar un hecho erróneo. Tal error, aunque desafortunado, no alcanza el grado de negligencia requerido para conceder daños por difamación, especialmente ante las protecciones constitucionales que aquí se activan debido a que lo publicado versa sobre asuntos de interés público.
Sobre este extremo, más preocupante aún resulta la novel imposición que hoy adopta la Opinión del Tribunal, según la cual el medio de comunicación tenía el deber afirmativo de monitorear, de manera continua, el expediente electrónico del caso federal, so pena de que la permanencia de una imputación inadvertidamente falsa, -- bajo una teoría de que “razonablemente lo debió conocer” --, agravase su situación jurídica. Tal proceder, contrario a lo expresado por una mayoría de este Tribunal, no se desprende de nuestro acervo jurisprudencial. Por el contrario, contradice la norma de publicación única e impone un estándar tan oneroso que resulta prácticamente inalcanzable para cualquier medio que mantenga archivos digitales, los cuales suelen comprender miles, e, incluso, cientos de miles de publicaciones a lo largo de muchos años, incluso décadas.
La consecuencia inevitable de tal exigencia es el indeseado efecto disuasivo (chilling effect) sobre la libertad de prensa, repetidamente prohibido por la Primera Enmienda de la Constitución federal, supra. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 205; Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442; Philadelphia Newspapers, Inc. v. Hepps, supra, pág. 777; Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, 485 U.S. 46, 52 (1988); Garrison v. State of La., 379 U.S. 64, 74-75 (1964). En casos como el de autos, ningún foro estatal puede permitir la imposición de responsabilidad civil sin negligencia realmente probada, mucho menos a base de un deber de verificación absoluta que ningún medio podría razonablemente cumplir.
B.
Ahora bien, no empece a lo anterior, incluso si la defensa de reporte justo y verdadero resultase inaplicable, -- cosa que ya aquí descartamos --, la presente reclamación adolece de otra falla vital. Ante una ausencia de prueba creíble o admisible de los daños realmente sufridos, la causa de acción por difamación se torna improcedente, toda vez que queda infundada respecto a uno de sus elementos esenciales. En escenarios como el antes descrito, indudablemente, corresponde la desestimación de la demanda.
En lo que respecta a la causa de epígrafe, es de notar, primeramente, que la prueba de cada uno de los elementos de una causa de acción por difamación, -- incluidos los daños realmente sufridos --, debe satisfacer el quantum probatorio de evidencia clara, robusta y convincente. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., supra, pág. 725; Clavell v. El Vocero de P.R., supra. Como ya explicamos, dicho estándar elevado responde a una exigencia del debido proceso de ley, dado que se trata, precisamente, del balance entre derechos fundamentales en pugna. Íd. Por ello, resulta insuficiente que la parte demandante prevalezca mediante una mera preponderancia de la prueba, por lo que, para vencer las protecciones constitucionales que cobijan a la prensa, dicha parte debe hacer una demostración robusta, clara y convincente de cada uno de los elementos de su reclamación.
Apartarse de ese estándar, -- como se hace en la Opinión del Tribunal--, bajo la equivocada premisa de que su adopción se debió a una alusión genérica que no está respaldada por la Ley de Calumnia y Libelo, supra, ni por otro estatuto --, supone una equivocación de mayúscula magnitud. Ciertamente, una multitud de requisitos probatorios y elementos sustantivos de nuestro acervo jurídico sobre difamación, -- desde la propia clasificación tripartita de persona pública, persona privada en asunto de interés público y persona privada en asunto de mero interés privado, hasta los criterios para evaluar la negligencia y la malicia real --, no se encuentran en el cuerpo de la antigua Ley de Calumnia y Libelo, supra, ni en otra disposición estatutaria.
Por el contrario, dichos elementos se desprenden, principalmente, del desarrollo jurisprudencial federal y nuestro, en armonía con los preceptos constitucionales que rigen las libertades de palabra y prensa. Pretender derribar el referido estándar probatorio sólo porque éste no se encuentra recogido en una disposición estatutaria expresa supondría debilitar, sin justificación, una garantía diseñada para proteger un derecho fundamental.
En segundo orden, y, como adelantamos, el foro primario, -- tras observar de manera directa a los testigos y aquilatar la totalidad de la prueba ante sí --, expresamente determinó que la parte peticionaria no presentó prueba creíble sobre los daños emocionales y morales alegados ni produjo evidencia objetiva que avalara los daños a su reputación. Posteriormente, esa apreciación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, tras una revisión cuidadosa del expediente.
Tales determinaciones, conforme expusimos, merecen una alta deferencia, salvo que medie un error claro, pasión, prejuicio o parcialidad. Rebollo López v. Gil Bonar, supra, pág. 678; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 793; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 770-772. Incluso cuando este Alto Foro esté obligado a realizar una evaluación independiente del expediente, -- como ocurre en los casos en que se requiere auscultar el estándar de malicia real --, la deferencia a las determinaciones de credibilidad se mantiene incólume, debido a que es el foro primario, precisamente, quien pudo juzgar el comportamiento o demeanor de los declarantes. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, págs. 151-154; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, págs. 792-795; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
No obstante, hoy, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado opta por descartar, sin más, las determinaciones de los foros recurridos. En parte alguna del fallo, se articula una explicación adecuada de por qué la apreciación que hicieron, tanto el foro primario como el foro apelativo intermedio, del testimonio del señor Cora Colón resultaba claramente errónea. Mucho menos se expone por qué procedía sustituir la evaluación de quien observó, presencialmente, el modo de declarar de los testigos, por la de un foro que sólo cuenta con un récord frío en papel. Tal proceder, lejos de honrar nuestra reiterada doctrina sobre la revisión apelativa, supone un retroceso que pone en entredicho la deferencia que decimos guardar.
C.
Por otra parte, y, como adelantamos, el testimonio del señor Cora Colón estuvo plagado de declaraciones de compañeros de trabajo, vecinos y familiares, ofrecidas, -- una y otra vez --, para evidenciar que estas terceras personas pensaron, equivocadamente, que éste se había declarado culpable de un delito a raíz de las noticias. Esas aseveraciones fueron objetadas, -- clara, específica y oportunamente --, en numerosas ocasiones, por la representación legal de GFR Media, debido a que constituían prueba de referencia inadmisible.[16]
Frente a esas objeciones, el foro primario dictaminó, correctamente, que sólo permitiría tales contestaciones a los únicos fines de facilitar la narración del testimonio del señor Cora Colón, pero que las mismas eran inadmisibles para probar la veracidad de la información, por constituir “clásica prueba de referencia”.[17]
Realizado lo anterior, todo intento de basar los alegados daños del señor Cora Colón en las declaraciones de terceras personas, -- traídas al juicio en voz del propio demandante --, choca, frontalmente, con la regla general de exclusión de prueba de referencia contemplada en las Reglas 801 y 804 de Evidencia, supra.
La Opinión del Tribunal, sin embargo, no asume las consecuencias jurídicas de esa exclusión. En su lugar, descansa parte sustancial de su análisis en lo que el señor Cora Colón dice que terceras personas le dijeron, lo que constituye evidencia que, por mandato expreso del foro primario, no podía utilizarse para probar la veracidad de lo aseverado. Conviene recordar aquí que la mencionada regla de exclusión obedece, precisamente, a la falta de confiabilidad y al dudoso valor probatorio de este tipo de evidencia. In re Ríos Ríos, supra, págs. 75-76.
Permitir que ésta sostenga, sin más, una causa de acción por difamación supone, en la práctica, vaciar de contenido la referida regla y, con ello, exponer a la prensa de este País a responder a base de testimonios ambiguos, descontextualizados o, incluso, estereotipados frente a quien acuda al tribunal alegando daños. Falla malamente una mayoría de este Tribunal al así permitirlo.
D.
Por último, -- y, posiblemente, lo más grave del proceder mayoritario en este caso --, radica, como ya mencionamos, en su intento de eludir la prohibición constitucional federal sobre la presunción de daños mediante el ingenioso, pero ineficaz, recurso de rebautizar como “inferencia razonable” lo que, en sustancia, no es otra cosa que una presunción legal. Como explicamos, una presunción legal es una regla de inferencia que controla o limita la discreción del juzgador en el aspecto central de deducir conclusiones a partir de la totalidad de la evidencia presentada.[18] Asimismo, conforme dispone la Regla 304 de Evidencia, supra, las presunciones legales pueden establecerse por ley o por decisiones judiciales.
En consecuencia, cuando este Alto Foro, -- mediante el fallo mayoritario del que hoy disentimos --, dictamina que, probada la divulgación negligente de una información falsa, es permisible inferir que se han sufrido daños, está, en efecto, instaurando una presunción legal. El hecho de que la mayoría prefiera llamarla “inferencia razonable” no altera, en absoluto, su naturaleza jurídica.
Tal proceder, conforme hemos señalado, está vedado por las garantías mínimas de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, supra. En Gertz v. Robert Welch, Inc., supra, según interpretado en Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., supra, el Tribunal Supremo federal resolvió, con meridiana claridad, que, en casos en los que la parte demandante sea una persona privada, pero la publicación verse sobre asuntos de interés público, los foros estatales no pueden permitir presumir los daños, salvo que se haya demostrado malicia real. Cualquier proceder en contrario socava las libertades de palabra y prensa, al permitir que se imponga responsabilidad civil ante una mera imprecisión o errata, sin que medie prueba de los perjuicios alegados.
IV.
En definitiva, y, a modo de epílogo, aquí no se cometieron los errores señalados, por lo que no procedía intervenir con los dictámenes recurridos.
Sin embargo, lamentablemente, ese no fue el camino que decidió seguir una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado. En cambio, éstas y éstos optaron por retroceder esas garantías que se pensaban inamovibles en nuestro País. Decidieron esconderse detrás del manto negro del verdugo de la palabra abierta y de la denuncia franca.
Sabido es que, en nuestro Pueblo, como en muchos otros, surgen incidentes desafortunados de corrupción, abuso de poder, fraude y otras conductas antisociales. Durante los últimos años, hemos visto múltiples arrestos, -- tanto en la esfera gubernamental como en la privada --, precisamente, por esquemas como éstos.
Tales incidentes merecen ser investigados, divulgados, reseñados y comentados. No obstante, para que ello sea posible, resulta necesario que este Alto Foro cumpla con su función constitucional de proteger las garantías que se han diseñado con ese propósito.
No se trata, pues, de dejar desprovistas de remedios a las personas que han sufrido daños injustos e infundados a su honra y reputación. Se trata de establecer un balance adecuado para dejar un margen razonable para errar, pues ello es un efecto secundario inevitable, pero necesario, de una sociedad libre y democrática. Tal equilibrio, a nuestro juicio, no se logra debilitando las garantías existentes, sino reafirmando los principios que bien nos han servido en el pasado.
Es, pues, por todas las razones antes expuestas, que disentimos del curso de acción seguido hoy por una mayoría de este Tribunal.
Juez Asociado
[1] El 25 de febrero de 2014, el Buró Federal de Investigaciones (“FBI”, por sus siglas en inglés) diligenció una orden de arresto en contra del señor Cora Colón en el condominio donde éste residía junto a la señora Hernández Vera. Según el señor Cora Colón, los agentes federales irrumpieron en su apartamento, portando armas largas, entre 2:00 y 3:00 de la madrugada. Éste precisó que los referidos funcionarios, -- causando un “revolú” y “con gritería” frente a sus vecinos --, lo sacaron de su residencia en ropa interior y lo arrestaron en un pasillo. Transcripción, Apéndice del Certiorari, págs. 1311 y 1313-1314. Tras esa intervención, el 12 de febrero de 2014, el Gobierno federal presentó una acusación conjunta en contra del señor Cora Colón y otras diecinueve (19) personas por fraude bancario. No obstante, el 17 de noviembre de 2014, los cargos en contra del señor Cora Colón fueron desestimados, a petición de la fiscalía federal, mediante una moción sellada.
[2] En la jerga periodística, los párrafos de contexto, también conocidos como tie-in o tie-back, son aquellos que se incluyen en la noticia para “recordarle al lector la vinculación de [un] hecho con otras noticias ya sabidas: datos biográficos más destacados del protagonista o protagonistas, antecedentes del hecho, acontecimientos análogos ocurridos con anterioridad, etcétera”. (Énfasis suplido). M. Acevedo Cruz, Manual para periodistas: Conocimientos y principios básicos, San Juan, Ed. Plaza Mayor, 2014, pág. 234 (citando a M. Charnley, Periodismo informativo, Buenos Aires, Ed. Troquel, 1971). Por su naturaleza, estos párrafos se tienden a repetir, -- incluso ad verbatim --, en noticias subsiguientes sobre los desarrollos de un acontecimiento noticioso, pues su propósito es, precisamente, comunicar los antecedentes del hecho novedoso, los cuales tienden a ser constantes a lo largo de toda la cobertura informativa.
[3] Apéndice del Certiorari, págs. 285-289.
[4] Véase Transcripción, Apéndice del Certiorari, págs. 1207, 1219, 1227, 1257, 1260, 1263-1265, 1287.
[5] Íd., págs. 1215, 1265 y 1288.
[6] Íd., pág. 1265.
[7] Asimismo, el 5 de mayo de 2025, dicha parte nos presentó su Alegato en oposición a certiorari.
[8] Respecto a la dicotomía entre la persona pública y la privada, este Alto Foro ha señalado que su diferenciación radica en que, distinto de la privada, la figura pública, por lo general, tiene mayor acceso a los medios de comunicación para refutar la publicación difamatoria y contrarrestar su efecto, así como se presume que se ha expuesto voluntariamente a ser objeto de un juicio más riguroso por el público. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra; Garib Bazain v. Clavell, supra; Clavell v. El Vocero de P.R., supra. Ahora bien, esa presunción “no se justifica en el caso de las figuras privadas que no se han lanzado a la palestra pública y cuyo interés en la reputación personal no ha sido menguado por ninguna actuación voluntaria de su parte”. Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, pág. 422.
[9] En numerosas ocasiones, el Tribunal Supremo federal ha clasificado publicaciones en las que se imputa conducta constitutiva de delito como de interés público, de modo que activan la Primera Enmienda, supra, aunque la parte demandante sea una persona privada. Dun & Bradstreet, Inc. v. Greenmoss Builders, Inc., infra, pág. 756; Philadelphia Newspapers, Inc. v. Heps, infra, pág. 776; Cox Broadcasting Corp. v. Cohn, 420 U.S. 469, 494-495 (1975).
[10] (“One can discern in these decisions two forces that may reshape the common-law landscape to conform to the First Amendment. The first is whether the plaintiff is a public official or figure, or is instead a private figure. The second is whether the speech at issue is of public concern. When the speech is of public concern and the plaintiff is a public official or public figure, the Constitution clearly requires the plaintiff to surmount a much higher barrier before recovering damages from a media defendant than is raised by the common law. When the speech is of public concern but the plaintiff is a private figure, as in Gertz, the Constitution still supplants the standards of the common law, but the constitutional requirements are, in at least some of their range, less forbidding than when the plaintiff is a public figure and the speech is of public concern. When the speech is of exclusively private concern and the plaintiff is a private figure, as in Dun & Bradstreet, the constitutional requirements do not necessarily force any change in at least some of the features of the common-law landscape.”).
[11] En Landmark Communications, Inc. v. Virginia, 435 U.S. 829 (1978), el Tribunal Supremo federal señaló que “indistintamente de las diferencias que se puedan tener respecto a las interpretaciones de la Primera Enmienda, existe un consenso casi universal de que un propósito primordial de dicha enmienda fue proteger la discusión abierta de los asuntos gubernamentales”. (Traducción nuestra y énfasis suplido). Íd., pág. 838. Por otra parte, en Cox Broadcasting Corp. v. Cohn, supra, resolvió que, en una acción civil de daños, el medio de comunicación que publique información cierta que esté disponible al público queda protegido por la Constitución federal, supra. Asimismo, el tratadista Rodney A. Smolla nos comenta que “se ha sugerido que la defensa del reporte justo y verdadero podría ser una exigencia de la Primera Enmienda”. 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech Sec. 23:1 (abril 2022). Véase, además, Torres, Santana v. Noticentro PR et al., 210 DPR 783, 828 (Colón Pérez, opinión de conformidad).
[12] Desde Díaz Segara v. El Vocero, 105 DPR 850, 852 (1977), adoptamos la regla de publicación única o unitaria, la cual establece que “la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar[,] en caso de libelo, a una sola causa de acción”. Por lo tanto, hemos sentenciado que “las acciones por difamación giran en torno a instancias individuales de publicación[,] y no a un efecto acumulativo”. (Énfasis suplido). Cacho González v. Santarrosa, 203 DPR 215, 225 (2019).
[13] El mero hecho de que una publicación se pueda leer de una manera tal que conduzca a una inferencia difamatoria no significa que ésta sea la única interpretación razonable ni que quien la divulgó tenía la intención de generar tal implicación o, incluso, que supiese que la audiencia podría interpretar razonablemente tal implicación. De este modo, requerir a las personas que diseminen información garantizar la veracidad de todas las posibles inferencias que razonablemente se puedan derivar a partir de una publicación socavaría la discusión franca y abierta de los asuntos de interés público. Saenz v. Playboy Enterprises, Inc., 841 F.2d 1309, 1318 (7mo Cir. 1988); Woods v. Evansville Press Co., Inc., 791 F.2d 480, 487 (7mo Cir. 1986); Guilford Transp. Industries, Inc. v. Wilner, 760 A.2d 580, 596 (D.C. 2000); Dodds v. American Broad. Co., 145 F.3d 1053, 1063–64 (9no Cir. 1998); Chapin v. Knight-Ridder, Inc., 993 F.2d 1087, 1092-1093 (4to Cir. 1993).
[14] A lo anterior, y, como mencionamos, se suma el hecho de que el expediente del caso criminal muestra numerosas entradas en las que la fiscalía federal incluyó al señor Cora Colón entre los acusados luego de la desestimación de los cargos en su contra, incluyendo una en la que su nombre figura en una lista relativa a acusados que se declararan culpables en el título de la moción.
[15] Transcripción, Apéndice del Certiorari, pág. 1471.
[16] Véase Transcripción, Apéndice del Certiorari, págs. 1207, 1219, 1227, 1257, 1260, 1263-1265, 1287.
[17] Transcripción, Apéndice del Certiorari, pág. 1288.
[18] Véase E.L. Chiesa Aponte, Compendio de evidencia (En el sistema adversarial), op. cit., pág. 71.
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