2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 059 PUEBLO V. TORRECH RODRIGUEZ, 2026TSPR059

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jesús M. Torrech Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2026 TSPR 59

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 59, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0105

Fecha:  3 de junio de 2026

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ a la que se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.

            En esta ocasión nos vemos forzados a disentir del curso de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal. A pesar de que reconocemos el rigor analítico con el que se ha abordado la doctrina esbozada en Apprendi v. New Jersey, 530 US 466 (2000) (Apprendi) y su progenie, somos del criterio de que no procede extenderla a los hechos específicos ante nuestra consideración. Esto así pues su aplicación al caso de epígrafe descansa sobre una lectura descontextualizada y enajenada de la realidad procesal que obra en el expediente ante nos. En específico, la Opinión mayoritaria pasa por alto que, en el caso de autos, el acusado contó con notificación adecuada de los hechos que activan la duplicidad de penas al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, y que estos sí fueron probados más allá de duda razonable ante el jurado.

Por esta razón, entendemos que la duplicidad de penas impuestas por el foro primario fue constitucionalmente válida y que procede confirmar la sentencia apelada. Al resolver lo contrario, lejos de fortalecer las garantías constitucionales del acusado, el efecto que tiene el dictamen mayoritario es convertir el derecho a una notificación adecuada en un tecnicismo procesal al servicio de la impunidad. Además, justipreciamos que con esta decisión, se convierte inoficiosa la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, ya que menoscaba la facultad que tiene el Estado para la acumulación de delitos en un mismo pliego acusatorio. En consecuencia, por ser del criterio de que la actuación del Ministerio Público no vulnera el debido proceso de ley, el derecho a juicio por jurado, ni el derecho del acusado a una notificación adecuada, no podemos avalar la conclusión plasmada en la Opinión mayoritaria.

I

Los hechos procesales de este caso se encuentran resumidos adecuadamente en la Opinión del Tribunal. Aun así, interesamos puntualizar que la pregunta medular que debió guiar el análisis de esta Curia no es si los pliegos acusatorios de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, infra, contenían en su texto individual todos los hechos que activan la duplicidad del Art. 7.03 de la misma ley. La interrogante constitucional correcta, y la única que amerita consideración conforme al debido proceso de ley y la doctrina esbozada en Apprendi y su progenie, es si el señor Jesús M. Torrech Rodríguez (señor Torrech Rodríguez o peticionario) tuvo conocimiento real, oportuno y suficiente de los hechos que le exponían a la pena duplicada, y si estos hechos fueron sometidos ante un jurado y probados más allá de duda razonable.

Para ello, recalcamos que, por hechos ocurridos el 14 de julio de 2019, el Ministerio Público presentó seis acusaciones en contra del peticionario: dos por el delito de robo agravado enmarcado en los Arts. 190(c) y 190(d) del Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA sec. 5260, a modo de cooperador; uno por el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico[1] (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458c; y tres por el Art. 5.15 de la misma ley, 25 LPRA sec. 458n, a modo de cooperador. En lo pertinente a lo que nos concierne, la acusación por el Art. 190(c) de robo agravado se leía de la siguiente manera:

El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio ocupado donde estaba la víctima y/o en cualquier otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable de intimidad.

(Negrillas y subrayado suplidos).

 

            A su vez, las acusaciones por los delitos de la Ley de Armas, supra, leían como sigue:

Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0173)

 

El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

(Negrillas y subrayado suplidos).

 

Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0174)

 

El referido acusado, JES[Ú]S M TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego, color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.

(Negrillas y subrayado suplidos).

 

Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0175)

 

El referido acusado, JES[Ú]S M TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a KATIE DEVLIN con un arma de fuego, color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.

(Negrillas y subrayado suplidos).

 

Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0176)

 

El referido JES[Ú]S M TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ  Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a [Á]NGEL ANTONIO SU[Á]REZ V[É]LEZ con un arma de fuego, color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, luego de la comisión de un delito de Robo Agravado.

(Negrillas y subrayado suplidos).

Celebrado el juicio en su fondo, el 16 de diciembre de 2022, el jurado encontró culpable al señor Torrech Rodríguez de todos los cargos imputados en su contra. A saber, quedó probado más allá de duda razonable que el peticionario fue el conductor del vehículo que entró al patio del hogar de la Sra. Katie Devlin y el Sr. Benjamin Devlin (matrimonio Devlin), previo a que sus compañeros asaltantes irrumpieran en la residencia, apuntándoles con un arma de fuego y requiriéndoles dinero. Además, aquilatada la prueba, el jurado quedó convencido de que, como parte de este asalto, la Sra. Katie Delvin fue golpeada en la cabeza con un arma de fuego por uno de los asaltantes, y que este le arrebató su teléfono móvil de las manos. A su vez, quedó probado que, en medio del caos del asalto, un amigo del matrimonio Devlin llegó a la residencia y también fue apuntado con un arma de fuego por los asaltantes, quienes salieron corriendo hacia el vehículo conducido por el peticionario.

De esta manera, el jurado evaluó todos los hechos presentados en el pliego acusatorio y rindió su veredicto. Así, el 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó Sentencia en contra del señor Torrech Rodríguez. Mediante esta, condenó al peticionario a cumplir 45 años de reclusión, desglosados de la manera siguiente: 10 años por cada cargo de robo agravado, concurrentes entre sí; la pena fija de 10 años que establece el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicada a 20 años al amparo del Art. 7.03 de la misma Ley; y la mitad de la pena de 5 años para cada cargo del Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, en calidad de cooperador, duplicados a 5 años cada uno, conforme el Art. 7.03 de la referida ley. Es decir, tras la aplicación del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, la pena de reclusión del señor Torrech Rodríguez aumentó de 27.5 años a 45 años.

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones (TA). Alegó que se le violentó su debido proceso de ley, consagrado en el Art. II, Secs. 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, y las Emdas. V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, LPRA, Tomo 1, debido a que las acusaciones por los delitos contemplados en los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, no incluyeron los elementos necesarios para notificar la posibilidad de que se le duplicaran las penas correspondientes, conforme establece el Art. 7.03 de la misma ley.

Posteriormente, y en desacuerdo con la confirmación de la Sentencia apelada, el peticionario presentó el recurso de epígrafe y alegó el mismo señalamiento de error. Añadió que, además del debido proceso de ley, se le infringieron sus derechos a una notificación adecuada de los cargos en su contra y a juicio por jurado. Así las cosas, procedemos a emitir los siguientes pronunciamientos.

II

A.    Ley de Armas de Puerto Rico

La Ley de Armas, supra, fue una legislación especial que regulaba todo lo relativo a la concesión de licencias para la posesión y portación de armas de fuego en Puerto Rico. Así, el propósito principal de su aprobación fue fomentar el manejo responsable por aquellas personas autorizadas para portar y poseer armas, y a su vez, disuadir el uso de estas en la comisión de actos criminales. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000. Para ello, el cuerpo estatutario aludido buscaba apercibir a los delincuentes acerca de las serias consecuencias de incurrir en actos delictivos utilizando armas de fuego. Íd., pág. 2.

Entre estas repercusiones, el Art. 5.04 de la referida ley tipificó como delito grave el acto de transportar o portar cualquier arma de fuego sin licencia, y dispuso una pena de reclusión por un término fijo de diez años a toda persona convicta por ello. 25 LPRA sec. 458c. Así, este delito se podía cometer en dos modalidades: (1) cuando una persona portara un arma de fuego sin un permiso de portación o (2) cuando transportara un arma o parte de ella sin su debida licencia. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 757-758 (2014). Por otro lado, el Art. 5.15 del mismo estatuto regulaba la conducta proscrita con relación a apuntar o disparar un arma. 25 LPRA sec. 458n. En específico, tipificaba como delito grave, con pena de reclusión de un término fijo de cinco años, el acto de apuntar un arma de fuego intencionalmente hacia alguna persona, aunque fuese sin malicia o no le causara daño a la persona. Íd.

A su vez, estos artículos contemplaban la variación de la pena fija establecida, dependiendo de la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes. En el caso del Art. 5.04, la pena fija podía modificarse dentro de un intervalo de un mínimo de cinco años y un máximo de veinte años.[2] 25 LPRA sec. 458c. En cambio, el Art. 5.15 disponía la posibilidad de reducir hasta un mínimo de un año la pena fija establecida, o aumentarla hasta un límite de diez años.[3] 25 LPRA sec. 458n.

Posteriormente, la Asamblea Legislativa reevaluó el contenido de la Ley de Armas, supra, y aprobó la Ley Núm. 137-2004 con el fin de "fortalecer las herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de la licencia de armas y sus permisos así como el uso de armas y municiones ilegales". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137 de 3 de junio de 2004, pág. 2. Consecuentemente, enmendó su Art. 7.03 para permitir, entre otras cosas, que la pena dispuesta para el delito imputado pudiese ser duplicada en casos de reincidentes y cuando existieran daños a terceros por el uso ilegal de un arma. Informe sobre P. de la C. 4641 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de 24 de mayo de 2004, 7ma Sesión Ordinaria, 14ta Asamblea Legislativa, pág. 10. En específico, este articulado indicaba que si la persona convicta “usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará”. 25 LPRA sec. 460b.

En Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015), resolvimos que la pena que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, autoriza duplicar es la pena dispuesta para el delito imputado después de ser contemplados los posibles agravantes y atenuantes, y en ausencia de estos, la duplicación se rige por la pena fija establecida. Para ello, explicamos que:

La Ley de Armas, desde su redacción original, tipificó los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15, supra, con sus correspondientes agravantes y atenuantes. A partir de ese momento, dicho cuerpo normativo sufrió enmiendas con la intención legislativa expresa de "penalizar severamente al delincuente". En aras de articular esta política pública, la Ley Núm. 137-2004 incorporó el Art. 7.03, supra, para añadir de manera específica que en casos de reincidentes, entre otros, las penas pueden duplicarse. Lo anterior nos lleva a concluir que el legislador quiso imponer la penalidad que se provee en el Art. 7.03, supra, sobre cada delito individual, agravado o atenuado, pues estos estaban contemplados al momento de incorporarse el mencionado artículo mediante enmienda a la ley.

(Énfasis y negrillas suplidos).

Íd., pág. 313.

De esta manera, en Pueblo v. Concepción Guerra, supra, trazamos una línea entre lo que constituye un agravante a las infracciones de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, y la duplicación de penas que provee el Art. 7.03 de la misma ley. A saber, los agravantes a estas infracciones, una vez sometidos ante un jurado o aceptados por el acusado, constituían factores a ser considerados por el juez al momento de fijar la pena base dentro de la escala penal ya establecida por el delito tipificado. Por su parte, la duplicidad provista por el Art. 7.03 operaba como un mandato de ley aplicado a la pena ya impuesta por el adjudicador, sin la necesidad de hacer determinaciones de hechos adicionales. 

B.     Debido proceso de ley

El derecho fundamental al debido proceso de ley es uno de estirpe constitucional, consagrado en la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos,[4] al igual que en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico,[5] que cobija a toda persona que enfrente una acusación criminal en su contra. Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 478 (2012). En el pasado hemos catalogado la cláusula del debido proceso de ley como la disposición matriz que garantiza los derechos individuales del ciudadano ante la intervención injustificada del Estado. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 370 (2006). Así, el debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, págs. 478-479; Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 370.

En su vertiente sustantiva, el debido proceso de ley protege los derechos y libertades concedidos a los ciudadanos por la vía constitucional, frente a la formulación de política pública por el Estado. Pueblo v. Montero Luciano, supra, págs. 370-371. En cambio, la esfera procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que cualquier interferencia con los intereses de libertad o propiedad del individuo solamente ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 479; Pueblo v. Montero Luciano, supra, págs. 370-371. Por consiguiente, el debido proceso de ley en su modalidad procesal comprenderá todas las garantías mínimas que debe proveer el Estado a sus ciudadanos ante cualquier intromisión con su vida, propiedad o libertad. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 479.

De esta manera, al examinar la validez constitucional de una acción gubernamental por alegada violación al debido proceso en su ámbito procesal, y una vez identificada la existencia de un interés propietario o de libertad, es preciso determinar cuál es el procedimiento exigido. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 479; Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 371. Si bien la característica medular es que el procedimiento debe ser justo e imparcial, a través de la jurisprudencia hemos identificado componentes básicos del debido procedimiento de ley, tales como: (1) una notificación adecuada del proceso en su contra; (2) que el procedimiento sea celebrado ante un juzgador imparcial; (3) la oportunidad de ser oído y de defenderse; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) el derecho a tener asistencia de abogado; y (6) que la decisión tomada esté basada en evidencia que conste en el récord. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, págs. 479-480; Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 371.

                                            i.            Derecho a recibir una notificación adecuada

En nuestro ordenamiento penal, el derecho que tiene un acusado a una notificación adecuada de los cargos presentados en su contra es de rango constitucional. Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Tal protección se desprende de la cláusula de debido proceso de ley, consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[6] y en la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución.[7] Así, el debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado por el Estado de la naturaleza y extensión del delito que le ha sido imputado. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 480 citando a Pueblo v. González Olivencia, 116 DPR 614, 617-618 (1985); Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Para cumplir con este requisito constitucional, el Ministerio Público cumple con este deber de información por medio de la acusación o denuncia. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 480, citando a Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372.

a.      Acusación

El pliego acusatorio o la acusación es la alegación escrita firmada y jurada por un fiscal mediante la cual se le imputa a una persona la comisión de un delito. 34 LPRA Ap. II, R. 34(a)(2024). En otras palabras, este es el documento que contiene las imputaciones del Ministerio Público contra la persona acusada del delito, y sirve de base y notificación adecuada para los procedimientos posteriores a la vista preliminar, incluyendo la celebración del juicio en su fondo. A.P. Cruz Vélez y otros, Manual de Litigación Criminal, 2da. ed. amp., 2025, pág. 321.

En lo pertinente a su contenido, la Regla 35(c) de Procedimiento Criminal dispone que cuando se imputa la comisión de un delito específico, la acusación debe incluir una exposición de todos los hechos esenciales constitutivos del mismo, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso para que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 481; Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Este lenguaje no incluye presunciones legales o materia de conocimiento judicial, ya que la regla dispone que es innecesario incluir esta información. 34 LPRA Ap. II, R. 35(c)(2024).

A esos efectos, hemos expresado que para cumplir con una notificación adecuada, no se le exige al Ministerio Público ningún lenguaje estereotipado, técnico o talismánico en su redacción, ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto. Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Esto así pues el propósito de la acusación no es que se cumpla mecánicamente con una forma ritual, sino notificar al acusado del delito que se le imputa para que pueda preparar adecuadamente su defensa.[8] Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 481 citando a Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977). De esta manera, la función del pliego acusatorio es crucial para permitir al acusado advenir en conocimiento de los hechos que se le imputan y preparar su defensa conforme a ellos. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 629 (2012); Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 481; Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372.

b.      Acumulación de delitos

Cabe resaltar que, en aras de lograr una tramitación más rápida y eficaz del proceso criminal, sin dejar de procurar el mejor interés de la sociedad y de la persona imputada de delito, la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal contempla la acumulación de delitos, en cargos por separado para cada uno de ellos. J.E. Fontanet Maldonado, El proceso penal de Puerto Rico, Etapa investigativa e inicial del proceso, Ed. InterJuris, 2008, t. 1, págs. 312-313. De esta manera, se realiza una pronta y eficaz administración de la justicia, se evitan dilaciones y gastos innecesarios, y se protege al imputado de ser sometido innecesariamente a la celebración de múltiples procesos judiciales. Íd.

Para realizar esta acumulación, es necesario que concurra una de las siguientes circunstancias: (1) que los delitos imputados sean de igual o similar naturaleza; (2) que surjan del mismo acto o transacción; (3) que surjan de dos o más actos o transacciones relacionados entre sí; o (4) que constituyan partes de un plan común. 34 LPRA Ap. II, R. 37 (2024). De esta manera, las alegaciones de un cargo pueden incorporarse por referencia en los otros. Íd. A su vez, si bien es cierto que esta regla no le impone al fiscal la obligación de acumular todos los delitos cometidos por un mismo acusado en un solo proceso, hemos señalado que "existe un innegable interés social en la acumulación de causas y la celebración de un solo juicio", más aún cuando nada se ganaría con la separación en términos de las ventajas del individuo imputado. Pueblo v. Virkler, 172 DPR 115, 125 (2007); véase además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1993, págs. 187-203.

                                          ii.            Derecho a juicio por jurado

Otra garantía de estirpe constitucional, consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos[9] y en la Sec. 11 del Art. II de la de Puerto Rico,[10] es el derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial. Esta garantía fue reconocida como un derecho fundamental e incorporada a los estados y a Puerto Rico mediante la cláusula del debido proceso de ley consagrada en la Decimocuarta Enmienda. Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 65. Además, en la pasada década, el Máximo Foro Federal resolvió que la unanimidad en el veredicto de culpabilidad en procedimientos criminales por delitos graves constituía una protección adicional e intrínseca de este derecho constitucional. Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020). Consecuentemente, en Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020), acogimos esa garantía a nuestro ordenamiento jurídico.

La importancia del derecho a un juicio por jurado surge a raíz de que la función esencial del jurado es adjudicar los hechos correspondientes al caso ante su consideración, basada en la evaluación de la prueba presentada y recibida en el juicio. Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 65; véase, además, Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 111. Tras deliberar sobre los hechos, y conforme a las instrucciones del juez, el jurado aplica el derecho para emitir el veredicto correspondiente y decidir la culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo v. Santana Vélez, supra, págs. 65-66 citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. II, sec. 15.4, pág. 320. Así, por tener la última palabra en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado, la encomienda principal de un jurado es juzgar los hechos conforme al estándar probatorio más exigente que conoce nuestro ordenamiento jurídico.

C.    Apprendi y su progenie

De esta manera, a la luz de las exigencias del debido proceso de ley y el derecho a juicio por jurado, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos comenzó a cuestionar los esquemas de sentencias establecidos por los estados tras resolver el caso de Apprendi. Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 66. A pesar de que la adjudicación de la pena en caso de obtener un veredicto de culpabilidad siempre le había correspondido al juez, en Apprendi, la Corte Suprema federal estableció que cualquier hecho que pudiese aumentar la pena de un delito más allá del máximo estatutario, salvo aquellos relacionados con la reincidencia, tenían que ser admitidos por el acusado o sometidos ante el jurado y probados más allá de duda razonable.

Esta norma surgió cuando el acusado en el referido caso fue declarado culpable de un cargo de posesión ilegal de armas, cuya pena máxima era de diez años, pero el juez agravó la pena a doce años. Para aumentarla, el juez determinó por preponderancia de prueba que, como cuestión de hecho, el delito se había cometido con el propósito de intimidar por razón de raza. No obstante, este hecho no quedó probado más allá de duda razonable ante un jurado. Por tanto, el Tribunal declaró inconstitucional la sentencia impuesta, pues permitía que el juez impusiera una pena mayor basada en hechos que no habían sido sometidos ante el jurado.

De esta manera, la norma pautada en Apprendi fue evolucionando a través de los años, siempre garantizando que cualquier hecho que pudiese aumentar la pena máxima por la convicción de un delito tuviese que ser admitido por el acusado o probado más allá de duda razonable ante un jurado. En Ring v. Arizona, 536 US 584 (2002), esta pauta normativa fue extendida a los factores agravantes pues el Tribunal Supremo federal resolvió que estos operaban como elementos adicionales del delito que debían ser determinados por un jurado.[11] Posteriormente, en Blakely v. Washington, 542 US 296 (2004), este mismo foro reiteró que la pena máxima que un juez puede imponer tiene que estar basada estrictamente en los hechos admitidos por el acusado o aquellos que dieron lugar al veredicto de culpabilidad por el jurado, sin la necesidad de realizar determinaciones de hechos adicionales.[12] Luego, en Booker v. US, 543 US 220 (2005), la Corte Suprema federal eliminó la naturaleza mandatoria de las guías federales de imposición de penas, pues estas permitían que los jueces de distritos federales determinaran circunstancias agravantes por preponderancia de prueba, al momento de emitir sus sentencias.

Más adelante, en Cunningham v. California, 549 US 270 (2007), el Tribunal Supremo federal reiteró la inconstitucionalidad de cualquier esquema de sentencias que permitiera al juez aumentar una pena basada en hechos que no hubiesen sido probados más allá de duda razonable ante un jurado.[13] Después, en Southern Union Co. v. US, 567 US 343 (2012), la norma de Apprendi fue extendida a la imposición de cualquier pena, independientemente fuese de reclusión, muerte o multa.[14] Ulteriormente, en Alleyne v. US, 570 US 99 (2013) las penas mínimas obligatorias también quedaron cobijadas por la norma de Apprendi.[15] De este modo, la Corte Suprema federal ha sido consistente en revocar toda sentencia en la que, el juez, y solamente el juez, actúe como único árbitro sobre algún hecho que amplíe el efecto punitivo de esta.

D.    Apprendi en Puerto Rico

Esta Curia ha adoptado la norma constitucional delineada por Apprendi, expresándonos en cuatro ocasiones sobre el tema. La primera vez fue en Pueblo v. Montero Luciano, supra, caso en donde se le imputó al acusado haber conducido un vehículo de motor en estado de embriaguez, y este hizo una alegación de culpabilidad que fue aceptada por el TPI. No obstante, luego surgió el hecho de que el acusado había sido convicto previamente por el mismo delito, y el Ministerio Público solicitó que se le impusiera la pena para una segunda convicción. En su dictamen, el TPI determinó que la reincidencia tenía que ser alegada en la acusación, y procedió a establecer la pena para una primera convicción. Sin embargo, el TA revocó el dictamen por entender que la legislación aplicable expresamente disponía que en estos casos no se tenía que alegar la reincidencia para que se tomara en cuenta al momento de emitir una sentencia. De esta manera, analizamos lo resuelto en Apprendi, y explicamos que “[l]a norma federal prevaleciente es que los factores que expongan al acusado a una pena mayor tienen que ser alegados en la acusación y probados por el ministerio público más allá de duda razonable”. Íd., pág. 384. Por tanto, revocamos al TA y declaramos inconstitucionales los estatutos que eximían al fiscal de alegar la reincidencia en la denuncia por contravenir el debido proceso de ley del acusado.

Luego, en Pueblo v. Santana Vélez, supra, acogimos oficialmente esta doctrina en nuestro ordenamiento jurídico. En este caso, el jurado declaró culpable al acusado del delito de homicidio involuntario, cuya pena fija era de un año de reclusión en ausencia de atenuantes o agravantes. Sin embargo, el TPI lo sentenció a una pena de tres años de reclusión, sin celebrar una vista para la presentación de prueba sobre agravantes ni realizar una determinación con relación a estos en la sentencia. Al ser apelada la sentencia, el TA confirmó al foro primario, argumentando que en la celebración del juicio en su fondo se probaron al menos dos circunstancias agravantes que validaban la sentencia impuesta. Es decir, ambos foros concluyeron que procedía imponerle una sentencia mayor al límite estatutario, sin que el acusado aceptara los agravantes y sin que el jurado determinara la existencia de estos más allá de duda razonable. Por esta razón, revocamos al TA y ordenamos al TPI a re-sentenciar al acusado conforme la doctrina de Apprendi. En específico, expresamos que:

La sentencia impuesta al Sr. Santana Vélez es inconstitucional a la luz de la norma adoptada en Apprendi y su jurisprudencia interpretativa. La pena máxima que podía imponer el juez con el sólo veredicto del jurado era la pena fija de un (1) año establecid[o] en el artículo 86 del Código Penal de 1974. Para imponer una pena mayor a esa, se debieron probar más allá de duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio Público quisiera imputar. (Negrillas suplidas).

Íd., pág. 79.

Posteriormente, en Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335 (2011), aplicamos la doctrina de Apprendi en el contexto de penas tipificadas en la Ley de Armas, supra. En concreto, cinco individuos fueron declarados culpables por un jurado de violar los Arts. 5.04 y 5.07 de la referida ley, y el TPI le impuso una pena carcelaria de doscientos cuatro años a cada uno. Inconformes, los acusados invocaron lo resuelto en   Pueblo v. Santana Vélez, supra, al sostener que el TPI tomó en cuenta agravantes que no estuvieron ante la consideración del jurado para imponerle sentencias mayores a los términos fijos consignados en ley. Así, devolvimos el caso a los foros inferiores para que las sentencias de los convictos reflejaran las exigencias jurisprudenciales esbozadas, y sostuvimos lo siguiente:

De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Supremo federal, era al jurado - y únicamente al jurado - a quien le correspondía determinar, más allá de duda razonable, si había factores agravantes en la violación de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas que ameritaran el incremento de la pena contemplada por el límite estatutario penal. Ese análisis por parte del jurado no se dio. (Negrillas suplidas).

Íd., pág. 353.

Finalmente, la última vez que analizamos la doctrina de Apprendi y su progenie fue en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra. En este caso atendimos tres recursos consolidados mediante los cuales cada acusado sostuvo que los agravantes imputados en su contra no debían ser desglosados en el pliego acusatorio, ya que atentaban en contra de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a ser juzgados ante un jurado imparcial. Con miras a preservar los derechos del acusado, creamos un mecanismo dual en el cual el Ministerio Público pudiese presentar dos pliegos acusatorios, uno para el delito base y otro para sus agravantes, concediéndole al adjudicador amplia discreción para decidir el momento más apropiado para someter estos ante el jurado. Así, reiteramos una vez más la doctrina de Apprendi y su progenie “a los efectos de que cualquier hecho que aumente la pena del acusado, excepto aquellos relativos a convicciones anteriores, tienen que ser sometidos a la consideración del jurado y probados más allá de duda razonable.” Íd., pág. 490. Además, nos expresamos sobre la posibilidad de que surgieran hechos durante el desfile de prueba que podrían constituir agravantes sin que el jurado estuviese consciente de ello:

Es indudable que, en ocasiones, existen hechos que están íntimamente ligados a la comisión del delito y que, a la misma vez, podrían constituir agravantes para efectos de la pena, por lo que, en términos prácticos habrá casos en los que se estará presentando prueba sobre dichos agravantes durante el juicio, sin necesidad de pasar prueba sobre los mismos en una vista posterior sobre agravantes. Dentro de esas circunstancias, no se le estaría ocasionando un perjuicio indebido al acusado al recibir esta evidencia como parte del juicio, pues el jurado no estará enterado de la naturaleza de esos hechos en calidad de agravantes, sino como elementos del delito.(Negrillas suplidas).

Íd., págs. 490-491.

Así las cosas, desde que esta Curia adoptó la doctrina de Apprendi y su progenie, nuestros dictámenes han garantizado el debido proceso de ley y derecho a juicio por jurado, a los efectos de garantizar que cualquier alteración que aumente la pena máxima por la convicción de un delito, esté basada en hechos que hayan sido admitidos por el acusado o probados más allá de duda razonable ante un jurado. Cuando se ha resuelto algo distinto, no hemos titubeado en revocar sentencias o declarar la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones que promuevan lo contrario.

III

Tal y como expone la Opinión mayoritaria, tras la celebración del juicio en su fondo, un jurado imparcial declaró culpable al señor Torrech Rodríguez del delito de robo agravado en dos de sus modalidades y por cuatro infracciones a la Ley de Armas, supra. En específico, el jurado determinó que fue probado más allá de duda razonable: (1) que el peticionario fue el conductor de un vehículo que irrumpió en una residencia; (2) que este esperó en el automóvil mientras sus compañeros asaltaban al matrimonio Devlin a mano armada; (3) que la Sra. Katie Devlin fue golpeada en la cabeza con un arma de fuego mientras se le arrebataba su teléfono móvil de las manos; y (4) que un amigo del matrimonio llegó a la residencia durante el asalto  y también fue apuntado con un arma de fuego por los asaltantes. Es decir, estos hechos fueron objeto de deliberación por los miembros del jurado y, conforme al estándar probatorio más exigente que conoce nuestro ordenamiento jurídico, emitieron un veredicto de culpabilidad en contra del peticionario.

Basado en estos hechos previamente adjudicados por el jurado, el juez del TPI condenó al peticionario a cumplir las penas por ambos cargos de robo agravado en calidad de cooperador (10 años por cada uno, concurrentes entre sí), la infracción al Art. 5.04 (10 años), y los tres cargos por violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra (2.5 años por cada uno, tras considerar el atenuante de que actuó como cooperador). Una vez evaluó las circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos cometidos para así fijar la pena base dentro de la escala penal ya establecida, el juez aplicó la duplicidad de penas provista por el Art. 7.03 por la Ley de Armas, supra. Cónsono con lo resuelto en Pueblo v. Concepción Guerra, supra, el adjudicador cumplió con el mandato legislativo de la Ley de Armas, supra, y duplicó las penas sobre cada delito individual, agravado o atenuado, basado estrictamente en los hechos que fueron probados más allá de duda razonable ante el jurado.

Inconforme, el peticionario arguyó en su recurso que la duplicación de las penas aplicada al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, es improcedente por violentar su derecho a una notificación adecuada y a juicio por jurado, al igual que es contraria a los precedentes establecidos por Apprendi y su progenie. En específico, sostuvo que para duplicar las penas, el Ministerio Público debió alegar expresamente en las acusaciones correspondientes a los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, que durante la comisión de un delito en el cual se utilizó un arma de fuego, un tercero sufrió daño físico o emocional. Ante ello, el peticionario indicó que la omisión de notificar este hecho infringió en su capacidad de preparar adecuadamente su defensa, y que conforme a Apprendi y su progenie, estos hechos no fueron objeto de determinación por el jurado. Por tanto, planteó que el veredicto de culpabilidad por las infracciones a la Ley de Armas, supra, solo autorizaba la pena fija correspondiente a cada una.

Acogiendo los planteamientos del peticionario, la Opinión mayoritaria resuelve que la duplicidad de la pena impuesta en virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, es inconstitucional. Para llegar a esta conclusión, mis compañeros de estrado examinaron el Art. 7.03 del referido estatuto y concluyeron que los supuestos para duplicar la pena, a saber, que se usó un arma en la comisión del delito de robo agravado, y que como resultado de tal violación, la Sra. Katie Devlin sufrió un daño físico, constituyen hechos que, por alterar el marco punitivo autorizado por el veredicto del jurado, adquieren rango constitucional, y consecuentemente requieren (1) notificación formal, específica y oportuna al acusado de los hechos que activan la duplicación de la pena; (2) la adjudicación de dichos hechos por el jurado, bajo el estándar de prueba más allá de duda razonable. Véase pág. 34 de Opinión mayoritaria. Así, resolvieron que como los hechos activadores de la duplicidad de la pena no fueron incluidos expresamente en las acusaciones ni en los pliegos de agravantes correspondientes a los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, se le violentó el derecho al debido proceso de ley del peticionario.

El problema con este análisis es que, con miras a exigir un formalismo vacío que en nada incidió sobre la estrategia de defensa del peticionario, la mayoría pasa por alto que los hechos activadores de la duplicidad de penas al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, sí fueron alegados en el pliego acusatorio, y posteriormente, probados más allá de duda razonable ante el jurado. En el caso ante nos, el jurado evaluó seis acusaciones en contra del señor Torrech Rodríguez. Cuatro de estas fueron por infracciones a la Ley de Armas, supra, mediante la cual se especificó expresamente que un arma de fuego fue utilizada en “la comisión del delito de robo agravado”. La quinta acusación fue por el delito de robo agravado, tipificado en el Art. 190(c) del Código Penal, mediante la cual se especificó que fue cometido “infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego”. De este modo, al tratar de delitos que surgieron del mismo acto, el Ministerio Público acumuló los delitos en virtud de la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, e incorporó por referencia las alegaciones del delito de robo agravado a las acusaciones por infracciones a la Ley de Armas, supra.

De esta manera, al encontrar culpable al peticionario por todos los delitos imputados, los supuestos del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, fueron adjudicados por el jurado conforme al estándar probatorio más exigente que conoce nuestro ordenamiento. Es decir, los hechos que dieron lugar a la duplicidad de las penas, a saber, que se usó un arma en la comisión del delito de robo agravado y que, como resultado, la Sra. Katie Devlin sufrió daño físico, fueron notificados en el pliego acusatorio para efectos de una notificación adecuada, y posteriormente fueron adjudicados por el jurado. Por lo tanto, el juez no tuvo que considerar hechos ni circunstancias adicionales para imponer la duplicación de las penas. Simplemente, evaluó el veredicto del jurado, consideró las circunstancias atenuantes y agravantes en la comisión de cada delito, y luego aplicó el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, tal y como lo pautamos en Pueblo v. Concepción Guerra, supra

Conviene recordar que la premisa fundamental que subyace a la doctrina de Apprendi y su progenie es que toda circunstancia fáctica que aumente la pena máxima del delito, por encima del límite autorizado por el veredicto del jurado, debe ser sometida a ese cuerpo y probada más allá de duda razonable. En cuanto al límite estatutario al momento de emitir una sentencia, hemos expresado que este constituye la pena máxima que puede imponer el juez con el solo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos adicionales. Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 71. Por lo tanto, el vicio constitucional atendido por Apprendi y su progenie reside en que el juez, y solamente el juez, actúe como único árbitro sobre algún hecho adicional que amplíe el efecto punitivo de la sentencia. Esa simplemente no es la situación que tenemos ante nuestra consideración, más aún cuando el Art. 7.03 no da margen para que el juez haga determinaciones de hechos adicionales, sino que provee para la duplicación de penas basada en hechos previamente adjudicados por el jurado.

            En concreto, somos del criterio que la Opinión mayoritaria erra al utilizar el linaje jurisprudencial esbozado por Apprendi y su progenie como pretexto para crear una exigencia de consignación formal a los efectos de que cualquier hecho que pueda aumentar el límite estatutario de la pena, no solo tenga que ser notificado al acusado y adjudicado por el jurado, sino que también tenga que constar en cada instrumento procesal específicamente vinculado al cargo cuya pena se agrava. Es decir, al exigir que los hechos activadores del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, se consignen específica y separadamente en los pliegos de los delitos de armas, se crea un formalismo que permite a un acusado cuyos hechos fueron íntegramente adjudicados por el jurado, escapar una pena duplicada por razón de un alegado “defecto” en la redacción del pliego, sin que haya causado perjuicio real alguno a su defensa. No podemos avalar este resultado, pues su efecto es convertir el derecho a una notificación adecuada en un tecnicismo procesal al servicio de la impunidad. A su vez, queda inoficiosa parte de la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, ya que en el contexto de acumulación de delitos en un mismo proceso judicial, la incorporación de alegaciones por referencia de un cargo a otro no satisfacería el requisito de notificación adecuada.

De esta manera, reiteramos que el hilo central de Apprendi y su progenie siempre ha sido el mismo: el límite estatutario es aquella pena máxima que el juez puede imponer con el solo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos adicionales. Al aplicar esta doctrina, la conclusión es que el señor Torrech Rodríguez recibió exactamente la protección constitucional que Apprendi y su progenie garantizan. A saber, fue notificado de los hechos imputados en su contra mediante una serie de acusaciones; tuvo la oportunidad de contrainterrogar testigos, presentar prueba y dirigir su estrategia de defensa respecto a esos hechos; y tras la celebración de un juicio en su fondo, fue el jurado —no el juez— quien encontró estos hechos probados más allá de duda razonable. Así, los supuestos fácticos que activaron la duplicidad de penas al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, fueron probados más allá de duda razonable ante el jurado, en el marco de la acusación por robo agravado que se procesó conjuntamente con los delitos de armas.

Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuosamente del curso de acción adoptado y confirmaría la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Recalcamos que la Ley de Armas a la que hacemos referencia es la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, por ser el estatuto vigente al momento en que ocurrieron los hechos delictivos. Posteriormente, esta legislación fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq.

[2] Véase, Arts. 55 y 56 del Código Penal, supra, 33 LPRA secs. 5098 y 5099. Además, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, disponía que: 

Se considerará como “atenuante” cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance.

Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. 25 LPRA sec. 485c. 

[3] Véase, Arts. 55 y 56 del Código Penal, supra, 33 LPRA secs. 5098 y 5099.

[4] La Quinta Enmienda dispone expresamente que “[n]o person shall be… deprived of life, liberty, or property, without due process of law…”, y la Decimocuarta Enmienda extiende este derecho a los estados y a Puerto Rico al establecer que “[n]o state shall… deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law…”. Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

[5] De igual manera, la Sec. 7 del Art. II dispone que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley…” y “[r]econoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad…”. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

[7] En Puerto Rico, la Sec. 11 del Art. II reconoce los derechos del acusado al disponer que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho… a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma…”. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

[9] En específico, la Sexta Enmienda establece que “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed...”. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

[10] Nuestra Constitución reconoce que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público…” y que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito…”.(Énfasis y negrillas suplidos). Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

[11] En la corte estatal de Arizona, un acusado fue declarado culpable de asesinato estatutario. Acto seguido, el juez determinó que existían dos circunstancias agravantes que no fueron sometidas ante el jurado, a saber, que el crimen fue cometido por motivos pecuniarios y que fue realizado de manera cruel y depravada. Amparado en el estado de derecho vigente, el cual permitía a un juez determinar la existencia de factores agravantes necesarios para imponer la pena de muerte, el adjudicador le impuso esta pena al acusado. Sin embargo, el Tribunal Supremo federal determinó que la sentencia era inconstitucional porque violentaba la Sexta Enmienda.

[12] En este caso, el acusado se declaró culpable por el delito de secuestro. Según los hechos admitidos en su declaración de culpabilidad y el límite estatutario aplicable, la pena máxima que se le podía imponer era de cincuenta y tres meses de reclusión. Sin embargo, el juez realizó una determinación judicial de que el acusado actuó con crueldad deliberada y le impuso una pena excepcional de noventa años. Por entender que la pena de noventa años estuvo basada en un hecho que no había sido admitido por el acusado ni sometido ante un jurado, la Corte Federal revocó la sentencia apelada. En específico, el Tribunal indicó que:

[T]he "statutory maximum" for Apprendi purposes is the maximum sentence a judge may impose solely on the basis of the facts reflected in the jury verdict or admitted by the defendant. […] In other words, the relevant "statutory maximum" is not the maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but the maximum he may impose without any additional findings. When a judge inflicts punishment that the jury's verdict alone does not allow, the jury has not found all the facts "which the law makes essential to the punishment,"... and the judge exceeds his proper authority.

(Énfasis suplido).

Blakely v. Washington, supra, págs. 303-04.

[13] En concreto, el acusado fue declarado culpable por abusar sexualmente de un menor de edad. Los estatutos del estado de California proveían una pena menor de seis años, una intermedia de doce, y una mayor de dieciséis, dependiendo de la existencia de agravantes o atenuantes. En caso de que no existieran estas circunstancias, el juez estaba obligado a imponer la pena intermedia. Sin embargo, el juez le impuso la pena mayor al acusado, basándose en seis factores agravantes que determinó por preponderancia de prueba, y sin la intervención del jurado. Así, la Corte Suprema federal razonó que la sentencia era inconstitucional por razón de que, basada en los hechos que habían sido evaluados por el jurado, el límite estatutario para la imposición de la pena debió haber sido la pena intermedia.

[14] En este caso, una compañía fue declarada culpable de almacenar mercurio líquido sin los permisos pertinente por un periodo de un poco más de dos años. A pesar de que la ley establecía un límite estatutario de $50,000 de multa por cada día de violación, la sentencia emitida dispuso una pena máxima de $38.1 millones basados en 762 días de violación. Tras determinar que el veredicto del jurado no estableció la duración precisa de la violación, la Corte Suprema federal revocó la sentencia.

[15] Aquí, el acusado fue declarado culpable por un cargo de portación de armas, cuya pena mínima era de cinco años, pero podía aumentar a siete años si se exhibía el arma y a diez años si se disparaba. En el juicio, el jurado determinó más allá de duda razonable que el acusado portó un arma durante la comisión de un delito violento, pero nunca determinó que el arma había sido exhibida. Sin embargo, el juez determinó este último hecho por preponderencia de prueba y sentenció al acusado a siete años de reclusión. El Tribunal Supremo revocó la sentencia por entender que determinaciones de hechos adicionales, sin la intervención de un jurado, que aumentaran los mínimos estatutarios de las penas también violentaban la Sexta Enmienda.

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