2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 059 PUEBLO V. TORRECH RODRIGUEZ, 2026TSPR059
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Jesús M. Torrech Rodríguez
Peticionario
Certiorari
2026 TSPR 59
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 59, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0105
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán
Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Laura W. Robles Vega
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Penal- Ley de Armas- Procedimiento Criminal–
Resumen: El derecho a una notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el pliego acusatorio la alegación específica y dirigida a la duplicidad de la pena del Art. 7.03 de la Ley de Armas que pretende se imponga. La duplicación al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, requería previa alegación formal y la determinación expresa de que, como consecuencia de cualquiera de los delitos imputados, alguna persona, identificándola, sufrió daño físico o mental. Al no haberse cumplido con tales exigencias, el agravamiento impuesto resulta constitucionalmente inválido. Ello, sin embargo, no incide sobre la determinación de culpabilidad emitida por el Jurado.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026
El recurso ante nuestra consideración surge de la imposición de una pena agravada al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, vigente al momento de los hechos. Concretamente, el foro primario duplicó las penas correspondientes a infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de dicho estatuto. No obstante, el Ministerio Público no dio notificación formal al acusado de su intención de activar la disposición que permite la duplicidad de dichas penas: el Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra. En consecuencia, debemos determinar si, conforme a la línea de Apprendi v. New Jersey, infra, y su recepción en nuestro ordenamiento, los supuestos fácticos del Art. 7.03, infra, constituyen hechos adicionales que amplían la exposición penal autorizada por el veredicto del jurado y, por consiguiente, activan las garantías constitucionales de notificación adecuada y juicio por jurado.[1] Respondemos dicha interrogante en la afirmativa. En función de ello, determinamos que el derecho a una notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el instrumento procesal mediante el cual se notifican los cargos al amparo de la Ley de Armas, infra, una alegación específica y dirigida a la duplicidad del Art. 7.03, infra, que pretende levantar.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos los dictámenes de los foros recurridos en cuanto a la duplicidad de la pena impuesta al peticionario.
I
Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2019, en el municipio de Arecibo, el Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el señor Jesús M. Torrech Rodríguez (señor Torrech Rodríguez o peticionario). Se le imputó que, en concierto y común acuerdo con otras dos personas, cometió el delito de robo agravado (Art. 190(c) y (d) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5260 (Código Penal), ambos cargos a modo de cooperador. Además, se le imputó infringir el Art. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia), así como tres cargos, a modo de cooperador, por transgredir el Artículo 5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c y 25 LPRA sec. 458n (Ley de Armas). Las referidas acusaciones leían como sigue:
Art. 190(c) del Código Penal, supra, (C BD2019G0249)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio ocupado donde la víctima tenía expectativa razonable de intimidad.
Art. 190(d) del Código Penal, supra, (C BD2019G0250)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono marca iPhone, modelo XSMax, color oro, perteneciente a KALEB SMITH, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, hecho ocurrido en un edificio ocupado o donde estaba la víctima y/o cualquier otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable de intimidad.
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0173)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MELÉNDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.[2]
Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0174)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.[3]
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0175)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a KATIE DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.[4]
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0176)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de julio de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a [Á]NGEL ANTONIO SU[Á]REZ V[É]LEZ con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, luego de la comisión de un delito de Robo Agravado.[5]
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia registró una alegación de no culpabilidad y señaló el juicio por jurado para el 16 de diciembre de 2019.
El juicio en su fondo fue celebrado contra el peticionario junto al coacusado, Alejandro M. Castro Meléndez (señor Castro Meléndez).[6] De la prueba desfilada surge que el señor Castro Meléndez y el ahora fenecido Sr. Eugenio Lebrón González (señor Lebrón González) irrumpieron en la residencia de la Sra. Katie Devlin y el Sr. Benjamin Devlin (matrimonio Devlin), apuntándoles con un arma de fuego y requiriéndoles dinero. Mientras se desarrollaba el asalto, llegaron unos conocidos del matrimonio Devlin a la residencia. A raíz de ello, los asaltantes emprendieron la huida hacia el vehículo en el cual habían llegado y le apuntaron con el arma al Sr. Ángel Antonio Suárez Vélez (señor Suárez Vélez), persona que llegó al lugar mientras se suscitaban los hechos. En el curso de su retirada, los asaltantes fueron interceptados y detenidos por los oficiales del orden público. El señor Torrech Rodríguez fue identificado como el conductor del vehículo en el que huyeron los asaltantes luego de cometer los hechos.
Como resultado, el 16 de diciembre de 2022, el Jurado encontró culpable al peticionario en todos los cargos imputados. El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en contra del señor Torrech Rodríguez.[7] Mediante esta, condenó al peticionario a cumplir 45 años de reclusión. Esto es, 10 años por cada uno de los cargos, concurrentes entre sí, por violación al Art. 190, incisos c y d del Código Penal, supra. Además, la pena fija de 10 años establecida en el Art. 5.04 de la Ley de Armas fue duplicada a 20 años al amparo del Art. 7.03 de la misma Ley. En los tres cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, le impuso la mitad de la pena (2.5 años) por haber sido declarado culpable como cooperador, pero la duplicó a 5 años, también aplicando el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, para un total de 15 años. En total, el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, añadió 17.5 años de reclusión por ambos delitos del referido estatuto.
En desacuerdo, el peticionario presentó una Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones.[8] En lo pertinente, señaló que el foro de instancia había errado al duplicar, al amparo del Art. 7.03 Ley de Armas, supra, las penas correspondientes a los delitos contemplados en los Arts. 5.04 y 5.15 de dicho cuerpo legal. Lo anterior, se debió a que las acusaciones de los referidos delitos no incluyeron los elementos necesarios para notificar el agravante, en violación al debido proceso ley consagrado en el Art. II, Secs. 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, y las Emdas. V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, LPRA, Tomo 1.
El 27 de enero de 2025, el foro intermedio notificó una Sentencia en la que confirmó el dictamen apelado.[9] Según dicho foro, el análisis del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, mostraba que la intención del legislador era duplicar las penas en los casos de reincidencia o en los casos en que se utilizara un arma de fuego en la comisión del delito y, como resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño físico o mental. Señaló, además, que dicha imposición estatutaria era obligatoria y no discrecional. En consecuencia, resolvió que el Ministerio Público no estaba obligado a incluir en la acusación, por el Art. 5.04 y el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, el hecho de que alguna persona hubiese sufrido daño físico, ya que ese aspecto no era elemento del delito. Por el contrario, se trataba de una directriz estatutaria dirigida al juez al momento de imponer la sentencia.
Inconforme, el 21 de febrero de 2025, el peticionario acudió ante esta Curia mediante una Petición de Certiorari, en la cual planteó el error siguiente:
Cometió error el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Ministerio Público no estaba obligado a incluir en las acusaciones las alegaciones de hechos necesarios para aplicar el agravamiento de las penas establecido al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000, en violación al derecho del peticionario a la adecuada notificación de los cargos en su contra, a juicio ante jurado y al debido proceso de ley, garantizados por la[s] secciones 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico y por las Enmiendas Sexta y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos.
Luego de expedido el recurso, el 13 de agosto de 2025, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General) presentó su alegato en oposición.[10]
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Debido proceso de ley
La Sec. 7 del Art. II de nuestra Constitución, así como en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal, consagran la garantía del debido proceso de ley. Pueblo v. Santiago Cruz y en interés menor FLR, 205 DPR 7, 22 (2020). Esta norma cardinal estructura la relación entre el Estado y el individuo, de manera que actúa como límite insoslayable al ejercicio del poder gubernamental. En virtud de ella, la ciudadanía queda protegida frente a intervenciones estatales arbitrarias o injustificadas. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 370 (2006).
El debido proceso de ley se manifiesta en su vertiente sustantiva y procesal. Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 478-479 (2012). En su dimensión procesal, el Estado viene obligado a garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo solo ocurran mediante un procedimiento justo y equitativo. Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020); Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 371.
i. Notificación adecuada
En materia penal, y en aras de asegurar la efectividad de la garantía antes mencionada, nuestro andamiaje procesal incorpora diversas protecciones orientadas a asegurar que el acusado disponga de la información necesaria para preparar y ejercer plenamente su defensa. Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 271 (2019). Entre ellas, la “adecuada notificación” es uno de esos componentes básicos que comprenden el debido proceso de ley. Íd., pág. 272. Concretamente, el Art. II, Sec. 11 de nuestra Carta Magna dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Negrillas suplidas). De aquí que nuestro ordenamiento constitucional impone, desde las etapas iniciales del proceso penal, el deber de informar al imputado la naturaleza y causa de la acusación formulada en su contra.
Así también lo ha reconocido el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al señalar en Cole v. State of Ark., 333 US 196, 201 (1948), que “[n]o principle of procedural due process is more clearly established than that notice of the specific charge”, por lo que constituye una de las garantías constitucionales de cada acusado durante un proceso criminal ante todos los tribunales, federales y estatales.
Debe notarse que este mandato de rango constitucional exige que la persona acusada esté informada adecuadamente de la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012). Tal exigencia se materializa mediante la inclusión en la denuncia o pliego acusatorio de los hechos esenciales constitutivos de delito y de los cargos específicos que se le imputan. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 378 (1998).
De conformidad, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal, en su Regla 34 (a), infra, integran la acusación, en los casos de delitos graves, o la denuncia como el instrumento procesal para notificar adecuadamente a la persona acusada del delito que se le imputa. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág. 628; Pueblo v. Montero Luciano, supra. La acusación, se define como la “alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”. Regla 34 (a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Por su parte, la Regla 35 de Procedimiento Criminal, Íd., delimita los elementos de la acusación. Su inciso (c) establece que la acusación deberá contener “[u]na exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común”. Íd.
A tono con lo anterior, desde temprano hemos resuelto que, para cumplir con el mandato constitucional y estatutario, no es necesario emplear un lenguaje estereotipado, técnico o talismánico. Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 DPR 691, 694 (1981). Sin embargo, ello no releva al Estado de su obligación fundamental de consignar en la acusación todos los elementos constitutivos del delito que pretende probar. Según advierte la profesora Dora Nevares Muñiz, ello es indispensable para que pueda recaer una convicción válida, pues si falta uno de ellos, el pliego acusatorio será insuficiente. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2014, pág. 119. Incluso, debe recordarse que la prueba no corrige la insuficiencia en el pliego acusatorio por razón de un defecto sustancial. Íd.
En resumen, un pliego insuficiente no garantiza que el acusado conozca con precisión la imputación y pueda preparar su defensa. De aquí el entendimiento básico de que nadie puede ser juzgado, mucho menos privado de su libertad, por hechos que no le han sido debidamente notificados.
ii. Derecho a juicio por jurado
Todo imputado de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado imparcial. Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 10 (2021). Esta garantía se encuentra consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unido, Enmda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. El derecho fundamental a juicio por jurado es extensible a los estados y a Puerto Rico. Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296 (2020). Por su parte, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 11, consagra el derecho a juicio por jurado al disponer lo siguiente:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Art. II, Sec. 11, Const. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Énfasis suplido).
La función primordial del jurado consiste en adjudicar los hechos del caso mediante la valoración de la prueba admitida en juicio y, conforme a las instrucciones del tribunal, aplicar el derecho para emitir el veredicto correspondiente, correspondiéndole, en última instancia, la determinación de culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009). Aunque el veredicto del jurado resuelve la cuestión de responsabilidad penal del acusado, la determinación de la pena tras el veredicto de culpabilidad le corresponde al tribunal, pues el derecho constitucional a juicio por jurado no se extiende a la etapa de imposición de sentencia. Íd, pág. 66.
B. Apprendi v. New Jersey, infra, y su progenie
Los principios acusatorios, arraigados en nuestro ordenamiento procesal, adquieren una dimensión adicional a partir del precedente federal de Apprendi v. New Jersey, 530 US 466 (2000) (Apprendi) y su progenie. En Apprendi v. New Jersey, supra, resuelto en el año 2000, el Tribunal Supremo federal resolvió que, salvo la reincidencia, toda circunstancia que aumente la pena máxima del delito más allá del límite autorizado por el veredicto debe ser sometida al jurado y probada más allá de duda razonable. Con ello, el Alto foro federal rechazó la práctica de permitir que el juez o la jueza, en sentencia, encontrara hechos adicionales para agravar la pena. Ello pues, conforme al razonamiento del Tribunal, dicho esquema priva al jurado de determinar un hecho que expone al acusado a una pena mayor a la que podría recibir si fuera castigado únicamente conforme a los hechos reflejados en el veredicto. Apprendi v. New Jersey, supra. Por consiguiente, la norma quedó formulada en términos sustantivos: si el hecho incrementa la pena más allá del máximo autorizado por el veredicto, ese hecho debe tratarse como un elemento del delito.
Así pues, el enfoque dejó de ser uno formal o nominal y pasó a ser uno funcional, donde lo determinante es el efecto punitivo del hecho, y no su denominación legislativa. En palabras del propio Tribunal:
It does not matter how the required finding is labeled, but whether it exposes the defendant to a greater punishment than that authorized by the jury's verdict, as does the sentencing “enhancement” here. The degree of culpability the legislature associates with factually distinct conduct has significant implications both for a defendant’s liberty and for the heightened stigma associated with an offense the legislature has selected as worthy of greater punishment. That the State placed the enhancer within the criminal code's sentencing provisions does not mean that it is not an essential element of the offense. Apprendi v. New Jersey, supra. (Negrillas suplidas).
Posteriormente, la Corte Suprema federal continuó acortando la brecha que distingue entre elementos del delito y factores de sentencia.[11] A saber, en Ring v. Arizona, 536 US 584 (2002), determinó que el régimen que permite al juez, actuando sin jurado, determinar la existencia de un agravante necesario para imponer la pena de muerte viola la Sexta Enmienda. El Tribunal concluyó que tales agravantes operan como “the functional equivalent of an element of a greater offense” y, por tanto, deben ser determinados por el jurado. Íd, pág. 585. Este caso nuevamente confirma que, para la doctrina federal, lo constitucionalmente determinante es la función sustantiva del hecho sobre la pena.
Más adelante, en Blakely v. Washington, 542 US 296 (2004), el Tribunal reafirmó expresamente Apprendi y enfatizó que la autoridad del juez para sentenciar deriva enteramente del veredicto del jurado, por lo que el legislador no podía reclasificar como “sentencing factors” hechos que tenían el efecto de ampliar el castigo disponible. A su vez, se clarificó que el máximo estatutario para propósitos de Apprendi era el máximo que puede imponerse únicamente con los hechos admitidos por el acusado o encontrados por el jurado.[12] Cualquier aumento adicional exige determinaciones fácticas que deben tratarse como elementos.
Luego, en United States v. Booker, 543 US 220 (2005), la Corte Suprema federal invalidó los aumentos de pena bajo las guías federales mandatorias, basados en hallazgos judiciales, no determinados por el jurado. Adicionalmente, en Cunningham v. California, 549 US 270 (2007), estableció el término intermedio como el máximo estatutario autorizado; es decir, la pena sin agravantes o atenuantes. En Southern Union Co. v. US, 567 US 343 (2012), extendió la norma de Apprendi a la imposición de multas penales, no solo a penas de encarcelamiento. Finalmente, a través de Alleyne v. US, 570 US 99 (2013), las penas mínimas obligatorias también quedaron cobijadas por la norma de Apprendi. Esto es, cualquier hecho que aumente la pena mínima obligatoria de un delito constituye un “elemento” del delito, y no un mero “factor de sentencia”, por lo que debe ser sometido al jurado.[13]
Visto de manera integrada, Apprendi y su progenie establecen el principio de que cualquier hecho que altere el marco punitivo autorizado por el veredicto adquiere carácter constitucional, levantando, de esta forma, las garantías del debido proceso de ley, notificación adecuada, y juicio por jurado.
C. Desarrollo de Apprendi, supra, en Puerto Rico
La norma constitucional delineada por Apprendi y su jurisprudencia interpretativa no ha permanecido ajena a nuestro ordenamiento. Por el contrario, esta Curia ha acogido y aplicado los principios enunciados en Apprendi y su progenie como parte integral de nuestro sistema acusatorio y de las garantías del debido proceso.
Por ejemplo, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, a pesar de ser un caso que no trata directamente el asunto de los agravantes, hicimos referencia a Apprendi al entender en la controversia sobre si el hecho de que la condición de reincidente no tenga que ser alegada en una denuncia o acusación, instada en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, era inconstitucional por violar la cláusula de debido proceso de ley. Dicha interrogante la respondimos en la afirmativa.
Como parte de los fundamentos, reconocimos que la distinción tradicional entre “factores que constituyen elementos del delito” y “factores relevantes al momento de dictar sentencia para aumentar la pena”, había perdido vitalidad a partir de Apprendi. Asimismo, añadimos que “la norma federal prevaleciente es que los factores que expongan al acusado a una pena mayor tienen que ser alegados en la acusación y probados por el Ministerio Público más allá de duda razonable”. Íd, pág. 384. (Negrillas suplidas). Como resultado, declaramos parcialmente inconstitucionales los incisos (b)(4) y (b)(5) del Art. 7.04 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5204(b)(4) y (b)(5), en cuanto eximían al Ministerio Público de alegar la reincidencia en la denuncia por guiar en estado de embriaguez, violando así la cláusula de debido proceso de ley, tanto en su vertiente sustantiva, como en la procesal. De este modo, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, encarna el principio general de que el Estado no puede introducir hechos que inciden sobre la pena fuera del momento procesal adecuado.
No fue hasta Pueblo v. Santana Vélez, supra, que acogimos expresamente la norma de Apprendi y su jurisprudencia interpretativa. En este caso, el señor Santana Vélez fue encontrado culpable por un jurado de la comisión del delito de homicidio involuntario codificado en el Art. 86 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4005 (derogado). El Tribunal lo sentenció a una pena de reclusión de tres años, a pesar de que la pena fija para el delito era de un año. Los agravantes no fueron aceptados por el acusado ni presentados ante el jurado, por lo que dicho cuerpo no había realizado determinación alguna al respecto.
Ante ello, declaramos inconstitucional la sentencia impuesta a Santana Vélez por contravenir la norma de Apprendi y su progenie. Lo hicimos puesto que, al analizar el sistema de imposición de penas establecido por el Art. 58 del derogado Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3282,[14] la pena máxima que podía imponer el juez solo con el veredicto del jurado era la pena fija de un año establecida en el Art. 86 del Código Penal de 1974, supra. En ese sentido, manifestamos que solo la determinación de circunstancias agravantes o atenuantes por el jurado habilitaba al juez a apartarse de la pena base y ejercer la discreción dentro del marco penal establecido. En ausencia de tales circunstancias, el tribunal carece de autoridad para imponer una pena mayor o menor a la fija. Pueblo v. Santana Vélez, supra, págs. 72-73. Por lo cual, afirmamos en dicho caso que, se debieron probar más allá de duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio Público quiso imputar.
En suma, el principio que quedó cimentado a través de Pueblo v. Santana Vélez, supra, es que lo determinante para resolver la validez constitucional de la pena es “precisar si el juez tiene discreción para imponer cualquier pena a través del intervalo o está obligado a imponer la pena fija establecida para el delito, en ausencia de atenuantes o agravantes”. Es decir, cuando el sistema de imposición de penas obliga a imponer una pena base predeterminada y solo autoriza una sanción mayor tras la determinación de circunstancias agravantes o atenuantes, estas no pueden ser adjudicadas por el juez en sentencia. Íd, pág. 73.
Dos años más tarde, en Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335 (2011), examinamos la controversia sobre si la pena carcelaria impuesta por el juez del Tribunal de Primera Instancia era contraria a lo resuelto en Apprendi v. New Jersey, supra, y Pueblo v. Santana Vélez, supra, al considerar factores agravantes no analizados por el jurado y exceder la pena fija dispuesta por el Art 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c.
Concretamente, el jurado halló culpables a los cinco acusados por los cargos de asesinato en primer grado del Art. 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3001 et seq.), violación al Art 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25 LPRA sec. 458c, e infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas (posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado), 25 LPRA sec. 458f. Todos estos delitos conllevaban penas fijas predeterminadas: 99 años por asesinato en primer grado, 10 años por cada infracción al Art. 5.04, supra, reducibles o aumentables mediante la determinación de atenuantes y agravantes, y 24 años por el Art. 5.07, supra, igualmente ajustables conforme a tales circunstancias. No obstante, el foro de instancia impuso penas superiores a estos límites estatutarios al aumentar las penas de los Arts. 5.04 y 5.07, supra, sin que el jurado hubiese determinado la existencia de agravantes más allá de duda razonable.[15] Por consiguiente, declaramos ilegal el dictamen, por cuanto añadió 31 años más que lo que correspondía en derecho. Nuestro análisis fue el siguiente:
De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Supremo federal, era al Jurado —y únicamente a él— a quien correspondía determinar, más allá de duda razonable, si había factores agravantes en la violación de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas, supra, que ameritaran el incremento de la pena contemplada por el límite estatutario penal. Ese análisis del Jurado no se dio. Como bien señalamos en Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 71, citando a Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004), “[e]l límite estatutario es aquella pena máxima que el juez puede imponer con el s[o]lo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos adicionales”. Pueblo v. Bonilla Peña, supra, pág. 353. (Negrillas suplidas).
Por último, en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, este Tribunal atendió por primera vez de forma expresa la controversia relativa al momento procesal y mecanismo adecuado para alegar y adjudicar las circunstancias agravantes de la pena en juicios por jurado. En dicho caso, tras radicarse las acusaciones correspondientes, la defensa solicitó la eliminación de los agravantes del pliego acusatorio, por razón de que su inclusión junto a los cargos imputados expondría indebidamente al jurado a información potencialmente perjudicial antes de deliberar sobre la culpabilidad. Entonces, ante la ausencia de una norma jurisprudencial o estatutaria que atendiera dicho asunto, pautamos las guías procesales necesarias para armonizar el derecho del acusado a una notificación adecuada con su derecho constitucional a un juicio justo ante un jurado imparcial.
A esos fines, reconocimos que los agravantes sí deben notificarse y sí deben ser probados por el jurado más allá de duda razonable, pero no necesariamente dentro del pliego acusatorio. Es decir, diseñamos un mecanismo dual donde los agravantes deben notificarse formalmente, pero consignados en un pliego separado del acusatorio, para no exponer al jurado a hechos potencialmente inflamatorios antes del veredicto de culpabilidad. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 488. En vista de ello, establecimos como mejor práctica la presentación de un pliego separado de agravantes, el cual puede someterse al jurado junto con la acusación o en una vista posterior, siempre garantizando la notificación oportuna al acusado y evitando que los agravantes contaminen la determinación de culpabilidad.
Esta norma procesal fue particularizada aún más en la Opinión al disponer que, al inicio de un juicio por jurado solo se deberá leer el pliego que imputa la comisión del delito, pero no así el de los agravantes. Íd. Ahora bien, dependiendo de la prueba desfilada y del criterio del tribunal, podrá someterse posteriormente al jurado para su adjudicación. Íd.
Cuando la prueba admisible para establecer la comisión del delito también evidencie las circunstancias agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar que el pliego acusatorio y el pliego de agravantes se someta conjuntamente al jurado, de modo que, tras un veredicto de culpabilidad, este determine si tales agravantes fueron probados más allá de duda razonable. Íd., pág. 483. No obstante, corresponde al tribunal, en el ejercicio de su discreción, auscultar previamente si revelar los agravantes antes del verdecito le ocasionaría un perjuicio indebido al acusado. Íd., págs. 483-484. De entender que existe tal riesgo, o cuando no haya surgido toda la prueba necesaria durante el juicio, procederá la celebración de una vista posterior ante el mismo jurado para ventilar la prueba ateniente a agravantes o atenuantes, manteniéndose dicho cuerpo para adjudicar esas circunstancias bajo el estándar de duda razonable. Íd., pág. 484.
D. Ley de Armas de 2000
La Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 455 et seq., fue promulgada con el propósito principal de establecer un marco efectivo para el control de armas de fuego en la Isla, atendiendo el vínculo directo entre el uso indebido de armas y la actividad delictiva. Cancio, Ex parte, 161 DPR 479 (2004).[16] También, entre los objetivos de la referida ley figuraban promover el manejo responsable de armas de fuego por las personas autorizadas y advertir sobre las consecuencias penales asociadas a su utilización en la comisión de delitos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404-2000 (2000 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2600, 2602; Pueblo v. Morales Roldán, 213 DPR 1112 (2024).
El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA Sec. 458c, sobre portación y uso de armas de fuego sin licencia dispone, en lo aquí pertinente que:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
…
Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
…
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.
En lo concerniente al acto de disparar o apuntar un arma, el Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, dispone que:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Luego, con el fin de “fortalecer las herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de la licencia de armas y sus permisos[,] así como el uso de armas y municiones ilegales”, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 137-2004. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2004, 2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 756; Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015). Como resultado, el Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b, sobre el agravamiento de las penas, fue enmendado a los fines de añadir el siguiente párrafo:
[…]
Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. (Negrillas suplidas).
El artículo precitado fue interpretado por este Tribunal en Pueblo v. Concepción Guerra, supra, al atender la controversia sobre si la pena que se puede duplicar, de encontrarse probada alguna circunstancia agravante allí establecida, es la pena fija establecida para el delito o la pena aumentada o reducida luego de probarse algún agravante.
En dicho caso, Concepción Guerra fue acusado y convicto por violaciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra. El foro de instancia impuso las penas fijas establecidas de cinco y diez años, respectivamente. Luego, las aumentó hasta el máximo permitido por los referidos Artículos, diez y veinte años. A las penas agravadas, posteriormente les aplicó el agravante del Art. 7.03, supra, lo que conllevó la duplicación de dichas penas. En respuesta, resolvimos que la pena que el Art. 7.03, supra, autoriza duplicar es la pena dispuesta para el delito imputado una vez considerados los posibles agravantes y atenuantes. En ausencia de estos agravantes o atenuantes, la duplicación se rige por la pena fija establecida.
III
En el caso de autos, el jurado declaró culpable al señor Torrech Rodríguez por infringir, a modo de cooperador, el Art. 190, incisos (c) y (d) del Código Penal, supra, robo agravado, y el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, apuntar con un arma. Además, el Jurado lo halló culpable, en la modalidad de coautor, por infringir el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, al portar un arma de fuego sin licencia.
Al dictar Sentencia, el foro de instancia le impuso al peticionario una pena de 45 años de reclusión. Esta incluyó 10 años por cada uno de los cargos por violación al Art. 190, incisos (c) y (d) del Código Penal, supra, los cuales se ordenaron a cumplirse concurrentes entre sí. Esta porción de la Sentencia no está en controversia ante este Tribunal.
En lo que respecta a las infracciones a la Ley de Armas, supra, y conforme al veredicto emitido por el jurado, la pena fija autorizada por los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, ascendía a 10 y 5 años, respectivamente. Cada una de estas penas quedaba sujeta al marco de agravantes y atenuantes dispuesto en dichos Artículos.
No obstante, al aplicar el mecanismo previsto en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, el foro primario duplicó a 20 años la pena fija de 10 años establecida en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. En los tres cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, le impuso la mitad de la pena (2.5 años) por haber sido declarado culpable como cooperador, pero luego la duplicó a 5 años, para un total de 15 años. En total, por virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, la exposición penal originalmente autorizada por el veredicto del Jurado añadió 17.5 años de reclusión por los delitos del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra.
Es precisamente la constitucionalidad de ese aumento punitivo lo que debemos examinar. Concretamente, nos corresponde resolver si es válida la pena impuesta por el foro de instancia en la Sentencia donde, por virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, duplicó los delitos del Art. 5.04 y 5.15, sin que los pliegos acusatorios de dichos delitos incluyeran los elementos que autorizan dicha duplicidad. Respondemos en la negativa.
La postura del peticionario es que el agravamiento aplicado al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, no podía imponerse sin que los hechos que lo activaban fueran notificados en el pliego acusatorio correspondiente a los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, y sin ser adjudicados por el jurado más allá de duda razonable. Aduce, pues, que el veredicto de culpabilidad por dichos delitos solo autorizaba la pena fija correspondiente a cada uno, y que cualquier aumento adicional requería la determinación expresa de hechos adicionales bajo el estándar de prueba más allá de duda razonable, previa notificación en los pliegos acusatorios. Entre esos hechos, esgrimió que debió alegarse, además de que el arma fue utilizada en la comisión de un robo que, como consecuencia de ello, alguna de las víctimas sufrió daño físico o emocional. Sostiene, además, que la omisión de notificar dichos hechos afectó su capacidad de preparar adecuadamente la defensa y de evaluar su exposición penal real.
Por su parte, el Estado arguye que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, no configura un elemento del delito, sino un mandato legislativo de aplicación automática. Desde esa premisa, concluye que no era necesario incluir el agravante en el pliego acusatorio ni someterlo a la consideración del jurado, pues su aplicación corresponde al juez en la etapa de imposición de pena.
Resumidas las respectivas posturas, lo primero que corresponde examinar para atender correctamente la controversia es si el agravamiento (duplicidad) dispuesto en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, constituye un hecho que altera el marco punitivo autorizado por el veredicto. De ser así, luego debemos identificar cuáles garantías procesales resultan constitucionalmente indispensables para su válida aplicación.
Conforme surge de la exposición de derecho, la línea jurisprudencial federal iniciada por Apprendi v. New Jersey, supra, estableció que, salvo la reincidencia, todo hecho que aumente la pena más allá del máximo autorizado por el veredicto debe ser notificado en la acusación (”indictment”), sometido al jurado y probado más allá de duda razonable. Por consiguiente, el enfoque adoptado por el Alto foro federal se centra, no en la denominación legislativa, sino en su efecto punitivo y si este amplía el castigo disponible con el solo veredicto de culpabilidad.
Esa norma fue extendida en casos posteriores para abarcar no tan solo aumentos del máximo, sino también del mínimo mandatorio. El propósito fue evitar que la clasificación formal de un hecho como “factor de sentencia” se use como subterfugio para eludir el derecho constitucional a juicio por jurado y notificación adecuada cuando ese hecho altera el marco punitivo autorizado por el veredicto.
En cambio, si bien esta Curia ha acogido los principios medulares de Apprendi, lo ha hecho integrándolos dentro de nuestro propio marco procesal. A saber, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, reconocimos que la distinción tradicional entre elementos del delito y factores de sentencia perdió vigor cuando el efecto del hecho es aumentar la exposición penal. Posteriormente, en Pueblo v. Santana Vélez, supra, acogimos expresamente la norma de Apprendi y la aplicamos al sistema de imposición de penas del Código Penal vigente en ese momento.
Allí establecimos un criterio de particular relevancia para el caso que nos ocupa: lo determinante es precisar si el juez tiene discreción para imponer cualquier pena dentro de un intervalo, o si está obligado a imponer una pena fija predeterminada y solo puede apartarse de ella tras la determinación de circunstancias agravantes o atenuantes. En este segundo escenario, dichas circunstancias no pueden ser adjudicadas por el juez en sentencia; deben ser probadas más allá de duda razonable ante el jurado. En ausencia de esa determinación, el tribunal carece de autoridad para apartarse de la pena fija.
Esa misma lógica fue reafirmada en Pueblo v. Bonilla Peña, supra. Aquí, esta Curia resolvió que el aumento de la pena fija de 10 años hasta 20 años de reclusión, de mediar circunstancias agravantes, contemplado dentro del propio Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, estaba sujeto a las garantías constitucionales delineadas en Apprendi y acogidas en Santana Vélez. Allí dejamos claro que, cuando el esquema estatutario obliga a imponer una pena base fija y solo le permite al juez apartarse de ella tras la determinación de los agravantes, esos hechos deben ser adjudicados por el jurado más allá de duda razonable. En ausencia de tal determinación, el tribunal carece de autoridad para aumentar la pena.
A su vez, en Pueblo v. Concepción Guerra, supra, interpretamos el alcance del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, y resolvimos que la pena que dicho artículo autoriza duplicar es la correspondiente al delito imputado, una vez considerados los posibles agravantes y atenuantes. En ausencia de estos, la duplicación recae sobre la pena fija establecida. Esta interpretación reviste particular importancia, pues evidencia que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, opera sobre la pena autorizada por el veredicto de manera que puede aumentar el rango punitivo constitucionalmente permitido, ya sea el fijo o el agravado.
Por lo cual, concluimos que el supuesto contemplado en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, esto es, (1) que se use un arma en la comisión de cualquier delito; y que (2) que como resultado de tal violación; (3) alguna persona sufra un daño físico o mental, no constituye un mero factor de individualización de la pena que opera de manera automática. Por el contrario, son hechos adicionales que, de concurrir, exponen al acusado a un castigo mayor que el autorizado por el veredicto del delito base. Bajo el análisis funcional adoptado en los precedentes mencionados, ese hecho adquiere relevancia constitucional. Por consiguiente, activa las garantías constitucionales de notificación adecuada y juicio por jurado.[17]
Concretamente, tanto la Enmienda IV de la Constitución federal como la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución reconocen expresamente que en todo proceso criminal el acusado tendrá derecho a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación. Este requisito se extiende a los hechos que constituyen agravantes de la pena por virtud de la doctrina federal y estatal que hemos reiterado a lo largo de este caso. Por lo tanto, “para que un procedimiento cumpla con el debido proceso de ley en su vertiente procesal, éste debe comenzar con una notificación adecuada del proceso”. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 480.
El omitirse los hechos que activan la duplicidad del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, en el instrumento de notificación correspondiente constituye un defecto sustancial que, de no ser subsanado oportunamente, invalida el aumento de la pena. Esto es, ante la ausencia de una notificación formal de dichos hechos, el tribunal carece de facultad para imponer la pena duplicada.
En vista de lo anterior, conviene realizar una delimitación conceptual en torno a si el agravante debía consignarse necesariamente en el pliego acusatorio. Ello ya fue dilucidado en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra. Por lo cual, el presente caso no supone la adopción de la regla federal que equipara automáticamente todo aumento punitivo con un elemento del delito. Nuestro examen se rige por el marco doctrinal propio de nuestra jurisdicción. Conforme a este, los elementos del delito se consignan en la acusación, mientras que las circunstancias agravantes pueden ventilarse mediante un pliego separado, siempre que medie notificación adecuada al acusado y que los hechos correspondientes sean sometidos al jurado y probados más allá de duda razonable. En otras palabras, no se trata de redefinir el instrumento procesal aplicable, sino de precisar cuándo la Constitución exige su utilización, y en qué condiciones, para la válida imposición del agravamiento.
La próxima garantía procesal que levanta la duplicidad de la pena a tenor con el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, es que los tres supuestos sean adjudicados por el jurado. Lo contrario permitiría que la sanción final descansara en determinaciones fácticas adoptadas fuera del proceso adjudicativo ordinario, en menoscabo del derecho a un juicio por jurado y del debido proceso de ley.
Nótese que los hechos de los delitos base tipificados por los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, pueden probarse sin demostrar daño físico o mental a otra persona. No obstante, la duplicación de la pena depende exclusivamente de esa determinación adicional. Los tres supuestos del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, son hechos empíricos, controvertibles y requieren prueba. No pueden surgir por primera vez en etapa de sentencia ni quedar a la discreción exclusiva del tribunal sentenciador, trasladándole de esta forma una función que la Constitución reserva al jurado. El veredicto del delito base no autoriza, por sí solo, la imposición de la pena duplicada.
Incluso, tal esquema no solo rebaja el estándar probatorio, como ocurrió en los hechos que originaron Apprendi, sino que contraviene la norma jurisprudencial de que no pueden operar presunciones arbitrarias en el ámbito penal. Véase, Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501 (1973).
Por último, la aplicación del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, carece de discreción judicial. Al establecer que “si la persona […] usare un arma en la comisión de cualquier delito y, como resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará”, el estatuto utiliza lenguaje imperativo y obliga a duplicar la pena una vez se determine la concurrencia del hecho agravante. En cuyo caso, el juez no pondera el hecho agravante, sino que, probado este, impone la pena.
Por consiguiente, concluimos que los supuestos para duplicar la pena al amparo el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, constituyen hechos que, por alterar el marco punitivo autorizado por el veredicto del jurado, adquieren rango constitucional. En consecuencia, requiere, ineludiblemente, (1) notificación formal, específica y oportuna al acusado de los hechos que activan la duplicación de la pena; (2) la adjudicación de dichos hechos por el jurado, bajo el estándar de prueba más allá de duda razonable.
IV
Conforme surge del expediente, los hechos activadores de la duplicidad de la pena al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, no fueron incluidos en los pliegos de agravantes correspondiente a los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, según dispone Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, o incluso en las respectivas acusaciones. En consecuencia, al carecer de una notificación formal, se le violentó al peticionario el derecho al debido proceso de ley.
La particularidad que presenta este caso es que se consignó en la acusación por el delito de robo agravado, Art. 190(c) y (d) del Código Penal, supra, que se infligió daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego. No obstante, el hecho de que los elementos fácticos de uno de los delitos imputados aparenten coincidir con los supuestos contemplados en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, no releva al Ministerio Público del cumplimiento del mandato constitucional de notificación previa, oportuna y adecuada en cuanto a los delitos imputados en el Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra. Esto, a su vez, constituye un requisito indispensable para que el Jurado pudiera pasar juicio válido sobre los hechos.
Para satisfacer el requisito de notificación adecuada cuando el Estado pretende aplicar el agravante del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, el instrumento procesal correspondiente debe consignar expresamente los hechos que activan la duplicación de la pena. Ello implica alegar que el arma se utilizó en la comisión de un delito específico y que, como resultado de esa conducta, alguna persona sufrió daño físico o mental. No basta con que tales hechos surjan de otra acusación ni de la prueba presentada en el juicio. La notificación adecuada exige que el acusado conozca, con claridad y oportunidad, que por el cargo particular cuya pena se pretende duplicar enfrenta una exposición penal mayor, a fin de preparar su defensa conforme a derecho.
Sin embargo, al examinar los pliegos acusatorios de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, notamos que solo contienen los elementos de dichos delitos, y no le notificaron al peticionario los hechos que, de probarse más allá de duda razonable, le expondrían a una pena agravada.
Insistimos en que la notificación adecuada, en este contexto, debe ser específica y dirigida al agravamiento que el Estado pretende invocar. Ello exige que el acusado sea advertido de que, respecto a cada cargo imputado, su exposición penal puede duplicarse por la concurrencia de determinados hechos. Tal advertencia no constituye un formalismo vacío, pues incide directamente sobre la estrategia de defensa. Asimismo, garantiza que el acusado cuente con la información necesaria para tomar decisiones informadas e inteligentes respecto a cualquier negociación de alegación de culpabilidad, la formulación de la teoría del caso, y la preparación de la prueba pericial dirigida a controvertir el agravamiento.
En suma, la pena máxima que podía imponer el Tribunal de Primera Instancia con el veredicto del Jurado solo era la pena fija de diez y cinco años autorizada por los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, respectivamente, según los hechos válidamente adjudicados. La duplicación al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, requería previa alegación formal y la determinación expresa de que, como consecuencia de cualquiera de los delitos imputados, alguna persona, identificándola, sufrió daño físico o mental. Al no haberse cumplido con tales exigencias, el agravamiento impuesto resulta constitucionalmente inválido. Ello, sin embargo, no incide sobre la determinación de culpabilidad emitida por el Jurado.
En consecuencia, se cometió el error señalado por lo que procede revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en cuanto validó la aplicación del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, y modificar la Sentencia emitida por el foro primario a los fines de eliminar la duplicación impuesta.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que resentencie al peticionario conforme al marco punitivo autorizado por el veredicto, de manera compatible con lo aquí resuelto.
Por último, conforme a los hechos de este caso esta norma será de aplicación a los casos que no hayan advenido finales y firmes. El remedio ordinario disponible será la eliminación de la duplicidad y la resentencia conforme al marco punitivo autorizado por el veredicto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que resentencie al peticionario conforme al marco punitivo autorizado por el veredicto, de manera compatible con lo aquí resuelto.
Por último, conforme a los hechos de este caso esta norma será de aplicación a los casos que no hayan advenido finales y firmes. El remedio ordinario disponible será la eliminación de la duplicidad y la resentencia conforme al marco punitivo autorizado por el veredicto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión de conformidad a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez:
Estoy conforme con el dictamen al cual arriba este Tribunal y con las garantías individuales que se preservan al reafirmar nuestra línea jurisprudencial en esta materia. En ese ánimo, recuerdo que los recientes desarrollos jurisprudenciales, tanto a nivel del Tribunal Supremo Federal como de este foro, nos conducirán en un futuro a tener que pautar en torno a reclamos de personas privadas de libertad con sentencias finales y firmes, dirigidos a que se le apliquen las mismas garantías que han sido adjudicadas en casos y controversias de peticionarios con sentencias que no eran finales y firmes. Por ello, no cierro las puertas a atender reclamos de esa naturaleza basados en los fundamentos que reconoce la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase, además, Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872 (2021) (Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
El Juez Asociado señor Candelario López emite una Opinión Disidente a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión Disidente del caso
[1] Aclaramos que, aunque la Ley de Armas 404-2000, supra, a la que hacemos referencia a lo largo de esta Opinión fue derogada por la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq., la primera es el estatuto aplicable a los hechos de este caso por ser la vigente al momento de la comisión de los actos delictivos. En todo caso, la controversia que nos ocupa conserva plena pertinencia bajo el estatuto actual, pues el Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466, reproduce la misma redacción y efecto jurídico del antiguo Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, respecto a la duplicación de la pena. Por consiguiente, el análisis constitucional que hoy realizamos resulta igualmente aplicable bajo ambos regímenes normativos.
[2] Anejo II del recurso, págs. 7-8.
[3] Íd., págs. 9-10
[4] Íd., págs. 11-12.
[5] Anejo II del recurso de certiorari, págs. 13-14.
[6] Según surge del expediente, el coacusado, Juan Eugenio Lebrón González, falleció antes de la celebración del juicio.
[7] Anejo XII del recurso de certiorari, págs. 63-64.
[8] Anejo XIII del recurso de certiorari, págs. 67-69.
[9] Véase caso núm. KLAN202300429.
[10] El 20 de junio de 2025, el señor Torrech Rodríguez presentó Alegato del Peticionario.
[11] En McMillan v. Pennsylvania, 477 US 79 (1986), se definió el término "sentencing factor" del siguiente modo: a fact that was not found by a jury but that could affect the sentence imposed by the judge.
[12] Textualmente, en Blakely v. Washington, supra, págs. 303-304, la Corte suprema expresó lo que sigue: the relevant “statutory maximum” is not the maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but the maximum he may impose without any additional findings.
[13] El texto original fue el siguiente: Apprendi's definition necessarily includes not only facts that increase the ceiling, but also those that increase the floor. Alleyne v. United States, supra, pág. 101.
[14] El Art. 86 del Código Penal de 1974, supra, (derogado), leía como sigue:
Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Énfasis nuestro.) Art. 86 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4005 (ed. 1983))
Al interpretarlo en Pueblo v. Santana Vélez, supra, sostuvimos que el juez carecía de discreción para establecer otra pena, salvo que mediara la determinación de hechos adicionales al veredicto del jurado, pues el artículo en cuestión establecía que “se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un año”. Por lo cual, razonamos que este no establecía que el juez podía imponer, sino que ordenaba que se le impusiera dicha pena fija, limitando la discreción de éste en ese ejercicio. Por lo tanto, manifestamos que el texto de la ley era impositivo, no permisivo, por lo que el juez estaba obligado a imponer la pena fija, en ausencia de atenuantes o agravantes.
[15] El desglose de la sentencia se hizo de la forma siguiente: 99 años por el cargo asesinato en primer grado; 15 años por cada uno de los 5 cargos del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, para un total de 75 años en este renglón, y 30 años por el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra. Como se puede apreciar, la sentencia que impuso el juez en cada una de las infracciones al referido Art. 5.04 de la Ley de Armas excedió, por 5 años en cada cargo, la pena fija dispuesta en el estatuto. Del mismo modo, la pena en el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra, superó por 6 años la pena fija establecida en ese estatuto.
[16] Véase nota al calce 1.
[17] Visto de manera integrada con Pueblo v. Concepción Guerra, supra, es forzosa la conclusión de que si el aumento de la pena dentro del propio Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, requiere adjudicación por jurado por alterar el límite autorizado por el veredicto, con mayor razón la duplicación prevista en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, también lo requiere, pues altera sustancialmente el marco punitivo, fijo o agravado.
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