2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 073 LIQUIDS AND WATER V. A.A.A., 2026TSPR073

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Liquids and Water Transport

Recurrido

v.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico

Peticionaria

Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos

Recurrida

Certiorari

2026 TSPR 73

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 73, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0366

Fecha:  6 de julio de 2026

 

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Representante legal de la parte peticionaria:              

Lcdo. Ferdinand Ocasio

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez

Subprocurador General

Lcda. Mariela Reyes Huertas

Procuradora General Auxiliar

           

Materia: Derecho Administrativo –

Resumen: Facultad del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para suplir motu proprio la carga probatoria correspondiente al solicitante al atender una solicitud de aumento de tarifas al amparo de la Ley de Servicio Público.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2026.

Nos corresponde determinar si el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (Negociado), puede suplir motu proprio la carga probatoria que incumbe al solicitante, al atender una solicitud de aumento de tarifas al amparo de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et seq. Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos en la negativa.

I.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual confirmó una Resolución y Orden emitida por el Negociado, entidad adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicio Público (Junta Reglamentadora o Junta). En virtud de dicha determinación, la agencia concedió un aumento de las tarifas de transporte de agua en tanque solicitado por Liquids and Water Transport (Liquids o Concesionario).

El 2 de julio de 2024, Liquids presentó, mediante la plataforma digital del Negociado, una solicitud de aumento de tarifas a la que se le asignó el núm. 66601.[1] Junto con la petición se anejó un documento, con fecha del 27 de marzo de 2023, identificado como Solicitud de revisión de tarifas para el acarreo de agua potable en camiones tanque, el cual fue firmado por los siguientes concesionarios: Liquids y Dávila Transport.[2] Sin embargo, del Informe del Oficial Examinador, que se discute más adelante, surge que presuntamente con la petición se anejó un documento identificado como Solicitud de revisión de tarifas para el acarreo de agua potable en camiones tanque, el cual fue firmado por los siguientes concesionarios: DTI Logistics, Transporte Rosario, Inc. (Transporte Rosario) y el Sr. Richard Guevárez Díaz (señor Guevárez).[3] En lo pertinente, mediante la solicitud núm. 66601, Liquids marcó el encasillado intitulado ‘Solicitud de Aumento de Tarifas que detalle los servicios para los cuales se solicita el aumento de tarifas, las tarifas actuales, las tarifas propuestas y la justificación para el aumento’. Mientras que en el documento que adjuntó a su solicitud peticionó la revisión de “las tarifas temporáneas que han regido nuestra industria por los pasados años […]”.[4]

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2024, el Negociado publicó un aviso público. En lo pertinente, el aviso indicó lo siguiente:

El Negociado […] se propone evaluar la Solicitud de Aumento de Tarifas número 66601 y la Solicitud de Aumento de Tarifas 66291, radicadas ambas en la plataforma [del Negociado] […].

 

La Solicitud de Aumento de Tarifas número 66601 solicita una revisión y posterior aumento de las tarifas aplicables al servicio de transporte de agua en tanque a través de la isla de Puerto Rico a los fines de determinar si procede la aprobación de unas Tarifas Temporeras.

 

La Solicitud de Aumento número 66291 solicita la revisión y posterior aumento de las tarifas aplicables al servicio de transporte terrestre de pasajeros ofrecido por concesionarios autorizados por el Negociado […].

 

.. .           .           .           .           .           .

 

La Solicitud de Aumento de Tarifas número 66601 y la Solicitud de Tarifas número 66291 estarán disponibles para evaluación durante los días y horas laborables en la Oficina Central del Negociado […].[5] (Negrillas suplidas).

 

Asimismo, el 25 de septiembre de 2024, se le envió por correo electrónico a la AAA una notificación de cortesía informándole sobre la solicitud radicada, el aviso publicado y la fecha designada para la vista pública.

            Eventualmente, el 1 de octubre de 2024 se celebró la vista pública convocada. A esta comparecieron Transporte Rosario y el señor Guevárez. Como parte de su deposición, Transporte Rosario sometió un documento identificado como Pedido contra contrato emitido por la AAA el 21 de agosto de 2012. Por su parte, el señor Guevárez no depuso. Además, Liquids no compareció. Finalmente, no se recibieron comentarios ni solicitud para deponer, a través de la dirección de correo electrónico provista por el Negociado.

Más adelante, el 21 de noviembre de 2024, la Lcda. Ileana Díaz Rosado, Oficial Examinadora del Negociado (Oficial Examinadora), rindió un Informe del oficial examinador (Informe). En este, aludió a un estudio intitulado Revisión de tarifas de acarreo de agua en Puerto Rico 2024, realizado en abril de 2024 por la firma Advantage Business Consulting a solicitud del Negociado.[6] Según el informe, el estudio recomendó el aumento de las tarifas. En vista de lo anterior, recomendó el aumento de las tarifas de transporte de agua en tanque, mediante la adopción de tarifas temporáneas de acuerdo con lo recomendado por el aludido estudio.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024,[7] el Negociado notificó una Resolución y Orden. Mediante esta, acogió la recomendación de la Oficial Examinadora. En específico, expresó lo siguiente:

Por entender que redunda en provecho público, se concede un aumento de las tarifas de transporte de agua en tanque mediante la adopción de tarifas temporáneas de acuerdo con lo recomendado en el estudio intitulado Revisión de Tarifas de Acarreo de Agua en Puerto Rico 2024 […].[8] (Negrillas suplidas).

 

Esta determinación se le notificó a la AAA, a la Oficina de Abogados Examinadores y a Liquids. Inconforme, el 27 de diciembre de 2024,[9] la AAA presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión administrativa y planteó los siguientes errores:

Erró el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos al emitir una Resolución y Orden para la Solicitud Núm. 66601 a pesar de que el Querellante no cumplió con el peso de la prueba para que se autorizara el aumento.

 

Erró el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos al aprobar una tarifa temporánea como parte de la Resolución y Orden para la Solicitud Núm. 66601.

 

Erró el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos al aprobar un aumento tarifario sin contar con el aval de la Junta de Supervisión Fiscal.

 

Con el beneficio de la comparecencia del Negociado,[10] el 22 de abril de 2025,[11] el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia, por medio de la cual confirmó la determinación recurrida. El foro intermedio concluyó que no procedía su intervención, debido a que la determinación revisada del Negociado se emitió dentro de los parámetros de su sana discreción, conforme al debido proceso de ley y a la sustancial evidencia no controvertida que surge del expediente. Destacó que el Negociado notificó adecuadamente y brindó oportunidades para participar del proceso a la parte interesada, las cuales la parte recurrente no utilizó. Asimismo, determinó que el promovente cumplió con el peso de la prueba y que la aprobación de las tarifas estaba supeditada al aval de la Junta de Supervisión Fiscal. En consecuencia, al no evidenciarse actuación arbitraria, ilegal o irrazonable, resolvió que los errores señalados no se cometieron y sostuvo la determinación administrativa.

En desacuerdo, el 7 de mayo de 2025,[12] la AAA solicitó una reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 20 de mayo de 2025.[13]

Inconforme, el 20 de junio de 2025,[14] la AAA acudió mediante un recurso de certiorari ante este Tribunal y presentó los señalamientos de error siguientes:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución y Orden para la Solicitud Núm. 66601 del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos otorgándole total deferencia a dicha agencia a pesar de que el Querellante no cumplió con el peso de la prueba para que se autorizara un aumento.

 

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al otorgar total deferencia al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos en su determinación de aprobar una tarifa temporánea como parte de la Resolución y Orden para la Solicitud Núm. 66601.

 

Por su parte, el Negociado presentó su alegato el 16 de enero de 2026. Contando con la comparecencia de ambas partes, y habiendo expedido el recurso,  nos encontramos en posición de resolver.

II.

A.    Deferencia administrativa

Al aprobarse la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 2101, et seq. (derogada), las resoluciones administrativas eran revisadas bajo el estándar dispuesto en la Sección 4.6 de esta ley, 3 LPRA sec. 2175. En cuanto al estándar de revisión sobre las determinaciones de derecho, la Sección 4.6 disponía:

Las conclusiones de derecho merecerán deferencia judicial, sin menoscabo de la función de revisión judicial. Confrontado con una solicitud de revisión judicial el tribunal tomará en consideración los siguientes principios: (a) presunción de corrección; (b) especialización del foro administrativo; (c) no sustitución de criterios; (d) deferencia al foro administrativo; y, (e) la decisión administrativa sólo se deja sin efecto ante una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable, o ante determinaciones huérfanas de prueba sustancial en la totalidad del expediente.

 

No obstante, dicho lenguaje fue sustancialmente modificado por la Asamblea Legislativa al promulgar la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). En su Sección 4.5 se dispuso que el alcance de la revisión judicial sería el siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. (Negrilla suplida). 3 LPRA sec. 9675.

 

A la luz de este nuevo marco normativo, la jurisprudencia reciente ha precisado el alcance de dicha norma. En ese sentido, en Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR __ (2025), enmarcamos el alcance de la revisión judicial de las determinaciones administrativas. En lo pertinente, dictamos que los foros revisores “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática […], sino que por los mecanismos interpretativos propios de [los tribunales]”. (Negrillas suplidas) Íd., pág. 17.

Es decir, el estado de derecho vigente no permite que un órgano revisor confirme una decisión administrativa de forma mecánica, amparándose exclusivamente en la deferencia administrativa. Las decisiones administrativas deben ser objeto de una revisión integral y, de existir errores de derecho, estos deben ser atendidos con el mayor rigor.

Además, en nuestra jurisprudencia no se ha reconocido grado alguno de inmunidad a la actividad administrativa. Véase Misión Ind. de P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 673 (1997). En ese contexto, desde tiempo inmemorial se ha cimentado el deber y responsabilidad del Poder Judicial “to say what the law is.” Loper Bright Enters. v. Raimondo, supra, pág. 369 citando a Marbury v. Madison, 5 US 137, 177 (1803). De esta manera, al evaluar una determinación de la agencia, corresponde al tribunal ser el último interprete de las conclusiones de derecho. Véase SEC v. Sloan, 436 US 103, 118 (1978). Por consiguiente, la invocación aislada de la deferencia administrativa, por sí sola, no subsana los errores del dictamen recurrido ni, mucho menos, satisface la política judicial de que los casos se diluciden en sus méritos. Véase Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 847 (2023) citando a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829 (1962); VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992).

En ausencia de impedimento doctrinal, procede examinar los estatutos y reglamentos aplicables a la controversia del caso de marras.

B.     Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et seq.

 

Mediante la aprobación de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec. 1001 et seq. (Ley Núm. 109-1962), se creó la Comisión de Servicio Público (Comisión) como una agencia administrativa investida de los poderes y prerrogativas necesarias para cumplir con el propósito legislativo de regular los servicios públicos en beneficio de los intereses de la comunidad en general. Cónsono con ello, la Asamblea Legislativa concedió a la Comisión poderes de reglamentación y fiscalización respecto a toda la transportación pública terrestre, marítima y por aire, entre otras.[15] Posteriormente, mediante la Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 211-2018, según enmendada, los poderes y facultades de los cuales estaba revestida la Comisión de Servicio Público (Comisión) fueron transferidos al Negociado. Cabe destacar que el referido ente se encuentra adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público (Junta), creada en virtud de la Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 122-2017, 3 LPRA sec. 8841 et seq. (Ley Núm. 122-2017). No obstante, en virtud de la Ley Núm. 109-1962, supra, el Negociado continúa como el ente que ostenta las facultades para reglamentar la industria del transporte en Puerto Rico.

Como corolario de dicha delegación, el Art. 16 de la Ley Núm. 109-1962, 27 LPRA sec. 1103, prescribe el procedimiento que debe seguir en el ejercicio de esas facultades y en lo pertinente, dispone:

(a) Debe solicitarse del NTSP [Negociado] que se apruebe por [e]ste toda tarifa nueva o modificación de tarifa. El NTSP [Negociado] deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, y ofrecer a todas las partes afectadas una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud. El NTSP [Negociado] podrá dictar la orden que fuere adecuada como si se tratara de un procedimiento originado de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley.[…]

 

(c) En cualquier procedimiento tarifario, la compañía de servicio público o porteador por contrato concernido, tendrá el peso de la prueba. (Negrillas suplidas).

 

Por su parte, el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, denominado el Código de Reglamento del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, en el Tomo II, Capítulo III, Subcapítulo IX, secs. 3.284-3.288, recoge los mismos principios de la Ley Núm. 109-1962, supra, y prescribe lo siguiente:

3.284 Debe solicitarse del Negociado que se apruebe por [e]ste toda tarifa nueva o modificación de tarifa. De acogerse la solicitud de tarifa nueva, o modificación de tarifa, se tiene que incorporar al presente Código de Reglamentos mediante enmienda al mismo. El NTSP [Negociado] deberá publicar un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, así como en su portal de internet, y ofrecer a todas las partes afectadas una oportunidad adecuada de ser oídas en los procedimientos que llevase a cabo para determinar si procede o no la solicitud.

 

3.285 La tarifa solicitada no regirá durante el transcurso de dicho procedimiento, salvo sea una Tarifa Temporánea.

 

3.287 En cualquier procedimiento tarifario, el concesionario concernido tendrá el peso de la prueba, salvo sea un procedimiento iniciado por el propio Negociado.

 

3.288 La Solicitud de Aumento de Tarifas deberá presentarse a través de la Plataforma Digital, pagando el arancel correspondiente. La solicitud deberá detallar los servicios para los cuales se solicita el aumento de tarifas, las tarifas actuales, las tarifas propuestas y la justificación para el aumento. El Negociado podrá ordenar a los peticionarios que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo con relación al ajuste de tarifas solicitado. (Negrillas suplidas).

 

            El marco estatutario antes citado reconoce dos tipos de procedimientos tarifarios ante el Negociado, a saber: los procedimientos tarifarios instados por el Negociado y las solicitudes de aumento tarifario de los concesionarios. Asimismo, establece las garantías mínimas del debido proceso de ley cuando el Negociado atiende una solicitud de aumento de tarifas. En lo pertinente al caso de marras, dispone que: (1) la solicitud deberá detallar los servicios para los cuales se solicita el aumento, las tarifas actuales, las tarifas propuestas y la justificación correspondiente; y (2) el peso de la prueba recaerá sobre el concesionario concernido, salvo que se trate de un procedimiento iniciado por el propio Negociado.

Cónsono con lo anterior, el Art. 17 de la Ley Núm. 109-1962, 27 LPRA sec. 1104, establece el deber del Negociado de brindar a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas y les reconoce legitimación activa para impugnar aquellas tarifas y decisiones administrativas que se adopten en contravención de la ley y reglamentos.

C.    Tarifas temporáneas bajo la Ley Núm. 109-1962, supra, y el Reglamento Núm. 9358.

 

La Ley Núm. 109-1962, supra, dedica el Art. 19, 27 LPRA sec. 1106, a la definición y aplicación de las tarifas temporáneas. Al respecto, establece lo siguiente:

(a) En cualquier procedimiento que envuelva la razonabilidad de las tarifas de cualquier compañía de servicio público, el NTSP [Negociado] podrá, luego de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas, en aquellos casos en que a su juicio fuere en provecho público, fijar tarifas temporáneas que serán puestas en vigor por la compañía de servicio público concernida durante el tiempo que se requiriese para la determinación de las tarifas que deben en definitiva autorizarse o prescribirse. Cuando a su juicio, las condiciones prevalecientes en una empresa sean tales que requieran acción inmediata, el NTSP [Negociado] podrá obviar el requisito de dar a las partes una oportunidad adecuada de ser oídas y hacer sus determinaciones de acuerdo a la información en su poder.

 

(b) Las tarifas temporáneas así prescritas estarán en vigor hasta la resolución definitiva del procedimiento tarifario. Si posterior a su fijación, el NTSP o en revisión la JRSP o el Tribunal de Apelaciones determinase que las tarifas temporáneas fijadas por el NTSP no fueron justas y razonables, permitirá a la compañía de servicio público concernida recuperar por medio de un aumento temporero sobre las tarifas definitivas, la cantidad que representa la diferencia entre el ingreso bruto obtenido por razón de las tarifas temporeras y el ingreso bruto que hubiera obtenido de haberse fijado unas tarifas temporeras justas y razonables. (Negrillas suplidas).

 

Del estatuto antes citado se desprende que existen dos mecanismos para la aprobación de tarifas temporáneas. El primero comprende la vía ordinaria, que incluye los procedimientos en los que se evalúa la razonabilidad de las tarifas de las compañías de servicio público. En tales casos, el Negociado podrá aprobar tarifas temporeras siempre que se les brinde a las partes la oportunidad de ser oídas y se cumpla con la carga probatoria. Por otro lado, de manera extraordinaria, el Negociado podrá aprobar tarifas temporáneas sin cumplir con dicho requisito, si a su juicio, determina que las condiciones prevalecientes en una empresa requieren acción inmediata.

Es decir, los estatutos antes citados reconocen la facultad del Negociado para implementar tarifas temporáneas, cuando así lo ameriten las circunstancias y cumplan con el debido proceso de ley aplicable a las distintas modalidades. Tales tarifas se caracterizan por su naturaleza provisional, en tanto permanecen vigentes únicamente hasta la resolución final del procedimiento tarifario.[16] No obstante, su eficacia está sujeta al proceso adjudicativo ante la agencia y la ulterior revisión del Tribunal de Apelaciones. Confirmada la tarifa por dicho foro y enmendado el reglamento, el procedimiento administrativo queda concluido. En consecuencia, por imperativo de su definición estatutaria, las tarifas temporeras no pueden revestir carácter permanente, pues solo cabe hablar de tarifas permanentes cuando se enmienda el reglamento del Negociado y estas se incorporan como tarifas oficiales.

D.    Actos nulos y el debido proceso de ley.

 

Sabido es que “los reglamentos crean un estado de derecho que protege a los que actúan bajo sus disposiciones; y que un reglamento o actuación administrativa claramente en conflicto o en contra de la ley es nulo”. (Cita omitida). P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 409 (1980) citando a Infante v. Tribl. Examinador Médicos, 84 DPR 308 (1961). A tono con ese principio, el Código Civil de 2020 dispone en su Art. 16, 31 LPRA sec. 5335, que “los actos ejecutados contra lo dispuesto en las leyes imperativas y las prohibitivas son nulos, salvo que se establezca otro efecto”.

Por ello, en variadas ocasiones hemos reiterado que no queda al arbitrio de las agencias el deber de cumplir cabalmente con sus reglamentos y de reconocer los derechos allí contenidos. Es decir, las agencias administrativas están obligadas a observar las reglas y reglamentos que ellas mismas promulgan. Una vez han adoptado una norma, deben cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida. Asoc. Fcias. Com. v. Dpt. De Salud, 156 DPR 105, 136-137 (2002); T–JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 81 (1999); Montoto v. Lorie, 145 DPR 30, 47 (1998).

Sobre la nulidad por violación al debido proceso, el profesor Hernández Colón ha señalado que: “el quebrantamiento del debido procedimiento de ley es un concepto mucho más amplio y puede haber tantas manifestaciones del mismo como principios del debido procedimiento existen y que se hayan quebrantado en un caso en especial”. López García v. López García, 200 DPR 50, 62-63 (2018) citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, sec. 4807, pág. 408. Por ello, ante un planteamiento de violación al debido proceso de ley, corresponde dilucidar, en primera instancia, cuál es el procedimiento dispuesto por la ley aplicable.

Por tanto, una vez identificado dicho procedimiento, toda actuación de la agencia que contravenga sus reglamentos, ya sea en exceso de sus facultades o en incumplimiento de las normas y reglamentos que la rigen, constituye una violación al debido proceso de ley.[17] En ese sentido, al enfrentarnos a una clara violación al debido proceso de ley por parte de una agencia administrativa en Jta. Lic. Médica v. Cabral Jiménez, 201 DPR 157, 169 (2018), cimentamos que: “la actuación nula es inexistente, por lo que no genera consecuencias jurídicas. Dicho de otro modo, ‘lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca nació en derecho, nunca existió’”. Brown III v. J.D. Cond. Playa Grande, 154 DPR 225, 239 (2001) citando a Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921 (2000).

Por esto, ninguna persona puede ampararse en una actuación administrativa incorrecta o ilegal. Santiago v. Depto. de la Familia, 153 DPR 208 (2001). “[L]os errores administrativos no son susceptibles de crear intereses libertarios que activen la protección del debido proceso de ley. A estos efectos, hemos expresado en varias ocasiones que ‘un error administrativo no crea un estado de derecho que obligue [a una] agencia ni impida su corrección’”. González v. E.L.A., 167 DPR 400, 413 (2006) citando a Santiago v. Depto. de la Familia, supra, pág. 218; Magriz v. Empresas Nativas, 143 DPR 63, 71 (1997).

En armonía con lo anterior, hemos reiterado el principio de nulidad de las actuaciones administrativas. Así, en FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023), este Tribunal reafirmó que “[l]as actuaciones administrativas deben ajustarse al poder delegado y en ausencia de un mandato legislativo expreso o implícito, aquella actuación administrativa que no obedezca el poder conferido sería una actuación ultra vires de la agencia y, por ende, nula”. Íd, pág. 536 citando a Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 228 (2004). Véanse, además, Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 560 (2014); Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743 (2003)[18].

III

Como punto de partida, el peticionario argumenta que, en la tramitación de la solicitud presentada por Liquids, el Negociado transgredió las disposiciones de la Ley Núm. 109-1962, supra, y del Reglamento Núm. 9358-2022. Señala que, tanto el inciso (c) del Art. 16 de la Ley Núm. 109-1962, supra, como la Sección 3.287 del Reglamento Núm. 9358-2022, le imponen al concesionario el peso de la prueba para demostrar que procedía el aumento tarifario solicitado. Explica que, en contravención a lo anterior, surge del expediente administrativo que Liquids no compareció a la vista pública celebrada el 1 de octubre de 2024. Asegura que el único documento en el expediente sobre esta compañía es la solicitud, la cual no incluye prueba o justificación alguna para sostener el aumento solicitado.

En cuanto a los comparecientes a la vista, arguye que del Informe rendido por la Oficial Examinadora surge que, durante la vista pública el deponente, Transporte Rosario, solo sometió copia de un contrato con la AAA del año 2012, dando a entender que, debido a dicho contrato, se puede extrapolar lo que conlleva realizar el servicio a nivel general. Apunta, además, que del Informe no surge que lo presentado en la vista pública haya sido considerado para la determinación del Negociado. Aduce que lo que sostiene la resolución del Negociado es un estudio comisionado por esta entidad, previo a la solicitud que origina el caso de epígrafe.

De este modo, alega que resulta inmaterial si la AAA compareció o no a la vista pública. Empero, argumentó que, aun si hubiese comparecido, no tenía obligación de presentar prueba que sostuviera la improcedencia del aumento solicitado, debido a que lo que la ley requiere es que la parte que solicita el aumento, en este caso Liquids, presentara prueba que convenciera al Negociado que era necesario el aumento. Más, sin embargo, indicó que esto no ocurrió.

Por otra parte, el peticionario apuntó que, el estudio en que se basó el Negociado para justificar su recomendación en el Informe para autorizar la “tarifa temporánea”, no fue objeto de discusión en la vista ni se presentó al público para comentarios. En consecuencia, sostiene que el Negociado no dio oportunidad a que la AAA o cualquier otra parte con interés, comentara sobre el estudio, del cual se desconocía su existencia. Por eso, alega que, para todos los fines prácticos, la determinación del Negociado, confirmada por el foro apelativo, puso el peso de la prueba en la AAA, lo cual es contrario a la Ley Núm. 109-1962, supra. Por tanto, razonó que el proceso para la aprobación del aumento solicitado incumple con la ley y el reglamento.

En la alternativa, argumenta que, de partirse de la premisa que el estudio fuera suficiente para aprobar la “tarifa temporánea” bajo la solicitud en controversia, afirmó que la realidad es que el proceso que siguió el Negociado para aprobarla es contrario a lo dispuesto en la Ley Núm. 109-1962, supra. En específico, señala que la Resolución y Orden del 2 de diciembre de 2024, resolvió la referida solicitud, es decir, que el proceso de evaluar la solicitud de Liquids ya culminó con la notificación de la Resolución y Orden, por lo que no cabe hablar de la imposición de una “tarifa temporánea”. Sobre el particular, señala que la Ley Núm. 109-1962, supra, dispone que las “tarifas temporáneas” solo proceden cuando se aprueban para que rijan, mientras el proceso de adoptar una nueva tarifa o enmendar la misma se lleva a cabo, según las disposiciones del Art. 19 de la misma ley, supra, y la Sección 3.285 del Reglamento Núm. 9358-2022. Por ello, entiende que este no es el caso para el aumento aprobado por el Negociado, ya que al haber culminado el proceso de solicitud instado por Liquids, la tarifa impuesta se convierte en un aumento de carácter permanente, no temporero, máxime cuando el Negociado no estableció una fecha para la duración de su implementación.

Por tanto, la AAA razonó que la adopción de estas tarifas utilizando la solicitud de una compañía que no presentó evidencia sustancial junto con su solicitud, lo cual tampoco hicieron los que comparecieron a la vista, es un subterfugio de parte del Negociado para no cumplir con sus propias leyes y reglamentos. Lo anterior por haber utilizado un documento que fue comisionado y recibido, previo a la solicitud y que no pudo ser controvertido durante el proceso, ya que este no fue parte de la evidencia sustancial que le competía someter a Liquids, ni se le proveyó al público para la correspondiente evaluación y análisis. Así, arguye que el Art. 56 de la Ley Núm. 109-1962, supra,[19] faculta a este Foro para revocar las determinaciones del Negociado cuando estas no cumplen con la ley. Adelantamos, que a la AAA le asiste la razón. Veamos.

Como indicáramos, el debido proceso de ley en el ámbito administrativo obliga a las agencias gubernamentales actuar de manera justa, razonable y dentro del marco legal y así evitar determinaciones arbitrarias como ocurrió en este caso. Por lo cual, repasamos, que en el procedimiento de adjudicación las agencias vienen obligadas a poner en vigor: las Constituciones de los Estados Unidos y Puerto Rico, la LPAU, la ley habilitadora y sus propios reglamentos. Incluso, cuando en sus reglas y reglamentos concedan derechos de relevante importancia que van más lejos que los requerimientos constitucionales y estatutarios, la agencia está compelida a observarlos, reconocerlos y ponerlos en vigor. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3.a ed. rev., Colombia, Ed. Legis S.A., 2013, págs. 171-172. [20]

En consecuencia, del derecho antes consignado, se desprende que el procedimiento adjudicativo ante el Negociado debe regirse por las leyes y reglamentos aplicables; y no existe espacio para actuaciones improvisadas ni contrarias a los procedimientos establecidos. Por consiguiente, cuando el Negociado se enfrente a una solicitud de cambio tarifario por parte de una entidad, corresponderá a esta última el peso probatorio para demostrar que, en efecto, existe la necesidad de dicho aumento. Así, que los reglamentos y procedimientos adoptados por una agencia que no sean contrarios a la LPAU, tendrán que cumplirse como parte del debido proceso de ley.

No obstante, en el caso de marras, esto no ocurrió. Del expediente y del propio Informe de la Oficial Examinadora se desprende que, en abril de 2024, a solicitud del Negociado, la firma Advantage Business Consulting realizó un análisis con el propósito de estimar los ingresos y costos de una operación de acarreo de agua, así como de evaluar las ganancias potenciales, a fin de determinar si las tarifas vigentes ameritaban un aumento. Dicho estudio, preparado por una entidad que no representaba a ninguna de las partes en el procedimiento adjudicativo y realizado previo al inicio de este, fue utilizado por el Negociado para subsanar la carga probatoria del solicitante y finalmente aprobar el aumento tarifario solicitado por Liquids. Esto, en contravención evidente al debido proceso de ley que establece el Reglamento Núm. 9358-2022.

De un análisis minucioso del expediente se desprende que Liquids no cumplió con su obligación de probar la necesidad del aumento tarifario, conforme a la Sección 3.287 del Reglamento Núm. 9358-2022. En específico, Liquids no proveyó información alguna que justifique su petición. Ante tal ausencia, el Negociado arguye que la prueba de Liquids era innecesaria, toda vez que: (1) se trata de una tarifa temporánea y (2) que, a pesar de que Liquids no compareció en el proceso de adopción de tarifas, otras entidades sí comparecieron y defendieron la posición que hubiese asumido la querellante.[21] Sin embargo, como ya hemos reseñado, del expediente surge que la única deposición en la vista pública fue la del Sr. Rosario Merced que, según lo estipulado por la Oficial Examinadora, solo proveyó un resumen del funcionamiento y requisitos de su industria. Dicho testimonio, según estipulado por la Oficial Examinadora, se limitó a describir su operación, sin proveer referencia alguna de costos, números o evidencia cuantificable que hubiera podido ser utilizada razonablemente para justificar un aumento general y cumplir con la carga probatoria del solicitante. Debido a ello, la Oficial Examinadora dispuso en su recomendación que, “se puede conceder un aumento de las tarifas de transporte de agua en tanque mediante la adopción de tarifas temporáneas de acuerdo con lo recomendado en el estudio intitulado Revisión de Tarifas de Acarreo de Agua en Puerto Rico 2024”.[22]

En otras palabras, el Negociado aprobó un aumento tarifario general, sin que el solicitante cumpliera con su carga probatoria, y sustentó su determinación exclusivamente en un estudio que no fue presentado por las partes ni sometido a examen en la vista pública. El resultado neto de la actuación del Negociado constituye una crasa violación al debido proceso de ley que establecen los estatutos aplicables y que van en detrimento del pueblo. Reiteramos que las agencias administrativas tienen que ser garantes del cumplimiento de sus leyes y reglamentos aplicables y evitar actuaciones ultra vires como ocurrió en este caso. Las garantías al debido proceso de ley otorgadas por vía constitucional, estatutaria o reglamentaria no son opcionales y más cuando la controversia, como la que hoy nos ocupa, incide sobre el aumento del costo de servicios esenciales de nuestros constituyentes.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se declara nula la Resolución y Orden emitida por el Negociado, por ser contraria a la ley y reglamentos aplicables.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Camille Rivera Pérez

Jueza Asociada


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 2026.

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se declara nula la Resolución y Orden emitida por el Negociado, por ser contraria a la ley y reglamentos aplicables.

 

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre sin opinión escrita.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez


Notas al Calce

[1] Ap., págs. 57-59.

[2] Ap., págs. 60-62.

[3] No se radicó evidencia sobre este particular.

[4] Ap., pág. 60.

[5] Ap., pág. 77.

[6] Ap., págs. 79-106.

[7] Ap., págs. 42-47.

[8] Ap., pág. 43.

[9] Ap., págs. 23-41.

[10] Ap., págs. 107-124.

[11] Ap., págs. 1-10.

[12] Ap., págs. 125-133.

[13] Ap., págs. 21-22.

[14] El término venció el 19 de junio de 2025. Ese día fue feriado.

[15] Véase Ley de Transformación Administrativa de la Comisión de Servicio Público, Ley Núm. 75-2017, en la medida que esta enmendó la Ley Núm. 109-1962.

[16] Art. 19 (b) de la Ley Núm. 109-1962, supra, 27 LPRA sec. 1106.

[17] En el ámbito administrativo, hemos reconocido que el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). Esto obedece en gran medida a la necesidad que tienen las agencias administrativas de tramitar sus procedimientos de forma expedita y a la pericia que se presume tienen para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). Sin embargo, se ha reiterado que el procedimiento adjudicativo administrativo debe de ser justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de ley, conforme al interés involucrado y a la naturaleza del procedimiento que se trate. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 330; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987).

[18] “El incumplimiento con los requisitos reglamentarios para una consulta de ubicación que conllevaba la rezonificación del predio vicia de nulidad dicha consulta y los permisos otorgados para el proyecto. Ni la Junta de Planificación ni los peticionarios pueden evadir el cumplimiento con las disposiciones legales mediante subterfugios nominales en contravención con la clara política pública que requiere la participación ciudadana en la planificación del país”. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 767 (2003).

[19] El Art. 56 de la Ley Núm. 109-1962, supra, dispone:

Si el tribunal, luego de examinar el récord administrativo, declara que la decisión de la cual se solicita revisión es razonable y está de acuerdo con la ley, dictará un decreto desestimando la petición de revisión y confirmando la decisión de la Comisión. Si por el contrario, el tribunal declara que [e]sta es irrazonable o que está fundada en evidencia insuficiente que materialmente le afecta o que de otro modo no está de acuerdo con la ley, podrá dictar un decreto final revocándola, o a su discreción, puede devolver los autos a la Comisión, con instrucciones de que reconsidere el asunto y se dicte la decisión que fuere razonable y de acuerdo con la ley. En caso de que el tribunal revocare una decisión de la Comisión desestimando una querella después de investigación y audiencia celebrada ante la Comisión, devolverá el récord administrativo del procedimiento a la Comisión con instrucciones de que acepte la querella, proceda a celebrar nueva audiencia o investigación y dicte la decisión que fuera razonable y de acuerdo con la ley. Al dictar cualquier decreto final en cualquier solicitud de revisión, el tribunal tendrá poder para imponer el pago de las costas al recurrente. (Negrillas suplidas). 27 LPRA sec. 1267.

[20] Así lo hemos establecido en Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696 (2004), al igual que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en U.S. V. Nixon, 418 U.S. 683, 694-696 (1974).

[22] Ap., pág. 56. Véase, también, Resolución y Orden, Ap., pág. 43.

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