2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

2026 DTS 074 DE LA CRUZ HERNANDEZ V. RIMAS ENTERTAINMENT, LLC, 2026TSPR074

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carliz De La Cruz Hernández

Peticionaria

v.

Rimas Entertainment, LLC y otros

Recurridos

__________________________

Carliz De La Cruz Hernández

Recurrida

v.

Rimas Entertainment, LLC y otros

Peticionarios

___________________________

Carliz De La Cruz Hernández

Peticionaria

v.

Rimas Entertainment, LLC y otros

Recurridos

 

Certiorari

2026 TSPR 74

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 74, (2026)

Número del Caso:  CC-2025-0212

cons. con CC-2025-0214 y CC-2025-0228

Fecha:  8 de julio de 2026

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2026.

 

Existen diferencias, disputas, demandas, deudas, daños, desilusiones, dolores y destinos divididos para los que los tribunales no tienen respuesta, para los que el Derecho no tiene solución. Muchas veces, las hojas de papel que integran los abultados expedientes ante nuestra consideración dejan entrever, mediante su difusa translucidez, una historia que la tinta impresa en ellos no es capaz de contar. De eso, a nuestro juicio, se trata el caso de epígrafe.

Con ello sobre el tintero, en esta ocasión, estábamos llamadas y llamados a determinar si, a la luz de los hechos narrados en la Demanda de autos, procedía algún remedio: (1) por alegadas infracciones a la Ley Núm. 55 de 9 de marzo de 2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico (en adelante, “Ley de Derechos Morales de Autor”), infra; o (2) por alegadas lesiones a la propia imagen, ya sea en su vertiente constitucional o en su vertiente estatutaria, bajo la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, conocida como la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen (en adelante, “Ley de la Propia Imagen”), infra.[1]

Ante tal encrucijada, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado concluye, de un lado, que, si bien el estribillo aquí en controversia no es protegible bajo la Ley de Derechos Morales de Autor, infra, el modo o entonación que se le dio a éste al grabarse, por sí solos, podrían hacerlo protegible. Igualmente, éstas y éstos hoy determinan que procede una reclamación por alegadas violaciones al derecho a la propia imagen, tanto constitucional como estatutario.

De tal dictamen, -- y toda vez que entendemos que la totalidad de las causas de acción aquí en controversia debieron ser desestimadas --, disentimos. Veamos por qué.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio se recogen, con particular precisión, en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos por referencia. Así pues, procedemos a exponer la normativa que, a nuestro juicio, gobierna las controversias que hoy nos ocupan.

A.

Como se sabe, una parte contra la cual se presente una reclamación judicial puede solicitar la desestimación de ésta al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023). Particularmente, la precitada regla permite solicitar la desestimación de una demanda por las siguientes razones: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).

Ahora bien, para que proceda un planteamiento desestimatorio bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, se tiene que demostrar, de forma certera, que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente en su favor. Rivera San Feliz v. Junta de Directores, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Para ello, se deben tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 829, 396 (2022); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). Empero, tal interpretación flexible no se puede utilizar como un pretexto para darle paso a reclamaciones frívolas, inmeritorias o jurídicamente improcedentes, ya sea por la insuficiencia de los hechos alegados en ellas para fundamentarlas o por la presencia de una defensa afirmativa o de un impedimento legal que las derroten. Véase Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534, citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, Sec. 2604, pág. 307.

Adelantamos que éste es uno de esos casos en los que las alegaciones que se incluyen en la Demanda aquí bajo estudio, así como los contornos de aplicación de la normativa estatal y federal aplicable a éstas, tornan el presente litigio en uno totalmente improcedente, aun bajo el estándar de adjudicación más laxo y generoso que caracteriza la etapa procesal en que se encuentra el mismo. A continuación, explicamos el porqué.

B.

i.

            En primer orden, y como es conocido, la Constitución de los Estados Unidos de América confiere al Congreso federal el poder enumerado de legislar para promover el desarrollo de las ciencias y de las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por periodos limitados, el derecho exclusivo sobre sus respectivas obras y descubrimientos. Art. I, Sec. 8, Cl. 8, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de la precitada disposición constitucional, el 31 de mayo de 1790, se aprobó la primera ley federal para proteger lo que se han denominado como copyrights, siendo la evolución de ese primer estatuto el actual Copyright Act de 1976. 17 U.S.C. secs. 101 et seq.

Conforme a este último cuerpo legal, los copyrights son un conjunto de derechos exclusivos sobre obras originales de autoría que se hayan fijado en un medio tangible de expresión desde el cual se puedan percibir, reproducir o, de otro modo, comunicar, ya sea directamente o con el apoyo de una máquina o dispositivo, incluyendo: (1) obras literarias; (2) composiciones musicales y su letra; (3) guiones y su música de acompañamiento; (4) pantomimas y coreografías; (5) obras pictóricas, gráficas o esculturales; (6) películas y otras obras audiovisuales; (7) grabaciones de sonido; y (8) diseños arquitectónicos. 17 U.S.C. sec. 102. En esa dirección, se reconocen, como derechos exclusivos sobre las mencionadas obras, los siguientes: (1) reproducirlas a través de copias o grabaciones sonoras; (2) preparar obras derivadas a partir de ellas; (3) distribuir al público copias o grabaciones sonoras de ellas ya sea vendiéndolas, transfiriéndolas, prestándolas o alquilándolas; y (4) presentar, ejecutar o exhibir públicamente ciertas categorías de obras, incluyendo obras musicales y grabaciones de sonido, ya sea en vivo o mediante la transmisión digital del audio. 17 U.S.C. sec. 106.

Ahora bien, en el ejercicio de su poder constitucional enumerado, el Congreso de los Estados Unidos de América decidió federalizar todo lo concerniente a los referidos copyrights, a través de una declaración estatutaria expresa de campo ocupado. A tenor de ésta última, ninguna persona podrá reclamar, -- bajo las normas del common law o de una ley estatal --, por violaciones a los derechos exclusivos antes mencionados, así como tampoco por cualquier equivalente de ellos, sobre cualquiera de las categorías de obras antes enumeradas.[2] 17 U.S.C. sec. 301 (a).

ii.

En sintonía con lo anterior, y como un intento loable de ofrecer mayores protecciones a las comprendidas en el Copyright Act, supra, allá para el año 2012, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley Núm. 55 de 9 de marzo de 2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 1401j et seq. En síntesis, el referido estatuto busca regular, en nuestra jurisdicción, la protección de los llamados “derechos morales de autor”; entiéndase, aquellos que, distinto de los copyrights, surgen sólo por virtud de la relación personalísima existente entre el autor y su obra, independientemente del valor puramente monetario que ésta pueda tener.[3] Art. 2 (b) de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra. Dicho de otro modo, los derechos que el precitado estatuto supone proteger son aquellos concernientes al valor sentimental, filosófico o reputacional que la persona natural creadora de la obra podría desarrollar con esta última, a diferencia de aquellos relacionados con su explotación económica y daños pecuniarios. Es por ello que el profesor Hiram A. Meléndez Juarbe, en su artículo Los derechos morales en Puerto Rico, sostiene que, al menos retóricamente, “[e]l sistema federal protege el bolsillo de la autora; el de Puerto Rico, su corazón”. H.A. Meléndez Juarbe, Los derechos morales en Puerto Rico, 90 Rev. Jur. UPR 751, 753 (2021).

A esos fines, la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, establece cuatro derechos exclusivos sobre las mismas clases de obras cobijadas en el Copyright Act, supra.[4] Éstos son: (1) atribución, (2) retracto, (3) integridad y (4) acceso. Art. 2 (b) de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.

El primero de los precitados derechos que se desprenden de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, el de atribución, se refiere a que se reconozca la condición de autor cuando lo sea y a evitar que se le atribuyan obras ajenas cuando no lo sea. Íd. El segundo de los antes mencionados derechos, el de retracto, reconoce, en cambio, la posibilidad de renunciar a la autoría de una obra cuando ésta ya no coincida con las convicciones intelectuales o morales de quien la creó. Íd. El tercero de los derechos aquí bajo estudio, el de integridad, se ocupa de impedir: (1) la mutilación, deformación o alteración de la obra, de un modo tal que resulte en un menoscabo de los legítimos intereses o la reputación de su autora o autor; (2) la presentación pública o distribución de una obra así mutilada, deformada o alterada; y (3) la destrucción culposa o negligente de un original o ejemplar único. Íd. Finalmente, el cuarto derecho de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, el de acceso, busca que la persona que creó la obra pueda exigir un acceso razonable a su original o ejemplar único, cuando esté en manos de otra persona, para ejercer sobre ella el resto de sus derechos. Íd.

Como se puede apreciar de una primera lectura, parecería que los derechos antes enumerados se distinguen o, al menos, responden a intereses distintos de los derechos exclusivos que reconoce el Copyright Act, supra. No obstante, un problema surge, -- en escenarios particulares --, cuando al resolver determinada controversia al amparo de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, se confunden, en la práctica, los remedios que posee este estatuto con la indemnización económica que contempla el Copyright Act, supra. Tal es el caso de autos. Nos explicamos.

iii.

            Como expusimos antes, para que una ley estatal pueda sobrevivir la preeminencia expresa establecida en el Copyright Act, supra, ésta tiene que satisfacer dos requisitos básicos: (1) proteger categorías de obras no comprendidas en el referido estatuto federal; y (2) reconocer derechos distintos de los enumerados en este último, los cuales, a su vez, tampoco pueden actuar como sus equivalentes. Al respecto, el profesor Meléndez Juarbe nos comenta que, de entrada, resulta claro que la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, falla la primera parte del análisis, toda vez que ésta no sólo comprende todas las obras reconocidas en el Copyright Act, supra, sino que “arropa todo tipo de obras imaginables que sean originales y estén fijadas en un medio tangible de expresión”. Meléndez Juarbe, supra, pág. 806.

Sin embargo, es en el segundo elemento de la ecuación en el que radica una tensión evidente con la preeminencia federal, debido a que, según dicho académico, la manera en que este Tribunal ha interpretado y aplicado el precitado estatuto dificulta concluir que los derechos morales que éste confiere no son equivalentes a los derechos del Copyright Act, supra. Íd. En esa dirección, Meléndez Juarbe sostiene que, “contrario a lo que ha resuelto [este] Tribunal Supremo, el mero hecho de que la ley de Puerto Rico atienda los intereses morales de la artista no hace de esta protección criolla una no equivalente”. (Énfasis en el original). Íd., pág. 810.

Sobre esto último, el profesor Meléndez Juarbe nos señala que no basta con examinar la declaración estatutaria expresa del Copyright Act, supra, sino que también se requiere considerar la norma constitucional de supremacía federal, en su vertiente de conflicto de leyes (conflict preemption).[5] Íd., pág. 805. Lo anterior, debido a que, incluso si se entendiese que la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, satisface la disposición estatutaria de campo ocupado del Copyright Act, supra, podría subsistir un problema bajo la referida regla constitucional si el precitado estatuto puertorriqueño, ya sea de su faz o en su aplicación, obstaculiza los objetivos de la ley federal. Íd. A esos efectos, el mencionado docente nos enumera ejemplos paradigmáticos en los que interpretaciones del indicado estatuto puertorriqueño hacen palpable el hecho de que, en realidad, se están aplicando los derechos morales reconocidos en él como equivalentes de los derechos exclusivos del Copyright Act, supra.[6] Veamos algunos de ellos.

En primer lugar, en el contexto del derecho a mantener la integridad de la obra, tenemos el normativo caso de Cotto Morales v. Ríos, 140 DPR 604 (1996). Allí, este Tribunal entendió que ocultar o cortar tres octavos de pulgada de área impresa de una copia de un cartel contenida en un catálogo constituye una mutilación que da lugar a una compensación económica. Íd., pág. 624. Nótese que no se trata de que se recortó la obra en sí, sino que, al reproducir una representación de ésta en otra publicación impresa, no se mostró la totalidad de la obra original. Ante tal escenario, resulta evidente que lo que allí se indemnizó, realmente, fueron infracciones a los derechos exclusivos federales de reproducción y adaptación de la obra.

De un modo similar al anterior, -- y de particular importancia para el caso de autos --, en Pancorbo v. Wometco of P.R., Inc., 115 DPR 495, 501-502 (1984), se resolvió que insertar fragmentos de un programa televisivo de los demandantes en una película de los demandados, de un modo que los primeros consideraban objetable, infringía el derecho moral de integridad, por lo que procedía una compensación económica. Evidentemente, las actuaciones allí condenadas constituían, realmente, infracciones a los derechos exclusivos federales de reproducción, ejecución pública y adaptación (siendo éstos, dicho sea de paso, los que podrían estar envueltos en el caso de epígrafe). Véase Meléndez Juarbe, supra, pág. 814; y 7 Patry on Copyright Sec. 27:4 (2026).

En segundo lugar, en lo relativo al derecho moral de atribución, Meléndez Juarbe nos ilustra que, si bien este último no está contemplado en la ley federal, ello no dispone del análisis de preeminencia federal, puesto que corresponde además examinar si la aplicación de tal reclamación representa un impedimento para alcanzar los objetivos del Copyright Act, supra, bajo la cláusula constitucional de supremacía. Meléndez Juarbe, supra, 824. En esa dirección, resulta patente que ese derecho se podría intentar utilizar, -- como, a nuestro juicio, se está intentando utilizar en el caso de autos --, como un mecanismo para obtener una compensación económica por planteamientos relacionados con derechos exclusivos federales, como los de reproducción, preparación de obras derivadas, distribución, presentación y ejecución pública. Íd. Lo anterior así, puesto que bastaría alegar que se incurrió en cualquiera de las actuaciones antes enumeradas sin dar crédito a la autora o al autor para que se le pueda dar paso a una indemnización económica. Ello constituye un claro conflicto con los intereses y objetivos del Congreso, de una manera más patente aún, cuando tal falta de atribución esté expresamente permitida por el Copyright Act, supra, como, por ejemplo, bajo la doctrina de uso justo (fair use). Íd.

Recordemos que, para preservar la validez y el propósito del estatuto puertorriqueño, resulta indispensable que, como mínimo absoluto, su aplicación se restrinja a aquellos casos en los que: (1) realmente exista una conexión sentimental, filosófica o reputacional estrecha entre una autora o un autor y su obra (no cobijada por VARA, supra); y (2) sus disposiciones verdaderamente se invoquen para alcanzar el propósito limitado de preservar, -- mediante remedios legales no pecuniarios o indemnizatorios --, esa relación intangible muy particular, y no como un subterfugio o pretexto artificioso para lograr, en los tribunales puertorriqueños, los objetivos propios de un litigio federal. Lamentablemente, -- en lo que al caso que nos ocupa se refiere --, una mayoría de este Alto Foro no lo entendió así.

C.

            En segundo orden, y como también se sabe, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra, como derechos fundamentales, la dignidad y la intimidad de todas las personas. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Como corolario de tales garantías, hemos reconocido un derecho a la propia imagen como una extensión de la personalidad. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 DPR 254, 262 (2008); López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 850 (2006). Desde su concepción, tal derecho, -- el cual opera por sí sólo (ex proprio vigore) y es oponible frente a todas las personas (erga omnes) --, ha buscado “otorgar a su titular la facultad […] de excluir que un tercero reproduzca o publique su propia imagen sin consentimiento”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC, supra, pág. 6, citando a Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, pág. 266.

            No obstante, -- en un esfuerzo de codificar los pronunciamientos de este Tribunal sobre el tema, así como de regular estatutariamente la mencionada causa de acción constitucional, particularmente, en el ámbito publicitario y comercial --, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, mejor conocida como la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, 32 LPRA secs. 3151 et seq. Como resultado, hoy nos enfrentamos a una dualidad de fuentes jurídicas que rigen las reclamaciones basadas en violaciones al derecho a la propia imagen: (1) una vertiente estatutaria, enfocada en lo publicitario y comercial; y (2) una vertiente constitucional, la cual es más general o difusa que la primera. Debido a que, en el presente litigio, se invocan ambas vertientes, nos vemos precisados a hacer algunas anotaciones respecto a cada una. Comencemos por esta última.

i.

En lo que a la vertiente constitucional del derecho a la propia imagen se refiere, siempre hemos reconocido dos elementos importantes para considerar si se ha configurado una causa de acción válida que dé lugar a una indemnización en daños, a saber: (1) el carácter meramente accesorio del uso de la imagen en cuestión, así como la existencia de un interés público o un serio interés artístico que lo justifique; y (2) la necesidad de que, cuando no se trate de propósitos publicitarios o comerciales, tal uso haya producido un daño o intromisión patente a la dignidad, privacidad o reputación de la parte afectada, ya sea porque la expone a vergüenza social o vulnera los aspectos más fundamentales de la intimidad de la persona. Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 578-579 (1982); Bonilla Medina v. P.N.P., 140 DPR 294, 302-303 (1996); Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, págs. 264 y 272-273. Siendo ello así, y en vista de que los aspectos comerciales o publicitarios del uso de la imagen están ahora gobernados por una ley especial, la procedencia de una causa de acción por violaciones a la propia imagen en su vertiente constitucional requiere que se alegue cómo el uso de la imagen en cuestión ha representando un daño o intromisión en la esfera privada de la vida de la persona afectada, de modo que la exponga a vergüenza pública o, de otro modo, afecte los aspectos más esenciales de su dignidad. Lo anterior, claro está, sujeto al análisis de accesoriedad y de las justificaciones de intereses públicos y artísticos. Íd.

ii.

            Ahora bien, en lo aquí pertinente, la Ley de la Propia Imagen, supra, establece una causa de acción mediante la cual se puede reclamar en daños a cualquier persona que utilice la imagen de otra persona, con fines o propósitos comerciales, mercantiles o publicitarios, sin que haya mediado el consentimiento de ésta, de sus herederos o representantes. Art. 3 de la Ley de la Propia Imagen, supra. A esos efectos, el precitado estatuto define “imagen” como el “nombre, fotografía, retrato, voz, firma, atributo o cualquier representación de una persona que sirva para identificar a esa persona, ante un observador o escucha promedio, mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción”. (Énfasis suplido). Art. 2 (c) de la Ley de la Propia Imagen, supra. Asimismo, la mencionada ley precisa que un fin o propósito comercial o publicitario de la imagen de una persona se refiere a aquel que se hace “en conexión con el anuncio, la oferta de venta o la venta de un producto, mercancía, bien o servicio en el mercado” o “al difundir o informar al público sobre un bien o servicio en el mercado a través de los medios de comunicación, incluyendo el uso en los anuncios institucionales”. (Énfasis suplido). Art. 2 (h) e (i) de la Ley de la Propia Imagen, supra.

            De las precitadas definiciones, surge claramente que, para que proceda una causa de acción al amparo de la mencionada ley, se requiere: (1) que el rasgo o atributo utilizado sirva para identificar a la persona en cuestión ante los ojos u oídos de un público promedio, -- entiéndase, que una audiencia común y corriente puede identificar a la persona con tan sólo percibir tal rasgo o atributo con sus sentidos --; y (2) que el fin o propósito para el que se utilice la imagen sea para promocionar o anunciar un producto o un servicio en el mercado. Por lo tanto, dentro del lenguaje técnico del estatuto, los términos “comercial” o “publicitario” no significan la utilización de la imagen de una persona en una actividad que genere alguna ganancia o interés económico. Más bien, se refieren a que se aproveche el factor de reconocimiento de una persona, frente a un público promedio, para, precisamente, atraer a este último a comprar o consumir un producto o servicio. Como correctamente reconoce la Opinión mayoritaria, la explotación comercial se refiere a algo más que la mera ganancia resultante de vender más ejemplares de la publicación en la que se incluya la imagen de la parte demandante. 3 Smolla & Nimmer on Freedom of Speech Sec. 24:4 (2026) (“[C]ourts generally acknowledge that commercial exploitation means something other than the mere gain that comes from selling more issues of the publication in which the plaintiff’s name or likeness is used.”).

            Por otro lado, la Ley de la Propia Imagen, supra, dispone que los derechos instaurados en ella son libremente transmisibles, en todo o en parte, a través de cualquier “transferencia escrita, incluyendo[,] pero no limitándose a un contrato firmado entre las partes, poderes, licencias, donaciones y testamentos, o mediante sucesión intestada”. (Énfasis suplido). Art. 5 de la Ley de la Propia Imagen, supra. Por lo tanto, queda claro que lo importante para que un uso de la imagen sea autorizado, bajo el referido estatuto, radica en que tal anuencia quede evidenciada en un medio escrito, cualquiera que éste sea.

            Finalmente, cabe destacar que, -- en sintonía con la causa de acción constitucional --, la Ley de la Propia Imagen, supra, establece, ya de manera expresa, que ésta no aplicará cuando se utilice la imagen de una persona accesoria; entiéndase, “aquella que no se presenta en el plano principal de una comunicación, sino como parte de un grupo o figura de trasfondo”. Arts. 8 (d) y 2 (g) de la Ley de la Propia Imagen, supra. Por lo tanto, en virtud de tal disposición expresa de la ley, quedan excluidos de su causa de acción aquellos usos en que la imagen de la persona demandante no sea el elemento principal o el enfoque del mensaje, sino que sea meramente accesoria a éste, ya sea porque está diluida dentro de un grupo de personas o porque figura en un plano secundario tras la figura principal de la comunicación.

            Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos a explicar la razones por la que, a nuestro juicio, el presente litigio resulta totalmente improcedente. Veamos.

III.

Como ya mencionamos, en esta ocasión, estábamos llamadas y llamados a determinar si, a la luz de los hechos narrados en la Demanda de autos, procedía algún remedio en favor de la parte demandante, ya sea al amparo de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, o del derecho a la propia imagen, bien sea en su vertiente estatutaria o constitucional. Como adelantamos, -- y como quedó evidenciado a través de la exposición del derecho que antecede --, la Demanda de epígrafe resulta totalmente inmeritoria, pues, incluso si consideráramos todos los hechos alegados en ella como ciertos y los interpretáramos de la manera más favorable para la parte reclamante, no se desprenden circunstancias fácticas que nos permitan colegir que se satisfacen todos los requisitos de las causas de acción aplicables o que no están presentes las defensas y causas de justificación que la derrotan.

Y es que, por un lado, la Sra. Carliz De La Cruz Hernández (en adelante, “señora De La Cruz Hernández”) argumenta que la parte aquí recurrida, -- entiéndase, el señor Benito Antonio Martínez Ocasio (en adelante, “señor Martínez Ocasio”), mejor conocido por su nombre artístico “Bad Bunny”, así como el sello discográfico Rimas Entertainment, LLC y Rimas Classics, LLC (en adelante, “Rimas”), entre otras personas relacionadas --, infringió sus derechos morales de autor y su derecho a la propia imagen, tanto constitucional como estatutario, al utilizar ilícitamente una grabación que ésta realizó de su propia voz, a solicitud del señor Martínez Ocasio, diciendo el estribillo “Bad Bunny Baby”. Específicamente, la señora De La Cruz Hernández aduce que la mencionada grabación fue incluida sin su consentimiento, autorización por escrito ni la correspondiente atribución en “canciones, discos, promociones, conciertos en el mundo entero y plataformas sociales y musicales, televisión y radio”. Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 74.

De otro lado, el señor Martínez Ocasio y Rimas sostienen que la mencionada Demanda se debe desestimar en su totalidad, debido a que las alegaciones de ésta resultan insuficientes para sustentar cualquier causa de acción. Ello, toda vez que el estribillo y la grabación aquí en controversia no cumplen con los requisitos mínimos de originalidad y creatividad de una obra para merecer protección bajo la Ley de Derechos Morales de Autor, supra; así como porque la reclamación de autos tampoco demuestra que estén presentes las circunstancias dentro de las cuales pueden operar los derechos reconocidos en el referido estatuto, a la luz de la normativa federal. Igualmente, dichas partes aducen que las alegaciones de marras tampoco permiten concluir que pudiese proceder una reclamación válida bajo el derecho a la propia imagen, -- ni estatutario ni constitucional --, puesto que: (1) el uso en cuestión no fue “comercial” o “publicitario”, bajo las definiciones de la Ley de la Propia Imagen, supra, aunque se generasen ingresos a partir de las obras en las que se incluyó; y (2) tampoco se explica en la reclamación cómo tal uso lesionó la vida privada o íntima de la demandante. Asimismo, el señor Martínez Ocasio y Rimas plantean que no procede indemnizar daños ocurridos fuera de la jurisdicción de Puerto Rico; que algunas de las reclamaciones están prescritas; y que las causas de acción invocadas bajo leyes especiales absorben las generales, por lo que no proceden compensaciones duplicativas bajo ambas. Le asiste la razón al señor Martínez Ocasio y a Rimas.

A.

            De entrada, en lo referente a la causa de acción bajo la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, suscribimos totalmente la conclusión mayoritaria de que el estribillo “Bad Bunny Baby” carece de la originalidad y creatividad suficiente para merecer protección bajo el referido estatuto. Por idénticas razones, entendemos que tal conclusión se debió haber extendido también a la entonación que se le dio a la referida frase en la grabación sonora aquí en pugna. Sin embargo, -- más importante aún que lo anterior --, nos parece que es el claro problema de preeminencia federal, a raíz del alcance que aquí se le ha querido dar al precitado estatuto, la razón definitiva por la que no se le debió haber dado paso.

De una lectura de las alegaciones de hechos, de los daños reclamados y de las cuantías monetarias solicitadas en la Demanda de autos, se desprende, con meridiana claridad, que la verdadera intención de la señora De La Cruz Hernández es recibir una compensación económica por infracciones propias de los derechos exclusivos federales del Copyright Act, supra. A saber, el de reproducción (copiar la grabación sonora que ella creó); el de preparar obras derivadas y el de adaptación (tomar dichas copias de su grabación, modificarlas e insertarlas en canciones y otras obras); el de ejecución pública (tocar públicamente las canciones que contienen dicha grabación en conciertos y otros eventos, ya sea física, digital o electrónicamente); y el de distribución (la diseminación de las mencionadas obras en el comercio, ya sea vendiendo, prestando o alquilando copias o grabaciones sonoras de ellas). Su intención no es que la parte demandada reconozca públicamente que ella es la autora de la grabación en cuestión, su pretensión es que se le concedan sumas millonarias por las alegadas infracciones antes enumeradas, la cuales son propias de un litigio federal al amparo del Copyright Act, supra.

Empero, lamentablemente, en esta ocasión, y en cuanto a este último aspecto, una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado no tan sólo evadió atender el patente problema de preeminencia que ha representado dar paso a tales acciones, sino que ha decidido empeorarlo, al borrar aún más las líneas que se pretendían utilizar para distinguir un estatuto del otro. Dicho de otro modo, el esquema que este Tribunal hoy avala consiste en nada más y nada menos que permitir argumentar vagamente algún interés moral sobre una obra, -- cualquiera que sea --, con el objetivo de lograr, a través de los tribunales puertorriqueños, el mismo resultado que se obtendría mediante el correspondiente litigio en la esfera federal: obtener una compensación económica por lo que, en realidad, son infracciones de alguno de los derechos exclusivos reconocidos en el Copyright Act, supra, o alguna combinación de éstos. Fallan malamente al así hacerlo.[7]

B.

            Ahora bien, en lo atinente a la causa de acción bajo el derecho de propia imagen, en sus vertientes constitucional y estatutaria, también somos del criterio que la misma, a la luz de las alegaciones contenidas en la Demanda aquí bajo estudio, resulta totalmente improcedente. Ello es así, toda vez que el uso de la imagen aquí en cuestión no tan sólo fue producto de la grabación y envío por correo electrónico de un sonido, de manera voluntaria y a petición de la parte que lo terminó utilizando, sino que el mismo ni tan siquiera satisface las definiciones de “comercial” o “publicitario” que activan las disposiciones de la Ley de la Propia Imagen, supra.

Como explicamos antes, el mero hecho de que se generen ingresos a partir de la obra en la que se utilizó la imagen de una persona resulta insuficiente para considerarse “comercial” o “publicitario”, puesto que la referida ley requiere que el uso en cuestión se trate de aprovechar un rasgo reconocible de una persona, ante la percepción de una persona promedio, con el fin de promocionar o informar sobre un producto o servicio en el mercado. En el caso de autos, el uso de la imagen es parte de una obra artística musical, -- es decir, del producto en sí --, y no de una comunicación o anuncio comercial o publicitario para promocionarla.

            Por último, en cuanto a la vertiente constitucional del derecho a la propia imagen, no tan sólo entendemos que resulta evidente, de su faz, que el uso de la voz de la señora De La Cruz Hernández en las canciones controvertidas es uno meramente accesorio a la obra principal, -- al ocupar un plano secundario muy minoritario y breve respecto a la voz principal y extensa del señor Martínez Ocasio --, sino que el mismo responde a un serio interés artístico en la discografía de este último. Pero más importante que lo anterior, de las alegaciones de la Demanda de autos, no vemos cómo la utilización de la imagen aquí en cuestión representa una intromisión en los aspectos más privados e íntimos de la vida de la señora De La Cruz Hernández, o cómo éstas sustentan que tal uso la expone a una situación de vergüenza o degradación social que mine su dignidad y reputación.

IV.

En fin, a partir de las razones antes expuestas, nos parece claro que, en el contexto del presente litigio, ninguna de las causas de acción invocadas por la señora De La Cruz Hernández resulta jurídicamente procedente, bajo cualquier derecho positivo disponible en nuestra jurisdicción, incluso dando por ciertos todos los hechos que ésta expone en su reclamación. De tal modo, a nuestro juicio, este caso se debió haber desestimado en su totalidad. Como ese no fue el curso de acción aquí seguido por una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, respetuosamente, disentimos del dictamen que hoy aquí se emite.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Si bien la referida Demanda incluye otras causas de acción, entendemos innecesario incluirlas en nuestro análisis, ya sea porque no son propiamente causas de acción, sino defensas afirmativas o planteamientos en equidad, -- como la doctrina de los actos propios --; o se tratan de reclamaciones generales que están gobernadas por las normas especiales de los estatutos mencionados o de la jurisprudencia sobre la materia, en el caso del derecho a la propia imagen en su vertiente constitucional.

[2] El texto original del estatuto en inglés reza así: 

On and after January 1, 1978, all legal or equitable rights that are equivalent to any of the exclusive rights within the general scope of copyright as specified by section 106 in works of authorship that are fixed in a tangible medium of expression and come within the subject matter of copyright as specified by sections 102 and 103, whether created before or after that date and whether published or unpublished, are governed exclusively by this title. Thereafter, no person is entitled to any such right or equivalent right in any such work under the common law or statutes of any State.

[3] Cabe mencionar aquí que, luego de que los Estados Unidos de América se convirtiera, en 1988, en signatario del Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas de 1886, el Congreso aprobó la Visual Artists Rights Act de 1990(en adelante, “VARA”), 17 U.S.C. sec. 106A. Ello, con el objetivo de atemperar el Copyright Act, supra, a las exigencias del referido tratado internacional, mediante el reconocimiento de ciertos derechos morales de autor para unas categorías limitadas de obras visuales realizadas sólo para propósitos de exhibición y de las que no se hayan hecho más de 200 copias firmadas y numeradas. Íd. Aunque VARA tiene su propia disposición de primacía federal, para efectos de este escrito, nos limitaremos a analizar los conflictos emanantes de la interacción entre los derechos morales reconocidos en el estatuto puertorriqueño con los derechos exclusivos garantizados por el Copyright Act, supra, así como los efectos que acarrea la disposición general expresa de campo ocupado y las normas constitucionales de primacía federal cuando surgen conflictos con las leyes estatales.

[4] Particularmente, el mencionado estatuto puertorriqueño define “obra” como una “creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro”. Art. 2 (d) de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.

[5] Como se sabe, conforme a la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos de América, el Derecho federal constituye la Ley Suprema de la Nación, por lo que los jueces de los estados están obligados por ella y no prevalecerá ninguna norma estatal en contrario. Art. VI, Cl. 2, Const. EE. UU., supra. En virtud de tal disposición, se han reconocido dos escenarios en los que la ley federal prevalecerá sobre la estatal: (1) por disposición estatutaria expresa (express preemption); o (2) de manera implícita (implied preemption). Bajo este último, surge la modalidad de preeminencia por conflicto de leyes (conflict preemption), cuando una legislación estatal conflige con una federal, de modo que: (1) resulta físicamente imposible cumplir con ambas; o (2) la ley estatal representa un obstáculo para alcanzar y ejecutar plenamente todos los propósitos y objetivos del Congreso. Véase Florida Lime & Avocado Growers, Inc. v. Paul, 373 U.S. 132, 142-143 (1963; Hines v. Davidowitz, 312 U.S. 52, 67 (1941); Arizona v. U.S., 567 U.S. 387, 399-400 (2012).

[6] Enfatizamos que tratados muy citados y respetados en el ámbito de la propiedad intelectual, -- como Nimmer on Copyright, infra, y Patry on Copyright, infra --, han levantado una voz de alerta sobre los serios problemas de preeminencia federal que representa la manera en que, tanto este Tribunal como el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, han aplicado la Ley de Derechos Morales de Autor, supra. De un lado, -- y de gran pertinencia para la causa de autos --, Nimmer expresa preocupación por el fallo del foro primario federal en el caso Monroig v. RMM Records & Video Corp., 19 F.R.D. 214, 220 (D. P.R. 2000), mediante el cual se concedió al cantautor Glenn Monroig una compensación económica de más de cinco millones de dólares ($5,000,000.00) por violaciones a sus derechos morales de autor, suscitadas en varios países, sobre una composición musical, al amparo de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, sin discutir los problemas de campo ocupado que ello representa. 3 Nimmer on Copyright Sec. 8D.09 (2026) (“[I]t seems doubtful that the jury verdict in favor of the Puerto Rican songwriter, discussed above, could survive appropriate constitutional scrutiny.”). Asimismo, al comentar el precedente establecido en S.L.G. Negrón-Nieves v. Vera Monroig, 182 DPR 218 (2011), Nimmer señala que esta Curia ha fallado en confrontar la realidad de que Puerto Rico está ofreciendo una protección más amplia sobre las mismas categorías de obras regidas por el Copyright Act, supra, así como tampoco ha reconocido el problema constitucional que ello representa. Íd. (“But it never confronts the fact that the Commonwealth is granting the same subject matter wider protection than does federal law, nor does it acknowledge any constitutional dimension arising in that regard.”). De otro lado, -- y, quizás, de forma más directa o severa que Nimmer --, el tratadista William F. Patry critica los constantes desaciertos de este Tribunal respecto al análisis de preeminencia del estatuto puertorriqueño. Primeramente, Patry puntualiza que este Foro ha intentado descansar en precedentes federales inaplicables, debido a que estos últimos sólo validaron leyes estatales que protegían categorías de obras no contempladas por la ley federal en el momento histórico en que fueron decididos. 7 Patry on Copyright Sec. 27:4 (2026) (“[The Puerto Rico Supreme Court’s] reliance on the then most-recent US Supreme Court opinion […] was misplaced. [In that precedent,] the Court upheld a California criminal law prohibiting record piracy. During the period in question, sound recordings were not subject to federal protection. By the time the case reached the Court, however, protection had been extended, and thus the decision’s effect was retrospective only.”). Además, el referido comentarista aclara que, indistintamente de cuán arraigado históricamente esté un derecho moral en la tradición civilista puertorriqueña, si un derecho estatal es esencialmente lo mismo que uno federal, el primero está desplazado por el segundo, al igual que cualquier otro intento de conceder derechos económicos de copyrights bajo el Derecho puertorriqueño, ya sea estatutario o jurisprudencial. Íd. (“If the state right is essentially the same as one granted in the federal statute, the state law is preempted, as are all efforts to accord economic copyright rights under Puerto Rican law, statutory or case law.”). Asimismo, Patry expone que la interpretación que esta Curia le ha dado al derecho de integridad, -- al extremo de incluir alterar o truncar la copia de una obra --, hace que éste sea idéntico al derecho exclusivo federal de preparar obras derivadas, pues la posibilidad de que tal modificación pueda parecer objetable u ofensiva al autor no resulta suficiente para distinguir uno del otro. Íd. (“Altering and truncating a work is exactly what the right to prepare derivative works […] grants copyright owners. That the defendant’s alteration or truncation may appear in content objectionable to the author does not make the integrity right of state law non-equivalent to the federal right.”). Finalmente, Patry sentencia que el análisis de preeminencia federal de este Tribunal deja que desear, particularmente, a la luz de la renuencia de este Foro a concluir que las demandas por daños económicos disfrazadas de reclamaciones morales son improcedentes por estar desplazadas por el Derecho federal. Íd. (“Preemption analysis by the Puerto Rico Supreme Court leaves something to be desired. The largest danger lies in an unwillingness to find economic claims dressed up as droit moral claims preempted.”).

[7] Sobre este último extremo, -- y en vista del tracto procesal del presente litigio --, debemos aclarar que no se debe confundir un dictamen de un foro primario federal que devuelva un caso a un tribunal estatal de origen, con la validez de la norma finalmente adoptada o aplicada por este último. Es decir, una cosa es que, al examinar el contenido de una reclamación que ha sido removida ante sí, un tribunal federal entienda que carece de jurisdicción para atenderla o que nada impide que ésta se continúe dilucidando en el foro de procedencia; y otra cosa muy distinta es que, al atender ese mismo caso devuelto, el tribunal estatal, eventualmente, interprete, desarrolle o aplique una norma de forma tal que termine contraviniendo la preeminencia federal sobre el asunto del que se trate. A nuestro juicio, esto último fue lo que ocurrió en el caso de autos.

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