2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 084 RODRIGUEZ NEGRON V. E.L.A. Y OTROS, 2026TSPR084
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez Negrón
Peticionaria
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Recurridos
Certiorari
2026 TSPR 84
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 84, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0453
Fecha: 4 de agosto de 2026
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.
Respetuosamente disiento del curso de acción tomado por una mayoría de este Tribunal, toda vez que resolvió prematuramente una controversia distinta a la que correspondía adjudicar en esta etapa del litigio. En particular, amparándose en la inmunidad estatutaria que se le reconoció a los municipios en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023), respecto a reclamaciones de daños y perjuicios por accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales, resuelve que la aseguradora del municipio tampoco responde en una acción directa. Sin embargo, la Opinión mayoritaria arriba a una conclusión cuya procedencia dependía, precisamente, de una determinación fáctica
y jurídica que aún no está resuelta. Al centrar el análisis en la responsabilidad de la aseguradora, la mayoría desvió la atención del asunto medular y esto condujo a la adjudicación prematura de controversias que no son susceptibles de ser resueltas en esta etapa de los procedimientos.
A la luz de lo anterior, conviene reseñar los hechos procesales relevantes que dieron paso a la controversia. En apretada síntesis, la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón) presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio de San Juan), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otras partes. Alegó que sufrió una caída en una acera que ubica en la Avenida Ponce de León. Luego de varios incidentes procesales, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre), como aseguradora del Municipio de San Juan, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supliendo la capacidad legal del Departamento de Transportación y Obras Públicas, presentaron solicitudes de sentencia sumaria de manera individual. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia las denegó por entender que existía controversia sobre la jurisdicción, el control y el mantenimiento del lugar donde ocurrieron los hechos, pues las partes presentaron certificaciones contradictorias. Así las cosas, ordenó la continuación de los procedimientos, incluido el descubrimiento de prueba. No obstante, luego de celebrar una vista argumentativa, reconsideró su dictamen y desestimó la causa de acción respecto al Municipio de San Juan con perjuicio.
A partir de este trasfondo fáctico, se hace patente el primer salto jurídico de la determinación mayoritaria. De entrada, la controversia que correspondía atender no era el alcance de la inmunidad municipal ni sus efectos sobre la responsabilidad de la aseguradora. Por el contrario, la cuestión medular consiste en determinar a quién corresponde la jurisdicción y el control de la acera en controversia (es decir, quién es el dueño de la acera), pues de esa determinación depende la aplicación misma de la inmunidad, y la posterior y potencial responsabilidad de su aseguradora. A tales efectos, la inmunidad de un municipio no opera en el vacío, sino que aplica cuando el accidente ocurre en una carretera o acera estatal. Dicho de otro modo, es una conclusión jurídica de unos hechos establecidos previamente. Por ello, la titularidad o jurisdicción sobre el lugar donde ocurrió el presunto accidente no es un hecho accesorio, sino el elemento esencial sobre el que se fundamenta la inmunidad del municipio y determina si existe o no una causa de acción en su contra.
Precisamente por ello, tal cual expresé en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, este caso no es susceptible de ser resuelto por la vía sumaria. Conforme la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, se dictará sentencia sumaria cuando la evidencia demuestre que no hay controversia real sustancial en cuanto a hechos esenciales y pertinentes. Como hemos reiterado, este mecanismo resulta improcedente cuando subsisten hechos materiales y esenciales controvertidos, o cuando existe una controversia real sobre alguno de ellos. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 757 (2012). Por ello, antes de eximir de responsabilidad a los municipios, por virtud de la inmunidad estatutaria, o a su aseguradora, los tribunales deben contar con prueba suficiente que les permita concluir, sin controversia real sustancial de hechos esenciales y pertinentes, que la acera donde ocurrió el accidente era, en efecto, estatal.
El acercamiento mayoritario parte de una aseveración fácticamente incorrecta, pues asume que, por el mero hecho de que la carretera sea estatal, la acera contigua necesariamente comparte esa misma naturaleza. Previamente, en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, una mayoría de este Tribunal expresó que “[t]oda vez que el Gobierno aceptó que la Avenida Luis Muñoz Rivera es estatal y, por ende, su acera, resulta inmaterial discutir si el Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones razonables, pues el legislador limitó su responsabilidad como cuestión de política pública”. Íd., pág. 620. Como un calco de lo anterior, la Opinión mayoritaria sostiene en este caso que “una vez se determine que la carretera (y, por ende, su acera) es estatal, resulta inmaterial si el Municipio mantuvo la servidumbre de paso en condiciones razonables, pues la Asamblea Legislativa limitó la responsabilidad de este como cuestión de política pública y no contempló excepción alguna en ley”.[1] Así, la mayoría concluye que no existe controversia en cuanto a que la acera donde ocurrió el accidente alegado ubica en una carretera estatal y, en consecuencia, extiende al Municipio de San Juan la inmunidad reconocida por ley. A mi juicio, este análisis evidencia una lectura expansiva –-e incorrecta-- del precedente. La mayoría transforma un pronunciamiento previo particular, en una norma de aplicación general.
En vista de lo anterior, la Opinión mayoritaria descansa, de manera equivocada, sobre una determinación de hecho que nunca se estableció propiamente y que, además, carece de apoyo en el expediente. Por el contrario, como cuestión de hecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una certificación en la que asevera que el tramo de la acera donde se cayó la señora Rodríguez Negrón es una acera municipal. Más aún, ignora que, si bien existen carreteras estatales con aceras estatales, y existen carreteras municipales con aceras municipales, también existen carreteras estatales con aceras municipales. Así, el mero hecho de que la carretera sea estatal no resuelve la controversia de un caso como el de autos.[2] En ese sentido, el proceder mayoritario convierte en un automatismo lo que debería ser objeto de un análisis fáctico y jurídico caso a caso.
Ahora bien, ciertamente, si se determinara que la acera es estatal y, por consiguiente, que el municipio está cobijado por la inmunidad estatutaria, resultaría forzoso concluir que no existe una obligación de trasladar la responsabilidad a su aseguradora y esta última no viene llamada a responder. Ello, pues la responsabilidad de la aseguradora tiene un carácter derivativo, toda vez que el seguro no crea una fuente independiente de responsabilidad, sino que traslada el riesgo económico de una responsabilidad que ya existe. Consecuentemente, no puede existir una obligación de la aseguradora cuando no existe una obligación de la parte asegurada. No obstante, ese análisis solo cobra pertinencia una vez se haya establecido el presupuesto fáctico que activa la inmunidad, el cual, en este caso, permanece sin ser probado.
En otras palabras, la mayoría resolvió las consecuencias jurídicas de una inmunidad cuya aplicación nunca se estableció. En lugar de determinar, en primera instancia, si la acera era estatal --presupuesto indispensable para la inmunidad--, dio ese hecho por sentado y, sobre esa premisa, descartó tanto la responsabilidad del municipio como la de su aseguradora. Lejos de sostener ese razonamiento, el expediente demuestra que subsiste una controversia genuina sobre cuál entidad ostenta la titularidad, la jurisdicción y el control de la acera en controversia. Resolver por la vía sumaria supone adjudicar prematuramente aquellos hechos que condicionan la aplicación de la inmunidad y cuyo efecto pudiera excluir del litigio a una entidad que, tras la debida adjudicación de los hechos, resulte responsable. Ante esto, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Opinión mayoritaria, pág. 15
[2] Como dato adicional, en la práctica, el Gobierno Central y los municipios en muchas ocasiones suscriben convenios mediante los cuales -–a cambio de un pago-- distribuyen responsabilidades sobre las carreteras estatales y sus zonas aledañas dentro de los límites municipales. En dichos convenios también se delimitan muchas veces las responsabilidades sobre daños a terceros.
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