2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 084 RODRIGUEZ NEGRON V. E.L.A. Y OTROS, 2026TSPR084
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez Negrón
Peticionaria
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Recurridos
Certiorari
2026 TSPR 84
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 84, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0453
Fecha: 4 de agosto de 2026
Opinión disidente del Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 4 de agosto de 2026.
En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) disentí de la interpretación –en extremo amplia– que la Opinión mayoritaria realizó del inciso (g) del Art. 15.005 de la derogada Ley Núm. 81-1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4705, hoy equivalente al inciso (g) del Art. 1.053 de la Ley Núm. 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, pág. 623. (Expresión disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez a la que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez).
En específico, sostuve que el determinar que el referido inciso (g) le brindó inmunidad absoluta a los municipios por cualquier accidente que ocurra en una acera o carretera estatal pasa por alto que existen instancias en las que, de manera voluntaria o por contratación, estos ayuntamientos ejercen funciones de control, cuidado y mantenimiento sobre tales aceras o carreteras estatales. Íd. Ante ello, expresé que, antes de pautar una norma absolutista de inmunidad municipal, se debió tomar en consideración que: (1) no se podía concluir que la intención legislativa fuese liberar a los municipios de cualquier tipo de responsabilidad basada exclusivamente en la posesión de la acera por parte del Estado, sino por accidentes en aceras estatales fuera de su control; (2) es contraria al estándar en materia de responsabilidad civil extracontractual que requiere demostrar la relación causal entre el daño y quien lo causó; y (3) es una carta en blanco que liberaría a los municipios de cualquier tipo de responsabilidad cuando sean causantes o cocausantes de daños extracontractuales, en perjuicio de los ciudadanos damnificados. Íd., pág. 624.[1]
Sostengo que el propósito de la referida inmunidad municipal era evitar que los ayuntamientos fuesen responsables económicamente por accidentes ocurridos en aceras o carreteras dentro de su límite territorial, pero sobre las cuales no ejercían ningún grado de control, responsabilidad o autoridad por pertenecerles al Estado. Como cuestión de hecho, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143-2019, la cual enmendó el referido inciso (g) de la derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, dispuso que era “necesario establecer un régimen legal justo para que los municipios no sean responsables por la alegada negligencia del Estado, en cuanto al mantenimiento de sus carreteras y aceras”. Íd.[2] De esta manera, los costos en prima por pólizas de seguros de responsabilidad pública municipal no aumentarían, ni se afectaría su situación fiscal. El precedente establecido en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, soslayó que una de sus evidentes consecuencias y efecto práctico es que transfirió al Estado –exclusivamente– la obligación y carga económica de responder civilmente por todos los accidentes acontecidos en las aceras y carreteras estatales, indistintamente de que estuviesen bajo su control y presupuesto.
Nuevamente este Tribunal, con su actual proceder, mediante una aplicación expansiva de lo resuelto en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, al confirmar la desestimación de la demanda en contra de Mapfre Praico Insurance Company, como aseguradora del Municipio de San Juan, limita aún más la posibilidad de que las personas agraviadas ante las acciones culposas o negligentes de los entes municipales puedan obtener un remedio judicial. En concreto, con el dictamen al que hoy se arriba se torna inoperante la causa de acción directa contra el asegurador que el Art. 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003, la reconoce expresamente a una persona que sufra daños y perjuicios, sujeto a los términos y condiciones de la póliza pactada. Véase SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 391 (2016). Debemos tener presente que la referida causa de acción directa contra el asegurador, creada estatutariamente como cuestión de derecho sustantivo, es una distinta y separada de la acción que, por los mismos hechos, puede instar ese tercero agraviado contra el asegurado. Íd., pág. 393.
En ese extremo, considero incorrecto afirmar, como lo hizo el Tribunal de Apelaciones, que la causa de acción directa en contra de la aseguradora está supeditada o condicionada a la existencia de una causa de acción en contra del municipio asegurado. Todo ello abona a mi postura de disentir en el presente caso, puesto que tanto en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, como en el caso ante nos existía una controversia fáctica y material sobre si era el Estado o el municipio quien tenía la responsabilidad respecto al control, cuidado y mantenimiento de la acera en la que ocurrieron los alegados hechos. Recordemos que tanto el Estado como la demandante en el asunto de epígrafe, la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón, sostienen que el Municipio de San Juan ostenta la jurisdicción de la referida acera en virtud de la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1917, 9 LPRA sec. 12, la cual adujeron no ha sido derogada expresa ni implícitamente por el Código Municipal de Puerto Rico, supra.
Todavía más, considero que la interpretación mayoritaria, respecto a que la inclusión y el alcance de una cláusula –enteramente contractual– entre la aseguradora y el municipio aquí demandados, exonera a la primera de cualquier responsabilidad en contravención al claro mandato de los Arts. 20.010, 20.030 y 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2001, 2003 y 2004. En específico, la Opinión mayoritaria concluyó que “Mapfre solo se obligó a responder por aquellos daños por los que el Municipio estuviese “legalmente obligado a pagar”” (“legally obligated to pay as damages”). El curso mayoritario desatiende que no solamente el Código de Seguros de Puerto Rico permite las acciones directas en contra del asegurador –lo que sin duda constituye una reclamación válida, exigible conforme a la ley por tratarse de una obligación voluntariamente adquirida por el asegurado–, sino que además reconoce expresamente que la responsabilidad del asegurador no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de una sentencia. Así, la responsabilidad del asegurador por las acciones culposas o negligentes del asegurado no está condicionada a que este último esté obligado legalmente a responder por medio de un dictamen ni a que la parte perjudicada hubiese presentado una causa de acción inicialmente en contra del asegurado. En particular, la disposición legal aplicable a esos efectos dispone:
Artículo 20.010. Responsabilidad del Asegurador
El asegurador que expidiere una póliza asegurando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha sentencia. 26 LPRA sec. 2001.
Por consiguiente, enfatizo que el Código de Seguros de Puerto Rico generó una responsabilidad del asegurador hacia la persona perjudicada en aquellas situaciones en las que ocurre una pérdida cubierta por la póliza de seguro, que no depende de alguna sentencia dictada por el Tribunal contra el asegurado o de algún pago de sentencia efectuado por este. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., supra, pág. 392; Trigo v. Travelers Ins. Co., 91 DPR 868, 874-875 (1965). De esta manera, la acción directa estará sujeta a los términos y limitaciones de la póliza, “lo que implica que el acto debe estar cubierto por la póliza”, y que la responsabilidad del asegurador no será mayor de la pactada ni surgirá en la ausencia de un acto u omisión culposa o negligente. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., supra, pág. 392-394. Al final, la política pública que se procura es brindar a las personas que sufren un daño el derecho legítimo a recibir un resarcimiento. Íd, pág. 392 y 394.
En sentido similar, contrario a lo resuelto, si bien el Art. 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2004, establece que la obtención de un seguro de responsabilidad por parte de los municipios no constituye una renuncia de inmunidad municipal por los actos u omisiones en las que medie culpa o negligencia, el estatuto provee una excepción, la cual permite la indemnización hasta el grado provisto por la póliza para un suceso en particular. Íd. Específicamente, dispone:
Artículo 20.050. Seguro de Responsabilidad Sobre Entidades Públicas
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias o entidades, y por los municipios y otras subdivisiones políticas, no constituirá ni se estimará que constituye una renuncia de inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la responsabilidad por actos u omisiones en que hubiere mediado culpa o negligencia por agentes y empleados públicos, excepto hasta el grado de la indemnización cobrable real y efectivamente provista por dicho seguro en cuanto a un suceso en particular. Sin embargo, no se considerará que existe tal renuncia de inmunidad en cuanto a ninguna reclamación o demanda contra tal entidad pública, a menos que dicha entidad renuncie expresamente a la inmunidad.
(2) Todas dichas pólizas de seguro deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza o en virtud de la misma.
(3) El asegurador no tendrá ningún derecho de subrogación contra ninguna entidad gubernamental, ni sus agentes o empleados, asegurados con arreglo a dicha póliza, en virtud de pérdida pagada por el asegurador de acuerdo a la misma. Sin embargo, se dispone que, de existir otro seguro de responsabilidad cobrable provisto por otro asegurador, el asegurador podrá subrogarse contra este otro asegurador. Íd. (Negrillas y subrayado suplidos).
Obsérvese, además, que del Art. 20.050 queda meridianamente claro que la adquisición de una póliza por parte de las entidades públicas no constituye una renuncia a la defensa de inmunidad gubernamental, sino que se limitará hasta el alcance de la cobertura del seguro. En otras palabras, la renuncia estará condicionada solo si el riesgo en cuestión está cubierto por el seguro y sujeta a los límites de este. Véanse Williams v. New Mexico State Highway Commission, 82 N.M. 550, 1971-NMCA-050, 484 P.2d 770 (Ct. App. 1971); Lively v. City of Blackfoot, 91 Idaho 80, 416 P.2d 27 (1966).
Más importante aún, cuando el estatuto requiere que la renuncia a la inmunidad sea expresa, el único resultado posible –de ello ocurrir y en armonía con el Art. 20.030– sería que el tercero perjudicado pueda presentar una demanda o reclamación en contra del municipio o la entidad pública, por evidentemente haber renunciado a su inmunidad. Nada en el estatuto sugiere o propone que se altera o elimina la acción directa en contra del asegurador que, por disposición del Art. 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, se reconoce en nuestra jurisdicción. Tampoco se podría interpretar que implícitamente se les extienda a los aseguradores la defensa personal de inmunidad de las entidades públicas.
De esta forma, el resultado mayoritario socava la letra clara del Art. 20.050 del mismo cuerpo normativo, que les impide a las aseguradoras levantar la defensa de inmunidad gubernamental en las acciones directas en contra del ente asegurador. Al respecto, la discusión jurídica evidencia que:
There are two discrete circumstances that may raise the question of whether a defense which is personal to the insured may inure to the benefit of the insurer: those in which the injured third party is bringing a direct action and those in which the action is brought by the insured. In the latter circumstance, where the terms of the contract obligate the insurer to pay on behalf of its insured only those losses which its insured is legally obligated to pay, the insurer cannot be compelled to pay damages that its insured would not have to pay due to a personal defense. If the insurer is sued directly by the injured party, however, the rules depend on the nature and precise wording of the statute or policy provision authorizing the direct action. 7A Couch on Ins., Sec. 103:17. Effect of insured's immunity from suit.
Visto lo anterior, no debimos llegar a resultados excluyentes y absolutistas que exoneraran a las compañías aseguradoras de todo tipo de responsabilidad en casos como el de autos, sino, al contrario, correspondía que interpretáramos y aplicáramos los Artículos 20.010, 20.030 y 20.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a partir de la intención protectora del Código de Seguros de Puerto Rico.
Finalmente, reitero que la adopción de un precedente incorrecto, como lo fue González Meléndez v. Mun. San Juan et al., mediante una interpretación expansiva, erosionó la responsabilidad de los municipios al reconocerle, jurisprudencialmente, una inmunidad absoluta en pleitos como el de autos. Esto a pesar de que estuviera en controversia el que estos ayuntamientos fuesen responsables del cuidado, control y mantenimiento de las aceras y carreteras estatales e incurrieran en negligencia en el desempeño de sus obligaciones, ocasionando daños a terceros. Este desacertado precedente sentó las bases para el resultado erróneo al que hoy se arriba: hacer prácticamente extensiva esta inmunidad a su aseguradora, en contravención a la política pública en protección de terceros afectados y a los estatutos aplicables en materia de seguros. Por el contrario, sostengo que no debimos extenderle un alcance tan abarcador, ni favorecer interpretaciones cuya consecuencia material es relevar a la aseguradora de su responsabilidad estatutaria en perjuicio de terceras personas afectadas. Por todo ello, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Para un análisis sobre este precedente, véase L. M. Pellot Juliá, Análisis del término 2023-24: Responsabilidad Civil Extracontractual, 94 Rev. Jur. UPR 149, 158-164 (2025).
[2] Véase, además, el Informe Positivo sobre el P. del S. 1022 del 25 de junio de 2019, presentado por la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes.
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