2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 085 AUTORIDAD PARA LA ALIANZAS V. LUMA ENERGY, 2026TSPR085

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas Público Privadas;

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Peticionarias

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC

Recurridas

________________________________________

Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC

Recurridas

2026 TSPR 85

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 85, (2026)

Número del Caso:  CT-2025-0006

cons. con CT-2025-0007

Fecha:  5 de agosto de 2026

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón, al cual se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, el Juez Asociado Señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado Señor Candelario López.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

 

Estoy conforme con el curso de acción adoptado por la mayoría de mis compañeros de estrado.  A mi juicio,lo más prudente es consolidar los recursos de certificación intrajurisdiccional, paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y atender, como cuestión de umbral, el planteamiento sobre la presunta nulidad del documento (Carta-Extensión)[1] que extendió indefinidamente o sin fecha cierta el término de vigencia del Puerto Rico Transmission and Distribution System Supplemental Terms Agreement (contrato suplementario).  La determinación de ese asunto, en primera instancia, es indispensable para delimitar adecuadamente el marco jurídico de dicha controversia. 

Nada impide que, en esta etapa de los procedimientos, expidamos los recursos de certificación intrajurisdiccional presentadosProceder de ese modo le permite a este Tribunal, como máximo intérprete del ordenamiento jurídico puertorriqueño, cumplir cabalmente con su deber de interpretar las leyes y brindar certeza jurídica sobre un asunto novel de alto interés público y de trascendental importancia, relacionado con el sistema de energía eléctrica de Puerto Rico

A fin de cuentas, una intervención judicial tardía difícilmente puede satisfacer a plenitud los fines de la justicia.  Sin entrar a discutir en estos momentos los méritos de la misma, resolver oportunamente la controversia sobre la validez de la Carta-Extensión responde, además, al principio cardinal de economía procesal, pues evita que las partes inviertan tiempo y recursos en un litigio potencialmente extenso y oneroso, con el consiguiente impacto económico al erario.  Así pues, debemos resolver primero, y en estricto derecho, aquella cuestión cuya adjudicación tiene el potencial de definir el curso ulterior del litigio

I.

Los recursos de certificación intrajurisdiccional presentados ante nosotros (CT-2025-0006 y CT-2025-0007) versan sobre varias demandas presentadas ante el foro primario contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (en conjunto, LUMA).  Dichas demandas fueron instadas, por un lado, por la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) (en conjunto, P3) y, por otro, por la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, y el Gobierno de Puerto Rico (en conjunto, Gobierno).  En esencia, tanto P3 como el Gobierno solicitan que se declare nula la Carta-Extensión mediante la cual se extendió indefinidamente o sin fecha cierta la vigencia del contrato suplementario, en virtud del cual LUMA maneja actualmente el sistema de transmisión y distribución eléctrica de Puerto Rico.[2]  Ello, con el propósito de culminar la relación contractual con LUMA y dar paso a una transición ordenada hacia un nuevo operador privado.      

Tras instar las demandas, P3 y el Gobierno acudieron ante este Tribunal mediante sus respectivos recursos de certificación intrajurisdiccional.  Luego de varios trámites no meritorios detallar, y tras concederles a P3 y al Gobierno un término de quince (15) días para que se expresaran sobre la procedencia de las certificaciones intrajurisdiccionales solicitadas ante las reconvenciones instadas por LUMA en el Tribunal de Primera Instancia,[3] ambas partes presentaron sus escritos en torno a ese asunto el 14 de julio de 2026.[4] 

Cabe señalar que, el 29 de junio de 2026, previo a que P3 y el Gobierno comparecieran en cumplimiento de término concedido, LUMA presentó sus escritos en oposición a los recursos de certificación intrajurisdiccional.[5]

A continuación, se incluye un resumen de los hechos medulares y de los planteamientos que dieron lugar a la presentación de los recursos de certificación ante nuestra consideración.

A.  

El 22 de junio de 2020, la AAPP, en calidad de administrador, la AEE, como dueña, y LUMA, como compañía operadora, suscribieron el contrato titulado Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (T&D OMA o contrato principal). Según exponen P3 y el Gobierno en sus respectivos recursos de certificación intrajurisdiccional, dicho acuerdo constituye un contrato de alianza público privada mediante el cual LUMA asumiría la gestión, operación y mantenimiento del sistema de transmisión y distribución eléctrica de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público Privadas (Ley Núm. 29-2009)[6] y la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-2018). [7]

P3 y el Gobierno sostienen que el T&D OMA contemplaba una vigencia inicial de quince (15) años a partir de su entrada en vigor, con la posibilidad de extensiones subsiguientes, siempre que éstas se mantuvieran dentro de los parámetros de duración establecidos en la Ley Núm. 29-2009.  Asimismo, señalan que el contrato principal disponía que el control operacional total sería transferido a LUMA una vez se cumplieran una serie de requisitos (Service Commencement Date Conditions), entre ellos, que la AEE saliera del proceso de quiebra bajo el Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).[8]  Además, aducen que el T&D OMA incorporó un conjunto de métricas de desempeño dirigidas tanto a incentivar la gestión de LUMA como a evaluar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.  Entre dichas métricas se encuentran las categorías principales de desempeño siguientes: (1) la satisfacción de los clientes, (2) la operación del sistema de transmisión y distribución de manera confiable, seguro y conforme al marco regulatorio aplicable y (3) el desempeño financiero de LUMA. 

No obstante, debido a que la AEE permanecía sujeta al procedimiento de quiebra bajo el Título III de PROMESA, no era posible satisfacer los Service Commencement Date Conditions requeridos para la entrada en vigor del T&D OMA.  Por ello, las partes acordaron formalizar un convenio adicional que regularía temporeramente sus relaciones jurídicas hasta que pudiera activarse el contrato principal.  Así, el mismo 22 de junio de 2020 suscribieron el denominado contrato suplementario. Bajo este último contrato,  se comenzaría a brindar el servicio acordado en el T&D OMA de manera temporera, hasta un periodo máximo de dieciocho (18) meses, comenzando a partir del 1 de junio de 2021.[9]  A esos efectos, la Sección 7.1 del contrato suplementario establecía lo siguiente:

“This Supplemental Agreement and the [T&D OMA] Agreement shall automatically terminate without further action by Operator, and without need for a court decision or arbitral award confirming such termination, in the event that the Service Commencement Date does not occur on or prior to the date that is eighteen (18) months after the Supplemental Agreement Effective Date (such date, the "Interim Period Termination Date"), which Interim Period Termination Date may, if requested by Administrator, be extended by the mutual agreement of the Parties prior to the then-current Interim Period Termination Date.”

 

En virtud de esa disposición, el término de dieciocho (18) meses culminaría el 30 de noviembre de 2022, fecha en que habría de producirse la terminación automática de los contratos, salvo que las partes acordaran una extensión del término.  Precisamente el 30 de noviembre de 2022, la AAPP, la AEE y LUMA suscribieron la Carta-Extensión, mediante la cual se enmendó el contrato suplementario de la manera siguiente:

“In accordance with the express terms of Section 7.1 (a) of the Supplemental Agreement, Administrator hereby requests an extension of the Interim Period Termination Date to the date on which the following Service Commencement Date Conditions shall have been satisfied or waived: (i) the Title III Exit shall have ocurred; and (ii) the Title III Plan and order of the Title III Court confirming same shall be reasonably acceptable to Operator.” 

  

Según plantea P3 y el Gobierno, la Carta-Extensión sustituyó la terminación automática de dieciocho (18) meses por un plazo indefinido condicionado a la ocurrencia de dos eventos: (1) la salida de la AEE del procedimiento de quiebra bajo PROMESA y (2) que el plan de ajuste bajo el Título III y la orden emitida por el Tribunal de Título III que lo confirme resulten razonablemente aceptables para LUMA.       Así pues, sostienen que la Carta-Extensión enmendó los términos y condiciones del contrato suplementario, dejó de fijar una fecha cierta de terminación y colocó la continuación del contrato bajo criterios dependientes de la voluntad exclusiva de LUMA.  A su juicio, ello eliminó de facto la facultad resolutoria que el contrato suplementario confería expresamente a la AAPP y a la AEE, convirtiéndolo, para todos los efectos prácticos, en un contrato de tiempo indefinido.

Asimismo, P3 y el Gobierno plantean que la Carta-Extensión incumplió ciertos requisitos esenciales establecidos tanto en la Ley Núm 29-2009 como en la Ley Núm. 120-2018 para el perfeccionamiento de este tipo de acuerdos.  En síntesis, alegan que: (1) conforme a la Sec. 10(b) de la Ley Núm. 120-2018,[10] la extensión sólo podía aprobarse mediante el voto afirmativo de ambos representantes del interés público y que, al éstos haberse abstenido, dichos votos se consideran como votos en contra, por lo que la extensión nunca fue válidamente aprobada; (2) la Carta-Extensión se otorgó sin obtener el “Certificado de Cumplimiento de Energía” requerido por la Sec. 5(g) de la Ley Núm. 120-2018[11] como condición indispensable para otorgar o perfeccionar cualquier modificación a las Transacciones de la AEE,[12] y (3) la Carta-Extensión es nula por cuanto contraviene la Ley Núm. 29-2009 al ignorar los límites temporales que ésta impone mediante una prolongación indefinida del contrato suplementario y, además, por no haber sido sometida para aprobación legislativa, según exige expresamente el Art. 10(e) de dicho estatuto.[13]   

El Gobierno plantea también en su recurso de certificación intrajurisdiccional que la aprobación por legislación de cualquier extensión de una alianza público privada que exceda los límites temporales de la Ley Núm. 29-2009 requiere la presentación de un proyecto de ley para la consideración de la Gobernadora, quien, en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, podrá vetarlo o aprobarlo. Así pues, entiende que, al pretender aprobar una extensión indefinida del contrato suplementario mediante la Carta-Extensión, se usurparon las prerrogativas constitucionales de la Gobernadora.[14]   

Por otro lado, P3 puntualiza en su recurso de certificación intrajurisdiccional que, previo a la firma de la Carta-Extensión, la AAPP sometió la propuesta a la Junta de Supervisión Fiscal (Junta) para su revisión bajo la política de contratos adoptada al amparo de la Sec. 204(b)(2) del Título II de PROMESA.[15]  No obstante, precisa que, aunque la Junta concluyó que la enmienda propuesta estaba Approved with Observations, su análisis se limitó exclusivamente al cumplimiento con PROMESA y que no evaluaba: “(i) compliance with contracting requirements under applicable laws, rules, and regulations, both federal and local; and (ii) compliance with applicable laws, rules, and regulations governing procurement activities, both federal and local.”  Así, sostiene que la Carta-Extensión nunca fue revisada o aprobada por un organismo facultado bajo el derecho local.

Por su parte, LUMA aduce en sus comparecencias en oposición a los recursos de certificación intrajurisdiccional que la realidad material que tanto P3 como el Gobierno pretenden soslayar es que el decreto de nulidad que solicitan no entraña una mera controversia sobre la interpretación de estatutos o del lenguaje contractual, sino que producirá repercusiones profundas e inmediatas que son inseparables del ejercicio de adjudicar el reclamo de nulidad.  Así las cosas, sostiene que la decisión en este caso impactaría, desde el primer día, el servicio esencial de electricidad y la estabilidad del sistema de energía eléctrica en plena temporada de huracanes; pondría en entredicho la credibilidad contractual del Gobierno ante futuros contratantes de alianzas público privadas; entorpecería el proceso de reestructuración de deudas de la AEE e interrumpiría, y hasta detendría, cientos de proyectos de mejoras capitales que LUMA tiene en curso, la mayoría de los cuales cuentan con financiamiento de fondos federales para reparar la infraestructura eléctrica y cuya disponibilidad estaría en juego.  Todo ello ocurriría sin que el Gobierno hubiera propuesto un plan de transición ni identificado otro operador, lo que, según LUMA, revela que no ha ponderado adecuadamente las consecuencias de sus actos. 

Asimismo, LUMA sostiene que los recursos de certificación intrajurisdiccional presentados tampoco satisfacen los criterios para su expedición y que no existe fundamento para preterir los trámites judiciales ordinarios so pretexto de la urgencia del Poder Ejecutivo por instrumentar una promesa política en contra de LUMA, la cual resulta incompatible con las actuaciones, representaciones y compromisos contractuales del propio Gobierno. 

De igual forma, argumenta que la presunta controversia creada por P3 y el Gobierno, tres años después de que las partes extendieran sus compromisos contractuales mediante la Carta-Extensión, comprende cuestiones complejas que deben ventilarse inicialmente en el foro primario.  Entre ellas, identifica controversias relacionadas con la intención de las partes contratantes; las circunstancias que rodearon la aprobación de la Carta-Extensión; la intención del Gobierno en el 2022 al representarle a LUMA que la extensión del contrato suplementario era válida y que se aprobó conforme al derecho aplicable, acorde con una opinión legal gestionada por la AAPP; las razones y circunstancias del cambio de postura del Gobierno sobre la validez de la Carta-Extensión y su aprobación –incluyendo declaraciones juradas inconsistentes con declaraciones anteriores-, y la conducta posterior de P3 y el Gobierno que convalidaron la referida extensión por más de tres años. 

Añade que el caso plantea controversias sobre la procedencia de un proceso de transición en caso de decretarse la nulidad de la Carta-Extensión y sobre los términos en que ésta habría de desarrollarse, incluyendo si se le podría exigir a LUMA continuar operando el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica mientras se materializa la transición, así como la forma en que se sufragarían los  costos multimillonarios que dicho proceso implicaría.  En consecuencia, sostiene que, todas esas controversias requieren ponderación, discusión y prueba ante el Tribunal de Primera Instancia antes de la intervención de este Tribunal.

Finalmente, LUMA argumenta que las solicitudes de certificación intrajurisdiccional y la posición de P3 y del Gobierno de que la extensión del contrato es nula conllevaría que este Foro precipite un caos en el servicio de energía eléctrica en un momento crítico en el que todavía la AEE continua en un proceso de reestructuración.  Añade que decretar la nulidad del contrato sin el beneficio de una vista evidenciaria le privaría de un interés propietario sin el debido proceso de ley.   

II.

A.          La certificación intrajurisdiccional

El Art. 3.002(f) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura [del Gobierno de Puerto Rico] de 2003 (Ley de la Judicatura), 4 LPRA Sec. 24s(f), establece:

Mediante auto de certificación a ser expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, [el Tribunal Supremo] podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos.  (Énfasis suplido).  Véase, además, Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 

 

Así pues, como se menciona arriba, el recurso de certificación intrajurisdiccional constituye un mecanismo procesal de carácter discrecional el cual puede ser expedido por este Tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, para elevar de inmediato ante su consideración todo asunto pendiente ante los foros inferiores cuando se plantean, entre otros factores, cuestiones noveles de derecho o de alto interés público que incluyan un asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos.  Art. 3.002(f) de la Ley de la Judicatura, supra.  Véanse también: Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., 208 DPR 419, 426 (2021); Pierluisi et al. v. CEE et al., 204 DPR 841, 853 (2020); P.I.P. v. E.L.A. et al.,  186 DPR 1, 9 (2012). 

En el pasado hemos expresado que es el mecanismo adecuado para atender asuntos que requieren una solución urgente, ya sea porque afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención.  Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., supra, pág. 427.  Cabe destacar que el recurso de certificación intrajurisdiccional es de naturaleza excepcional ante la política del ordenamiento jurídico de esperar a que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar que este Foro lo atienda a destiempo.  U.P.R. v. Laborde Torres y  otros I, 180 DPR 253, 272 (2010).  No obstante, hemos resuelto que el recurso de certificación intrajurisdiccional cumple el propósito de adelantar el trámite judicial ordinario en los casos que, por su importancia y envergadura ameritan ser resueltos prontamente.  Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 160 (2006).   

Ahora bien, debido a su naturaleza excepcional, al evaluar el recurso de certificación intrajurisdiccional, este Foro debe considerar los factores siguientes: (1) la urgencia;  (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos; (3) la necesidad que pueda presentarse de recibir prueba, y (4) la complejidad de la controversia.  Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., supra, pág. 428 (citando a Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014)).

En el presente caso concurren los criterios que justifican la expedición de los recursos de certificación intrajurisdiccional. En primer lugar, existe un claro elemento de urgencia, ya que la controversia incide sobre la operación del sistema de transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica, un servicio público esencial cuyo funcionamiento tiene un impacto directo sobre el interés público y el bienestar de la ciudadanía.  En consecuencia, la pronta adjudicación del asunto resulta necesaria para brindar certeza jurídica sobre la validez de la Carta-Extensión que enmendó el contrato suplementario bajo   el cual se presta dicho servicio.  En segundo lugar, los procedimientos se encuentran en una etapa de fácil disposición, por lo que su consideración no ocasionaría dilaciones indebidas ni afectaría el curso ordenado del procedimiento judicial.  En tercer lugar, la controversia principal no requiere la presentación de prueba, pues el asunto planteado es eminentemente jurídico.  Finalmente, la controversia también requiere definir, entre otras cosas, el alcance y la interacción de dos estatutos de singular importancia para la contratación pública y las alianzas público privadas, específicamente en el contexto de la validez de una Carta-Extensión que modificó el contrato suplementario mediante el cual se opera el sistema de transmisión y distribución del servicio de energía eléctrica.

La resolución de éstas y otras interrogantes tendrá un efecto significativo no solo para las partes, sino también para la administración de futuros contratos gubernamentales y para la certeza jurídica en un área de evidente interés público.  Estas circunstancias, consideradas en conjunto, justifican que ejerzamos nuestra facultad de atender los recursos de certificación intrajurisdiccional presentados.

B.           La sentencia declaratoria

La sentencia declaratoria es un mecanismo disponible aun cuando existan otros remedios y tiene la eficacia de una sentencia o resolución definitiva. DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR ___ (2025); Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al., supra, pág. 428 (citando a Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019)).  En el pasado, este Tribunal la ha definido como un “mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien la solicita”.  DACO v. LUMA y otros, supra; Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer et al.supra, pág. 427 (citando a Senado de PR v. ELAsupra); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 109 (2020) (citando a Senado de PR v. ELAsupra, pág. 71).

Así pues, este remedio extraordinario puede dictarse en todo proceso judicial en el que “[l]os hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social”. DACO v. LUMA y otros, supra (citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 623). 

A su vez, el mecanismo de la sentencia declaratoria permite que toda persona cuyos derechos se vean afectados por un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una franquicia solicite una determinación sobre cualquier divergencia relacionada con su interpretación o validez, así como una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de éstos se deriven.  DACO v. LUMA y otros, supra.  Véase, además, Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.  En cuanto a los contratos, éstos pueden interpretarse antes o después de ser infringidos. ́Id.

De hecho, la declaración de nulidad de un documento constituye una de las formas más antiguas de sentencia declaratoria.  Llopiz v. Arburúa, 72 DPR 531, 536 (1951). En ese sentido, una divergencia sobre el alcance de una cláusula contractual puede ser considerada, dilucidada y adjudicada mediante sentencia declaratoria, sin que la disponibilidad de otros remedios represente un obstáculo para ello.  Arecibo Bldg. Corp. v. Tribunal Superior, 101 DPR 720, 725 (1973). Asimismo, mediante este mecanismo, puede obtenerse una determinación sobre cualquier divergencia relativa a un contrato escrito y sobre los derechos, estados y demás relaciones jurídicas que de éste se deriven.  Llopiz v. Arburúa, supra, págs. 535-536.       

III.

Considero que este Tribunal debe expedir los recursos de certificación intrajurisdiccional presentados ante nosotros a los únicos fines de dilucidar, en estricto derecho y, en primer término, la validez de la Carta-Extensión impugnada.  Este asunto constituye el eje central del litigio y, en última instancia, su resolución corresponderá a este Foro.  Por ello, procede certificar los casos presentados y paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, limitando la certificación a la determinación de la validez de dicha Carta-Extensión. El resultado de esa decisión será el cimiento sobre el cual descansarán todas las reclamaciones y defensas formuladas por las partes.  Es decir, resolver la validez de la Carta-Extensión constituye la premisa indispensable para determinar el curso que deberá seguir el litigio.

Si, por ejemplo, este Tribunal concluyera que la Carta-Extensión es válida y eficaz, el litigio quedaría esencialmente resuelto.  Por el contrario, si se determina que la Carta-Extensión es nula, correspondería devolver el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos bajo ese marco normativo, incluyendo el descubrimiento de prueba, la consideración de las reconvenciones presentadas por LUMA, la adjudicación de las reclamaciones que puedan existir y cualquier otra controversia fáctica pendiente, relacionada, por ejemplo,   con la implementación de una transición ordenada hacia otro operador del sistema energético, de ser ese el caso.

Esperar a que concluya un litigio potencialmente extenso antes de atender la controversia jurídica central carece de sentido práctico y procesal.  Ello implicaría meses, e incluso años, de litigación contenciosa, con los elevados costos que ello conlleva para las partes y, en este caso, para el erario, incluyendo el posible desembolso de cuantiosos fondos públicos.  Todo ello para que, eventualmente, el caso llegue ante este Foro, momento en el cual la resolución definitiva del mismo dependerá, en gran medida, de nuestra determinación sobre la misma cuestión jurídica que hoy se nos plantea.

No debe perderse de perspectiva que la Carta-Extensión en controversia no afecta únicamente los intereses de las partes litigantes.  Se trata de un acuerdo cuya ejecución repercute directamente sobre la prestación de un servicio público esencial, como lo es el servicio eléctrico, para el    bienestar de la población.  En consecuencia, la incertidumbre prolongada respecto a su validez trasciende el ámbito privado del litigio y alcanza a miles de ciudadanos, hospitales, escuelas, comercios, entre otros, que dependen diariamente de un servicio continuo, seguro y eficiente.  La ciudadanía merece que las controversias jurídicas fundamentales relacionadas con la prestación de servicios básicos esenciales se resuelvan con la mayor certeza, prontitud y uniformidad posible.  Los ciudadanos son, en última instancia, quienes soportan las consecuencias de litigios prolongados y las decisiones que pudieran alterar la continuidad o calidad de un servicio indispensable para la vida cotidiana, el desarrollo económico y el bienestar colectivo.

Si, por ejemplo, a modo de excepción y por vía del recurso de certiorari, (1) se puede revisar una resolución interlocutoria que adjudica de forma dispositiva un incidente en un proceso judicial antes de que recaiga una sentencia final, entre otras instancias, cuando el caso reviste interés público o cuando esperar hasta la apelación constituiría un fracaso de la justicia;[16] y si, de igual forma, (2) se puede revisar una resolución administrativa parcial que adjudica de manera definitiva los derechos de determinadas partes antes de que concluya el procedimiento administrativo,[17] no se advierte razón alguna para que, por analogía, en el presente caso y mediante el recurso de certificación intrajurisdiccional este Tribunal deba esperar a que el Tribunal de Primera Instancia emita una determinación final sobre la totalidad del pleito y, posteriormente, a que el Tribunal de Apelaciones ejerza su función revisora para entonces este Tribunal intervenir.  Con mayor razón cuando el asunto novel aquí planteado es de estricto derecho, está revestido de un alto interés público y requiere una pronta solución, circunstancias que justifican el ejercicio de nuestra facultad discrecional para expedir los recursos de certificación intrajurisdiccional ante nos.  La misma lógica que ha guiado nuestra intervención anticipada en los primeros dos escenarios debe prevalecer aquí. 

Por todo lo anterior, estimo que corresponde a este Foro consolidar los recursos de certificación intrajurisdiccional que se presentaron ante nosotros, paralizar los procedimientos ante el foro primario y expedir dichos recursos para resolver, inicialmente y como cuestión estrictamente de derecho, la controversia novel y de alto interés público relativa a la validez de la Carta-Extensión.  Una vez emitida nuestra determinación, procede entonces, y sólo entonces, devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos que correspondan conforme al marco jurídico delineado y a las instrucciones impartidas por este Tribunal.

En estas circunstancias, y dada la naturaleza dispositiva de la controversia novel en cuestión, así como la importancia pública del asunto, no existe razón para diferir nuestra intervención.  La economía procesal, el uso eficiente de los recursos judiciales y públicos, y la necesidad de ofrecer una respuesta definitiva sobre la cuestión central de los casos presentados favorecen que ejerzamos nuestra facultad de certificación en este momento.  Por ello, estoy conforme en que lo procedente es certificarlos y resolver de inmediato el asunto relativo a la validez de la Carta-Extensión en controversia.

Para concluir, debe quedar meridianamente claro que mi posición es en cuanto al aspecto procesal de nuestro manejo de los casos que han sido presentados y no en cuanto a los méritos de la controversia principal envuelta en los mismos y sobre la cual no pretendo adelantar criterio al respecto en estos momentos.   Sin embargo, no tiene sentido alguno que el litigio de estos casos se prolongue innecesariamente, cuando este Tribunal podría decidir la controversia central de los mismos (un asunto puramente de derecho que al final del día corresponderá, inevitablemente, ser resuelto por nosotros), antes que las partes continúen litigando los casos en lo que muy bien podría culminar siendo un ejercicio fútil, dependiendo de lo que finalmente resolvamos.

Por las razones que anteceden, estoy conforme con el curso de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal.

Roberto Feliberti Cintrón

Juez Asociado


Notas al calce

[1] En lo sucesivo, se aludirá al documento en cuestión como “Carta-Extensión”, a fin de mantener uniformidad con la nomenclatura utilizada por la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) (en conjunto, P3), así como por la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, y el Gobierno de Puerto Rico (en conjunto, Gobierno), en sus recursos de certificación intrajurisdiccional (CT-2025-0006 y CT-2025-0007, respectivamente).     

[2] Cabe señalar que P3 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar.  En ella, además de solicitar la nulidad de la Carta-Extensión del 30 de noviembre de 2022, solicitó la concesión de determinados remedios interdictales dirigidos a que LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (en conjunto, LUMA) proveyeran de inmediato los documentos y la información que entendía indispensable para garantizar una transición efectiva en la operación del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica.  Véase Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar presentada el 11 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 

    En cuanto a los remedios interdictales solicitados por P3, surge del SUMAC que el 9 de julio de 2026 el foro primario emitió una Sentencia parcial mediante la cual resolvió que no procedía su expedición, por entender que: (1) P3 contaba con remedios adecuados en ley mediante el procedimiento ordinario; (2) los remedios interdictales solicitados estaban dirigidos a obtener la producción de documentos, lo que no procede por la vía del injunction, y (3) los remedios podrían concederse si P3 prevalecía en la acción ordinaria.  Sentencia parcial emitida el 9 de julio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 40 del SUMAC. 

     Por su parte, el Gobierno presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en la que también solicitó, entre otros remedios, que se declarara la nulidad de la     Carta-Extensión del 30 de noviembre de 2022. No obstante, a diferencia de P3, no acumuló una causa de acción de naturaleza interdictal.  Demanda presentada el 16 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 1 del SUMAC.             

[3] En la reconvención presentada contra el Gobierno, LUMA formula las causas de acción siguientes: (1) sentencia declaratoria sobre interferencia con el Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (T&D OMA); (2) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo; (3) sentencia declaratoria sobre mal uso de fondos públicos; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual, y (6) negligencia en el desempeño de funciones.  Contestación a demanda y reconvención presentada el 23 de junio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 32 del SUMAC.             

     De otra parte, en la reconvención presentada contra P3, LUMA formula diversas causas de acción, entre las que figuran las siguientes:  (1) cumplimiento específico con el procedimiento de resolución de disputas establecido en el Art. 15 del T&D OMA; (2) dolo en la formación del contrato; (3) culpa in contrahendo; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual; (6) enriquecimiento sin causa; (7) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo, y (8) sentencia declaratoria sobre mal uso de fondos públicos.  Contestación a “demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar” y reconvención presentada el 23 de junio de 2026, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 17 del SUMAC.      

[4] En particular, el 14 de julio de 2026, P3 presentó una Moción en cumplimiento con “resolución” sobre la procedencia del recurso de certificación intrajurisdiccional (CT-2025-0006) y el Gobierno presentó una Moción en cumplimiento de resolución (CT-2025-0007).    

[5] Posteriormente, el 23 de julio de 2026, LUMA presentó dos escritos titulados Oposición a “moción en cumplimiento de resolución”  (CT-2025-0006) y Oposición a “moción en cumplimiento con resolución sobre la procedencia del recurso de certificación intrajurisdiccional” (CT-2025-0007).     

[6] 27 LPRA sec. 2601 et seq.

[7] 22 LPRA sec. 1112 et seq.

[8] 48 USC sec. 2101 et seq.

[9] Cabe destacar que el Supplemental Agreement Effective Date quedó formalmente establecido el 1 de junio de 2021, mediante el Limited Waiver ejecutado por la AAPP, la AEE y LUMA en esa misma fecha, en el cual las partes acordaron expresamente que tanto el Supplemental Agreement Effective Date como el Interim Period Service Commencement Date sería el 1 de junio de 2021.  Véanse: Exhibit núm. 3 (Limited Waiver) de la Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar presentada por P3 el 11 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11093, entrada núm. 1 del SUMAC y Anejo núm. 2 (Limited Waiver) de la Demanda presentada por el Gobierno el 16 de diciembre de 2025, Caso Núm. SJ2025CV11202, entrada núm. 1 del SUMAC.

[10] 22 LPRA sec. 1120.

[11] 22 LPRA sec. 1115(g).

[12] La Ley Núm. 120-2018, según enmendada, conocida como Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico (Ley Núm. 120-2018),      22 LPRA sec. 1112 et seq., define el término “Transacción(es) de la AEE” como:

Cualquiera y toda transacción mediante la cual la AEE o el Gobierno de Puerto Rico establezca una o más alianzas con respecto a cualquier función, servicio o instalación de la AEE o un contrato de venta de los activos de la AEE relacionados a la generación de energía, y que se lleve a cabo conforme a las disposiciones de [la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Público Privadas (Ley Núm. 29-2009), 27 LPRA sec. 2601 et seq., y la Ley Núm. 120-2018].  22 LPRA sec. 1112(m).  

[13] 27 LPRA sec. 2609(e).

[14] Según provisto, entre los deberes, funciones y atribuciones de la Gobernadora de Puerto Rico figura el de cumplir y hacer cumplir las leyes.  Art. IV, Sec. 4, Const. PR, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 424.  En esa faena, posee un interés muy particular en asegurar que toda actuación con impacto directo sobre la contratación gubernamental se ajuste estrictamente al ordenamiento jurídico.  Esa facultad no es meramente administrativa, sino una responsabilidad constitucional orientada a garantizar el cumplimiento de las leyes, proteger el interés público y salvaguardar los recursos del Estado.  Ese deber adquiere una dimensión aún mayor tratándose del servicio de energía eléctrica, el cual se ha reconocido como uno de los servicios básicos y esenciales sobre los cuales se fundamenta el desarrollo sostenible de Puerto Rico. Véase, por ejemplo, el Art. 1.3 de la Ley Núm. 17-2019, según enmendada, conocida como Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico. 22 LPRA sec. 1141b. Por ello, todas las funciones relacionadas con la generación, transmisión, distribución, y comercialización de la energía eléctrica, así como la planificación y el control del sistema, son de interés público e importancia estratégica para toda función privada o gubernamental. Íd.

[15] 48 USC sec. 2144(b)(2).

[16] Véanse: Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, págs. 9-13, 217 DPR __ (2026).

[17] Véase, Ramos Sánchez v. BPPR et al., 2026 TSPR 63, 218 DPR __ (2026).

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