2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 085 AUTORIDAD PARA LA ALIANZAS V. LUMA ENERGY, 2026TSPR085

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas Público Privadas;

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Peticionarias

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC

Recurridas

________________________________________

Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC

Recurridas

2026 TSPR 85

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 85, (2026)

Número del Caso:  CT-2025-0006

cons. con CT-2025-0007

Fecha:  5 de agosto de 2026

 

CT-2025-0006

Representantes legales de la parte peticionaria:                   

Lcdo. Lionel E. Santana Crispín

Lcdo. Juan Martínez Nevarez

Lcda. Mirelis Valle Cancel

Lcdo. Alexis G. Rivera Medina

 

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcda. Mariana Muñiz Lara

Lcdo. Juan M. Albino López

Lcdo. Emmanuel Porro González

Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Lcdo. Edgardo Rivera García

Lcdo. Frank Torres Viada

Lcdo. Federico Hernández Denton

 

CT-2025-0007

 

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa

Procurador General

Lcdo. Edwin B. Mojica Camps

Subprocurador General

Lcdo. Frank Rosado Méndez

Subprocurador General

 

Representantes legales de las recurridas:

Autoridad de Energía Eléctrica

Lcdo. Juan M. Martínez Nevárez

LUMA Energy, LLC

Lcda. Marina Muñiz Lara

 

Materia: Certificación; Contrato- Carta de Extensión-

Resumen: Resolución del Tribunal- Se expiden ambos recursos de certificación intrajurisdiccional, con Votos particulares de conformidad y Voto particular disidente.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

Examinada la totalidad de las comparecencias de las partes de epígrafe, tanto en el CT-2025-0006 como en el CT-2025-0007, se expiden ambos recursos de certificación intrajurisdiccional y, por tratar de una misma controversia, ordenamos la consolidación de los dos casos.

Se les concede a las partes peticionarias un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para presentar su alegato, de acuerdo con la Regla 26(b) del Reglamento del Tribunal Supremo. Además de exponer los méritos de su reclamación, las partes peticionarias deben abundar con precisión sobre los remedios o el proceso de transición que tendría lugar en caso de prevalecer en su contención.

Igualmente, se les concede a las partes recurridas un término de treinta (30) días para presentar su alegato, contados a partir del recibo de la copia del alegato de las partes peticionarias, de conformidad con la Regla 26(c) del Reglamento del Tribunal Supremo.               

                    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario de Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió un Voto particular de conformidad al cual se unieron el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.

                    El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado Kolhtoff Caraballo.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo disiente y hace constar las siguientes expresiones:

Luego de examinar cuidadosamente las comparecencias de las partes, disiento respetuosamente de la determinación de la mayoría del Tribunal de expedir estos recursos de certificación intrajurisdiccional. Mi posición no intenta adelantar criterio alguno sobre la validez de la Carta-Extensión ni sobre los méritos de las reclamaciones y reconvenciones pendientes. Sin embargo, discierno que la controversia medular de estos casos es en realidad una particular y novel, para lo que hubiera sido más conveniente el desarrollo de un expediente probatorio completo y determinaciones de hechos por el Tribunal de Primera Instancia.

Las partes demandantes sostienen que la Carta-Extensión es nula. LUMA, por su parte, alega que esta fue solicitada, aprobada y suscrita por las propias entidades gubernamentales; que actuó de buena fe y confió en las representaciones oficiales del Gobierno; y que realizó inversiones y operaciones durante más de tres años bajo la creencia de que la extensión era válida.

Nuestra jurisprudencia ha sostenido rigurosamente que quien contrata con el Gobierno debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables y que la equidad no puede utilizarse para validar una obligación pública contraria a la ley o al orden público.[1] No obstante, los casos de autos aparentan presentar circunstancias distintas a aquellas consideradas en precedentes donde el defecto era fácilmente identificable, como la inexistencia de un contrato escrito, la expiración del acuerdo, la falta de autoridad del funcionario que lo suscribió o la prestación de servicios antes de su perfeccionamiento.

Aquí, los defectos alegados requieren interpretar contratos altamente especializados, legislación particular, el proceso de quiebra de la Autoridad de Energía Eléctrica bajo PROMESA y las competencias de diversas entidades públicas. Además, deberá determinarse quién tenía la responsabilidad de obtener cada aprobación, si las actuaciones realizadas satisfacían las exigencias legales y si LUMA podía razonablemente identificar y procurar la corrección de las supuestas irregularidades antes de comenzar la prestación del servicio.

También resulta pertinente examinar si las omisiones alegadas son susceptibles de corrección. En Lugo v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208, (2004), y Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013), reconocimos, en contextos particulares, que la falta de ciertas formalidades no necesariamente producía la nulidad de un contrato jurídicamente válido, aunque podía impedir temporalmente la exigibilidad de sus prestaciones. Esos precedentes no resuelven necesariamente la controversia presente, pero nos invitan a distinguir entre un defecto que imposibilita definitivamente la validez del acuerdo y una formalidad o aprobación que todavía pudiera cumplirse conforme a Derecho.

Esa evaluación cobra mayor importancia por la naturaleza esencial del servicio eléctrico y porque el propio Gobierno solicita que, aun si se decretara la nulidad, LUMA continúe operando provisionalmente hasta que se seleccione y prepare un sustituto. Tal remedio plantea interrogantes adicionales sobre la duración, el fundamento jurídico y las condiciones de esa continuidad operacional.

En consecuencia, considero que para la debida adjudicación de estas controversias hubiera sido más conveniente el desarrollo de un expediente probatorio que permitiera alcanzar el mejor balance entre la contratación gubernamental, la sana administración pública, el interés público y los derechos de las partes privadas que contratan con el Gobierno. En vista de que esa no fue la determinación de una mayoría de mis distinguidos compañeros, disiento respetuosamente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

_____________________________

-1. Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón, al cual se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, el Juez Asociado Señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado Señor Candelario López.

-2. Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado Señor FELIBERTI CINTRÓN, la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ y el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ.

-3. Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada Rivera Pérez, al cual se unen el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.

-4. Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.


Notas al calce

[1] Rodríguez Ramos v. E.L.A., 190 DPR 448 (2014); Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares, 187 DPR 794 (2013); ALCO Corp. v. Municipio de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011); Quest Diagnostics of Puerto Rico, Inc. v. Municipio de San Juan, 175 DPR 994 (2009); Colón Colón v. Municipio de Arecibo, 170 DPR 718 (2007); Lugo Ortiz v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208 (2004).

 

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