2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 085 AUTORIDAD PARA LA ALIANZAS V. LUMA ENERGY, 2026TSPR085
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas;
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Peticionarias
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas
________________________________________
Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico;
Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas
2026 TSPR 85
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 85, (2026)
Número del Caso: CT-2025-0006
cons. con CT-2025-0007
Fecha: 5 de agosto de 2026
-Véase Resolución del Tribunal
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada Rivera Pérez, al cual se unen el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Candelario López.
En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2026.
En el día hoy, hemos determinado expedir y consolidar los recursos de certificación intrajurisdiccional solicitados por las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, respectivamente. Sin lugar a duda, el futuro del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica para los constituyentes puertorriqueños es un asunto de alto interés público que amerita nuestra pronta intervención.
Los recursos presentados, junto con las mociones en cumplimiento de resolución y sus respectivas réplicas, evidencian la urgencia de traer de forma inmediata ante nuestra atención la controversia. Esta versa sobre la nulidad de la carta-extensión bajo la cual LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC operan el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, lo cual es, sin duda, un asunto del más alto interés público, cuya repercusión recae sobre uno de los servicios esenciales para la ciudadanía y de trascendencia inigualable. Por ello, estoy conforme con su expedición.
I
En Puerto Rico, la privatización de las operaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) se rige por varios estatutos, entre estos, la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, Ley de Alianzas Público-Privadas, 27 LPRA sec. 2601 et seq., y la Ley Núm. 120-2018, según enmendada, Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 1111 et seq. Así las cosas, y al amparo de este marco legislativo, el 22 de junio de 2020, las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico (P3), como administradora, la AEE, en calidad de dueña, y LUMA Energy, LLC, empresa operadora, otorgaron el contrato intitulado Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (OMA). Este contrato requiere, según alegado, que la AEE culmine el procedimiento de quiebra para entonces ceder completamente el control a LUMA Energy, LLC. Como es harto conocido, el proceso de quiebra de la AEE bajo el Título III del Puerto Rico Oversight, Management, Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq., no ha culminado.
Las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, la AEE, así como la Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico, instaron, respectivamente, los recursos de certificación intrajuridiccional CT-2025-0006 y CT-2025-0007. En estos, nos solicitan una interpretación sobre la validez o nulidad de la carta-extensión bajo la cual LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto LUMA), actualmente operan el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, asunto que es estrictamente de derecho. Ello a los fines de poder determinar si este acuerdo enmendó válidamente el Puerto Rico Transmission and Distribution System Supplemental Terms Agreement. En síntesis, en ambos recursos se alegó que la carta-extensión es contraria al interés público por cuanto: a) fue aprobada sin “contar con el voto afirmativo de ambos representantes del interés público” según dispuesto en la Ley 120-2018, supra, sec. 10 (b); b) no contiene una fecha cierta de terminación; c) su terminación depende exclusivamente de LUMA; d) no cuenta con métricas de calidad para evaluar su cumplimiento; y e) conlleva el desembolso de más del doble de lo acordado originalmente en la tarifa del servicio (service fee), entre otros asuntos.
Por otro lado, LUMA instó una reconvención en el Tribunal de Primera Instancia, en la cual promovió múltiples causas de acción en contra de la P3, la AEE y el Gobierno de Puerto Rico. En apretada síntesis, argumentó que, de declararse nula la carta-extensión, el Gobierno de Puerto Rico y demás partes contratantes le responderían bajo los principios generales aplicables a los contratos, a saber, mala fe, dolo, error y las doctrinas como “actos propios” e “enriquecimiento injusto”. Basado en estas alegaciones, LUMA señaló que era necesario realizar un exhaustivo descubrimiento de prueba, lo cual, a su entender, impiden conceder la expedición de los autos de Certificación Intrajurisdiccional, debido a que las controversias no requerirían únicamente un análisis de derecho. Adelanto que no le asiste la razón. Por el contrario, nuestra intervención se justifica porque se trata de un asunto de alto interés público, que conlleva considerar si las reclamaciones formuladas en la reconvención son acordes con el derecho aplicable a las contrataciones gubernamentales o si, por el contrario, requieren un análisis novel por este Alto foro.
II
La Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del 2003, 4 LPRA secs. 24 et seq., dispone los dos supuestos en los cuales, como parte de su competencia, este Tribunal puede atender asuntos mediante el auto de certificación. Estos se diferencian en su procedencia. Se denominan “certificaciones intrajurisdiccionales” cuando los autos proceden del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Apelaciones, y se designan “certificaciones interjurisdiccionales” cuando el asunto procede de alguno de los tribunales del sistema federal.
En los presentes casos, nos encontramos ante un auto de certificación intrajurisdiccional que proviene del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En cuanto a este tipo de certificación, el Art. 3.002 (f) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, supra, 4 LPRA sec. 24s (f), dispone que este Tribunal, “[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos”. (Negrilla suplida), 4 LPRA sec. 24s (f). Además, la presentación de una solicitud de certificación intrajurisdiccional no interrumpe los procedimientos ante el tribunal en que se encuentre el caso a ser certificado, pero este no podrá dictar sentencia, a menos que se deniegue su expedición. Por otro lado, de expedirse el auto de certificación, el caso pasará entonces en su totalidad a nuestra atención. Véase Regla 23 (b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. En consecuencia, el asunto será traído ante la jurisdicción de este Tribunal y el foro primario estará impedido de llevar a cabo cualquier adjudicación.
Por otro lado, en varias instancias, esta Curia ha reiterado que el auto de certificación intrajurisdiccional es un mecanismo extraordinario y de carácter discrecional que nos permite traer de inmediato ante nuestra consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuya controversia sea una del más alto interés público y que exige la más pronta atención. Véanse, Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 739 (2020); Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 972 (2010); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010); San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, 174 DPR 518 (2008) (allí acogimos la solicitud de certificación conscientes de la necesidad de una pronta solución al caso); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460 (2006)(avalamos la solicitud de certificación por entender que la controversia sobre la tasa contributiva impuesta en la Ley Núm. 117-2006 era de alto interés público); Rivera v. J.C.A., 164 DPR 1, 7 (2005).
En suma, el auto de certificación intrajurisdiccional procede ante asuntos donde se planteen cuestiones noveles de derecho y/o cuestiones de alto interés público. Una vez identificadas, en el ejercicio de nuestra discreción, podemos traer de inmediato ante nuestra consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
III
Como señalé, en los recursos de certificación intrajurisdicional presentados ante esta Curia nos solicitan una interpretación de la validez de la carta-extensión bajo la cual LUMA actualmente opera el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico. De acuerdo con las alegaciones, en la carta-extensión se le concedió unilateralmente a LUMA el derecho de terminar con los acuerdos allí dispuestos sin poder considerar o evaluar su desempeño, lo cual, según aseguran, es contrario al interés público. Por ende, la controversia amerita nuestra pronta atención y, como garante del interés público sobre contrataciones gubernamentales de servicios esenciales, estoy conforme con su expedición.
De otra parte, el resolver de manera definitiva la validez o nulidad de la carta-extensión contribuye a nuestro deber de velar por el cumplimiento con las disposiciones legales dirigidas a proteger el desembolso de fondos públicos, en resguardo del interés público y no del de las partes contratantes. Véanse, Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1002 (2009); Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1011 (1994). Asimismo, es harto conocido que los estatutos especiales “que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y agencias gubernamentales están revestidos de un gran interés público y aspiran promover una sana y recta administración pública”. (Negrilla suplida). Véase A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 438-439 (2004). Por tanto, ante la importancia de estos contratos, y ante la crisis de energía que enfrentamos hoy, no hay duda de que la controversia ante esta Curia amerita nuestra pronta intervención. “El concepto ‘fin público’ no es estático, sino que está ligado al bienestar general y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja”. Véase PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 686 (1995). Véase, además, Dalmau Ramírez et al v. ELA et al., 214 DPR 841, 957 (2024). Asimismo, del preámbulo de nuestra Constitución surge claramente como objetivo de la organización política y social de nuestro país, la promoción del bienestar general de la ciudadanía. Preámbulo, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Así las cosas, debemos evaluar si la carta-extensión bajo la cual LUMA actualmente opera el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica es válida y si perjudica el interés público.
De otra parte, ordinariamente tratamos asuntos que son devueltos ante el Tribunal de Apelaciones o al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos acorde con lo resuelto. Por lo tanto, distinto a lo alegado por LUMA, entiendo que los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia no se verán afectados por la expedición del auto de certificación ni es necesario atender el pleito en su totalidad para poder ejercer nuestra discreción a favor de su expedición. El hecho de que el pleito sea traído en su totalidad ante nuestra consideración no puede ser interpretado bajo la premisa que corresponde a esta Curia disponer de todas las controversias o asuntos que se planteen en el mismo, concluir lo contrario sería un fracaso a la sana administración de la justicia. Asimismo, considero que dicha interpretación constituiría una “camisa de fuerza” no dispuesta en nuestro ordenamiento. La interpretación de la Regla 23 (b)(2) de nuestro Reglamento debe ser cónsona con los procesos apelativos. Por tanto, una vez expedidos los recursos, el foro primario estará impedido de llevar a cabo cualquier adjudicación, como consecuencia de que el pleito (en su totalidad) se encuentra bajo nuestra jurisdicción.
Además, nuestra pronta atención a la controversia sobre la nulidad o validez de la carta-extensión agilizaría los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y permitiría, como ya indiqué, encausar conforme a derecho las reclamaciones instadas por LUMA en su reconvención. Así, nuestra intervención promueve también uno de los objetivos primordiales de nuestro sistema judicial, que es el proveer la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Por lo anterior, coincido con la determinación de expedir los autos de certificación intrajurisdiccional presentados por la P3, la AEE y la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, respectivamente. Como es conocido, el servicio de energía eléctrica es uno esencial para el desarrollo económico del país y centro de una vida digna para nuestros ciudadanos. La actividad de transmisión y venta de energía eléctrica está afectada por el interés público. Jersey Central Power & Light Co. v. FPC, 319 U.S. 61, 72-73 (1943). Véase, además, la sec. 201(a) de la Ley Federal de Energía (Federal Power Act), según enmendada, conocida por sus siglas en inglés como FPA, 16 USC sec. 824(a). Estos, sin duda, constituyen parámetros que mueven nuestra discreción y prudencia al uso de este mecanismo extraordinario que nos permite traer de inmediato el asunto ante nuestra atención. U.P.R. v. Laborde Torres y Otros I, 180 DPR 253, 272-273 (2010).
IV
Por tanto, al no existir impedimento alguno por el cual esta Curia debería abstenerse de ejercer su discreción a favor de la expedición del auto de certificación intrajurisdiccional, estoy conforme con el curso de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
------------------------------------------------------------
1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.
2. Ver Índice por Años hasta el Presente.
3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)
4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.
-------------------------------------------------------------
Derechos Reservados.
Copyrights © 1996-presente
LexJuris de Puerto Rico



