2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 085 AUTORIDAD PARA LA ALIANZAS V. LUMA ENERGY, 2026TSPR085

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad para las Alianzas Público Privadas;

Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Peticionarias

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC

Recurridas

________________________________________

Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico;

Gobierno de Puerto Rico

Peticionarios

v.

Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC

Recurridas

2026 TSPR 85

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 85, (2026)

Número del Caso:  CT-2025-0006

cons. con CT-2025-0007

Fecha:  5 de agosto de 2026

 

-Véase Resolución del Tribunal

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.

 

En esta ocasión, estábamos llamadas y llamados a determinar si, en esta etapa de los procedimientos, procedía, o no, acoger ciertos recursos de certificación intrajurisdiccional presentados en las causas de epígrafe. Mediante éstos, la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante y en conjunto, “P3”), de un lado; y la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón, junto con el Gobierno de Puerto Rico (en adelante y en conjunto, “Gobierno de Puerto Rico”), del otro, nos pidieron traer, inmediatamente ante nos, determinados litigios que éstos incoaron, por separado, ante el Tribunal de Primera Instancia.

A su vez, mediante los referidos pleitos, dichas partes solicitaron, entre otros remedios, la declaración de nulidad de la extensión del acuerdo mediante el cual las entidades allí demandadas, -- a saber, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (en adelante y en conjunto, “LUMA”) --, actualmente operan y administran el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica de Puerto Rico. Petición que, a contraparte, y mediante el mecanismo procesal de la reconvención compulsoria, trajo ante la consideración del foro primario planteamientos de LUMA, los cuales surgen del mismo evento que motiva la reclamación de la parte adversa, que incluyen alegaciones de dolo, fraude, incumplimiento deliberado y de mala fe de obligaciones contractuales, culpa in contrahendo, abuso de poder, entre otras.

Así pues, dada la naturaleza de las controversias ante nuestra consideración, no podemos estar de acuerdo con la determinación que hoy emite una mayoría de este Tribunal, de dar paso, -- en esta etapa tan temprana de los litigios que las motivan y sin contar con la prueba requerida para su adecuada adjudicación --, a las peticiones de certificación intrajurisdiccional que aquí se nos hacen. Y es que la actuación de una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado, a todas luces, desnaturaliza la forma justa, correcta y adecuada de conducir procesos judiciales como los que hoy nos ocupan, según ha sido históricamente contemplado por nuestro ordenamiento procesal civil.

Esperamos, pues, que no sea el Pueblo de Puerto Rico quien, al final del día, pague las consecuencias de la prisa de este Tribunal en remover del trámite ordinario un litigio técnico, complejo y multidimensional. Nos explicamos.

I.

Allá para el 22 de junio de 2020, P3, en carácter de administradora; la Autoridad de Energía Eléctrica, en calidad de dueña; y LUMA, como empresa operadora, suscribieron un acuerdo intitulado Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (en adelante, “contrato principal”). Dicho acuerdo contempló ceder a LUMA, -- de manera final o definitiva --, la administración, operación y mantenimiento del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica de Puerto Rico, una vez se cumpliesen una serie de requisitos, denominados, en el mencionado documento, como “service commencement date conditions”. Al respecto, una de las condiciones más importantes para cederle el control total a LUMA radicó en que la Autoridad de Energía Eléctrica culminase su proceso de quiebra bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico Oversight, Management, Economic Stability Act (en adelante, “PROMESA”), 48 USC sec. 2101 et seq.

En atención a que la antedicha corporación pública todavía se encontraba en el referido proceso federal de bancarrota, las partes allí contratantes estimaron conveniente formalizar un convenio para regir sus relaciones jurídicas hasta tanto se pudiese poner en vigor el contrato principal. Cónsono con ello, ese mismo día, -- entiéndase, el 22 de junio de 2020 --, éstas también suscribieron un contrato al que titularon Puerto Rico Transmission and Distribution System Supplemental Terms Agreement (en adelante, “contrato suplementario”). En éste, establecieron, entre otros acuerdos, salvaguardas temporales para proteger el interés público hasta tanto el contrato principal entrase en vigor. Sin embargo, conforme a su naturaleza provisional, dicho contrato suplementario vislumbró: (1) un término máximo de vigencia de dieciocho (18) meses, -- el cual comenzaría el 1 de junio de 2021 --; (2) así como una cláusula resolutoria, mediante la cual se resolverían automáticamente, tanto el contrato principal como el suplementario, en la eventualidad de que el mencionado periodo de vigencia culminase sin que haya entrado en vigor el contrato principal, salvo que las partes acordasen extenderlo, con arreglo a derecho, antes de su vencimiento.

Ahora bien, el último día del antedicho periodo de vigencia, -- a saber, el 30 de noviembre de 2022 --, las partes contratantes suscribieron una carta (en adelante, “carta de extensión”), mediante la cual pretendieron enmendar los términos de vigencia del contrato suplementario. Particularmente, el antedicho documento eliminó la cláusula resolutoria de los dieciocho (18) meses y, en su lugar, extendió la duración de la relación contractual hasta que se cumpliesen dos condiciones, a saber: (1) que la Autoridad de Energía Eléctrica culminase su proceso de bancarrota bajo el Título III de PROMESA, supra; y (2) que se aprobase un plan de ajuste de deuda que fuese razonablemente aceptable para LUMA (“reasonably acceptable to Operator”).

Es, pues, en virtud de tal extensión del contrato suplementario, modificado por la carta de extensión, que LUMA ha estado operando el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica de Puerto Rico hasta el presente, y cuya validez motiva los asuntos que hoy nos competen.

Años después de suscrita la referida carta de extensión, -- a saber, el 11 de diciembre de 2025 --, P3 presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, cierta Demanda jurada de sentencia declaratoria e injunction preliminar. En ésta, dicha parte solicitó, esencialmente, una sentencia declaratoria de la nulidad de la mencionada carta de extensión, así como varios remedios interdictales para asegurar el intercambio de información necesaria para la continuidad de dicho servicio durante la fase de transición hacia otra empresa todavía no identificada. Esto último, por supuesto, en el caso de que se declarase la nulidad de la referida misiva que enmendó el contrato suplementario.

En síntesis, los planteamientos de nulidad que, ante el foro primario, realizó P3 se pueden dividir en dos vertientes: (1) las teorías intrínsecas al contenido del documento, o de fondo, relativas al lenguaje que extiende la duración de la relación contractual a un término indefinido mediante una condición suspensiva puramente potestativa, entiéndase, la continuación del acuerdo hasta tanto LUMA entienda que se ha aprobado un plan de ajuste que considere razonablemente aceptable; y (2) las teorías extrínsecas al contenido del documento, o de forma, relacionadas con la inobservancia de ciertos requisitos estatutarios esenciales para perfeccionar el antedicho acuerdo. A juicio de dicha parte, cualquiera de las teorías resultaría suficiente, por sí sola, para declarar la nulidad de la carta de extensión.

En esa misma fecha, -- entiéndase, el 11 de diciembre de 2025 --, P3 compareció ante nos mediante un Recurso de certificación intrajurisdiccional. En éste, la referida entidad nos solicitó que trajésemos, inmediatamente ante nuestra consideración, dicho pleito, dado el alto interés público y la urgencia de las controversias planteadas.[1]

Ahora bien, el 16 de diciembre de 2025, el Gobierno de Puerto Rico incoó, ante el foro primario, otra Demanda. En su petitorio, dicha parte también solicitó la declaración de nulidad de la carta de extensión impugnada por P3. En gran medida, esta última reclamación calcó los mismos hechos y fundamentos legales esbozados en el recurso de P3 para solicitar tal nulificación contractual. La única diferencia notable entre el escrito del Gobierno de Puerto Rico y el de P3 radica en que el primero invocó, -- como fundamento de legitimación activa o autoridad legal para sostener su petición --, las facultades inherentes de la Gobernadora de Puerto Rico. Lo anterior, bajo sus poderes de razón de Estado y su interés de parens patriae.

Similar al recurso de certificación presentado por P3, el 16 de diciembre de 2026, el Gobierno de Puerto Rico compareció ante nos mediante un Urgente recurso de certificación intrajurisdiccional. En el referido escrito, dicha parte también nos solicitó traer, inmediatamente ante nuestra consideración, su correspondiente litigio subyacente instado ante el Tribunal de Primera Instancia.[2]

Así las cosas, -- y, luego de una litigación prolongada en los foros federales respecto a ambos pleitos, por haber sido éstos removidos por LUMA --,[3] el 23 de junio de 2026, la Secretaría del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico remitió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia determinada comunicación. Mediante ésta, se informó que la jurisdicción federal había culminado, devolviendo así la autoridad a la esfera estatal de origen para continuar los procedimientos en las causas de epígrafe.

En virtud de lo anterior, ese mismo día, -- entiéndase, el 23 de junio de 2026 --, tanto P3, como el Gobierno de Puerto Rico, comparecieron ante nos, respectivamente, mediante una Moción informativa y reiteración de recurso de certificación intrajurisdiccional y una Moción informativa sobre devolución del caso. En éstas, esencialmente, dichas partes, además de informarnos sobre la culminación de la jurisdicción federal, nos solicitaron que reabriéramos sus recursos y tomásemos las providencias correspondientes.

Sin embargo, ese mismo 23 de junio de 2026, LUMA compareció ante nos, en cada uno de los recursos de epígrafe, mediante sendos escritos intitulados Moción informativa sobre orden de “remand” y contestación a demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. En éstos, básicamente, dicha parte nos señaló que presentó, en ambos pleitos ante el foro primario, escritos en contestación a las demandas y, particularmente, reconvenciones compulsorias contra todas las partes aquí peticionarias.

En vista de ello, dicha parte nos señaló que los asuntos incluidos en sus reclamaciones requieren la celebración de un procedimiento de descubrimiento de prueba para su adecuada dilucidación. Lo anterior, debido a que los pleitos a nivel de instancia no presentan un asunto estrictamente de derecho, sino que exigen el manejo de evidencia para formular las correspondientes determinaciones fácticas indispensables para disponer de las controversias planteadas. Por tal razón, LUMA nos indicó que se opondría a las certificaciones intrajurisdiccionales solicitadas.

Asimismo, junto con las referidas mociones informativas presentadas ante nos, LUMA acompañó copia de las mencionadas contestaciones y reconvenciones compulsorias. De una lectura de éstas, podemos colegir que LUMA está reclamando las siguientes causas de acción en contra de P3 y del Gobierno de Puerto Rico: (1) cumplimento específico; (2) dolo en la formación contractual; (3) culpa in contrahendo; (4) dolo en la ejecución del contrato; (5) mala fe contractual; (6) enriquecimiento sin causa; (7) sentencia declaratoria sobre abuso del Poder Ejecutivo; y (8) sentencia declaratoria sobre un mal uso de fondos públicos para adelantar campañas y candidaturas políticas.

Ante todos esos planteamientos, -- los cuales comprenden alegaciones de fraude, dolo, intención e incumplimiento deliberado --, LUMA solicitó al foro primario autorizar un descubrimiento de prueba extenso, que incluya la toma de deposiciones de todas las personas involucradas en el proceso de aprobación de la carta de extensión o en la decisión de impugnar judicialmente su validez.

De otro lado, el 23 de junio de 2026, LUMA presentó, ante nos, una Solicitud de consolidación.[4] A contraparte, el 25 de junio de 2026, el Gobierno de Puerto Rico replicó la mencionada petición mediante una Oposición a solicitud de consolidación de LUMA.[5] Igualmente, ese mismo 23 de junio de 2026, P3 presentó, ante nos, una Oposición a “Solicitud de consolidación”.[6] Asimismo, y en respuesta a ello, el 26 de junio de 2026, LUMA compareció ante nos, en ambos recursos de epígrafe, mediante escritos intitulados Réplica a oposición a solicitud de consolidación.[7]

Así las cosas, -- en atención a los planteamientos de LUMA en torno a los desarrollos procesales ante el Tribunal de Primera Instancia --, el 29 de junio de 2026, emitimos sendas resoluciones en cada uno de los casos de autos. Mediante éstas, concedimos a P3 y al Gobierno de Puerto Rico un término de quince (15) días para que se expresaran sobre la procedencia de las certificaciones intrajurisdiccionales que aquí nos peticionan, en vista de la presentación, ante el foro primario, de las reconvenciones compulsorias instadas por LUMA en los respectivos litigios que motivan los asuntos ante nuestra consideración. De igual modo, dejamos en suspenso la solicitud de consolidación de LUMA hasta tanto fuésemos a determinar acoger, o no, los recursos de epígrafe.

Pues bien, ese mismo 29 de junio de 2026, LUMA presentó ante nos, en cada recurso, sendos escritos intitulados Oposición a recurso de certificación intrajurisdiccional. En esencia, mediante éstos, dicha parte nos solicita que deneguemos los recursos de certificación intrajurisdiccional de epígrafe, de modo que los litigios que los motivan continúen su curso ordinario ante el foro primario. Ello, especialmente, ante la presentación de las reconvenciones compulsorias a las que hicimos referencia, las cuales LUMA entiende que impiden traer los mencionados pleitos inmediatamente ante nuestra consideración. Lo anterior así, por ser necesario un procedimiento de descubrimiento de prueba y las correspondientes determinaciones de hecho en vista de las alegaciones de dolo, fraude, engaño, intención e incumplimiento deliberado de las que dependen sus reclamos.

Particularmente, LUMA sostiene que la petición de P3 y del Gobierno de Puerto Rico responde a un afán apresurado de que, -- en plena temporada de huracanes --, se decrete la nulidad de la carta de extensión mediante la cual actualmente opera todo el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica de Puerto Rico, sin que tan siquiera exista un plan de transición o se haya identificado todavía a otro operador. A juicio de la referida empresa, acceder a la pretensión de las partes aquí peticionarias tendría el efecto de producir un caos, pondría en entredicho la credibilidad contractual de las entidades públicas puertorriqueñas y entorpecería los proyectos de reconstrucción y mejoras capitales en curso. Por tanto, dicha parte nos pide que permitamos que los pleitos de autos se continúen desarrollando ante el Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior, según LUMA, responde a que, -- como foro de última instancia que no recibe prueba --, este Tribunal no es el apropiado para adjudicar las controversias planteadas y, a su vez, diseñar y supervisar la transición del manejo de ese sistema, sin tener un récord evidenciario desarrollado ante el foro primario.

Posteriormente, -- y en cumplimiento del término concedido --, el 14 de julio de 2026, el Gobierno de Puerto Rico compareció ante nos mediante una Moción en cumplimiento de resolución. Ese mismo día, así también lo hizo P3, a través de una Moción en cumplimiento con “Resolución” sobre la procedencia del recurso intrajurisdiccional. En extrema síntesis, P3 y el Gobierno de Puerto Rico argumentan, en sus respectivos escritos, que las reconvenciones compulsorias presentadas por LUMA ante el Tribunal de Primera Instancia no impiden certificar, de manera intrajurisdiccional, sus litigios. Ello, bajo dos fundamentos principales.

En primer lugar, dichas partes aducen que la primera causa de acción incluida en la referida alegación de LUMA, relativa a los mecanismos de resolución de disputas contenidos en el contrato principal, resulta improcedente, toda vez que la obligación contractual de agotar los mismos es nula por ser contraria a la ley y al orden público, así como por la renuncia manifiesta a ellos por las reconvenciones presentadas por LUMA ante el foro judicial.

En segundo lugar, P3 y el Gobierno de Puerto Rico plantean que el resto de las causas de acción reclamadas por LUMA, de algún modo u otro, dependen de que se resuelva la controversia jurídica principal sobre la validez de la carta de extensión, por lo que las mismas son prematuras, inexistentes o contingentes.[8] De este modo, dichas partes aducen que los planteamientos de LUMA sobre intención, confianza, representaciones o maquinaciones insidiosas y perjuicios se podrán atender posteriormente.

En otras palabras, P3 y el Gobierno de Puerto Rico nos proponen fragmentar los litigios aquí en cuestión, de manera tal que atendamos únicamente la disputa jurídica sobre la nulidad de la mencionada misiva. Así, nos sugieren dejarle, al Tribunal de Primera Instancia, el resto de las causas de acción y demás remedios solicitados por cada una de las partes, incluyendo el diseño de un mecanismo de transición hacia otra empresa no identificada, ante la eventualidad de que se concluya que la misma es nula.

            A esos planteamientos de P3 y del Gobierno de Puerto Rico, el 23 de julio de 2026, LUMA replicó, en cada recurso de epígrafe, mediante sendos escritos intitulados Oposición a “Moción en cumplimiento de Resolución”. En éstos, dicha empresa, esencialmente, reiteró sus argumentos de que, tanto las defensas afirmativas respecto a la controversia de la nulidad, como las causas de acción que incluyó en sus reconvenciones compulsorias, requieren de un descubrimiento de prueba y de determinaciones de hechos, propios del foro primario. Además, LUMA puntualizó que varias de sus reclamaciones subsistirían indistintamente del resultado en la disputa sobre la validez de la carta de extensión.

Siendo ello así, una mayoría de este Foro, lamentablemente, hoy les da paso a las certificaciones intrajurisdiccionales de autos, en una etapa sumamente temprana de los procedimientos y sin contar con la prueba necesaria para adjudicar los elementos fácticos de los que éstas dependen. De tal proceder, disentimos.

II.

A.

Como es sabido, este Tribunal tiene amplia discreción para expedir certificaciones intrajurisdiccionales, ya sea motu proprio o cuando una parte con interés así lo solicite. Artículo 3.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA secs. 24 et seq.; Regla 52.2 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Regla 23 (a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. En este tipo de recurso, este Alto Foro podrá traer inmediatamente ante sí, para considerar y resolver, cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando se plantee: (1) la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones; (2) cuestiones noveles de derecho; o (3) cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de los Estados Unidos de América. Íd.

De expedirse el auto de certificación intrajurisdiccional, “el caso pasará en su totalidad a la atención” de este Tribunal. (Énfasis suplido). Regla 23 (b)(2) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra. Es decir, -- a diferencia de la certificación interjurisdiccional --, la certificación intrajurisdiccional no se trata de una pregunta o consulta jurídica puntual con el fin asistir a otro foro que retenga la jurisdicción para resolver un caso ante sí, sino que consiste en, literalmente, traer ante nuestra consideración todas las controversias que estén pendientes ante un foro inferior dentro de nuestra jurisdicción, para subrogarnos en su lugar y resolver las mismas. Íd. Así pues, hemos expresado que este recurso es de carácter excepcional, pues la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario, evitando así que el foro de última instancia se inmiscuya a destiempo. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 272 (2010); Rivera v. J.C.A., 164 DPR 1 (2005).

A su vez, este Alto Foro ha resuelto que el auto de certificación intrajurisdiccional es el mecanismo adecuado para atender asuntos que requieren una solución urgente, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención. Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A., supra; UPR v. Laborde Torres, supra; Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, (2006); Rivera v. J.C.A., supra. Además, hemos señalado que dicho recurso nos permite dilucidar casos que, de otra forma, evadirían nuestros pronunciamientos. Alvarado Pacheco y otros v. E.L.A., supra; UPR v. Laborde Torres, supra; Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149 (2006). En ese sentido, hemos precisado que, para determinar si procede expedir una certificación intrajurisdiccional, debemos considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) la etapa procesal en la que se encuentre el litigio; (2) la complejidad de las controversias involucradas en el mismo; y (3) la necesidad que pueda existir de presentar prueba. Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724 (2020); Pierluisi et al. v. CEE et al., 204 DPR 841 (2020); Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62 (2019).

Como se sabe, recientemente, este Tribunal dio paso a un recurso de este tipo, mediante el cual se nos peticionó certificar una acción recién presentada ante el foro primario, en la que se solicitó declarar la nulidad de cierta cláusula incluida en el contrato principal que inmunizaba a LUMA y a la Autoridad de Energía Eléctrica frente a reclamaciones por negligencia ordinaria. Esto último, bajo el fundamento de que dicha cláusula había sido otorgada de manera ultra vires e inconstitucional. Véase Departamento de Asuntos del Consumidor v. LUMA Energy, LLC et al., 2025 TSPR 126, 216 DPR __ (2025). Al respecto, allí expusimos que, “[e]n virtud del recurso de certificación intrajurisdiccional [en cuestión], decidimos expedirlo por entender que [teníamos] ante nuestra consideración una controversia constitucional de alto interés público”. Íd., pág. 44. Cabe mencionar, sin embargo, que las controversias allí planteadas eran estrictamente de derecho, y ninguna de las causas de acción requerían un descubrimiento de prueba.

B.

Establecido lo anterior, conviene repasar aquí las normas relacionadas con la fragmentación de litigios y las reconvenciones compulsorias, por su impacto en las certificaciones intrajurisdiccionales que se nos solicitan y los desarrollos procesales ante el Tribunal de Primera Instancia en los casos de epígrafe.

i.

De entrada, y sobre este último extremo, es menester señalar que, como regla general, en nuestra jurisdicción, impera el principio rector de evitar la litigación fragmentada de las controversias en un pleito. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 DPR 838, 857-858 (1986); De Chabert v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 648 (1953). Véase, también, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III., pág. 1135; 9 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 2388 (2026). Dicho de otro modo, los tribunales venimos llamados a desfavorecer, mas no a fomentar, la fragmentación de las controversias, a menos que ello sea estricta y realmente necesario para alcanzar una solución más justa, rápida y económica. Íd. Por tal razón, hemos sentenciado que la segmentación de las cuestiones litigiosas resulta particularmente indeseable en aquellos casos en los que la prueba para resolver una controversia se relacione o sea pertinente para disponer de las otras. Vellón v. Squibb Mfg., Inc., supra, pág. 859; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., supra, pág. 180; Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1135-1136; Wright & Miller, supra, Sec. 2388.

ii.

Ahora bien, -- muy estrechamente relacionado con el precitado principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal civil --, se encuentra la figura de la reconvención compulsoria. Como se sabe, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que se tendrá que presentar, por vía de reconvención, cualquier reclamación que la parte que la formula tenga en contra de cualquier otra parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que esta última: (1) surja del mismo acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la parte adversa; y (2) no requiera, para su adjudicación, la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción.

Sobre el particular, hemos señalado que este tipo de reconvención se denomina “compulsoria” u “obligatoria”, debido a que, si no se presenta, se renuncia a la causa de acción que la motiva, y quedarán totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos, siéndole aplicable, por analogía, los efectos de la doctrina de cosa juzgada. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 425 (2012); S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333 (2010); Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 867 (1995); Sastre v. Cabrera, 75 DPR 1, 3 (1953).

Al estudiar la referida figura procesal, el tratadista Rafael Hernández Colón nos comenta que una “reconvención es compulsoria si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; cuando los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía procesal exige que se ventilen en conjunto”. (Énfasis suplido). R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6.ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 293. Por su parte, el también tratadista José A. Cuevas Segara nos señala que, al realizar tal determinación, “debe establecerse en los hechos operativos una lógica relación con la reclamación del adversario”, de modo que ambos petitorios involucren “controversias y partes sustancialmente idénticas”. (Énfasis suplido). Cuevas Segarra, op. cit., T. II, págs. 562-563.

Por último, conviene mencionar aquí que la reconvención compulsoria puede exponer reclamos contradictorios con las defensas afirmativas esgrimidas, pues esta alegación, al igual que la demanda, puede contener súplicas en la alternativa o inconsistentes entre sí. Cuevas Segarra, op. cit., T. II, pág. 560, citando a Keebler Co. Rovira Biscuit Corp., 624 F.2d 366, 373 esc. 7, (1er. Cir. 1980); y Allstate Ins. Co. v. James, 779 F.2d 1536 (11mo. Cir. 1986).

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que, -- desde la disidencia --, procedemos a disponer de los asuntos ante nos.

III.

Como mencionamos anteriormente, en la presente ocasión, se nos solicitó, en esencia, decidir si, -- en esta etapa de los procedimientos --, procedía, o no, acoger los recursos de certificación intrajurisdiccional instados en las causas de epígrafe. Evaluados, cuidadosa y detenidamente, los múltiples escritos presentados por las partes, entendemos que, -- contrario a lo que hoy decide una mayoría de este Tribunal --, denegar los referidos recursos de certificación intrajurisdiccional constituía el curso de acción más aconsejable y prudente para disponer de los asuntos que nos ocupan en esta etapa tan temprana de los procedimientos. Lo anterior es así, puesto que, conforme a la Regla 23 (b)(2) de este Alto Foro, supra, la expedición de las certificaciones intrajurisdiccionales de autos requiere traer, inmediatamente ante nuestra consideración, la totalidad de los litigios que se están dilucidando a nivel de instancia, lo que implica resolver las mencionadas reconvenciones compulsorias incoadas por LUMA.

A nuestro juicio, las numerosas causas de acción reclamadas en éstas, -- las cuales, como señalamos, incluyen alegaciones de dolo, fraude, incumplimiento deliberado y de mala fe de obligaciones contractuales, culpa in contrahendo, abuso de poder, entre otras --, requieren la celebración de un procedimiento de descubrimiento de prueba y la realización de las determinaciones de hechos correspondientes. Sin el beneficio de tales trámites, propios del foro primario como adjudicador de hechos, este Tribunal se arriesga a intervenir prematuramente en los litigios de autos. Ello, sin contar con los elementos fácticos necesarios para la correcta disposición de las múltiples y diversas controversias que ahora se encuentran envueltas en éstos.

Sobre el particular, no nos convencen los argumentos planteados por P3 y el Gobierno de Puerto Rico respecto a que las reclamaciones de LUMA son contingentes o dependientes de la declaración de nulidad de la carta de extensión. De una lectura de las reconvenciones compulsorias aquí en cuestión, surge que podrían subsistir causas de acción indistintamente de la conclusión a la que se llegue en la controversia sobre la nulidad, por lo que limitarse a contestar únicamente dicha interrogante no dispondría de los presentes litigios. A modo de ejemplo, si se concluyera que la mencionada misiva es válida, podrían ser viables las causas de acción sobre cumplimiento específico, dolo en la ejecución del contrato y mala fe contractual. Asimismo, si se determinase que ésta es nula, pudiesen tener lugar las reclamaciones por dolo en la formación contractual, culpa in contrahendo y enriquecimiento sin causa.

Del mismo modo, tampoco coincidimos con P3 y el Gobierno de Puerto Rico en cuanto a que las reconvenciones objeto de los presentes litigios sean inmeritorias de su faz o que carezcan de hechos alegados que las fundamenten. Al examinar los referidos escritos incluidos como anejos, vemos que LUMA expuso hechos específicos que, -- de ser probados en su día --, podrían sustentar sus reclamaciones.[9] Lo anterior, toda vez que dicha parte, a lo largo de sus alegaciones, hizo referencias a transcripciones de vistas públicas, documentos adjuntos, fotografías, admisiones de las partes constatadas en expedientes judiciales y administrativos, entre otros.

Así pues, -- a la luz del derecho aplicable antes expuesto --, no nos parece deseable ni apropiado fraccionar los litigios de autos, en los que se han presentado reconvenciones compulsorias, a los fines de adjudicar solamente la controversia jurídica de la validez de la carta de extensión, divorciándola así del resto de reclamaciones y remedios presentados, los que involucran partes, hechos, prueba, defensas y argumentos legales comunes entre sí.

En ese sentido, estamos convencidos de que, -- en esta etapa tan temprana de los procedimientos --, el curso de acción más adecuado y prudente hubiese sido el de denegar los recursos de certificación intrajurisdiccional de epígrafe. En nuestra opinión, tal proceder nos hubiese permitido: (1) contar con la prueba necesaria para la correcta disposición de todos los asuntos planteados, incluyendo la adjudicación de las defensas afirmativas relativas a la controversia principal sobre la nulidad contractual; (2) evitar un fraccionamiento improcedente e indeseable de los litigios de autos, especialmente, ante las reconvenciones compulsorias presentadas y la exigencia reglamentaria de elevar ante nos la totalidad de las controversias involucradas en los pleitos a certificarse de manera intrajurisdiccional; (3) y prevenir una intervención inoportuna y apresurada en un asunto de vital importancia para la estabilidad energética, económica y social del País.

Igualmente, somos de la opinión que, incluso si se entendiese que procedían las certificaciones aquí en cuestión, la celebración de una vista oral resultaba de vital importancia. Y es que, si algo queda claro en los recursos de epígrafe, es que subsisten más preguntas que respuestas. Preguntas para las que, -- más allá de las y los integrantes de este Alto Foro --, el Pueblo de Puerto Rico merece escuchar respuestas detallas y puntuales. Desafortunadamente, ello no ocurrirá en esta histórica ocasión.

Conocido es el antiguo proverbio que advierte que donde no hay conocimiento, no hay bondad; y donde hay apuro, hay locura. Certificar los litigios de epígrafe sin antes haber permitido presentar la evidencia requerida para la adecuada adjudicación de las controversias y defensas afirmativas planteadas en ellos, -- aunque éstos se fraccionen para sólo atender el asunto sobre la nulidad contractual --, a nuestro juicio, es actuar sin ese conocimiento fáctico necesario y con esa prisa engendradora de errores.

Establecido lo anterior, queremos dejar meridianamente claro que el acercamiento que, en esta etapa de los procedimientos, le hacemos a los asuntos que hoy tenemos ante nuestra consideración es uno estrictamente procesal; entiéndase, decidir cuál es el foro adecuado para, -- en primera instancia --, dilucidar las controversias, de hecho y de derecho, aquí involucradas. En este momento, el juez que suscribe no pasa juicio sobre los méritos, o deméritos, de los planteamientos sustantivos que se esgrimen ante nos. Sobre ese extremo, en el momento oportuno y recibida la prueba de rigor, hubiésemos podido así hacerlo.

IV.

Es, pues, por los fundamentos antes expuestos, que disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Sin embargo, el 15 de diciembre de 2025, LUMA presentó, ante el Tribunal Federal de Distrito de Puerto Rico, una Notificación de Traslado (Notice of Removal). Mediante ésta, dicha parte removió, a la esfera federal, el caso iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor de ciertas disposiciones de PROMESA, supra, así como bajo planteamientos de diversidad de ciudadanía. Así pues, el 17 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución, mediante la cual ordenamos el archivo administrativo del mencionado recurso de P3. Ello, condicionado a que cualquiera de las partes nos solicitara su reapertura, de cesar la jurisdicción federal sin que las controversias planteadas se hubiesen resuelto.

[2] No obstante, el mencionado pleito también fue removido a la esfera federal por LUMA, bajo argumentos similares al amparo de PROMESA, supra. Por lo tanto, el 18 de diciembre de 2025, también archivamos este último recurso en iguales condiciones que el anterior.

[3] En apretada síntesis, el 8 de mayo de 2026, el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto dictaminó que los pleitos en cuestión se debían devolver al foro estatal de origen, debido a que éstos estaban comprendidos por la excepción del poder regulatorio por razón de Estado (police or regulatory power exception) que dispone la Sección 306(d)(1) de PROMESA, 48 U.S.C. sec. 2166(d)(1), así como por exigencia contractual. Asimismo, el 1 de junio de 2026, dicho foro denegó cierta solicitud de paralización instada por LUMA, toda vez que entendió que cierta apelación, presentada ante el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, era inmeritoria y no se demostró algún daño irreparable o afectación del interés público. Así las cosas, el 19 de junio de 2026, el foro apelativo intermedio federal denegó una solicitud de paralización de LUMA, por razones similares a las del foro recurrido.

[4] En ésta, LUMA adujo que ambas solicitudes de certificación intrajurisdiccional presentadas ante este Tribunal, así como las demandas que las motivan, versan sobre los mismos hechos, las mismas reclamaciones, el mismo derecho, la misma parte recurrida y se encuentran en la misma etapa procesal, de modo que se satisfacen todos los requisitos para consolidarse. Asimismo, dicha parte expuso que tal unificación resultaría en un beneficio procesal, toda vez que se economizaría tiempo y dinero, así como promovería determinaciones consistentes.

[5] En ésta, el Gobierno de Puerto Rico objetó la referida solicitud, bajo el fundamento de que su petitorio se ampara en los poderes inherentes de la Gobernadora de Puerto Rico, así como en su poder de razón de Estado y su interés de parens patriae. A su juicio, tales facultades u objetivos constituyen fundamentos independientes que impiden consolidarlo con el recurso presentado por P3.

[6] Mediante el referido escrito, P3 se unió a los argumentos esbozados por el Gobierno de Puerto Rico, particularmente, respecto a que su legitimación activa surge como dueña del sistema eléctrico y parte contratante, mientras que la de la Gobernadora de Puerto Rico emana al palio de las facultades inherentes a su cargo; y que la solicitud responde a una estrategia dilatoria.

[7] En esencia, LUMA sostuvo que la oposición de P3 y del Gobierno de Puerto Rico a la consolidación peticionada resulta totalmente inmeritoria, toda vez que: (1) estas últimas no refutan que los dos pleitos incluyen alegaciones de hechos y de derecho idénticas en contra de un mismo demandado, para solicitar el mismo remedio principal de la declaración de nulidad de la carta de extensión, de modo que “son espejos uno del otro”; y (2) que las diferencias en las bases legales de legitimación activa de los demandantes, -- entiéndase, la de P3 como parte contratante y la del Gobierno de Puerto Rico como parte investida de poderes de razón de Estado con un interés parens patriae --, no constituye un criterio ni un obstáculo para darle paso, o no, a una consolidación.

[8] Además, en lo que respecta a su recurso, P3 nos indica que, el 13 de julio de 2026, presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Moción de desestimación de reconvención al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra. Mediante ésta, dicha parte solicita la desestimación de todas las causas de acción incluidas por LUMA en su reconvención compulsoria, toda vez que entiende que “parten de bases jurídicas dudosas, carecen de fundamento[s] o alegaciones fácticas que las apoyen y resultan inauditas”. Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico señala, en su comparecencia, que se reserva el derecho de también presentar una moción de desestimación de la reconvención instada por LUMA en su correspondiente litigio.

[9] Sólo por mencionar alguno, podemos identificar que LUMA incluyó un extracto de la transcripción de la vista pública de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica en la que se aprobó la carta de extensión aquí impugnada, de la que se desprende que el entonces director de dicha corporación pública y hoy director ejecutivo de P3, el Ing. Josué Colón Ortiz (en adelante, “ingeniero Colón Ortiz”), dijo que se estaba actuando “conforme a las leyes que fueron aprobadas por otras administraciones y que están en vigor”. Reconvención, Caso Núm. SJ2025CV11093, Entrada Núm. 17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, pág. 87. A renglón seguido, dicha empresa incluyó otro extracto, de una transcripción de una vista pública ante la Cámara de Representantes celebrada el 21 de mayo de 2025, en la que el ingeniero Colón Ortiz manifestó que buscaba encaminar la declaración de nulidad del documento en cuestión, -- del cual había asegurado antes que cumplía con todos los requisitos de ley vigentes --, para “poder cumplir con la instrucción de la señora Gobernadora y el compromiso que la señora Gobernadora tiene”. Íd., pág. 88.

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