2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 085 AUTORIDAD PARA LA ALIANZAS V. LUMA ENERGY, 2026TSPR085
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para las Alianzas Público Privadas;
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
Peticionarias
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas
________________________________________
Hon. Jenniffer González Colón, Gobernadora de Puerto Rico;
Gobierno de Puerto Rico
Peticionarios
v.
Luma Energy, LLC; Luma Energy Servco, LLC
Recurridas
2026 TSPR 85
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 85, (2026)
Número del Caso: CT-2025-0006
cons. con CT-2025-0007
Fecha: 5 de agosto de 2026
-Véase Resolución del Tribunal
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Asociada Señora PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado Señor FELIBERTI CINTRÓN, la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ y el Juez Asociado señor CANDELARIO LÓPEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2026.
Hoy elevamos ante nuestra atención una controversia novel y, sobre todo, de altísimo interés público: la posible nulidad del contrato para la operación del sistema de transmisión de energía eléctrica, pactado entre el Gobierno de Puerto Rico y la empresa LUMA Energy. Como una mayoría de este Tribunal opta hoy por declarar ha lugar la certificación de los recursos en los que se solicita resolver, como cuestión de umbral, esta controversia de estricto derecho, imparto mi conformidad. Me explico.
En esencia, ambas solicitudes de certificación intrajurisdiccional que motivan la presente Resolución tienen su origen en dos pleitos que versan sobre la nulidad de la relación contractual entre el Gobierno de Puerto Rico y la empresa LUMA Energy.
En términos sencillos, la relación contractual entre las partes nació el 22 de junio de 2020 cuando la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) suscribieron junto a LUMA Energy un Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, contrato principal, y un Transmission and Distribution System Supplemental Terms Agreement, acuerdo suplementario. Este último fue pactado entre las partes para regir la relación antes de la entrada en vigor del contrato principal, la cual dependía, entre otras cosas, de la culminación del proceso de quiebra de la AEE bajo el Título III de la ley federal Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. De esa forma, LUMA Energy asumió la operación del sistema de transmisión de energía eléctrica de manera transitoria durante ese periodo intermedio.
En la sección 7.1 del acuerdo suplementario, se dispuso que ambos contratos serían resueltos automáticamente si la fecha de comienzo del servicio de energía eléctrica no ocurría dieciocho (18) meses después de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo suplementario. Para efecto de ambos contratos, las partes también firmaron un relevo limitado en el que establecieron formalmente que la fecha de entrada en vigor del acuerdo suplementario –y del periodo intermedio– era el 1 de junio de 2021.
Luego, el 30 de noviembre de 2022, mediante una carta, la AAPP, la AEE y LUMA Energy consignaron que, conforme a la sección 7.1(a) del acuerdo suplementario, LUMA Energy solicitaba una extensión de la fecha de terminación del periodo intermedio en el que se debían presentar las condiciones para la entrada en vigor del acuerdo principal. Por ello, en lugar de una fecha límite para determinar cuándo concluiría el periodo intermedio y entraría en vigor el contrato principal, se establecieron como nuevas condiciones que la AEE culminara el proceso de quiebra bajo el Título III de la ley federal PROMESA y que el plan de ajuste fuera razonablemente aceptable para LUMA Energy.
Por una parte, para la AAPP y la AEE la carta que extendió la vigencia del acuerdo suplementario entre las partes debe ser declarada nula porque: (1) eliminó la protección resolutoria que le pertenecía a la AAPP y la AEE; (2) sometió la continuidad indefinida del contrato a condiciones potestativas en beneficio exclusivo de LUMA Energy; (3) no fue aprobada según lo requerido estatutariamente; (4) no contó con el voto afirmativo de los dos directores del interés público, tal como exige la Sección 10(b) de la Ley Núm. 120-2018, infra, ni con el voto del Director Ejecutivo de la AEE; y (5) no recibió la aprobación ni el Certificado de cumplimiento de energía del Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR). Por consiguiente, argumentaron que procedía poner en vigor la cláusula resolutoria automática del acuerdo suplementario, decretar la terminación de este último y del contrato principal, así como proveer para una transición ordenada en la operación del sistema eléctrico de Puerto Rico, de conformidad con las obligaciones asumidas por LUMA Energy. A los fines de asegurar dicha transición, la AAPP y la AEE también solicitaron la concesión de remedios provisionales e interdictales, al amparo de la obligación de LUMA Energy pautada en el Artículo 16 del contrato principal.
Por otra parte, la Gobernadora y el Gobierno de Puerto Rico, al invocar sus poderes de razón de Estado y su interés de parens patriae, presentaron esencialmente los mismos planteamientos. Por eso, reclamaron que se declare tal nulidad y que, en virtud de la cláusula de terminación automática del propio acuerdo suplementario, se decrete resuelta la relación contractual entre las partes y se activen las disposiciones del contrato principal que les obligan a garantizar una transición ordenada en la operación del sistema eléctrico.
Tanto la AAPP y la AEE como la Gobernadora y el Gobierno de Puerto Rico, mediante recursos separados, solicitaron ante nos la certificación intrajurisdiccional de ambos casos. A su juicio, el escenario actual presenta una oportunidad idónea para resolver, de forma final, una materia urgente, novedosa y de alto interés público que incide directamente sobre la totalidad del pueblo puertorriqueño. En ese sentido, esbozaron que la etapa de los procedimientos favorece la certificación solicitada. Primero, porque el planteamiento de nulidad no requiere presentar prueba y tampoco existen hechos materiales en conflicto. Segundo, porque el caso trata de aspectos puntuales y exclusivos de derecho relacionados con la nulidad de un contrato gubernamental.
En contraposición, LUMA Energy rechazó que la carta del 30 de noviembre de 2022 fuera nula. Respecto a los planteamientos sobre nulidad, ripostó que: (1) como la carta no era una transacción de la AEE, según definida en la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, Ley Núm. 120-2018, según enmendada, 22 LPRA sec. 1114 et seq., no era requerido el voto afirmativo de los dos representantes del interés público de la Junta de Directores de la AAPP; (2) no existía un requisito legal de que el Director Ejecutivo de la AEE aprobara la carta porque la autoridad recaía en la Junta de Gobierno de esa entidad; (3) no era necesario un nuevo Certificado de cumplimiento de energía del NEPR; (4) la carta no añadió términos nuevos a los pactados en el contrato principal ni en el suplementario; (5) la carta no autorizaba a LUMA Energy a operar el sistema eléctrico por un periodo indefinido o que supere el término máximo de 50 años de duración de un contrato de alianza público-privada, sino hasta que la AEE culmine su proceso de reestructuración de deudas.
Incluso, LUMA Energy fue más allá y, por medio de una reconvención, promovió múltiples causas de acción en contra del Gobierno. Entre estas figuran: el cumplimiento específico de los acuerdos suscritos entre las partes; el dolo en la formación y ejecución del contrato; la culpa in contrahendo; la mala fe contractual; el enriquecimiento sin causa; y una sentencia declaratoria sobre abuso del poder ejecutivo y mal uso de fondos públicos. En síntesis, argumentó que el Gobierno: (1) debía cumplir con el procedimiento de resolución de disputas del acuerdo principal; (2) de determinarse que la carta que extendió el contrato suplementario es nula, debía responder a LUMA Energy por dolo y culpa al haberle representado, durante las negociaciones, que la carta sería aprobada válidamente por los funcionarios con autoridad para suscribirla; (3) incurrió en dolo al realizar acciones que validaron la legalidad de la extensión del acuerdo suplementario; (4) actuó de mala fe al mentir y engañar a LUMA Energy al suscribir la carta o, en la alternativa, al inducir a error al Tribunal en cuanto a que la carta es nula; y (5) se enriqueció injustamente de las inversiones que realizó LUMA Energy durante los años que ha estado vigente la relación contractual en virtud de la extensión del acuerdo suplementario.
Indistintamente de la validez de los planteamientos de LUMA Energy, de entrada, la posible nulidad del contrato de transmisión es una cuestión de umbral, revestida de un altísimo interés público, con un enorme potencial de disponer de la totalidad del pleito. Exactamente para eso disponemos del mecanismo procesal de la certificación intrajurisdiccional.
Sabido es que, mediante la certificación intrajurisdiccional, el Tribunal Supremo discrecionalmente puede elevar inmediatamente ante su consideración cualquier asunto pendiente ante los foros inferiores cuando se plantee: (1) la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones; (2) una cuestión novel de derecho; o (3) una controversia de alto interés público que incluya un asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de los Estados Unidos. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Senado v. Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 127 (2021). En el ejercicio de esa facultad excepcional, hemos discernido que corresponde evaluar: (1) la urgencia del asunto, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia. Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra, pág. 128.
En el pasado, he favorecido la expedición de recursos de certificación intrajurisdiccional cuando se trata de casos de alto interés público que ameritan la intervención oportuna y eficaz de este Tribunal. En esta ocasión, no es para menos, pues la presente disputa involucra un tema tan preciado como el servicio esencial de energía eléctrica a los hogares, centros de salud, instituciones educativas y comercios de todo Puerto Rico. Igualmente, exige que interpretemos, bajo las particularidades de esta controversia, el alcance y los parámetros de la contratación gubernamental de conformidad con la Ley Núm. 120-2018, supra, y la Ley de alianzas público privadas, Ley Núm. 29-2009, según enmendada, 27 LPRA sec. 2601 et seq. En vista de lo anterior, este es el momento oportuno para certificar y atender una polémica novel de altísimo interés público que requiere una adjudicación pronta, final y firme para beneficio de todos y todas en Puerto Rico.
Ello, ante la realidad de que estamos ante una controversia de estricto derecho que, por lo tanto, no requiere descubrimiento de prueba. Al contrario, en esta etapa, lo aplicable es realizar un análisis estatutario dirigido a evaluar puntualmente si se cumplieron las exigencias de la ley al momento de pactarse la extensión del vínculo contractual habido entre las partes. De concluirse que tales exigencias no fueron satisfechas, procedería otorgar el remedio solicitado y huelga atender los planteamientos contenidos en la reconvención, o, como mucho, procedería atenderlos bajo el crisol del derecho aplicable a las normas de contratación gubernamental.
Es decir, de prevalecer la postura del Gobierno y declararse nula la extensión del acuerdo suplementario entre las partes, el caso culminaría, lo que requeriría impartir instrucciones ulteriores para la transición ordenada del manejo del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica. Por otro lado, de rechazarse la nulidad, procedería la devolución del caso al foro primario para la atención de cualquier trámite pendiente, incluida la adjudicación de las reclamaciones contractuales de LUMA Energy.
Aun si para fines argumentativos adoptáramos la postura de LUMA Energy en contra de la certificación, tres de las causas de acción en su reconvención se sustentan bajo la premisa de una declaración de nulidad. Por tanto, a esa parte también le resulta procesalmente adecuado que este Tribunal paute el derecho aplicable previo a que comience un tedioso y prolongado descubrimiento de prueba. En otras palabras, como cuestión de realidad, LUMA Energy plantea tres causas de acción basadas en la legalidad de la contratación y tres sustentadas en la presunta ilegalidad. Es un contrasentido esperar a que concluyan los procedimientos para que, con alta probabilidad, los foros apelativos revisen y, al final del camino, pudiesen determinar que el foro primario actuó bajo un supuesto jurídico errado. ¿Por qué no despejar el camino pautando el derecho aplicable en una controversia de alto interés público que, en esta etapa, no requiere descubrimiento de prueba?
De ahí que comparto el planteamiento de la Gobernadora y el Gobierno en su Moción en cumplimiento de orden en el recurso CT-2025-007 respecto a que “[e]n uno u otro sentido, la validez de la Carta-Extensión es la cuestión de derecho que decide la totalidad de los asuntos y que antecede todas las controversias que propone LUMA con su reconvención, por lo que certificar precisamente esa controversia, lejos de fragmentar el caso, ordena su prelación lógica y resuelve el umbral del que penden todos los reclamos”.
En ese sentido, no puedo avalar la teoría de que este foro de última instancia no puede certificar la totalidad del recurso y resolver esa cuestión de umbral para luego, si fuere necesario, devolver el caso al foro primario para acciones ulteriores consecuentes con lo pautado. Así lo hemos hecho en múltiples casos en los que este Tribunal ha atendido cuestiones de umbral, tales como la falta de jurisdicción o la nulidad, y hemos procedido a pautar el derecho, disponer del asunto o devolver al foro primario con instrucciones cónsonas con lo resuelto. Así lo hemos realizado, incluso, en recursos de certificación intrajurisdiccional. Como puede apreciarse no se trata de una fragmentación de los casos o de las causas de acción, sino de traer la totalidad de los recursos, certificarlos y disponer primariamente de la controversia de alto interés público presentada ante nuestra atención.
Ante esa realidad, valga resaltar la importancia de que la determinación provenga del más alto foro, pues de esa manera se le imprimiría confianza y finalidad al eventual dictamen judicial sobre la nulidad. Esta certeza es todavía más crítica ante la solicitud –y posible necesidad– de emitir remedios interdictales que permitan una transición ordenada en la transmisión de energía eléctrica. Al certificar los recursos de epígrafe, este Tribunal actúa con la debida celeridad para fomentar la estabilidad jurídica en torno a la provisión de tan esencial servicio.
En contraste, la prolongación del pleito a la espera de la culminación de un descubrimiento de prueba y un litigio de gran envergadura –sin atender esta cuestión de estricto derecho– no redundaría en economía procesal. Al contrario, ese curso de acción, sumado a la multiplicidad de posibles trámites apelativos, expone innecesariamente, a las partes y al Pueblo, a una incertidumbre jurídica. A fin de cuentas, nuestra responsabilidad constitucional de impartir justicia a través de la atención oportuna de los casos de interés público es parte integral del debido proceso de ley. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, pág. 657 (Voto particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Ello responde primordialmente a la expectativa de la ciudadanía de que este Tribunal emita decisiones finales y firmes que salvaguarden remedios justos y adecuados, especialmente cuando el trámite judicial ordinario pone en riesgo la concesión de estos. Íd.
Con todo esto en mente, estoy conforme con certificar los pleitos y elevar ante nuestra consideración inmediata la disputa sobre la nulidad de la relación contractual entre el Gobierno de Puerto Rico y LUMA Energy. Como ese ese es el curso de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal, imparto mi conformidad.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
------------------------------------------------------------
1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.
2. Ver Índice por Años hasta el Presente.
3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios y Suscriptores)
4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.
-------------------------------------------------------------
Derechos Reservados.
Copyrights © 1996-presente
LexJuris de Puerto Rico



