2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026

 2026 DTS 093 GOBIERNO MUNICIPAL DE MAYAGUEZ V. MONTAZ MERCADO Y OTROS, 2026TSPR093

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Ángel Luis Montaz Mercado

Recurrido

____________________________

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Maribel Santana Martínez

Recurrida

___________________________

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Maribel Santana Martínez

Recurrida

__________________________

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Mario Otero Rosario

Recurrido

__________________________

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

David Vélez Castillo

Recurrido

____________________________

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Carmen N. Padilla Ayala

Recurrida

__________________________

Gobierno Municipal de Mayagüez

Peticionario

v.

Félix Pérez Montañez

Recurrido

2026 TSPR 93

218 DPR __, (2026)

218 D.P.R. __, (2026)

2026 DTS 93, (2026)

Número del Caso: AC-2025-0087

Fecha: 20 de agosto de 2026

-Véase Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.

Estoy conforme, en principio, con el razonamiento bajo el cual la mayoría establece que las acciones para ejecutar las sentencias que obtuvo el peticionario desde hace más de una década no están prescritas y, además, con su conclusión de que el tribunal sentenciador mantiene autoridad para ejecutar una sentencia mientras la acción ordinaria no haya prescrito.

Sin embargo, me veo obligado a distanciarme del curso de acción que hoy se adopta, pues entiendo que no existen bases razonables para concluir que un tribunal no tiene discreción para denegar una moción de ejecución de sentencia pasado el término de cinco años dentro del cual nuestro ordenamiento le permite procurar la ejecución sin permiso del tribunal. Amparado en premisas que debieron llevarle a la conclusión opuesta, hoy se imparte un nivel de automatismo a los procedimientos de ejecución de sentencia a mi juicio incompatible con los objetivos de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1.

Dejando de lado la diligencia y prontitud que debe mostrar un acreedor al hacer valer su sentencia a través de los procedimientos de ejecución provistos por nuestro ordenamiento, hoy una mayoría de este Tribunal estima razonable conceder hasta quince años para que un acreedor que claramente se durmió sobre sus laureles cobre su deuda sin explicar las razones para su inercia. En el camino, lo libera de probar --no meramente alegar-- que las circunstancias bajo las que se emitió su sentencia no han cambiado, que su deuda permanece impagada y que no existen razones que impidan la ejecución.

Tras analizar con detenimiento los autos, no puedo adoptar el razonamiento de la mayoría, especialmente al considerar su aparente incompatibilidad con las disposiciones del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., las cuales obligan al acreedor que interese ejecutar su sentencia pasado el referido término de cinco años, a exponer, como condición sine qua non, lo que el peticionario con tanta vehemencia aquí objetó: la justa causa que tuvo para no solicitar antes la ejecución de su sentencia y las gestiones extrajudiciales realizadas para cobrar su acreencia. Estamos, en suma, ante una norma que considero innecesaria.

Por las razones que expongo a continuación, estoy conforme en parte y disiento en parte de la Opinión mayoritaria.

I

Luego de examinar cuidadosamente el expediente, entiendo que, desde su perspectiva, la mayoría expuso en su Opinión lo que entiende es un resumen adecuado del trasfondo fáctico y procesal presente en el recurso ante nuestra consideración. Aun así, en aras de exponer mi postura en un contexto adecuado, considero necesario ofrecer una relación de hechos más completa, que nos permita identificar de manera precisa qué hizo el peticionario --y más importante, qué no-- en su intento por revivir y ejecutar su sentencia, y por qué no debimos validar tan liberalmente una década de inacción en el ejercicio de su derecho a ejecutarla.

Como relata la Opinión mayoritaria, entre el 28 de mayo de 2012 y el 27 de mayo de 2014, el Municipio Autónomo de Mayagüez (Municipio) presentó sendas demandas en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, contra las partes recurridas, para recuperar dinero otorgado en concepto de préstamos y donativos que estos no repagaron. En cada una de estas alegó haber otorgado los referidos incentivos con fondos provenientes de su programa de préstamos para el desarrollo de microempresas, pero los recurridos incumplieron los términos de estos contratos y no realizaron ninguno de los pagos pactados. Alegó, además, haber realizado gestiones de cobro que resultaron infructuosas, por lo cual declaró vencidas estas obligaciones y reclamó, en cada una de las acciones instadas, el pago de las cantidades desembolsadas a cada parte recurrida, más intereses al 10% y honorarios de abogado.

Atendidas estas demandas, el Tribunal de Primera Instancia concedió los remedios solicitados por el Municipio. Siguiendo el orden de los casos establecido en el epígrafe de este recurso, surge de los expedientes del foro apelativo que el 27 de agosto de 2012 el foro primario emitió sentencia contra el recurrido Sr. Ángel Luis Montaz Mercado, condenándolo a pagar $5,000 en concepto de principal e intereses reclamados. Asimismo, el 29 de octubre de 2014 emitió sentencia en rebeldía contra de la Sra. Maribel Santana Martínez por la cantidad de $5,225 en principal e interés adeudado. Por otro lado, el 13 de agosto de 2013 condenó al Sr. Mario Otero Rosario a pagar $5,225, también en concepto de principal e interés, y concedió el desistimiento de la acción en cuanto a otros codemandados. De igual modo, el 19 de diciembre de 2012 emitió sentencia contra el Sr. David Emilio Vélez Castillo por $4,688.68, más $50 en concepto de costas y $300 en honorarios de abogado. Además, el 16 de junio de 2015, sentenció a favor del Municipio contra la Sra. Carmen N. Padilla Ayala por la cantidad de $5,019.77. El 3 de abril de 2014 emitió sentencia contra el Sr. Félix Pérez Montañés, ordenándole a pagar $6,017.50, mientras que el 16 de agosto de 2013 emitió sentencia en rebeldía contra la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo por $7,000 en principal, $314.21 en intereses hasta entonces acumulados y $700 en honorarios de abogado. A su vez, el 25 de agosto de 2015 ordenó a la Sra. Tamaris Barbosa Rosado a pagar $7,774.72 en principal e intereses adeudados. Finalmente, el 25 de agosto de 2014 condenó al Sr. Ramón Álvarez Rodríguez a satisfacer la cantidad principal de $6,000 más $80.77 en intereses.

Excepto por la señora Santana Martínez y la señora Ramírez Caraballo, quienes no comparecieron a sus respectivas vistas en su fondo y, por tanto, les fue anotada su rebeldía, todos los demandados comparecieron por derecho propio y admitieron las deudas reclamadas. No surge de los expedientes apelativos evidencia del diligenciamiento o la notificación de la citación a vista a las recurridas contra quienes se anotó rebeldía. Tampoco surge que el Municipio hubiese solicitado ejecutar su sentencia en cinco de los nueve casos ante nuestra consideración, por lo que no existen mandamientos de ejecución. Por otro lado, el expediente refleja --y, como veremos, el Municipio admite abiertamente-- que los mandamientos que solicitó y que el tribunal expidió en los restantes cuatro casos nunca fueron diligenciados, sin que el Municipio diera seguimiento alguno.[1]

Así las cosas, el 14 de agosto de 2025 --esto es, a más de una década de que el tribunal dictara las referidas sentencias-- el Municipio presentó en los nueve casos objeto del presente recurso escritos intitulados Moción solicitando ejecución de sentencia. En estos reclamó que “a pesar de los esfuerzos por parte del Municipio para que [la parte demandada] cumpla con el pago de lo adeudado, los mismos han sido infructuosos”. Sin más, solicitó del foro sentenciador que ordenara la ejecución de estas sentencias, “ya que su obtención redunda en el mejor interés público para el Municipio y sus ciudadanos”. No informó ni acreditó en qué consistieron sus esfuerzos de cobro, por qué no fueron exitosos, ni las razones por las que no solicitó la ejecución con anterioridad. Por el contrario, atribuyó responsabilidad al alguacil del tribunal por la falta de diligenciamiento de los mandamientos expedidos, omitiendo explicar, sin embargo, por qué nunca dio seguimiento a los procesos que instó. Tampoco adveró su reclamo de que la deuda aún no había sido satisfecha mediante declaración jurada o documentos que así lo acreditaran. Meramente alegó en sus mociones que la deuda aún no había sido satisfecha.

Ante la absoluta ausencia de explicaciones que moviesen su discreción, el foro de instancia denegó de plano la ejecución de las sentencias emitidas.[2] 2

2 Véanse resoluciones de 22 de agosto de 2025, notificadas todas el 28 de agosto de 2025. En estas, el tribunal declara “No Ha Lugar en ambas mociones”, en referencia a las mociones de ejecución de sentencia y a las mociones para que se aceptara nueva representación legal.

 

En atención a ello, el Municipio presentó Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando representación legal” y “Moción solicitando ejecución de sentencia”. En lo pertinente, señaló que al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 51.1, luego de haber transcurrido el periodo de cinco años allí dispuesto para ejecutar la sentencia sin permiso del tribunal, “procede [la] ejecución únicamente con la autorización del tribunal, notificación a todas las partes y orden del tribunal para ejecutar la sentencia”. Puesto que “[a] tenor con dicha regla, el Municipio solicitó permiso al Tribunal, notificó a las partes y aseguró que la cuantía [...] no ha sido satisfecha”, su moción cumplió --según el Municipio-- los requisitos aplicables y procedía conceder el remedio solicitado.

En apoyo a su exposición, el Municipio aseveró que, ante una controversia similar, el Tribunal de Apelaciones revocó al foro de instancia en PR Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., KLCE202400775, 2024 PR Ap. LEXIS 2133, 2024 WL 4369247, y permitió la ejecución de una sentencia a más de cinco años de advenir final y firme. Según el Municipio, el foro apelativo concluyó que la peticionaria cumplió en ese caso con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil al presentar una moción de ejecución y notificarla a la parte recurrida. Sin embargo, no describió las circunstancias presentes en el caso que citó, ni comparó las múltiples gestiones de cobro allí acreditadas por el acreedor con sus propias gestiones en este caso.

El 10 de septiembre de 2025, notificada el 15 de septiembre de 2025, el foro de instancia declaró No Ha Lugar, de plano, las mociones de reconsideración presentadas por el Municipio.

Inconforme con esta determinación, el 9 de octubre de 2025 el Municipio presentó sendas peticiones de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones para revisar las sentencias emitidas en los nueve casos. En cada uno de sus recursos señaló errores idénticos, esto es, que el foro de instancia abusó de su discreción al denegar de plano tanto su moción para asumir representación legal como su solicitud de ejecución de sentencia.[3] 3

3 En términos específicos, en sus recursos ante el foro revisor señaló la comisión de los siguientes errores por el foro sentenciador: En esencia, reiteró su teoría de que cumplió con los requisitos que exige la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues solicitó permiso del tribunal para ejecutar las sentencias, notificó sus mociones a las partes y “aseguró” al foro que las cuantías reclamadas no han sido satisfechas. Asimismo, insistió en lo que, en su apreciación, fue resuelto en PR Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., supra, en cuanto a los requisitos que exige la citada regla y su supuesto cumplimiento con los “únicos” requisitos de solicitar autorización al tribunal y notificar su petitorio a las partes.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de asumir representación legal en la etapa post-sentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de permiso para ejecutar la sentencia pasado el término de cinco (5) años.

El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar de plano las mociones post-sentencia presentadas por el Municipio.

Además de reiterar ante el foro revisor sus argumentos ante el foro sentenciador, el Municipio arguye por primera vez ante el Tribunal de Apelaciones que no expedir sus recursos constituiría un fracaso de la justicia, pues sus acciones “están cimentadas en que el Municipio pueda recuperar los fondos públicos que fueron destinados a la parte demandada y que, a raíz de su incumplimiento contractual, se han visto perdidos”. Sin embargo, no discute qué efecto tuvo su inacción en esta supuesta pérdida. Además, aduce que las partes demandadas “han ignorado cumplir con lo dispuesto” en las sentencias en cuestión, por lo que es indispensable permitir la ejecución y así evitar “un menoscabo en las arcas municipales” que “[afectará] directamente la utilización de fondos públicos”.

No obstante, tal y como ante el foro de instancia, el Municipio omitió relatar al foro intermedio las circunstancias presentes en Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., supra, y las gestiones allí acreditadas por el acreedor para cobrar su deuda, y compararlas con las que él realizó en este caso.

Luego de que el Tribunal de Apelaciones ordenara la consolidación de los nueve recursos presentados por el Municipio, modificó las sentencias emitidas por el foro de instancia a los efectos de autorizar la representación legal del Municipio. Sin embargo, mantuvo vigente la denegatoria de la moción de ejecución de sentencia. Al así hacerlo, razonó que autorizar o no la ejecución de una sentencia pasado el término de cinco años que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es discrecional y depende de la justificación que presente el promovente para establecer por qué no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco años.

Como reconoce la mayoría en su Opinión, el Tribunal de Apelaciones citó al tratadista Rafael Hernández Colón, así como nuestros pronunciamientos en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), en el sentido de que el promovente de una moción de este tipo “tiene que acreditar, con hechos, que la sentencia no ha sido satisfecha y, además, que no existe razón alguna que impida su ejecución”. (Negrillas suplidas).

Al aplicar estos principios, el foro intermedio destacó que el Municipio no justificó las razones por las que no había solicitado la ejecución de cinco de sus sentencias a pesar de haberse expedido mandamiento a esos efectos. Señaló, además, que en los restantes cuatro casos no presentó justificación alguna para la dilación. Resumió su razonamiento como sigue:

Recordemos que, nos encontramos ante sentencias que advinieron finales y firmes entre los años 2012 a 2015. Transcurridos más de cinco (5) años desde que la sentencia advino final y firme, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, recae sobre la sana discreción del foro de instancia. Al tomar en consideración que el Municipio no presentó las razones por las cuales la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no intervendremos con la discreción del TPI.[4]

De esta forma, el Tribunal de Apelaciones modificó los dictámenes recurridos en cuanto a la denegatoria a autorizar la representación legal del Municipio únicamente, pero mantuvo incólume la determinación del foro sentenciador en cuanto a la ejecución de la sentencia.

El 31 de octubre de 2025, el Municipio solicitó la reconsideración de esta determinación, por entender que “ninguna ley, regla o jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico” requiere acreditar justa causa para la dilación como requisito para que se autorice la ejecución de una sentencia al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Insistió en que, bajo estas circunstancias, solo es necesario: (1) solicitar la autorización del tribunal y (2) notificar la moción a las partes. Según el Municipio, esta sentencia crea un tercer requisito que no forma parte de nuestro ordenamiento.

El 3 de noviembre de 2025, el foro intermedio rechazó reconsiderar su dictamen.

Así las cosas, el 25 de noviembre de 2025 el Municipio compareció ante nos señalando la comisión del siguiente error por el Tribunal de Apelaciones:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REQUERIR QUE LA PARTE PROMOVENTE ACREDITARA JUSTA CAUSA PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA EJECUTAR UNA SENTENCIA TRANSCURRIDOS MAS DE CINCO (5) AÑOS DESDE QUE ADVINO FINAL Y FIRME, AUN CUANDO DICHA EXIGENCIA NO SE DESPRENDE DE LA REGLA 51.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL NI DE SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA.

Tanto en su escrito como en su eventual alegato presentado luego de que acogiéramos su recurso, reitera una vez más su postura de que cumplió con los requisitos que impone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, esto es, autorización por el tribunal previa moción a esos efectos y notificación a las partes. En cuanto a las fuentes en que el foro apelativo basó su determinación, reclama en su alegato, en primer término, que “imponer” un nuevo requisito procesal a base de la opinión de un tratadista contravendría los Artículos 2 y 6 del Código Civil de 2020. A su vez, destaca que Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, fue resuelto en 1932 bajo el Código de Enjuiciamiento Civil derogado en 1958, y, además, se trataba de la ejecución de un título de propiedad inmueble, no de un cobro de dinero, por lo que el foro intermedio lo interpretó en un contexto incorrecto.

No obstante, lo anterior, nuevamente omitió discutir su inacción en el cobro de sus acreencias, y las razones por las que no dio seguimiento a los mandamientos de ejecución expedidos. Tampoco ofreció justificación alguna para no haber solicitado antes la ejecución.

El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó su alegato en oposición a este recurso. A grandes rasgos, plantea que el foro de instancia no abusó de su discreción al denegar las solicitudes de ejecución presentadas por el peticionario, pues, en su apreciación, la autorización judicial que requiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, implica un ejercicio de discreción ante los hechos particulares de cada caso. Ante ello, reitera que la peticionaria no ofreció justificaciones para solicitar la ejecución en esta etapa, por lo cual el tribunal estaba facultado para denegarlas.

II

El trasfondo procesal reseñado denota claramente la creencia del Municipio de que la autorización judicial a la que se refiere la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, para permitir la ejecución de una sentencia expirado el término de cinco años desde que advino firme opera de forma automática. Enfrentado a su incuestionable dejadez en el ejercicio de su derecho a ejecutar las sentencias ganadas, el peticionario optó por no ofrecer siquiera un atisbo de justificación para su inacción. En su lugar, descansa en su reclamo de que cumplió los requisitos aplicables al amparo de esta regla, pues formuló su petición mediante moción que notificó a las partes en cada caso. Entiende, por lo tanto, que el tribunal no tenía discreción para denegar su moción de ejecución en esta etapa, en abstracción total de la existencia o no de justificación para la dilación.

Así lo creen también mis compañeros y compañeras que hoy conforman una mayoría de este Tribunal. Como expone la Opinión, es el criterio mayoritario que, cuando se trata de la ejecución de sentencias en cobro de dinero, nuestro ordenamiento solo exige: (1) que la solicitud se presente dentro del término prescriptivo de la causa de acción ordinaria, y (2) que se solicite autorización del tribunal, previa notificación a todas las partes. Cumplidos estos dos requisitos, descartan por completo que los foros sentenciadores tengan discreción alguna para denegar la solicitud de ejecución. En consecuencia, no es necesario exponer justa causa para la dilación en el proceso de ejecución de sentencia.

Con el mayor de los respetos al criterio mayoritario, aunque coincido en parte con algunas de sus premisas, no comparto del todo su razonamiento y, por lo tanto, me veo impedido de adoptar su conclusión.

De entrada, estoy de acuerdo con la mayoría en el sentido de que, por su naturaleza, las acciones para ejecutar las sentencias que obtuvo el Municipio desde hace más de una década no están prescritas. Es norma reiterada que una vez un demandante obtiene sentencia a su favor, se esfuma la causa de acción originaria y surge entre las partes, ipso facto, una nueva relación de acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 246-247 (2007); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453 (1948). Como resultado de esta llamada “mutación de causa”, la naciente acción para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que esta queda firme. Art. 1871 del Código Civil de 1930 vigente al momento de los hechos, 31 LPRA ant. sec. 5301. En ausencia de disposición específica que lo contradiga, el término prescriptivo para ejercitar este tipo de acción es necesariamente de quince años, pues se trata de una acción personal sin término especial de prescripción señalado. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5294.

Asimismo, luce plausible su análisis en cuanto al periodo de tiempo durante el cual un tribunal sentenciador mantiene su autoridad para permitir la ejecución siguiendo los procedimientos provistos por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Ciertamente, aunque como norma general las sentencias se ejecutan en la sala sentenciadora, Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998), es igualmente normativo que un acreedor por sentencia tiene dos vías para hacerla valer: solicitar su ejecución dentro del mismo pleito en que se dictó, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, o, en la alternativa, instar una acción independiente para ejecutarla. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248, citando a Quiñones v. Jiménez Conde, 117 DPR 1, 8 (1986); Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 525 (1950), citando a Tettamanzi et al. v. Zeno, 24 DPR 775 (1917) y Candal v. Pierluisi et al., 28 DPR 606 (1920).

En rigor, el término prescriptivo a que hace referencia el Art. 1864 del Código Civil, supra, aplica solo al inicio de acciones personales sin término especial de prescripción señalado. Técnicamente, no puede aplicar a los procedimientos de ejecución solicitados dentro del mismo pleito al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues estos son, por su naturaleza, procedimientos suplementarios que constituyen una prolongación o apéndice del proceso que dio lugar a la sentencia, no acciones independientes. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001); Igaravidez v. Ricci, supra. Se trata, en esencia, de actividades procesales efectuadas luego del pronunciamiento judicial medular, para acomodar la realidad exterior al mandato del tribunal. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 90.

En otras palabras, la Regla 51.1 rige los procedimientos suplementarios de ejecución como resultado de una acción, no los elementos sustantivos de la acción como tal. Por lo tanto, las mociones de ejecución al amparo de esta regla no pueden estar sujetas directamente al referido término quincenal que disponía el Código Civil entonces vigente.

Dicho esto, al menos en principio, luce razonable considerar el término de prescripción dispuesto para el cumplimiento de esta obligación declarada por sentencia --como vimos, 15 años-- al determinar por cuánto tiempo retiene el tribunal su autoridad para permitir la ejecución. Véase Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1431. Poco sentido tendría permitir la ejecución de una sentencia a través de un mecanismo suplementario de carácter procesal habiendo prescrito el derecho sustantivo correspondiente a la obligación declarada por sentencia.

III

Siendo así, estoy conforme y me parece adecuado que el análisis de esta controversia parta de la premisa de que la obligación declarada por sentencia en cobro de dinero prescribe a los quince años. Con las reservas que expondré más adelante, compartimos el criterio de que el foro sentenciador puede permitir la ejecución de una sentencia mientras la acción no haya prescrito.

Ahora bien, no puedo estar de acuerdo con la conclusión a la que llega la mayoría a partir de estas premisas. En específico, difiero de su apreciación de que, como el tribunal sentenciador conserva la facultad de autorizar la ejecución mientras la acción personal no haya prescrito, si la solicitud de ejecución se presenta dentro del término prescriptivo de quince años, se notifica a las partes y las sentencias aún no han sido satisfechas, el foro sentenciador no tiene discreción para denegarla.

Con el mayor respeto al criterio de la mayoría, esta conclusión constituye un non sequitur. El hecho de que un tribunal tenga autoridad para permitir la ejecución de una sentencia durante quince años no implica que no puede denegarla antes. Lo único que puede derivarse de esta premisa es que, transcurridos esos quince años, pierde esa autoridad. No antes.

Establecido lo anterior, la posición de la mayoría adscribe al foro sentenciador una autoridad puramente ministerial en cuanto a la ejecución de sentencias. Bajo este escenario su rol se limitaría a verificar si el acreedor solicitó la ejecución de su sentencia y si notificó su moción a las partes a su última dirección conocida.[5]

A mi juicio, nuestro ordenamiento no apoya tal conclusión. En lo pertinente, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución. (Negrillas suplidas).

Surgen de esta regla dos etapas que definen la autoridad del tribunal en cuanto a la ejecución de una sentencia. Durante la primera, el acreedor puede ejecutar su sentencia en cualquier momento durante los primeros cinco años de advenir firme, sin necesidad de permiso del tribunal. En este caso no es necesario presentar y notificar una moción a estos efectos. Basta con presentar su sentencia en la secretaría del tribunal para obtener un mandamiento de ejecución. Komodidad Dist. v. SLG Sánchez, Doe, 180 DPR 167, 172-173 (2010). Pasado este término, se activa una segunda etapa en la cual solo puede ejecutarse la sentencia con autorización judicial, a moción de parte, notificada a las demás partes en el pleito. Íd., pág. 172.

La intención clara del legislador fue dotar al acreedor de un derecho absoluto a ejecutar su sentencia durante un periodo de cinco años desde que esta adviene final y firme. En atención a ello, le exime del requisito de presentación y notificación de una moción de ejecución, pues ello “tendría el efecto de prevenir al deudor, dándole oportunidad para esconder o transferir propiedades y frustrar así el propósito del mandato de ejecución”. Avilés Vega v. Torres, supra, pág. 149.

En cuanto a la ejecución pasado el referido término de cinco años, en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, expusimos el objetivo de requerir autorización judicial para la ejecución de una sentencia en estos términos:

El propósito de la ley ... es que una parte que tiene una sentencia y desea hacerla efectiva por el procedimiento sumario de la corte, debe hacerlo prontamente, y si se duerme sobre sus laureles por cinco años, el tiempo y sus cambios arrojan ciertas dudas sobre la sentencia, o por lo menos sobre el derecho a una ejecución sumaria, y que dicha parte no podrá obtener la ejecución a menos que la corte, basada en hechos probados, esté convencida de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe otra razón que impida su ejecución. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 132.

Como se puede apreciar, nuestro ordenamiento procesal siempre ha requerido del acreedor por sentencia que actúe con diligencia en el ejercicio de su derecho de ejecución.

De lo contrario, existe una presunción de cambio de circunstancias que impide la ejecución sumaria, que solo puede ser rebatida a base de hechos probados que convenzan al tribunal sentenciador de que procede autorizar la ejecución. Como bien indica la Opinión, el propósito de la solicitud de autorización es que, tras evaluar los hechos del caso, el tribunal se convenza de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe impedimento para su ejecución. A mi juicio, esto solo se logra permitiéndole requerir información que le ofrezca esa certeza.

El presente caso ejemplifica perfectamente esa necesidad. Durante la etapa de juicio, siete de los nueve deudores comparecieron por derecho propio y admitieron las deudas reclamadas. Aun así, ganadas las sentencias, el Municipio no solicitó la expedición de mandamientos de ejecución en la mitad de estos casos, y en la otra mitad no se aseguró que se diligenciaran. A más de una década de haberse dictado las referidas sentencias, no informó ni acreditó cualesquiera esfuerzos de cobro que hubiese realizado, si alguno, ni las razones por las que no solicitó la ejecución antes. No ofreció prueba fehaciente de gestiones para corroborar la ubicación de sus deudores. Meramente “aseguró” que sus acreencias no habían sido satisfechas.

Es esta la principal razón de mi disenso. Como vimos, nuestro ordenamiento requiere que los tribunales se cercioren de que no existen circunstancias que impidan su autorización para ejecutar la sentencia a base de hechos probados, no de alegaciones escuetas. El automatismo que la Opinión mayoritaria imprime a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fomenta el cumplimiento de esta obligación por el foro primario. Todo lo contrario. Los trámites y esfuerzos para cobrar una sentencia son gestiones que el tribunal debe revisar para asegurarse de que la sentencia no ha sido satisfecha total o parcialmente. Retirar la discreción del tribunal al examinar una solicitud de ejecución presentada a más de cinco años de advenir final y firme una sentencia fomenta la dejadez del acreedor. En efecto, convierte la función judicial en una eminentemente clerical, quedando totalmente desprovisto de facultad discrecional alguna para actuar, independientemente de las justificaciones --o falta de ellas-- para una demora que podría alcanzar hasta quince años. De paso, convierten estas sentencias en gravámenes perpetuos por la mera negligencia del acreedor.

Esa no pudo haber sido la intención legislativa al requerir autorización judicial para ejecutar una sentencia tras un largo periodo de inacción y abandono del derecho a ejecutarla. Las alegaciones no son prueba. ¿Qué valor puede tener pautar, por un lado, que el tribunal debe quedar convencido, mediante hechos probados, de que la circunstancias bajo las cuales emitió una sentencia no han cambiado en diez años, que las deudas no han sido satisfechas y que no existen circunstancias que impidan la ejecución de su sentencia, si a renglón seguido eximimos al acreedor de presentar esa prueba?

IV

La Opinión mayoritaria falla en explicar las contradicciones señaladas, lo cual era, a mi juicio, de especial importancia dado que la obligación del acreedor de justificar su inacción es casi centenaria. Véase Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra. De paso, era pertinente considerar de manera más profunda el trasfondo histórico de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, a la luz de las disposiciones legales que le sirvieron de antecedente. A continuación, expongo ese trasfondo.

Como vimos, el texto de nuestra actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, permite a un acreedor ejecutar su sentencia sin permiso del tribunal dentro de los primeros cinco años de advenir final y firme. Pasado este término, su letra requiere la ejecución mediante autorización del tribunal, solicitada por moción que debe ser notificada a las partes en el pleito. Como establece la Opinión mayoritaria, esta versión de la regla corresponde a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 51.1, a su vez equivalente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA Ap. II, R. 51.1, con modificaciones mínimas para mejorar su claridad.

Establecido lo anterior, es un hecho reconocido que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil proviene de los artículos 239 y 242 del Código de Enjuiciamiento Civil.[6]

En todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada al efecto, en procedimientos adicionales. (Negrillas suplidas).

No es difícil identificar las similitudes --y la diferencia-- entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, y los Arts. 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. El Art. 239 permitía entonces --como la Regla 51.1 ahora-- ejecutar toda sentencia sin permiso del tribunal durante los primeros cinco años. Aunque con la notable excepción de sentencias en cobro de dinero, el Art. 243 permitía la ejecución luego de ese término inicial, con autorización judicial a instancias de parte. Es de notar que ambos artículos mantuvieron intacta su redacción desde que fueron adoptados de California en 1895 hasta que entraron en vigor las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.

A pesar de su innegable paralelismo, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no adoptó la exclusión de sentencias en cobro de dinero que disponía el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Como resultado, desde entonces el mecanismo de ejecución dispuesto en la regla comenzó a aplicar a toda sentencia, incluso aquellas dictadas en cobro de dinero.

Aun así, este hecho no obliga a concluir, como sostiene la mayoría, que como la Regla 51.1 “no contiene (ni alude)” a la exclusión antes provista por el Art. 243, se “eliminó toda discreción procesal”.

En Padilla v. Vidal, supra, expusimos el desarrollo histórico de esta legislación de la siguiente forma:

Antes de 8 de abril de 1861 en California podía exigirse de acuerdo con la ley, el cumplimiento de una sentencia en cualquier tiempo dentro de los cinco años después de dictada. Una vez expirado ese término también podía lograrse la ejecución mediante moción dirigida a la corte. Entre el 8 de abril de 1861 y el 2 de abril de 1866 sólo podía obtenerse una orden de ejecución dentro de los cinco años inmediatamente siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia. Sin embargo, desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895 el cumplimiento o la ejecución de una sentencia podía exigirse allí en todo caso, excepto en acciones en cobro de dinero, después de expirado el término de cinco años, mediante orden de la corte. En esa forma rigió el artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California hasta que en la última fecha indicada (9 de marzo de 1895) se enmendó ese artículo para que leyera en la forma que reza actualmente, a saber: (Traducción nuestra.)

“En todos los casos podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada, mediante autorización de la corte, a instancia de parte, o a virtud de sentencia dictada con tal fin, fundada en procedimientos suplementarios; pero nada de lo contenido en este artículo se interpretará en el sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero que estuviere prescrita al momento de aprobarse la presente ley”.

Así pues, como el artículo 243 --que es el fundamental a ser interpretado en la cuestión que nos ocupa-- es una adaptación verbatim del artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California que rigió en dicho estado desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895, nuestro deber primordial es averiguar qué interpretación se dió allí a dicho artículo. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 520-521.

`           Como explicamos en esa ocasión, la exclusión de sentencias en cobro de dinero provista por el Art. 243 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil se debió a que, en lugar de adoptar el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California según enmendado para eliminarla, incorporamos su versión anterior, que sí la contenía. Por lo tanto, a diferencia de la versión adoptada en nuestra jurisdicción, el Art. 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California así enmendado permitía ejecutar cualquier sentencia fuera del término inicial de cinco años, independientemente de la naturaleza del pleito.

Este hecho es significativo, pues el comentario oficial a la Regla 51.1 contenida en el Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1954 --que pasó a formar parte de las Reglas de Procedimiento Civil en 1958, sin cambios-- establece la relación directa entre la regla propuesta y el Art. 685 del Código californiano. En lo pertinente, el comentario establece, en primer término, que “[e]sta regla cubre lo dispuesto en los arts. 239 y 243 del [Código de Enjuiciamiento Civil], del último de los cuales omite aquella disposición con relación a la excepción en casos sobre cobro de dinero”. Sin embargo, a renglón seguido aclara lo siguiente: “[n]uestro art. 243 es igual al 685 del Cód. de Enj. Civil de California, pero en este último no aparece la excepción en cuanto a los casos de cobro de dinero”. (Negrillas suplidas).

A raíz de este comentario, debemos concluir que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1958 y, por ende, las versiones de 1979 y 2009, adoptaron el esquema dispuesto en el Art. 685 de California, según enmendado para eliminar la exclusión de sentencias en cobro de dinero. Solo así puede explicarse la mención expresa a esta enmienda como parte del comentario.

En consecuencia, nuestro deber era considerar la interpretación dada en esa jurisdicción al citado Art. 685, pues, como se sabe, cuando un estatuto es adoptado de una ley extranjera o de otra jurisdicción, debemos presumir que se adopta con la interpretación que se le haya dado hasta ese momento en la jurisdicción de donde procede. COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 811 (2010), citando a St. Paul Fire & Marine v. Caguas Fed. Savs., 121 DPR 761, 768-769 (1988); Padilla v. Vidal, supra.

En atención a lo anterior, como cuestión de umbral, el Tribunal Supremo de California, en efecto, ha resuelto que el Art. 685 aplica a toda sentencia. En Doehla v. Phillips, 151 Cal. 488 (1907), el Tribunal atendió una solicitud de ejecución de una sentencia en cobro de dinero dictada el 30 de diciembre de 1891, que condenó al demandado al pago de $581.25. El acreedor no hizo gestión alguna para ejecutar su sentencia, y el 30 de diciembre de 1896 pasó el término de cinco años que tenía para ejecutarla. Al discutir el alcance de la enmienda al Art. 685 que eliminó la exclusión de casos sobre cobro de dinero, el Tribunal explicó que su único efecto fue extender la aplicación de este artículo a todo tipo de caso, incluyendo aquellos sobre cobro de dinero.

De igual modo, en Weldon v. Rogers, 151 Cal. 432 (1907), un acreedor obtuvo sentencia el 2 de abril de 1891 --casi cuatro años antes de la enmienda al Art. 685--, contra la cual no actuó hasta el 10 de abril de 1905, cuando se solicitó la ejecución. El deudor objetó la solicitud bajo el fundamento de que la sentencia en su contra antecedía la fecha de la enmienda al Art. 685 y, por lo tanto, no podía ser aplicada retroactivamente. El Tribunal aclaró que la sentencia en cuestión operaba con pleno vigor al momento en que se enmendó el Art. 685 porque no habían transcurrido cinco años desde que fue emitida. En consecuencia, concluyó que la enmienda aplicaba a sentencias emitidas antes esta de entrar en vigor, siempre que no se hubiese ya cumplido el periodo de cinco años desde que advino final.[7]

En otras palabras, concluyó que la enmienda no podía revivir una sentencia ya durmiente, pero que aplicaba a sentencias que aún estuviesen dentro del plazo inicial de cinco años.

Por otro lado, en Weldon v. Rogers, 159 Cal. 700 (1911), una de varias secuelas del caso anterior, el deudor impugnó una segunda orden de ejecución bajo la teoría de que constituía un abuso de discreción permitirla. Al confirmar al foro inferior, el Tribunal rechazó que el Art. 685 impidiera conceder más de una orden de ejecución. Así, explicó que la discreción concedida al amparo del Art. 685 era sumamente amplia, y que “pueden existir muchos asuntos posteriores a la sentencia que muevan la discreción del tribunal a conceder o denegar una orden [de ejecución]”. (Negrillas suplidas). Indicó, a modo de ejemplo, que la incuria del acreedor, o su intención manifiesta de causar molestias al deudor podrían constituir causa para denegar la ejecución. Asimismo, procedimientos frívolos y sin fundamento por el deudor con la intención de retrasar la ejecución podrían inducir al tribunal a conceder la petición.[8] 8

8 Textualmente, el Tribunal expuso lo siguiente:

“But we think there may be many matters arising after judgment which might properly appeal to the court's discretion in granting or refusing the order. Such things, for example, as the petitioner's laches, or his manifest intention to annoy the judgment debtor by execution upon a judgment which had been satisfied to within a few cents of the whole amount involved, might properly cause a denial of the motion by the court; while conduct by the judgment debtor, such as frivolous and ill-founded proceedings, taken for the manifest purpose of delaying the judgment creditor in the enforcement of his rights, might well influence the court in permitting the execution of the dormant judgment. No abuse of discretion by the court appears from the record before us”. Íd., pág. 466.

Concluyó, en suma, que ninguna de estas circunstancias constituiría un abuso de discreción por el foro sentenciador al conceder o denegar una moción de ejecución.

Estas determinaciones despejan cualquier duda en cuanto a la discreción de los tribunales de California para atender peticiones de ejecución transcurrido el término inicial de cinco años para ejecutarla. Conforme lo resuelto, la enmienda que eliminó la exclusión de casos de cobro del Art. 685 del Código de California no restó discreción a los tribunales para conceder o rechazar solicitudes de ejecución de sentencias en cobro de dinero. Por el contrario, creó una norma de aplicación uniforme para atender estas peticiones, en la cual el tribunal sentenciador goza de amplia discreción no solo para concederla, sino para rechazarla. A mi modo de ver, estos pronunciamientos debieron servirnos de guía para determinar que, en este caso, el foro inferior no solo cuenta con discreción para hacerlo, sino que actuó dentro de su facultad discrecional al denegar las tardías mociones de ejecución en cada uno de los casos ante nuestra consideración.

V

Al margen de los criterios ya esbozados, la utilidad de la norma hoy pautada luce cuestionable, tomando en cuenta los efectos que tendrán sobre esta las disposiciones del Código Civil vigente. Me explico.

Según discutido, el criterio mayoritario es que un tribunal sentenciador retiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia mientras no haya prescrito la acción ordinaria. Como vimos, al momento de estos hechos la acción para ejecutar una sentencia en cobro de dinero prescribía a los quince años, por tratarse de una acción personal sin término de prescripción especialmente señalado. Durante igual término el tribunal mantendría su autoridad para permitir la ejecución de la sentencia. Como corolario, se elimina toda discreción del tribunal para denegar la moción de ejecución, y se libera al acreedor de ofrecer justa causa para su tardanza en ejecutar su sentencia.

Así las cosas, la adopción incondicionada en términos temporales de esta norma podría tornarla ineficaz ante la entrada en vigor del Código Civil de 2020. Como se sabe, los distintos términos prescriptivos contenidos en el código derogado permanecen en este, pero han sido uniformados sustancialmente y, en su mayoría, se han acortado. En el caso de las acciones personales de cualquier tipo, el nuevo código dispone que prescriben a los cuatro años. Art. 1203 del Código Civil vigente, 31 LPRA sec. 9495. Entre estas acciones se encuentran aquellas que, bajo el código derogado, no tenían un término especial señalado.

Notablemente, el término prescriptivo de esta acción es menor bajo el Código Civil de 2020 que el de cinco años que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, la ejecución de cualquier sentencia que cree un título personal prescribirá a los cuatro años. Como corolario, en todos los casos en que un acreedor solicite la ejecución luego de transcurridos cinco años, y el deudor levante la prescripción como defensa, será necesario acreditar exactamente lo que el peticionario objetó en este caso: las gestiones extrajudiciales que realizó para cobrar su acreencia, cuál fue su resultado, y ofrecer justa causa para la dilación. De no hacerlo, no podrá demostrar que interrumpió la prescripción de su acción.[9]

Estas circunstancias sugieren que la norma que hoy se pauta no es realmente necesaria. La Opinión guarda silencio en cuanto a estos particulares, los cuales entiendo no podían ser omitidos. En ausencia de ello, no puedo avalar la posición de la mayoría en estos aspectos.

En cuanto a esto, me distancio del análisis de la mayoría para diferenciar el presente caso de otros en los que hemos validado la discreción que ahora se rechaza. Específicamente, surge de la Opinión mayoritaria que en Banco Terr. y Agríc. de P.R. v. Marcial, supra, en el contexto de una acción de desahucio, reconocimos la discreción del tribunal sentenciador para denegar una moción de ejecución presentada pasado el término de cinco años desde que la sentencia advino firme. Sin embargo, aduce que en esa ocasión limitamos el alcance de nuestra determinación a los hechos específicos de ese caso, por lo que no es óbice para establecer una regla distinta en el contexto de las sentencias en cobro de dinero.

Esta luce como una distinción sin diferencia. A mi modo de ver, independientemente de cuál sea el origen de la acción, al emitirse una sentencia surge una acción para exigir el cumplimiento de una obligación declarada por sentencia. La obligación del tribunal será siempre cerciorarse de que las circunstancias no han cambiado y de que no existe razón que impida autorizar la ejecución. No me parece razonable interpretar que la necesidad de acreditar justa causa dependa de la naturaleza de la acción originaria, ni crear, como resultado, dos tipos de sentencias que se atienden de manera distinta al amparo de una regla cuya redacción no hace tal distinción.

En conclusión, estoy conforme con la forma en que la Opinión establece que las causas de acción en cobro de las sentencias emitidas no están prescritas. Asimismo, concuerdo con su apreciación de que un tribunal sentenciador mantiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia mientras la acción ordinaria no haya prescrito. A mi juicio, no será poco el litigio innecesario que se ahorre al resaltar estas normas.

De otra parte, estoy en desacuerdo con la determinación que emite hoy la mayoría, al eliminar la discreción de un tribunal sentenciador para autorizar o no la ejecución de una sentencia, pues hacerlo contradice fatalmente nuestro propio mandato de cerciorarse de que las circunstancias favorecen autorizar la ejecución. Ante las circunstancias de este caso, es aun más pronunciada la necesidad de emitir un juicio informado sobre la procedencia de las peticiones formuladas por un acreedor que abandonó su causa y, luego de diez años sentado sobre su derecho de ejecución, se beneficia ahora de los intereses, costas, gastos y honorarios que generó su desidia. Entiendo que el foro sentenciador y el Tribunal de Apelaciones emitieron determinaciones correctas que yo hubiese confirmado. Por no ser este el criterio de la mayoría, estoy conforme en parte y disiento en cuanto al resultado alcanzado.

Raúl A. Candelario López

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Surge del expediente judicial que el Municipio solicitó la expedición de mandamientos de ejecución en los casos IACI201200744, IACI201300822, IACI201401367 e IACI201401366, instados contra el señor Montaz Mercado, la señora Ramírez Caraballo, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez.

[2] Véanse resoluciones de 22 de agosto de 2025, notificadas todas el 28 de agosto de 2025. En estas, el tribunal declara “No Ha Lugar en ambas mociones”, en referencia a las mociones de ejecución de sentencia y a las mociones para que se aceptara nueva representación legal.

[3] En términos específicos, en sus recursos ante el foro revisor señaló la comisión de los siguientes errores por el foro sentenciador: En esencia, reiteró su teoría de que cumplió con los requisitos que exige la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues solicitó permiso del tribunal para ejecutar las sentencias, notificó sus mociones a las partes y “aseguró” al foro que las cuantías reclamadas no han sido satisfechas. Asimismo, insistió en lo que, en su apreciación, fue resuelto en PR Recovery v. Paraíso Infantil, Inc., supra, en cuanto a los requisitos que exige la citada regla y su supuesto cumplimiento con los “únicos” requisitos de solicitar autorización al tribunal y notificar su petitorio a las partes.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de asumir representación legal en la etapa post-sentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de permiso para ejecutar la sentencia pasado el término de cinco (5) años.

El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar de plano las mociones post-sentencia presentadas por el Municipio. Véase Apéndice del recurso, pág. 43.  

[4] Véase Apéndice del recurso, pág. 35.

[5] En este caso no surge del expediente que se haya verificado que la dirección actual de los demandados, aquí recurridos, es la misma de hace diez años, cuando se obtuvo la sentencia.

[6] Véase Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia (1954), págs. 120-121. Disponible al 13 de agosto de 2026 en Por un lado, el citado Art. 239 leía como sigue: “[l]a parte a cuyo favor se hubiere dictado sentencia, podrá en cualquier tiempo, dentro de los cinco años después de registrada, obtener una orden de ejecución para su cumplimiento”. 31 LPRA sec. 1121 (ed. 1933). Por su parte, el Art. 243, 31 LPRA sec. 1125 (ed. 1933), disponía lo siguiente: https://poderjudicial.pr/tribunal-supremo/secretariado-de-la-conferencia-judicial-y-notarial/borrador-del-proyecto-de-reglas-de-enjuiciamiento-civil-1954/.

[7] En esencia, la enmienda aplicó retroactivamente a toda sentencia emitida hasta cinco años antes de su entrada en vigor el 9 de marzo de 1895. Así también resolvió el Tribunal en Doehla v. Phillips, supra.

[8] Textualmente, el Tribunal expuso lo siguiente:

“But we think there may be many matters arising after judgment which might properly appeal to the court's discretion in granting or refusing the order. Such things, for example, as the petitioner's laches, or his manifest intention to annoy the judgment debtor by execution upon a judgment which had been satisfied to within a few cents of the whole amount involved, might properly cause a denial of the motion by the court; while conduct by the judgment debtor, such as frivolous and ill-founded proceedings, taken for the manifest purpose of delaying the judgment creditor in the enforcement of his rights, might well influence the court in permitting the execution of the dormant judgment. No abuse of discretion by the court appears from the record before us”. Íd., pág. 466.

[9] Es de notar que esta aparente inconsistencia entre la Regla 51.1 de Procedimiento Civil y el Código Civil se manifiesta de manera aun más problemática en el caso de ejecuciones dentro del término de cinco años de advenir firme la sentencia. La reducción de los términos prescriptivos abre la puerta a que el acreedor de una obligación que prescribió intente ejecutarla luego del cuarto año, dentro del término de cinco años que provee la Regla 51.1, sin necesidad de solicitar permiso del tribunal, presentar una moción ni notificar su petición a las partes, como le permite la citada regla. A mi juicio, atemperar estas disposiciones reglamentarias con la nueva realidad sustantiva requiere acción legislativa.

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