2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 093 GOBIERNO MUNICIPAL DE MAYAGUEZ V. MONTAZ MERCADO Y OTROS, 2026TSPR093
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
____________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
___________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
__________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
__________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
____________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
__________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
2026 TSPR 93
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 93, (2026)
Número del Caso: AC-2025-0087
Fecha: 20 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Lcda. Diorangelis Santos Rivera
Lcda. Sofia V. Rico Maldonado
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano
Materia: Procedimiento Civil – Regla 51.1-
Resumen: No hace falta acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia cuando se le notificó de esto a las partes. El peticionario presentó sus mociones de ejecución de sentencia dentro del término prescriptivo aplicable a la causa de acción de cobro personal respecto a las sentencias dictadas entre los años 2012 y 2014, y cumplió con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Nos corresponde determinar si una parte está obligada a acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha.
Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello, contestamos en la negativa la interrogante planteada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al presente caso.
I
Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó diversos procedimientos independientes contra los siguientes demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).[1]
En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a los fondos del programa de préstamos a microempresas del Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados. Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.
Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario, el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012 al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.[2]
Once (11) años más tarde, el 14 de agosto de 2025, el peticionario presentó ante el foro primario nueve (9) mociones intituladas Moción solicitando ejecución de sentencia —correspondientes a los distintos casos tramitados—. En dichas mociones, el Municipio de Mayagüez compareció con nueva representación legal y solicitó la ejecución de las sentencias emitidas en cada uno de los casos, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra. En lo pertinente, el peticionario indicó que, pese a las gestiones de cobro de dinero realizadas para recobrar los fondos públicos, los demandados adeudaban las sumas determinadas en las Sentencias, más los intereses correspondientes acumulados a la fecha. Ante ello, y tras haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió cada una de las sentencias, el Municipio de Mayagüez solicitó que se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución de sentencia para cada caso. El peticionario acreditó que las mociones fueron notificadas a las partes a su última dirección conocida.
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución por cada caso, cada una con el número correspondiente de caso, proveyendo No Ha Lugar a las solicitudes presentadas por el Municipio de Mayagüez.
Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el peticionario presentó en cada uno de los casos una solicitud intitulada Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando representación legal” y “Moción solicitando ejecución de sentencia”. En síntesis, el Municipio de Mayagüez sostuvo que el foro primario carecía de discreción para denegar su moción para asumir representación legal cuando se cumplía con los requisitos procesales y que, además, su petición de ejecución de sentencia procedía en estricto derecho. En cuanto a este último planteamiento, el peticionario argumentó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero de carácter personal, su solicitud estaba sujeta al término prescriptivo de quince (15) años, conforme al Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil derogado), infra.[3]
Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar las mociones de reconsideración presentadas por el Municipio de Mayagüez.
A raíz de ello, el 8 de octubre de 2025, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante los siguientes recursos de certiorari, a saber: TA2025CE00576, TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580, TA2025CE00581, TA2025CE00582, TA2025CE00583, y TA2025CE00584. En síntesis, en cada uno de sus escritos el Municipio de Mayagüez sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en su discreción al no conceder la solicitud de sus abogados para asumir su representación legal. De otra parte, el peticionario reiteró que, debido a que las sentencias en controversia fueron emitidas durante la vigencia del Código Civil derogado, y por tratarse de una acción de cobro de dinero personal, el término prescriptivo aplicable para solicitar su ejecución era de quince (15) años. A tales efectos, el Municipio de Mayagüez argumentó que, al momento de evaluar su moción de ejecución de sentencia, el foro primario debió considerar el término prescriptivo correspondiente a la causa de acción aplicable al caso. Asimismo, añadió que impedir la ejecución de las sentencias antes mencionadas resultaría en un menoscabo de los fondos públicos, los cuales debían ser restituidos.
Tras la consolidación de los recursos, el 22 de octubre de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia respecto a no autorizar que los abogados del Municipio de Mayagüez asumieran su representación legal. No obstante, en cuanto a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el peticionario, el Tribunal de Apelaciones determinó que, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que las sentencias advinieron finales y firmes, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, estaba dentro de la discreción del foro primario, siempre que el promovente hubiera presentado la justa causa correspondiente para la dilación. Para sustentar su determinación, el foro apelativo intermedio citó nuestra determinación en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), y al profesor Rafael Hernández Colón. Así pues, el Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente:
Conforme surge de la discusión que antecede, la autorización para ejecutar la sentencia, transcurridos cinco (5) años desde que la misma advino final y firme, es discrecional del tribunal. A su vez, como requisito para expedir tal autorización, el promovente deberá justificar la dilación en el procedimiento de ejecución, lo cual no ocurrió en el caso de epígrafe.[4] (Énfasis suplido).
En consecuencia, el foro apelativo intermedio señaló que, al considerar que el Municipio de Mayagüez no presentó justificación alguna en cuanto a las razones por las cuales la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no intervendría con la determinación del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, autorizó la representación legal del Municipio de Mayagüez y, así modificada, confirmó la Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el foro primario.
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la misma.
Insatisfecho aún con el dictamen, el 25 de noviembre de 2025, el Municipio de Mayagüez presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, en el cual expuso el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir que la parte promovente acreditara justa causa para solicitar autorización para ejecutar una sentencia transcurridos más de cinco (5) años desde que advino final y firme, aun cuando dicha exigencia no se desprende de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil ni de su jurisprudencia interpretativa.
El 27 de febrero de 2026, acogimos el recurso como una petición de certiorari, por ser el recurso apropiado, y expedimos el mismo. Como parte del trámite procesal de este recurso, el 25 de abril de 2026, el peticionario presentó su alegato. En esencia, el Municipio de Mayagüez reiteró que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, el único requisito para ejecutar una sentencia en cobro de dinero transcurrido cinco (5) años, es presentar una moción a los fines de que el tribunal la autorizara y notificar a todas las partes. Argumenta que, en casos de ejecución de sentencia en cobro de dinero personal, no es necesario demostrar justa causa como requisito adicional, contrario a
lo resuelto por el foro apelativo intermedio, pues el término prescriptivo aplicable a la causa de acción es de quince (15) años según el Art. 1864 del Código Civil derogado, infra. Finalmente, sostiene que el foro apelativo intermedio interpretó una norma errónea e inaplicable al caso y que el análisis correcto requiere determinar si la sentencia sigue siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable.
Por su parte, el 26 de mayo de 2026, el señor Montaz Mercado presentó su alegato en oposición al recurso. En éste, expuso que el foro apelativo intermedio no abusó de su discreción al denegar la solicitud presentada por el peticionario, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, establece expresamente que las solicitudes de ejecución de sentencia tardías “requiere[n] autorización judicial”, lo cual implica necesariamente un ejercicio de discreción y la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso.[5]
Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no respalda los planteamientos del Municipio de Mayagüez, pues éstos menoscaban los principios de estabilidad y certeza jurídica que rigen los procedimientos ante los tribunales. Por último, sostiene que el peticionario no demostró circunstancias suficientes que justificaran su demora ante el remedio solicitado.
Transcurrido el término correspondiente sin que los demás recurridos presentaran su escrito en oposición, el 27 de mayo de 2026,[6] el caso quedó sometido en los méritos. Siendo así, procedemos a exponer el derecho aplicable. Veamos.
II
A. El procedimiento de ejecución de sentencia
El procedimiento de ejecución de sentencia, por su naturaleza, es un procedimiento suplementario que da continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que pone fin al litigio. Money's People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889, 909 (2019); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247–248 (2007). Se trata de la fase procesal dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final y firme del tribunal. Money's People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 909. Así pues, cuando no se presenta de manera independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no constituye una reclamación judicial nueva, sino la continuación del trámite previamente iniciado. Íd.
Al analizarse dentro del ámbito de las obligaciones, la parte que obtiene una sentencia a su favor adquiere un interés jurídico reconocido para asegurar su cumplimiento. Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 DPR 750, 757-758 (1994); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1429. De modo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación ordenada no ha sido satisfecha, resulta necesario acudir a su ejecución forzosa. Money's People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 908; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 758.
Cónsono con lo anterior, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente al procedimiento para ejecutar una sentencia que adviene final y firme.[7] BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023). En específico, establece lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución. (Énfasis y subrayado suplido). Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra.
Como podemos observar, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, hoy vigente, la cual es prácticamente idéntica a la versión previamente derogada,[8] dispone que la parte que obtiene una sentencia a su favor puede hacerla efectiva en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de que ésta advino final y ejecutable, sin necesidad de presentar una moción al tribunal ni notificar a la parte contraria. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 330; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Es decir, dentro del plazo de cinco (5) años de haberse dictado la sentencia, la parte prevaleciente puede presentar su sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de sentencia a tales efectos.[9]
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra; Regla 65.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase, además, Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 DPR 291, 300 (1931). De forma que, solo cuando expira el término de cinco (5) años de ésta ser firme, se requiere autorización del tribunal para su ejecución, previa moción y notificación a todas las partes. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, supra, pág. 7; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758.
En armonía con lo previamente expuesto, el propósito de la notificación es garantizar que la parte afectada por la sentencia, luego de haber transcurrido un tiempo considerable desde que ésta advino final y firme, pueda presentar su posición por escrito en caso de contar con alguna defensa. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132;[10] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431. Véase, además, Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149–150 (1969) (Per Curiam). A su vez, lo anterior le brinda al tribunal la oportunidad de, con base en los hechos probados, evaluar si la situación jurídica permanece inalterada, si la sentencia continúa insatisfecha y si no existe alguna otra razón que impida su ejecución. Íd.; Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, especifica que ésta se hará cumplir mediante un mandamiento de ejecución, el cual será diligenciado por un alguacil para ser entregado a la parte interesada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 330-331.
B. El término prescriptivo para la ejecución de una sentencia en cobro de dinero
La prescripción extintiva es una materia sustantiva, no procesal, que se rige por los principios del derecho civil. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ésta constituye una figura jurídica que extingue el derecho de una persona a ejercer una causa de acción determinada y que se encuentra estrechamente vinculada al derecho que se intenta reivindicar. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, págs. 94-95; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). Asimismo, hemos expresado que su propósito es sancionar la inercia y promover el ejercicio oportuno de las acciones. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 95. Ello se debe a que nuestro ordenamiento jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma indefinida. Íd.
Cónsono con lo anterior, es harto conocido que las acciones prescriben por el mero transcurso del término fijado en ley. Art. 1861 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5291; Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 321–322. No obstante, hemos reconocido que dicho término puede ser interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial, y el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art. 1873 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 96; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., supra, pág. 228. Cuando se interrumpe el término prescriptivo a través de la presentación de una demanda, “[s]i el demandante triunfa, habrá obtenido un título nuevo, la sentencia, y comenzará para él una nueva prescripción, la de la ʽactio judicatiʼ, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia”. L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosh, 1964, pág. 109. Es decir, el efecto interruptor propiamente “es el resultado de la sentencia judicial que, al reconocer el derecho y dotarle de eficacia, crea para él, un nuevo título, además de vigorizarlo”. (Énfasis suplido). L. Díez-Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Madrid, Civitas, 2007, pág. 159.
En conformidad con esto, y de acuerdo con el Art. 1864 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294, en nuestro ordenamiento jurídico las acciones personales que no cuentan con término prescriptivo específico están sujetas a un plazo prescriptivo de quince (15) años, también conocido como “prescripción ordinaria”. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019). En particular, el artículo citado dispone que “[l]a acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las [acciones] personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (15)”. (Énfasis suplido). Art. 1864 del Código Civil derogado, supra.
En línea con lo anterior, hemos resuelto que, en las acciones de cobro de dinero de carácter personal, la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del término prescriptivo para las acciones ordinarias.[11] Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948); Valiente v. Buxó, 68 DPR 132, 135–136 (1948). Ello se debe a que, una vez se emite la sentencia que pone fin al procedimiento judicial de cobro de dinero, la obligación original se extingue y, en su lugar, surge una nueva y distinta obligación de carácter personal,[12] la cual establece entre las partes una relación acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, págs. 246-247; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 757; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 453. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado, la parte a cuyo a favor se dictó una sentencia en cobro de dinero, cuenta con un término prescriptivo de quince (15) años para solicitar su ejecución y hacer exigible la suma adeudada. Mun. De San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526.
Aunque la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de carácter procesal, su alcance no puede examinarse de forma aislada a los derechos sustantivos de las partes. Art. V, Sec. 6 Const. PR, LPRA Tomo 1;[13] Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 237. Es indispensable interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha regla en armonía con los plazos prescriptivos sustantivos aplicables a la obligación correspondiente, a fin de determinar hasta cuándo el tribunal conserva autoridad para autorizar la ejecución de una sentencia una vez expirado dicho término. Íd.; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.
Al respecto, de manera ilustrativa, el tratadista José A. Cuevas Segarra[14] reseña lo siguiente:
Dentro de cinco (5) años de ser firme la sentencia, podrá ser ésta ejecutada. Pasado dicho término, sólo el tribunal podrá autorizar la ejecución, luego de notificar y escuchar a las partes. No es necesario que se celebre una vista. Es suficiente con la razonable oportunidad a las partes para que comparezcan por escrito.
Aunque esta disposición es de carácter procesal, debemos tener en mente los términos prescritos para el cumplimiento de las obligaciones para que podamos determinar por cuánto tiempo el tribunal retiene autoridad para permitir la ejecución de una sentencia expirado el término de cinco años. Por ejemplo, en el caso de las sentencias en cobro de dinero, el término prescriptivo es de quince (15) años. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA [ant. sec.] 5294. (Énfasis suplido y citas omitidas). Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431.
Así pues, cuando la reclamación monetaria ha sido reducida a sentencia, el término prescriptivo de quince (15) años comienza a transcurrir desde el momento en que la misma adviene final y firme, pues es desde entonces que el acreedor puede exigir su cumplimiento forzoso. Art. 1871 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5301; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 454; Valiente v. Buxó, supra, págs. 135–136. En consecuencia, dicho término prescriptivo delimita el periodo dentro del cual el tribunal conserva autoridad para ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, mientras la acción no haya prescrito, el foro judicial mantiene facultad para hacer cumplir su dictamen. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247.
Como dato histórico, bajo el hoy derogado Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA ant. sec. 1125, la ejecución de una sentencia en cobro de dinero se encontraba expresamente excluida del mecanismo de ejecución dentro del mismo pleito una vez transcurrido el término inicial de cinco (5) años.[15] Padilla v. Vidal, supra, pág. 526. Sin embargo, con la adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, se eliminó toda discreción procesal, sin que dicha limitación fuera incorporada en la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, pues la nueva regla no contiene (ni alude) a la exclusión expresa de las acciones de cobro de dinero que anteriormente imponía el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Véase, además, Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996, págs. 221-222.[16]
En consecuencia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, una sentencia en cobro de dinero puede ejecutarse en el mismo pleito dentro de los primeros cinco (5) años desde que la sentencia advino final e inapelable, sin intervención judicial alguna.[17] Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248. Así pues, una vez expirado dicho término, la parte podrá solicitar su ejecución mediante una moción presentada al tribunal, previa notificación a todas las partes, dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Íd., págs. 248-249.
C. La protección de los fondos públicos
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una política pública enmarcada en la Constitución de Puerto Rico para que el Estado recobre real y efectivamente los fondos que pertenecen al erario. Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA Tomo 1; E.L.A. v. Soto Santiago, 131 DPR 304, 324 (1992). Cónsono con lo anterior, “[h]emos reiterado, además, que el manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses de orden público, sin que importe la cuantía involucrada”. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 643 (2005). Cualquier suma, por mínima que sea, reviste importancia cuando se trata de los bienes o fondos pertenecientes a una comunidad municipal, pues los intereses de dichas comunidades son, en esencia, los del pueblo y los de sus contribuyentes. Íd. Por tal razón, su manejo y utilización exigen un alto grado de diligencia, reflejado en las disposiciones legales que los regulan. Íd.
En virtud de lo anterior, hemos reconocido que el Gobierno tiene la capacidad de incoar acciones para reclamar fondos públicos que se adeuden, tanto estatales como municipales, para lograr que se reviertan a su fuente de origen, ya sea a las arcas del Gobierno central o de los gobiernos municipales. Íd., págs. 643-644. Por ello, cuando nos enfrentamos a controversias que involucran fondos públicos, nuestro proceder ha sido consistentemente velar por su adecuada protección y salvaguarda. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1015 (2011). Lo contrario “socavaría la política pública de ʽprotección de los intereses y dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimientoʼ”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 1016 (citando a Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296, 300 (1973)). Así, de no tomar acción al respecto, “estaríamos dejando en manos privadas unos fondos públicos que no le corresponden”. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, pág. 1016.
I
El Municipio de Mayagüez sostiene que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, cuando se presenta una solicitud de ejecución de sentencia transcurrido el término de cinco (5) años, nuestro ordenamiento jurídico únicamente requiere que la parte promovente interponga una moción en la que solicite autorización al tribunal y, a su vez, notifique a todas las partes. Alega que el foro apelativo intermedio interpretó la controversia bajo una norma legal incorrecta y que, contrario a lo resuelto por Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 131, en el contexto de una acción de cobro de dinero personal no es necesario acreditar, como requisito adicional, justa causa para justificar la procedencia de una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de una suma adeudada. Le asiste la razón.
El peticionario añade que, al momento de ejecutar una sentencia final y firme transcurrido más de cinco (5) años, el tribunal debe considerar si dicha sentencia continúa siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable a la acción correspondiente. En virtud de ello, señala que, por tratarse este caso de la ejecución de sentencias en cobro de dinero con carácter personal, según el Art. 1864 del Código Civil derogado, supra, el Municipio de Mayagüez cuenta con un término prescriptivo de quince (15) años para ejecutar los dictámenes. Por ello, afirma que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, por lo que los foros recurridos carecían de discreción para denegar su solicitud. También le asiste la razón.
Por su parte, el señor Montaz Mercado plantea en su escrito en oposición que los foros recurridos actuaron correctamente en su determinación, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, establece de manera inequívoca que las solicitudes tardías de ejecución de sentencia requieren un análisis discrecional el cual debe considerar las circunstancias particulares de cada caso. Si bien reconoce que las sentencias en cobro de dinero cuentan con un término prescriptivo sustantivo, argumenta que ello no elimina la facultad del tribunal para considerar factores de equidad, diligencia y razonabilidad, especialmente ante la ausencia de hechos o circunstancias que justifiquen la dilación en la presentación del remedio solicitado por el Municipio de Mayagüez. No le asiste la razón.
Conforme al derecho previamente expuesto, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, establece el procedimiento a seguir ante una solicitud de ejecución de sentencia. Por su parte, dicha disposición establece que todo litigante que obtenga una sentencia a su favor puede ejecutarla en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de ésta adquirir firmeza sin la intervención del tribunal. Sin embargo, una vez transcurrido dicho término, la regla requiere que la parte interesada presente ante el foro primario una moción de ejecución de sentencia en la que solicite autorización para ejecutarla, previa notificación a todas las partes.
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia interpretativa ha reconocido que la ejecución de una sentencia en cobro de dinero constituye una nueva obligación de carácter personal sin término particular, por lo que le aplica el término prescriptivo de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado, supra. De manera que, tratándose de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, el plazo de cinco (5) años establecido en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse en armonía con el término prescriptivo que rige esta causa de acción.
Así pues, en el caso ante nuestra consideración, como resultado de un procedimiento de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, el Municipio de Mayagüez obtuvo nueve (9) sentencias a su favor en las que se determinó que los recurridos adeudaban sumas líquidas y exigibles. Dichas sentencias advinieron finales y firmes entre los años 2012 y 2014.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, el peticionario compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante una Moción solicitando ejecución de sentencia en cada uno de los casos previamente mencionados. En esencia, el peticionario solicitó ejercer su derecho con base a las sentencias dictadas, y alegó que los recurridos no las habían satisfecho; que había realizado gestiones de cobro sin éxito, y que las sumas adeudadas estaban vencidas, líquidas y exigibles.
Como puede apreciarse, no cabe duda de que el Municipio de Mayagüez presentó su solicitud de ejecución de sentencia aproximadamente once (11) años más tarde desde que las sentencias advinieron finales. Sin embargo, conforme al derecho previamente discutido, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, lo único que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente para llevar a cabo la ejecución de una sentencia monetaria transcurridos los cinco (5) años desde que advino final y firme es que: (1) la solicitud se presente dentro del término prescriptivo de la causa de acción, y (2) se solicite autorización del tribunal, previa notificación a todas las partes.
Como mencionamos anteriormente, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 131, en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario para recobrar la posesión de un inmueble, reconocimos la facultad discrecional del tribunal para denegar una moción de ejecución cuando han transcurrido cinco (5) años desde que la sentencia adquirió firmeza. No obstante, allí establecimos que el alcance de dicha determinación quedó limitado al marco fáctico particular de ese caso, el cual involucraba el título de una propiedad inmueble.[18] Íd., pág. 132.
Recordemos que el propósito de la solicitud de autorización al tribunal que dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, una vez transcurrido el término de cinco (5) años es que, tras evaluar los hechos del caso luego de emitido su dictamen, el tribunal se convenza de que la sentencia no ha sido satisfecha y de que no existe impedimento alguno para su ejecución. De igual forma, siendo este un caso de cobro de dinero resulta aplicable el término de quince (15) años dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado (vigente al momento de los hechos),[19] el cual establece el plazo dentro del cual un acreedor por sentencia puede ejercer su derecho a ejecutar una determinación en cobro de una deuda con carácter personal.
Es dicho término prescriptivo de quince (15) años el que delimita el periodo durante el cual el tribunal conserva autoridad para ordenar la ejecución de la sentencia. Así, una vez evaluado lo anterior, mientras la acción personal no haya prescrito, el Tribunal de Primera Instancia conserva la facultad de hacer efectivo su dictamen y autorizar su ejecución. De modo que, si la solicitud de ejecución de sentencia se presentó dentro del término prescriptivo aplicable de quince (15) años, se le notificó de esto a las partes y las sentencias aún no habían sido satisfechas, el foro primario carecía de discreción para denegarla.
En el caso ante nuestra consideración, no hay controversia en torno a que las sentencias emitidas en cada uno de los casos, las cuales pusieron fin al litigio, concretaron una obligación legal de pago de carácter personal, cuyo cumplimiento adviene exigible dentro del término de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil derogado, supra. Por lo tanto, a la luz de lo anterior, el Municipio de Mayagüez cuenta con un término de quince (15) años para ejecutar las sentencias que le impusieron a los demandados la obligación de pagar las sumas adeudadas y reclamadas.
Asimismo, previa moción, el peticionario solicitó la autorización del Tribunal de Primera Instancia para ejecutar los dictámenes finales y, a su vez, certificó haber notificado a los demandados a su dirección de récord. Todo ello se hizo dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la causa de acción vigente al momento de los hechos. Además, los recurridos no se opusieron a sus solicitudes de ejecución, así como tampoco obra del expediente que las deudas reconocidas en las sentencias hayan sido satisfechas. Por consiguiente, ante este escenario, no resultaba necesario acreditar “justa causa” para que el tribunal hiciera efectivos sus dictámenes, pues conservaba la autoridad para hacer valer las sentencias.
En virtud de lo anterior, concluimos que el peticionario presentó sus mociones de ejecución de sentencia dentro del término prescriptivo aplicable a la causa de acción de cobro personal respecto a las sentencias dictadas entre los años 2012 y 2014, y cumplió con las exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, concluimos que el foro primario no tenía discreción para denegar las solicitudes del Municipio de Mayagüez. Tal conclusión se sostiene en derecho y cobra mayor relevancia al tratarse de fondos del erario, respecto a los cuales hemos reconocido el derecho a recobro y los cuales, además, están cobijados de un alto interés público.[20]
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca parcialmente la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 22 de octubre de 2025, manteniéndose únicamente la modificación para autorizar la representación legal del Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los casos consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca parcialmente la Sentencia emitida el 22 de octubre de 2025 por el Tribunal de Apelaciones, manteniéndose únicamente la modificación para autorizar la representación legal del Municipio de Mayagüez. En consecuencia, se devuelven los casos consolidados de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, en conformidad con lo resuelto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Candelario López emite una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.
Bettina Zeno González
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
[1] Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado, Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala, Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y, Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez, Caso Núm. IACI2014-01366.
[2] Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos, por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del 27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00745, por la suma principal de $4,688.68, más intereses post sentencia computados al 4.25%, y una partida en concepto de costas y honorarios de abogado; Sentencia del 26 de junio de 2015 en el Caso Núm. IACI2014-01215, por la suma principal de $5,019.77, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 3 de abril de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00828, por la suma principal de $6,017.50; Sentencia del 16 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI201300822, por la suma principal de $7,314.21, más intereses post sentencia computados al 4.25%, más la cantidad de $700 por concepto de honorarios de abogado; Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01367, por la suma principal de $7,774.72, más intereses post sentencia computados al 4.25%; y Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01366, por la suma principal de $6,080.77, más intereses post sentencia computados al 4.25%.
[3] El Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil derogado) fue derogado por la Ley Núm. 5-2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2020. No obstante, debido a que los hechos en este caso se desarrollaron a la luz del Código Civil derogado, aplicaremos este cuerpo legal. Ello, pues las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 no alteran los derechos adquiridos durante la vigencia del Código Civil derogado. Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711.
[4] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 34.
[5] Alegato en oposici[ó]n al recurso de apelaci[ó]n, Apéndice del certiorari, pág. 5.
[6] Cabe resaltar que, conforme obra en el expediente, la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) no comparecieron durante los procedimientos ante el foro apelativo intermedio, así como tampoco presentaron sus alegatos en oposición ante este Tribunal, a pesar de habérseles ordenado hacerlo el 27 de marzo de 2026.
[7] Conviene señalar que, al presente, el procedimiento de ejecución de sentencia, además de regirse por la Regla 51 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, también se encuentra regulado por los Arts. 249 y 252 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA secs. 1130 y 1133. El Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, versa sobre aquellos bienes exentos de ejecución, mientras que el Art. 252 del mismo cuerpo legal trata sobre penalidades por omisión o destrucción de avisos de ventas judiciales.
[8] La actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, corresponde básicamente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogado), según consta en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 570. Además, cabe resaltar que la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fue objeto de modificaciones sustantivas y su enmienda fue a los efectos de mejorar su redacción. Íd.; J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1426.
[9] Véase, además, Komodidad Dist. v. S.L.G. Sanchez, Doe, 180 DPR 167, 172–174 (2010) (Sentencia). Allí, en el marco de una solicitud de ejecución de sentencia de cobro de dinero reconocimos que, aunque la práctica usual es que se presenta una moción al tribunal para que éste, a su vez, ordene al Secretario que expida el correspondiente mandamiento, si la moción se presenta dentro de los cinco (5) años de haberse emitido el dictamen, basta con que la parte prevaleciente presente copia de la sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal para que ésta expida dicho mandamiento de ejecución.
[10] A modo ilustrativo, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 131 (1932), en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario, evaluamos una solicitud de ejecución de sentencia al amparo del derogado Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125 (vigente al momento de los hechos), la cual reconocía el derecho a la reivindicación de la posesión de un inmueble. Dicha solicitud fue presentada por la parte prevaleciente ocho (8) años después de que la sentencia advino final y firme. Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso, concluimos que el promovente no expuso razón alguna que justificara su inacción previa ni presentó fundamento que permitiera al tribunal ejercer a su favor la discreción judicial para autorizar la ejecución tardía. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. En consecuencia, determinamos que el tribunal tenía discreción para conceder dicha solicitud. Íd. En específico, concluimos que: “[a]parte de las autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años, de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla”. Íd., págs. 131-132. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed , San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, págs. 633-634.
[11] Cabe destacar que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007), en una etapa post sentencia de los procedimientos resolvimos que, ante la ausencia de alguna disposición en la Ley de Patentes Municipales respecto al procedimiento judicial para ejecutar una sentencia basada en una estipulación en un pleito de cobro de patentes, correspondía acudir al Código Civil y a las Reglas de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias para determinar el periodo prescriptivo de dicha obligación. En consecuencia, determinamos que, una vez el litigio de cobro de dinero concluyó mediante estipulación, la obligación original quedó extinguida y surgió en su lugar una nueva obligación de carácter personal, la cual era exigible dentro del término prescriptivo de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294. Íd., págs. 246-247.
[12] Es preciso señalar que los derechos personales son aquellos que atribuyen a su titular la facultad de dirigirse contra una persona y reclamarle una acción u omisión. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). “Un derecho personal, por ejemplo, sería el derecho del acreedor a reclamar una suma de dinero”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 183 (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, 6ta ed., Pamplona, Ed. Civitas, 2007, Vol. I, pág. 75).
[13] Resulta pertinente destacar que el Art. V, Sec. 6 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta [(60)] días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley especifica a tal efecto. (Énfasis y subrayado suplido).
[14] Cabe señalar que el Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes estuvo integrado, entre otros, por el tratadista José A. Cuevas Segarra.
[15] Por su parte, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125, disponía que “[e]n todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco [(5)] años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada al efecto, en procedimientos adicionales”. (Énfasis suplido). No obstante, el Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil fue derogado por las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (derogadas), 32 LPRA Ap. II.
[16] A modo de ilustración, en el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, febrero de 1996, págs. 221-222, al comentar sobre el proyecto de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 1996 (el cual es sustancialmente análogo a la regla vigente y corresponde a la Regla 51.1 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979 (derogada)), se indicó lo siguiente en torno a la “autorización del tribunal” para las mociones de ejecución de sentencia presentadas transcurrido el término de cinco (5) años, a saber:
La frase "autorización del tribunal" que aparece en esta regla no implica variante alguna en cuanto a la prescripción que para ejecución de sentencia disponen los Arts. 1864 y 1871 del Código Civil, 31 LPRA [ant.] secs. 5294 y 5301. El lenguaje utilizado en la regla no debe interpretarse como que el tribunal habrá de considerar cuán diligente ha sido el acreedor por sentencia en su cobro, puesto que el término de prescripción de quince (15) años lo protege. La regla persigue ofrecer al tribunal la oportunidad de determinar si la situación jurídica no ha cambiado, y sólo para ello se requiere la notificación al deudor por sentencia luego de transcurridos cinco (5) años del dictamen.
Esta regla corresponde sustancialmente a la Regla 51.1 de 1979 y a la Regla 51.1 del Proyecto de Reglas de Procedimiento Civil de 1994 y no tiene equivalente en las reglas federales. Íd. (Énfasis suplido).
[17] Cabe señalar que, como regla general, los procedimientos de ejecución de sentencia se dilucidan en la misma sala sentenciadora. Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Sin embargo, hemos reconocido, a modo de excepción, el derecho a entablar una acción independiente de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es personal, instada dentro del término prescriptivo de quince (15) años. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948).
[18] En específico, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, págs. 131-132, concluimos lo siguiente:
Aparte de las autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años; de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla. Creemos, pues, que la disposición del referido artículo 685, en el sentido de que la sentencia puede ser ejecutada mediante autorización de la corte es permisiva en cuanto a la facultad que se le da a la corte en pleitos como el presente, y que el tribunal debe determinar en el ejercicio de una sana discreción si la sentencia durmiente debe ejecutarse. (Énfasis suplido). Íd.
[19] Es de notar que bajo el Código Civil de 2020 la disposición análoga para recobrar una acción personal sin término especial señalado se encuentra, al presente, en el Art. 1203 del Código Civil de 2020, el cual establece un término prescriptivo de cuatro (4) años. 31 LPRA sec. 9495. No obstante, según adelantamos, las circunstancias ante nuestra consideración se desarrollaron bajo la vigencia del Código Civil derogado. Por tanto, constituye el estado de derecho aplicable a los hechos ante nuestra consideración.
[20] Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el Municipio de Mayagüez desembolsó un dinero público mediante un contrato de préstamo a favor de cada uno de los aquí demandados, fondos que no cabe duda de que el peticionario tiene pleno derecho a recobrar. Mun. de Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1016 (2011).
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