2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 096 CONSEJO DE TITULARES V. MAPFRE PRAICO, 2026TSPR096
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Villas de Hato Tejas
Peticionario
v.
Mapfre Praico Insurance Company
Recurrida
2026 TSPR 96
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 96, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0894
Fecha: 4 de septiembre de 2026
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
En este caso, teníamos la oportunidad de pautar la interpretación correcta de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en cuanto a los gastos y honorarios de abogado que un reclamante debe reembolsar al reclamado oferente cuando rechaza una oferta igual o más beneficiosa que la sentencia que finalmente obtiene. Luego de analizar detenidamente el texto de la regla aludida, así como su historial, me resulta claro que la determinación de temeridad o arbitrariedad no configura un requisito previo para imponer honorarios de abogado al reclamante desfavorecido que rechazó una oferta de sentencia razonable. Sin embargo, como procede revocar el dictamen recurrido y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia, concurro respetuosamente con la Opinión del Tribunal.
La oferta de sentencia se define como la “proposición por escrito que hace el demandado o la parte contra la cual se reclama a aquel que reclama, en el sentido de que el demandado se allana a que el tribunal dicte sentencia en su contra bajo los términos que expone en su oferta de sentencia”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 406. Cabe resaltar que la oferta de sentencia, según contemplada en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no es un contrato de transacción típico, pues está sujeta a las formalidades que exige el ordenamiento procesal civil. En resumen, la Regla 35.1 supedita la oferta de sentencia a los requisitos siguientes: (1) solo puede cursarse antes de los veinte días precedentes al comienzo del juicio; (2) debe constar por escrito y notificarse al destinatario mediante correo certificado; (3) debe especificar quién es el oferente y el destinatario; (4) debe establecer la cantidad o propiedad que se ofrece; (5) debe detallar las condiciones de la oferta, y (6) debe acumular en su oferta las costas devengadas hasta ese momento.
En lo que concierne a la controversia del caso, la regla citada prescribe una sanción en contra del reclamante que obtenga una sentencia final igual o menos favorable que la oferta rechazada. En específico, le impone el pago de costas, gastos y honorarios de abogado incurridos por el oferente con posterioridad a la oferta.
La Opinión que emite este Tribunal reitera un error en la doctrina, al expresar que el reembolso de gastos y honorarios de abogado, según manda la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, está sujeto a que el destinatario de la oferta rechace la oferta de sentencia de manera temeraria o arbitraria, conforme lo decidido en Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864 (2000). Llanamente, al igual que hoy, en esa ocasión nos apartamos de la letra y el propósito de la regla aludida. Contrario a lo que supone ese caso, del historial de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, surge con claridad que el pago por honorarios de abogado no está subordinado a otra cosa que el rechazo de una oferta igual o más favorable que la sentencia final. No siempre fue así.
La oferta de sentencia se incorporó en nuestro ordenamiento procesal a través del Art. 313 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904. Sin embargo, no es hasta 1943, con la Regla 68 de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que se hace referencia al recobro de honorarios de abogado bajo el mecanismo de oferta de sentencia. Esta regla dictaba en lo pertinente que:
Si la parte adversa dejare de obtener una sentencia más favorable que la que le fue ofrecida, en ese caso no podrá recobrar costas devengadas con posterioridad a la fecha de la oferta y está obligada a pagarlas a partir de dicha fecha, todo sin perjuicio de la concesión de honorarios de abogado si la Corte entendiere que cualquiera de las partes ha procedido con temeridad. (Negrillas suplidas). 32 LPRA ante Ap. I.
Evidentemente, con las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 el recobro de honorarios de abogado no estaba sujeto meramente a obtener una sentencia menos favorable de la que fuera ofrecida. Más bien, se trataba de una sanción condicionada a la determinación de temeridad.
No obstante, la naturaleza de la sanción cambió con la aprobación de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1958. Esta regla leía como sigue: “Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuere más favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta”. (Negrillas suplidas). 32 LPRA ante Ap. II. En el Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico de 1954 se explicó este cambio al expresar que “[e]l texto propuesto corresponde con las Reglas 68 vigente y federal de las que difiere en que sustituye la palabra “dictará” por “registrará” y añade los gastos y honorarios de abogados como penalidad en adición a las costas”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 84. Como se demuestra, del historial no surge que se incorporó el pago por honorarios de abogado como una sanción separada de la imposición de costas y sujeta a un requisito extraño a la regla citada. En realidad, los gastos y honorarios se sumaron a la sanción que ya incluía las costas. De 1958 hasta el presente, el texto de la Regla 35.1 no ha sufrido modificaciones que alteren este análisis. Véanse, Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA ante Ap. III, y Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra.
Aunado a que el historial de la regla no abona a la interpretación de la Opinión mayoritaria, la letra clara de la regla no deja lugar a dudas de que la sanción opera sin requerir acto ulterior a los efectos de determinar temeridad. En lo pertinente, la Regla 35.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, dicta lo siguiente: “En todo caso en que la sentencia que obtenga finalmente la parte a quien se le hizo la oferta sea igual o menos favorable, ésta tendrá que pagar las costas, los gastos y los honorarios de abogado o abogada en que se incurrió con posterioridad a la oferta”. (Énfasis suplido).
El uso de “se incurrió” para referenciar por igual a las costas, los gastos y los honorarios de abogado a recobrarse debe servir de criterio rector en la interpretación de la sanción de la regla. Esto es así porque esa construcción verbal distingue radicalmente la Regla 35.1 de la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, la cual provee para la sanción de honorarios de abogado por temeridad o frivolidad. En lo relevante, la Regla 44.1(d) expresa que “[e]n caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta”. (Negrillas suplidas). Es decir, la Regla 44.1(d) contempla la sanción por una “suma” para castigar la temeridad de una parte. En cambio, la Regla 35.1 ausculta el recobro de partidas realmente incurridas. Dicho de otro modo, el objetivo de la sanción de la Regla 35.1 no es castigar la temeridad, sino sufragar los gastos de honorarios en que tuvo que incurrir el oferente debido al rechazo del reclamante. En fin, la Regla 44.1(d) versa sobre el pago de una suma discrecional según el grado de temeridad del sancionado, mientras que la Regla 35.1 trata sobre satisfacer partidas concretas según incurridas. A. García Padilla, Procedimiento Civil, 62 Rev. Jur. UPR 843, 851 (1993).
Las diferencias delineadas entre las Reglas 35.1 y 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, apuntan a que, si bien el término “honorarios de abogado” es empleado en ambas, su significado es disímil. Así pues, la interpretación correcta de la sanción de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, exige que, si se cumple la condición fáctica del precepto, se imponga el pago de las partidas concretas desembolsadas por el oferente luego de que hizo la oferta, y no meramente una “suma” para castigar la temeridad. M. Velázquez Rivera, Procedimiento Civil, 60 Rev. Jur. UPR 913, 943 (1991). En ese sentido, en caso de que un reclamante infrinja ambas disposiciones reglamentarias y merezca la imposición de honorarios de abogado tanto por la Regla 35.1 como por la Regla 44.1(d), este no podrá levantar la duplicidad de sanciones como defensa, pues las sanciones no corresponden al mismo concepto, aunque se le nombre del mismo modo. Equiparar las sanciones resulta en la inefectividad de la sanción preceptuada en la Regla 35.1 y en la frustración del incentivo que tiene el oferente para transar el litigio allanándose a que se dicte sentencia en su contra. El caracterizar estas sanciones como “punitivas” en nada trastoca esta conclusión.
Por otro lado, merece enfatizar que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, expresa categóricamente que quien rechaza la oferta “tendrá” que pagar los importes mencionados. Ello es indicativo de que el juzgador carece de discreción para no imponer la sanción cuando se verifique su supuesto fáctico, aunque conserve discreción para determinar cuantías reales y razonables. Por las razones que anteceden, carece de fundamento hermenéutico requerir determinación de temeridad o arbitrariedad para imponer la sanción contemplada en la Regla 35.1.
Finalmente, la Opinión del Tribunal, además de seguir la interpretación errada de Morell et al. v. Ojeda et al., supra, confunde equivocadamente una vez más el requisito de razonabilidad de la oferta con el rechazo temerario de ella. En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a manera de fundamento parcial para la decisión expresamos lo siguiente: “[S]omos del criterio que no debemos establecer una norma que “obligue” a una parte demandante a aceptar una oferta que honesta y realmente ésta considera irrazonable o irrisoria so pena de castigarlo por ello mediante la imposición de lo que podría resultar cuantiosos honorarios de abogado”. Íd., pág. 881. Ciertamente, este fundamento malinterpreta la sanción de la Regla 35.1, ya que una oferta irrazonable o irrisoria no activa el mecanismo de oferta de sentencia.
Antaño, dictamos que, para que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil opere formalmente en un caso, la oferta debe ser “realista, razonable y producto de la buena fe”. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716 (1984). Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 DPR 499, 509 (1991). En tanto que el objetivo del mecanismo de oferta de sentencia es fomentar las transacciones y evitar litigios innecesarios, este fin queda frustrado si permitimos que pueda invocarse la regla a través de “ofertas de sentencia irrisorias o irrazonables”. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra, pág. 716. En última instancia, este requisito habilitante se funda en el principio general de la buena fe y en evitar el ejercicio abusivo del derecho. Véase, Íd. En consecuencia, el rechazo de la oferta es una condición necesaria, pero no suficiente para activar las sanciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, puesto que el requisito esencial es rechazar una oferta razonable.
En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, establecimos una serie de factores para evaluar la razonabilidad y la veracidad de la oferta de sentencia, así como la buena fe del oferente. Entre ellos, consideramos que los más relevantes eran la cuantía ofrecida, los términos de la oferta, la naturaleza de la controversia y la etapa de los procedimientos al momento de la oferta. Íd., pág. 882. Subrayo la conveniencia de que estos factores se evalúen al momento en que el reclamante recibió la oferta, y no a posteriori. Véase, Rivera v. El Vocero, 160 DPR 327, 340 (2003) (Corrada del Río, Opinión de conformidad). Todos esos factores van dirigidos a evaluar la razonabilidad de una oferta de sentencia en lugar de tener que ponderar si un reclamante actúa temerariamente al rechazar una oferta.
En suma, aquilatar la razonabilidad de la oferta y la buena fe del oferente no es equivalente a examinar si el receptor de la oferta fue temerario al rechazar la oferta. Esto es así porque no todo reclamante, aunque sea temerario en su proceder, activa la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, a menos que rechace una oferta razonable. Como expuse, rechazar una oferta es una condición necesaria, mas no suficiente para activar la sanción de la Regla 35.1. Por lo anterior, no deberíamos confundir el análisis de la razonabilidad de la oferta con el de la temeridad. Solo de esta forma conservamos la distinción clara entre las sanciones y los conceptos de honorarios de abogado de las Reglas 35.1 y 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, ya que la determinación de temeridad es extraña a la Regla 35.1.
Por estas consideraciones, concluyo que, quien rechaza una oferta razonable y luego obtiene una sentencia igual o menos favorable, debe pagar, independientemente de si litigó temerariamente o no, las costas, los gastos y honorarios de abogado. Para verificar la razonabilidad de la oferta, el juzgador de primera instancia deberá tomar una decisión basada en los factores antes descritos, así como aquellos que entienda afines.
Es correcto que los foros recurridos no podían obviar el precedente judicial. Pero, para evitar perpetuar un error hermenéutico craso, nos correspondía revocar Morell et al. v. Ojeda et al., supra. Por consiguiente, en tanto que del expediente no se desprende que el Tribunal de Primera Instancia evaluó la razonabilidad de la oferta, lo correcto era devolver el caso al foro primario para que examinara la razonabilidad de la oferta, sin auscultar si la parte reclamante rechazó la oferta temerariamente. Bajo estas instrucciones, el reembolso de los gastos y los honorarios de abogado incurridos por la parte reclamada con posterioridad a cursar su oferta de sentencia se condiciona exclusivamente a la razonabilidad de la oferta de sentencia al momento en que se cursó. En virtud de lo expuesto, concurro respetuosamente.
Juez Asociado
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