2026 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2026
2026 DTS 096 CONSEJO DE TITULARES V. MAPFRE PRAICO, 2026TSPR096
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Villas de Hato Tejas
Peticionario
v.
Mapfre Praico Insurance Company
Recurrida
2026 TSPR 96
218 DPR __, (2026)
218 D.P.R. __, (2026)
2026 DTS 96, (2026)
Número del Caso: CC-2025-0894
Fecha: 4 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts
Lcdo. Jorge A. Candelaria Serrano
Lcda. Omayra Sepúlveda Vega
Lcda. Laura G. Brenes Parra
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Claudia A. Juan García
Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo
Lcda. Katherine Quiñones García
Materia: Procedimiento Civil– Regla 35.1
Resumen: Es requisito de una determinación de temeridad o arbitrariedad previo a la imposición de honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Con esta decisión se reafirma la doctrina del precedente judicial o el stare decisis en Puerto Rico. La doctrina del precedente judicial o del stare decisis dispone que “como norma general, un tribunal debe seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr estabilidad y certidumbre legal”.
ADVERTENCIA
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
El presente caso nos brinda la oportunidad de clarificar el estado de derecho relativo a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la imposición de honorarios de abogado al amparo de esta. En particular, resolvemos si, a la luz de los casos atendidos previamente por este Foro y luego de la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, resulta necesario que el Tribunal de Primera Instancia haga una determinación de temeridad o arbitrariedad como requisito previo a imponer estos honorarios a una parte reclamante que rechaza una oferta de sentencia. Luego de evaluar este asunto con detenimiento, contestamos la interrogante expuesta en la afirmativa. De igual forma, con la decisión que tomamos se reafirma la doctrina del precedente judicial o el stare decisis en Puerto Rico.
Veamos los hechos del caso.
I
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo o peticionario) presentó una Demanda en contra de Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o recurrida) en la que reclamó: (1) indemnización por incumplimiento contractual bajo los Artículos 1054 y 1077 del entonces vigente Código Civil de 1930; (2) daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico; y (3) costas, gastos y honorarios de abogado. En síntesis, informó que había instado un proceso de reclamación ante la recurrida por los daños ocasionados al Condominio por el huracán María. Expresó que Mapfre realizó una investigación ineficiente y se rehusó a pagar la totalidad de las cuantías reclamadas, haciendo una oferta, a su entender, insuficiente. Por lo cual, solicitó que se le concedieran $17,186,034.64 por los daños a la propiedad, una cantidad no menor de $1,718,603.51 por el incumplimiento de la póliza y las violaciones al Código de Seguros, y los intereses pre-sentencia, las costas y los honorarios de abogado procedentes.[1]
Por su parte, Mapfre contestó la Demanda. A grandes rasgos, alegó que atendió diligentemente la reclamación en cumplimiento con la póliza de seguro, las leyes y la reglamentación aplicable. Expresó que estimó y ajustó los daños a la propiedad en $100,680.15 e indicó que la cuantía reclamada por el peticionario era “excesiva, especulativa, exagerada y no guarda[ba] relación con la realidad”.[2]
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la celebración del juicio en su fondo, el 21 de julio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Demanda. Concluyó que Mapfre cumplió con sus obligaciones contractuales y que lo que existía en este caso era en realidad una discrepancia en torno al alcance y el valor de los daños. En cuanto a eso, concluyó que la recurrida debía pagarle al Consejo la suma neta de $869,999.70 bajo los términos y condiciones de la póliza de seguro.[3]
Así las cosas, el 31 de julio de 2023, Mapfre instó un Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante este, solicitó $177,352.82 en concepto de gastos y desembolsos incurridos en el litigio, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, por presuntamente haber sido la “parte victoriosa” en el pleito. De igual forma, peticionó $27,250 al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, pues argumentó que el 28 de diciembre de 2022 envió una oferta de sentencia al Consejo por la cantidad de $1,225,000, y este no la aceptó. Añadió que la Demanda terminó siendo denegada y se dictó Sentencia por una suma menor a la ofrecida. Por lo cual, consideraba que el peticionario debía responderle por las costas, los gastos y los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta rechazada.
El peticionario se opuso.[4] Primero, arguyó que las costas solicitadas no procedían como cuestión de derecho porque el Consejo fue quien realmente resultó victorioso. En segundo término, y en la alternativa, expresó que impugnaba las costas ya que, entre otras cosas, no se sustentaban con la evidencia producida en el descubrimiento de prueba y debido a que ciertas cantidades eran improcedentes por no ser necesarias ni razonables. Por último, adujo que los honorarios de abogado no podían concederse, pues la oferta de sentencia era ineficaz por irrazonable. Alegó que, aun de entenderse que la oferta fuese válida, la concesión de honorarios de abogado no era automática, ya que requería de una determinación previa del tribunal de temeridad o arbitrariedad, lo que en este caso no ocurrió.
Pendiente de adjudicación lo anterior, el Consejo instó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones para revisar la Sentencia del foro primario. En respuesta, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la solicitud de costas y honorarios de abogado sería atendida una vez se recibiera el mandato del foro apelativo intermedio.
Ulteriormente, el 4 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia y confirmó al foro primario. Así pues, devuelto el asunto al Tribunal de Primera Instancia, el 11 de julio de 2025, este notificó una Resolución Interlocutoria en la que resolvió lo siguiente:
Tomando en consideración que este tribunal condenó a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero a favor de la parte demandante por concepto de una reclamación de seguro que no fue resuelta extrajudicialmente y requirió la presentación de este pleito, no podemos considerarla como la parte victoriosa y merecedora de todas las costas del litigio. Sin embargo, habiéndose acreditado por la parte demandada que se hizo una oferta de sentencia al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil cuya cantidad fue mayor a la concedida en sentencia, proceden las costas incurridas con posterioridad a esa fecha. De conformidad con el Memorando de Costas de la parte demandada, las costas incurridas con posterioridad a la oferta de sentencia son las relacionadas a la preparación y comparecencia a juicio del Ing. William Rosario, perito de la parte demandada, ascendentes a $6,030.00. De conformidad con la jurisprudencia aplicable y ante la inexistencia de una determinación de temeridad, no proceden los honorarios de abogado. (Negrillas suplidas). Apéndice del Certiorari, pág. 151.
Entretanto, el 21 de julio de 2025, la recurrida presentó otro Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en etapa apelativa. En este, solicitó la concesión de $7,602 en concepto de las costas y los honorarios de abogado incurridos en apelación. A su vez, el 29 de julio de 2025, solicitó reconsideración de la Resolución Interlocutoria emitida.
El 30 de julio de 2025 el Tribunal de Primera Instancia denegó reconsiderar. Asimismo, y luego de recibir la oposición del Consejo, notificó una Orden el 4 de agosto de 2025 mediante la que aprobó el Memorando de Costas en etapa apelativa por la cantidad de $102, pero denegó conceder honorarios de abogado.
Inconforme con estas decisiones, la recurrida acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En síntesis, alegó que el foro primario había errado al concluir que esta no era la “parte victoriosa” del pleito, a pesar de haberse denegado la Demanda presentada por el Consejo. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia también falló al negar la imposición de honorarios de abogado tanto en la etapa de primera instancia como en la apelativa, pese a que hubo una oferta de sentencia por una cuantía mayor a la concedida en el dictamen. Argumentó que en Rivera Álvarez v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003) (Sentencia) este Tribunal presuntamente resolvió que la imposición de honorarios de abogado al rechazarse una oferta razonable era automática, pues dicho acto debía entenderse que constituía una conducta temeraria per se.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia en la que expidió el auto y modificó las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. En cuanto al primer señalamiento de error, coincidió con el foro primario en que Mapfre no era merecedora de todas las costas del litigio, puesto que no fue la parte prevaleciente. Al igual que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que el derecho de la aseguradora se limitaba a recobrar las costas incurridas luego de rechazarse la oferta de sentencia, incluyendo aquellas relacionadas a la etapa apelativa. Ahora bien, con respecto al segundo planteamiento de error, razonó que el foro primario había incidido al negarse a conceder honorarios de abogado al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil, supra. Esto pues, entendió que la disposición citada presupone que el rechazo de una oferta razonable es una conducta temeraria. En ese aspecto, razonó que no era necesario que el Tribunal de Primera Instancia hiciese una determinación de temeridad previa para que pudiera imponer el pago de honorarios de abogado. Coincidió con Mapfre en que, según Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, la imposición operaba automáticamente al proseguirse innecesariamente un pleito que pudo evitarse o concluirse en una etapa temprana.
El Consejo solicitó reconsideración. Argumentó que el foro apelativo intermedio había errado al descansar en el razonamiento expuesto en una Opinión de conformidad emitida en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, cuyo caso fue resuelto, a su vez, mediante el mecanismo de Sentencia. Expuso que lo correcto era que el tribunal aplicara el precedente de Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864 (2000), y concluyera que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no es automática, pues requiere de una determinación de temeridad o arbitrariedad de parte del foro primario para que puedan entonces imponerse los honorarios de abogado.
Mapfre se opuso. Adujo que debía tomarse en cuenta el valor persuasivo de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, y el hecho de que esa era la expresión más reciente de este Foro sobre la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. A su entender, ese caso servía de complemento a la Opinión emitida antes en Morell et al. v. Ojeda et al., supra. Añadió que aun si se evaluara el asunto bajo los factores delineados en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, procedía alcanzarse el mismo resultado, pues la oferta que hizo era razonable, resolvía por completo la controversia y se presentó en una etapa apropiada del caso. Por último, apuntó a que el lenguaje de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, utilizada al momento de resolverse Morell et al. v. Ojeda et al., supra, no era idéntico al de la disposición reglamentaria actual.[5]
Evaluadas las posturas, el 14 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución en la que denegó reconsiderar.[6]
Insatisfecho, el 15 de diciembre de 2025, el Consejo presentó ante nos el recurso de certiorari de epígrafe. En este alegó que:
[E]l Tribunal de Apelaciones [erró] al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó la imposición de honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, pese a la ausencia de una determinación de temeridad o arbitrariedad por parte del Consejo de Titulares al rechazar la oferta de sentencia, en contravención del precedente vinculante y del ejercicio legítimo de la discreción judicial del foro primario.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y habiéndose expedido el auto de certiorari, procedemos a resolver.
II
A. La Doctrina del Precedente Judicial o Stare Decisis
La doctrina del precedente judicial o del stare decisis dispone que “como norma general, un tribunal debe seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr estabilidad y certidumbre legal”. Com. PNP v. CEE et al., 197 DPR 914, 922-923 (2017) (Per Curiam); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009); Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Se ha señalado que esta doctrina “no tiene el efecto de convertir nuestras opiniones en un dogma que deba seguirse ciegamente cuando nos convencemos posteriormente de que la decisión anterior es incorrecta”. CSM et als. v. ELA et al., 2026 TSPR 36, pág. 9, 218 DPR __ (2026); Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923. Si bien su propósito es lograr impartirle estabilidad y certidumbre a la ley, la misma no pretende perpetuar errores. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923 (citando a Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, pág. 326). Por tanto, cuando el razonamiento de una decisión de este Foro no resiste un análisis cuidadoso, no estamos obligados a seguirlo. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 412, 429 (2016); Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 922.
Ahora bien, existen tres criterios para que, como excepción, se deje a un lado justificadamente un precedente. Estos son: (1) que la decisión anterior es claramente errónea; (2) que sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) que la cantidad de personas que confiaron en el dictamen es limitada. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., supra, pág. 431; Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594, 645–646 (2015). Así pues, una vez este Tribunal emite una Opinión ponderada, la misma no debe ser variada salvo que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentarse la razón y la justicia. CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 10; Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, esc. 23 (2015).[7]
Recientemente en CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 9, reiteramos que este Foro no está “atado de manera inflexible e inexorable a lo resuelto en el pasado, ya que el derecho es dinámico y evoluciona constantemente”. Sin embargo, precisamos que mientras no revoquemos ni modifiquemos la doctrina establecida en nuestras decisiones, los tribunales y organismos inferiores están obligados a seguirla en los casos que aplique. Íd., pág. 10; Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Esto, aun cuando coincidan con el razonamiento expuesto en expresiones, votos particulares u Opiniones minoritarias. Véase, CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 22.
a. La diferencia entre una Opinión y una Sentencia
En este contexto, nos parece apropiado distinguir entre lo que es una Opinión y una Sentencia de este Tribunal. Al respecto, en el pasado hemos expuesto que lo resuelto mediante Sentencia no establece precedente, por lo que no obliga a los foros inferiores. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 182 (2005). Así pues, “para ser acreedor de la doctrina del stare decisis, la decisión del Tribunal Supremo debe emitirse en una Opinión propiamente”. J. M. Farinacci Fernós, La doctrina del stare decisis en Puerto Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 67 (2018). En esa línea, añadimos que:
[c]omo regla general ‘[l]as normas, así como la interpretación de cualquier disposición legal, la establece este Tribunal mediante dictamen sostenido por una opinión o por una opinión per curiam, en la cual se consideran ampliamente las cuestiones envueltas y se fundamentan con razonamientos, precedentes explicados y tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando el mismo plantea cuestiones reiteradamente resueltas […]. Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. S[o]lo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74, 80 esc. 7 (1987) (citando a Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862-863 (1974), voto del ex Juez Asociado señor Dávila con el cual concurrieron otros seis Jueces Asociados).
Por tanto, se considera inapropiado citar como autoridad o precedente dictámenes emitidos por Sentencia, cuya publicación responde a una orden del Tribunal o a la existencia de Opiniones de conformidad, concurrencia o disidencia. Rivera Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 79-80. Véase, Regla 44(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. (“en vista de que las sentencias no publicadas no estarán accesibles al público en general, se considerará impropio citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal”). Lo mismo ocurre con citar a esos fines una Opinión minoritaria. Si bien esta contiene un valor persuasivo intrínseco, no posee valor normativo.[8] Íd., pág. 80.
B. La Regla 35.1 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa
Por otra parte, la oferta de sentencia es una propuesta por escrito en la que la parte reclamada le informa a la parte reclamante que se allana a que se dicte sentencia en su contra si se aceptan los términos dispuestos en la oferta. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., Ed. LexisNexis, 2017, pág. 406. En nuestro ordenamiento jurídico, la oferta de sentencia se encuentra regulada en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.[9] La misma dispone que:
En cualquier momento antes de los veinte (20) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. La oferta deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a quien se le hace mediante correo certificado.
(2) Especificar quién hace la oferta y la parte a la que va dirigida.
(3) Establecer la cantidad, si alguna, que se ofrece por concepto de daños.
(4) Especificar la cantidad total o propiedad y condiciones ofrecidas.
(5) Establecer la cantidad por concepto de costas devengadas hasta el momento.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notifica por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el Secretario o Secretaria del tribunal dictará sentencia. Si no es así aceptada, será considerada como retirada y no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado o en un procedimiento para obligar al cumplimiento de una sentencia dictada, producto de una oferta de sentencia.
En todo caso en que la sentencia que obtenga finalmente la parte a quien se le hizo la oferta sea igual o menos favorable, [e]sta tendrá que pagar las costas, los gastos y los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta.
El hecho de que se haga una oferta y [e]sta no se acepte no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o la extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y ésta tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes del juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de veinte (20) días antes del comienzo de la vista. (Negrillas suplidas). Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.
A través de la oferta de sentencia las partes en un pleito pueden evaluar transigir la reclamación, tomando en consideración la probabilidad que tienen de prevalecer y los costos y los riesgos de continuar con el caso.[10] Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 DPR 499, 510 (1991). Así pues, con esta regla se promueve reducir los gastos de litigio, adelantar la disposición de las reclamaciones judiciales y reducir la carga de los tribunales. Íd.
La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, constituye, en cierto sentido, un mecanismo neutral. Morell et al. v. Ojeda et al., supra, pág. 874. Por un lado, permite que la parte reclamante reciba una compensación en un pleito en el que tal vez no hubiese recibido indemnización o hubiera recibido una inferior a la ofrecida. Íd. Por el otro, viabiliza que la parte reclamada se libere de los costos del caso, de los contratiempos que conlleva el proceso y de ser potencialmente responsabilizada por una suma de dinero mayor. Íd.
Ahora bien, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no surte efectos si la oferta que se hace no es realista, razonable y producto de la buena fe. H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716 (1984). De ser operante, la parte reclamante que rechaza la oferta recibe la penalidad de pagar a la parte reclamada las costas, los gastos y los honorarios de abogado si obtiene una sentencia igual o menos favorable que la oferta. Morell et al. v. Ojeda et al., supra, pág. 878. Por tanto, se trata de una medida fundamentalmente punitiva. Íd. Empero, el foro primario conserva discreción para determinar la razonabilidad de la cuantía de honorarios que se interesa cobrar. H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const., supra, pág. 716.
Cabe mencionar que no toda oferta de transacción constituye una oferta de sentencia para efectos de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. Ortiz Muñoz v. Rivera Martínez, 170 DPR 869, 878 (2007). La disposición contempla solo ofertas que haga una parte que se defiende de un reclamo. Íd. Por ende, una oferta formal de transacción que proviene de una parte reclamante no constituye una oferta de sentencia, lo que implica que su rechazo no activa la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Íd., pág. 879.
En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, este Tribunal tuvo la oportunidad de aclarar si la imposición de honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, opera de manera automática y mandatoria o si la misma debe estar precedida de una determinación de temeridad.[11] Al así hacerlo, se resolvió que estos honorarios no eran automáticos, ya que el tribunal tenía que determinar previamente que la parte reclamante había sido temeraria o arbitraria al rechazar la oferta de sentencia. A esos efectos, y a los fines de evaluar la razonabilidad de la oferta, su veracidad y la buena fe de la parte reclamada-oferente, se enumeraron ciertos factores a ser tomados en cuenta. En particular, se detalló que los tribunales debían considerar: (1) la cuantía ofrecida; (2) los términos de la oferta; (3) la controversia planteada, y (4) la etapa de los procedimientos al momento en que se hizo la oferta. Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 881-882.
Posteriormente, en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, este Foro se enfrentó nuevamente a una controversia similar a la anterior. No obstante, en ese entonces, se atendió el asunto mediante una Sentencia corta en la que tan solo se expuso un breve recuento del tracto procesal relacionado al recurso de certiorari presentado y se determinó, sin mayor detalle, que procedía “dejar[se] sin efecto aquella parte del dictamen recurrido que dispon[ía] el pago de honorarios de abogado conforme a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra”. (Énfasis suprimido). Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, pág. 328. En dicho dictamen no se consignaron los fundamentos utilizados para arribar a la decisión tomada. Empero, el ex Juez Asociado señor Corrada del Río emitió una Opinión de conformidad, a la cual se unieron los ex Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez. Mediante esta, hizo constar, en lo pertinente, que:
Aprovecharíamos, sin embargo, la oportunidad que nos brinda este caso para modificar ligeramente lo resuelto en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a fin de establecer que la imposición de honorarios de abogados opere ex proprio vigore al rechazar una oferta razonable bajo dicha regla.
[…]
[L]a Regla 35.1, supra, claramente presupone que el rechazar una oferta razonable es una conducta temeraria per se. Por lo cual, la imposición del pago de honorarios de abogado es automática por proseguirse innecesariamente un pleito que pudo evitarse o concluirse en una etapa temprana. (Bastardillas en el original). Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, pág. 334.
Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer de la controversia.
III
Mediante su recurso, el Consejo alega que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el rechazo de una oferta de sentencia que resultó ser más favorable que la sentencia dictada constituye, por sí solo, un acto temerario que activa automáticamente la imposición de honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. Entiende que el foro apelativo intermedio se apartó del precedente de Morell et al. v. Ojeda et al., supra, y se basó en una lectura errónea de la Opinión de conformidad publicada junto a la Sentencia emitida en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra. Esto pues, reclama que las Sentencias de este Foro, así como las Opiniones de conformidad, carecen de la fuerza vinculante de un precedente. Por último, añade que de no corregirse el error se abriría la puerta para que los foros inferiores ignoren a Morell et al. v. Ojeda et al., supra, y se arriesgaría a transformar la Regla 35.1 de Procedimiento civil, supra, en un mecanismo de imposición de honorarios automático desligado de la conducta de las partes. Lo anterior, alterando el balance que esta Curia cuidadosamente delineó en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a los fines de armonizar el interés en fomentar las transacciones con la necesidad de no penalizar a litigantes que, de buena fe, acuden a los tribunales a vindicar sus derechos.
Por su parte, Mapfre argumenta que mediante la Sentencia emitida en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, este Tribunal modificó el enfoque establecido en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, al colegir que la imposición de honorarios de abogado debe operar ex propio vigore al rechazarse una oferta razonable bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. Considera que con Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, quedó claro que la sanción propia de la Regla 35.1 no debe estar supeditada a un requisito adicional como lo es la determinación de temeridad o arbitrariedad. Expone que, de lo contrario, se perdería por completo el objetivo medular de la disposición reglamentaria, el cual pretende promover acuerdos extrajudiciales, desalentar la continuación innecesaria de litigios que cargan el Sistema Judicial y reducir los costos de litigación. Considera que, permitir que el Consejo evada los honorarios de abogado solicitados, pese a que rechazó una oferta razonable que resultó ser más favorable, equivaldría a premiar la prolongación del pleito y a castigar el uso de un mecanismo procesal diseñado para evitar costos de litigios adicionales y terminar los casos antes del juicio.
Ponderadas las posturas de ambas partes, concluimos que le asiste la razón al peticionario en sus planteamientos.
En este caso, resulta evidente que el Tribunal de Apelaciones se apartó del precedente vinculante, actuando en contravención del principio del stare decisis. Contrario al argumento de Mapfre —adoptado por el foro apelativo intermedio— el caso de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, no tuvo el efecto de modificar la norma establecida en Morell et al. v. Ojeda et al., supra.[12] Esto pues, Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, fue resuelto mediante Sentencia, lo que implica que no puede considerarse una fuente normativa en nuestro ordenamiento. Al mismo tiempo, dicho dictamen no elaboró sobre el raciocinio del Tribunal al tomar la decisión. Ello implica que el Tribunal de Apelaciones y la recurrida ampararon sus posturas en fundamentos expuestos en una Opinión de conformidad, la cual, si bien puede tener un alto valor persuasivo, no es vinculante. En ese aspecto, debemos notar que no estamos ante un escenario en el que una parte, utilizando como base una posición minoritaria, pretenda variar una norma de derecho por considerar que la misma es errónea. Estamos, por el contrario, ante una apreciación equivocada de nuestras decisiones previas y de los efectos que estas tuvieron sobre los asuntos en ellas atendidos.
Así las cosas, aprovechamos esta coyuntura para aclarar que la normativa imperante en torno a la oferta de sentencia regulada en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, es la dispuesta en Morell et al. v. Ojeda et al., supra. La disposición reglamentaria actual es esencialmente la misma a la interpretada en aquel entonces.[13] Lo anterior conlleva que pueda extrapolarse el razonamiento elaborado en ese caso, el cual compartimos por balancear efectivamente los distintos puntos de vista al respecto.[14] De la misma forma, esa postura es la más efectiva para efectos procesales, pues permite que el tribunal retenga la facultad de pasar juicio sobre la razonabilidad de una oferta antes de que se penalice a la parte que decidió no aceptarla. Así, se preserva la tradición jurídica de que los honorarios de abogado se impongan una vez se tome una determinación de temeridad, lo que es un asunto que debe estar sujeto siempre a la sana discreción del tribunal.[15] En ese sentido, reiteramos que la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, no opera automáticamente con respecto a los honorarios de abogado que contempla. Para que proceda su imposición, el foro primario debe hacer uso de los factores dispuestos en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, para determinar si hubo temeridad o arbitrariedad en la actuación de la parte reclamante que rechaza una oferta que al final resulta ser igual o más favorable que la Sentencia obtenida.
En cuanto a esto, salta a nuestra atención que, si bien en este caso el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en su Resolución Interlocutoria que no existía una determinación de temeridad antes de que Mapfre presentara su solicitud bajo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, del dictamen no se desprende que se hayan evaluado los criterios para determinar si la hubo al rechazarse la oferta de sentencia. Por lo cual, como bien hizo este Foro en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, entendemos que lo apropiado sería devolver el asunto al foro primario para que, en el cumplimiento de su deber, lleve a cabo ese ejercicio.[16]
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 18 de septiembre de 2025. Se deja sin efecto la parte de la Resolución Interlocutoria y de la Orden del Tribunal de Primera Instancia, del 11 de julio de 2025 y del 4 de agosto de 2025, respectivamente, que atendieron la solicitud de los honorarios de abogado al amparo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. Se devuelve el caso al foro primario para que ventile ese particular conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 18 de septiembre de 2025. Se deja sin efecto la parte de la Resolución Interlocutoria y de la Orden del Tribunal de Primera Instancia, del 11 de julio de 2025 y del 4 de agosto de 2025, respectivamente, que atendieron la solicitud de los honorarios de abogado al amparo la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Se devuelve el caso al foro primario para que ventile ese particular conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Concurrente a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
[1] Surge del expediente que la causa de acción al amparo del Código de Seguros de Puerto Rico fue luego archivada sin perjuicio mediante Sentencia Parcial notificada el 8 de agosto de 2022. Apéndice del Certiorari, pág. 19.
[2] Íd., pág. 228.
[3] El Tribunal de Primera Instancia concluyó que Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) era responsable de pagar al Consejo de Titulares del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo) $970,679.70 al amparo de la póliza de seguro por los daños reclamados. No obstante, tomó en cuenta que la aseguradora ya había satisfecho $100,680 como consecuencia de lo ordenado en una Sentencia Parcial dictada el 4 de octubre de 2021. Íd., pág. 57.
[4] Posteriormente, Mapfre presentó una réplica y el Consejo una dúplica. Íd., págs. 73-86.
[5] El Consejo presentó una Solicitud de autorización y réplica a “Oposición a moción de reconsideración” pero la misma fue denegada por el Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 290-302.
[6] La jueza Boria Vizcarrondo hizo constar que reconsideraría.
[7] Véanse, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006); Vega v. Caribe G.E., 160 DPR 682, 692 (2003); Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946); San Miguel, Etc. & Cía v. Guevara, 64 DPR 966, 974 esc. 6 (1945); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942); García Fernández, Ex parte, 44 DPR 296, 300 (1932).
[8] Razonablemente, a igual conclusión se llegaría en cuanto a la cita como autoridad o precedente: (1) de una Resolución de este Foro que se publique por orden del Tribunal o porque algún Juez o alguna Jueza emita un voto particular por separado o (2) del voto particular en sí mismo.
[9] La Regla 35.1 de Procedimiento Civil vigente, 32 LPRA Ap. V, proviene de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, según enmendada por la Ley Núm. 126-2007, (2007 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 538-539) y es equivalente, en parte, a la Regla 68 de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo 2008, pág. 383. No obstante, si bien la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, es similar a la Regla 68 de Procedimiento Civil federal, la regla federal es silente respecto a los gastos y honorarios de abogado. En ese aspecto, esta última solo contempla el resarcimiento de las costas incurridas luego de hacerse la oferta (“the offeree must pay the costs incurred after the offer was made”). En la jurisdicción federal se ha permitido la concesión de honorarios de abogado en aquellos casos en que la regla aplica junto a otra disposición que autoriza dichos honorarios. Véase, Marek v. Chesny, 473 U.S. 1 (1984). 12 Wright and Miller Federal Practice and Procedure Civil Sec. 3006.2 (3ra ed.; abril, 2026).
[10] La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, es aplicable tanto a los casos resueltos por sentencia sumaria como a aquellos que son desestimados. Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 DPR 499 (1991); H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711 (1984).
[11] Conforme surge de la propia Opinión, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil aplicable al caso disponía que:
“En cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será considerada como retirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que se haga una oferta y esta no sea aceptada no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista”. Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 872-873.
[12] En su alegato, Mapfre argumentó que “más allá del valor persuasivo, el caso de [Rivera Álvarez v. El Vocero, 160 DPR 327 (2003)] ciertamente modificó una norma que había sido establecida tres años antes en [Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864 (2000)], de manera que […] pasa a ser mucho más que unas expresiones con valor persuasivo”. Alegato de la recurrida, esc. 13, pág. 18.
[13] Los cambios efectuados a la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, al aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, fueron: (1) aumentar el término para notificar la oferta de sentencia a la parte adversa de diez (10) a veinte (20) días antes del inicio del juicio y (2) especificar que la regla aplicará cuando la Sentencia finalmente obtenida sea igual o menos favorable que la oferta de la parte adversa. Véase, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo 2008, pág. 385.
[14] Sobre el particular, en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 880-881, este Tribunal razonó que:
“Siendo esta medida una esencialmente punitiva, a nuestro juicio resulta mandatorio que el tribunal tome en consideración la conducta de la parte que se pretende castigar. Es principio fundamental de nuestro sistema de administrar justicia no castigar a un litigante que ha acudido a la vía judicial para vindicar un derecho por el simple hecho de no haber prevalecido, o de haber recibido una cantidad inferior a la ofrecida. Debe siempre existir un balance entre el interés de promover las transacciones y el problema que crearía la imposición de honorarios a un litigante de buena fe. ‘El interés gubernamental de mantener los tribunales abiertos al público es una característica vital recogida tanto en las reglas de procedimiento civil como en nuestra jurisprudencia’.
Resolver de otra forma, implicaría la imposición de una sanción a una parte que ha litigado un asunto de forma genuina y de buena fe, lo que resultaría contrario al propósito de la citada Regla 35.1 y a nuestra obligación de interpretar las reglas de forma tal que ‘garanticen una solución justa, rápida y económica’.
De otra parte, somos del criterio que no debemos establecer una norma que ‘obligue’ a una parte demandante a aceptar una oferta que honesta y realmente [e]sta considera irrazonable o irrisoria so pena de castigarlo por ello mediante la imposición de lo que podría resultar cuantiosos honorarios de abogado. Ello resulta totalmente contrario a la sabia y justa norma que este Tribunal estableciera en H.U.C.E. de Ame. v. V&E Eng. Const., [supra,] —a los efectos de que la referida Regla 35.1 resulta inoperante cuando la oferta es irrazonable o irrisoria— ya que dicha norma, al concederle facultad o discreción al tribunal para determinar cu[á]ndo una oferta adolece de esa característica, precisamente parte de la premisa de que la imposición de honorarios de abogado, bajo la Regla 35.1, [supra], no es automática ni mandatoria”. (Bastardillas en el original y citas omitidas).
[15] Véase, Morell et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 876-877; Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., supra, págs. 518-519.
[16] En vista de que en este caso la causa de acción al amparo del Código de Seguros fue archivada por desistimiento, se torna innecesario que pasemos juicio o armonicemos las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, con el Art. 27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716e, el cual contempla la imposición de costas y honorarios de abogado en contra de un asegurador al recaer una Sentencia a favor de un asegurado. Véase, Alegato de la peticionaria, pág. 4.
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